Resumen: El Tribunal dictaminó el sobreseimiento de F. M. F. (quien había sido procesado por falso testimonio agravado) porque las amenazas que dijo haber recibido —combinadas con el hecho de que compartía encierro en el mismo establecimiento penitenciario con allegados del condenado al que había identificado— configuraban un contexto de presión y riesgo. La exculpación se basó en el concepto de inexigibilidad penal individual, el cual excluye la culpabilidad. Son supuestos en los que el sujeto atraviesa una situación excepcional que le genera una enorme dificultad para motivarse en la norma. El Tribunal aplicó, aunque por una vía distinta a la alegada por la defensa, la causal prevista en el artículo 34, inciso 2, del Código Penal, que exime de pena a quien obrare violentado por “amenazas de sufrir un mal grave e inminente”
///nos Aires, 23 de octubre de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llega a conocimiento de este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de F. M. F. contra el auto que dispuso su procesamiento como autor del delito de falso testimonio agravado por ser cometido en causa criminal.
Conforme lo ordenado en el legajo, la recurrente presentó en el sistema Lex-100 el memorial en el que expuso sus agravios. De este modo, estamos en condiciones de resolver.
II. Las actuaciones se iniciaron a raíz de la extracción de testimonios ordenada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 13, el 20 de noviembre de 2018, en la causa n° 4728/2018, a pedido del Ministerio Público Fiscal. En esa oportunidad, el Tribunal condenó a F. A. G. S. como autor del delito de homicidio simple -decisión confirmada posteriormente por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal-, hecho en el que resultó muerto P. C. H. Asimismo, dispuso la extracción mencionada en virtud de las notorias variaciones en las declaraciones brindadas por el testigo F. M. F. a lo largo del trámite del expediente.
En efecto, el 14 de marzo de 2018 F. declaró en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 8, aportando numerosos detalles sobre las circunstancias del hecho. Identificó a F. A. G. como el autor, describió la mecánica del ataque e incluso cómo intentó asistir a la víctima, su amigo H.
A los meros fines ilustrativos, se destaca que dijo: “que el día del evento el compareciente estaba en la mesa en frente de su cama que queda del lado derecho”, “Que el dicente le dijo a H. que no pelease […] pero P. le dijo […] que él quería pelear”, “Que la pelea duró aproximadamente tres segundos, que se movieron los dos para adelante y para atrás “como estudiándose” y F. le tiró un golpe con una “faca” en el cuello, que hizo que P. cayera inmediatamente al piso […]. Que luego cuando P. cayó al piso, […] vio que estaba pálido, por lo que tomó una manta y la puso debajo de él y comenzó a golpear la reja para que le abriesen” (cfr. “Copias” agregadas el 1/4/25 a fs. 8/12 del Sistema Lex100).
Sin embargo, el 2 de octubre de 2018, al declarar nuevamente ante el Tribunal Oral sostuvo que “que en enero de 2018 estaba alojado en Devoto, que no conoce ningún hecho en el que esté involucrado el Señor G. S.”. Refirió haber escuchado ruidos desde su cama en el pabellón y haber encontrado a H. “…ya tirado en el suelo y lo llevó a la enfermería en una manta”. Al serle exhibida su declaración anterior, manifestó “no recordar que había declarado aquello […] tampoco recuerda haber dicho que vio en el momento en que G. S. lo apuñaló a H. al cuello y aquél cayó al piso” (Cfr. DEO n° 16706588).
Posteriormente, al ser indagado en estas actuaciones por falso testimonio, explicó que modificó su versión porque había recibido amenazas que ponían en riesgo su vida si reiteraba lo que había dicho en la instancia de grado y dado que aún debía cumplir varios años de detención, “antes de mentir […] preferí decir que no me acordaba nada y dejarlo ahí”.
La defensa alegó que tales amenazas configuraban una causal de justificación excluyente de la antijuridicidad y que, en consecuencia, tampoco se acreditadó el dolo requerido por el tipo penal y cuestionó la calificación legal, sosteniendo que F. no había querido perjudicar a G. S..
III. De la reseña efectuada surge que no se ha controvertido que el encausado modificó sus dichos en el debate oral y que, al hacerlo, afirmó no recordar hechos que en verdad rememoraba. Los términos de su descargo corroboran, además, la existencia del elemento subjetivo requerido por el tipo penal, en tanto reconoció haber optado -con conocimiento y voluntad- por declarar de ese modo.
Sin embargo, asiste razón a la defensa en cuanto a que las circunstancias en que brindó el testimonio y el temor que manifestó haber padecido, aunque por una vía distinta a la alegada, conducen a adoptar un temperamento desvinculante respecto del encausado. En efecto, tanto lo sostenido por el recurrente como los datos que surgen de la causa n° 4728/2018 permiten advertir que el imputado estaba afectado por un estado de coacción y temor insuperable que excluye su culpabilidad por inexigibilidad penal individual.
Esta eximente se ve expresamente contemplada en nuestra legislación, ha sido reconocida en otros ordenamientos legales y resulta admisible por derivarse del principio general de culpabilidad (art. 18 de la CN). Consiste en la aplicación, en favor del imputado, de la causal prevista en el artículo 34, inciso 2, del Código Penal que exime de pena a quien obrare violentado por “amenazas de sufrir un mal grave e inminente”.
La exculpación por inexigibilidad individual se proyecta sobre supuestos en los que el sujeto atraviesa una situación excepcional que le genera una enorme dificultad para motivarse en la norma. No se trata de una perdida absoluta de la libertad, sino de circunstancias extremas que tornan inadecuado exigir -bajo amenaza de pena y con un reproche penal- un comportamiento jurídico correcto. Como explica la doctrina, el sujeto “tiene su libertad y capacidad de determinación enormemente coartada” y “ocurre que normativamente la situación anormal que produce la gran dificultad motivacional (como miedo o similar…) jurídica y socialmente se valora, si no positivamente, no de modo totalmente negativo y se considera humanamente entendible. Por eso se comprende, se explica y se disculpa al sujeto si infringe la norma en una situación así, aunque la conducta siga estando objetivamente desvalorada, reprobada y prohibida…” (Luzón Peña, Diego Manuel: Exculpación por inexigibilidad penal individual, publicado en Libertas-Revista de la Fundación Internacional de Ciencias Penales, n° 2, 2014 (julio) págs. 238 y 239; según cita en Causa n° 35023/2017 “Rave”, rta. 12/10/2017 del registro de la Sala IV).
En otras palabras “el derecho no puede reclamar comportamientos heroicos, o, en todo caso, no puede imponer una pena cuando, en situaciones extremas, alguien prefiere realizar un hecho prohibido por la ley penal, antes que sacrificar su propia vida o su integridad física. Se trata -básicamente- de situaciones en las que el sujeto ve reducido su ámbito de autodeterminación, de tal manera que no le es exigible adecuar su comportamiento conforme a la exigencia de la norma” (D´Alessio, Andrés -director- y Divito, Mauro A. -coordinador-“Código Penal comentado y anotado”, Buenos Aires, La Ley, 2011, Tomo I, pág. 459).
Desde esta perspectiva, no puede soslayarse que F. fue el único de los internos alojados en el Complejo Penitenciario Federal de la C.A.B.A. (Devoto) que, en la instancia de grado, aportó detalles sobre el autor del evento y la mecánica del ataque. Tal singularidad fue reconocida incluso en el requerimiento de elevación a juicio, donde el fiscal destacó su testimonio de manera diferenciada por el tipo de información que había aportado.Asimismo, al declarar ante el Tribunal Oral, el imputado continuaba cumpliendo detención dentro del régimen penitenciario. Sobre el punto, adquiere especial relevancia lo manifestado por C. O. G., hermano del condenado F. A. G. S., quien refirió conocer a F. ya que “que era de su ‘rancho’, su amigo y se fue con él a Marcos Paz, que estuvo el día del hecho y vio todo, había comido con él y su hermano” (Cfr. DEO n° 16706588). Esta referencia permite corroborar que, tras el homicidio, F. fue trasladado al Complejo Penitenciario de Marcos Paz, donde compartió encierro con el propio hermano del condenado y con otros internos que habían estado presentes en el pabellón durante el episodio.
La circunstancia de haber sido ubicado en el mismo establecimiento penitenciario que allegados directos del condenado, al que había identificado meses antes como el autor del homicidio, constituye un indicador objetivo de un contexto de presión y riesgo.
Aun cuando no se hayan acreditado de manera directa las amenazas que dijo haber recibido, la convivencia forzada con el hermano del condenado y con otros internos vinculados al hecho -recordemos, de características violentas y sucedido dentro de un pabellón cómo en el que seguía alojado- constituye una pauta objetiva suficiente para concluir que su margen de autodeterminación se encontraba gravemente restringido.
En definitiva, la valoración del marco global al que permaneció expuesto F. -y que intentó mitigar callando circunstancias que conocía-, conducen a excluir su culpabilidad, por entender que no podía serle exigido actuar de otra manera.
Por los argumentos expuestos, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la decisión apelada y SOBRESEER a F. M. F. (art. 336, inciso 5, del CPPN), con la expresa mención que la formación del presente no afecta el buen nombre y honor del que gozaba.
Se deja constancia de que el juez P. Guillermo Lucero no interviene por haberse conformado la mayoría exigida por el artículo 24 bis, in fine, del C.P.P.N.
Notifíquese a las partes, comuníquese al juzgado de origen vía DEO y devuélvase mediante pase electrónico por Sistema “Lex 100”. Sirva la presente de atenta nota.