SUMARIO: I. LA CONFORMIDAD PENAL EN ESPAÑA. GENERALIDADES. – II. EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RAPIDO DE DELITOS. LOS DENOMINADOS “JUICIOS RAPIDOS”. – III. LA CONFORMIDAD ESPECIAL EN LOS JUICIOS RAPIDOS. LA REDUCCION DE LA CONDENA O CONFORMIDAD BONIFICADA. – III. 1 Control Judicial de la conformidad y formalización del acuerdo. – III. 2 Imposición de la pena. Firmeza de la Sentencia. – IV. POSIBLE CONFORMIDAD SIN REDUCCION DE LA CONDENA. – V. ALGUNAS REFLEXIONES FINALES. – NOTAS. – BIBLIOGRAFIA.
I. LA CONFORMIDAD PENAL EN ESPAÑA. GENERALIDADES.
Para MORENO CATENA, la conformidad puede concebirse como “un modo de poner fin al proceso penal que supone la aceptación por el acusado de los hechos, de la calificación jurídica y de la responsabilidad penal y civil exigida” (1). Realmente la figura de la conformidad ya se contemplaba anteriormente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, en adelante, LeCrim), pero debido a su escasa utilidad y poco uso por los operadores jurídicos, no fue hasta la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre – Ley de creación de los Juzgados de lo Penal y modificadora de diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Lecrim-, cuando legalmente se fomenta y difunde su utilización en el proceso penal.
Así pues, la conformidad se configura hoy en día en España como un instituto útil en el ámbito penal, que en sus distintas modalidades permite evitar la celebración del Juicio Oral con base en una aceptación –tanto del acusado como de su abogado defensor- de la pena solicitada, eventualmente con la ventaja de una rebaja consensuada de la sanción punitiva.
II. EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RAPIDO DE DELITOS. LOS DENOMINADOS “JUICIOS RAPIDOS”.
A principios de la década de los noventa, distintos colectivos en el ámbito legal y judicial demandaban para el sistema penal español un procedimiento especial, más ágil y rápido, aplicable a ciertos delitos frecuentes y de simple tramitación. De esta forma, la promulgación de la Ley Orgánica 10/1992, de 30 de abril, supuso un primer acercamiento para el trámite específico de los denominados “Juicios Rápidos”. En el mismo sentido se avanzó con otra ley Orgánica –LO 2/1998, de 15 de junio-, siendo uno de sus principales objetivos el potenciar a los juicios rápidos en el orden penal.
El 28 de mayo de 2001 también es una fecha relevante en este contexto, pues se suscribe el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia, donde en el punto 17 se indica que la futura Ley Procesal Criminal regulará la agilización de los procedimientos de enjuiciamiento inmediato de los delitos menos graves. Fruto de aquel acuerdo y también por causa de una creciente presión social, se dictaron seguidamente la Ley Orgánica 38/2002, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas -y de modificación del procedimiento abreviado-, y la Ley Orgánica 8/2002 (complementaria de la anterior), ambas de 24 de octubre. Tales normas pretendían igualmente la agilización de los procedimientos y la tramitación acelerada de las infracciones penales menos graves, facilitando a su vez la terminación anticipada del proceso mediante la conformidad del acusado.
Actualmente, el “Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos” o “Juicio Rápido”, está regulado en los artículos 795 y ss. de la LeCrim (Libro IV, Tít. III), y está ampliamente implantado en la realidad judicial, sobre todo en supuestos de robo, hurto, robo o hurto de uso de vehículos, delitos de tráfico y alcoholemias, delitos contra la salud pública, e incluso delitos sobre violencia doméstica –con las especialidades pertinentes-. El propio art. 795 de la LeCrim exige para su aplicación que se trate de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquier otra pena, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, independientemente de su cuantía. Además, este proceso penal debe incoarse mediante atestado y se necesita que la Policía Judicial hubiese detenido a una persona, puesta luego a disposición del Juzgado de Guardia. Ello o bien que aun sin existiendo detención, se haya citado a dicha persona para comparecer ante el mismo Juzgado por tener la calidad de denunciado en el atestado policial (2).
III. LA CONFORMIDAD ESPECIAL EN LOS JUICIOS RAPIDOS. LA REDUCCION DE LA CONDENA O CONFORMIDAD BONIFICADA.
Si se dieran todos los condicionantes antes reseñados, tras una breve instrucción en el Juzgado de Guardia (denominada “diligencias urgentes”, arts. 797 a 799 LeCrim), y si todas las partes personadas estuviesen de acuerdo, el acusado podrá beneficiarse de la reducción de un tercio de la pena establecida para ese delito en concreto (art. 801. 2 LeCrim) (3). En tal caso, se procederá a imponer la pena solicitada por la acusación –normalmente el Ministerio Fiscal- reducida en un tercera parte, y será entonces el Juez de Instrucción (que se encuentre en ese momento en funciones de guardia) quien dicte la sentencia definitiva.
Por tanto y en lo que respecta a la conformidad en los Juicios Rápidos, puede afirmarse que actualmente su uso es frecuente en la práctica judicial, a buen seguro por la reducción de condena que implica. Baste decir que según datos estadísticos del poder del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), en 2015 los Juzgados de Instrucción resolvieron mediante el trámite de conformidad el 56 por ciento de los Juicios Rápidos sustanciados. Igualmente es revelador que en la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2017 se menciona que en el año 2016, del total de las diligencias urgentes tramitadas en los Juzgados de Instrucción, el 79 % finalizó en sentencia de conformidad, “porcentaje que se mantiene estable año tras año” (4).
La reglamentación específica de la conformidad en los Juicios Rápidos se encuentra en los artículos 800 y 801 de la LeCrim, y los requisitos concretos para su puesta en práctica se especifican en el apartado .1 del mencionado art. 801, que seguidamente se analizan. En primer lugar, la acusación ha de entenderse vinculada a delitos sancionados con una pena de prisión igual o inferior a tres años, pena de multa (cualquiera que sea), o pena de distinta naturaleza con una duración no superior a diez años. Al margen de este requisito referente a la pena “en abstracto”, en el supuesto de pena privativa de libertad, se exige que la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, con una reducción de un tercio, los dos años de prisión.
Sin duda resulta llamativa la diferente cuantificación de la pena máxima requerida en abstracto con respecto el régimen de la conformidad en el Procedimiento Abreviado en España (6 años, art. 787 LeCrim), así como la circunstancia de proceder a la suma de las penas si fueran varias para alcanzar ese máximo, cosa que tampoco sucede en el Procedimiento Abreviado, Ordinario, o el procedimiento ante el Tribunal del Jurado en el sistema penal español (5).
A nivel puramente procesal, es necesario igualmente que se hubiera dictaminado la apertura del juicio oral, y que el Ministerio Fiscal hubiese procedido a presentar el pertinente escrito de acusación. Efectivamente, el art. 801.1.1ª LeCrim exige que en un primer momento no se haya constituido acusación particular, y que el Ministerio Público haya solicitado la apertura de juicio oral; una vez acordada aquélla por el Juez de Guardia, el Fiscal asignado ya debería haber presentado escrito de acusación en el mismo acto.
De esta forma, en los Juicios Rápidos la conformidad del imputado con la acusación del Ministerio Fiscal -supuesto más habitual- se practica con un criterio de unidad procesal, pues debe llevarse a cabo, como se ha apuntado, en el mismo acto en que el Fiscal presente su escrito de acusación. Si llegase a existir a posteriori acusación particular, el párrafo 4º del art. 801 LeCrim permite al acusado –o acusados- prestar su conformidad en el escrito de defensa de su Abogado defensor (escrito que habrá de estar firmado tanto por el imputado, como por el Letrado que suscribe); ahora bien, ello con la condición de conformar siempre con la pena más alta que planteen las acusaciones (6).
III. 1 Control Judicial de la conformidad y formalización del acuerdo.
El Juez de Instrucción habrá de practicar el control de la conformidad establecido en el art. 787 LeCrim, consistente básicamente en que el acuerdo suscrito recoja el contenido acusatorio, y que la aceptación del imputado haya sido absoluta, expresa, personalísima y voluntaria, así como haber sido informado de las consecuencias de la conformidad. Igualmente y sobre todo, ha de constar de forma expresa el consentimiento del Abogado defensor a todos los términos de la conformidad (requisito exigido en los artículos 694 y 787.4 LeCrim).
Es necesaria además la conformidad de todas las defensas si fueran varias, y es posible formalizar el acuerdo de conformidad en el acta que levante el Letrado de la Administración de justicia de la vista o comparecencia, incluyendo todos los condicionantes de la aceptación conjunta de los hechos, calificación y penas solicitadas, que nuevamente no podrán superar en su conjunto el límite legal prescrito (dos años de prisión con reducción de un tercio) (7).
Una vez testimoniado y homologado por el Juez instructor el acuerdo de conformidad, éste se adjuntara a los autos del procedimiento –tramitado como Juicio Rápido-, siendo lo más normal que la sentencia sea dictada oralmente, y documentándose conforme al art. 789 LeCrim.
III. 2 Imposición de la pena. Firmeza de la Sentencia.
La sentencia que emita el Juez de Instrucción o Juez de Guardia impondrá la pena solicitada por la acusación o acusaciones, reducida en un tercio, aun cuando se rebase el límite inferior estipulado en el Código Penal español de 1995. Se evitará así la celebración del Juicio Oral y se conseguirá, de nuevo, la reducción de un tercio de las penas solicitadas, ya fueran privativas de libertad o de otra índole.
No debe olvidarse que la sentencia de conformidad derivada del Juicio Rápido surtirá plenos efectos de cosa juzgada. De esta forma, si el Ministerio Fiscal y las partes personadas expresan su voluntad de no recurrir, el Magistrado, en el mismo acto, declarará también oralmente la firmeza de la sentencia, y si la pena impuesta fuese privativa de libertad, decidirá sobre su suspensión o sustitución (art. 801.2 LeCrim).
De la misma forma, dictada en legal forma la sentencia de conformidad, el Juez de Instrucción habrá de determinar lo que proceda sobre la puesta en libertad o el ingreso del acusado en prisión con todos los requerimientos necesarios, así como con respeto a todos sus derechos legales (art. 801.4 LeCrim) (8).
IV. POSIBLE CONFORMIDAD SIN REDUCCION DE LA CONDENA.
Si no fuera posible alcanzar una conformidad entre acusaciones y defensas en el trámite descrito, todavía existe una posibilidad de conseguir conformidad. El argumento es procedente desde que el articulo 801.1 LeCrim expresa que su texto ha de entenderse “sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787”. De este modo, no debería haber objeción en que pudieran surgir de la misma manera en la dinámica de los Juicios Rápidos los efectos del mencionado precepto.
Ahora bien, este supuesto exige la apertura de otro trámite de actuaciones, y además no es viable la reducción de la condena. Sin embargo, las partes se acogen a los mencionados arts. 801.1 y 787 LeCrim, sí será posible evitar la apertura y celebración de Juicio Oral.
V. ALGUNAS REFLEXIONES FINALES.
Sin perjuicio de todo lo expresado, ha de quedar claro que la conformidad no es obligatoria para el acusado, aunque le favoreciera por la reducción de la condena. Así se deriva del artículo 800.2 LeCrim, al indicar con un carácter optativo que “abierto el Juicio Oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación (…). El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad”.
Es más, en ocasiones llegar a una conformidad en este contexto puede no ser beneficioso para el acusado. En primer lugar y por la inmediatez de las actuaciones, tal vez el Abogado defensor dispone de poco tiempo para valorar la situación, los hechos del supuesto delito, y las posibles estrategias de defensa. De este modo, pudiera suceder que solamente por conseguir la reducción de la pena, pudiera perderse la posibilidad de una absolución o una condena aún inferior a la reducida; o lo que es peor, que el acusado esté dispuesto a admitir actos que no ha cometido.
Sabiendo además que en la práctica existe una gran saturación de casos en numerosos de los Juzgados de Instrucción –o mixtos- españoles, frecuentemente los funcionarios del Juzgado entregarán directamente el atestado policial al Abogado, que se verá obligado a examinarlo y cohonestarlo en poco tiempo con la declaración de su defendido.
Procede finalizar con dos valoraciones finales. La primera es que, ciertamente ya se ha comentado que dictada la sentencia de conformidad, el Juez decidirá lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso del acusado en prisión, pero no debe olvidarse que igualmente el Magistrado está obligado a manifestarse en tanto al pago de la multa -si la hubiese- y sobre el abono de la responsabilidad civil, así como de las costas, en su caso. La segunda es que, si bien en este tipo de procesos la acusación suele ser en la mayor parte de los casos exclusiva del Ministerio Fiscal, de nuevo conviene remarcar que en cualquier caso puede alcanzarse la conformidad del mismo modo si hubiera otras acusaciones, forzosamente entonces aceptando la pena más alta solicitada por cualquiera de aquéllas (9).
BIBLIOGRAFIA.
-Gimeno Sendra, José Vicente, “La conformidad «premiada» de los juicios rápidos, en La ley penal: revista de derecho penal, procesal y penitenciario (nº 5), Ed. Wolters Kluwer, 2004, p. 7.
-Gómez Angulo, Jesús, “La conformidad en los juicios rápidos”, en La ley penal: revista de derecho penal, procesal y penitenciario (nº 31), Ed. Wolters Kluwer, Madrid, 2006, pp. 27 y ss.
-Juanes Peces, Angel, “La sentencia de conformidad con arreglo a la nueva Ley”, en Actualidad Jurídica Aranzadi (nº 573), Ed. Aranzadi, Pamplona, pp. 1 y 2.
-Moreno Catena, Víctor, Derecho Procesal Penal, Ed. Colex, Madrid, 1997, p. 799.
NOTAS
(*) El autor, Mario Sánchez Linde, es Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, Licenciado en Derecho por la Universidad de Alcalá de Henares y Licenciado en Criminología por la Universidad Camilo José Cela.
(1) Moreno Catena, Víctor, Derecho Procesal Penal, Ed. Colex, Madrid, 1997, p. 799.
(2) Es también necesario para la tramitación como Juicio Rápido que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) Que el delito sea flagrante. Así se considerará el hecho que se estuviese cometiendo o se acabase de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto; dicha flagrancia también se entenderá la flagrancia cuando se sorprenda al autor inmediatamente después de perpetrado un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él. 2) Que se trate de un delito flagrante relativo a la propiedad intelectual e industrial de los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal español –vigente- de 1995. Por el contrario no es necesaria la flagrancia cuando se trate de alguno de los tipos penales recogidos en el artículo 795.1.2ª LeCrim, es decir, hurto, robo, hurto y robo de uso de vehículos, delitos contra la seguridad del tráfico, delitos de daños (regulados en el artículo 263 del Código Penal), y los delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368 CP, inciso 2º. Tampoco se necesitará la flagrancia cuando el hecho punible se presuma de instrucción sencilla, o se trate de un delito relativo a la violencia en el ámbito familiar (lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, contra las personas incluidas en el artículo 173.2 CP. Vid., por todos, Gimeno Sendra, José Vicente, “La conformidad «premiada» de los juicios rápidos, en La ley penal: revista de derecho penal, procesal y penitenciario (nº 5), Ed. Wolters Kluwer, 2004, p. 7.
(3) Siempre que se cumplan los condicionantes del artículo 787 de la LeCrim. Vid. Ep. III.1.
(4) Memoria Elevada al Gobierno de S.M. presentada al inicio del año judicial 2017 por el Fiscal General del Estado, Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, Vol. I, Introducción, p. XVIII.
(5) Vid. Gómez Angulo, Jesús, “La conformidad en los juicios rápidos”, en La ley penal: revista de derecho penal, procesal y penitenciario (nº 31), Ed. Wolters Kluwer, Madrid, 2006, pp. 27 y ss.
(6) En lo que se refiere al requisito de haber satisfecho la responsabilidad civil y obtener la suspensión de la pena privativa de libertad (art. 80.2.3.ª del Código Penal), en el Juicio Rápido se aligera el carácter más estricto del Procedimiento Abreviado o el Ordinario, siendo suficiente en esta sede el compromiso del acusado de afrontar su pago en el plazo prudencial que el Juzgado de Instrucción considere más oportuno.
(7) Véase la Circular 1/2003, de 7 de abril, sobre Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del Procedimiento Abreviado, y la Instrucción 2/2009 de 22 de junio, sobre aplicación del protocolo de conformidad suscrito por la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía Española. Véase igualmente, Juanes Peces, Angel, “La sentencia de conformidad con arreglo a la nueva Ley”, en Actualidad Jurídica Aranzadi (nº 573), Ed. Aranzadi, Pamplona, pp. 1 y 2.
(8) El Letrado de la administración de Justicia debe remitir el sumario y las actuaciones, junto con la redacción de la sentencia, al Juzgado de lo Penal de la provincia al que pertenezca el Juzgado de Instrucción, dando así continuidad a su ejecución (art. 801.4 LeCrim).
(9) Art. 801.5 LeCrim: “Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores”.