Violación del derecho a la libertad personal. Igualdad ante la ley. Prohibición de discriminación. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso "Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina (Fondo y Reparaciones)", del 1/9/2020

En el caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;

Eduardo Vio Grossi, Juez

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez,

y Ricardo Pérez Manrique, Juez,

presente además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario**,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

  1. El caso sometido a la Corte. – El 14 de noviembre de 2018, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro respecto a la República Argentina (en adelante “el Estado”, “el Estado de Argentina”, “el Estado argentino” o “Argentina”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con las detenciones ilegales y arbitrarias en perjuicio de Carlos Alberto Fernández Prieto (en adelante también “señor Fernández Prieto”) en mayo de 1992 por parte de agentes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y de Carlos Alejandro Tumbeiro (en adelante también “señor Tumbeiro”) en enero de 1998 por agentes de la Policía Federal Argentina, respectivamente. La Comisión consideró que ambas detenciones se realizaron sin una orden judicial y sin estado de flagrancia e indicó que en ninguno de los casos se estableció de manera detallada, en la documentación oficial respectiva, cuáles fueron los elementos objetivos que dieron lugar a un grado de sospecha razonable en la comisión de un delito. Asimismo, en el caso del señor Tumbeiro, indicó que la explicación relacionada con el “estado de nerviosismo” e “inconsistencia” entre su vestimenta y la zona en la cual se encontraba, puede revelar cierto contenido discriminatorio con base en la apariencia y los prejuicios sobre dicha apariencia en relación con la zona respectiva. En ese sentido, señaló que las detenciones y requisas realizadas en el presente caso incumplieron con el estándar de legalidad y no arbitrariedad. Además, la Comisión destacó que las autoridades judiciales no ofrecieron recursos efectivos frente a esta situación, pues no sólo continuaron con la omisión estatal de exigir razones objetivas para el ejercicio de la facultad legal de detener a personas con base en sospecha, sino que validaron como legítimas las razones dadas por los agentes de la policía.
  1. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 30 de julio de 1999 y el 31 de marzo de 2003, la Defensoría General de la Nación presentó las respectivas peticiones iniciales, las cuales se acumularon por versar sobre hechos similares.

b) Informe de Admisibilidad. – El 19 de marzo de 2012, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad, en el que concluyó que las peticiones eran admisibles1.

c) Informe de Fondo. – El 25 de octubre de 2017, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 129/17, en el cual llegó a una serie de conclusiones2 y formuló varias recomendaciones al Estado.

  1. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 13 de diciembre de 2017, con un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión otorgó tres prórrogas al Estado a fin de que informara al respecto. Argentina informó que tuvo una reunión con la parte peticionaria en abril de 2018 a efectos de acordar la forma de implementar las recomendaciones. Sin embargo, la parte peticionaria informó que, en junio de 2018, presentó una propuesta de cumplimiento de recomendaciones, pero no recibió ninguna comunicación por parte del Estado y no se había adoptado ninguna medida para cumplirlas.
  1. Sometimiento a la Corte. – El 14 de noviembre de 2018, la Comisión sometió el presente caso a la Corte debido a “la necesidad de obtención de justicia para las víctimas en el caso particular, ante el incumplimiento de las recomendaciones”3.
  1. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en su Informe de Fondo y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho informe. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido dieciocho años en el caso del señor Fernández Prieto y catorce años en el caso del señor Tumbeiro.

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

  1. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas el 4 de febrero de 2019.
  1. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 1 de abril de 2019, la Defensoría General de la Nación (en adelante “los representantes”) presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes alegaron que el Estado es responsable por “la violación de los derechos a la libertad personal, a la protección de la vida privada, la honra y la dignidad, y al control judicial, revisión integral y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 8.1, 8.2.h, 11.1, 11.3 y 25 de la Convención, junto con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Carlos Alberto Fernández Prieto y del señor Carlos Alejandro Tumbeiro”, así como por la violación a los artículos 1.1 y 24 de la Convención en perjuicio del señor Carlos Alejandro Tumbeiro. Asimismo, solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación.
  1. Escrito de contestación. – El 3 de julio de 2019, el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de medidas de reparación de la Comisión y los representantes.
  1. Audiencia Pública. – El 12 de febrero de 2020, la Presidenta emitió una Resolución mediante la cual convocó a las partes y a la Comisión a la celebración de una audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas4. Asimismo, mediante dicha Resolución, se convocó a declarar en la audiencia pública a una perita y un perito propuestos por los representantes y se ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) de dos testigos propuestos por los representantes y un perito propuesto por la Comisión, las cuales fueron presentadas el 5 marzo de 2020. La audiencia pública se celebró el 11 de marzo de 2020, durante el 134 Período Ordinario de Sesiones que la Corte llevó a cabo en su sede en San José5.
  1. Reconocimiento de responsabilidad. – El 4 de marzo de 2020, el Estado remitió un escrito reconociendo su responsabilidad internacional respecto de la violación a los artículos 7, 8, 11 y 25 de la Convención en perjuicio de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro. Asimismo, aceptó su responsabilidad internacional respecto del señor Tumbeiro por la violación a los artículos 1.1 y 24 de la Convención.
  1. Amici Curiae. – El Tribunal recibió cuatro escritos de amicus curiae presentados por:
  2. a) el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS)6; b) ELEMENTA DDHH, Consultoría en Derechos Humanos7; c) Instituto de Defensa del Derecho de Defensa – Márcio Thomaz Bastos8, y d) la Asociación Pensamiento Penal9.
  1. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 23 de abril de 2020, el 21 de mayo de 2020, y el 18 de junio de 2020, la Comisión, los representantes y el Estado remitieron, respectivamente, sus alegatos finales y observaciones finales escritas, junto con sus anexos10.
  1. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. – El 5 de febrero de 2020, se declaró procedente la solicitud de los representantes para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El 16 de junio de 2020 se transmitió al Estado el Informe sobre las erogaciones realizadas con cargo al Fondo de Asistencia Legal en el presente caso y sus anexos. El 24 de junio de 2020 el Estado informó que no tenía observaciones sobre el respectivo informe.
  1. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, los días 31 de agosto y 1 de septiembre de 202011.

III     COMPETENCIA

  1. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Argentina es Estado Parte de dicho instrumento desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.

IV

RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

  1. Observaciones de las partes y de la Comisión
  1. El Estado manifestó, mediante el escrito de 4 de marzo de 2020 (supra párr. 10), que corresponde aceptar las conclusiones a las que arribó la Comisión Interamericana en su Informe de Fondo No. 129/17 y solicitó a la Corte que produzca la prueba ofrecida, y se pronuncie tanto sobre las consecuencias jurídicas de los hechos aceptados, como sobre las reparaciones. Durante la audiencia pública, el Estado manifestó que “las partes en este caso han suscrito un documento de entendimiento construido sobre la base de la asunción por parte del Estado argentino de su responsabilidad internacional por los hechos denunciados, que incluye peticiones concretas […] tendientes no solo a reparar a la víctima del caso en especie, sino también a que a partir de la sentencia que dicte este Tribunal, se construyan las condiciones necesarias para que hechos como los ventilados en este caso no vuelvan a suceder”12. En sus alegatos finales escritos, el Estado reiteró dichas solicitudes. En particular, en su escrito de 4 de marzo de 2020, el Estado manifestó lo siguiente:

Habiendo examinado el Informe N° 129/17 de la CIDH que fuera sometido a la jurisdicción contenciosa de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas presentado por los representantes de las víctimas, a la luz de las restantes constancias del caso en trámite, y tomando en cuenta su tradicional política de cooperación con los órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, el Estado argentino entiende que corresponde aceptar las conclusiones a las arribó la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que constató la violación de los artículos 7, 8, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro. Asimismo, con relación al señor Carlos Alejandro Tumbeiro, y de conformidad con lo resuelto por la Ilustre Comisión en el informe antes citado, el Estado argentino también acepta su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana.

A los efectos de especificar los alcances de la asunción de responsabilidad internacional, el Estado argentino comparte con la Comisión y con los representantes que, conforme surge del Informe No. 129/17 de la CIDH y del Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas, las detenciones policiales y requisas de los señores Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro, en el marco de sus respectivos casos, no respetaron los estándares interamericanos exigibles, afectando de tal modo los artículos 7 y 11 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. A los mismos fines, el Estado argentino acepta los señalamientos de la Comisión y de los representantes en términos de que esas detenciones policiales y requisas, con posterioridad, no fueron objeto de un control de convencionalidad adecuado, afectando de tal modo los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1    y 2 del mismo instrumento, incluyendo en el caso particular del señor Carlos Alejandro Tumbeiro la transgresión de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana, en tanto la Comisión constató que las razones alegadas para su requisa y detención fueron discriminatorias”.

[…]

Sin perjuicio de lo expuesto, las partes solicitan a la Honorable Corte Interamericana que produzca la prueba ofrecida, reciba los alegatos de las partes y dicte una sentencia en la que se pronuncie sobre las consecuencias jurídicas de los hechos aceptados, afianzando los estándares internacionales vinculados con la materia que es objeto del presente proceso y permitiendo la adecuada supervisión de lo resuelto.

Asimismo, en los términos del artículo 63 de la Convención Americana, las partes solicitan a la Honorable Corte que se pronuncie sobre el alcance de las reparaciones incluidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe de Fondo N°. 129/17, y sobre las alegaciones que a ese respecto han realizado los representantes de las víctimas en el punto VIII de su Escrito sobre Solicitudes, Argumentos y Pruebas, que incluyen la indemnización en equidad por daños materiales e inmateriales de las víctimas, medidas de satisfacción, y garantías de no repetición con vocación transformadora. Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que pudieren realizar oportunamente las partes sobre este punto13.

  1. Los representantes expresaron, durante la audiencia pública, que “celebra[ban] muy positivamente esta actitud que ha tomado el Estado y entend[ían] que es una contribución muy importante al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiraron la Convención Americana”. Sin perjuicio de ello, los representantes solicitaron a la Corte “el dictado de una sentencia que fije estándares muy claros y muy precisos en materia de detenciones y requisas sin orden judicial, y esto más allá de la responsabilidad reconocida por el Estado argentino”14. Esta solicitud fue reiterada en sus alegatos finales escritos15.
  1. La Comisión señaló, durante la audiencia pública, respecto del reconocimiento efectuado por el Estado, que “desea saludar y reconocer positivamente la voluntad del Estado argentino para reconocer tales violaciones y para reparar a las víctimas del presente caso”16. Asimismo, en su escrito de observaciones de 23 de marzo de 2020, la Comisión consideró que “el reconocimiento formulado por el Estado abarca los elementos de hecho, derecho y medidas de reparación establecidas en el Informe No. 129/17. Ello sin perjuicio de que el Estado también haya decidido reconocer su responsabilidad internacional por la violación del principio de igualdad, alegado por los representantes”. De esta forma, la Comisión consideró que el reconocimiento de responsabilidad “constituye una contribución positiva al proceso, así como la vigencia de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana”. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que “i) acepte el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado y establezca que el mismo incorpora la totalidad de los hechos y violaciones cometidas en el presente caso; y ii) efectúe una determinación pormenorizada de los hechos, el derecho aplicable y de las reparaciones correspondientes”17.
  1. Consideraciones de la Corte
  1. La Corte recuerda que, de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar por que los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano18. En el presente caso, la Corte considera que, de las afirmaciones del Estado y los representantes en el acuerdo de 4 de marzo de 2020, durante la audiencia pública de 11 de marzo de 2020, y en sus alegatos finales escritos, así como de las observaciones de la Comisión de 23 de marzo de 2020, se desprende con claridad que el Estado ha realizado un reconocimiento total de responsabilidad respecto de los hechos y las alegadas violaciones a los derechos humanos en los términos planteados por la Comisión en su Informe de Fondo, y ha reconocido la necesidad de adoptar medidas de reparación. En consecuencia, la Corte considera que ha cesado la controversia respecto de lo siguiente:
  1. a) Los hechos relacionados con: i) la normativa relevante; ii) el contexto sobre detenciones sin orden judicial o en situación de flagrancia en Argentina en la época de los hechos, y iii) las detenciones y procesos penales seguidos contra los señores Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro.
  2. b) La violación a los derechos a la libertad personal, garantías judiciales, honra y dignidad, y protección judicial, reconocidos en los artículos 7, 8, 11, y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos

1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro. Estas violaciones se habrían producido como consecuencia de las detenciones ilegales y arbitrarias de las que fueron víctima, así como por las violaciones al debido proceso y la falta de un recurso judicial efectivo en los procesos seguidos en su contra.

  1. c) La violación al derecho a la igualdad y no discriminación, reconocidos en los artículos 1.1 y 24 de la Convención, en perjuicio del señor Carlos Alejandro Tumbeiro.
  2. d) La necesidad de otorgar medidas de reparación conforme a las solicitudes presentadas por la Comisión y los representantes por: i) daños materiales e inmateriales de las víctimas, ii) medidas de satisfacción, y iii) garantías de no repetición con vocación transformadora.
  1. La Corte estima que el reconocimiento total de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como a las necesidades de reparación de las víctimas19. El reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya mencionados, y tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares. En virtud del amplio reconocimiento realizado por el Estado, el Tribunal considera que ha cesado la controversia jurídica del caso respecto a los hechos, el derecho y la necesidad de adoptar medidas de reparación.
  1. En el presente caso, en consideración de las violaciones reconocidas por el Estado, y de la solicitud de las partes y la Comisión, la Corte estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos de acuerdo a la prueba recabada en el proceso ante este Tribunal. Ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos20. En particular, la Corte estima necesario entrar a analizar los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la actuación de la policía en el marco de las detenciones ilegales y arbitrarias de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro, así como la responsabilidad respecto de los derechos a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación del señor Tumbeiro. Asimismo, el Tribunal se pronunciará sobre las reparaciones correspondientes.
  1. Por otro lado, el Tribunal no considera necesario, en esta oportunidad, abrir la discusión sobre todos los puntos que fueron objeto de litigio, toda vez que algunas pretensiones de derecho alegadas en este caso, tales como las violaciones a las garantías judiciales y la protección judicial de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro, fueron expresamente aceptadas por el Estado en su reconocimiento de responsabilidad internacional, y ya han sido ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

V    PRUEBA

  1. Admisibilidad de la prueba documental
  1. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, así como también aquellos solicitados por la Corte o su Presidencia como prueba para mejor resolver, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)21 y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada.
  1. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
  1. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público22 y en audiencia pública23 en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso.

VI  HECHOS

  1. El presente caso versa sobre la detención ilegal y arbitraria de los señores Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro, en 1992 y 1998, respectivamente. La Corte expondrá los hechos reconocidos por el Estado en el orden siguiente: a) contexto sobre las detenciones sin orden judicial ni situación de flagrancia en Argentina; b) detención y proceso penal contra el señor Carlos Alberto Fernández Prieto; c) detención y proceso penal contra el señor Carlos Alejandro Tumbeiro, y d) normativa aplicable.
  1. Contexto sobre las detenciones sin orden judicial ni situación de flagrancia en Argentina
  1. En su reconocimiento de responsabilidad internacional, suscrito el 4 de marzo de 2020, el Estado aceptó la totalidad de las conclusiones establecidas por la Comisión en su Informe de Fondo, lo cual incluye las concernientes a que las detenciones de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro se enmarcaron en un contexto general de detenciones practicadas sin orden judicial ni supuestos de flagrancia en Argentina. En el mismo orden, en su escrito de alegatos finales de 18 de junio de 2020, el Estado reconoció que este “caso constituye un emblema de lo que se conoció en nuestro país, durante la década del 90, como el ‘olfato policial’, que implicaba actuaciones policiales descontroladas, incentivadas por políticas de seguridad pública basadas en operativos de prevención discrecionales, sin investigación ni inteligencia previa, y por ello, profundamente ineficientes”. Asimismo, el Estado puntualizó que “este tipo de prácticas policiales fueron promovidas por políticas de seguridad que se definían bajo el paradigma de la llamada ‘guerra contra las drogas’ y que, además, resultaban amparadas por un inadecuado o inexistente control judicial”24.
  1. En tal sentido, en el Caso Bulacio Vs. Argentina, la Corte advirtió que para 1991, en Argentina “se llevaban a cabo prácticas policiales de detención indiscriminada”25. Con ocasión de dicho caso, la Corte observó que, durante el período de 1991 a 2003, la política de control del delito en la ciudad de Buenos Aires “desarrolló técnicas de intervención” con la finalidad de prevenir el delito que “comprenden la presencia y vigilancia policial en el espacio público y la detención policial de personas sin orden judicial”26. En el mismo caso, la Corte advirtió lo siguiente:

En el caso de las detenciones por averiguación de identidad, la policía generalmente eleva al juez, tardíamente, un listado de las personas detenidas, en el cual figuran como causas de la detención: “merodear”, “deambular”, “mirar las vidrieras” […]. Los jueces efectúan un control “casi administrativo” de las detenciones policiales, […] por lo que es materialmente imposible realizar un control efectivo de aproximadamente 100.000 a 150.000 detenciones mensuales que se producen en la ciudad de Buenos Aires. […] La policía detiene a una gran cantidad de personas en conjunto o individualmente, y no es sino hasta que las lleva a la comisaría cuando se les “clasifica” como adultos, jóvenes, mujeres, varones. Dichas detenciones masivas se llevan a cabo bajo la definición a priori de que hay determinadas personas que, según el programa de la defensa social, per se pueden cometer delitos27.

  1. Concatenado a lo anterior, desde el año 1995, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (en adelante también, “Comité de la ONU”) instó a Argentina a tomar todas las medidas necesarias para impedir casos de detenciones arbitrarias28. Asimismo, en un informe sobre una visita a Argentina en el 2003, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de Naciones Unidas (en adelante también, “Grupo de Trabajo”) se refirió a la situación general del Estado de derecho en dicho país desde el retorno a la democracia en 198329 e indicó que en varias provincias, incluyendo la de Buenos Aires, “los funcionarios y auxiliares de la policía tienen la facultad de arrestar o aprehender personas que consideran intentan cometer un delito”, pudiendo proceder a arrestos por “razones de orden o de seguridad públicas, y para controles de identidad y averiguación de antecedentes”. El Grupo de Trabajo indicó haber sido advertido por organizaciones no gubernamentales sobre el abuso del poder de detención por parte de los funcionarios policiales y señaló que en “la práctica muchas personas son arrestadas simplemente porque merodeaban por el lugar, porque no justificaban su permanencia en un lugar determinado o porque carecían de dinero para comprar”. Con base en lo expresado por los representantes de diferentes grupos sociales, el Grupo de Trabajo advirtió que “estas acciones policiales tienen un efecto intimidatorio sobre el ciudadano común y corriente”30.
  1. Asimismo, el Grupo de Trabajo se refirió a los procedimientos policiales fraguados y al respecto indicó que el Ministerio Público “se ha encontrado con numerosos casos en los que, incentivados los agentes policiales por la necesidad de mostrar efectividad ante la ola de delincuencia, han inventado y fabricado casos a través de la detención de personas inocentes, tras haber informado de resultados exitosos en la persecución de un delito”. El Grupo de Trabajo señaló que el “patrón de los casos es trasladar a estas personas a un determinado lugar, “plantar” evidencias, atribuir sustracciones, etc. […]” y que, ante esta situación, la “capacidad de respuesta de las personas que son víctimas de estas situaciones es casi nula por tratarse en la gran mayoría de los casos de la franja más vulnerable de la población: desocupados, mendigos, inmigrantes ilegales, personas con antecedentes”31. En tal sentido, recomendó a Argentina “[…] supervisar estrictamente la actuación de los oficiales y agentes de policía, particularmente en lo relativo a sus facultades de ordenar arrestos y detenciones”, y sancionar “cualquier desviación hacia comportamientos racistas, xenófobos, homofóbicos u otros incompatibles con la plena vigencia de los derechos humanos que la policía está llamada a asegurar”32.
  1. En el mismo orden, en el año 2010, el Comité de la ONU expresó su inquietud “por la subsistencia de normas que otorgan facultades a la policía para detener personas […] sin orden judicial anterior ni control judicial posterior y fuera de los supuestos de flagrancia, por el único motivo formal de averiguar su identidad, en contravención, entre otros, del principio de presunción de inocencia […]”33. En 2016, el Comité reiteró “su preocupación por la normativa y prácticas de la policía para detener a personas con el objeto de averiguar su identidad sin orden judicial anterior y por un largo periodo de tiempo […]”, y recomendó al Estado “tomar todas las medidas necesarias, incluyendo medidas legislativas, con el fin de combatir eficazmente las detenciones no vinculadas a la comisión de un delito”34.
  1. De igual modo, en un informe sobre una visita a Argentina en el año 2017, el Grupo de Trabajo se refirió a las “amplias facultades de la policía para privar a las personas de libertad sobre la base de la sospecha de la comisión de un delito o para verificar la identidad” y observó “lo mismo en relación con las facultades inherentes de la policía para ‘retener’ a personas a fin realizar controles de identidad”. El Grupo de Trabajo puntualizó lo siguiente:

La posibilidad de detener a una persona sobre la base de la sospecha de la comisión de un delito se utiliza ampliamente de manera discriminatoria y subjetiva, es decir, orientándose a las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como los niños de la calle, los miembros y los dirigentes de comunidades indígenas, los migrantes, las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y otras personas35.

  1. La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires señaló en 2012 que el uso de la figura de la “detención por averiguación de identidad” es, en la mayoría de los casos, automática, y que las “personas identificadas no se encontraban cometiendo, ni se entiende que pudieran cometer, un acto delictivo o contravencional por lo que no habría razón por la que se requiera su identificación, solo eran pobres en situación de calle y parecería ser esa la condición que en los hechos habilitaba a los efectivos policiales a actuar”36.
  1. La Corte advierte que, tal como lo reconoció el Estado, las detenciones de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro, en 1992 y 1998, respectivamente, se circunscribieron en un contexto general de detenciones y requisas arbitrarias en Argentina. En relación con lo anterior, en sus alegatos finales, el Estado expresó que “las facultades policiales de detención de personas y de requisas sin orden judicial, y sin mediar supuestos evidentes de flagrancia, merecen en nuestro país una revisión profunda”37, lo que, sumado a los informes antes citados, permite a la Corte concluir que dicho contexto se mantiene incluso en la actualidad.
  1. Detención y proceso penal contra el señor Carlos Alberto Fernández Prieto

B.1.   Interceptación e inspección en 1992

  1. En el acta de detención correspondiente se hace constar que, el 26 de mayo de 1992, un inspector y dos sargentos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires estaban “recorriendo la jurisdicción” cuando avistaron, cerca de las 7:00 pm, en una zona casi despoblada de la ciudad de Mar de Plata, un vehículo verde con “tres sujetos en su interior en actitud sospechosa”, entre los cuales se encontraba el señor Fernández Prieto, comerciante de 45 años. Los agentes policiales interceptaron el vehículo, hicieron descender a los pasajeros y, en presencia de dos testigos llamados al efecto, procedieron a realizar una requisa. En el baúl del vehículo, se encontraron un ladrillo envuelto en un papel plateado con cinta marrón cuyo aroma y características indicaban que “podría tratarse de […] marihuana”, y un revólver calibre 32 con diez proyectiles y 30 vainas. En el interior del vehículo, en el asiento que ocupaba el señor Fernández Prieto, se hallaron cinco ladrillos iguales al anterior y una pistola calibre 22 con 8 proyectiles, un cargador y dos pistoleras38.
  1. De acuerdo a lo consignado en el acta de detención, los agentes policiales procedieron al secuestro de dichos objetos, detuvieron al señor Fernández Prieto y los demás pasajeros, y los llevaron a la dependencia policial39. El mismo día, uno de los agentes suscribió una declaración en la que afirmó que, al momento de realizar la requisa del vehículo, el señor Fernández Prieto reconoció que “se dirigían a entregar la droga” a “un tal Guillermo o Toti”, quien les pagaría al momento de la entrega40. El 16 de junio de 1992, otro de los agentes declaró que el señor Fernández Prieto expresó a sus acompañantes, “quienes se mostraron bastante enojados”, que él asumiría la responsabilidad de todo41.
  1. Al día siguiente de la detención, uno de los acompañantes del señor Fernández Prieto declaró que las armas incautadas eran de su propiedad y que tenía el correspondiente permiso para portarlas. Asimismo, manifestó que “en ningún momento supo lo que Fernández Prieto estaba transportando en su equipaje”42. El mismo día, el señor Fernández Prieto declaró que, aproximadamente un mes antes, una persona llamada Julio le había contactado porque alguien de alías Pantera le había dado su teléfono y le ofreció la posibilidad de ganar USD$500 (quinientos dólares estadounidenses) por llevar una “mercadería” a Mar de Plata. Sostuvo que se había reunido con Julio en una esquina de Buenos Aires, quien le adelantó USD$200 (doscientos dólares estadounidenses), y que respecto a este último solo sabía la dirección que le había provisto para la entrega de los paquetes al tal Guillermo. Aclaró que sus dos acompañantes, quienes lo habían invitado a viajar con ellos, desconocían la situación. De igual modo, al mostrarle el acta de detención, manifestó que la había firmado de buena fe porque “no se veía nada esa noche” y que su relación fáctica no era correcta pues los paquetes incautados no estaban en el baúl, sino debajo del asiento del conductor, del lado trasero43.

B.2.   Proceso Penal

  1. El 16 de junio de 1992, el Juez Federal de la Ciudad de Mar de Plata (en adelante “el Juez Federal”) dictó orden de prisión preventiva contra el señor Fernández Prieto pues, en atención a la naturaleza del ilícito imputado, es decir el transporte de estupefacientes, la competencia para conocer del mismo recaía en la justicia federal. El Juez argumentó que, tomando en consideración el lugar y modo en que fueron incautados los paquetes, existían elementos para calificar el hecho como delito de transporte de estupefacientes, contemplado en el artículo 5, inciso c, de la Ley 23.73744. El 8 de noviembre de 1995, el Procurador Fiscal Federal Subrogante (en adelante “el Procurador Fiscal”) presentó acusación contra el señor Fernández Prieto por el delito de transporte de 2.370 gramos de picadura de marihuana distribuidos en seis ladrillos, solicitando que fuera condenado a cinco años de prisión. En cuanto a la incongruencia sobre el lugar donde se habían encontrado los paquetes, el Procurador Fiscal señaló que era “irrelevante” pues el señor Fernández Prieto “había asumido la plena responsabilidad por la custodia de los elementos secuestrados”45.
  1. El 23 de febrero de 1996, el Juez Federal rechazó una excepción de cosa juzgada interpuesta por la defensa del señor Fernández Prieto, decisión que fue confirmada por la Cámara Federal de Mar de Plata el 29 de abril de 199646. El 26 de mayo de 1996, la defensa del señor Fernández Prieto solicitó su absolución y que fuera declarada la nulidad del proceso. En su escrito, la defensa sostuvo que no hubo “indicios vehemente[s] […] que autorizaran al personal policial a [realizar] la intercepción, aprehensión y requisa […]”, por lo que constituyeron “una medida arbitraria”. Asimismo, la defensa alegó que “no puede coartarse la libertad” del señor Fernández Prieto ni proceder a “la requisa de sus pertenencias por la sola circunstancia de que resulta sospechosa su actitud”, señalando que “la mera sospecha […] de ningún modo autorizaba tal diligencia”47.
  1. El 19 de julio de 1996, el Juez Federal condenó al señor Fernández Prieto a cinco años de prisión y multa de tres mil pesos por el delito de transporte de estupefacientes. En su sentencia, el Juez sostuvo que estaba “plena y legalmente comprobado […] que el día 26 de mayo de 1992, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas […] el acusado […] se encontraba transportando una cantidad cierta de […] marihuana […]”. Con respecto al alegato de la defensa sobre la falta de motivos suficientes para proceder a la detención, el Juez indicó que los agentes policiales “actuaron dentro de las atribuciones que les otorga la ley”, pues el vehículo en el que viajaba el señor Fernández Prieto “se conducía en actitud sospechosa”. En cuanto a la calificación legal, el Juez indicó que se configuraba el dolo porque, por la cantidad incautada, era claro que “Fernández Prieto llevaba la droga con un fin que excedía la mera tenencia”. Sobre la divergencia respecto al lugar donde había sido encontrada la sustancia incautada, el Juez indicó que no alteraba “la confesión” rendida por el señor Fernández Prieto. Para fallar como lo hizo, el Juez señaló haber tomado en cuenta las declaraciones de los agentes policiales y el peritaje sobre la naturaleza de la sustancia incautada, “asignando especial importancia al expreso reconocimiento que el [señor Fernández Prieto] brinda en su declaración indagatoria” 48.
  1. El 16 de septiembre de 1996, el señor Fernández Prieto presentó un recurso de apelación contra la referida sentencia. En el recurso, se alegó que el Juez Federal realizó una “inadecuada calificación jurídica de la conducta” al haber considerado que no era “nula la requisa sin orden judicial efectuada sobre el vehículo en que se trasladaba [el señor Fernández Prieto]”. Los agravios alegados se concentraron en dos argumentos: a) la arbitrariedad de la requisa sin orden judicial y b) la errónea calificación jurídica49.
  1. El 26 de noviembre de 1996, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar de Plata (en lo adelante también, “la Cámara Federal”) desestimó el recurso de agravio, confirmando la sentencia condenatoria. La Cámara consideró que “la lectura de las actuaciones conduce a concluir, necesariamente, que la requisa efectuada […] tuvo su origen en un estado de sospecha previo que animaba a los funcionarios policiales, en circunstancias en que resultaba imposible requerir una orden judicial previa”, lo cual “se llevó a cabo sin conculcar garantía o derecho individual alguno”. De igual modo, la Cámara Federal indicó que, de acogerse el razonamiento de la defensa, se impediría “la labor de prevención” por parte de la “autoridad policial” al coartarse la posibilidad de “revisar un automotor en circunstancias en que este resulta ser sospechoso”, y agregó que el caso concreto se circunscribe a una “actuación prudente de la policía en ejercicio de sus funciones específicas y sin violación alguna de normas constitucionales o procesales”50.
  1. El 12 de diciembre de 1996, el señor Fernández Prieto interpuso un recurso extraordinario federal contra dicha sentencia51. El 14 de febrero de 1997, la Cámara Federal rechazó el recurso por considerarlo improcedente. En sus motivaciones, la Cámara Federal explicó que en este caso “no advierte la existencia de una cuestión de gravedad institucional que […] permita dar cabida al recurso” ni que la sentencia impugnada no haya resultado de una “derivación razonada del derecho vigente”52 o haya implicado una violación de las garantías constitucionales.
  1. El 28 de febrero de 1997, el señor Fernández Prieto presentó un recurso de queja contra la referida resolución. En el recurso, se argumentó la afectación al debido proceso como consecuencia de la “pérdida de imparcialidad observable en el caso” y se sostuvo su procedencia por estimar que la materia debatida sí “reúne los requisitos de gravedad institucional” porque afecta “principios fundamentales de orden social”, máxime si se toma en consideración “la cantidad de casos similares” al del señor Fernández Prieto. La defensa concluyó que “[l]a omisión de marcar límites claros al accionar de las fuerzas policiales y se seguridad no sólo afecta a la libertad y seguridad de los habitantes”53, sino que también amenazaba las instituciones involucradas que requieren el establecimiento de “un marco de actuación”. De manera paralela, la defensa presentó un incidente de excarcelación, el cual fue acogido por el Juez Federal mediante resolución de 17 de octubre de 1997 en virtud de que el señor Fernández Prieto había cumplido en detención, sin sentencia en firme, dos tercios de la pena54.
  1. El 12 de noviembre de 1998, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en lo adelante también, “Corte Suprema” o la “CSJN”) rechazó el recurso de queja y confirmó la sentencia condenatoria. Para fundamentar su decisión, la Corte Suprema se refirió a la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos e indicó que “como regla general en lo referente a las excepciones que legitiman detenciones y requisas sin orden judicial”, dicha corte “ha dado especial relevancia al momento y lugar en que [se efectuó] el procedimiento y a la existencia de razones urgentes para corroborarlo, habiendo convalidado arrestos sin mandamiento judicial practicados a la luz del día y en lugares públicos”. Del mismo modo, la sentencia sostuvo que la referida corte también ha validado la requisa de vehículos y las subsecuentes pruebas obtenidas “con fundamento en que los oficiales de policía tenían causa probable para sospechar que había contrabando o evidencia de una actividad ilícita”55. Al considerar que dichos criterios jurisprudenciales se aplicaban al caso del señor Fernández Prieto, la Corte Suprema estimó improcedentes los argumentos de la defensa, concluyendo lo siguiente:

[…] [E]l examen de las especiales circunstancias en que se desarrolló el acto impugnado resulta decisivo para considerar legítima la requisa del automóvil y detención de los ocupantes practicada por los funcionarios policiales. Ello debido a que éstos habían sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la específica función de prevención del delito y en ese contexto interceptaron un automóvil al advertir que las personas que se encontraban en su interior se hallaban en ‘actitud sospechosa’ de la presunta comisión de un delito, sospecha que fue corroborada con el hallazgo de efectos vinculados con el tráfico de estupefacientes y habiendo así procedido, comunicaron de inmediato la detención al juez56.

  1. En virtud del fallo condenatorio, el señor Fernández Prieto estuvo privado de libertad por un periodo de dos años, ocho meses y cinco días57. El señor Fernández Prieto falleció en el año 2020.
  1. Detención y proceso penal contra el señor Carlos Alejandro Tumbeiro

C.1.   Detención con fines de identificación y requisa corporal en 1998

  1. De conformidad con lo que se hace constar en el acta de detención correspondiente, el 15 de enero de 1998, alrededor del mediodía, el señor Tumbeiro, electricista de 44 años58, fue interceptado por agentes de la Policía Federal Argentina “con fines de identificación”59, mientras transitaba por una calle de la Ciudad de Buenos Aires. Los agentes policiales preguntaron al señor Tumbeiro qué hacía en la zona, quien contestó que buscaba equipo electrónico de repuesto y “procedió a entregar su documento de identidad”60. Al notarlo “sumamente nervioso” 61, “previo palpado de sus prendas” en la vía pública62, uno de los agentes “lo invitó a subir” a la patrulla “hasta tanto comprobar su identidad”63. Mientras esperaban la comprobación sobre la existencia o no de antecedentes penales, los agentes se percataron de que el señor Tumbeiro “en medio de un diario […] portaba consigo una sustancia […] blanca similar al clorhidrato de cocaína”, a raíz de lo cual requirieron la presencia de testigos y procedieron con la detención64.
  1. Según la versión policial, la actitud del señor Tumbeiro “resultaba sospechosa” porque “su vestimenta era inusual para la zona y por mostrarse evasivo ante la presencia del patrullero”65. Por su lado, el señor Tumbeiro declaró que ese día iba vestido con pantalones jean y camisa, que los agentes policiales lo “metieron en el patrullero” y le “encajaron la droga”, y que hasta entonces nunca había tenido un “antecedente”. El señor Tumbeiro también fue obligado a bajarse los pantalones y la ropa interior en el interior de la patrulla66.

C.2.   Proceso Penal

  1. El 26 de agosto de 1998, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 de la Capital Federal condenó al señor Tumbeiro a un año y seis meses de prisión “de cumplimiento en suspenso”67 y multa de ciento cincuenta pesos por el delito de tenencia de estupefacientes, contenido en el artículo 14 de la Ley 23.737. El señor Tumbeiro recurrió en casación la sentencia condenatoria y solicitó la nulidad del acta de secuestro por estimar que no existió “el grado de sospecha suficiente” para proceder a la requisa sin orden judicial68.
  1. Con motivo de este recurso, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal (en adelante la “Cámara de Casación Penal”) absolvió al señor Tumbeiro, mediante sentencia de 15 de marzo de 199969. En su sentencia, la Cámara de Casación Penal sostuvo que “la intercepción en la vía pública de una persona con fines [de identificación] y su ulterior alojamiento en un vehículo policial a la espera de la recepción de los antecedentes […], constituye una verdadera detención que solo con […] eufemismos habría de considerarse bajo el título de mera demora”. Asimismo, la Cámara de Casación Penal indicó que “el estado de nerviosismo” es una “circunstancia equívoca y, como tal, insusceptible por sí para habilitar la aludida interceptación”, y agregó que en el caso concreto no se justificaba la detención por averiguación de antecedes pues “no mediaron circunstancias debidamente fundadas que hicieren presumir que alguien hubiere cometido algún hecho delictivo […] y no acreditase su identidad”70.
  1. El 30 de marzo de 1999, el Fiscal General interpuso un recurso extraordinario de apelación contra la referida decisión. El Fiscal General alegó que, la interpretación del tribunal de alzada sobre las causales para la procedencia de la detención sin contar con una orden judicial, conllevó un “rigorismo formal innecesario que menoscabó el derecho […] al debido proceso adjetivo” al haber recurrido a “fundamentos solo aparentes para descartar prueba válidamente ingresada al proceso”. En tal sentido, argumentó que la razón que justificó la detención del señor Tumbeiro “no era solo el estado de nerviosismo, sino que también existía un comportamiento extraño de su parte y su vestimenta era extraña a la luz de la zona en la cual se encontraba”71.
  1. El 3 de octubre de 2002, la Corte Suprema revocó la decisión de la Cámara de Casación Penal y ordenó que fuera emitido un nuevo pronunciamiento. Refiriéndose a la jurisprudencia estadounidense sobre “causa probable”, “sospecha razonable” y “situaciones de urgencia”, la Corte Suprema señaló que en el caso concreto estos resultaban aplicables puesto que la “actitud sospechosa” atribuida al señor Tumbeiro fue “ulteriormente corroborada con el hallazgo de estupefacientes”. La Corte Suprema juzgó que en el procedimiento “no se advierte ninguna irregularidad” y que la sentencia recurrida ignoró “la legitimidad de lo actuado en prevención del delito” y omitió valorar el “nerviosismo” del señor Tumbeiro conjuntamente a “las demás circunstancias por las cuales el personal judicial decidió identificarlo”72.
  1. El señor Tumbeiro interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue rechazado el 24 de octubre de 2002 por la Cámara Nacional de Casación Penal, con lo cual la condena quedó en firme73. Al haberse declarado firme la sentencia antes mencionada, se le solicitó al señor Tumbeiro que presentara un plan de trabajo comunitario para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria74. El señor Tumbeiro presentó dicho plan, el cual realizaría en una fundación75. Sin embargo, debido a problemas sobre la designación del centro receptor de los servicios, atribuibles a las autoridades de supervisión de ejecución de la pena, el señor Tumbeiro nunca realizó los indicados servicios. El 2 de mayo de 2006, el Juez Nacional de Ejecución Penal resolvió dar por cumplida la condena76. El señor Tumbeiro falleció el 30 de julio de 201477.
  1. Normativa aplicable
  1. El artículo 18 de la Constitución de Argentina establece las garantías del debido proceso y la libertad personal en los términos siguientes:

Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice78.

  1. Para la época de la detención del señor Fernández Prieto en 1992, el Código de Procedimientos en lo Criminal (en adelante también “Código de Procedimientos”) disponía lo siguiente:

Artículo 2. Nadie puede ser constituido en prisión preventiva sin orden escrita de Juez competente, expedida contra persona determinada, y a mérito de existir contra ella semiplena prueba de delito o indicios vehementes de culpabilidad.

Artículo 3. En caso de infraganti delito cualquier individuo del pueblo puede detener al delincuente, al solo objeto de presentarlo inmediatamente al Juez competente o al agente de la autoridad pública más inmediato, jurando que lo ha visto perpetrar cl delito.

Artículo 4. El Jefe de Policía de la Capital y sus agentes tienen el deber de detener a las personas que sorprendan en infraganti delito, y aquellas contra quienes hayan indicios vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, debiendo ponerlas inmediatamente a disposición del Juez competente.

[…]

Artículo 6. Detenido el presunto culpable y entregado al Juez competente, éste procederá en las primeras horas hábiles de su despacho a interrogarlo y a practicar las diligencias necesarias para decretar su prisión preventiva o su libertad.

[…]

Artículo 184. En los delitos públicos los funcionarios de Policía tendrán las siguientes obligaciones y facultades: 1. Averiguar los delitos que se cometan en el distrito de su jurisdicción. […] Proceder a la detención del presunto culpable en los casos mencionados en el artículo 4 […]79.

  1. En 1991, se aprobó la Ley 23.950, que modificó la Ley Orgánica Para la Policía Federal de 1958 en lo concerniente a los casos en los que procede la detención sin orden judicial, disponiendo lo siguiente:

Inciso 1º. Fuera de los casos establecidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal, no podrá detener a las personas sin orden de juez competente. Sin embargo, si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad, podrá ser conducido a la dependencia policial que correspondiese, con noticia al juez con competencia en lo correccional en turno y demorada por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad, el que en ningún caso podrá exceder de diez horas. Se le permitirá comunicarse en forma inmediata con un familiar o persona de su confianza a fin de informarle su situación. Las personas demoradas para su identificación no podrán ser alojadas junto ni en los lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones80.

  1. A partir de septiembre de 1992, y por lo tanto aplicable en la época de la detención del señor Tumbeiro, entró en vigencia la Ley 23.984 que sancionó el Código Procesal Penal, cuyos artículos 284, 230 y 184, inciso 5, señalan lo siguiente:

Artículo 284. Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial: 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo. 2) Al que fugare, estando legalmente detenido. 3) Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención, y 4) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con

pena privativa de libertad […].

Artículo 230. El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.

La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas”.

Artículo 184. Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán las siguientes atribuciones: […] 5°) Disponer los allanamientos del artículo 227 y las requisas urgentes con arreglo al artículo 230, dando inmediato aviso al órgano judicial competente81.

VII FONDO

  1. El Tribunal recuerda que el Estado realizó un reconocimiento total de responsabilidad internacional, y que esta Corte ha decidido dictar una sentencia sobre el fondo en el presente asunto (supra párrs. 16 a 22). En razón de ello, la Corte se pronunciará sobre los alegatos de la Comisión y los representantes en relación con la interceptación y el registro del automóvil en que se transportaba el señor Fernández Prieto, así como la detención con fines de identificación y posterior requisa corporal del señor Tumbeiro. En particular, el Tribunal analizará los hechos del presente caso en relación con los derechos a la libertad personal, igualdad ante la ley y prohibición de discriminación, así como en relación con el derecho a la protección de la honra y de la dignidad.

VII-1

DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL82, IGUALDAD ANTE LA LEY Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN83, Y PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD84 EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS85 Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO86

  1. Alegatos de la Comisión y de las partes

A.1.   Respecto de la libertad personal

  1. La Comisión alegó que la reserva de ley que se requiere para afectar el derecho a la libertad personal, de conformidad con el artículo 7.2 de la Convención, debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano” las “causas” y “condiciones” de la privación a la libertad física, por lo que cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido para privar a una persona de la libertad, generará que tal privación de la libertad sea ilegal. En relación con el artículo 7.3, señaló que cualquier detención no solo debe llevarse a cabo de acuerdo a las disposiciones del derecho interno, sino que es necesario que esta sea proporcional. En el caso concreto, consideró que la regulación que otorga la facultad aplicada en las detenciones por parte de la policía no incluye referencias específicas o razones o parámetros objetivos que potencialmente pudieran justificar la sospecha que derivó en la detención de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro, ni se exigió que las autoridades policiales rindieran cuentas por escrito a sus superiores sobre la razón de la detención. Esto derivó en que el señor Fernández Prieto fuera detenido únicamente porque se encontraba en “actitud sospechosa” y el señor Tumbeiro por su “estado de nerviosismo”, su vestimenta, y el hecho de haber indicado que se encontraba en la zona para comprar artefactos electrónicos cuando en dicho lugar no se vendían dichos productos. La falta de elementos objetivos para llevar a cabo la detención -los cuales no fueron mencionados en el acta de detención- interrogatorio y requisa, y el hecho de que la legislación no ofrezca salvaguardas frente a este tipo de actos, no cumplieron con el estándar de legalidad y no arbitrariedad.
  1. Los representantes alegaron que, de conformidad con la normativa de la época, la policía carecía de facultades para detener al señor Fernández Prieto. Expresaron que, en caso de que se acepte que dichas facultades existían, la normativa era entonces contraria a la Convención Americana dado que tenía un carácter “sumamente indeterminado e imprevisible, y dejaba un amplio margen de discrecionalidad a sus operadores, que se agravaba en contextos de arbitrariedad policial y uso desproporcionado de la fuerza”. Argumentaron que la “actitud sospechosa” invocada por la policía no se ciñe a ninguna de las causales de detención regulada normativamente, ni a las causales de excepción que permiten realizar una detención sin orden judicial (no se encuadra en la noción de delito flagrante, indicios vehementes ni semiplena prueba de culpabilidad). Agregaron que no existe en ese sentido elemento alguno que permita evaluar la existencia y razonabilidad de una “actitud sospechosa”. En relación con la detención del señor Tumbeiro, señalaron que las razones por las que fue detenido no se encontraban contenidas en la normativa vigente. Sin perjuicio de ello, sostuvieron que ninguna de las circunstancias por la cuales fue detenido (el hecho de que la presunta víctima estuviera nerviosa al momento de ser interrogado, la forma en que estaba vestido, o que se encontrara en un barrio de emergencia) es asimilable a los “indicios vehementes de culpabilidad” que señala el Código Procesal Penal.

A.2.   Respecto de la protección de la honra y de la dignidad

  1. La Comisión alegó que el derecho a la vida privada es uno de los derechos que se encuentra en juego tratándose de requisas. La Comisión se refirió al estándar desarrollado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que una intervención a este derecho debe cumplir un test de proporcionalidad. En el caso, la Comisión consideró que hubo una injerencia desproporcionada por parte de los agentes policiales en contra de la vida privada de las presuntas víctimas. En primer lugar, en el caso del señor Fernández Prieto, no existía una norma que habilitara la requisa de automóviles o personas en situaciones como las de la presunta víctima, pues el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales permitía la detención por razones que ofrecían gran discrecionalidad en su interpretación. En el caso del señor Tumbeiro, la norma que autorizaba la requisa, es decir el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Nación, ofrecía amplia discrecionalidad a la policía y no establecía límites claros en cuanto a su aplicación. Asimismo, la Comisión alegó que el Estado no acreditó que la medida fuera idónea, necesaria y proporcional. Lo anterior, considerando que no hubo indicación de un hecho criminal en ninguno de los casos, por lo que no es posible afirmar que la policía actuó por razones objetivas que implicaran un hecho criminal en ambos casos, y tampoco hay una relación o conexidad entre la requisa y el fin perseguido de buscar la prevención del delito. Tampoco fue una requisa que fuera necesaria y proporcional, teniendo en cuenta la severidad que implicó que, en el caso de una de las víctimas, el señor Tumbeiro, procedieran a desnudarle bajándole los pantalones y la ropa interior. En suma, la Comisión consideró que la actuación de la policía constituyó una injerencia arbitraria a su vida privada en violación al artículo 11 de la Convención.
  1. Los representantes alegaron que el hecho de que la detención y requisa del señor Fernández Prieto fuera efectuada al amparo de “la dudosa aplicación analógica de una norma” con problemas de “ambigüedad e imprecisión” constituye una violación a sus derechos a la honra y dignidad, así como una “injerencia arbitraria y abusiva a su vida privada”. En cuanto al señor Tumbeiro, los representantes señalaron que fue sometido a dos requisas personales, en la última de las cuales fue obligado a desnudarse en el interior de una patrulla, por lo que fue “especialmente vejatoria de la honra y dignidad del detenido”. Adicionalmente, manifestaron que la invalidez de las requisas exigía que las evidencias halladas fueran “consideradas ilegales”, pero en cambio fueron “valoradas como prueba conducente e imprescindible para condenarlo”. Durante la audiencia pública, los representantes alegaron que las violaciones se produjeron pues las requisas practicadas no tenían en el caso del señor Fernández Prieto base legal, y en el caso del señor Tumbeiro las razones alegadas no se adecuaban a las razones legales que habilitaban la intervención policial, y más allá de eso, en ambos casos las formulaciones legales eran imprecisas, generales, amplias, y de ese modo habilitaban una intervención arbitraria en la vida privada de las personas. En consecuencia, los representantes sostuvieron que el Estado es responsable por la violación de los artículos 11.1, 11.2 y 11.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro.
  1. Consideraciones de la Corte
  1. La Corte advierte que el presente caso se relaciona con dos supuestos específicos de restricciones a los derechos por acciones de la policía: la interceptación y posterior registro del automóvil donde se transportaba el señor Fernández Prieto por parte de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y la detención con fines de identificación y requisa corporal del señor Tumbeiro por parte de la Policía Federal Argentina. Estos actos implicaron tanto una restricción a la libertad de movimiento, como una revisión de las pertenencias que llevaban consigo, ya fuera en virtud del registro del automóvil en el caso del señor Fernández Prieto, o por la requisa corporal del señor Tumbeiro. Asimismo, el Tribunal recuerda que ambas retenciones llevadas a cabo por la policía –en su labor de prevención del delito y no como parte de una investigación penal- se transformaron en detenciones en virtud de las pruebas obtenidas durante el registro y la requisa, respectivamente. Por esta razón, ambos supuestos pueden ser analizados a partir de los derechos a la libertad personal y a la protección a la honra y la dignidad, reconocidos en los artículos 7 y 11 de la Convención.
  1. En relación con lo anterior, el Tribunal recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad internacional porque en ambos supuestos las actuaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y la Policía Federal Argentina no cumplieron con el estándar de legalidad, fueron arbitrarias y, además, constituyeron una injerencia en la vida privada de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro, por lo que resultan violatorias de los artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 11 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Tomando en consideración lo antes referido, y en aras de analizar el alcance de la responsabilidad internacional del Estado, la Corte realizará un análisis jurídico de estas violaciones en el orden siguiente: a) el derecho a la libertad personal en relación con la interceptación del automóvil en que viajaba el señor Fernández Prieto y la detención con fines de identificación del señor Tumbeiro, y b) la protección a la honra y dignidad en relación con el registro del automóvil en que viajaba el señor Fernández Prieto y la requisa corporal del señor Tumbeiro.

B.1.   Derecho a la libertad personal

  1. La Corte ha sostenido que la libertad y la seguridad personal constituyen garantías para la detención o encarcelamiento ilegal o arbitrario. De esta forma, si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber de aplicar en todo momento procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción87. La finalidad de mantener la seguridad y el orden públicos requiere que el Estado legisle y adopte diversas medidas de distinta naturaleza para prevenir y regular las conductas de sus ciudadanos, una de las cuales es promover la presencia de fuerzas policiales en el espacio público. No obstante, la Corte observa que un incorrecto actuar de esos agentes estatales, en su interacción con las personas a quienes deben proteger, representa una de las principales amenazas al derecho a la libertad personal, el cual, cuando es vulnerado, genera un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en algunos casos, la vida88.
  1. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado89. Este artículo tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7). Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma90.
  1. La Corte ha expresado que la restricción del derecho a la libertad personal únicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en las mismas (aspecto formal)91. Esto así, en mérito de que es la propia Convención la que remite al derecho interno del Estado en cuestión, motivo por el que tal remisión no supone que la Corte deje de fallar de acuerdo a la Convención92, sino precisamente que debe hacerlo conforme a ella y no según el referido derecho interno. La Corte no realiza, en tal eventualidad, un control de constitucionalidad ni tampoco de legalidad, sino únicamente de convencionalidad93.
  1. Así, en cuanto al requisito de legalidad de la detención, el Tribunal ha señalado que, al remitir a la Constitución y leyes establecidas “conforme a ellas”, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos tan concretamente como sea posible y “de antemano” en dicho ordenamiento en cuanto a las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.294.

B.1.1 Análisis de la legalidad de la detención del señor Fernández Prieto

  1. La Constitución de Argentina establece en su artículo 18 que “[n]adie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”95. Por su parte, el artículo 4 del Código de Procedimientos, vigente en la época en que el señor Fernández Prieto fue detenido, disponía que “[e]l Jefe de la Policía de la Capital y sus agentes tienen el deber de detener a las personas que sorprendan in fraganti delito y a aquellas contra quienes hayan indicios vehementes o semivehementes o semiplena prueba de culpabilidad, debiendo ponerlas inmediatamente a disposición del juez competente”. El artículo 184.4 de la misma norma establecía que “[…] en los delitos públicos, los funcionarios tendrán las siguientes obligaciones y facultades: Proceder a la detención del presunto culpable en los casos mencionados en el artículo 496”.
  1. La Corte recuerda que el automóvil en que el señor Fernández Prieto viajaba fue interceptado y, posteriormente, sujeto a registro en la ciudad de Mar de Plata el 26 de mayo de 1992, debido a que un inspector y dos sargentos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires manifestaron ver el vehículo en que viajaba con “tres sujetos en actitud sospechosa”. Posteriormente, los agentes hicieron descender del vehículo a los pasajeros y realizaron un registro del mismo. En el vehículo los policías encontraron unos paquetes de lo que parecía ser marihuana y un revólver. Posteriormente, el 19 de julio de 1996 el Juez Federal condenó al señor Fernández Prieto a cinco años de prisión por el delito de transporte de estupefacientes.
  1. El Tribunal nota que el Código de Procedimientos preveía tres hipótesis para la detención de una persona sin orden judicial, a saber: a) que sea sorprendida in fraganti delito,
  2. b) que existan indicios vehementes o semivehementes de culpabilidad, o c) que existiera algún tipo de prueba o semiplena de culpabilidad. Sin embargo, el Tribunal advierte que, en momento alguno durante el procedimiento seguido en contra del señor Fernández Prieto, los agentes policiales manifestaron –ni justificaron- que la interceptación del automóvil tenía como base alguna de las tres hipótesis previstas por el artículo 4 de dicho código, o en cualquier otra norma, para realizar una detención sin orden judicial. Los agentes de la policía se limitaron a señalar que los sujetos que estaban en el vehículo tenían una “actitud sospechosa”. Resulta claro que la presunta “actitud sospechosa” no era un supuesto asimilable a la flagrancia o bien a un posible “indicio vehemente o semiprueba de culpabilidad”, como exigía la citada norma.
  1. El Tribunal considera que esta omisión de justificar la detención del señor Fernández Prieto en alguna de causales legales es claramente un incumplimiento del requisito de legalidad, pues los policías realizaron un acto que constituyó una restricción a la libertad personal del señor Fernández Prieto –en tanto obligaron a detener el vehículo en el que viajaba, posteriormente lo obligaron a descender de él, procedieron a realizar un registro y, finalmente, lo privaron de su libertad- actuando más allá de las facultades habilitantes que establecía el Código de Procedimientos para realizar dichos actos sin orden judicial. Asimismo, la Corte advierte que los tribunales internos que resolvieron sobre la legalidad de la interceptación del automóvil en que viajaba el señor Fernández Prieto, el registro del mismo y su posterior detención tampoco se pronunciaron sobre cómo esta se encuadraba en alguna las hipótesis previstas por el Código de Procedimientos en Materia Penal, sino que la validaron considerando que los policías actuaron en cumplimiento de su tarea de prevención del delito y por las pruebas obtenidas en virtud de dicha actuación.
  1. Al respecto, la Corte recuerda que el 19 de julio de 1996 el Juez Federal dictó una sentencia condenatoria contra el señor Fernández Prieto por el delito de transporte de estupefacientes, contemplado en el artículo 5, inciso c, de la Ley 23.737. El Juez Federal encontró debidamente probado que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar el acusado estaba transportando una cantidad cierta de marihuana. En lo que respecta a los argumentos que la defensa planteó sobre la ilegalidad de la detención y la invalidez de las pruebas obtenidas, el Juez Federal expresó que “los funcionarios judiciales actuaron dentro de las atribuciones que les otorga la ley de forma, pues como bien anotan en el acta atacada, el vehículo en el que viajaban Fernández Prieto entre otros se conducía en actitud sospechosa y ello fue lo que los motivó a interceptarlos; cumpliendo luego con el rito correspondiente y obteniendo el resultado conocido. No se está desde luego justificando el antes con el producido de la inspección, sino que a modo de relato se apunta la consecuencia”. Asimismo, sostuvo que “[s]e me deberá decir si ante una situación como la planteada los custodios del orden no estaban en la real facultad de proceder como lo hicieron so riesgo no solo de cumplir con una tarea primaria que les es asignada, sino de evitar males de los cuales la sociedad y el derecho tienen derecho a cobijarse […]”97.
  1. La Corte Suprema, como órgano de cierre del debate judicial, también se pronunció sobre la validez de la interceptación del auto en que viajaba el señor Fernández Prieto al considerar “que tuvo por sustento la existencia de un estado de sospecha de la presunta comisión de un delito”, manifestando que “a los efectos de determinar si resulta legítima la medida cautelar que tuvo por sustento la existencia de un estado de sospecha de la presunta comisión de un delito, ha de examinarse aquel concepto a la luz de las circunstancias en que tuvo lugar la detención”98. En particular, respecto de la validez de la legitimidad de la interceptación y registro, manifestó lo siguiente:

15) Que las pautas señaladas en los considerandos anteriores resultan aplicables al caso, porque el examen de las especiales circunstancias en que se desarrolló el acto resulta decisivo para considerar legítima la requisa del automóvil y detención de los ocupantes practicada por los funcionarios policiales. Ello debido a que éstos habían sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la específica función de prevención del delito y en ese contexto interceptaron un automóvil al advertir que las personas que se encontraban en su interior se hallaban en “actitud sospechosa” de la presunta comisión de un delito, sospecha que fue corroborada con el hallazgo de efectos vinculados con el tráfico de estupefacientes y habiendo así procedido, comunicaron de inmediato la detención al juez.99

  1. El Tribunal advierte que las diversas sentencias a nivel interno que se pronunciaron sobre la validez de la interceptación y registro del automóvil en que viajaba el señor Fernández Prieto se basaron en consideraciones relacionadas con la eficacia en la prevención del delito y con argumentos de naturaleza consecuencialista (los cuales validaban la actuación policial en virtud de los resultados obtenidos, es decir de las pruebas recabadas), sin tomar en consideración si la actuación de la policía se encuadraba dentro de los supuestos habilitantes previstos por el Código de Procedimientos para realizar una detención sin orden judicial. La Corte considera que, con independencia de la legitimidad de las razones mencionadas por los distintos tribunales que conocieron sobre el caso para justificar el registro y posterior detención como una cuestión de cumplimiento del deber de prevención del delito, o bien porque las pruebas obtenidas en virtud de ella podrían demostrar la culpabilidad del señor Fernández Prieto, de las propias sentencias se confirma que la interceptación y posterior registro y detención no fue realizada en aplicación de la legislación vigente.
  1. En ese sentido, la interceptación del automóvil en que viajaba el señor Fernández Prieto, la cual derivo en su posterior registro y su detención y procesamiento penal, constituyó una violación a los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. En virtud de lo anterior, la Corte no considera necesario analizar si los actos del Estado constituyeron violaciones a los artículos 7.3 y 7.5 de la Convención. Ello, sin perjuicio de que el Estado admitió su responsabilidad por la violación de dichos preceptos convencionales.

B.1.2. Análisis de la ilegalidad y arbitrariedad de la detención del señor Tumbeiro

  1. La Corte recuerda que la Constitución argentina dispone que nadie puede ser “arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”100. Por su lado, el Código Procesal Penal de la Nación, vigente a partir de octubre de 1992, y por lo tanto vigente en la época de la detención del señor Tumbeiro en 1998, establece en su artículo 284 que “los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial”, a: a) quien “intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo”; b) quien se “fugare, estando legalmente detenido”; c) de manera excepcional, contra quien “hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención”, y d) quien “sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad […]”101.
  1. Asimismo, la Ley 23.950, que modificó la Ley Orgánica Para la Policía Federal de 1958, dispone que, fuera de los casos establecidos en la normativa procesal penal, no se podrá detener a las personas sin orden de juez competente, salvo si:

“[…] existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad, podrá ser conducido a la dependencia policial que correspondiese, con noticia al juez con competencia en lo correccional en turno y demorada por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad, el que en ningún caso podrá exceder de diez horas. Se le permitirá comunicarse en forma inmediata con un familiar o persona de su confianza a fin de informarle su situación. Las personas demoradas para su identificación no podrán ser alojadas junto ni en los lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones”102.

  1. La Corte recuerda que, en su declaración de 15 de enero de 1998, uno de los agentes intervinientes en la detención del señor Tumbeiro narró las circunstancias que llevaron a la misma expresando que ese día, cuando se encontraba recorriendo el “radio jurisdiccional”, pudo “observar a una persona del sexo masculino el cual se hallaba vestido con zapatos negros, pantalón jean azul y camisa a cuadros, el que al observar la presencia policial se mostró sumamente nervioso y dubitativo a la vez que intentaba eludir el paso del móvil policial. Atento a ello, se procedió a detener su marcha y con el objeto de verificar si registraba algún impedimento legal, se invitó al mismo a ascender al móvil hasta tanto se determine mediante sistema digito radial su identidad”. El agente expresó que, “debido a que continuaba sumamente nervioso, se solicitó la cooperación de los testigos […] junto a los cuales se procedió a examinar los efectos personales de dicha persona”103. Esta declaración, concatenada a la relación fáctica que figura en las sentencias del proceso penal104, permite a la Corte advertir que el señor Tumbeiro fue detenido para que se identificara en virtud de tres hechos: a) se mostró nervioso ante la presencia de los policías; b) no estaba vestido conforme al modo de vestir percibido por los agentes como propio de la zona por la que transitaba, y c) contestó que se encontraba buscando un material “totalmente extraño a lo que podía obtenerse en los comercios aledaños”105.
  1. La Corte nota que, de conformidad con la Ley 23.950, la retención temporal con fines de identificación debe estar debidamente fundada en circunstancias que “hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional”. En ese sentido, en el caso concreto, el Tribunal considera que ninguna de las razones que dio la policía para retener al señor Tumbeiro y solicitarle su identificación constituían en sí mismas, o en conjunto, hechos o informaciones suficientes y concretas que permitan a un observador razonable inferir objetivamente que probablemente había cometido o estaba por cometer un hecho delictivo o contravencional. Por el contrario, las razones que motivaron la detención con fines de identificación del señor Tumbeiro parecieron responder a preconceptos sobre cómo debe verse una persona que transita en un determinado lugar, cómo debe comportarse ante la presencia policial, y qué actividades debe realizar en ese lugar.
  1. Este escenario concuerda con lo señalado por la perita Sofia Tiscornia sobre la calificación no objetiva de la actitud o apariencia de una persona como sospechosa con fundamento en ideas preconcebidas por los agentes policiales sobre la presunta peligrosidad de ciertos grupos sociales y los elementos que determinan la pertenencia a estos106. La Corte recuerda que los estereotipos consisten en preconcepciones de los atributos, conductas, papeles o características poseídas por personas que pertenecen a un grupo identificado107. El empleo de razonamientos estereotipados por parte de las fuerzas de seguridad puede dar lugar a actuaciones discriminatorias y, por consiguiente, arbitrarias.
  1. Ante la ausencia de elementos objetivos, la clasificación de determinada conducta o apariencia como sospechosa, o de cierta reacción o expresión corporal como nerviosa, obedece a las convicciones personales de los agentes intervinientes y a las prácticas de los propios cuerpos de seguridad, lo cual comporta un grado de arbitrariedad que es incompatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana. Cuando adicionalmente estas convicciones o apreciaciones personales se formulan sobre prejuicios respecto a las características o conductas supuestamente propias de determinada categoría o grupo de personas o a su estatus socio-económico, pueden derivar en una violación a los artículos 1.1 y 24 de la Convención. En concordancia con lo anterior, el perito Juan Pablo Gomara enfatizó lo siguiente:

Atribuir a una persona la sospecha de un comportamiento ilegal por la sola circunstancia de ser joven y usar determinada ropa, ser pobre, estar en situación de calle, ser mujer trans, etc. importa claramente un trato discriminatorio, prohibido por el derecho internacional de los derechos humanos. Es decir, los cuerpos de seguridad ejercen en gran medida la facultad de identificación y registro a través del uso de perfiles discriminatorios108.

  1. El uso de estos perfiles supone una presunción de culpabilidad contra toda persona que encaje en los mismos, y no la evaluación caso a caso sobre las razones objetivas que indiquen efectivamente que una persona está vinculada a la comisión de un delito. Por ello, la Corte ha señalado que las detenciones realizadas por razones discriminatorias son manifiestamente irrazonables y por tanto arbitrarias109. En este caso, el contexto sobre detenciones arbitrarias en Argentina, el reconocimiento expreso de responsabilidad internacional por parte del Estado, y la falta de explicaciones sobre el carácter sospechoso atribuido al señor Tumbeiro más allá de su nerviosismo, su manera de vestir110 y el señalamiento explícito de que esta no era propia de la zona “de gente humilde”111 por la que caminaba, evidencian que no hubo indicios suficientes y razonables sobre su participación en un hecho delictivo, sino que la detención se efectuó prima facie debido a la sola circunstancia de no reaccionar del modo en que los agentes intervinientes percibían como correcto y utilizar un atuendo juzgado por ellos como inadecuado con base en una preconcepción subjetiva sobre la apariencia que debían resguardar los habitantes del área, lo que comporta un trato discriminatorio que torna en arbitraria la detención.
  1. Asimismo, la Corte advierte que los tribunales internos que resolvieron sobre la legalidad de la detención del señor Tumbeiro la validaron considerando que los policías actuaron de manera prudente y razonable y en cumplimiento de su deber de prevención del delito. Al respecto, la Corte estima que una actuación originariamente inconvencional no puede derivar, en función de los resultados obtenidos, en la formulación válida de imputaciones penales. En ese sentido, la Corte recuerda que ante la solicitud de nulidad planteada por la defensa con base en la ilegalidad de la detención y requisa personal del señor Tumbeiro, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 señaló que “la detallada y convergente versión de los hechos que dan preventores y testigos no puede dejar de ser tenida en cuenta para fundar la intervención policial que dio lugar al descubrimiento de un caso de flagrancia delictiva consistente en la tenencia de cocaína por parte de Tumbeiro”112.
  1. El Tribunal Oral concluyó que “la intervención policial fue motivada y encuentra sustento en la secuencia fáctica que determinó la misma”, y que “el acto de inspección […] se ha efectuado dentro del marco de una actuación prudente de la policía en el ejercicio de sus funciones específicas, mediando las circunstancias objetivas […] que justifican el procedimiento”113. La Corte constata que el Tribunal Criminal no se refirió a cuáles fueron las circunstancias objetivas que justificaron la detención con fines de identificación, ni abordó por qué las mismas se circunscribían a un cuadro de flagrancia, o cómo el presunto estado de nerviosismo del señor Tumbeiro apuntaba objetivamente a que se encontraba cometiendo un delito.
  1. La Corte recuerda que el señor Tumbeiro interpuso un recurso de casación contra la sentencia de 26 de agosto de 1998, en el marco del cual solicitó la nulidad del procedimiento policial por entender que no existió “el grado de sospecha suficiente” para proceder a la detención y requisa sin orden judicial114. El Tribunal observa que, si bien la Cámara de Casación Penal realizó un adecuado control de convencionalidad, absolviendo al señor Tumbeiro porque “no mediaron circunstancias debidamente fundadas que hicieren presumir que alguien hubiere cometido algún hecho delictivo”115, con motivo de un recurso extraordinario incoado por el Fiscal General, la Corte Suprema de Justicia revocó en última instancia el fallo absolutorio y confirmó la condena de primer grado, mediante sentencia de 3 de octubre de 2002. En su sentencia, la Corte Suprema ponderó lo siguiente:

[…] Que en estas condiciones resultan inadmisibles las conclusiones a que arriba el a quo, puesto, que no se advierte ninguna irregularidad en el procedimiento del que pueda inferirse violación alguna al debido proceso legal. Es más, el pronunciamiento impugnado no sólo ignora la legitimidad de lo actuado en prevención del delito y dentro del marco de una actuación prudente y razonable del personal policial en el ejercicio de sus funciones específicas, sino que, además, omite valorar juntamente con el nerviosismo que mostraba el imputado, las demás circunstancias por las cuales el personal policial decidió identificarlo […]116.

  1. La Corte considera que ninguna de las circunstancias indicadas por los agentes de la Policía Federal Argentina que motivaron la detención con fines de identificación, y posteriormente analizadas por los tribunales en las diversas etapas del proceso, se podían asimilar con la flagrancia o los “indicios vehementes o semivehementes de culpabilidad” que se señalan en el Código Procesal Penal, ni a las “circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad” a las que se refiere la Ley 23.950 para detener a una persona con fines de identificación. Por el contrario, el Tribunal considera que se trató de una detención basada en prejuicios por parte de la policía y, posteriormente, convalidada por los tribunales internos en virtud de los fines que perseguía y las pruebas obtenidas. En este punto, el Tribunal advierte lo mencionado por la perita Sofía Tiscornia en el sentido de que:

[L] os motivos de detención que las fuerzas de seguridad esgrimen hacen referencia a una serie limitada de fórmulas burocráticas que lejos están de identificar la diversidad y particularidad de las circunstancias de las detenciones” y que “el uso de clichés tales como ‘gestos nerviosos, ‘acelerar el paso’, ‘esquivar la mirada policial’, ‘merodear por las inmediaciones’, ‘alejarse del sitio en forma presurosa’ o ‘quedarse parado en una esquina’, sólo para dar unos pocos ejemplos, dan cuenta de la vaguedad de las razones aducidas117.

  1. Lo anterior permite concluir que la detención del señor Tumbeiro no cumplió con el requisito de legalidad y, por lo tanto, constituyó una violación de los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. De igual modo, el hecho de que la detención no obedeciera a criterios objetivos, sino a la aplicación por parte de los agentes policiales de estereotipos sobre la apariencia del señor Tumbeiro y su presunta falta de correlación con el entorno por el que transitaba, hacen de la intervención policial una actuación discriminatoria y, por ende, arbitraria que resulta violatoria de los artículos 7.3 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

B.1.3. Insuficiencia normativa y existencia de una práctica inconvencional en ambos casos

  1. El Tribunal recuerda que la Comisión Interamericana expresó en su Informe de Fondo que la regulación que otorga la facultad aplicada en el caso “es significativamente vaga y no incluye referencias específicas a razones o parámetros objetiv[o]s que potencialmente pudieran justificar la sospecha. Por otra parte, en dicha legislación no se incluye exigencia alguna a fin de que las autoridades policial[es] rindan cuentas, por escrito y ante sus superiores, sobre el detalle de las razones que dio lugar a la detención y requisa. Además, del contexto descrito en la sección de hechos probados, se desprende que lo sucedido en el presente caso no constituyen hechos aislados sino que esta normativa y su aplicación en la práctica, han resultado en actuaciones abusivas por parte de la policía”118. Esta conclusión fue aceptada por el Estado mediante su acto de reconocimiento de responsabilidad.
  1. En relación con lo anterior, el Tribunal recuerda que el artículo 7.2 de la Convención exige no solo la existencia de regulaciones que establezcan las “causas” y “condiciones” que autoricen la privación de la libertad física, sino que es necesario que esta sea lo suficientemente clara y detallada, de forma que se ajuste al principio de legalidad y tipicidad tal como ha sido entendido por esta Corte en su jurisprudencia. Al respecto, este Tribunal ha señalado que “la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor pues, de no ser así las personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en que se expresan el reproche social y las consecuencias de este”119.
  1. De esta forma, el Tribunal considera que es necesario que las regulaciones que determinen las facultades de los funcionarios policiales relacionadas con la prevención e investigación de delitos, incluyan referencias específicas y claras a parámetros que eviten que una interceptación de un automóvil o una detención con fines de identificación se realice arbitrariamente. Por lo que en aquellas disposiciones en que exista una condición habilitante que permita una detención sin orden judicial o en flagrancia, además de que esta cumpla con los requisitos de finalidad legítima, idoneidad y proporcionalidad, debe contemplar la existencia de elementos objetivos, de forma que no sea la mera intuición policíaca ni criterios subjetivos, que no pueden ser verificados, los que motiven una detención. Esto significa que la legislación habilitante para este tipo de detenciones debe dirigirse a que la autoridad ejerza sus facultades ante la existencia de hechos o informaciones reales, suficientes y concretas que, de manera concatenada, permitan inferir razonablemente a un observador objetivo que la persona que es detenida probablemente era autora de alguna infracción penal o contravencional. Este tipo de regulaciones deben, además, ser acorde al principio de igualdad y no discriminación, de forma tal que evite la hostilidad en contra de grupos sociales en virtud de categorías prohibidas por la propia Convención Americana.
  1. En este punto, el Tribunal advierte lo señalado por el perito Juan Pablo Gomara en el sentido de que, ante la necesidad de establecer un estándar probatorio como presupuesto para la actuación policial en breves detenciones y en registros temporales, en aras de preservar el principio de legalidad y evitar el abuso y la arbitrariedad policial, es conveniente adoptar un estándar probatorio objetivo120.
  1. Lo anterior encuentra respaldo en la manera en que distintas jurisdicciones han tratado los requisitos que deben cumplir las detenciones que ocurren sin orden judicial o caso de flagrancia, las cuales deben ser excepcionales. De esta forma, la Corte Constitucional de Colombia, al referirse a la detención por autoridad policial, ha señalado que debe basarse en razones objetivas y motivos fundados, es decir en “situaciones fácticas, que si bien no tienen la inmediatez de los casos de flagrancia sino una relación mediata con momento de la aprehensión material, deben ser suficientemente claros y urgentes para justificar la detención”. Dicha Corte señaló que, por lo tanto, “[e]l motivo fundado que justifica una aprehensión material es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora o participe de ella”. Por otro lado, señaló que la detención debe ser necesaria, por lo que debe operar en situaciones de apremio en las cuales no pueda exigirse la orden judicial. Asimismo, señaló que este tipo de detención tiene como único objetivo verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o identidad de la persona, por lo que tiene una estricta limitación temporal y debe ser proporcionada121.
  1. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México ha señalado que para acreditar la existencia de una sospecha razonable que justifique la práctica de un control preventivo provisional, la autoridad debe precisar cuál era la información (hechos y circunstancias) con la que contaba para suponer que una persona estaba cometiendo una conducta ilícita. Asimismo, ha sostenido que dicha información tendrá que cumplir con criterios de razonabilidad y objetividad; es decir, deberá ser suficiente bajo la perspectiva de que cualquier persona desde un punto de vista objetivo hubiere llegado a la misma determinación que la autoridad, si hubiere contado con tal información. De este modo, la autoridad de policía debe explicar detalladamente en cada caso concreto cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que razonablemente le llevaron a estimar que la persona actuó “sospechosa” o “evasivamente” (esto es, que el sujeto probablemente estaba cometiendo un delito o estaba por cometerlo, o bien, cómo es que intentó darse a la fuga)122.
  1. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana confirmó la sentencia absolutoria de un imputado por no haberse otorgado credibilidad al acta de registro ante la ausencia de una sospecha fundada para la detención, toda vez que “lo único que indica dicho instrumento es que al notar la presencia del agente […] el imputado intentó emprender la huida, y este motivo no es cónsono con la ley en cuanto la sospecha fundada que se requiere para la detención de una persona, situación que convierte el acta en un medio de prueba ilegal”; y en ese sentido que “al testimonio del agente actuante no se le puede otorgar credibilidad, porque viene a refrendar un registro ilegal, al no haberse podido extraer una sospecha razonablemente fundada mediante la cual se justificara la detención del ciudadano”. Al respecto, la referida corte señaló que para determinar si en el caso concreto existen motivos fundados suficientes o razonables para proceder al registro de una persona, dicha evaluación debe ser susceptible de “ser realizada por cualquier persona razonable ubicada en las mismas circunstancias” y debe estar libre de prejuicios o estereotipos “para evitar la arbitrariedad [a] la requisa de un ciudadano”123.
  1. Por otro lado, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica ponderó, respecto a los retenes policiales, que no es posible que “se realicen de una forma indiscriminada y mucho menos que se coaccione u obligue a las personas para que permitan el acceso al interior de su vehículo, sin que exista noticia criminis o indicios comprobados de la comisión de un delito”. La Sala juzgó que para “proceder a la revisión del interior de un vehículo en este tipo de controles policiales, se requiere necesariamente del consentimiento libre y expreso del conductor, lo que implica que no puede ser coaccionado de forma alguna”. Respecto a los requisitos que esta debe cumplir, dicha Sala señaló que la policía debe actuar conforme a protocolos específicos, donde se establezcan las condiciones, forma, presupuestos, etc. en que pueden realizarse controles. En ese sentido, manifestó que la vigilancia en carretera no constituye una actuación ilegítima o arbitraria en sí misma, pero debe estar necesariamente relacionada con la investigación de un hecho delictivo y realizarse con criterios de razonabilidad, lo que implica que se ejecute tomando en consideración las circunstancias de cada caso en particular. Concluyó que “el hecho de detener, registrar u ordenar que una persona se baje del vehículo y proceder a registrarlo sin justificación alguna, como ocurrió en el caso bajo estudio, excede claramente las potestades policiales otorgadas por la Constitución Política”124.
  1. Este Tribunal considera que la verificación de elementos objetivos antes de realizar una interceptación de un vehículo o una detención con fines de identificación se vuelve particularmente relevante en contextos como el argentino, donde la policía ha normalizado prácticas de detenciones por sospecha de criminalidad, justificando dicha actuación en la prevención del delito, y donde adicionalmente los tribunales internos han convalidado este tipo de prácticas125. En ese sentido, la Corte reitera lo mencionado por la perita Sofía Tiscornia en audiencia pública respecto a la “práctica” por parte de las fuerzas de seguridad argentinas de “detener para hacer estadística” a fin de “responder ostensiblemente a demandas de seguridad de grupos acotados de vecinos”, que en el peor de los escenarios comporta “fraguar delitos o inculpar personas inocentes y desprotegidas” y cuya persistencia se facilita por un “escaso, cuando no nulo, control judicial de las detenciones policiales”. Lo anterior, argumentó la perita, “ha resultado en la legitimación de controles poblacionales abusivos, hostigamientos a jóvenes y trabajadores pobres, detenciones sin registros, allanamientos y requisas sin controles” contra “un número relevante de personas”126.
  1. El Tribunal recuerda que la interceptación del automóvil del señor Fernández Prieto y la detención con fines de identificación del señor Tumbeiro incumplieron con el requisito de legalidad al haber sido realizadas incumpliendo con los supuestos habilitantes por la ley para realizar dichos actos y fueron en cambio avaladas en función del deber de prevención del delito y de las pruebas obtenidas (supra párrs. 68 a 87). Sin embargo, la Corte considera que, aun en el supuesto de que la acción policial se hubiera enmarcado en los supuestos de excepción de detención sin orden judicial en la normativa vigente, la forma genérica e imprecisa en que estaban contemplados al momento en que ocurrieron los hechos permitía que cualquier tipo de “sospecha” de la autoridad fuera suficiente para requisar o detener a una persona. De esta forma, el Tribunal observa que el artículo 4 del Código de Procedimientos, el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación, y el artículo 1 de la Ley 23.950, son normas significativamente ambiguas en lo que respecta a los parámetros que permiten detener a una persona sin orden judicial ni estado de flagrancia. En definitiva, la ausencia de parámetros objetivos que legítimamente pudiesen justificar una detención sobre la configuración de los elementos previstos por la normativa, y la inexistencia de una obligación posterior de justificar un registro o una requisa con independencia de los resultados obtenidos por la misma, generaron un espacio amplio de discrecionalidad que derivó en una aplicación arbitraria de las facultades en cabeza de las autoridades policiales, lo cual además fue avalado mediante una práctica judicial que convalidó dichas detenciones sobre la base de criterios generales como la prevención del delito o ex post por las pruebas obtenidas.
  1. En este sentido, tal como fue aceptado por el Estado en su reconocimiento de responsabilidad internacional, la actuación de las autoridades en el caso fue parte de un contexto generalizado de intervenciones arbitrarias por parte de las autoridades policiales en Argentina, que resulta incompatible con la Convención Americana. La manera amplia en que están redactados los supuestos para realizar una la interceptación de un automóvil o la detención con fines de identificación sin orden judicial, y la práctica por parte de las autoridades del Estado al aplicar dichas normas –tanto por la policía como por los jueces-, representó, entre otros, un problema de diseño normativo, pues no evitó la arbitrariedad de las detenciones y el abuso de autoridad contra los señores Fernández Prieto y Tumbeiro, y por el contrario las pudo incentivar. Con relación a lo anterior, la Corte nota lo expresado por la perita Sofia Tiscornia en el sentido que:

[…] las policías estaban y están habilitadas para detener personas [sin orden judicial ni situación de flagrancia], según las leyes orgánicas y diversos protocolos administrativos, a través de las figuras de detención por averiguación de identidad y en procedimientos tales como racias, requisas y retenes. Asimismo, estándares imprecisos se repiten en los códigos procesales habilitando judicialmente estas prácticas de intervención policial. Así, si bien tales prácticas están normadas, lo están en forma imprecisa, y la mayor parte de la población desconoce los límites y condiciones de éstas, a ellos se suma que un pasado de autoritarismo militar y policial, ha naturalizado el poder del policía en particular sobre los grupos más pobres o para el control de la incidencia política y el activismo social127.

  1. La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención contempla el deber general de los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías128. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, esta Corte ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad129, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos130.
  1. Respecto al control de convencionalidad, el Tribunal ha señalado que cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana131. Por tanto, en la creación e interpretación de las normas que faculten a la policía a realizar detenciones sin orden judicial o en flagrancia, las autoridades internas, incluidos los tribunales, están obligadas a tomar en cuenta las interpretaciones de la Convención Americana realizadas por la Corte Interamericana respecto a la necesidad de que las mismas se realicen en cumplimiento con los estándares en materia de libertad personal, los cuales han sido reiterados en el presente capítulo.
  1. En consecuencia, este Tribunal concluye que tanto el Código de Procedimientos, con fundamento en el cual fue interceptado el vehículo en el que se transportaba el señor Fernández Prieto, como el Código Procesal Penal de la Nación y la Ley 23.950, con sustento en los cuales el señor Tumbeiro fue detenido con fines de identificación, adolecían de deficiencias normativas en la regulación de los supuestos que supuestamente autorizaban dicha actuación policial. Pese a ello, las sentencias judiciales emitidas en ambos casos justificaron la actuación policial con base en dicha normativa. Lo anterior constituyó una violación a los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento.

B.2.   Protección de la honra y de la dignidad

  1. La Corte ha precisado, respecto al artículo 11 de la Convención Americana, que, si bien esa norma se titula “Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada132. En ese sentido, la Corte ha sostenido que el ámbito de la privacidad personal y familiar protegido por dicho precepto se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública133. A la luz de lo anterior, el Tribunal considera que las pertenencias que una persona lleva consigo en la vía pública, incluso cuando la persona se encuentra dentro de un automóvil, son bienes que, al igual que aquellos que se encuentran dentro de su domicilio, están incluidos dentro del ámbito de protección del derecho a la vida privada y la intimidad. Por esta razón, no pueden ser objeto de interferencias arbitrarias por parte de terceros o las autoridades.
  1. En el caso del señor Fernández Prieto, la Corte recuerda que el vehículo en el que se transportaba fue interceptado el 26 de mayo de 1992 por agentes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quienes efectuaron un registro del mismo con base a la presunta “actitud sospechosa” de sus ocupantes. La Corte recuerda que el Código de Procedimientos, vigente al momento de tales hechos, no contemplaba ninguna disposición específica que facultara a los agentes policiales a registrar un automóvil sin una orden judicial previa. En tanto las restricciones al derecho a la vida privada deben, como primer requisito para no ser catalogadas como abusivas o arbitrarias, estar “previstas en la ley”134 y, en este caso, la inspección sin orden judicial de un vehículo detenido en un control policial no estaba contemplada expresamente en la normativa procesal vigente, la Corte estima que el registro del automóvil en que viajaba el señor Fernández Prieto constituyó una injerencia ilegal en su vida privada y un incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno.
  1. En lo que respecta al señor Tumbeiro, el Tribunal considera que un registro corporal puede tener una incidencia y constituir una afectación a la protección de la honra y la dignidad. Por esta razón, los registros corporales que realicen las autoridades a personas detenidas deben realizarse en debida consideración a los límites impuestos por la Convención Americana. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en un caso similar al presente, ha tratado el ámbito de protección del derecho a la vida privada respecto de los registros de personas en el espacio público. En palabras de dicho Tribunal:

Con independencia de que en cualquier caso la correspondencia, los diarios u otros documentos privados personales, se hallen o se lean, o se encuentren otros objetos íntimos durante el registro, el Tribunal considera que el uso de los poderes coercitivos conferidos por la legislación, para exigir a una persona a someterse a un registro detallado, de su persona, su ropa y sus objetos personales, equivale a una clara injerencia en el derecho al respeto de la vida privada. Aunque el registro se lleve a cabo en un lugar público, esto no significa que el artículo 8 no sea de aplicación. De hecho, el Tribunal opina que el carácter público del registro, puede en ciertos casos, agravar la gravedad de la lesión, debido a los factores de humillación y vergüenza. Los objetos tales como bolsos, carteras, cuadernos y diarios, pueden incluir además, información personal con la que el propietario pueda sentirse incómodo por haberse expuesto a la vista de sus compañeros o del público en general135.

  1. Esta Corte también ha señalado en su jurisprudencia que el derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias. Por ello, las mismas deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática136. En este caso, el señor Tumbeiro fue interceptado el 15 de enero de 1998 por agentes de la Policía Federal Argentina mientras caminaba por una zona de la ciudad de Buenos Aires, debido a que su actitud “resultaba sospechosa” y su vestimenta era supuestamente inusual para el área. Pese a que fue detenido con “fines de identificación” y, justamente por eso, el señor Tumbeiro mostró a los agentes su documento de identidad y estos pudieron comprobar la autenticidad y regularidad del mismo, verificando incluso que no tenía antecedentes penales137. Los agentes procedieron a requisarlo, para lo que lo hicieron entrar a la patrulla y lo obligaron a bajarse la ropa interior.
  1. Al respecto, la Corte observa, en primer lugar, que de conformidad con el Código Procesal Penal de la Nación, vigente al momento de la referida intervención, las requisas corporales solo podían ser efectuadas previa orden judicial motivada “siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito”138. En este caso, no hubo una orden judicial previa y las razones argüidas por los agentes para justificar primero la detención con fines de identificación y posteriormente la requisa, es decir la forma de vestir del señor Tumbeiro, su alegada actitud sospechosa y su presunto nerviosismo, a todas luces no constituyeron “motivos suficientes” en los términos del artículo 230 de la citada norma que permitieran presumir que ocultaba objetos vinculados a la comisión de un delito y, por lo tanto, que permitiera la realización de una requisa corporal.
  1. Si bien el artículo 184, inciso 5, del mismo código establecía una excepción a la perentoriedad de procurar una orden judicial en casos de urgencia, la Corte advierte, por un lado, que la propia normativa no contemplaba una definición de urgencia, por lo que otorgaba un amplio margen de discrecionalidad a los agentes policiales para realizar este tipo de intervenciones sin un control judicial previo, lo que evidentemente podía dar lugar a injerencias arbitrarias, y por otro, que en el caso del señor Tumbeiro no se acreditó que hubiera mediado ningún supuesto de urgencia pues: a) se identificó debidamente ante los agentes policiales, facilitándoles su documento de identidad, y b) estos pudieron comprobar dicha información vía radial y verificaron que “no pose[ía] impedimento legal alguno hasta el momento”139. La Corte observa que, a pesar de haber podido comprobar la identidad del señor Tumbeiro, los agentes policiales procedieron con la requisa corporal con base en conjeturas o apreciaciones meramente subjetivas que, ante la ausencia de elementos objetivos, resultaban insuficientes para presumir el ocultamiento de objetos relacionados con la comisión o participación en un delito.
  1. Así las cosas, la Corte advierte que la requisa personal del señor Tumbeiro constituyó una injerencia ilegal a su vida privada que además resultó arbitraria y desproporcionada en la medida que: a) la norma invocada para su justificación resultaba imprecisa y contraria al principio de tipicidad porque no definía los supuestos de urgencia para proceder a una requisa sin orden judicial; b) incluso si se omitiera dicha indefinición normativa, los agentes policiales nunca acreditaron una situación de urgencia, máxime porque la finalidad inicial de la detención era la comprobación de su identidad, cuya información fue facilitada por el propio señor Tumbeiro y comprobada vía radial por los agentes policiales; c) la “sospecha” basada en el estado emocional o la idoneidad o no de la reacción o forma de vestir del señor Tumbeiro constituye una apreciación subjetiva que, ante la ausencia de elementos objetivos, de ningún modo demuestra la necesidad de la medida; d) aun si se admitiera que lo anterior constituye un motivo suficiente o “urgente” para proceder con la requisa, el hecho de que la misma excediera el palpamiento superficial sobre la ropa del señor Tumbeiro y este fuera obligado a desnudarse resulta desproporcionado, pues supuso una grave afectación de la intimidad del señor Tumbeiro sin que la medida persiguiera satisfacción de bienes jurídicos relevantes. En consecuencia, la Corte advierte que la requisa corporal del señor Tumberio resultó violatoria del artículo 11 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
  1. En tal sentido, la Corte recuerda que las requisas corporales solo pueden ser efectuadas previa orden judicial debidamente motivada. Sin perjuicio de ello, si bien pueden existir situaciones excepcionales en las que la prevención del delito como un fin legítimo cuya consecución es atribuida a los cuerpos de seguridad estatales, y ante la imposibilidad de procurar una orden judicial previa, pueda justificar la práctica de una requisa, la Corte estima que esta en ningún caso puede resultar desproporcionada y tampoco puede superar el palpamiento superficial de las ropas de una persona, implicar su desnudez o atentar contra su integridad.
  1. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte estima que el Estado es responsable por la violación del artículo 11 en perjuicio del señor Fernández Prieto, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, toda vez que la policía procedió a realizar una requisa del vehículo en que viajaba aun cuando no estaba legalmente facultada para ello, así como por la violación de dicho artículo en perjuicio del señor Tumbeiro, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, pues los agentes policiales no acreditaron con base en criterios objetivos la necesidad de realizar la requisa corporal y la misma resultó desproporcionada, además de que la normativa aplicable no precisaba cuáles eran los casos cuya urgencia justificara la práctica de dicha medida sin orden judicial.

VII     REPARACIONES

  1. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado140.
  1. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron141. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados142.
  1. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho143.
  1. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar144, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.
  1. Parte Lesionada
  1. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en capítulo VII serán considerados beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene. El Tribunal recuerda que, como se indicó anteriormente (supra párrs. 45 y 52), los señores Fernández Prieto y Tumbeiro, fallecieron previo a la adopción de la presente Sentencia.
  1. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición

B.1.   Medida de satisfacción

B.1.1. Publicación de la Sentencia

  1. Los representantes solicitaron que el Estado publique: i) la Sentencia íntegra en la página oficial del Poder Judicial de la Nación, en la página de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en la página del Ministerio de Seguridad de la Nación por el plazo mínimo de un año, y ii) el resumen oficial de la Sentencia en tres diarios de gran circulación del país. La Comisión y el Estado no se pronunciaron respecto a dicha solicitud.
  1. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos145, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, esté disponible por un período de un año, en el sitio web oficial del Poder Judicial de la Nación. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 12 de la presente Sentencia.

B.2.   Garantías de no repetición

B.2.1. Adecuación normativa en materia de detenciones y requisas

  1. La Comisión solicitó que el Estado asegure que la legislación que regula la facultad de detener y requisar personas en la vía pública sobre la base de una sospecha de la comisión de un delito, se base en razones objetivas e incluya exigencias de justificación de dichas razones en cada caso. Asimismo, tomó nota de la manifestación del Estado respecto de la promulgación de un Nuevo Código Procesal Penal Federal que “reemplazará paulatinamente al Código Procesal Penal de la Nación”. Al respecto, la Comisión manifestó que a la fecha se encuentra vigente el Código Procesal Penal de la Nación, así como la ley 23.950, las cuales fueron aplicadas en el caso, por lo que solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de reformas legislativas ajustadas a los estándares de la Corte en el caso.
  1. Los representantes manifestaron que la legislación vigente al día de hoy sobre detenciones y requisas sin orden judicial es esencialmente equivalente a la que existía al momento de los hechos, ya que las modificaciones que ha experimentado la legislación no satisface estándares internacionales de derechos humanos al mantener criterios laxos y subjetivos, proclives a maximizar la discrecionalidad y arbitrariedad de las fuerzas de seguridad. En tal sentido, solicitaron que la Corte ordene al Estado adecuar la normativa actual, en particular, derogar la Ley No. 23.950, modificar los artículos 184 inciso 5, 230, 230 bis y 284 del Código Procesal Penal de la Nación, y considerar que la futura legislación en esta materia deberá indicar las circunstancias objetivas que justifican una detención y/o requisa, que las mismas sean de carácter previo al procedimiento y de interpretación restrictiva, debiendo además ocurrir en una situación de urgencia que impida la solicitud de una orden judicial y colocando una carga sobre las fuerzas de seguridad de dejar constancia escrita exhaustiva en las actas de procedimiento sobre los motivos y circunstancias que dieron origen a la detención y/o requisa. Asimismo, solicitaron que, para dar efectividad a los cambios legislativos, se ordene al Estado la emisión de protocolos reglamentarios sobre la actuación de las fuerzas de seguridad en la vía pública, los cuales deberán ser adoptados mediante decreto presidencial, y no a través de resoluciones ministeriales inestables y de menor jerarquía. Finalmente, solicitaron que se ordene al Estado adoptar medidas para propender a una uniformidad en las legislaciones procesales penales provinciales, y en el accionar de sus respectivas Fuerzas de Seguridad.
  1. El Estado solicitó a la Corte que “tenga presente que, a criterio del Estado argentino, ya se adecuó la legislación para regular la facultad de requisar personas en la vía pública sin orden judicial, sobre la base de razones objetivas y exigencias de justificación de dichas razones en cada caso”. Asimismo, expresó que la jurisprudencia de la CSJN avanzó en la limitación de las facultades de las fuerzas de seguridad de requisar sin orden judicial, lo cual además “vino luego a quedar cristalizado con la sanción del nuevo Código Procesal Penal Federal de la Nación, aprobado por la [L]ey [N]o° 27.063 del 9 de diciembre de 2014”. El Estado expresó que la modificación de la norma deja fuera cualquier posibilidad de ampliación de las facultades policiales y que otorga un amplio margen a la justicia para anular cualquier procedimiento que se aparte de los requisitos iniciales previstos en ella. En ese sentido, manifestó que el Estado ha cumplido con su obligación de asegurar que la legislación que regula la facultad de requisar personas en la vía pública se funde en razones objetivas. En consecuencia, solicitó que las medidas de reparación que se dicten se dirijan al proceso de implementación del nuevo Código Procesal.
  1. En la presente Sentencia, este Tribunal determinó que los artículos 4 del Código de Procedimientos en Materia Penal, vigente en la época en que el señor Fernández Prieto fue detenido, los artículos 230 y 284 del Código Procesal Penal de la Nación, vigente en la época de la detención del señor Tumbeiro, y el artículo 1 de la Ley 23.950, constituyeron un incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana (supra párrs. 62 a 110). Asimismo, el Tribunal nota que la legislación procesal penal ha sido modificada a través de la adopción de un nuevo Código Procesal Penal Federal de la Nación, y que el artículo 138 de dicho Código regula los supuestos habilitantes para la realización de requisas sin orden judicial. El Tribunal advierte que, de la información presentada ante este Tribunal por el Estado, dichas modificaciones legislativas constituyen un avance en el cumplimiento del deber de adoptar medidas de derecho interno, pero que las mismas no abarcan la totalidad de las violaciones declaradas en la presente sentencia.
  1. En razón de ello, la Corte considera que, dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno, lo cual implica la modificación de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a lograr la plena efectividad de los derechos reconocidos en la Convención, a efectos de compatibilizarlo con los parámetros internacionales que deben existir para evitar la arbitrariedad en los supuestos de detención, requisa corporal o registro de un vehículo, abordados en el presente caso, conforme a los parámetros establecidos en la presente Sentencia. Por tanto, en la creación y aplicación de las normas que faculten a la policía a realizar detenciones sin orden judicial, las autoridades internas están obligadas a realizar un control de convencionalidad tomando en cuenta las interpretaciones de la Convención Americana realizadas por la Corte Interamericana respecto a las detenciones sin orden judicial, y que han sido reiteradas en el presente caso.
  1. Respecto a la solicitud de los representantes sobre la modificación de las legislaciones procesales penales provinciales y la emisión de protocolos reglamentarios sobre la actuación de las fuerzas de seguridad, la Corte advierte que dichas legislaciones o su ausencia no fueron aplicadas en los hechos del presente caso por lo que no le corresponde realizar una revisión en abstracto de dichas normas. Por tanto, la Corte considera que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre dicha solicitud al disponer las reparaciones del presente caso146.

B.2.2. Capacitación de los integrantes de las Fuerzas de Seguridad, Ministerio Público y Poder Judicial

  1. La Comisión solicitó que el Estado adopte medidas para capacitar debidamente al personal policial a fin de evitar los abusos en el ejercicio de sus facultades de detención y requisa, incluyendo capacitaciones en la prohibición de ejercerla de manera discriminatoria y con base en perfiles asociados a estereotipos. Por su parte, los representantes solicitaron que el Estado capacite a los integrantes de las Fuerzas de Seguridad, del Ministerio Público Fiscal y del Poder Judicial, tanto en el orden federal como en las distintas provincias del país. Al respecto, precisaron que las referidas capacitaciones sean de carácter permanente, se acompañen del financiamiento necesario y se basen en los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. El Estado no se refirió a dicha medida solicitada.
  1. Este Tribunal estima pertinente ordenar al Estado crear e implementar, en el plazo de dos años, un plan de capacitación de los cuerpos policiales de la Provincia de Buenos Aires y de la Policía Federal Argentina, del Ministerio Público y el Poder Judicial sobre la necesidad de:
  2. a) que la policía indique las circunstancias objetivas en que procede una detención, registro y/o requisa sin orden judicial, y siempre con relación concreta a la comisión de un delito; b) que dichas circunstancias deben ser de carácter previo a todo procedimiento y de interpretación restrictiva; c) que deben darse junto a una situación de urgencia que impida solicitar una orden judicial; d) que las fuerzas de seguridad deben dejar constancia exhaustiva en las actas del procedimiento de los motivos que dieron origen al registro o la requisa; y e) omitir la utilización de criterios discriminatorios para llevar a cabo una detención. Las capacitaciones dirigidas a la policía deben incluir información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas. En el caso del Ministerio Público y el Poder Judicial, dicha capacitación deberá estar dirigida a concientizar sobre la necesidad de valorar adecuadamente los elementos que motivan una detención y requisa por parte de la policía como parte del control de las detenciones.

B.3.3. Producción de estadísticas oficiales respecto a la actuación de las Fuerzas de Seguridad

  1. Los representantes solicitaron que el Estado recolecte, publique y difunda estadísticas oficiales acerca de la actuación de las Fuerzas de Seguridad, en las que se identifiquen los motivos de las detenciones y/o requisas en los supuestos en que no media orden judicial ni tampoco delito flagrante, incluso en los casos en los que no dan lugar a la formación de procesos penales. Al respecto, solicitaron que en la elaboración de las estadísticas se tengan en cuenta criterios de género, edad, procedencia social, nacionalidad, tipo de vestimenta y efectos personales, así como todos aquellos criterios usualmente tenidos en cuenta por las Fuerzas de Seguridad como fundamento de sus sospechas y consecuentes detenciones. La Comisión y el Estado no se pronunciaron sobre esta medida de reparación.
  1. El Tribunal entiende que es necesario recolectar información integral sobre la actuación de las fuerzas de seguridad para dimensionar la magnitud real del fenómeno de detenciones, registros y requisas y, en virtud de ello, diseñar las estrategias para prevenir y erradicar nuevos actos de arbitrariedad y discriminación. Por tanto, la Corte ordena al Estado que diseñe inmediatamente, e implemente en un plazo de un año, a través del organismo estatal correspondiente, un sistema de recopilación de datos y cifras vinculadas a las detenciones, registros y requisas cuando no media orden judicial, con el fin de evaluar con precisión y de manera uniforme el tipo, la prevalencia, las tendencias y las pautas de la actuación de la policía en Argentina. Además, se deberá especificar la cantidad de casos que fueron efectivamente judicializados, identificando el número de acusaciones, condenas y absoluciones. Esta información deberá ser difundida anualmente por el Estado a través del informe correspondiente, garantizando su acceso a toda la población en general, así como la reserva de identidad de las personas detenidas o intervenidas. A tal efecto, el Estado deberá presentar a la Corte un informe anual durante tres años a partir de la implementación del sistema de recopilación de datos, en el que indique las acciones que se han realizado para tal fin.

B.3.   Otras medidas solicitadas

  1. La Comisión solicitó que el Estado garantice la existencia e implementación de recursos judiciales efectivos frente a denuncias de abusos policiales en el contexto de las facultades de detención y requisa del personal policial. Los representantes solicitaron que el Estado deje sin efecto las sentencias condenatorias en contra de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro. En tal sentido, solicitaron que el Estado verifique que las referidas condenas impuestas en los procesos internos no sean informadas como antecedentes en el Registro Nacional de Reincidencia o en otros registros públicos o, de ser el caso, se elimine toda anotación al respecto. Asimismo, solicitaron que el Estado realice una “anotación marginal” en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con ambos casos, en la que se indique que dichas sentencias y los procesos que les dieron lugar fueron declarados incompatibles con la Convención Americana. El Estado no se pronunció respecto de estas medidas.
  1. Al respecto, la Corte considera que en el presente caso no se acreditó la falta de recursos judiciales disponibles sino su inadecuada respuesta ante las violaciones a los derechos de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro. En ese sentido, el Tribunal considera que no es procedente la orden de creación de nuevos recursos judiciales. En lo que respecta a la medida solicitada por los representantes, la Corte constata que los derechos de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro no continúan siendo afectados por los antecedentes policiales, administrativos, o judiciales a raíz de los procesos seguidos en su contra. En razón de ello, el Tribunal considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en la misma resultan suficientes y adecuadas y, por lo tanto, las referidas medidas no serán acordadas.
  1. Indemnizaciones compensatorias

C.1.   Daño material

  1. La Comisión solicitó reparar integralmente las violaciones a derechos humanos tanto en el aspecto material como moral. Añadió que para ello debía tenerse en cuenta tanto la inconvencionalidad del procedimiento inicial de detención y requisa, como el proceso judicial posterior, la detención preventiva y la condena penal. Afirmó que todos estos hechos tuvieron lugar con base en las diligencias iniciales efectuadas por los agentes policiales.
  1. Los representantes solicitaron reparaciones pecuniarias de naturaleza material e inmaterial. Respecto de la indemnización compensatoria por daño material, daño emergente y lucro cesante, señalaron que el tiempo transcurrido desde las detenciones policiales arbitrarias hasta la actualidad, así como la muerte del señor Tumbeiro, dificultaban cuantificar adecuadamente los rubros indemnizatorios. Sin embargo, alegaron que previamente la Corte ha admitido equitativo indemnizar este rubro aun en ausencia de comprobantes que los acrediten. Señalaron que respecto del señor Fernández Pietro debía valorarse: a) el daño derivado de la imposibilidad de procurarse un trabajo durante el tiempo de su reclusión y con posterioridad a esta, y b) los ingresos que se vio privado de obtener como consecuencia de su condena penal. Respecto del señor Tumbeiro, manifestaron debía tenerse en cuenta: a) el monto abonado por multa que hizo parte de su condena equivalente a 150 pesos y, b) los gastos en los que incurrió en el marco de la búsqueda de un lugar donde efectuar labores comunitarias, junto con el tiempo perdido que por tal motivo le impidió la realización de trabajos propios de su actividad. En razón de todo lo anterior, solicitaron el pago de indemnizaciones compensatorias monetarias a favor de las víctimas, las cuales deberían ser determinadas atendiendo a la edad, formación y actividades a las que se dedicaban las víctimas al momento de los hechos. El Estado no se refirió a dicha medida solicitada.
  1. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso147. La Corte toma nota de que los daños concretos señalados por los representantes respecto del señor Fernández Prieto fueron la pérdida de ingresos de este mientras se encontraba privado de libertad. Sin embargo, en el expediente no constan elementos probatorios para calcular exactamente a cuánto ascendían sus ingresos mensuales. Por lo anterior, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la suma de US$10.000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Fernández Prieto, por concepto de indemnización por los ingresos que dejó de percibir por el tiempo que estuvo privado de su libertad, la cual deberá ser pagada a sus derechohabientes conforme al derecho interno aplicable (infra párr. 145).
  1. Por su parte, en el caso del señor Tumbeiro, la Corte observa que los daños concretos señalados por los representantes radican en la multa que este pagó como parte de su condena y los gastos en que incurrió buscando un lugar donde realizar su trabajo comunitario, lo cual además le impidió realizar trabajos propios de su actividad. No obstante, en el expediente no constan elementos probatorios para calcular dichas pérdidas. Por lo tanto, la Corte estima pertinente fijar en equidad la suma de $5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Tumbeiro, por concepto de indemnización por la multa pagada por este, así como por los ingresos dejados de percibir mientras buscó donde realizar el trabajo comunitario, la cual deberá ser pagada a sus derechohabientes conforme al derecho interno aplicable (infra párr. 145).

C.2.   Daño inmaterial

  1. La Comisión solicitó reparar integralmente las violaciones a derechos humanos tanto en el aspecto material como moral. Añadió que para ello debía tenerse en cuenta tanto la inconvencionalidad del procedimiento inicial de detención y requisa, como el proceso judicial posterior, la detención preventiva y la condena penal. Afirmó que todos estos hechos tuvieron lugar con base en las diligencias iniciales efectuadas por los agentes policiales.
  1. Los representantes alegaron que el daño inmaterial debía responder al padecimiento emocional y psíquico sufrido por sus representados no solo por violaciones a sus derechos humanos, sino en virtud de las afectaciones a sus relaciones familiares, interpersonales y a sus esferas autorreferentes. En el caso del señor Fernández Prieto, puntualizaron que debía tenerse en cuenta: a) que la víctima tuvo que atravesar un proceso judicial viciado e injusto que le condenó a 5 años de prisión y una multa accesoria de 3.000 pesos; b) que cumplió un tiempo efectivo de reclusión equivalente a 2 años, 8 meses y 5 días, habiendo sufrido las consecuencia inherentes de una privación de su libertad, esto es, deficientes condiciones de detención, separación de su conviviente y de sus hijos menores de edad y el padecimiento de dificultades posteriores de reinserción social y laboral, y c) la falta de acceso a tratamientos médicos y de rehabilitación que le permitieran tratar una condición motriz que padecía producto de un accidente automovilístico que sufrió meses antes de la detención.
  1. Por otro lado, en el caso del señor Tumbeiro, señalaron que debía valorarse: a) que si bien no padeció las consecuencias derivadas de una privación a su libertad, estuvo sujeto a un proceso penal que le impuso las obligaciones de pagar una multa, realizar tareas comunitarias y adaptarse a estrictas normas de conducta para evitar un encierro definitivo;
  2. b) los problemas derivados de haberse abocado a la búsqueda de un lugar donde efectuar sus tareas comunitarias, ya que fue rechazado en numerosos sitios, lo cual incidió en el tiempo de cumplimiento de su condena, y c) las repercusiones que un proceso penal viciado e injusto trajo consigo para su esfera familiar. En razón de todo lo anterior, solicitaron a la Corte que acuerde en equidad el pago de una suma de dinero a favor de las víctimas. El Estado no se refirió a dichas solicitudes.
  1. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia148.
  1. La Corte toma en consideración que en el presente caso se declaró la violación del derecho a la libertad personal de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro en virtud de la ilegalidad de la restricción a la libertad personal, lo cual en el caso además conllevó una violación al derecho a su vida privada. Asimismo, el Estado reconoció su responsabilidad por la existencia de una falta de efectividad de los diversos recursos intentados a lo largo del proceso por parte de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro. De acuerdo a lo alegado por los representantes, estas violaciones generaron distintas afectaciones en la esfera inmaterial de ambas víctimas, particularmente en la esfera del daño moral.
  1. Como consecuencia de estas violaciones, la Corte estima presente fijar, en equidad, una compensación económica por daño inmaterial que corresponde a la suma de US$30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Fernández Prieto y US$25,000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Tumbeiro, la cual deberá ser pagada a sus derechohabientes conforme al derecho interno aplicable (infra párr. 145).
  1. Gastos y costas
  1. La Corte observa que en el presente caso los representantes no realizaron ningún tipo de alegación ni petición específica a este respecto, por lo que el Tribunal considera que no es necesario que se pronuncie sobre este punto.
  1. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana
  1. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”149.
  1. Mediante nota de Secretaría de la Corte de 12 de junio de 2020, se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$ 3.251,84 (tres mil doscientos cincuenta y un dólares con ochenta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Argentina presentara las observaciones que estimara pertinentes. El Estado presentó un escrito el 24 de junio de 2020, en el cual manifestó no tener observaciones.
  1. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$ 3.251,84 (tres mil doscientos cincuenta y un dólares con ochenta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América) por concepto de los gastos realizados. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo.
  1. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
  1. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial establecidos en la presente Sentencia, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.
  1. Como la Corte ha constatado el fallecimiento de los beneficiarios, los pagos ordenados en esta Sentencia serán entregados directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
  1. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las personas beneficiarias que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago. Durante la etapa de supervisión de cumplimento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda argentina, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos.
  1. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
  1. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
  1. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Argentina.
  1. Por tanto, LA CORTE DECIDE,

Por unanimidad:

IX

PUNTOS RESOLUTIVOS

  1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 19 al 22 de la presente Sentencia.

DECLARA,

Por unanimidad, que:

  1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, contenido en los artículos 7.1, 7.2, y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Alberto Fernández Prieto, en los términos de los párrafos 19 a 21, 62 a 75 y 88 a 101 de la presente Sentencia; por la violación del derecho a la libertad personal, a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación contenido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Alejandro Tumbeiro, en los términos de los párrafos 19 a 21, 62 a 67 y 76 a 101 de la presente Sentencia; y en virtud del reconocimiento de responsabilidad del Estado, por la violación del derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Alberto Fernández Prieto, en los términos de los párrafos 19 a 21 de la presente Sentencia.
  1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida privada, contenido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro, en los términos de los párrafos 19 a 21 y 102 a 110 de la presente Sentencia.
  1. El Estado es responsable, en virtud del reconocimiento de responsabilidad del Estado, por la violación de los derechos contenidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro, en los términos los párrafos 19 a 21 de la presente Sentencia.

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

  1. Esta Sentencia es per se una forma de reparación.
  1. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 117 de esta Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.
  1. El Estado adecuará su ordenamiento jurídico interno respecto a las normas que permiten detener, efectuar registros de vehículos o requisas personales sin orden judicial, en los términos de los párrafos 121 y 122 de la presente Sentencia.
  1. El Estado diseñará y pondrá en ejecución un plan de capacitación para la policía, el Ministerio Público y el Poder Judicial, en los términos del párrafo 125 de la presente Sentencia.
  1. El Estado diseñará y pondrá en ejecución un sistema de recopilación de datos y cifras vinculado a las detenciones y requisas, en los términos del párrafo 127 de la presente Sentencia.
  1. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 132, 133 y 139 de la presente Sentencia, por concepto de daño material e inmaterial.
  1. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 143 de la presente Sentencia.
  1. El Estado rendirá al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 117 de la presente Sentencia.
  1. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 1 de septiembre de 2020.

Corte IDH. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica por medio de sesión virtual.

Elizabeth Odio Benito Presidenta -L. Patricio Pazmiño Freire  – Eduardo Vio Grossi – Humberto Antonio Sierra Porto – Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot – Ricardo C. Pérez Manrique

Notas:

*       El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

**     La Secretaria Adjunta, Romina I. Sijniensky, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia.

1       La Comisión declaró admisible el caso respecto a los derechos establecidos en los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro, y lo declaró inadmisible respecto al derecho contemplado en el artículo 11, en relación con el artículo 1.1 del referido instrumento.

2   La Comisión concluyó que el Estado es responsable por: la violación de los derechos establecidos en los   artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 8.1, 11.2 y 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro.

3  La Comisión designó como sus delegados al Comisionado Luis Ernesto Vargas Silva y al Secretario Ejecutivo  Paulo Abrão. Asimismo, Silvia Serrano Guzmán y Erick Acuña Pereda, entonces abogada y abogado de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, actuaron como asesora y asesor legal.

4  Cfr. Caso Fernández Prieto y otro Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2020. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/fernandez_prieto_12_02_2020.pdf

5 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Paulo Abrão, Secretario Ejecutivo y Jorge H. Meza Flores, Asesor; b) por los representantes de las presuntas víctimas: Silvia Edith Martínez, Defensora Pública de la Defensoría General de la Nación, y c) por el Estado de Argentina: Alberto Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación; Andrea Viviana Pochak, Subsecretaria de Protección y Enlace Internacional en Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, y Gonzalo Bueno, Asesor Legal de la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación.

6  El escrito fue firmado por Agustina Lloret y Paula Litvachky.  El escrito se refiere a la problemática de  detenciones y requisas sin orden judicial y arbitrarias.

7  El escrito fue firmado por Adriana Muro Polo, Paula Aguirre Ospina y Renata Demichelis Ávila. El escrito se   refiere a la práctica de detenciones arbitrarias por delitos relacionados con drogas en Argentina.

8 El escrito fue firmado por Flávia Rahal, Hugo Leonardo, Guilherme Ziliani Carnelos, Marina Dias Werneck  DeSouza, Domitila Köhler, Gustavo de Castro Turbiani, Johaína Matida, Clarissa Tatiana de Assunçao Borges y Thiago De Souza Amparo. El escrito se refiere a un análisis de similitudes entre Brasil y Argentina en relación con los excesos policiales, así como la interceptación y registro policial en la sociedad y en el Poder Judicial brasileño.

9 El escrito fue firmado por Indiana Guereño y Mario Alberto Juliano. El escrito se refiere al contexto en el que ocurrieron los hechos del caso, el contenido del derecho a la libertad personal y la exclusión de la prueba obtenida en un procedimiento de detención ilegal.

10    El Tribunal recuerda que de conformidad con los acuerdos de Corte 1/20 y 2/20 se suspendió el cómputo de  los plazos en razón de la emergencia de salud causada por el COVID-19 desde el 17 de marzo de 2020, y hasta el 20 de mayo de 2020.

11 Debido  a las circunstancias excepcionales ocasionadas por  la pandemia COVID-19, esta Sentencia fue  deliberada y aprobada durante el 136 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.

12     Declaración de la representación del Estado durante la audiencia pública celebrada el 11 de marzo de 2020.

13     Escrito de 4 de marzo de 2020 (expediente de fondo, folios 400 a 402).

14     Declaración de una representante de las presuntas víctimas durante la audiencia pública celebrada el 11 de marzo de 2020.

15     Cfr. Escrito de alegatos finales escritos de los representantes de 21 de mayo de 2020 (expediente de fondo, folios 758 a 761).

16     Declaración de la representación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 11 de marzo de 2020.

17 Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del escrito del Estado argentino de 4 de marzo de 2020 (expediente de fondo, folio 543).

18     Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 21.

19       Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57; y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 27.

20   Cfr. Caso Tu Tojin Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008.   Serie C No. 190, párr. 26 y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 41.

21 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

22 Cfr. Dictamen pericial de Juan Pablo Gomara y declaraciones de Fátima Adriana Castro y Carlos Alejandro Tumbeiro.

23      Cfr. Declaraciones de la perita Sofía Tiscornia y del perito Hernán Víctor Gullco, respectivamente rendidas en la audiencia pública celebrada en el presente caso.

24     Alegatos Finales Escritos de Argentina de 18 de junio de 2020 (expediente de fondo, folio 832).

25     Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 69.

26     Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 53.

27     Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 56.

28     ONU, Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre Argentina, 5 de abril de 1995, párr. 161.

29     ONU, Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Informe sobre visita a Argentina, 23 de diciembre de 2003, párr. 11.

30     ONU, Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Informe sobre visita a Argentina, 23 de diciembre de 2003, párrs. 42 y 43.

31     ONU, Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Informe sobre visita a Argentina, 23 de diciembre de 2003, párrs. 47 y 48.

32     ONU, Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Informe sobre visita a Argentina, 23 de diciembre de 2003, párr. 71.

33     ONU, Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre Argentina, 31 de marzo de 2010, párr. 15.

34     ONU, Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre Argentina, 10 de agosto de 2016, párrs. 17- 18.

35     ONU, Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Informe sobre visita a Argentina, 19 de julio de 2018, párrs. 26 y 27.

36     Resolución de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires de 27 de abril de 2012 (expediente de prueba, folios del 68 al 128).

37     Alegatos Finales Escritos de Argentina de 18 de junio de 2020 (expediente de fondo, folio 833).

38     Cfr. Acta de detención de Carlos Alberto Fernández Prieto de 26 de mayo de 1992 (expediente de prueba, folios del 129 al 131).

39     Cfr. Acta de detención de Carlos Alberto Fernández Prieto de 26 de mayo de 1992 (expediente de prueba, folios del 129 al 131).

40     Declaración de sustracción de automotores suscrita el 26 de mayo de 1992 por Fabián Raúl Casanova (expediente de prueba, folios 132-133).

41     Cfr. Declaración suscrita el 16 de mayo de 1992 por Juan Carlos Norberto (expediente de prueba, folios 134- 135).

42     Declaración indagatoria suscrita el 27 de mayo de 1992 por Alberto José Julián Argente (expediente de prueba, folios del 136 al 140).

43     Cfr. Declaración indagatoria suscrita el 27 de mayo de 1992 por Carlos Alberto Fernández Prieto (expediente de prueba, folios del 141 al 145).

44     Cfr. Resolución No. 93/95 de 16 de junio de 1992, contentiva de orden de prisión preventiva contra Carlos Alberto Fernández Prieto.

45     Escrito de acusación contra Carlos Alberto Fernández Prieto de 14 de diciembre de 1995 (expediente de prueba, folios del 146 al 150).

46     Cfr. Sentencia de la Cámara Federal de Mar de Plata de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folios del 1478 al 1471).

47     Escrito de defensa de Carlos Alberto Fernández Prieto de 26 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folios del 151 al 168).

48     Sentencia condenatoria del Juzgado Federal de Mar de Plata de 19 de julio de 1996 (expediente de prueba, folios del 169 al 196).

49     Recurso de agravio presentado por Carlos Alberto Fernández Prieto contra la sentencia condenatoria (expediente de prueba, folios del 198 al 204).

50     Cfr. Sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar de Plata de 26 de noviembre de 1996 (expediente de prueba, folios del 206 al 214).

51     Recurso extraordinario federal presentado por Carlos Alberto Fernández Prieto el 12 de diciembre de 1996 (expediente de prueba, folios del 215 al 229).

52     Resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar de Plata de 14 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folios del 230 al 232).

53     Recurso extraordinario de queja de 28 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folios del 233 al 248).

54     Cfr. Resolución del Juzgado Federal de Mar de Plata de 17 de octubre de 1997 (expediente de prueba, folios del 1347 1349).

55     Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 12 de noviembre de 1998 (expediente de prueba, folios del 249 al 262).

56     Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 12 de noviembre de 1998 (expediente de prueba, folios del 249 al 262).

57     Cfr. Resolución del Juzgado Federal de Mar de Plata de 17 de octubre de 1997 (expediente de prueba, folios del 1347 1349).

58     Cfr. Acta de detención de Carlos Alejandro Tumbeiro de 15 de enero de 1998 (expediente de prueba, folio 1485).

59     Recurso extraordinario de apelación de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios del 263 al 284).

60     Petición No. 1181-03 de Carlos Alejandro Tumbeiro, presentada el 31 de marzo de 2003 ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folios del 285 al 303).

61     Recurso extraordinario de apelación de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios del 263 al 284).

62     Cfr. Petición No. 1181-03 de Carlos Alejandro Tumbeiro, presentada el 31 de marzo de 2003 ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folios del 285 al 303).

63     Recurso extraordinario de apelación de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios del 263 al 284).

64     Cfr. Recurso extraordinario de apelación de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios del 263 al 284).

65     Petición No. 1181-03 de Carlos Alejandro Tumbeiro, presentada el 31 de marzo de 2003 ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folios del 285 al 303).

66     Petición No. 1181-03 de Carlos Alejandro Tumbeiro, presentada el 31 de marzo de 2003 ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folios del 285 al 303).

67     Recurso extraordinario de apelación de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios del 263 al 284).

68     Cfr. Recurso extraordinario de apelación de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios del 263 al 284).

69     Cfr. Recurso extraordinario de apelación de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios del 263 al 284).

70     Recurso extraordinario de apelación de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios del 263 al 284).

71     Recurso extraordinario de apelación de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios del 263 al 284).

72     Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 3 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folios del 304 al 311).

73     Cfr. Sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal de 24 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folios del 1709 al 1711).

74     Cfr. Declaración de firmeza de 6 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, folio 1733).

75     Cfr. Propuesta de trabajo comunitario de 17 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio 1715).

76     Cfr. Resolución del Juez Nacional de Ejecución Penal de 2 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios del 1820 al 1822).

77     Acta de defunción de Carlos Alejandro Tumbeiro de 1 de agosto de 2014 (expediente de prueba, folio 357).

78     Constitución de la Nación Argentina de 1853, con las reformas ordenadas en 1860, 1866, 1898, 1957 y 22 de agosto de 1994.

79     Ley 2372 de 4 de octubre de 1888, por la cual se expide el “Código de Procedimientos en lo Criminal para la

Justicia Federal y Tribunales Ordinarios de la Capital y de los Territorios Nacionales”.

80     Ley 23.950 de 4 de septiembre de 1991, por la cual se sustituye “el inciso 1º del artículo 5º del Decreto ley

333/58, ratificado por Ley No. 14.467”. Boletín Oficial de 11 de septiembre de 1991.

81     Ley 23.984 de 4 de septiembre de 1991, por la cual se expide “el Código Procesal Penal”. Boletín Oficial de 29

de septiembre de 1991.

82     Artículos 7 de la Convención Americana.

83     Artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana.

84     Artículo 11 de la Convención Americana.

85     Artículo 1.1 de la Convención Americana.

86     Artículo 2 de la Convención Americana.

87    Cfr. Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr.   86.

88 Cfr. Servellón García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 87.

89 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar,  Fondo,  Reparaciones y Costas.  Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 100.

90 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo  Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones  Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 54, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 100.

91 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 110.

92 Artículo 62.3 de la Convención.

93 Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 110.

94     Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 111.

95     Constitución de la Nación Argentina, supra, artículo 18.

96     Ley 2372 de 4 de octubre de 1888, por la cual se expide el “Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y Tribunales Ordinarios de la Capital y de los Territorios Nacionales”. Artículos 4 y 184.4.

97     Sentencia condenatoria del Juzgado Federal de Mar de Plata de 19 de julio de 1996 (expediente de prueba, folios del 169 al 196).

98     Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 12 de noviembre de 1998 (expediente de prueba, folios del 249 al 262).

99     Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 12 de noviembre de 1998 (expediente de prueba, folios del 249 al 262).

100   Constitución de la Nación Argentina, supra, artículo 18.

101   Ley 23.984 de 4 de septiembre de 1991, por la cual se expide “el Código Procesal Penal”. Boletín Oficial de 29 de septiembre de 1991. Artículo 284.

102      Ley 23.950 de 4 de septiembre de 1991, por la cual se sustituye “el inciso 1º del artículo 5º del Decreto ley

333/58, ratificado por Ley No. 14.467”. Boletín Oficial de 11 de septiembre de 1991.

103 Declaración suscrita el 15 de enero de 1998 por el Subinspector GIG I (expediente de prueba, folios 1486 y 1487).

104  El Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 de la Capital Federal sostuvo lo siguiente: “[…] [E]l día 15 de  enero de 1998 […], el suboficial […] interceptó con fines de identificación a quien luego resultó ser [el señor Tumbeiro], en las inmediaciones de la calle Corea […]. Es así que se lo invitó a subir al móvil hasta tanto comprobar su identidad, notando que el nombrado se encontraba sumamente nervioso. Que mientras esperaban la respuesta, observaron que en medio de un diario Clarín que el encausado portaba consigo había una bolsa de nylon transparente, conteniendo una sustancia […] blanca similar al clorhidrato de cocaína. Ante ello, se solicitó la presencia de testigos en presencia de los cuales, se procedió a la lectura de sus derechos en voz alta […]”. Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 de la Capital Federal de 26 de agosto de 1998 (expediente de prueba, folios del 1537 al 1576).

105 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 3 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folios del 304 al 311).

106 La perita señaló  lo  siguiente: “Esto que la policía llama el olfato policial […] pero  sin duda que la policía  detiene fundamentalmente por formas de vestir, por actitudes corporales, todos sabemos que los distintos grupos sociales manifestamos actitudes corporales diferentes, entonces un joven de un barrio popular que está caminando por una zona residencial, seguramente, tiene un cien por ciento de posibilidades de ser detenido, y lo es exclusivamente por estereotipo, es más, en nuestros estudios ha aparecido veces de que chicos de clase media usan vestimenta de gente pobre y son detenidos, cuando descubren su identidad son dejados en libertad. O sea, hay una muy fuerte carga de detención por clase social, y por estereotipos. La policía responde sin duda a ésta forma de  funcionamiento”. Declaración rendida por Sofía Tiscornia ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 11 de marzo de 2020.

107 Cfr. Caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 223.

108  Declaración pericial rendida el 4 de marzo de 2020 por Juan Pablo Gomara ante fedatario público (expediente de fondo, folios del 413 al 482).

109 Cfr. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República  Dominicana.  Excepciones  Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 368, y Caso Azul Rojas Marín y Otra Vs. Perú, supra, párr. 129.

110 Cfr. Declaración suscrita el 15 de enero de 1998 por el Subinspector G I (expediente de prueba, folios 1486 y 1487).

111 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 3 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folios del 304 al 311).

112   Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 de la Capital Federal de 26 de agosto de 1998 (expediente de prueba, folios del 1537 al 1576).

113   Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 de la Capital Federal de 26 de agosto de 1998 (expediente de prueba, folios del 1537 al 1576).

114   Recurso extraordinario de apelación de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios del 263 al 284).

115   Recurso extraordinario de apelación de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios del 263 al 284).

116   Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 3 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folios del 304 al 311).

117   Declaración rendida por Sofía Tiscornia ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 11 de marzo de 2020.

118   Informe de Fondo (expediente de fondo, folio 22).

119 Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile supra, párr. 106, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 219.

120 Cfr. Declaración pericial rendida el 4 de marzo de 2020 por Juan Pablo Gomara ante fedatario público (expediente de fondo, folios del 413 al 482).

121   Cfr. Sentencia No. C/303/19 dela Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia de 10 de julio de 2019.

122   Cfr. Sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México de 22 de marzo de 2018, con ocasión de la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014.

123   Sentencia No. 416 de la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana de 11 de noviembre de 2015.

124 Resolución 14821-2010 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica de 3 de septiembre de 2010.

125 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina de 12 de diciembre de 2002, “Monzón, Rubén Manuel” (expediente de prueba, folios del 917 al 926); sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina de 6 de febrero de 2003, “Szmilowsky, Tomás Alejandro” (expediente de prueba, folios del 928 al 934), y sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina de 3 de mayo de 2007, “Peralta Cano, Mauricio Esteban” (expediente de prueba, folios del 936 al 942).

126    Declaración rendida por Sofía Tiscornia ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 11  de marzo de 2020.

127    Declaración rendida por Sofía Tiscornia ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 11  de marzo de 2020.

128 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 111.

129 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 111.

130 Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 93, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 103.

131  Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 124, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra,  párr. 107.

132 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 193, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 141.

133 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 194, e Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 86.

134     Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 56.

135   TEDH. Caso Guillan y Quinton Vs. Reino Unido, (No. 4158/05), Sentencia de 28 de junio de 2010, párr. 63.

136   Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 56 y Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 74.

137   Cfr. Constancia sobre impedimento legal de 15 de enero de 1998 (expediente de prueba, folio 1489).

138   Ley 23.984 de 4 de septiembre de 1991, por la cual se expide “el Código Procesal Penal”. Boletín Oficial de 29 de septiembre de 1991. Artículo 230.

139   Constancia sobre impedimento legal de 15 de enero de 1998 (expediente de prueba, folio 1489).

140     Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 24, y Caso Valle Ambrosio y otros Vs. Argentina, supra, párr. 55.

141      Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 24, y Caso Valle Ambrosio y otros Vs. Argentina, supra, párr. 56.

142 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Valle Ambrosio y otros Vs. Argentina, supra, párr. 56.

143 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Valle Ambrosio y otros Vs. Argentina, supra, párr. 57.

144 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Valle Ambrosio y otros Vs. Argentina, supra, párr. 58.

145   Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Valle Ambrosio y otros Vs. Argentina, supra, párr. 63.

146   Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 50, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 307.

147   Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 160.

148   Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 84, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 238.

149 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1.