Inaplicabilidad del arrepentido en el ámbito provincial. Competencia no delegada de las provincias. Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, c. 96486 “O. C., Daniel s/ recurso de queja interpuesto por Fiscal General” del / /20.

En la ciudad de La Plata, Sede de la Sala V del Tribunal de Casación Penal, a los días del mes de de dos mil veinte, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Ricardo Borinsky y Daniel Carral, con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de resolver en la presente causa número 96486 caratulada “O. C., Daniel s/ recurso de queja interpuesto por Fiscal General” conforme el siguiente orden de votación BORINSKY – CARRAL.

ANTECEDENTES

En lo que interesa destacar, la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora confirmó el auto de primera instancia que rechazó la homologación del acuerdo suscripto entre el Ministerio Público Fiscal y el imputado Daniel Ortega, en los términos del artículo 41 ter del Código Penal (según ley 27.304).
Contra dicho pronunciamiento, la Fiscal interpuso recurso de casación (fs. 5/11) cuya denegatoria dio lugar a la presente queja (fs. 15/20 vta.).
Radicadas las actuaciones con noticia a las partes, el Defensor Oficial (fs. 23/37 vta.) solicitó se declare admisible la queja y se haga lugar al recurso fiscal, casándose la resolución impugnada en el sentido peticionado.
Encontrándose la Sala en condiciones de resolver, se tratan y votan las siguientes CUESTIONES

Primera: ¿Es admisible la queja interpuesta? En caso afirmativo, ¿es procedente el recurso de casación?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACIÓN

A la primera cuestión, el señor juez doctor Borinsky dijo:

La decisión de la Cámara resulta acertada, pues resoluciones como la atacada no se encuentran comprendidas en el elenco del artículo 450 del Código Procesal Penal, ni resulta revocatoria de la de primera instancia.
Tampoco aparecen circunstancias que puedan dejar a un lado la taxatividad que surge de esa norma pues, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, asiste razón al órgano de primera instancia y la Cámara en punto a que la falta de dictado por parte de la Legislatura Provincial de las normas reglamentarias a las que se refiere el artículo 18 de la ley 27.304, se erige como un obstáculo insalvable para la aplicación del reformado artículo 41 ter del Código Penal en esta jurisdicción.
Vale igualmente sostener, a propósito de los argumentos traídos en la presentación, que no basta la incorporación de una norma al Código Penal para que la misma deba ser considerada una materia delegada por las Provincias a la Nación, pues las competencias legislativas no son establecidas por el Congreso sino por la Constitución Nacional.
Por estos fundamentos, propongo al Acuerdo el rechazo de la queja traída, sin costas (artículos 18 de la Constitución Nacional; 433, 450, 465, 530 y 532 del Código Procesal Penal), y a esta cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.

A la misma primera cuestión, el señor juez doctor Carral dijo:

Adhiero a los fundamentos del primer voto y me pronuncio en idéntico sentido.
El razonamiento volcado en el voto por el que se abre el acuerdo sintetiza de la mejor forma la imposibilidad de atender el agravio de la fiscalía: ” …las competencias legislativas no son establecidas por el Congreso sino por la Constitución Nacional”.
La fundamentación que exhibe la resolución de los colegas de la alzada departamental, detalla con acierto aquellas normas que, por su carácter estrictamente sustantivo, la ley 27.304 introduce con alcance nacional.
A esta correcta exégesis corresponde adunar que, tal como se señala en la resolución en crisis, el artículo 18, de la citada ley, invita a las provincias a adoptar las normas procesales correspondientes, lo que muestra con claridad que las normas instrumentales de aplicación no pueden ser impuestas a las competencias constitucionalmente no delegadas de las provincias (artículos 121, 126 de la Constitución Nacional).
En este mismo sentido (mutatis mutandi) se ha expedido recientemente nuestro Superior Tribunal de Provincia en el acuerdo P.133682-Q, de fecha 11 de mayo de 2020, en oportunidad de concluir que la ley nacional de víctimas no era aplicable en el ámbito provincial e instar al poder legislativo local a hacer efectiva la invitación del Congreso Nacional a que las provincias instauren sus propios regímenes.
Entre otras cuestiones, ya de orden infra constitucional, debe tenerse presente que las características de las reglas procesales incorporadas en la ley 27.304 tuvo en miras un procedimiento penal vigente, aun por aquella época en el ámbito federal, de naturaleza marcadamente distintiva al que rige en nuestra provincia donde la investigación está a cargo del Ministerio Público Fiscal.
Con este agregado y como lo anticipara adhiero al voto del doctor Borinsky y me pronuncio entonces a esta primera cuestión POR LA NEGATIVA.

A la segunda cuestión, el señor juez doctor Borinsky dijo:

En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión que antecede corresponde rechazar la queja interpuesta, sin costas (artículos 433, 450, 451, 465 y 532 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO.

A la misma segunda cuestión, el señor juez doctor Carral dijo:

Voto en igual sentido que el doctor Borinsky.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo dictando el Tribunal, la siguiente
RESOLUCIÓN
RECHAZAR, sin costas, la queja interpuesta.
Rigen los artículos 433, 450, 451, 465 y 532 del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase a origen.

ETIQUETAS /