En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 23 de OCTUBRE de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Ricardo Maidana y Daniel Carral (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 88547 caratulada “R. C. E. S/ RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DEFENSOR PARTICULAR // I.D. O. F. Y F. J. C.S/ RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DEFENSOR OFICIAL”, conforme al siguiente orden de votación: Maidana – Carral.
ANTECEDENTES
El 12 de octubre de 2017, el Tribunal de Jurados dictó veredicto de culpabilidad, por los delitos de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, y robo agravado por el uso de arma de fuego, respecto de C. E. R., J. C. F. y D.O.F.I., por unanimidad, y por el delito de homicidio agravado criminis causa en grado de tentativa, también por unanimidad respecto de Frías, por mayoría de 11 votos respecto de R. y por mayoría de 10 votos respecto de I. Tras ello, y celebrada la audiencia de cesura de juicio, el Dr. M.M.D., Juez del Tribunal en lo Criminal N° 5 del Departamento Judicial La Matanza, condenó a D.O.F. I. y J. C.F. a la pena de dieciséis (16) años de prisión, accesorias legales y costas, como coautores penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego en concurso real con homicidio agravado criminis causa en grado de tentativa y a C. E. R. a la pena de dieciséis (16) años y cuatro (4) meses de prisión, accesorias legales y costas, como coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego en concurso real con homicidio agravado criminis causa en grado de tentativa y, en definitiva, a la pena única de diecisiete (17) años de prisión, accesorias legales y costas, omnicomprensiva de la pena anterior y de la pena de tres años de prisión de ejecución condicional –la cual se revoca- dictada por el Juzgado de Garantías N° 2 de ese misma jurisdicción en IPP N° 01- 007936/14 (arts. 5, 12, 29, 40, 41, 41 bis, 42, 44, 45, 50, 55, 58, 80 inc. 7 y 166 inciso 2, segundo párrafo, CP).
Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Particular de C.E.R., Dr. W.F.F., interpuso el recurso de casación que luce a fs. 50/54vta., mientras que la Defensora Oficial de D.O.F.I. y J.C.F., Dra. L.J.B., interpuso el recurso de casación obrante a fs. 57/62vta.
Ingresado el legajo a la Sala I de este Tribunal con fecha 06/03/2018 y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, se dispuso plantear y resolver las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Son admisibles los recursos interpuestos?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor juez, doctor Maidana, dijo:
Habiendo sido interpuestos los recursos por quienes se encuentran legitimados, en debido tiempo y contra una sentencia condenatoria dictada en juicio por jurados, se encuentran reunidos los recaudos formales y satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos legalmente (arts. 18 y 75, inc. 22, CN; 14.5, PIDCP; 8.2. h, CADH; 20 inc. 3, 448 bis, 450 párr. 1ro., 451, 454, inc. 1, CPP).
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor juez, doctor Carral, dijo: Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Maidana, dijo:
El defensor particular de R. plantea la nulidad del juicio porque, con su oposición, las partes fueron obligadas por el juez a alegar para luego pasar a un cuarto intermedio hasta el día siguiente en que se darían las instrucciones para la deliberación y el veredicto, permitiendo así, que “los jurados se retiraran a su casa, con la contaminación evidente que ello resultó”, pues “no existen dudas que, los jurados compartieron en su casa los motivos del juicio, que deben haber escuchado otras opiniones, lo que atenta contra el espíritu del JUICIO POR JURADOS”. Añade que existió, además, “una conducta impropia del acusador, INTERRUMPIÓ EL ALEGATO DE LA DEFENSA HACIENDO CONSIDERACIONES FUERA DE LA LEY”, y con ello se violó el derecho de defensa del imputado, toda vez que tal actitud provocó que el juez llamara al estrado a las partes, alterando la continuidad del relato, el que “se hizo dificultoso, siendo claramente una estrategia del Fiscal, CON EL OBJETO DE PERJUDICAR AL IMPUTADO”.
Por otra parte, postula que la prueba rendida en el juicio fue insuficiente para superar el estándar de duda razonable, en tanto “siquiera existió una sola prueba que incrimine a C.E.R. , LO CUAL SOLO PERMITE UNA SENTENCIA, LA ABSOLUCIÓN”. Refiere que la fiscalía sostiene la autoría de su defendido en videos en los que no se observa a su asistido, sino a tres personas y una cuarta con sombrero tipo cowboy, y que de todos los testigos traídos al debate surge que nadie reconoce a R., quien, por el contrario, fue víctima de un robo a 10km del supermercado atacado, tal como dieron cuenta los testigos de descargo acercados por la defensa, resultando allí herido en la espalda, lesión que no se condice con la que el fiscal aduce fue recibida por uno de los autores del delito suscitado en el local comercial aludido. En razón de lo expuesto, solicita se case el fallo disponiéndose la absolución de su defendido o, en subsidio, ante las graves irregularidades, se decrete la nulidad del debate por violación del debido proceso.
La Defensora Oficial de I. y F. plantea la nulidad del veredicto, toda vez que se ha violentado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado al impedirse su derecho a interrogar “al testigo principal y dirimente”, S. M., sobre si se le había exhibido una fotografía del imputado I. antes de la rueda de reconocimiento, conforme lo había afirmado previo al juicio ante la impugnante con constancia en acta y videograbación, de lo que se desdijo en la audiencia realizada para tratar la exclusión probatoria planteada oportunamente por la defensa, pretensión que fue rechazada con fundamento en que lo emergente de dicha diligencia era materia de valoración probatoria, deviniendo arbitrario entonces que luego se haya vedado a la defensa contrainterrogar ampliamente al testigo sobre el tópico, lo que perjudicó también a F. en tanto se le atribuía encontrarse en el automóvil donde se desplazaba el mencionado consorte de causa, e impidió a los jurados populares poder apreciar circunstancias relevantes vinculadas con la credibilidad del testimonio y así considerar la participación de I. al menos más allá de toda duda razonable.
Como segundo motivo de agravio objeta la determinación de la pena, en tanto considera que atento las pautas atenuantes y agravantes valoradas el monto de sanción fijado a sus asistidos resulta excesivo, en tanto se aparta en demasía del mínimo de la escala penal aplicable que es de 10 años de prisión, además de “insistir” en cuestionar que se haya computado el concepto de “peligrosidad” como pauta severizante. Por ello, requiere la nulidad del juicio o, en su defecto, la disminución de la sanción fijada a un monto que no se aparte sensiblemente del mínimo fijado para los delitos materia de juzgamiento.
El Defensor Adjunto de Casación, Dr. J. M. H., se pronuncia por la procedencia del recurso interpuesto por su colega de la instancia (fs. 85/vta.) La Fiscal Adjunta de Casación, Dra. D. B., propicia el rechazo de los remedios intentados (fs. 88/91vta.). Limitados de tal modo los motivos de agravio consignados por los impugnantes, el conocimiento del proceso se circunscribirá a lo que fuera expuesto (art. 434 y ccs., CPP; v. TCPBA, Sala I, c. 77.217, “Sosa, Leandro Ezequiel s/ Recurso de Casación”, sent. del 06 de julio de 2016, reg. 558/16; c. 79.219, “Amarilla Bruno Ezequiel s/ Recurso de Casación”, sent. del 15 de noviembre de 2016, reg. 973/16; c. 79.427, “Díaz Nuñez, Jonathan Gonzalo s/ Recurso de Casación”, sent. del 15 de noviembre de 2016, reg. 979/16; entre muchas otras). Los recursos no han de prosperar.
Abordaré en primer lugar los motivos de agravio esgrimidos por el doctor F. El letrado mencionado estuvo de acuerdo que los alegatos conclusivos tuvieran inicio a las 17 horas -en el marco de una jornada que se había iniciado ese 11 de octubre de 2017 temprano, con los prolegómenos propios de la audiencia de selección de jurados que se materializara a las 8:40 horas (cfr. fs. 7)-, pero al tomar conocimiento que luego de los mismos, por disposición del magistrado interviniente se haría un receso hasta el día siguiente, oportunidad en que se propondrían, litigarían, establecerían y comunicarían a los jueces ciudadanos las instrucciones finales, postuló que todos dichos actos procesales debían llevarse a cabo ese mismo día dictándose el pertinente veredicto, o bien los alegatos también trasladarse a la jornada siguiente, pues lo contrario era atentatorio de la inmediación y aparejaría la contaminación del jurado, lo que en el recurso afirma efectivamente aconteció, cuando asevera que al haberse permitido que “los jurados se retiraran a su casa” se provocó una “contaminación evidente”, pues “no existen dudas que, los jurados compartieron en su casa los motivos del juicio, que deben haber escuchado otras opiniones, lo que atenta contra el espíritu del JUICIO POR JURADOS”.
El planteo no resulta atendible toda vez que se basa en la conjetura –carente de respaldo- del impugnante de que los miembros del jurado violarían el juramento prestado y se comportarían por fuera de la ley, además de no poder apreciarse por qué ello no ocurriría de haber sido aceptada su petición de que los alegatos se fijaran para un día después. En efecto, el juramento que prestan los miembros del jurado conforme la fórmula establecida en el inciso 2 del art. 342 bis del CPP, se centra en la promesa de “juzgar con imparcialidad”, lo que implica la obligación de no buscar información sobre el caso por fuera de la prueba producida en el debate, alcance que fue explicado clara y precisamente por el juez profesional, quien expresamente les indicó que tenían prohibido “conversar con familiares, con parejas, con amigos, con vecinos”, es decir con cualquier persona incluso entre ellos mismos (archivo CP_1011171400344, a partir de 0:49:03).
El interesado no acredita que los jurados inobservaron el deber sobre el que fueron instruidos, limitándose a aseverar desde su unilateral subjetividad que así sucedió. En el singular, el juez técnico fundamentó el receso en que los jurados llevaban muchas horas de labor y que la conclusión del juicio en una sola jornada era someterlos a desempeñar su cometido más trascendente –el dictado del veredicto- en un estado de fatiga, a la par que
habían estado aguardando 45 minutos para escuchar los alegatos. El inciso 9° del mismo artículo 342 bis, establece que “[l]as audiencias de debate se realizarán con estricta continuidad, en jornada completa y en días consecutivos…”, sin que de las críticas traídas se evidencie que el juez profesional se haya apartado de lo dispuesto legalmente, ni refuta el defensor eficazmente las razones dadas por el magistrado en torno a que la conclusión del juicio en una sola jornada era inadecuado atento la gran cantidad de horas que ya se habían transitado y las varias más que demandaría su finalización, a la par que –reitero- no fundamenta por qué si los alegatos se hubieran realizado al día siguiente – como pretendía-, ello hubiese impedido la “contaminación” que a su juicio aquejaría a los jurados el hecho de retirarse a sus viviendas para volver a la mañana siguiente. Por lo demás, tampoco luce claro el perjuicio concreto que el proceder del doctor D. habría ocasionado a los intereses que representa el reclamante.
El segundo motivo de agravio versa sobre la oposición que mientras desarrollaba su alegato de cierre formuló el fiscal, que suscitara una incidencia como consecuencia de la cual el juez impartió una instrucción particular al jurado indicando que no debía tomar en cuenta el tramo del alegato que fuera objetado por el doctor L.
No solo la interrupción de su alocución provocada por la oposición del fiscal, no mereció entonces el cuestionamiento del defensor, sino que tampoco resistió ni formuló protesta alguna contra la decisión del magistrado que hacía lugar al planteo de fondo del representante del Ministerio Público.
El comportamiento aquiescente señalado, torna inviable por extemporánea la queja que de forma tardía acerca en esta instancia.
Además, no demuestra el defensor –ni se percibe- que la incidencia en cuestión –nótese que el letrado retomó de inmediato su alegato pudiendo explayarse con toda libertad y amplitud- haya afectado la defensa en juicio o condicionado al jurado interviniente. Entonces, el segundo motivo de agravio tampoco ha de progresar.
Denuncia finalmente el doctor F., que la prueba producida en el debate oral fue insuficiente para superar el estándar de la duda razonable en torno a la autoría de su defendido, pues no puede afirmarse que sea una de las personas que se observan en los videos proyectados en el juicio y ninguno de los testigos que prestaron declaración durante el mismo lo reconoció como uno de los intervinientes en el suceso delictivo del supermercado, a la par que se ha soslayado, indebidamente, considerar que su asistido fue víctima de un robo en otro lugar en cuya ocasión resultó herido en la espalda, conforme surge del relato de los testigos de descargo acercados por la defensa.
De anverso a lo postulado, del registro audiovisual de todo lo acontecido durante la audiencia de debate –DVD agregado a fs. 55/vta.-, se desprende comprobada la autoría endilgada a R. toda vez que uno de los perpetradores del evento delictivo de mención vestía un camperón azul marca Adidas del tipo de los utilizados por el seleccionado argentino de fútbol –concluyente en ese sentido el testimonio de A.R., cfr. archivo CP_1011103906399, a partir de 0:45:48- y fue herido al cometerlo a raíz de haber recibido un disparo por parte de la pareja de la mencionada, el policía retirado S.M., conforme lo relató este último en el debate -cfr. archivo CP_1011103906399, a partir de 1:29:42-, siendo todo ello coincidente con la circunstancia de llevar R., precisamente, una prenda y exhibir una lesión como las descriptas, en un contexto de tiempo y espacio compatible con haber participado en el ataque al referido establecimiento comercial, al punto de confluir con uno de los clientes de este último que resultó también herido –R.F., cfr. archivo CP_1011103906399, a partir de 1:16:28-, en el centro de salud en el que fueron asistidos ante la emergencia.
En efecto, el robo en el supermercado, sito en R. N° 5543, sucedió aproximadamente a las 11:30 horas y el ingreso de R. herido de bala en el Hospital Dr. Alberto Balestrini, de la misma localidad, a las 13:10, conforme fue estipulado probatoriamente (cfr. fs. 12/vta.-).
La inconsistencia de su coartada y de los testimonios de su pareja, de la amiga de su madre que oficiaba de casera en la escuela del barrio y del remisero que lo llevó al nosocomio, fortalece el nivel cargoso de los elementos de convicción antes aludidos, cuya apreciación conjunta y sentido concordante conduce de forma inequívoca a la acreditación del extremo de la imputación cuestionado.
La versión ensayada por R. –en cuyo marco debió admitir ante preguntas del fiscal que vestía “el camperón de Argentina”- de que había sido víctima de un robo en otro lugar recibiendo entonces un tiro en la espalda (cfr. archivo CP_1011144700536, a partir de 1:02:22), carece de sustento en tanto ninguna denuncia se radicó -ni se dio cuenta en el juicio que semejante episodio violento hubiera dado lugar a la formación de causa penal alguna- y de los muchos vecinos que según él y la testigo M. se reunieron en el lugar viendo lo supuestamente sucedido ninguno compareció al debate. M. no supo dar dato alguno de la vecina con la que dijo estuvo hablando, ni de cualquier otra, exhibiendo un relato sumamente impreciso, admitiendo que recién declaró por primera vez en el juicio oral, que trabajaba en la escuela del barrio con la madre del inculpado y que éste era amigo de la pareja de la declarante (cfr. archivo CP_1011144700536, a partir de 1:23:13).
La tarea revisora de este tribunal, en lo que respecta a esta modalidad de agravio, no pasa por la realización de un nuevo juicio, sino en una labor en la que se debe estimar la “suficiencia probatoria de signo acusatorio” que, más allá de toda duda razonable, avale la decisión del veredicto de culpabilidad.
En ese sentido, el juicio de suficiencia probatoria no difiere sustancialmente del control que se realiza respecto de veredictos emanados de jueces técnicos.
El sistema probatorio consagrado por nuestro ordenamiento procesal (arts. 210 y 373 CPP), no prevé formas sacramentales para acreditar un determinado ilícito y su autoría, precisamente porque procura afianzar la búsqueda de la verdad como objeto del proceso mediante la libertad probatoria (art. 209 CPP).
En el singular, el jurado contó con una pluralidad de pruebas de signo acusatorio, cuya entidad permite concluir, tal como lo hicieron los jueces ciudadanos, en una suficiencia probatoria que supera el test de duda razonable y cuya determinación de culpabilidad merece ser confirmada.
En definitiva, no hay razones para validar el cuadro de duda que sostiene la defensa. En este campo, no debe tratarse de dudas subjetivas, sino aquellas que puedan emerger de la valoración objetiva de la prueba producida y, en este sentido, la propuesta de la defensa se enarbola desde una visión fragmentaria que no se compadece con el caudal de prueba de cargo verificada, la que permite arribar al veredicto de culpabilidad en torno los delitos contra la vida y la propiedad por los que fuera acusado R., sin menoscabo de la presunción de inocencia.
Turno de abordar el recurso interpuesto por la Defensora Oficial de I. y F.. La doctora B. concretó una entrevista con el testigo M. antes del juicio y con su consentimiento la documentó en un registro de audio -además de levantar un acta- en cuyo marco el declarante expresó que antes de la rueda de reconocimiento, el fiscal le mostró una foto “para ver si realmente era esa persona”, explicando que la individualizó únicamente cuando integraba una fila con otros sujetos llamándole la atención que se había cambiado el peinado (cfr. DVD agregado a fs. 5). Tiempo después de esa entrevista, a pedido de la defensora citada, el testigo de mención declaró bajo juramento frente a ella, el fiscal y el juez, en una audiencia en donde las partes lo interrogaron al respecto, aclarando M. de modo concluyente que no se le había exhibido ninguna foto, sino que el secretario del fiscal pretendió hacerlo, pero este último dispuso que directamente fuera en la rueda personas. Así lo resolvió el doctor D., quien sostuvo que estaba autorizado para valorar la prueba rendida en dicha audiencia y que de la misma no surgía ninguna irregularidad que motivara la exclusión probatoria del referido reconocimiento (cfr. DVD obrante a fs. 6).
De anverso a lo postulado por la defensora, no advierto que en tal decisorio se haya resuelto que el punto sobre si al testigo se le había o no exhibido una fotografía antes del inicio de la rueda, era materia de valoración probatoria y por ende podía ser abordado nuevamente durante el juicio por jurados, sino, por el contrario, entiendo que el magistrado interviniente, en el marco de la inmediación y luego del contradictorio a través del cual las partes pudieron examinar exhaustivamente al testigo sobre el tópico, dirimió la cuestión controvertida en el sentido que no se le había exhibido la fotografía, sin que ello provocara impugnación, protesta o reserva por parte de la defensa. El juez a modo de introducción a los fundamentos de su decisión, ha señalado, cierto es, que tradicionalmente, conforme el criterio de “nuestra Corte” y del Tribunal que integraba, lo atinente a la previa observación de fotografías por parte de quien luego practica una rueda de reconocimiento se considera una cuestión de valoración y no, por lo tanto, motivo de exclusión probatorio o nulidad.
Pero, en el singular, la acreditación de la existencia de esa situación fáctica, se litigó en la audiencia fijada al efecto y del modo reseñado –con intervención de todas las partes que pudieron ejercer ampliamente el derecho de defensa de los intereses que representaban-, resolviéndose en sentido negativo. De haberse constatado lo contrario -la contingencia relativa a la fotografía-, en todo caso, según las circunstancias particulares, el juez profesional hubiera tenido que determinar si la diligencia igualmente era legítima y válida, quedando su poder de convicción sujeto a valoración, o si ameritaba ser excluida del proceso por resultar un acto inválido o prueba ilícita (conforme arts. 201 sig. y cc. y 211, CPP). No comparto pues, el enfoque de la impugnante, en torno a que la decisión de la incidencia estableció que la cuestión sobre si a Montes se le había exhibido una fotografía del imputado, de modo previo a la diligencia de reconocimiento en rueda de personas, quedaba habilitada a ser introducida en el debate y sujeta a valoración probatoria, sino que el punto fue dirimido en sentido contrario sin que, reitero, fuera materia de oportuna protesta o reserva de casación por parte de la letrada interesada, a fin de habilitar una eventual discusión en esta instancia en caso que se dictara un fallo adverso en donde la cuestión revistiera carácter dirimente.
En este sentido, igualmente, cabe mencionar, que no se perciben las razones por las cuales -ni la defensa explica, más allá de alegar que le impresionó “falto de veracidad”- la introducción en el juicio oral del específico aspecto debatido en la referida audiencia preliminar, hubiera influido y determinado el veredicto del jurado viciando de nulidad el finalmente dictado.
Ello así, a partir que M. prestó declaración en el juicio oral prácticamente durante una hora (cfr. archivo CP_1011103906399 desde 1:29:41 hasta 2:26:08), resultando poco más del tercio inicial de ese lapso ocupado por el interrogatorio del fiscal, habiendo quedando todo el restante destinado al contra examen de las defensas, que en su mayor parte estuvo a cargo de la impugnante, quien lo ejerció de modo exhaustivo por más de 20 minutos (cfr. archivo citado desde 2:03:20 a 2:24:55).
Por lo expuesto el primer motivo de agravio no ha de prosperar.
Igual temperamento corresponde adoptar respecto del atinente a la individualización de la pena. Nuestro ordenamiento positivo ha estipulado un sistema relativo, por oposición a uno de penas fijas, donde a cada tipo legal le corresponde un marco que refleja el valor proporcional de la norma dentro del conjunto y en el cual el Juez debe fijar cuál es la sanción adecuada al caso que se le presenta. Este cuadro configura una escala de gravedad continua y de crecimiento paulatino, en la que el legislador establece todos los supuestos posibles, desde el más leve hasta el más grave que se pueda concebir, y el Juez debe ubicar cada una de las controversias sometidas a su conocimiento, procurando hacerlo en el segmento correcto (ZIFFER, Patricia, Lineamientos de la determinación de la pena, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 37; y cit., c. N° 55.151, “ORQUERA, Hugo Darío s/Recurso de Casación”, sent. del 28 de mayo de 2013, reg. 171/13, entre muchas otras).
Dicha operación intelectual, por supuesto, no se encuentra exenta de dificultades y aunque estrecha considerablemente el espacio para la discrecionalidad, a través de la evaluación conjunta de los ilícitos, el grado de culpabilidad de los imputados con el correctivo de la peligrosidad y las reglas de los arts. 40 y 41 CP, no nos permite arribar a un monto con precisión matemática. Además, cabe mencionar que el principio de proporcionalidad es un elemento distintivo de todo ordenamiento jurídico sometido a los principios del Estado de derecho, compuesto por criterios de idoneidad (para la consecución de su objetivo), necesidad (atendiendo al derecho penal como ultima ratio o in dubio pro libertate) y exigibilidad, que se establece con el fin último de lograr un trato justo y de gravamen adecuado para el ciudadano (HASSEMER, Winfried, “El principio de proporcionalidad como límite de las intervenciones jurídico-penales”, en El principio de proporcionalidad penal, Editorial Ad-Hoc, 2014).
Ahora bien, frente a todo lo expuesto, no se advierte una desproporción en el monto de la sanción aplicada, ni ausencia de fundamentación al respecto. De la lectura de la resolución impugnada, se observa que el sentenciante valoró como atenuante el buen concepto vecinal respecto de F.I. y F.. Asimismo, como agravantes computó: – La utilización de armas de fuego en el delito contra la vida, en los términos del art. 41 bis del CP (punto sobre el que no se agraviaron las defensas). – La concurrencia plural, en el robo como en el homicidio tentado. Al respecto destacó el juez que el haberse puesto de acuerdo tres sujetos tanto para robar como para matar, es indicativo de deliberación previa y con ello de mayor peligrosidad, de conformidad con la doctrina de la SCBA (P. 101768 21/5/2008; P. 61765 9/10/2013). Conforme lo expuesto, el sistema general de determinación de la pena adoptado por el Derecho Penal Argentino -de penas relativas-, en el que se mencionan pautas de orientación ejemplificadoras, sin determinar no sólo el sentido sino tampoco el valor de cada una de las circunstancias, sólo permite evaluar si las reglas seguidas cumplen con el deber de fundamentación explícita que posibilite el control critico–racional del proceso de decisión. No existe norma que establezca determinado método de dosificación de la pena.
En tal sentido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dicho que: “…Si lo que la defensa pretendía era que además de ello, la decisión hubiera asignado un valor numérico a cada pauta, sumando y restando cada una de ellas sobre algún punto de ingreso a la escala penal, corresponde señalar que esta Corte ha declarado invariablemente que ese método no resulta impuesto por norma alguna…” (SCBA P. 125.464, del 22/12/15, entre otras).
En consecuencia, partiendo de la gravedad de los hechos y su calificación legal, el grado de participación que le cupo a I. y F., el haberse computado un diminuente en su favor –el buen concepto vecinal- y dos severizantes –utilización de armas de fuego y pluralidad de intervinientes-, la pena impuesta –inferior a la solicitada por la Fiscalía, más cercana al mínimo que al término medio y alejada del máximo fijados en abstracto por la escala legal compuesta aplicable- se ajusta a la necesidad, idoneidad y exigibilidad como criterios propios del principio de proporcionalidad, constituyendo la medida de la culpabilidad de los actos atribuidos (arts. 40 y 41, CP).
En cuanto al cuestionamiento a la valoración de la “peligrosidad” expresado por la impugnante, se advierte que la Fiscalía hizo alusión a tal concepto luego de enumerar la pluralidad de intervinientes, la hora del suceso coincidente con la salida de los chicos del colegio y la mayor afluencia de clientes al supermercado, como a la cantidad de disparos que aumentó el peligro corrido por estos últimos, para señalar que, todo ello, si se lo quería resumir de algún modo “hace a la magnitud del injusto [y] hace a la peligrosidad” (cfr. archivo 1019091725444 a partir del minuto 3:30).
El sentenciante descartó que la multiplicidad de disparos y el lugar en el que se produjo el robo conformaran pautas aumentativas de punibilidad a ser ponderadas del modo postulado, en el entendimiento que eran circunstancias “que hacen a la calificación legal de los sucesos”, a la par que aclaró que el concepto de “peligrosidad” del art. 41 del CP es el referido a un hecho cometido y no a una característica de la personalidad del imputado.
En función de ello, no se percibe que en el fallo se haya aplicado en perjuicio de los encausados un criterio de “peligrosidad” en los términos objetados por la recurrente.
Por todo lo expresado, propongo rechazar, por improcedentes, los recursos de casación interpuestos por el Defensor
Particular de C. E. R., Dr. W.F.F. a fs. 50/54vta. y por la Defensora Oficial de D.O.F. I. y J.C. F., Dra. L. J. B. a fs. 57/62vta., con costas (arts. 40, 41, 41 bis, 42, 44, 45, 50, 55, 58, 80 inc. 7 y 166 inciso 2, segundo párrafo, CP; 375, 375 bis, 448, 448 bis, 450 primer párrafo, 451, 454 inc. 1, 530, 531, cits. y ccs., CPP). Asimismo, corresponderá regular los honorarios profesionales del doctor F. F. (T° V, F° 171 del CALM), en la suma del veinticinco por ciento (25 %) de lo regulado en la instancia, con más los aportes de ley, por la labor desarrollada ante este Tribunal (arts. 1, 9, 15, 16, 24, 28, 31, 33, y 51 de la ley N° 14.967). Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor juez, doctor Carral, dijo: Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos. Es mi voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I. Declarar admisibles las impugnaciones deducidas por el Defensor Particular a fs. 50/54vta. y por la Defensora Oficial a fs. 57/62vta.
II. Rechazar, por improcedentes, los recursos de casación interpuestos en favor de C. E. R., D.O.F.I. y J.C.F.; con costas.
III. Regular los honorarios profesionales del doctor F.F. (T° V, F° 171 del CALM), en la suma del veinticinco por ciento (25 %) de lo regulado en la instancia, con más los aportes de ley, por la labor desarrollada ante este Tribunal. Rigen los artículos 18 y 75, inc. 22, CN; 8.2.h, CADH; 14.5, PIDCP; 40, 41, 41 bis, 42, 44, 45, 50, 55, 58, 80 inc. 7 y 166 inciso 2, segundo párrafo, CP; 375, 375 bis, 448, 448 bis, 450 primer párrafo, 451, 454 inc. 1, 530, 531, cits. y ccs., CPP; 1, 9, 15, 16, 24, 28, 31, 33, y 51 de la ley N° 14.967.
Regístrese, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
FDO.: RICARDO RAMON MAIDANA – DANIEL ALFREDO CARRAL
ANTE MÍ: JORGE ANDRES ALVAREZ