En la ciudad de La Plata a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil seis, siendo las …….. horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón Sal Llargués, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa Nº 21.177 de este Tribunal, caratulada: "B., R. A. s/ recurso de Casación". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: NATIELLO – PIOMBO – SAL LLARGUES, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- La Sala Primera (integrada) de la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial La Plata resolvió, con fecha 16 de junio de 2005, rechazar los pedidos de inconstitucionalidad, cómputo y excarcelación por libertad condicional como extraordinaria, formulados por los defensores de confianza de R. A. B.
II.- Contra dicha resolución, la defensa interpuso recurso de casación, denunciando violación al debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), así como los plazos determinados en el art. 169 inc. 9 del C.P.P.//-
Sostienen, en esencia, la inconstitucionalidad del art. 24 del C.P., solicitando se realice nuevo cómputo y se le conceda la libertad condicional (art. 13 del C.P.) o, en su defecto, la excarcelación prevista en el art. 169 inc. 9 del C.P.P.-
Cita a su favor el fallo "Méndez, Nancy Noemí s/homicidio atenuado" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación".-
III.- Notificada la radicación en Sala, el señor Fiscal de Casación se pronunció por el rechazo del recurso alegando, que "los fallos de la CSJN no son vinculantes", así como que "la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes gozan en principio de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia." Asimismo, afirma la constitucionalidad del art. 24 del C.P., sosteniendo que "ha sido intención del legislador que la reclusión tenga efectos diferentes que la prisión, resultando aquella un mayor castigo para el imputado".-
IV.- Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.) ¿Es admisible el recurso de Casación interpuesto?
2da.) En caso afirmativo, ¿Es procedente?
3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
No obstante mi criterio expuesto en el Fallo Plenario de este Tribunal Nº 5627, a cuyos argumentos me remito brevitatis causae, la respuesta al presente interrogante debe ser por la afirmativa.-
En efecto, con fecha 23 de mayo de 2006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha resuelto en causa "Recurso de Hecho deducido por el defensor oficial de T., R. O. en la causa T., R. O. s/causa Nº 3449" ante un planteo similar al presente, que "se ha impedido el debate ante una instancia superior de una cuestión federal. De este modo, se vio frustrada, en este caso, la garantía constitucional de doble instancia (art. 8.2.h CADH), teniendo en cuenta que la solicitud del beneficio se efectuó originariamente ante la Cámara de Apelaciones de la jurisdicción -que entendió en su carácter de tribunal de juicio para este proceso- y su consecuente rechazo que dio origen a la apelación ante la casación local. Esta alzada, con fundamento en un aspecto formal de la ley de procedimiento de la provincia, no trató la cuestión".-
Conforme lo resuelto por el Alto Tribunal, voto por la afirmativa.-
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Voto por la afirmativa.-
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Voto por la afirmativa.-
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Dije en causa Nº 19.858 (sent. 20/10/05) ante un planteo similar al de autos que;; "El art. 24 del C.P., en lo que interesa destacar, prescribe que: "La prisión preventiva se computa así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión…".-
Ahora bien, no debe olvidarse que la prisión preventiva es una medida cautelar que, como tal, se aplica a una persona que goza aún del estado de inocencia. Este estado, recién se ve -eventualmente- desvirtuado cuando exista sentencia condenatoria firme.-
Asimismo, el imputado ostenta el derecho constitucional a recurrir la sentencia que lo condena ante un Tribunal Superior.-
En este marco, computar en forma más gravosa la prisión preventiva que la pena, resulta violatorio de la Constitución.-
En efecto, no parece congruente con nuestro plexo normativo que a una persona que se le ha impuesto pena de reclusión por sentencia no firme y que por lo tanto aún conserva el estado de inocencia, se le compute por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión y que una vez que este estado se haya extinguido por encontrarse firme la sentencia condenatoria, este cómputo sea por un día efectivo de cárcel, uno de reclusión. Esto implica que, una vez que el estado de inocencia cedió ante la sentencia firme, el cómputo es más favorable que cuando se gozaba de ese estado.-
No resulta siquiera lógico que una medida cautelar tenga un cómputo más gravoso que una pena.-
Por lo demás, el cómputo del art. 24 del C.P. afecta la ya mencionada garantía de doble instancia.-
En efecto, si un condenado por sentencia no firme recurre, como es su derecho, ante la alzada, el tiempo que insuma la tramitación del recurso, le es computado en forma más gravosa que si no hubiera recurrido y su sentencia hubiera quedado firme.-
De esta forma, la posible lentitud judicial en la resolución de su planteo, cae sobre sus espaldas de la manera más injusta: para que se le compute un día de reclusión, deber sufrir dos días en la cárcel.-
Esta forma de computar tiene un conocido origen histórico, cual es, en resumen, que como la pena de reclusión tenía una ejecución más severa y aflictiva, el tiempo "gozado" en prisión preventiva se "compensaba" mediante este gravoso cómputo. A su vez, asiste razón al recurrente en cuanto a que la ley 24.660 ha eliminado la diferencia otrora existente entre la ejecución de las penas de prisión y reclusión. Sin embargo, no es ésta la razón por la cual sostengo la mentada inconstitucionalidad, sino lo dicho anteriormente.-
Digo esto porque el Poder Legislativo podría hacer resurgir alguna diferencia en la ejecución de las penas antes referidas -vgr. en los establecimientos en que deban cumplirse- y no obstante ello, el cómputo previsto en el art. 24 del C.P. seguiría siendo inconstitucional. Esto porque, como dijera, no puede computarse una medida cautelar más gravosamente que la pena, no puede admitirse que ejercer el derecho constitucional a recurrir sea -a la vez- un perjuicio, no puede cargarse sobre el imputado el atraso judicial. No puede hacerse nada de esto, sin que se viole la Constitución en sus garantías basales.-
La ley 24.390 reparó en cierta forma esta injusta forma de computar prevista en el art. 24 del código sustantivo, al disponer en su art. 7 -hoy derogado- que transcurridos los dos primeros años de prisión preventiva, "se computa por un día de prisión preventiva, dos días de pris
ión o uno de reclusión". Esta ley, si bien mantuvo la diferencia existente entre las penas de prisión y reclusión, terminaba parcialmente con la violación constitucional referida en los párrafos precedentes. Digo parcialmente ya que los dos primeros años sufridos en prisión preventiva, continuaban computándose en la forma gravosa antes descripta.-
Por lo dicho y sin entrar a considerar la constitucionalidad de la pena de reclusión, toda vez que este Tribunal ha perdido su competencia en este punto por encontrarse la sentencia condenatoria tramitando recurso extraordinario ante la Suprema Corte, puede advertirse que el cómputo de la prisión preventiva en caso de que se haya impuesto este tipo de pena, previsto en el art. 24 del C.P., es inconstitucional. Esto por violación de los arts. 18 y 28 de la C.N.; 14 incs. 2 y 5 del P.I.D.C.y P. y 8 inc. 2 primer parr. y ap. h) de la C.A.D.H.".-
Lo expuesto en el precedente mencionado, es indiscutiblemente aplicable al presente caso, atento la pena impuesta oportunamente y situación procesal en la que se encuentra el imputado (ver fs. 57/87 y fs. 88).-
Voto así por la afirmativa.-
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Voto por la afirmativa.-
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Voto por la afirmativa.-
A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Visto el modo en que ha sido resuelta la cuestión anterior, considero corresponde 1) declarar admisible el recurso de Casación interpuesto por los señores Defensores Particulares de R. A. B. (arts. 421, 448, 450, 451, 454 inc. 1º y cctes. del C.P.P.); 2) por los fundamentos dados al tratar la cuestión segunda, declarar la inconstitucionalidad del art. 24 del C.P. en cuanto al cómputo de la prisión preventiva en el caso de que se haya impuesto pena de reclusión, y reenviar a la instancia a fin de que, con jueces hábiles, resuelva el pedido libertario de R. A. B. en los términos del art. 169 inc. 9º del C.P.P., de conformidad con la inconstitucionalidad declarada, sin costas en esta instancia (arts. 456, 461, 463, 464, 465, 530, 531 y cctes. del C.P.P.; 18 y 28 de la C.N.; 14 incs. 2 y 5 del P.I.D.C.y P.; 8 inc. 2 primer p rr. y ap. h) de la C.A.D.H.) y 3) Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes …, por la labor desplegada ante esta sede en la cantidad de … unidades Jus, equivalente a pesos …($…) con más los aportes de ley (arts. 171 de la Constitución Provincial; 1, 9, 16, 31, 33 y 51 de la ley 8904; 1 y 12 inciso a) de la ley Nº 8455 y artículo 534 del C.P.P. -ley Nº 11.922- debiendo procederse como lo determina el artículo 22 de la ley Nº 6716, modificado por el artículo 12 de la ley Nº10.268).-
Así lo voto.-
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Así lo voto.-
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Así lo voto.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera del Tribunal resuelve:
I.- Declarar admisible el recurso de Casación interpuesto por los señores Defensores Particulares de R. A. B. -Arts. 421, 448, 450, 451 del C.P.P.-
II.- Por los fundamentos dados al tratar la cuestión segunda, declarar la inconstitucionalidad del art. 24 del C.P. en cuanto al cómputo de la prisión preventiva en el caso de que se haya impuesto pena de reclusión, y reenviar a la instancia a fin de que, con jueces hábiles, resuelva el pedido libertario de R. A. B. en los términos del art. 169 inc. 9º del C.P.P., de conformidad con la inconstitucionalidad declarada, sin costas en esta instancia.-Arts. 456, 461, 463, 464, 465, 530, 531 y cctes. del C.P.P.; 18 y 28 de la C.N.; 14 incs. 2 y 5 del P.I.D.C.y P.; 8 inc. 2 primer párr. y ap. h) de la C.A.D.H.-
III.- Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes …
IV.- Cumplido con el registro legal, pase a la Mesa Unica General de Entradas, conforme el Acuerdo Extraordinario del Pleno suscripto con fecha 28/12/04, para su notificación con copia certificada de lo aquí resuelto a la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial La Plata. Oportunamente archívese.-
Arts. 33 y 36 del Reglamento Interno del Tribunal de Casación.-
Fdo.: Dr. Carlos Angel Natiello – Dr. Horacio Daniel Piombo – Dr. Benjamin Ramon Sal Llargues Ante mi: Cristina Plache