RESUMEN: La presente investigación, aborda los elementos teóricos-normativos fundamentales acerca de la persona jurídica como tercero civilmente responsable en los procesos penales, debido a la importancia del reconocimiento de esta con vistas a satisfacer los intereses materiales de las víctimas, evitar la victimización secundaria y el perfeccionamiento del sistema procesal penal cubano. Se propone como Objetivo General: Proponer pautas teóricas para la adecuada regulación de la persona jurídica como tercero civil responsable, a los efectos de poder exigirle responsabilidad civil derivada del delito en el proceso penal cubano. En cuanto a los Métodos Científicos, se utilizan del nivel teórico de las ciencias sociales en general, Análisis, Síntesis e Inductivo-Deductivo; y del nivel teórico de las ciencias jurídicas, el Análisis Jurídico Comparado, el Histórico Jurídico y Exegético Jurídico. Los principales resultados del trabajo científico son: 1) Sistematización teórica de los fundamentos conceptuales acerca de la persona jurídica como tercero civilmente responsable, a partir de los argumentos de la doctrina y el derecho comparado, 2) Diagnóstico de las dificultades normativas en torno a la participación de la persona jurídica como tercero civilmente responsable en el proceso penal cubano y 3) Propuestas de pautas teóricas sobre la adecuada regulación de la persona jurídica como tercero civil responsable que permita la exigencia de responsabilidad civil derivada del delito en el proceso penal cubano.
INTRODUCCIÓN
La responsabilidad civil de la persona jurídica en el proceso penal, no nace directamente de un acto delictivo, del que queda sujeto a ella, debido a que sin tener intervención en la ejecución del delito, ni en ninguna de las formas que integran la responsabilidad criminal, pueden incurrir en la civil, unas veces como principal obligado y otras, subsidiariamente en defecto de los responsables criminalmente, todos los que resultan implicados en el mismo proceso donde se exige una sanción por la comisión de un hecho delictivo.
Uno de los primeros pasos, para el reconocimiento de las personas jurídicas como obligados civilmente en las legislaciones procesales penales, es su denominación, los que se han llamado: terceros civiles responsables, terceros civiles demandados o, como lo estipula la doctrina procesal cubana, terceros civilmente responsables.
Por otra parte, y, de hecho, una de las motivaciones fundamentales de la actuación de los terceros civilmente responsables en el proceso penal, y por ende, de la persona jurídica en este concepto, es evitar la victimización secundaria, poniendo al inmolado en el centro del proceso, asegurando el perfeccionamiento del Debido Proceso, respecto a los derechos y garantías de los sujetos procesales (principales y secundarios) en igualdad de condiciones, aspectos que resultan en reformas procesales.
Es menester señalar, que en la doctrina, autores como: Fairén Guillén, Moras Mon, Santos Ballesteros, Córdova Ángulo, Vilela Carbajal, Zuñiga Rodríguez, Álvarez Torres y Cols y López Masle[1], hacen alguna mención a los terceros civilmente responsables y a la acción civil que se interpone contra ellos en los procesos penales, incluyendo a la persona jurídica, criterios que han sido tomados como referencia para el desarrollo de esta investigación.
En el caso de Cuba, se estipula en las normas jurídicas procesales la intervención del tercero civilmente responsable, tanto las personas naturales como las personas jurídicas, resulta insuficiente, criterios que obstaculizan los objetivos anteriormente señalados. Por otra parte, la doctrina nacional respecto a la intervención de los terceros civilmente responsables es casi nula, solo Goite Pierre y Méndez López[2] ha tocado directamente el tema, pero desde una óptica distinta a la perseguida en la presente, pues refiere a los terceros civilmente responsables como una institución del proceso civil que se encuentra entre dos ramas del Derecho, la civil y la penal, haciendo alusión igualmente a la diversa naturaleza de la persona que puede concurrir como tercero civilmente responsable en el proceso penal. Por otro lado, Batista Ojeda[3] y Bodes Torres[4], igualmente se han pronunciado respecto al rescate del tercero civilmente responsable en el proceso penal, incluso la primera ha expuesto las tres vías por las que concurren estos sujetos al proceso penal.
Cuba, luego de la reforma procesal acaecida en 2021, acelera los procesos de perfeccionamiento de la justicia penal, por lo cual se designa como Problema Científico de la investigación: Inadecuada regulación en torno a la persona jurídica como tercero civil responsable, en el ordenamiento jurídico cubano, no permite la exigencia de responsabilidad civil derivada del delito en el proceso penal cubano.
Para el desarrollo del tema, se plantea como Objetivo General: Proponer pautas teóricas sobre la adecuada regulación de la persona jurídica como tercero civil responsable, a los efectos de poder exigirle responsabilidad civil derivada del delito en el proceso penal cubano.
Los que se concreta en los objetivos específicos: 1. Sistematizar sobre la base de un estudio histórico, doctrinal y comparado la exigencia de responsabilidad civil derivada del delito a la persona jurídica, como tercero civil responsable, en el proceso penal. 2. Diagnosticar las dificultades normativas en torno a la participación de la persona jurídica como tercero civilmente responsable en el proceso penal cubano. 3. Proponer pautas teóricas que contribuyan al perfeccionamiento legislativo en torno a la exigencia de responsabilidad civil derivada del delito de la persona jurídica como tercero civil responsable en el proceso penal.
Los métodos y técnicas que se utilizaron en la investigación son: Análisis, Síntesis, Inductivo-Deductivo, Análisis Histórico Jurídico, Análisis Jurídico Comparado, Análisis Exegético Jurídico, Análisis de documentos y Análisis de casos.
Los resultados de esta investigación, 1)Sistematización teórica de los fundamentos conceptuales acerca de la persona jurídica como tercero civilmente responsable, a partir de los argumentos de la doctrina y el derecho comparado, 2)Diagnóstico de las dificultades normativas en torno a la participación de la persona jurídica como tercero civilmente responsable en el proceso penal cubano y 3)Propuestas de pautas teóricas sobre la adecuada regulación de la persona jurídica como tercero civil responsable que permita la exigencia de responsabilidad civil derivada del delito en el proceso penal cubano, tributan al proyecto de investigación asociado a Programa Nacional “ Delito e indisciplinas sociales”, coordinado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente.
DESARROLLO
Nuevo sistema de enjuiciar y redimensionamiento garantista de la participación de los terceros participantes en el proceso.
En la actualidad, luego de la existencia de un redimensionamiento del Derecho Procesal como ciencia autónoma, y las diversas tendencias en el ámbito criminal, se hace indispensable mirar de otra manera las posibilidades reales de participación de los sujetos dentro del proceso penal, teniendo en cuenta la finalidad del Derecho Penal y la realización del llamado Debido Proceso, el cual empuja hacia la creación de un proceso más garantista, en el que se protejan además los intereses de la víctima y la reactivación de los principios del proceso, dentro de ellos el binomio legalidad-oportunidad.
En definitiva, se trata de convertir el proceso penal en un proceso con mayor protagonismo de las partes, en el que quede más limitada la influencia del juez o del tribunal. Que el proceso penal sea cada vez más un proceso «de partes» conduce inevitablemente a realzar la figura del acusado y fuerza la necesidad de reconocerle frente al acusador público una posición de igualdad en derechos y posibilidades procesales.[5]
Y no se trata sólo de ofrecer una reparación material –que tradicionalmente se ha canalizado a través del ejercicio de la acción civil–; se asume que la víctima también tiene derecho a que esa reparación se proyecte, de alguna manera, respecto de la dimensión penal del hecho punible, lo que se traduce en cierta atribución de derechos procesales en relación con el objeto penal del proceso.
Al margen de lo que sucede en España, donde la víctima está facultada para el ejercicio de acciones penales, debe recordarse también cómo en Inglaterra, entre los derechos que la jurisprudencia ha reconocido a la víctima del delito, se encuentra la legitimación para impugnar judicialmente la decisión del Director of Public Prosecutions de no perseguir un delito.[6] También se observa en estos nuevos sistemas una especial preocupación por las víctimas, a quienes dotan de amplias facultades de participación.[7] En éste mismo, se establecen varios principios: publicidad, inmediación, concentración, continuidad y de contradicción.
Se dice que el sistema es Acusatorio Adversaria, porque el juzgamiento discurre bajo el principio de contradicción exclusivamente entre el fiscal y el defensor. Las partes deben diseñar su planteo del caso, desarrollar un conjunto de destrezas, aportar pruebas, realizar interrogatorios y alegar sobre todo lo incorporado al juicio. El juez tiene un rol relativamente pasivo, interviene para impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y de la defensa.
El respeto al principio de contradicción es, probablemente, el que más distingue al sistema acusatorio del sistema inquisitivo, sobre el que descansan y giran los demás principios del sistema. Implica que las partes puedan como su nombre lo indica controvertir las pruebas exhibidas por su contraparte, pero también las argumentaciones, pues debe garantizarse que, en todo momento, escuchen de viva voz los argumentos de la contraria para apoyarlos o rebatirlos.[8]
Con el Sistema Acusatorio, se busca que la víctima “tenga y se le otorguen” mayores derechos. Así también se utiliza e implementa el sistema de la libre valoración de la prueba, fortaleciendo así la defensa de la parte a la que se planeé ayudar, mediante mecanismos alternativos de solución de controversias así como la aplicación del criterio de oportunidad que se estuviera estableciendo, siendo tercero y coadyuvante.
En este sentido, el diccionario de la lengua española define: tercero (del latín teritiarius) que sigue inmediatamente en orden al o a lo segundo.[9] Desde el punto de vista procesal es la persona que ejecuta una acción ajena a un juicio, invocando a su favor un derecho de tercería.
Al respecto el profesor Matheus López[10] señala que “tercero es aquel sujeto que no forma parte de la relación jurídica procesal establecida por medio de la demanda, es decir, no posee la calidad de parte, no por ser demandante ni demandado, no siendo por ello titular de los derechos y obligaciones propias del proceso”.
Por otra parte la profesora Arrarte[11] sostiene que en su opinión: “un tercero es aquel que sin ser titular de la relación material origina el conflicto de intereses que es materia del proceso tiene un interés propio y jurídicamente relevante para participar en él, por cuantos los efectos de la decisión que allí se emita pueden alcanzarle directa o indirectamente”.
En ese sentido, se puede decir, que desde un punto de vista general, tercero será todo aquel que no es parte en el proceso; sin embargo, técnicamente, desde un punto de vista más estricto, tercero será todo sujeto que no es parte de la relación procesal, pero que tiene un interés legítimo, directo o indirecto, sobre el objeto del proceso, que lo faculta a intervenir en el mismo.[12]
Coadyuvancia deriva de co, cum, que significa con: y adjuvare, que es ayudar. El coadyuvante ayuda a defender a una de las partes sin alegar dentro de un proceso la defensa de un derecho propio, que suponga pronunciación de un juez. En el campo del derecho procesal, se menciona la tercería coadyuvante, mejor conocida como intervención adhesiva, se presenta un sujeto que anteriormente no formaba parte de la relación procesal, a un juicio ajeno para apoyar las pretensiones de uno de los sujetos (actor o demandado).[13]
Se considera que el tercero coadyuvante es aquel sujeto que se encuentra legitimado para intervenir en forma activa en el proceso penal que se inicie en razón del daño material o moral que se le causó por virtud de una conducta considerada como delito.
Este tiene una innegable importancia ya que representa los intereses de la víctima: ya sea como actores civiles, si solo pretenden la reparación o indemnización del daño, o como querellantes conjuntos, si desean en relación a la pretensión punitiva.
En este sentido la víctima como tercero coadyuvante participa de las siguientes formas:
- En primer lugar, debe concedérsele a la víctima el derecho de participar en el proceso como parte actora, no solo si pretende una reparación del daño, sino también si busca que se condene al culpable a una justa pena, pues resulta lógico que quien ha sufrido un daño a causa del actuar de otro quiera la represión de culpable o la restitución de la cosa en su caso. Además, al reconocer a la víctima como parte actora en el proceso con todas las garantías, derechos y deberes que las demás partes se reforzaría el principio de igualdad.
- La víctima deberá ser protegida en su derecho, tal y como lo es el acusado en el suyo, de tener una sentencia justa. (Sistema de protección de víctimas)
- Existencia de fórmulas para resolver la situación que se crea cuando el fiscal decide el sobreseimiento provisional de las actuaciones y la víctima solo recibe la notificación de tal decisión y a veces ni eso y nunca recibe una explicación ni su opinión vale para nada, aún y cuando muchas veces ella resulta la más interesada; igual sucede con las denuncias archivadas por el instructor y ratificadas por el fiscal.
Nótese, por tanto, la posibilidad de que esta transformada relación, o vínculo dentro del proceso penal (tercero coadyuvante-imputado-tercero civil), se convierta en la principal dentro de un proceso determinado, en relación con la utilización de la reparación del daño, resarcimiento, conciliación o mediación, como vía para resolver el conflicto penal.
La persona jurídica como tercero civil responsable.
Las personas no responden solamente por sus propios actos, sino también por comportamientos ajenos cuando se tiene algún deber u obligación con respecto a la persona que realiza la conducta, entre ellos se encuentran los terceros civilmente responsables.
Los terceros civilmente responsables pueden ser personas naturales y personas jurídicas, partiendo del tipo de responsabilidad civil que puede exigirse en el proceso penal, las que son:
- Responsabilidad civil extracontractual directa del tercero civilmente responsable
En principio, la responsabilidad civil extracontractual directa, en el caso de que la conducta dañina constituya delito, compete a quienes son responsables penalmente en calidad de autores o partícipes de la conducta punible, de manera que parecería imposible que alguien que no hubiera tomado parte en el delito fuera llamado a responder por un hecho propio. Sin embargo, esta afirmación solo es válida de cara a las personas naturales. En efecto, toda persona natural que sea responsable civilmente con carácter directo por un delito debe ser, en consecuencia, vinculada al proceso para responder penalmente, pero cuando los responsables son personas naturales dependientes de una persona jurídica, ya sea al nivel directivo o al operativo, y su conducta se da en desarrollo del objeto social de esa persona jurídica, se entiende que el ente en cuestión ha actuado a través de sus dependientes, de modo que sus delitos o culpas le son igualmente imputables.
La responsabilidad civil para las personas jurídicas no se rige por el sistema previsto por responsabilidad civil por el hecho de otro o indirecta, sino que se trata de una responsabilidad civil directa, pues las actuaciones de sus órganos o de sus empleados y funcionarios, realizadas por causa o con ocasión de sus funciones, comprometen en forma directa la responsabilidad del ente moral y no de una manera refleja o indirecta. Esta situación constituye el primer caso de tercero civilmente responsable.
- Responsabilidad civil extracontractual indirecta del tercero civilmente responsable
Ese denominado “indirectamente responsable” por el hecho de otro responde en realidad por una falta suya, propia y distinta de la del vigilado o educando. La responsabilidad civil por el hecho ajeno se erige entonces a consecuencia de haber faltado el llamado por ley a responder, al deber jurídico concreto de vigilar, elegir y educar; lo que en el fondo constituye una garantía que ofrece la ley a los damnificados en aras de esa debilidad a que antes se hacía referencia. Ello ha permitido derivar, además, tres requisitos para que surja la responsabilidad civil extracontractual indirecta del tercero[14]: 1) La existencia de un vínculo de subordinación o dependencia entre el civilmente responsable y el directamente responsable. 2) La verificación del deber de cuidado y control que le asiste al civilmente responsable, respecto del directamente responsable y 3) La culpa del directamente responsable en la irrogación del perjuicio.
Se concuerda en determinar que la razón de ser de las personas jurídicas es la existencia de fines que claramente exceden de las posibilidades de las personas naturales o individuales, por ello, fue necesaria la creación de un ente que por medio de la agrupación de voluntades o de patrimonio, logre los fines del desarrollo social.
Existen varias teorías acerca de la naturaleza de la persona jurídica, las que se agrupan en dos grandes grupos: las de ficción y las realistas, aunque existen varias posiciones intermedias. Las teorías de ficción conciben que la capacidad jurídica puede ser extendida a sujetos artificiales creados por simple ficción, tal sujeto es la persona jurídica, capaz de tener patrimonio propio.
Según Capilla Roncero[15], a propósito de esta teoría, es una fictio iuris, que quiere indicar que aquella situación, sin ser de una determinada manera en la realidad, merece esa consideración determinada para el ordenamiento jurídico.
En cuanto a las teorías realistas, rechazan toda ficción y sientan como base que el concepto de persona no coincide con el hombre, sino con el sujeto de derecho, por lo que no se excluye que haya sujetos de derechos que no sean hombres, como es el caso de las personas jurídicas.
Existen igualmente las teorías socialistas, que no se desgastan en explicar si la persona jurídica es una realidad o una ficción, sino que centran su análisis en el Estado como principal sujeto colectivo, aunque no desconocen el resto de las personas jurídicas.
Por lo anteriormente explicado, se esgrimen varios conceptos de lo que se considera persona jurídica, según Ferrara[16] las personas jurídicas son las asociaciones o instituciones formadas para la consecución de un fin y reconocidas por la ordenación jurídica como sujetos de derecho. Por otra parte para Castán[17] es la entidad formada para la realización de los fines colectivos y permanentes de los hombres, a la que el derecho objetivo reconoce capacidad para derechos y obligaciones.
Por lo tanto, para la presente, la persona jurídica es la agrupación de personas individuales o patrimonio, reconocida por voluntad estatal en el ordenamiento jurídico como sujeto de derecho y con una estructura orgánica que le permita cumplimentar los fines económicos y sociales para los cuales fue creada.
Para la constitución[18] de la persona jurídica se deben tener en cuenta varios elementos: el patrimonio propio, la unidad orgánica, actuar jurídicamente en nombre propio y la responsabilidad independiente.
Respecto a esta última, implica que la persona jurídica al actuar en el mundo jurídico, adquiere derechos, pero al mismo tiempo obligaciones, las cuales debe cumplir con su patrimonio propio. Es por ello, que la capacidad jurídica que posee la persona jurídica se manifiesta en las sedes: civil (patrimonial, obligacional, extracontractual, contractual, testamentaria), penal, mercantil, laboral, económica, financiera y administrativa.
Resultando del ejercicio de esta capacidad jurídica, los supuestos de responsabilidad por los que viene obligada la persona jurídica. Entre ellas se encuentran la responsabilidad civil, la penal y la comercial.
Respecto a la responsabilidad civil, que es objeto de este trabajo, la persona jurídica responde por los actos realizados por sus agentes, funcionarios o empleados, por lo que siempre sería denominada tercero civilmente responsable en el proceso en cuestión, en este caso se trae a colación en la investigación, la responsabilidad civil de la persona jurídica cuando el acto ilícito que comete el agente, funcionario o empleado es de naturaleza penal, y por tanto, los hechos se ventilan en un proceso penal.
En el caso de las personas jurídicas, cuando se les imputa responsabilidad civil directa, estas pueden ser llamadas a responder como terceros civilmente responsables en un proceso penal, única y exclusivamente, por el hecho de sus agentes y nunca por la conducta de terceros ajenos a la misma; igualmente pueden ser convocadas como terceros civilmente responsables, si se les imputa responsabilidad civil indirecta.[19]
En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual directa de las personas jurídicas[20], tiene las siguientes características sustanciales centrales:
- La culpa de cualquier agente del ente lo compromete, sin importar que se trate de un miembro directivo o ejecutivo de la persona jurídica. Sin embargo, es indispensable que sea un agente o dependiente del ente moral en cuestión que, además, hubiere cometido la culpa en ejercicio de sus funciones.
- La demostración de la responsabilidad del dependiente es suficiente para acreditar la de la persona jurídica, sin que valga para esta demostrar que fue diligente en la elección o la vigilancia del dependiente. En efecto, no debe perderse de vista que, al ser una manifestación de la responsabilidad directa, se rige por las normas generales y no por los presupuestos de la indirecta o por el hecho ajeno.
- por lo anterior, ante la culpa del dependiente, la persona jurídica solo se exonera demostrando que el daño fue causado por un hecho ajeno –caso fortuito, hecho de un tercero o culpa de la víctima. En cuanto al “hecho de un tercero” como causal de exoneración, vale notar acá que las acciones de quienes no son agentes o dependientes de la persona jurídica se entienden como conductas de terceros, pues estos no tienen legitimación para actuar a nombre de la persona jurídica y sus conductas no pueden incorporarse a la voluntad de esta.
- Existe responsabilidad solidaria entre la persona jurídica y el ejecutor de la conducta dañina, pudiendo aquella repetir contra este.
La actuación del subordinado en el ejercicio de la profesión, la función o el cargo, se puede realizar en la empresa privada o en la función pública; casos en los cuales, los daños causados “en cumplimiento del servicio respectivo” comprometen en la responsabilidad civil de estos entes jurídicos.
Ello no quiere decir, como es lógico, que cualquier actuación de un subordinado que genera daños provoca una responsabilidad civil de la persona jurídica o del Estado, sino que deben concurrir ciertas condiciones. La doctrina civilista ha desarrollado reglas de aplicación similares a la imputación objetiva del Derecho Penal, para establecer la estructura de la culpa extracontractual, algo que dice de la aproximación de la responsabilidad civil “ex delito” a la responsabilidad civil por daño.[21]
Se admite la posibilidad de considerar a la persona jurídica como sujeto civilmente responsable por los daños ocasionados por los delitos cometidos por los subordinados dentro de su establecimiento y en el desempeño de su profesión. Se trata de la responsabilidad civil sobre un delito cometido por una persona distinta a la condenada en la sentencia. Ha de resaltarse que tratándose de responsabilidad civil cabe la interpretación analógica, concretamente la regla a fortiori: si el ordenamiento jurídico hace responder civilmente a la persona jurídica por los hechos cometidos por los subordinados, con mayor razón ha de entenderse dentro del grupo de sujetos cuya actuación compromete a la persona jurídica la del propio empresario, el titular de la empresa, el presidente del consejo de administración (coloquialmente conocido como “el dueño”).
En efecto, ha de partirse que, en el ámbito de la responsabilidad de las personas jurídicas, ya sea civil, mercantil o administrativa, siempre estamos ante una responsabilidad vicarial (vicarius labillity), esto es, es un sujeto quien actúa y otro, la persona jurídica, quien responde. Lo determinante es establecer qué conductas, o más propiamente, el comportamiento de qué sujetos compromete en su responsabilidad a la persona jurídica. Este es un tema, que ha servido de fundamento para sostener que no es admisible la responsabilidad penal de las personas jurídicas, porque ésta es de carácter personal, por consiguiente, no hay identidad entre el sujeto que actúa y el que responde. No obstante, ha de recordarse que, incluso en el ámbito penal se reconocen casos de responsabilidad vicarial, como “el actuar en nombre de otro” y la autoría mediata.
Determinar el comportamiento y, más concretamente, el sujeto que compromete en su responsabilidad a la persona jurídica ha sido resuelto en el ámbito civil con la teoría de la representación: la actuación del representante compromete a la persona jurídica. Ésta solución también ha sido acogida en el ámbito penal con la figura del actuar en nombre de otro, ya antes citada. Las diversas fórmulas del Derecho Comparado de ésta institución, aunque con distintos alcances en el derecho positivo, poseen en común el reconocimiento de la actuación de un sujeto que compromete con su comportamiento a la persona jurídica. Dicho ámbito de sujetos, que en sus primeras regulaciones era un sujeto formal (el representante legal), ha ido ampliándose a sujetos materiales, esto es, personas que, aunque no posean un reconocimiento jurídico para representar a la persona jurídica, actúan materialmente comprometiéndola y actuando en su beneficio. Es lo que en doctrina se denomina el representante de hecho.[22]
El representante de hecho es la persona que, sin tener autorización ni representación formales de la persona jurídica, actúa de facto en su nombre, comprometiéndole en su actuación a hacer o no hacer, dar o no dar una obligación, y, además, actúa en interés o en beneficio de la persona jurídica. Nótese que dicha persona no tiene un mandato, ni autorización expresa, sino que se trata de cualquier persona que tenga poder de decisión o poder de actuación dentro de la empresa, capaz de obligarla.
Estamos, pues, ante un grupo grande de personas que pueden corresponder a distintas categorías jurídicas, teniendo en cuenta las diversas modalidades de las personas jurídicas: profesionales, directivos, representantes, socios, etc. Como el ámbito de actuación de la empresa es muy amplio, la consideración como ámbito de los sujetos cuya actuación compromete a la persona jurídica, intenta superar las lagunas de punibilidad que consideraciones formales conllevarían, evitando así el abuso del derecho del que es capaz de ejercer la figura de la persona jurídica.
Trasladando esta argumentación al ámbito de la responsabilidad civil que, como se ha dicho es admisible a fortiori, pues si se admite para la actuación del subordinado, con mayor razón ha de admitirse para el directivo que actúa en representación material, quien tiene capacidad de comprometer a la persona jurídica a hacer o no hacer algo y, actúa en beneficio o interés de la persona jurídica.
La afirmación de la responsabilidad civil, como tercero civilmente responsable, de la persona jurídica por delitos cometidos por sus directivos se fundamenta, además, en un principio de justicia material de Derecho Civil, que proviene del Derecho Romano: quien se beneficia de una actividad responde también por los daños que ella cause. Últimamente se sigue más la teoría del riesgo, importada de Alemania, como fundamento de quién debe responder frente a los daños causados. MEINI la ha explicado bien: “quien se organiza para realizar una determinada actividad económica (y, en general cualquier actividad) en cuya virtud despliega cursos causales de riesgo, así como hace suyos los beneficios que se obtienen por la explotación de la referida actividad, debe hacer suyos también los perjuicios”[23]. Nótese que esta fundamentación es para argumentar la posición de garante de los directivos respecto a los delitos cometidos por sus subordinados, a los efectos de afirmar la responsabilidad penal en comisión por omisión. Nuevamente, con mayor razón, servirá para afirmar la responsabilidad civil de la propia empresa, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los directivos.
Una vez establecidos los fundamentos de la responsabilidad civil de la persona jurídica como tercero civilmente responsable, es menester señalar cuáles requisitos deben de tenerse en cuenta para establecer dicha responsabilidad, los cuales se plantean por Zuñiga Rodríguez[24] de la siguiente forma:
- La responsabilidad civil de la persona jurídica por el delito cometido por su directivo se fundamenta en la finalidad de reparación de daño causado, es decir en la existencia de un daño causado por el delito, que, no obstante, su carácter civil, ha de reconocerse que esta consecuencia jurídica del delito se inscribe dentro de una condena penal, desplegando una serie de efectos aledaños a la sanción penal.
- Actuar en beneficio o interés de la persona jurídica. Requisito que sirve para distinguir la criminalidad desde la empresa, cuando esta es un instrumento para la comisión de delitos, de la criminalidad de los managers o delitos societarios en la que los directivos actúan en su propio beneficio.
- Proporcionalidad de la consecuencia jurídica. Éste es un principio que rige toda restricción de derechos por parte del Estado. La fijación del monto de la reparación civil no escapa a dicha regla. El juez debe fijar la reparación civil en proporción al daño causado, en primer lugar, y, en segundo lugar, a la capacidad económica de los sujetos imputables. Esta ponderación, nuevamente, ha de tenerse en cuenta no sólo en relación del patrimonio del autor, sino también de la persona jurídica.
Otro aspecto a considerar en cuanto a la persona jurídica como tercero civilmente responsable, es la configuración de un Derecho penal de personas jurídicas como una tercera vía, esta tercera vía consistiría en establecer unas “medidas penales contra personas jurídicas” como unas “formas distintas de actuación del derecho penal”[25], y pasando primeramente por la posibilidad de exigir a la persona jurídica, la responsabilidad administrativa, luego la civil como tercero y por último la responsabilidad penal. Por cuanto, sería una posibilidad nueva para considerar la responsabilidad civil del tercero en un proceso penal.
Tipos de Persona Jurídica.
Raffino[26] distingue dos formas de persona jurídica:
- Personas jurídicas de Derecho Público. Aquellas que representan a las entidades del Estado y que velan por sus intereses, teniendo aplicación dentro del territorio del país y para los ciudadanos que en él habitan, divididos a su vez en Personas Jurídicas de Derecho Público Interno (acción dentro del país) y Personas Jurídicas de Derecho Público Externo (acción fuera del país).
- Personas jurídicas de Derecho Privado. Aquellas que representan intereses particulares, regulados por códigos de comercios específicos: asociaciones, empresas, cooperativas, sociedades civiles mercantiles, etc. Sea que estas tengan fines de lucro, o no.
Frente a la clasificación bipartita de las personas jurídicas ha surgido con fuerza la clasificación tripartita que las agrupa en personas de derecho privado, personas de derecho público, y personas de derecho social.
La clasificación tripartita predica obviamente que las personas jurídicas no son todas de la misma naturaleza, porque unas se forman en los moldes del derecho privado, como las sociedades civiles y mercantiles; otras, como los ejidos, las sociedades de producción rural y los sindicatos, se conforman en los clisés del derecho social que incluye al derecho agrario y al del trabajo; en tanto que los partidos políticos, los órganos constitucionales autónomos, los establecimientos públicos, los organismos descentralizados, los entes autárquicos y las sociedades nacionales de crédito se acuñan en los troqueles del derecho público.[27]
De esta suerte, a las personas jurídicas creadas como asociaciones y sociedades civiles o mercantiles y, por ende, conforme al derecho civil o al mercantil, que son ramas del derecho privado, se les considera como personas de derecho privado.
Por su parte, los ejidos y las sociedades de producción rural se constituyen de conformidad con las disposiciones del derecho agrario; en tanto que los sindicatos obreros se configuran de acuerdo con las disposiciones del derecho del trabajo; como el derecho agrario y el del trabajo forman parte del derecho social, tales instituciones son consideradas personas morales o jurídicas de derecho social.
Teniendo en cuenta esta última clasificación (aunque en la doctrina existe diversidad de criterios en cuanto a los tipos de personas jurídicas), se pueden mencionar en síntesis las siguientes:
- Las empresas públicas;
- las sociedades (sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad comanditaria);
- las asociaciones civiles;
- las simples asociaciones;
- las fundaciones;
- las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
- las mutuales;
- las cooperativas;
- el consorcio de propiedad horizontal:
Una necesaria ojeada histórica en Cuba.
Etapa colonial
Durante la colonia, en el país rigió mediante el Real Decreto de 23 de mayo de 1879, el Código Penal español de 1870, donde se regulaba la determinación de la responsabilidad civil dentro del proceso penal, como una forma directa para satisfacer en el proceso el interés material de la víctima del delito, además de extrapolar las costumbres europeas a la Isla.
Por su parte, también se impuso en el orden procesal el dominio español, con la aplicación en la Isla de todas las normas legales acerca del proceso penal, la cual encontró su primer fundamento del sistema mixto, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal del 14 de septiembre del año 1882[28], la que se hizo extensiva a Cuba, por Real Decreto de 19 de octubre de 1888 y comenzó a regir el 1ro de enero de 1889.
Esta ley, en materia de exigencia de responsabilidad civil en el proceso penal, en su Título IV De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas, prescribió la posibilidad del ejercicio de la acción civil por daños y perjuicios, resultantes de la comisión del delito, además de identificar al sujeto responsable del ejercicio de dicha acción.
Además, esta Ley de Enjuiciamiento Criminal, refirió en su Título X De la responsabilidad civil de terceras personas, todo el contenido de la obligación en el proceso penal del tercero civilmente responsable , afiliándose en este sentido a la posición numerus clausus del Código Penal, pues remite a este para la definición de tipos de terceros civilmente responsables en el proceso; no obstante fue poco profunda la técnica de reacción de texto legal respecto a estos últimos, porque en el caso de las personas jurídicas, se deben tener en cuenta otros factores como domicilio, objeto social, patrimonio, a diferencia de las personas naturales.
Otros derechos normados en esta legislación española aplicada en Cuba, fue la solicitud de retención de las piezas de convicción, cuando el dueño fuese conocido, hasta tanto se ejercitase la acción civil, la contestación en forma de escrito de defensa y proposición de pruebas, una vez requeridos por el Tribunal con la entrega del escrito de acusación, asistencia o no al acto de juicio oral y la interposición de recursos procesales.
Etapa Neocolonial
En la Neocolonia, se tuvieron en cuenta las legislaciones españolas, en principio, las que sentaron las bases para que cuando se promulgara el Código de Defensa Social en 1936 (orden sustantivo)[29] y desde su entrada en vigor en 1938, se decidiera continuar ofreciendo el mismo tratamiento a la responsabilidad civil[30], solo se estableció una nueva modalidad para hacer efectiva la referida institución, que fue la conocida Caja de Resarcimiento, la que estuvo regida por varias normativas[31].
En cuanto a la efectividad de la Caja, estuvo permeada desde sus inicios por variantes burocráticas que ralentizaban el procedimiento en detrimento del interés de perjudicado[32], no obstante, constituyó un órgano intermediario entre la víctima y su victimario.
El Código de Defensa Social muestra como la institución de la responsabilidad civil tiene una naturaleza privada, o sea civil, al plantear que la misma se extingue de la propia manera que las obligaciones en el Código Civil.
Respecto a los terceros civilmente responsables, son igualmente reconocidos expresamente en el Código de Defensa Social, como una institución importante en cuanto al logro del interés del perjudicado por el delito, cuando no fuese el acusado responsable civil, igualmente se hace mención a la persona jurídica como tercero civilmente responsable, en casos de responsabilidad civil extracontractual directa.[33]
En tanto, las normas del proceso penal, se mantuvieron intactas, por lo que se continuó aplicando la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Revolución en el poder
Con las modificaciones que tienen lugar en nuestro país después de 1959, en la Revolución en el poder, se hace necesario atemperar la legislación vigente, en este sentido se realizan varias modificaciones al Código de Defensa Social, hasta que el 15 de febrero de 1979 comienza a regir la Ley 21[34] que fue el nuevo Código Penal, el primero de la etapa revolucionaria, que siguió los mismos pasos de las dos normas anteriores, así en su Libro I, Título X, Capítulo I, II y III reguló lo referido a la responsabilidad civil proveniente del delito. Este código mantuvo en su artículo 70 que…”el responsable penalmente lo es también civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito. El Tribunal que conoce del delito declara las responsabilidades civiles y su extensión…”[35]
Más adelante define las formas que comprende la responsabilidad civil, aspecto que recoge los elementos básicos que reconocía el Código Penal español adaptándolo a nuestra realidad social. Dedica un capítulo a la responsabilidad civil de los terceros y otro a la ejecución de las obligaciones civiles provenientes del delito, donde mantiene a la persona jurídica como un tipo de tercero civilmente responsable en su artículo 71.
De igual manera, se promulgó la primera ley de procedimiento penal revolucionaria, la Ley 1251 de junio de 1973[36], la cual establecía los principios procesales socialistas y fue resultado del trabajo de las Comisiones de Estudios Jurídicos, creadas en abril de 1968[37]; en esta las persona jurídica como tercero civilmente responsable fue regulada de manera similar a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con el proceso de institucionalización del país, en 1975, tiene lugar el Primer Congreso del Partido Comunista, que delimitó la plataforma política del Estado Socialista y se promulga la Constitución en 1976, donde se conforman normativamente los elementos del sistema político socialista cubano.[38] La promulgación de la Constitución implicó que varias de las normas fueran derogadas, para ajustarlas a lo que se derivaba del texto constitucional, entre ellas la Ley de Procedimiento Penal, y se promulgó, la actual Ley No. 5, del 13 de agosto de 1977, de Procedimiento Penal; en la que se mantiene el reconocimiento de la persona jurídica como tercero civilmente responsable, aún en la más reciente modificación realizada por el Decreto-Ley 310 de mayo de 2013, que entró en vigor en octubre del mismo año.
Siendo así, entró en vigor la Ley 62 el 30 de abril de 1988, actual Código Penal cubano, que dejó de consignar expresamente todo el contenido de la responsabilidad civil derivada del delito, y pasa a ser estipulada solamente en la legislación civil, realizando una extensión para su aplicación como normas supletorias, convirtiéndose igualmente en una norma de reenvío, el cuerpo legal civil para la Ley de Procedimiento Penal.
El punto de partida: Regulación del Código Civil en torno a los terceros civiles responsables y Decreto Ley No.11 de 2020.
En este orden, la persona jurídica como tercero civil responsable, en cuanto al origen de su conflicto en el proceso penal, data de la responsabilidad civil, institución que se regula en principio, amén de que provenga de un ilícito penal (delito), por las normas civiles, las que actúan con carácter supletorio, como se ha visto en este trabajo.
La importancia de la delimitación de esta institución para el proceso penal parte de que muchas víctimas se encuentran más interesadas en la reparación material o moral del daño que en la sanción al culpable. Igualmente, en algunos casos, el imputado teme más a la responsabilidad civil que a la sanción penal. Por eso, no debe ser despreciado el papel que representa la responsabilidad civil derivada del delito como forma también de contribuir a la prevención general y especial.[39]
La responsabilidad civil descansa en un milenario principio de derecho: el que causa daño a otro incurre en la obligación de repararlo[40]; ese principio se encuentra recogido en el artículo 82 de nuestro Código Civil[41] que dispone: “El que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro está obligado a resarcirlo”.
Todo lo relativo a la responsabilidad civil a la luz de los tiempos actuales ha sido objeto de diversas interpretaciones en los procesos penales. Ello es consecuencia de que en nuestro procedimiento penal, la responsabilidad civil es exigida conjuntamente con la penal y se producen un gran número de hechos delictivos en los cuales el fiscal debe solicitarla y el tribunal pronunciarse en cuanto a ella.
Lo que primero salta a la vista es que el artículo 81 se halla bajo la denominación de actos ilícitos y en su texto emplea el vocablo hecho para definir el acto, cuando es sabido que en todo caso el género será el hecho y la especie el acto, toda vez que este último implica la presencia de voluntad humana. Por otra parte tanto uno como otro término −acto y hecho− nos insinúan una conducta positiva, y no necesariamente el daño siempre será consecuencia de una acción, también puede ser provocado por una omisión, y aunque la letra de la norma no lo diga, es insostenible la idea de la exclusión ex profeso por parte del legislador de la conducta negativa, más si analizamos el precepto en relación con el subsiguiente que instituye que el que cause un daño está obligado a resarcirlo, en una formulación amplia de la que se infiere el reconocimiento de que el llamado hecho dañoso puede ser tanto positivo como negativo.[42]
La parte objeto de remisión del ordenamiento penal, es congruente con el criterio de que, el desvalor para el Derecho Civil y en específico el Derecho de daños, se ubica en el resultado y no en la acción; pero si el legislador cubano incurrió en lo que consideramos una significativa omisión y es el requisito de que sea contrario a la ley, “no basta que algo cause daño o perjuicio a otro, tiene que hacerlo contraviniendo la ley, quebrantando la norma jurídica, de manera ilegal para que surja una relación jurídica en el que el quebrantador viene con el deber de resarcir el daño ilícitamente causado”.[43]
Lo anterior ha llevado a sostener que es una definición imprecisa, “pues si bien la ilicitud del acto comprende la producción de un daño o perjuicio a terceros, este no es el único ingrediente, porque, además, se requiere que la intromisión perjudicial en la órbita de esos terceros sea antijurídica, en el sentido de vulnerar un precepto legal imperativo o prohibitivo”.[44]
Se hace más palpable lo anterior, cuando al someter a una minuciosa revisión el Código Civil se comprueba que el legislador utiliza los términos antónimos de ilícito y lícito, para establecer la conformidad o no con la norma jurídica, más latente ello cuando en el artículo 82 se “menciona la ilicitud como presupuesto de la responsabilidad….”, por lo que puede interpretarse que el código admite que se produzcan daños y perjuicios sin que pueda reputarse de ilícito el actuar del sujeto que los causa, apreciándose una clara contradicción entre la regulación de los artículos 81 y 82, lo que viene a corroborar que en la definición brindada por el precepto citado se dejó de consignar el importante requisito de la ilicitud. Innegable, sin embargo, es que en el supuesto de la responsabilidad civil derivada de un delito, el desvalor ya viene acuñado por su propio origen: el delito que causa daño.
Al regular los actos ilícitos no se realizó distinción alguna entre aquellos que solo adquieren esa entidad desde el Derecho Civil y los que se enervan a delito al recibir tutela penal, por quedar regulados en un tipo penal.[45]
Por otra parte, más allá de la responsabilidad contractual y extracontractual, como clasificaciones base, y sobre la última se sobreviene la responsabilidad civil proveniente del delito, existe otra disyuntiva desde la doctrina que se refleja con agudeza en nuestro código civil, la cual nace del deber de indemnizar desde dos posiciones, y que ambas surgen desde el ámbito contractual y extracontractual, dígase la teoría espiritualista o subjetiva y la teoría objetiva o de riesgo.
En el caso de la primera se exige dolo o culpa para la exigencia de la responsabilidad, el autor de un daño o perjuicio sólo responde cuando en su actuar ha intervenido voluntad de dañar, negligencia o falta de diligencia necesaria. En la segunda, solo se considera necesaria la existencia de una relación causa-efecto del que produce el daño y éste. Al parecer nuestro código civil, se acoge en su mayoría a la teoría objetiva, a partir del articulado ya citado (81 y 82), sin embargo, esta objetivación no se aprecia en los artículos 90, 91 y 92, referidos a la presunción de culpa in vigilandi (tercero civil responsable). En los artículos 93, 94 y 97, llevan la impronta de la responsabilidad objetiva, sin embargo, existen vestigios de responsabilidad subjetiva, al establecerse la posibilidad que se tiene de poder repetir contra el culpable.
De interés vital, resultan los artículos del 95 al 98, referidos a la responsabilidad de las personas jurídicas, Responsabilidad de las personas naturales y Responsabilidad de las personas jurídicas, en la sección tercera y cuarta respectivamente del Capítulo IV Actos Ilícitos.
Las personas jurídicas como terceros civilmente responsables también reciben un tratamiento en el mencionado código, estas son las que están obligadas a reparar los daños y perjuicios provocados a otros por actos ilícitos causados por sus dirigentes, funcionarios y demás trabajadores en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del derecho de repetir contra el culpable, especificando que cuando el acto ilícito es constitutivo de delito responde subsidiariamente.
En este caso la persona jurídica puede resultar responsable civilmente de un hecho propio del cual es incapaz de responder pues solo las personas naturales pueden hacerlo por lo que va a ser llamada al proceso penal para juzgar su responsabilidad civil extracontractual directa en el caso de que la conducta dañina constituya delito y así responder por sus agentes o dependientes siempre y cuando el hecho se cometa en desarrollo de su objeto social.
Igualmente, el resarcimiento de la responsabilidad civil por los actos ilícitos penales, comprende la restitución del bien, la reparación del daño material, la indemnización de los perjuicios y la reparación del daño moral.
En cuanto a la redacción del artículo 95.1, y su vinculación con las teorías subjetiva y objetiva, se establece que las personas jurídicas están obligadas a reparar los daños o perjuicios causados a otros por actos ilícitos cometidos por sus dirigentes, funcionarios y demás trabajadores, sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir contra el culpable, es éste último término el que hace reflexionar en tanto la exigencia de culpa o dolo para la exigencia de responsabilidad, o no más se hace necesaria la declaración de comisor del hecho delictivo, criterio al que se acoge la investigación. En los apartados 2 y 3 se reafirma la teoría objetiva.
La duda en cuanto a los elementos planteados surge de igual manera en el artículo 96 del citado cuerpo legal.[46]
Decreto Ley No.11 de 2020[47]
En relación a este tema, se hará una breve alusión a esta nueva legislación que se emitió en 2020, la cual, en dos artículos dispone la exigencia de un seguro a los choferes de vehículos motores del sector estatal y privado, en caso de daños o pérdidas materiales, muerte, lesiones o perjuicios que puedan ocasionar a terceras personas en sus bienes o integridad personal, de los que se derive responsabilidad civil. Lógicamente se refiere a un medio inmediato por el cual se realizaría la indemnización a la víctima o perjudicado, ahora bien, esto dificulta la interpretación sistémica de nuestro ordenamiento jurídico, y con ellos la exigencia en principio en algunos casos a la persona jurídica responsable civil en el proceso penal, obligando en primera instancia a exigir siempre la responsabilidad civil al responsable penal.
Aspecto que debe ser zanjado en esta disposición normativa u en otras que entrarán posteriormente en vigor en relación al proceso penal.
La persona jurídica como tercero civil responsable en el proceso penal cubano.
Debido proceso en relación al tercero civil responsable: de la Constitución al proceso.
Teniendo en cuenta que la persona jurídica como tercero civil responsable, se asumió para la presente investigación, como un sujeto procesal eventual que aparece en el proceso penal como demandado civil, para responder por la indemnización de perjuicios y la reparación de daños, ocasionados por un hecho delictivo no cometido por él, se admite que nuestra legislación adjetiva debe remitirse a las normas constitucionales, sustantivas civiles y penales para encontrar su fundamento, teniendo en cuenta los postulados del “Due Process of Law.
Estos criterios, al analizarlos en la Constitución cubana promulgada en 1976[48] y vigente hasta 2019, se evidencia que no están contenidos en la sistemática de la ley, por tanto, los aspectos esenciales en relación al debido proceso, y con ello, las directrices para la participación adecuada de los sujetos en el proceso penal, como es el caso de la persona jurídica en caso de ser tercero civil.
No obstante, se estipula en el artículo 10 el principio de Legalidad, que se pudiese contextualizar en base a cumplir lo reglamentado para el proceso en cuanto a este sujeto procesal.
En este sentido, se concretan algunas regulaciones del Debido Proceso desde el artículo 56 hasta el 60 de esta Constitución, pero continuaron siendo insuficientes en el orden de apreciar desde la norma constitucional algún postulado que permitiese una mejor aplicación del Derecho, en cuanto a dotar a la persona jurídica como tercero civil responsable de todas las garantías como parte civil en el proceso penal.
En tanto, la Constitución promulgada en el 2019[49], al contrario de la Constitución de 1976, realizó un ordenamiento de las garantías y principios que caracterizan el debido proceso en Cuba a partir del artículo 94 de dicha Constitución en la cual se expresa que toda persona, como garantía a su seguridad jurídica, disfruta de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y, en consecuencia, goza de los derechos siguientes:
a) disfrutar de igualdad de oportunidades en todos los procesos en que interviene como parte.
b) recibir asistencia jurídica para ejercer sus derechos en todos los procesos en que interviene.
c) aportar los medios de prueba pertinentes y solicitar la exclusión de aquellos que hayan sido obtenidos violando lo establecido.
d) acceder a un tribunal competente, independiente e imparcial, en los casos que corresponda.
e) no ser privada de sus derechos sino por resolución fundada de autoridad competente o sentencia firme de tribunal.
f) interponer los recursos o procedimientos pertinentes contra las resoluciones judiciales o administrativas que correspondan.
g) tener un proceso sin dilaciones indebidas, y
h) obtener reparación por los daños materiales y morales e indemnización por los perjuicios que reciba.
En el artículo 95 de dicha constitución hace alusión a las garantías constitucionales con que cuenta toda persona que está sujeta a un proceso penal significando las siguientes:
a) no ser privada de libertad sino por autoridad competente y por el tiempo legalmente establecido.
b) disponer de asistencia letrada desde el inicio del proceso.
c) que se le presuma inocente hasta tanto se dicte sentencia firme en su contra.
d) ser tratada con respeto a su dignidad e integridad física, psíquica y moral, y a no ser víctima de violencia y coacción de clase alguna para forzarla a declarar.
e) no declarar contra sí misma, su cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
f) ser informada sobre la imputación en su contra.
g) ser juzgada por un tribunal preestablecido legalmente y en virtud de leyes anteriores al delito.
h) comunicarse con sus familiares o personas allegadas, con inmediatez, en caso de ser detenida o arrestada; si se tratara de extranjeros se procede a la notificación consular.
i) de resultar víctima, a disfrutar de protección para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente hace referencia en otros artículos a varios contenidos del debido proceso, como el respeto de la libertad del imputado, el derecho de información, de indemnización, de respuesta por parte de funcionarios, órganos y organismos del Estado, haciendo de esta nueva configuración del derecho al debido proceso una pauta imperativa superior, sin lugar a dudas, para la legislación ordinaria de procedimiento penal.
Por tanto, se puede apreciar una inclusión de las garantías para la persona jurídica como tercero civil responsable en el proceso penal, partiendo de que el texto constitucional no limita los tipos de persona a los que hace referencia, en tanto, se incluyen en sus postulados la persona natural y la persona jurídica como sujetos de los procesos y del proceso penal en particular.
Queda a bien, en la actualización del ordenamiento jurídico cubano, a las normas sustantivas y adjetivas que encausan el proceso penal, distinguir los tipos de persona a los que hacen referencia las normas constitucionales, y, por ende, como se concretarían estas garantías en cada uno de los momentos procesales.
De la realidad a la proyección: una propuesta.
La participación de la persona jurídica como tercero civilmente responsable en los procesos penales, hasta 1987 con la promulgación de la Ley No.62, fue real y efectiva, pues los tribunales cubanos, tenían como referencia las legislaciones penales anteriores, que desarrollaban a grandes rasgos la forma de participación, el estatus procesal y el contenido de la responsabilidad que era exigible al mismo en el proceso penal; pero esta práctica fue en decadencia, en principio por las propias limitantes normativas que han quedado plasmadas en la presente investigación, y por otra parte, por el criterio de algunas salas penales, respecto a la imposibilidad de participación de los terceros civilmente responsables en el proceso penal, debido a la no inclusión del contenido de la responsabilidad exigible en el Código Penal.
No obstante, en los últimos años, con la actualización del modelo económico cubano, se han tramitado procesos penales con la intervención de personas jurídicas como terceros civilmente responsables, tal es una causa del 2014, seguida por la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de La Habana, que al valorar el abundante material probatorio de carácter documental, testifical y pericial aportado por la Fiscalía y los defensores, dictó sentencia, sancionando a las empresas Tokmakjian Group Inc., Tokmakjian Limited, CYMC Corp., Tokmakjian International Inc., y Perry Intertrade Inc, como terceros civilmente responsables por el actuar delictivo de VAHE CY TOKMAKJIAN.
Al realizar una revisión de causas penales de los años comprendidos entre el 2015-2025 en la provincia de Granma, con relación a este tema, en procesos vinculados a los Delitos en Ocasión de Conducir Vehículos por la Vía Pública, Delitos contra el Patrimonio y Delitos contra la Economía Nacional, se aprecia la posibilidad de la participación de una persona jurídica como tercero civil, aspecto que fue de escasa utilización por el acusador y el juzgador, criterios que han sido devaluados por la propia falta de sistemática de nuestro ordenamiento penal en este sentido.
Desde la actualización de la ley penal sustantiva y la ley del proceso penal
En este orden, la ineficacia del sistema procesal penal era evidente, hasta el cierre del 2021, en base a las siguientes dificultades:
- La deficiente estructuración del sistema de exigencia de responsabilidad civil en torno a las teorías objetiva y subjetiva en el Código Civil (disposición normativa de carácter supletorio) y en el Código Penal.
- No disposición expresa de la Responsabilidad Civil derivada del delito en el Código Penal, que realice las precisiones necesarias en torno a la institución de la responsabilidad civil para su inclusión posterior en el proceso mediante el ejercicio de la acción de esta naturaleza, que incluya sujetos, requisitos y casos dónde se exija.
- No reconocimiento de los terceros civilmente responsables como un sujeto procesal, constituyéndose como parte civil dentro del proceso penal y su tipología.
- No delimitación del tratamiento necesariamente distinto de la persona jurídica como tercero civilmente responsable, en cuanto a su participación en el proceso por las propias características de este tipo de persona (¿quiénes participan en el proceso?).
- No existe definición de tercero civilmente responsable para el proceso penal, lo que trae aparejados, errores de interpretación respecto a los terceros, sobre todo, en la responsabilidad civil de las personas jurídicas por la actuación de sus dirigentes, funcionarios y demás trabajadores.( Puesto que se trata de buscar la responsabilidad penal del hecho que recae sobre un trabajador u otro de los citados e inmediatamente se hace responsable civil a la misma persona, cuando el Código Civil es claro al respecto.)[50]
- No hay disposición de la actuación de la persona jurídica como tercero civilmente responsable en la fase preparatoria del proceso penal.
- No existe distinción de parte para la impugnación de las sentencias y autos que pongan fin al proceso.
Por tanto, se consideró imprescindible en el contexto cubano actual, la satisfacción material de la víctima del delito de manera inmediata, y la utilización de la institución “persona jurídica como tercero civil responsable” que coadyuvara con la protección del imputado en el proceso, en lo cual se promulgaron normas actualizando el sistema de justicia penal.
En este sentido, la Ley 151 de 2022[51], en el Título IX Declaración de la Responsabilidad Civil derivada del delito y ejecución de sus obligaciones, Capítulo I Generalidades, dispone que la responsabilidad civil recae sobre los autores, partícipes y terceros civilmente responsables, establece además reglas generales en los apartados del 2 al 8 del artículo 102 para la exigencia por parte del tribunal para la declaración de dicha responsabilidad y la manera de ejecutar la obligación, además de las causales de extinción como declaración de esta responsabilidad civil.
En el Capítulo II Terceros Civilmente Responsables, artículo 103 se definen a estos sujetos procesales, se establece que pueden ser considerados a este efecto: los padres, tutores, personas con la guarda y cuidado o que prestan apoyo; por los daños y perjuicios derivados de los hechos delictivos cometidos por quienes estén bajo su responsabilidad parental, tutela, guarda y cuidado o apoyo, siempre que los hechos puedan ser atribuidos al incumplimiento del deber de vigilancia o de debida diligencia que les incumbe; las entidades estatales y no estatales y sus directivos; por los daños y perjuicios derivados de los hechos delictivos cometidos por sus funcionarios, empleados y trabajadores en el ejercicio de sus actividades e incumplen obligaciones con relación a la preservación de recursos financieros y materiales; y las entidades de seguros que hayan asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, entidad estatal o no estatal, cuando se produzca el evento que determine el riesgo asegurado. Los aspectos descritos en ambos artículos se consideran en avance en relación a la Ley 62/87.
No obstante en dicho articulado persisten limitaciones que han sido descritas en este texto, tales como:
- Si bien se elimina la remisión directa en cuanto al concepto de responsabilidad civil a la legislación civil, el legislador utiliza una redacción tácita de la propia remisión, al no definir que será dicha responsabilidad en el orden penal de daños y perjuicios, así como el concepto de reparación e indemnización de los mismos, por lo que la limitación inicial de la Ley 62/87 aún está presente, de echo ha agravado el hecho de no mencionar que se debe ir a la legislación civil a resolver lo que este cuerpo normativo no regule en relación a esta institución.
- No se define la tipología básica según la doctrina de los terceros civilmente responsables y según el tipo de responsabilidad civil extracontractual que se exige, por lo que limita a enumerar los sujetos en sí responsables.
En cuanto a la Ley 143 de 2021[52], rescata parte de la redacción de normas adjetivas anteriores a la Ley 5/77, establece en su Libro Segundo Sujetos Procesales, Título VII Tercero Civilmente Responsable, los aspectos generales de este sujeto en específico, así como en otros artículos a lo largo de la ley rituaria en cuanto a la participación del mismo en los distintos momentos procesales, sus derechos, facultades, garantías y obligaciones en el proceso penal. En el artículo 143 expone un concepto de tercero civilmente responsable “La persona natural o jurídica a la que, sin haber intervenido en el delito, le corresponda satisfacer la responsabilidad civil, es considerada como tercero civilmente responsable mediante resolución fundada de la autoridad actuante” y en el artículo 144 apartado 2, de manera general y como cláusula cerrada los derechos que le asisten a este sujeto procesal.
Teniendo en cuenta, lo expuesto, la autora valora que:
- El concepto resulta escueto para determinar el sentido, alcance y contenido de un sujeto procesal que tributará a la resolución del conflicto penal cuando aparezca la víctima como coadyuvante en el proceso, siendo en ocasiones, por la naturaleza del delito cometido, el cumplimiento de la obligación de la responsabilidad civil derivada de este por parte del tercero civil, el aspecto fundamental, y además contradictorio si se ha dejado fuera los diversos tipos de persona jurídica que existen hoy en la realidad económica cubana.
- De igual manera, aunque se establece el proceder para el reconocimiento de la persona jurídica como tercero civil en el proceso, quedan varias interrogantes por resolver:
- No se acota que la persona jurídica como tercero civilmente responsable cuenta con las mismas facultades con el imputado-acusado en el proceso en relación a la naturaleza de su responsabilidad.
- No se identifican los tipos de terceros civilmente responsables y las particularidades de la persona jurídica por acápites separados, más allá de mencionarlas en un concepto general.
- No se especifica si la participación en el proceso en la fase preparatoria como parte civil lo eximiría de ser testigo o no? y en el acto del juicio oral?
- No se delimita si la exclusión del actor civil o desistimiento de la pretensión incoada, hará cesar la intervención del responsable o demandado civil.
- No se regula el procedimiento a seguir con el no apersonamiento de esta al proceso, dado que su intervención teóricamente es subsidiaria.
- No se establece si la persona jurídica como tercero civil responsable puede repetir contra el culpable penal luego de responder civilmente en el proceso penal.
A partir de la identificación de estos elementos, se proponen las siguientes pautas para el perfeccionamiento:
- Respecto al Código Penal:
- Definición de responsabilidad civil proveniente del delito para la persona jurídica.
- Definición de la tipología doctrinal de los terceros civilmente responsables.
- Remisión adecuada a la legislación civil, designando al Código Civil en materia de Responsabilidad civil por actos ilícitos, como cuerpo legal supletorio y en función de qué hace la remisión, a tenor de la actualización del mismo en el próximo período legislativo.
- Respecto a la Ley de Procedimiento Penal:
- Normar el contenido y forma de la exigencia de la responsabilidad civil de la persona jurídica como tercero en el proceso penal.
- Disponer que la persona jurídica como tercero civilmente responsable cuenta con las mismas facultades con el imputado-acusado en el proceso en relación a la naturaleza de su responsabilidad.
- Identificar los tipos de terceros civilmente responsables y las particularidades de la persona jurídica por acápites separados, más allá de mencionarlas en un concepto general.
- Especificar si la participación en el proceso en la fase preparatoria como parte civil lo eximiría de ser testigo o no? y en el acto del juicio oral?
- Delimitar si la exclusión del actor civil o desistimiento de la pretensión incoada, hará cesar la intervención del responsable o demandado civil.
- Regular el procedimiento a seguir con el no apersonamiento de esta al proceso, dado que su intervención teóricamente es subsidiaria.
- Establecer si la persona jurídica como tercero civil responsable puede repetir contra el culpable penal luego de responder civilmente en el proceso penal.
CONCLUSIONES
Una vez concluida la investigación se relacionan las siguientes conclusiones:
- La doctrina y el derecho comparado, desde los aspectos esenciales, definen que la persona jurídica como tercero civil responsable en el proceso penal es una parte del conflicto que, sin haber intervenido en el delito, le corresponde la obligación de satisfacer la responsabilidad civil, cuenta con las mismas facultades que el imputado-acusado en el proceso en torno a la defensa de sus intereses, entre las cuales se identifican las siguientes:
- constitución en parte por resolución fundada.
- derecho a la información.
- derecho a la defensa técnica y material.
- participación de diligencias de investigación.
- interposición de medios de impugnación.
- derecho de declarar siempre y cuando no se establezca una violación de la no autoincriminación.
- Las principales dificultades normativas en torno a la participación de la persona jurídica como tercero civil en el proceso penal son:
- La deficiente estructuración del sistema de exigencia de responsabilidad civil en torno a las teorías objetiva y subjetiva en el Código Civil (disposición normativa de carácter supletorio) y en el Código Penal.
- Deficiente descripción y uso inadecuado de la supletoriedad del Código Civil en la norma sustantiva penal.
- No delimitación del tratamiento necesariamente distinto de la persona jurídica como tercero civilmente responsable, en cuanto a su participación en el proceso por las propias características de este tipo de persona (¿quiénes participan en el proceso?).
- Existe necesidad de proponer el perfeccionamiento legislativo en torno a la exigencia de responsabilidad civil derivada del delito de la persona jurídica como tercero civil responsable en el proceso penal, sobre la base de las siguientes pautas:
- Respecto al Código Penal:
- Definición de responsabilidad civil proveniente del delito para la persona jurídica.
- Definición de la tipología doctrinal de los terceros civilmente responsables.
- Remisión adecuada a la legislación civil, designando al Código Civil en materia de Responsabilidad civil por actos ilícitos, como cuerpo legal supletorio y en función de qué hace la remisión, a tenor de la actualización del mismo en el próximo período legislativo.
- Respecto a la Ley del Proceso Penal:
- Normar el contenido y forma de la exigencia de la responsabilidad civil de la persona jurídica como tercero en el proceso penal.
- Disponer que la persona jurídica como tercero civilmente responsable cuenta con las mismas facultades con el imputado-acusado en el proceso en relación a la naturaleza de su responsabilidad.
- Identificar los tipos de terceros civilmente responsables y las particularidades de la persona jurídica por acápites separados, más allá de mencionarlas en un concepto general.
- Especificar si la participación en el proceso en la fase preparatoria como parte civil lo eximiría de ser testigo o no? y en el acto del juicio oral?
- Delimitar si la exclusión del actor civil o desistimiento de la pretensión incoada, hará cesar la intervención del responsable o demandado civil.
- Regular el procedimiento a seguir con el no apersonamiento de esta al proceso, dado que su intervención teóricamente es subsidiaria.
- Establecer si la persona jurídica como tercero civil responsable puede repetir contra el culpable penal luego de responder civilmente en el proceso penal.
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- Ley-decreto 1870 del 22 de diciembre de 1954. G.O. Ordinaria 303 del 54
- Real Decreto de 23 de mayo de 1879.
Notas
[*] Leaned Matos Hidalgo es Licenciada en Derecho. Diploma en Formación de Fiscales. Diploma en Derecho Penal. Especialista en Derecho Penal. Profesora Auxiliar del Departamento de Derecho de la Universidad de Granma. Cuba. Investigación resultado del Proyecto de Investigación asociado a Programa Nacional “Delito e indisciplinas sociales”, coordinado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente. Vivian Yisel Carmona Torres, Raquel Leliebre Lara, Kamila Quezada Rodríguez, Héctor Alejandro Fonseca Angulo y Oscar Fernández Agüero son estudiantes de Derecho, cuarto año. Miembros del Grupo Científico Estudiantil Dura Lex. Universidad de Granma. Cuba.
[1] Autores contemporáneos, sobre todo finales del siglo XX e inicios de siglo XXI, que apoyan la tendencia de ubicar a la víctima como actor civil en el proceso penal contra el imputado cuando coincide como responsable civil, o contra el tercero civilmente responsable.
[2] Mayda Goite Pierre. Doctora en Ciencias Jurídicas. Profesora Titular de Derecho Penal de la Universidad de La Habana. Mirna Méndez López. Doctora en Ciencias Jurídicas. Profesora Titular de Derecho Penal de la Universidad de Oriente.
[3] Maria Elvira Batista Ojeda. Doctora en Ciencias Jurídicas. Profesora Titular de Derecho Procesal Penal de la Universidad de Oriente.
[4] Jorge Leslie Bodes Torres. Máster en Derecho Penal. Profesor Adjunto de Derecho Penal de la Universidad de La Habana.
[5] GÓMEZ COLOMER, Jorge.L., “Adversarial System, proceso acusatorio y principio acusatorio: Una reflexión sobre el modelo de enjuiciamiento criminal aplicado en los Estados Unidos de Norteamérica. Revista del Poder Judicial, 2006, vol. XIX, núm. especial Propuestas para una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal. p. 25-77.
[6] GASCÓN INCHAUSTI, Fernando. Los procesos penales en Europa: líneas de evolución y tendencias de reforma. Revista de derecho procesal, ISSN 0213-1137, Nº 1, 2009. Disponible en: https://eprints.ucm.es/26604/1/2010_Los procesos penales en Europa.pdf.
[7] DAZA GONZÁLEZ, Alfonso. Derecho penal. procedimiento penal. sistema acusatorio. Derecho comparado. Reforma procesal. Disponible en: https://revistas.unilibre.edu.co/index.php/dialogos/article/view/4288.
[8] CHAHUÁN SARRÁS, Sabas. Ob.cit. p.30
[9] Diccionario de la Real Academia Española. Madrid, España. Espasa Calpe, S. A. (2000). Disponible en: http://www.rae.es.
[10] MATHEUS LÓPEZ, Carlos Alberto. “Los sujetos del proceso”. Revista Peruana de Derecho Penal. Tomo II.1998. p. 99.
[11] ARRARTE ARISNABERRETA, Ana María. “Litis consorcio, intervención de terceros y su tratamiento en el Código Penal Peruano”. Revista Derecho Procesal I, 1997. Pág. 142-143. Disponible en: http://es.slideshare.net.
[12] Cotrina Vargas, José Benjamín, “Las facultades del tercero coadyuvante en el proceso civil”. Pág. 267. Disponible en: https://www.researchgate.net/publication/327655714.
[13] Mendoza Luna, Marta Ivon, “El ofendido como parte procesal. Alternativa para mejorar su situación jurídica en el proceso Penal”. Tesis para la obtención del grado de Licenciado en Derecho. Universidad Autónoma del Estado de México.2016. p.129.
[14] CÓRDOVA ÁNGULO, Miguel. Anotaciones sobre el tercero civilmente responsable en el procedimiento penal colombiano. Revista Derecho Penal y Criminología, vol. 34, no. 96, enero-junio 2013, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, pp. 57-81.
[15] CAPILLA RONCERO, Francisco. La persona jurídica: funciones y disfunciones. Editorial Tecnos. Madrid. España. 1993. p .45
[16] FERRARA, Francisco. Teoría de las personas jurídicas. Editorial Reus. Madrid. España. 1929. p.168.
[17] CASTÁN TOBEÑAS, Jose. Derecho civil común y foral. Editorial Reus. Madrid. España. 1943. p.396.
[18] Existen varios sistemas de constitución de las personas jurídicas, el administrativo, que es aquel según el cual la persona jurídica nace por una decisión estatal que determina la constitución del ente ( empresas estatales); el de autorización, según el cual la persona jurídica requiere la autorización de un órgano del Estado ( asociaciones) y el normativo sin permiso previo o sistema de concesión, que reconoce como persona jurídica a aquellos entes que se constituyan conforme con el contenido indicado y las condiciones impuestas por la ley ( cooperativas de créditos y servicios, de producción agropecuaria).
[19] CÓRDOVA ÁNGULO, M. Ob. cit.
[20] Ídem.
[21] QUINTERO OLIVARES, Gonzalo: “De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales”, en QUINTERO OLIVARES (DIR.), Comentarios al nuevo código penal, Navarra, Aranzadi, 1999, p. 549
[22] GARCÍA CAVERO, Percy. La responsabilidad penal del administrador de hecho de la empresa: Criterios de imputación. Barcelona, J.M. Bosch, 1999. p.173.
[23] MEINI, Iván. Responsabilidad penal del empresario por los delitos cometidos por sus subordinados. Valencia, Tirant lo Blanch, 2003, p.313.
[24] ZUÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. A propósito de la responsabilidad civil de la persona jurídica por delito. Tomado de http://www.perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20080527_54.pdf. Consultado 5 de octubre de 2016, 1:00pm.
[25] GRACIA MARTÍN, Luis. Crítica de las modernas construcciones de una mal llamada responsabilidad penal de la persona jurídica. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (en línea). 2016, núm. 18-05, pp. 1-95.
[26] RAFFINO, María Estela. Concepto de Persona jurídica. Disponible en: https://concepto.de/persona-juridica/. Última edición: 6 de julio de 2020. Consultado: 19 de junio de 2021.
[27] FERNÁNDEZ RUIZ, Jorge. Personas jurídicas de Derecho Público en México. Boletín Mexicano de Derecho Comparado. No.89. 1997. México. Disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3484/4124. Consultado el 20 de junio de 2021.
[28] Tomada de: https://searchworks.stanford.edu/view/9948868. Consultado el 22 de abril de 2017. 2:00pm
[29] G.O.Extraordinaria.No.108 de fecha 11 de abril de 1936.
[30] Este cuerpo legal estableció la responsabilidad civil derivada de delito, en el Libro I, Título VI, desde el Capítulo I hasta el V, estipulando en su artículo 110 que “todo hecho sancionable lleva consigo la responsabilidad civil”.
[31] Reglamentaciones legislativas respecto a la caja de resarcimiento posteriores al Código de Defensa Social:
- Decreto 379 del 18 de febrero de 1939, que estableció el Reglamento para la Caja de Resarcimientos.
- Ley-decreto 1178 del 13 de noviembre de 1953, publicada en la Gaceta Oficial 267 de 1953 mediante la cual se absorbe la Caja de Resarcimientos establecida por el artículo 121 del Código de Defensa Social, por el Ministerio de Justicia, pues la misma se encontraba adscripta al Ministerio de Hacienda.
- Ley-decreto 1258 del 28 de enero de 1954, publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 2 del 30 de enero de 1954, que regula la relación entre los Tribunales y la Caja de Resarcimientos.
- Ley-decreto 1870 del 22 de diciembre de 1954, publicada en la Gaceta Ordinaria 303 del 54, que autoriza al Ministro de Justicia para que pueda ordenar a la Caja de Resarcimientos el pago de indemnizaciones sin ajustarse al orden establecido en la ley-decreto 1258, cuando el pago deba hacerse a una institución benéfica o en casos especiales de alta conveniencia en el orden internacional debido fundamentalmente a la reciprocidad.
- Decreto 2076 del 19 de junio de 1958, publicado en la Gaceta Ordinaria 141 del 23 de julio de 1958. Mediante él se promulga el Reglamento para el servicio central de la Caja de Resarcimientos del Ministerio de Justicia.
- Ley 597 del 7 de octubre de 1959, en la Gaceta Extraordinaria 47 del 13 de octubre de 1959, por la que se modifican los artículos 1, 4, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 22, 25, 30, 36, los apartados a) y d) del artículo 19 y el título de la sección segunda del capítulo cuarto de la ley-decreto 1258 de 1959 para el pago de Indemnizaciones a la Caja de Resarcimientos.
- Decreto-ley 47 del 1 de septiembre de 1981, publicado en la Gaceta Extraordinaria del 29 de septiembre de 1981, modificó parte del artículo 4 de la ley-decreto 1258 del 54, disponiendo que las personas con derecho a cobrar indemnización de los perjuicios o de reparaciones de los daños materiales, deberán reclamar dicho pago mediante escrito presentado a la Caja de Resarcimiento dentro de los 90 días naturales, contados a partir de la fecha en que le haya sido notificada la sentencia, dichas modificaciones serán aplicables a los casos de sentencias que hayan quedado firmes antes de entrar en vigor el decreto-ley, quedando sometidas las mismas al artículo que se modifica.
[32] Ver más acerca de la Caja de Resarcimiento en: MENDOZA PÉREZ, Juan Carlos; CASTILLO TORRES, Elayne y HECHAVARRÍA CASTILLO, Richard. La responsabilidad civil: la verdadera semántica de la Caja de Resarcimientos. Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. UNLP. Año 13 / Nº 46 – 2016. ISSN 0075-7411.
[33] Ver más en GOITE PIERRE, Mayda; MÉNDEZ LÓPEZ, Mirna. La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre dos normas. En: AA.CC. “Comentarios a Leyes penales cubanas”. Editorial UNIJURIS. La Habana. 2014. ps.295-296.
[34] Ley 21 de 1979, Código Penal. G.O. Ordinaria No.3 de fecha 1 de marzo de 1979.
[35] AGUILERA DE LA PAZ, Enrique. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Editorial Reus (S.A). 1924.
[36] Ley 1251 de 1973, Ley de Procedimiento Penal. G.O. de fecha 25 de junio de 1973.
[37] FERNÁNDEZ PEREIRA, Julio A. El Derecho Procesal Penal. Concepto y naturaleza del proceso penal. Evolución histórica. Los sistemas de enjuiciar. En: AA.C.C. “Temas para el estudio del Derecho Procesal Penal. Editorial Félix Varela. La Habana. 2002. p.20.
[38] MENDOZA DÍAS, Juan. Ob.cit. p.44.
[39] LAFOURCADE CALZADO, Rubén. Responsabilidad civil derivada del delito en Cuba. 2010. Disponible en: https://www.gestiopolis.com/responsabilidad-civil-derivada-del-delito-en-cuba/. Consultado: 20 de junio de 2021.
[39] CASASUS, Juan. Código de Defensa Social y Derecho Penal Complementario. Editorial Molina y Compañía. 1950.
[40] CASASUS, Juan. Código de Defensa Social y Derecho Penal Complementario. Editorial Molina y Compañía. 1950. p.677.
[41] Ley No. 59, Código Civil. G.O. Extraordinaria No. 9 de fecha 15 de octubre de 1987.
[42] DELGADO VERGARA, Teresa. Los actos ilícitos en el Código Civil cubano. Revista de la Facultad de Derecho de México. Tomo LXVIII, Número 272, Septiembre-Diciembre 2018. http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2018.272-1.67598.
[43] FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio. Teoría del Estado y del Derecho. Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, p. 135.
[44] VALDÉS DÍAZ, Carmen. Causas de las relaciones jurídicas, en Derecho Civil. Parte General, Compendio de Derecho Civil. Editorial Félix Varela. La Habana. 2004. p. 241.
[45] GOITE y MÉNDEZ. Ob. cit. ps.300-302.
[46] Ver VALDÉS DÍAZ, Carmen. Ob. cit. P 257-258.
[47] Decreto Ley No.11. G.O. Ordinaria No. 70 de fecha 9 de octubre de 2020.
[48] Constitución de la República de Cuba. G.O. Extraordinaria No. 3 de fecha 31 de enero de 2003, con las reformas aprobadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular en el XI Periodo Ordinario de sesiones de la III Legislatura, 1992, 2005
[49] Constitución de la República de Cuba. G.O. Extraordinaria No. 5 de fecha 10 de abril de 2019
[50] La persona jurídica responde como tercero civilmente responsable en el proceso penal, lo que no limita la posibilidad de que la misma repita contra el culpable de los hechos ilícitos.
[51] Ley 151 de 2022. Código Penal. Gaceta Oficial No. 93 Ordinaria de fecha 1ro de septiembre de 2022.
[52] Ley 143 de 2021 “Del Proceso Penal”. Gaceta Oficial No. 140 Ordinaria de fecha 7 de diciembre de 2021.