Buenos Aires, 06 de diciembre del 2019.-
AUTOS:
Para resolver en la presente causa n° 43905/19 (n° int. 6715) el pedido de excarcelación formulado por el imputado Jonathan Gabriel V. S. (DNI n° …, de nacionalidad argentina, estado civil soltero, de profesión sereno, con estudios secundarios incompletos, nacido el … en esta ciudad, domiciliado en …).
Y VISTOS:
I. El Sr. V. S. solicitó que se le conceda la excarcelación bajo cualquier tipo de caución o, de forma subsidiaria, la prisión domiciliaria; ello conforme la interpretación de los art. 16, 17, 210, 221 y 222 del CPPF, en concordancia con lo normado en el art. 327 del CPPN.
II. Respecto de ello, el nombrado señaló que se encuentra detenido desde el 07 de septiembre de 2019, habiendo sido procesado con prisión preventiva por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 61, Secretaría nro. 77.
Asimismo, manifestó que no presenta procesos pendientes ni rebeldías en procesos anteriores, cuenta con un arraigo estable y permanente, pero que sin embargo no tiene aún fijada una fecha de juicio oral.
Atento a la situación descripta, y teniendo en consideración la emergencia penitenciaria dictada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, es que el imputado entiende que se debería ordenar su libertad ya que, al no presentarse los peligros de fuga o entorpecimiento de la investigación, no existe motivo que avale su encarcelamiento, y la ejecutoriedad de una sentencia que aún no se ha dictado, de condena, firme vulnera directamente el principio de inocencia (art. 18 de la CN).
Dicha presentación fue fundamentada por su letrado defensor el Dr. Luis Alfredo Battaglini, el cual respaldó el pedido y citó jurisprudencia en apoyo a su postura (ver fs. 53/71).
III. Corrida vista a la titular del Ministerio Público Fiscal, mediante el dictamen glosado en la foja 52, la Dra. García Netto se opuso a que se le conceda al Sr. V. S. la excarcelación bajo cualquier tipo de caución, en virtud de los fundamentos que obran en dicha presentación, los cuales doy por reproducidos en razón de brevedad.
Y CONSIDERANDO:
1) Dado que la libertad se peticiona con base en las normas del Código Procesal Penal Federal y jurisprudencia referida a ellas, en primer lugar, corresponde que me expida sobre la constitucionalidad de la resolución nro. 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal.
El 13 de noviembre de 2019, dispuso la implementación de los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 80, 81, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal ley 27.063 (CPPF), a partir del tercer día después de su publicación en el Boletín Oficial, que tuvo lugar el pasado martes 19 de noviembre de 2019.
Para ello invocó las facultades conferidas en las leyes 27.150 y 27.482.
Genéricamente se menciona que la implementación territorial progresiva genera interpretaciones diversas sobre la aplicación de normas del CPPF, aun a procesos regidos por el CPPN ley 23.984, que a su vez producen situaciones de desigualdad para los justiciables, que hallan un mejor resguardo de sus garantías constitucionales a través de aquéllas.
Además, resalta la ausencia de incompatibilidad entre los preceptos a implementar, y el CPPN según ley 23.984.
Así, adoptando un proceso de implementación normativa, se decidió la puesta en vigencia de artículos vinculados con:
a) la conciliación y la reparación integral;
b) los criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal;
c) las medidas de coerción personal y las pautas para presumir peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
La ley 27.063, que aprobó el CPPF incorporado como Anexo I, dispuso simultáneamente la derogación del CPPN según ley 23.984, aunque supeditó la entrada en vigencia de aquél, a la oportunidad que disponga la ley de implementación (artículos 1, 2 y 3).
Estableció que los procesos en trámite hasta esa ocasión seguirán su curso y terminarán bajo la ley 23.984 (artículo 5).
Y creó la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, en el ámbito del Congreso de la Nación, fijando como su objetivo: evaluar, controlar y proponer los proyectos de ley de adecuación de la legislación vigente, a los términos del CPPF; evaluar, controlar y proponer toda otra modificación y adecuación legislativa necesaria para su mejor implementación. Todo ello en el marco de la entrada en vigencia que decida la ley de implementación (artículos 7 y 3).
La ley 27.150 dispuso la implementación progresiva del CPPF (artículo 1).
Para ello asignó a la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación, en lo que aquí interesa, la función de establecer un cronograma para la implementación progresiva del CPPF en los Distritos de la Justicia Federal (artículo 3 inciso a).
El artículo 2 diferenciaba la entrada en vigencia del CPPF, según se trate de la Justicia Nacional (a partir del 1º de marzo de 2016) o la Justicia Federal (conforme aquel cronograma de implementación progresiva). Reafirmó que las causas en trámite ante la Justicia Federal y la
Nacional Penal antes de la vigencia del CPPF, se sustanciarán y terminarán por los mismos órganos que asuman simultáneamente las regidas por el nuevo código (artículos 23 y 24).
El decreto de necesidad y urgencia 257/2015, del 24 de diciembre de 2015, sustituyó aquel artículo 2 de la ley 27.150 de implementación, y estableció que el CPPF entrará en vigencia de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que establezca la Comisión Bicameral, previa consulta con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y el Consejo de la Magistratura de la Nación (artículo 1).
La ley 27.482, entre otras cosas y en lo que aquí importa, modificó las leyes 27.063 y 27.150 adecuando la redacción a la nueva designación del Código Procesal Penal Federal (CPPF).
Como puede verse, la entrada en vigencia del CPPF estuvo sujeta a la implementación delegada en la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación creada por el legislador.
En lo que tiene que ver estrictamente con la Justicia Nacional Penal, el DNU 257/2015 dejó de lado la fecha que inicialmente había establecido la ley de implementación 27.150 sólo para ese ámbito (el 1º de marzo de 2016), y sustituyó aquel artículo 2 de la ley 27.150 eliminando el desdoblamiento con la Justicia Federal, de manera que delegó la confección del cronograma de implementación progresiva para los dos ámbitos en la Comisión Bicameral, previa consulta con el Ministerio de Justicia y el Consejo de la Magistratura.
El examen de esta evolución normativa es importante porque permite establecer el alcance de las facultades delegadas legislativamente en la Comisión Bicameral. Todas las normas vinculadas con la sanción del nuevo código y su implementación, se encargaron de contemplar la adecuación de los recursos humanos, económicos y de infraestructura indispensables para el funcionamiento del nuevo sistema (por ejemplo, ver los arts. 2 y 3 del DNU 257/2015, modificatorios de los arts. 39 de la ley 27.148 y 65 de la ley 27.149).
Por eso es posible afirmar que la potestad de la Comisión Bicameral para disponer la progresiva entrada en vigencia del CPPF, tiene que ver con su puesta en marcha a través del tiempo, pero no con su implementación por partes. No hay ninguna norma del legislador (único habilitado para hacerlo –artículo 79 de la CN-) que lleve a colegir que la Comisión Bicameral está investida de la facultad para decidir qué artículos comienzan a regir y en qué lugar del país.
Particularmente en lo que atañe a la Justicia Penal Nacional, el DNU 257/2015 reemplazó la indicación de una fecha concreta por la elaboración de un cronograma, es decir, una definición temporal. Es esa precisión la única que tiene a su cargo la Comisión Bicameral, y no la fragmentación de un texto normativo inescindible. Recordemos que el CPPF, si bien está compuesto por 397 artículos, forma parte de un anexo único integrado a la ley 27.063 –con su modificación por la ley 27.482.
Esta diferenciación entre progresividad territorial y progresividad normativa, precisamente puesta de manifiesto en la Resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral, es decisiva, pues permite distinguir cuál competencia es la que ha sido derivada a ese órgano para promover la implementación del CPPF. Y como vimos, queda claro que ninguna previsión legal, sea en sus considerandos como en sus partes dispositivas, delegó en esa Comisión la potestad de implementar por partes el CPPF, y menos todavía la de decidir qué porciones adquieren vigencia en un territorio determinado en un momento dado, y cuáles no.
Esa idea choca además frontalmente con aquellas regulaciones que habilitan la aplicación concomitante del CPPF (para las causas nuevas) y del CPPN (para las anteriores), entendido cada uno como un cuerpo legal único y no como textos fracturados, uno de los cuales sustituye como prótesis la amputación de otro.
No se trata de una discusión meramente académica que transita el terreno de la dogmática constitucional.
El artículo 31 del CPPF, que establece las facultades del Ministerio Público Fiscal para prescindir total o parcialmente de la acción, o limitarla a alguna de las personas intervinientes, fue implementado en aquella resolución sin hacer lo mismo con el artículo 30 que le precede, que en su segundo párrafo establece nada menos que las hipótesis en las que aquella potestad es negada a los fiscales (por ejemplo cuando el imputado es un funcionario público por delito cometido en ejercicio de la función).
La Comisión Bicameral tampoco habilitó el artículo 248 del CPPF, que determina cuándo el MPF puede ejercer esa potestad (al iniciarse una investigación), dejando así expedito el camino para que la acción pueda ser desistida en cualquier etapa del proceso, incluso en la de juicio.
No dispuso la vigencia del artículo 251 del CPPF, que diseña el procedimiento a seguir en esos casos (que incluye la notificación al presunto damnificado para que ejerza sus derechos ante el abandono del ministerio púbico), y del artículo 252 del CPPF, que establece el mecanismo de control consagrado para esas decisiones fiscales.
Esto último resulta de suma importancia, pues la ausencia de un control legalmente definido para un dictamen de semejante trascendencia en un proceso penal, vuelve a los fiscales verdaderos amos y señores de la pretensión penal pública, que ejercerían así una prerrogativa en absoluto aislamiento, de un modo manifiestamente contrario al espíritu republicano que inspira nuestra Constitución Nacional (artículo 1).
La decisión de un fiscal por la adopción de un criterio de oportunidad en un determinado proceso, sólo puede ser judicialmente revisada en su legalidad y aspectos formales. Los jueces no pueden ingresar en sus razones o el fundamento para sostenerla, ya que en ese ámbito el MPF es soberano, como lo es por ejemplo el legislador en la ponderación de los motivos que hacen a la oportunidad, mérito y conveniencia que inspiran una ley.
Sin embargo los legisladores, además del control judicial al que están sometidos en el examen de constitucionalidad de su labor, también son objeto del control ciudadano a través del voto. El pueblo periódicamente decide si renueva o no el mandato de un legislador, o lo sustituye por otro.
Es cierto que los jueces no son investidos en su cargo por elección popular, y que su mandato es vitalicio (artículo 110 de la Constitución Nacional). No obstante, sus decisiones pueden ser motivo de una exhaustiva revisión a través de los mecanismos recursivos asegurados por los sistemas procesales y los tratados internacionales, recalando en más de una instancia superior hasta llegar incluso al más Alto Tribunal de la Nación.
Además, el ejercicio de su función también puede ser investigado por quien ejerce las facultades de superintendencia, el Consejo de la Magistratura de la Nación, que tiene una composición plural que asegura la participación de representantes de todos los poderes constitucionales y de las instituciones con un rol preponderante en ese ámbito (colegios de abogados y universidades). Lo mismo puede afirmarse sobre el juzgamiento de los jueces, a cargo del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación (artículos 114 y 115 de la Constitución Nacional).
La implementación aislada del artículo 31 del CPPF, deja fuera cualquier posibilidad de revisión o control de la decisión del fiscal, sea interna –de otro integrante del mismo MPF- o heterónoma (judicial). Este diseño procesal merece el más frontal rechazo republicano.
Con respecto a los artículos 220, 221 y 222 del CPPF, particularmente el primero de ellos, colisiona directamente con el artículo 333 del CPPN, que permite la revocación de la excarcelación de oficio por el juez. Contrariamente a lo que se afirma en los considerandos, el artículo 220 del CPPF es incompatible con la ley 23.984, cuyo diseño ha recibido una inspiración distinta en lo que hace al carácter vinculante de los dictámenes fiscales, al menos en varias de sus regulaciones como aquella relacionada con las medidas de coerción personal.
La vigencia del artículo 220 de CPPF en esos términos, implicaría la derogación parcial del artículo 333 del CPPN. Y queda claro que la Comisión Bicameral tampoco ha sido facultada para ello.
Es que, en definitiva, una implementación así importa la conformación de un sistema procesal distinto del que autorizó la voluntad del Congreso de la Nación, en la medida que se integra por fragmentos escogidos a discreción, entre dos textos con redacción única, de los cuales el legislador optó por uno para sustituir íntegramente al otro, sin más.
La Constitución Nacional prevé la posibilidad de que un órgano limite el alcance de un proyecto legislativo, al consagrar el veto presidencial (artículo 80). Sin embargo, véase que justamente esa prerrogativa tiene como condición que no se altere la autonomía, el espíritu y la unidad de la ley. La implementación incompleta del CPPF afecta esos recaudos.
Finalmente, debe señalarse que el DNU 257/2015, estableció como condición para la implementación, la consulta previa con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y con el Consejo de la Magistratura de la Nación (artículo 1).
Según emerge del repaso de los considerandos de la Resolución 2/2019, este trámite, fijado también como exigencia para la implementación del CPPF delegada a la Comisión Bicameral, no se encuentra satisfecho.
Por todo lo expuesto, concluyo en la inconstitucionalidad de la Resolución 2/2019, dictada el 13 de noviembre de 2019, por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal.
2) Ahora bien, llegado el momento de resolver la cuestión traída a estudio, adelanto que no haré lugar a la excarcelación propiciada, bajo ningún tipo de caución, por los motivos que a continuación expondré.
a) Riesgo de fuga:
– V. S. aseguró que tiene domicilio en…. Así lo afirmó en la hoja 32 de su pedido, y lo habría corroborado su hermana Noelia V. (hoja 130).
Sin embargo, cuando ese domicilio del barrio de La Boca fue allanado en su búsqueda o la de su hermana, la información obtenida es que no vivían allí (102).
Es curioso entonces que la misma hermana sea la que después pretendió confirmar el lugar de residencia del causante, cuando ninguno de los dos era conocido en la finca.
También llama la atención que la constatación haya sido canalizada por la hermana y no por la concubina Camila …, con quien además tendría un pequeño hijo de muy pocos meses de edad (ver la hoja 2 del legajo personal).
El domicilio entonces es incierto.
– El Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 2 le concedió la libertad condicional el 24 de febrero de 2010. El Tribunal Oral en lo Criminal n° 29 la revocó el 12 de julio de 2012 en la causa n° 3739, por la comisión de un nuevo delito por el que fue condenado a dos años de prisión de efectivo cumplimiento, y a la pena única de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, que abarcaba a su vez dos condenas más anteriores (hojas 4 a 9 del legajo personal).
Es decir, ya fue beneficiado con la libertad e incumplió la principal obligación: no cometer nuevos delitos.
– Ha sido declarado reincidente y podría caberle nuevamente esa declaración (hoja 4 al dorso y 9 del legajo personal).
Esta es una circunstancia expresamente mencionada por la ley procesal, de la cual se infiere válidamente un riesgo de elusión del proceso (artículo 319).
– No se encuentra incluido en ninguna de las hipótesis del artículo 317 del Código Procesal Penal (incluido el 316, por remisión).
Los antecedentes condenatorios que registra impedirían una condena de ejecución condicional (artículos 26 y 27 en sentido contrario, del Código Penal).
El máximo previsto para el delito que se le atribuye, supera los ocho años de prisión.
Esta es otra indicación legal adversa para la soltura del peticionario. Y se fundamenta en que la admonición de una pena de prisión de efectivo cumplimiento, que puede trepar hasta una cantidad de años importante, motiva a las personas a querer evitarla y por ende huir.
– Finalmente, el repaso de aquellos antecedentes condenatorios, revela su inclinación a infringir las normas penales. Y de ello puede inferirse que también procurará desconocer las disposiciones procesales, que justamente tienden a la realización de aquéllas.
En primer lugar, con fecha 12 de julio de 2012, fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 29 en la mencionada causa nro. 3739, a la pena de dos años de prisión por el delito de robo, y a la pena única de cinco años de prisión, comprensiva de la mencionada y de la dictada el 21 de abril de 2008 por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 14 (causa nro. 2798); la cual a su vez comprendía la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 19 (causa nro. 2444) con fecha 13 de julio de 2007, en donde fue declarado reincidente y se revocó su libertad condicional (ver fs. 4 vta. del legajo de identidad personal).
Sumado a ello, el Sr. V. S. también fue condenado con fecha 4 de noviembre de 2016, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora (causa nro. 07-02-14591-14) a la pena de tres años y ocho meses de prisión por el delito de robo con armas, efracción y con el uso de un arma de fuego en tentativa, la cual venció el 9 de mayo de 2018.
b) Riesgo de incidencia en el proceso o en la prueba:
– Las características del episodio atribuido al encartado sugieren la posibilidad que, estando en libertad, se contacte o intente contactarse con los testigos para desnaturalizar o torcer sus declaraciones en su beneficio. Recordemos que el juicio todavía no se realizó.
En síntesis, lo expuesto no es ni más ni menos que la fundamentación en el art. 319 del CPPN para demostrar la inconveniencia de excarcelar a Jonathan Gabriel V. S., por la posible frustración de los fines del proceso.
Tampoco advierto que otras medidas de menor intensidad pudieran resultar eficaces al efecto, en consonancia con los parámetros contemplados por la jurisprudencia plenaria dictada por la Excma. Cámara Federal de Casación Penal en el caso “Díaz Bessone”, en cuanto a que se deben analizar otros extremos – riesgos procesales de fuga o entorpecimiento de las investigaciones a los que alude el artículo 319 del canon ritual, teniendo en cuenta las particularidades del propio suceso -a la hora de analizar la procedencia o no de la libertad de la imputada-.
Cualquier otra restricción dependerá en definitiva de su voluntad de acatarla. Y como queda dicho, hay buenas razones para colegir que su voluntad no estará orientada en esa dirección.
Cabe remarcar que lo que debe fundar una decisión así, es la existencia de indicios ciertos de elusión del proceso, y no la presencia de certeza. La certeza de fuga únicamente se obtendría cuando el encausado ya se fugó, y se frustró el avance del trámite. Y la certeza de incidencia en la prueba se lograría, cuando efectivamente se afectó o torció la evidencia. Ya sería inútil intentar evitar un peligro que se concretó en un resultado.
A todo lo dicho se suma el escaso tiempo que lleva detenido (2 meses y 29 días – desde el 07/09/19), por lo que la medida cautelar de carácter personal que se dispone no resulta irrazonable ni desproporcionada, sino que más bien conduce y hasta deviene necesaria para poder llevar a cabo el juicio oral que se avizora no muy lejano en el tiempo.
Las pautas objetivas anteriormente descriptas resultan suficientes para considerar que se ha configurado la situación de excepción que admite la restricción de la libertad del Sr. V. S. fundada en el peligro de fuga (art. 280 y 320 “a contrario sensu” y 319 del C.P.P.N).
En cuanto a la solicitud subsidiaria de prisión domiciliaria, correré vista a la señora Fiscal.
Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Representante del Ministerio Público Fiscal,
RESUELVO:
I. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de la resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal.
II. NO HACER LUGAR a la excarcelación de JONATHAN GABRIEL V. S., bajo ningún tipo de caución (arts. 280 y 319 del C.P.P.N.).
III. Formar incidente de prisión domiciliaria y pasarlo en vista a la Fiscalía. Notifíquese mediante cédula electrónica a las partes y al imputado en su lugar de alojamiento.-