Intervención del acusador público. Ejercicio de la acción penal. Querellante. Imposibilidad de impulsar la acción en forma autónoma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala V, causa 41.670 “L. C. y otros s/estafa” del 24/8/2011.

///nos Aires, 24 de agosto de 2011.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.- La presente causa llega a estudio de esta sala en virtud del recurso de apelación articulado por la defensa de G. A. D. C., A. J. D. C. y N. Y. R. A., contra la resolución de fs. 1013/1026vta., mediante la que se dispuso sus procesamientos en orden al delito de estafa.

II.- Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación y llevada a cabo la deliberación pertinente, el tribunal se encuentra en condiciones de expedirse.

III.- De la compulsa de las actuaciones advertimos que recibida la denuncia en el juzgado instructor, su titular la remitió a la fiscalía en turno en los términos del artículo 196 bis del código de rito.
Tras ello, el fiscal citó a la presentante a ratificar su denuncia y luego de haberla escuchado, devolvió las actuaciones en virtud del artículo 196 quater del código adjetivo, al tiempo que solicitó la desestimación de la causa por inexistencia de delito.
La magistrada de grado, sin dar una correcta respuesta jurisdiccional al planteo formulado por el agente fiscal, le delegó el sumario en los términos del artículo 196 de aquel cuerpo legal.
Contra ello, el representante de la vindicta pública presentó un recurso de reposición con apelación en subsidio insistiendo con su pedido, lo que llevó a la jueza a revocar por contrario imperio la delegación dispuesta y reasumir la investigación de la causa.
Luego de haberse realizado diversas medidas de prueba, la querellante puso en conocimiento nuevos hechos vinculados con su denuncia primigenia, motivo por el cual la magistrada de instrucción le corrió la vista prevista en el artículo 180 del código de rito al fiscal, quien le devolvió las actuaciones insistiendo una vez más en su planteo inicial.
Frente a ello, la jueza elevó la causa a la fiscalía general para que su titular ejerza un control y emita su opinión respecto del trámite que hasta ese momento se había hecho en la causa.
El fiscal de cámara, sin brindar demasiada fundamentación e incluso citando jurisprudencia no aplicable al caso, sostuvo que el querellante puede impulsar la acción y desarrollar su actividad acusatoria en forma autónoma, sin perjuicio de la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal.
Así las cosas, y devueltas las actuaciones al juzgado, éstas siguieron su curso de investigación, impulsadas únicamente por el acusador privado.
Frente a este panorama, nos encontramos en condiciones de afirmar que la magistrada de la otra instancia reasumió la investigación de las actuaciones sin respetar lo que la ley dispone para estos casos. Ello envuelve de arbitrariedad su decisión y la fulmina con una nulidad de orden general.

En efecto, ya hemos sostenido en múltiples ocasiones que no es posible el inicio y prosecución de una investigación si no existe una solicitud, en ese sentido, del titular de la acción, quien además delimite claramente el objeto procesal a pesquisar (artículo 5 del código adjetivo).
La intervención del acusador público, en este caso, es un requisito fundamental que no puede suplirse por la voluntad de la jueza de iniciar o no el trámite del legajo, pues ello le corresponde a quien, por ley, es el titular del ejercicio de la acción penal.
En suma, de los datos reseñados precedentemente surge que la magistrada, en violación a la manda del ne procedat iudex ex officio, asumió por sí la acción pública y, en ese contexto, sin realizar el control de legalidad que le corresponde sobre el dictamen del fiscal, dispuso la instrucción de las actuaciones sin el impulso del titular de aquella, razón por la cual ha incurrido en una nulidad tal que corresponde declarar de oficio.
Por ello, teniendo en cuenta que el artículo 167 del código adjetivo reza que “se encuentra siempre prescripto bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes a… la intervención del ministerio fiscal… en el proceso y a su participación en los actos que sea obligatorio…”, se RESUELVE:
DECLARAR LA NULIDAD del auto de fs. 83 y de todo lo obrado en consecuencia.
Devuélvase al juzgado de origen, sirviendo la presente de atenta nota.

María Laura Garrigós de Rébori – Rodolfo Pociello Argerich – Mirta L. López González   Ante mí:  Ariel Vilar Secretario de Cámara