Derecho de defensa en juicio. Derecho a un asesoramiento legal eficaz. Límites. Recurso in forma pauperis. Corte Suprema de Justicia de la Nación c. O. 51. XXXIX.“O., Marcelo Andrés s/ robo calificado” del 11/04/2006

Dictamen de la Procuración General de la Nación:

Suprema Corte:

I

El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba declaró formalmente inadmisible el recurso de casación deducido contra la sentencia de la Cámara Novena en lo Criminal de su ciudad capital, que condenó a Marcelo Andrés O. a la pena de ocho años de prisión como autor de violación de domicilio y coautor de robo calificado por el uso de arma, en concurso real, y lo declaró reincidente por segunda vez (fs. 217/224 y 242/244, de los autos principales).

Contra ese pronunciamiento el imputado interpuso recurso extraordinario y solicitó la designación de un asesor letrado para sustentarlo técnicamente (fs. 248). Su denegatoria, por las razones que lucen a fojas 13/16 del legajo N1 34, letra “O”, que corre por cuerda, dio lugar a la articulación, también in forma pauperis, de la pertinente queja.

II

Convocada a fundar en derecho esa voluntad recursiva (fs. 21/31), la señora Defensora Oficial ante esta instancia advierte en el sub judice la carencia de una efectiva y sustancial asistencia técnica de O., circunstancia que, a su entender, ha generado una flagrante violación a la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio, al derecho que tiene toda persona imputada de un delito de ser oída y a recurrir el fallo ante un Tribunal Superior (art. 18 de la Constitución Nacional; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Considera que si bien la defensa particular del nombrado, al momento de alegar, sostuvo que éste sólo debía responder como autor de los delitos de violación de domicilio y tentativa de robo, al recurrir la condena resignó cuestionar la calificación legal (fs. 229/231), con sustento en las diversas irregularidades y pruebas que el propio encausado se encargó de señalar, tendientes a demostrar que no portó el arma de fuego secuestrada en autos y a descartar la participación de otra persona en el suceso. Agrega que el a quo, también soslayó el análisis de estas circunstancias.

Asimismo, refiere que este estado de indefensión se reiteró al incurrir en igual omisión el asesor letrado que le fue asignado, al fundar el respectivo recurso extraordinario federal (fs. 1/5, expte. N1 34, letra “O”).

III

Conforme con lo expuesto, la cuestión que corresponde dilucidar consiste en determinar si el procesado ha contado con una adecuada asistencia legal, con motivo del silencio que tanto su letrado particular como el oficial guardaron respecto de la pretensión de O., tendiente a lograr una calificación legal más benigna del hecho.

Tiene dicho V.E. que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. Asimismo, la tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que su ejercicio debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91; 310:1934; 311:2502; 315:2984; 319:192; 320:150 y 854; 321:2489, entre muchos otros). De modo que no basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, puesto que ello no garantiza un verdadero juicio contradictorio, sino que es menester además que aquél haya recibido una efectiva y sustancial asistencia por parte de su defensor (Fallos: 304:1886; 308:1557).

También sostuvo que los jueces de las diferentes instancias debían velar por el cumplimiento de tales principios, incluso de los tribunales locales al conocer respecto de la procedencia de los recursos previstos en los ordenamientos provinciales (Fallos: 310:1797 y 1934; 319:1496; 321:1424; 323:1440, disidencia del doctor Gustavo A. Bossert).

Cabe destacar que en el sub judice, a diferencia de la mayoría de los citados precedentes, la violación al derecho de defensa que se invoca no apunta a la carencia de asistencia letrada que pudo haber sufrido el acusado como consecuencia de consideraciones de índole formal, sino a la defectuosa actuación del abogado particular y del asesor letrado designado con posterioridad, al no sustentar en sus respectivas presentaciones la arbitrariedad que, según O., implicó soslayar la consideración de extremos conducentes para la correcta calificación del hecho.

Por tal motivo, entiendo que resulta indispensable armonizar aquellos principios con lo establecido también por la Corte, en el sentido que no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, aunque para ello es menester realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes (Fallos: 310:2078; 314:110; 320:854; 321:1424).

Para comprobar si en autos se cumplió esa tarea tanto por la defensa particular como por la oficial al deducir los recursos de casación y extraordinario federal, no debe perderse de vista que el propio encausado, por medio de la presentación de fojas 239/241 y con anterioridad a resolverse el primero de esos recursos, puso en conocimiento del a quo las protestas no atendidas por sus letrados defensores, sin que tampoco hayan merecido consideración alguna. Precisamente es por esta última circunstancia que, en mi opinión, lo que deviene imprescindible analizar a efectos de determinar la viabilidad del agravio invocado por la recurrente, es si tal omisión importó algún supuesto de arbitrariedad a la cual V.E. le ha reconocido el carácter de medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Ley Suprema (Fallos: 323:2510, considerando 101), pues de la conclusión a la que se arribe dependerá establecer si O. contó con un eficaz y adecuado asesoramiento legal, conforme con la doctrina reseñada, o en otras palabras, si la alegada inoperancia de los letrados que lo asistieron, importó un proceder negligente al no atender las críticas que aquél dirigió contra la condena, con entidad suficiente para modificarla.

IV

Esos planteos introducidos por el acusado apuntan, como quedó dicho, a corroborar su versión brindada durante el juicio, sobre todo, en lo concerniente a dos aspectos esenciales: su exclusiva intervención en el hecho y la portación del arma secuestrada por parte de la víctima.

En cuanto al primero, reiteró que no se encontraba acreditada la intervención de otra persona, invocando análogos argumentos a los expuestos por su defensor particular a fojas 229/231 -que nadie vio al otro individuo al que aluden las víctimas y que las voces que éstas refieren haber escuchado pertenecían al personal policial que se hizo presente en el lugar; que el propio D. C. L. no advirtió la presencia de otra persona- aspectos que recibieron adecuado tratamiento por el superior tribunal con base en las constancias de la causa y con suficientes argumentos que, por opinables que resulten, no autorizan a descalificar el fallo como acto jurisdiccional (fs. 242/244, considerando II. 1 y 2).

Más aún, con el fin de demostrar la falta de consumación del delito que se le enrostra, el encausado negó que se le haya incautado algún efecto, aunque esa versión no coincide con los elementos reunidos en el legajo ni con la defensa que se intentó en las diferentes instancias para descartar la inferencia sobre la participación de otra persona en el suceso. En efecto, repárese que la asistencia técnica insinuó, con relación al faltante de objetos de mayor valor, cierta suspicacia respecto de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento y de los vecinos que ingresaron al inmueble luego de la detención de O., sin dejar de reconocer que éste fue aprehendido con elementos de menor valor, circunstancia ésta última corroborada por las constancias invocadas en la sentencia condenatoria, que dan cuenta del secuestro del interior de uno de sus bolsillos de una joya ajena.

Aprecio que similar situación a la descripta se presenta en relación con los planteos vinculados con el arma secuestrada en autos. Ello es así, pues el imputado insistió en que la irregularidad en la que incurrió el personal policial al confeccionar el acta respectiva -al asentar erróneamente que la llevaba en su cintura al ser detenido- y el resultado que arrojaron los informes de fojas 119 y 122 -acerca de la presencia de restos de pólvora sólo en la mano derecha de D. C. L.- corroboraban su relato del hecho, en cuanto a que era este último quien portaba el revólver y que, como consecuencia del forcejeo que mantuvo, se produjo el disparo que hirió al nombrado y la posterior caída del arma al patio donde fue hallada.

Pero una detenida lectura de la sentencia condenatoria permite advertir que esas circunstancias fueron motivo de análisis (fs. 222/222vta.), sin que la recurrente ni el encausado se hayan hecho cargo de los argumentos vertidos al respecto, así como tampoco de aquéllos que permitieron descartar su versión sobre la forma en que se desarrolló el suceso, por lo que el remedio federal adolece del requisito de fundamentación suficiente que exige el artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 304:635; 311:1695; 312:389; 317:430, entre otros).

Sin dejar pasar por alto que los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos utilizados por las partes, sino sólo aquéllos que estimen decisivos para la solución del caso (Fallos: 301:970; 303:275; 306:444 y 458), lo cierto es que no se alcanza a vislumbrar la incidencia y, menos aún, en qué forma podrían controvertir el razonamiento de la Cámara la supuesta tenencia de un arma de fuego con anterioridad al suceso por parte de una de las víctimas; la ausencia de registro del arma utilizada y su numeración intacta; las agresiones que recibió de parte de uno de los damnificados una vez detenido; al igual que los dichos de una vecina del lugar, A. B. R., al referir que no percibió que el imputado portara algún arma de fuego. Sobre todo, si se tiene en cuenta los diversos elementos de prueba en los que se sustentó dicho pronunciamiento, en especial, los testimonios de J. S. A. y de A. I. d. V. C. L., que refieren haber sido amedrentadas y atadas por el imputado mediante la exhibición de un arma de fuego, cuya descripción coincide con la incautada; las lesiones que fueron constatadas en sus muñecas; el secuestro del cable de teléfono que O. utilizó para tal cometido, así como también del bolso de color azul que éste portaba; la imposibilidad de que la herida sufrida por D. C. L. se haya producido como consecuencia de un disparo provocado durante un forcejeo, al no constar la existencia de ahumamiento o quemaduras en el informe médico practicado a tal efecto; y los dichos de éste último y su hermano S. N., al afirmar que fue el imputado quien le disparó.

En el mismo defecto de fundamentación incurre la recurrente al sostener que resultaba incompatible con la trayectoria del proyectil la forma en que según el tribunal se produjo la herida, al no tener en cuenta las circunstancias de modo y lugar -la víctima descendiendo por la escalera- en que se desarrolló ese episodio.

De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que la relevancia de las pruebas cuya consideración, según la defensa, fue soslayada, así como la defectuosa valoración de otras, refleja tan sólo una mera discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos de la causa y la consecuente responsabilidad que el cupo al condenado, con la única finalidad de oponer un enfoque distinto para mejorar su situación procesal sobre temas de hecho, prueba y derecho común que, insisto, en la medida que fueron resueltos con argumentos de igual naturaleza, descartan la tacha de arbitrariedad alegada (Fallos: 300:390; 303:135; 306:143; 311:2619; 312:551).

Corrobora tal conclusión, los nuevos argumentos que el propio acusado incorpora con posterioridad a la referida presentación objeto de análisis, al pretender fundar la presente queja. Así, a fojas 1/6 de este incidente, invoca a una vecina de nombre “Irma”, sin brindar explicaciones acerca de la relevancia de su testimonio. Recién a fojas 13/17 reconoció que “entró y salió de la casa de las víctimas” pero que fue con esa persona que mantuvo una conversación -similar a la que describe A. B. R. a fojas 44- razón por la cual sus dichos hubiesen permitido descartar, en su opinión, la presencia de un cómplice en el suceso que se le reprocha. Que esta circunstancia a la que ahora alude O. refleja exclusivamente su intención de aspirar a una condena más benévola sin respaldo en los elementos de convicción reunidos, lo demuestra lo manifestado por R. E. M. , al afirmar que fue su vecino D. C. quien luego de llamar desde el techo a la madre del declarante por su nombre “Irma”, lo alertó del asalto y le solicitó que llamara a la policía (fs. 37/40).

Por lo tanto, en la medida que los argumentos expuestos en el recurso no alcanzan a demostrar que el pronunciamiento que se pretende impugnar carezca manifiestamente tanto de objetividad como de razonabilidad, ni que las críticas del acusado resulten idóneas para variar el temperamento adoptado, ello autoriza a sostener que el estado de indefensión que se alega no se encuentra corroborado por las constancias de la causa, situación que impide advertir la existencia de una relación directa e inmediata entre la pretensa cuestión federal y la resolución impugnada (Fallos: 310:508; 313:740 y 326:1525).

Creo oportuno en este orden de ideas, transcribir los conceptos vertidos en el ya citado precedente de Fallos: 324:3632, por los doctores Enrique S. Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert en su disidencia, al sostener que el Tribunal debe analizar la totalidad de las circunstancias del proceso; pues no existe un catálogo exhaustivo de reglas que permita determinar a través de su confrontación si la conducta del defensor ha sido satisfactoria o no; por el contrario, un sistema de este tipo significaría “restringir la amplia latitud que debe tener la defensa para tomar decisiones tácticas” pues “el acto u omisión de un defensor que…es impropio en un caso puede ser legítimo e incluso inteligente en otro (Strickland v. Washington, 466 U.S. 668, 1984). Además, un desacierto en la estrategia de la defensa, un error en la ponderación de los hechos y el derecho o desacuerdos entre el defensor y su pupilo no implican necesariamente lesión a la garantía constitucional analizada; de otro modo, en todos aquellos casos donde la decisión de los jueces no condice con las expectativas del justiciable éste podría rebatir incesante y caprichosamente las decisiones judiciales a partir de una valoración ex post facto de los resultados obtenidos por su asistencia legal técnica, afectando principios esenciales como lo son los de preclusión, cosa juzgada y economía procesal (considerando 71).

V

La ausencia de los antecedentes que invoca el encausado y, en su caso, la oportuna intervención que entiendo corresponde otorgar a la Defensora Oficial ante esta instancia, impiden al suscripto dictaminar, por el momento, respecto del primero de los planteos que luce a fojas 1/3 del incidente O. 276, XL, que corre por cuerda. En cuanto a la restante presentación de fojas 5/7, en la medida que la cuestión que se pretende someter a conocimiento de V.E., independientemente nomen iuris que se invoca, se sustenta en razones análogas a las que fueron objeto de análisis en esta presentación directa, me remito a las consideraciones expuestas en los apartados que anteceden.

VI

En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 10 de marzo de 2005.

Eduardo Ezequiel Casal


Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

Buenos Aires, 11 de abril de 2006.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Marcelo Andrés O. en la causa O., Marcelo Andrés s/ robo calificado”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales, archívese.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia) -E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia) – RICARDO LUIS LORENZETTI – CARMEN M. ARGIBAY.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAUL ZAFFARONI

Considerando:

1°) Que la Cámara Novena del Crimen de la ciudad de Córdoba declaró a Marcelo Andrés O. autor del delito de violación de domicilio y coautor del delito de robo calificado Cen concurso realC, le impuso la pena de ocho años de prisión y lo declaró reincidente por segunda vez (fs. 217/224 de los autos principales).

2°) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba declaró formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por el defensor particular del nombrado (fs. 242/244), quien luego hizo saber desde su lugar de detención su voluntad de revocar la designación de su abogado de confianza, de que se le asignara un defensor oficial y de interponer el recurso extraordinario (fs. 248). Es por ello que se designó al asesor letrado que por turno correspondía (doctor Angel Blanco), quien presentó el remedio federal cuya denegación “por no cumplir con el requisito de autosuficiencia” dio origen a esta queja.

3°) Que, en efecto, esta Corte advierte que el breve escrito de fundamentación del recurso extraordinario elaborado por el defensor oficial no sólo es una reproducción casi textual del recurso de casación de fs. 229/231 que también había sido declarado formalmente inadmisible Cpor el superior tribunalC por carecer del debido sustento, sino que además no contiene una enunciación concreta de la cuestión federal en debate ni del vínculo existente entre ésta y los hechos de la causa a través de una crítica precisa y razonada de los argumentos en que se basa la sentencia apelada.

4°) Que es bien sabido que en materia criminal, en la -que se encuentra en juego un derecho esencial como la libertad, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio. Es por ello que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (conf. Fallos: 327:5095).

5°) Que en virtud de lo expuesto, la circunstancia reseñada en el tercer considerando importa un inadmisible menoscabo al derecho de defensa en juicio del acusado que determina la nulidad del recurso extraordinario que carece de una asistencia efectiva de la defensa, máxime cuando se trata de una defensa técnica provista por el Estado (conf. Fallos: 311:2502, considerando 10).

Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se declara la nulidad del escrito de fundamentación del recurso extraordinario (fs. 1/5 del segundo cuerpo) y de todo lo actuado en consecuencia. Hágase saber y vuelvan los autos al superior tribunal provincial para que O. reciba una efectiva y sustancial asistencia letrada con carácter previo a la decisión sobre la procedencia del recurso extraordinario.

Acumúlese a los autos principales. Notifíquese.

JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI.

[*] Publicado en Fallos: 329:1209.