Excarcelación. Procesado con Coronavirus. Libertad a efectivizarse una vez obtenida el alta médica. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala 2°, CCC 2832/2020/TO1/2/CNC2 caratulada “D., Brian Dario s/ recurso de casación” del 24/6/20.

/// la ciudad de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de junio de 2020 se constituye el tribunal, integrado por el juez Eugenio Sarrabayrouse en ejercicio de la presidencia, los jueces Horacio Días y Daniel Morin, asistidos por la secretaria actuante, por videoconferencia (cfr. acordadas n° 1, 2, 3 y 4/2020 de esta Cámara), a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa en esta causa n° CCC 2832/2020/TO1/2/CNC2 caratulada “D., BRIAN DARIO s/ recurso de casación”. Asimismo, se tuvo a la vista la presentación escrita aportada digitalmente por la defensa, en razón de la vista conferida oportunamente por esta cámara a las partes. El tribunal deliberó, en los términos de los arts. 396 y 455, CPPN, por videoconferencia en presencia de la actuaria, y arribó al siguiente acuerdo. Los jueces indicaron que: mediante resolución de fecha 14 de mayo del corriente año la jueza Ana Dieta de Herrero, vocal del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 9 de la Capital Federal, de manera unipersonal, resolvió rechazar el pedido de excarcelación –bajo ningún tipo de caución– solicitado por la defensa de D. y, asimismo, ordenó al S.P.F. que recabe la información necesaria en relación con el pedido de arresto domiciliario que articuló en forma subsidiaria dicha parte. Para así decidir, el tribunal tuvo en cuenta primero que se expedía en consonancia con la opinión brindada en esa incidencia por la fiscalía y que se trataba de una reedición del planteo que ya había sido rechazado el pasado 7 de abril del corriente año; decisión que no fue impugnada por la defensa. Sin perjuicio de ello, se argumentó también para denegar esta nueva petición los siguientes criterios, a saber: a) que la defensa no ha desvirtuado el peligro de fuga existente (receptado por el art. 221, incs. “b” y “c”, CPPF), el cual se verificaba en el caso no sólo por haber brindado una identidad falsa, sino también por la imposibilidad de que una eventual sentencia de condena pueda ser de ejecución condicional, a lo que deberá sumarse en tal caso su declaración de reincidencia, toda vez que el imputado registra varios antecedentes condenatorios; y b) que el tiempo en detención no luce desproporcionado en función de la penalidad prevista para el delito que se le imputa. Así las cosas, el a quo afirmó la existencia de riesgos procesales y que la medida cautelar del encierro impuesta sobre el imputado no devenía irrazonable; por lo que, contrariamente a lo sostenido por la defensa, ante ese panorama constituía una medida indispensable para asegurar los fines del proceso. Por otro lado, en virtud de los informes médicos oportunamente elaborados, se descartó también la pertenencia de D. a alguno de los grupos de riesgo por el COVID­19. Por lo demás, el tribunal de la instancia anterior subrayó que debía ponderarse que la administración penitenciaria informó que ante el riesgo que genera el avance de la pandemia por COVID­19 se intensificaron las medidas de prevención y de control para reducir el riesgo de contagio entre la población carcelaria. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación por medio del cual denunció que el decisorio mencionado anteriormente ha incurrido en una inobservancia de disposiciones legales y, en especial, constitucionales. Asimismo, consideró que la decisión puesta en crisis se basó en una equivocada interpretación de las normas constitucionales que habilitan la restricción cautelar de la libertad personal, puesto que ésta únicamente es legítima cuando existen razones suficientes que hagan presumir la concurrencia de peligros procesales; no pudiéndose basar la decisión jurisdiccional exclusivamente en la mera expectativa de sanción, bajo pena de incurrir así en una flagrante violación del estado de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, pues se convierte de este modo a la medida cautelar en una pena anticipada. Recordó que a su defendido se le atribuye un hecho que fue calificado como robo simple en grado de tentativa (cfr. los arts. 42 y 164 del CP); e indicó que si bien la pena en expectativa no podría ser dejada en suspenso, ya cumplió en detención mucho más del mínimo –que es quince días de prisión–, de modo tal que D. ya lleva en prisión, a la fecha, casi cinco meses, cifra que equivale a diez veces el mínimo de la escala. Por lo demás, sostuvo que está identificado correctamente y que cuenta con arraigo suficiente y, asimismo, consideró que el tribunal en la resolución impugnada no ha analizado en forma razonable y suficiente las medidas alternativas a la prisión que tiene a su alcance, las que conducirían a un menor impacto lesivo respecto a los derechos constitucionales que aquí se hallan en juego. Por último, la defensa aportó el pasado 10 de junio un escrito de breves notas, en el cual agregó que el fallo recurrido es completamente arbitrario porque contradice abiertamente el certero diagnóstico de las más altas autoridades judiciales del país y de los organismos especializados en la materia, en cuanto a la evidente relación entre la innegable sobrepoblación penitenciaria y el riesgo de propagación del virus COVID­19. E indicó en dicha presentación que D. ha dado positivo de COVID­19 y se encuentra alojado actualmente en la Unidad 21 del S.P.F., anexa al Hospital Muñiz. Sentado ello, observamos que la defensa ha logrado articular de manera efectiva su agravio, logrando rebatir racionalmente los argumentos oportunamente expuestos por el a quo para denegar su pedido. En el sentido de que no ha sido explicado suficientemente la razón por la cual los riesgos procesales correctamente relevados (sanción en expectativa y haber brindados datos incorrectos) no podían ser neutralizados ­a esta altura del proceso­ por el sistema de reglas asegurativas del art. 310 del CPPN, que respete el carácter de última ratio del instituto de la prisión provisional en resguardo del principio de inocencia. En efecto, el carácter dinámico del proceso obliga al análisis periódico de la necesidad de la coerción procesal, en particular de la prisión preventiva, puesto que con el avance del tiempo, necesariamente disminuyen los riesgos de elusión verificados con anterioridad, en la medida que el estado le va cobrando por adelantado al procesado el tiempo de pena que ­eventualmente­ podría imponerle en caso de que resultase condenado. Precisamente, aquí cobra relevancia el análisis de la exigencia de proporcionalidad como límite o atenuación de la medida en cuestión, en particular teniendo en cuenta que a la fecha el nombrado D. lleva privado de su libertad más de un total de cinco meses; superando así de manera holgada el mínimo de la escala penal que eventualmente le podría ser aplicada. Es justamente el criterio de proporcionalidad el que constituye entonces un conductor para aplicar alguna medida alternativa a la prisión preventiva, por cuanto el tiempo ya sufrido en detención minimiza cualquiera de los riesgos relevados, destacándose, además, en este caso la ausencia de latencia de conflicto entre los particulares que se infiere de la opinión favorable de la presunta víctima en orden a la concesión del instituto pretendido. En consecuencia, en virtud de las presentes consideraciones y a la luz de lo que hemos señalado –entre otros precedentes– en materia de encarcelamiento preventivo en nuestro voto conjunto emitido en la causa n° CCC 33367/2017/1/CNC1, “Groba”, Reg. n° 662/2017, rta. el 09/08/17 y en los precedentes “Nievas”1, “Belinco”2 y recientemente “Sole”3, sumado a lo dicho en la Acordada 5/2020 de esta Cámara, entendemos que los riesgos procesales relevados por la instancia anterior pueden ser suficientemente neutralizados mediante la imposición de una caución juratoria; sin perjuicio de las restantes medidas que el tribunal interviniente crea conveniente fijar, para garantizar la sujeción de Auge al proceso en virtud de lo dispuesto por los arts. 310, CPPN y 210, CPPF; sin costas (arts. 310, 316, 317, 319, 320, 324, 455, 456 inc. 1°, 470, 530 y 531 del CPPN; 210, CPPF). Por último, y toda vez que conforme fuera informado el nombrado D. se encuentra actualmente internado por caso positivo de COVID­19, a los efectos de garantizarle una adecuada recuperación médica, y con el fin de evitar la propagación y circulación comunitaria del virus al mundo libre, entendemos que la concesión de la libertad deberá efectivizarse una vez obtenida la respectiva alta médica y sanitarista; que asegure que el nombrado no es agente de propagación, previa suscripción del acta compromisoria por parte del nombrado, en la que se comprometa a cumplir con todas las medidas médico­sanitarias que los galenos del hospital le prescriban al momento de concederle su alta, así como también con las restantes disposiciones que dicten las demás autoridades sanitarias nacionales y locales; todo ello, bajo apercibimiento de revocarle la presente excarcelación.

El juez Eugenio C. Sarrabayrouse dijo: Adhiero a la solución propuesta por los jueces Días y Morin, pero disiento en cuanto a condicionar la excarcelación de D. a su alta médica. En este sentido, esta cuestión debe ser resuelta por la jueza del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 9, previa comunicación y acuerdo con las autoridades sanitarias y penitenciarias. Dicho claramente: la libertad del imputado no puede quedar condicionada al alta médica, sino que, en todo caso, la jueza deberá disponer luego de la consulta pertinente, el lugar donde continuará la atención médica de D. hasta que se recupere en forma definitiva.

Por ello, esta Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por unanimidad, RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación, REVOCAR la resolución impugnada y, en consecuencia, CONCEDER LA EXCARCELACIÓN a Brian Darío D., bajo caución juratoria; sin perjuicio de las restantes medidas que el tribunal interviniente crea conveniente fijar de acuerdo con los arts. 310, CPPN y 210, CPPF, para garantizar la sujeción de D. al proceso; sin costas. Por último, por mayoría, y toda vez que conforme fuera informado el nombrado D. se encuentra actualmente internado por caso positivo de COVID­19, a los efectos de garantizarle una adecuada recuperación médica, y con el fin de evitar la propagación y circulación comunitaria del virus al mundo libre, entendemos que la concesión de la libertad deberá efectivizarse una vez obtenida la respectiva alta médica y sanitarista; que asegure que el nombrado no es agente de propagación, previa suscripción del acta compromisoria por parte del nombrado, en la que se comprometa a cumplir con todas las medidas médico­ sanitarias que los galenos del hospital le prescriban al momento de   concederle su alta, así como también con las restantes disposiciones que dicten las demás autoridades sanitarias nacional y locales; todo ello, bajo apercibimiento de revocarle la presente excarcelación. (arts. 310, 316, 317, 319, 320, 324, 455, 456 inc. 1°, 457, 530 y 531, CPPN; 210, CPPF).

Se deja constancia de que los jueces Horacio L. Días y Daniel Morin emitieron su voto en el sentido indicado pero no suscriben la presente en cumplimiento de la Acordadas n° 4, 6, 7, 8 y 10, todas del 2020, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y las Acordadas n° 1, 2 y 3/2020 de esta Cámara. Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente (Acordada 15/13, CSJN; Lex 100), y remítase el incidente oportunamente, una vez concluida la feria judicial extraordinaria (cfr. Acordada n° 8/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Notifíquese. Sirva la presente de atenta nota de estilo. No siendo para más, firma el juez de la Sala por ante mí, de lo que doy fe.