El proyecto de Código Procesal Penal de la Nación elaborado por el INECIP Por Mario Alberto Juliano

El 15 de Abril de 2004 el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales -INECIP- hizo la presentación de su Proyecto de Código Procesal Penal para la Nación en el marco del "Seminario Interamericano sobre Desafíos a la Persecución Penal Pública".

El mismo fue entregado a las Diputadas María del Carmen Falbo P.J.), Marcela Rodriguez (A.R.I.) y Margarita Stolbizer (U.C.R.), quienes lo ingresaron al Congreso de la Nación, tomando estado parlamentario bajo el Nº2985-D-20034.

En primer lugar señalar que -tal como se consigna en la Exposición de Motivos del Proyecto- hoy por hoy resulta un imperativo legal proveer a la reforma del actual procedimiento penal federal, el que en la medida que -entre otras cosas- mantiene la figura del arcaico "Juez de Instrucción" (verdadera rémora inquisitiva) se coloca en violación de todos los Pactos, Tratados y Convenciones sobre garantías judiciales, con posibilidad latente de condenas internacionales a la República Argentina, justamente por transgresión a la garantía de imparcialidad1.

El objeto de este trabajo es hacer un somero repaso de los principales institutos que contempla el Proyecto y su mecánica, analizando sus bondades y deficiencias, como es lógico que acontezca en cualquier obra humana, de acuerdo a los puntos de vista del observador que se trate.

Lo cierto es que un código, en tanto sistema integrado de normas, indefectiblemente exterioriza un contenido ideológico determinado, identificado con las distintas corrientes de pensamiento en la cual se enrole. En este sentido, no cabe duda alguna que el Proyecto del INECIP se inscribe en el marco del más generalizado respeto a los principios y garantías constitucionales y observancia a las pautas orientativas del derecho internacional de los derechos humanos, incorporando inclusive institutos innovadores, demostrativos de una notable valentía a la hora de proponer un cambio de paradigma en el modelo de enjuiciamiento penal.

Es desde esta órbita que el Proyecto debe ser saludado como una loable iniciativa que es de esperar tenga adecuado tratamiento legislativo y sanción, además de instalar en la comunidad jurídica y en la sociedad toda, un debate sobre cuestiones que deben preocupar a todos por la salud de la República.

El Proyecto se estructura en forma organizada y sistemática, siguiendo una línea argumentativa coherente e hilada, que permite a quien deba utilizarlo una rápida ubicación del ítem respectivo, inserto dentro de una temática afín.

Es de destacar asimismo que emplea un lenguaje accesible y fluido y que sin incurrir -en términos generales- en imprecisiones, permite comprender a primera vista el sentido de lo que se dispone.

El Proyecto se divide en dos "Partes", la primera referida a cuestiones "Generales" y la segunda a "Procedimientos".

Mientras que la Parte "General" se estructura sobre la base de 6 Libros (I. Principios Generales; II. La Justicia Penal y los Sujetos Procesales; III. Actividad Procesal; IV. Medios de Prueba; V. Medidas de Coerción y Cautelares y VI. Costas e Indemnización), la Parte de los "Procedimientos" se divide a su vez en 4 Libros (I. Procedimiento Ordinario; II. Procedimientos Especiales; III. Control de las Decisiones Judiciales y IV. Ejecución).

Los 358 artículos sobre los cuales se vertebra el Proyecto (contra los 539 del actual CPPN y los 542 del CPP bonaerense), habla a las claras que el codificador ha logrado resumir debidamente (sin necesidad de estructuras elefantiásicas y repetitivas) los objetivos tenidos en consideración, logrando un texto ágil y accesible.

PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES

El Proyecto recoge en forma expresa, completa y pormenorizada los más modernos principios programáticos en materia de garantías judiciales para la realización del proceso penal (juicio previo, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplificación, celeridad, juez natural, participación ciudadana, imparcialidad e independencia, principio de inocencia, derecho de no autoincriminación, defensa en juicio, persecución única, protección de la intimidad y la privacidad, prohibición de la incomunicación y del secreto, igualdad de trato, separación de la función de investigar de la de juzgar, justicia en tiempo razonable, in dubio pro reo, irretroactividad de la ley penal, ultima ratio de la pena, prohibición de la analogía in malam partem, excepcionalidad de las medidas restrictivas de la libertad ambulatoria, condiciones de detención dignas, desarrollo y aplicación progresiva de los principios y garantías), las cuales, del modo en que se encuentran explicitadas y desarrolladas, sólo merecen elogio, básicamente en la medida que no dejan lugar a duda alguna sobre la orientación que debe imprimirse a la persecución penal.

ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS

Esta Sección no merece mayores comentarios, como no ser su art. 32, donde -como se anuncia en la Exposición de Motivos- coloca el ejercicio de la acción pública en manos del Ministerio Público Fiscal, definiendo como corresponde los roles que cada interviniente debe desempeñar en el proceso: el Fiscal realizar la persecución penal y acusar y el Juez juzgar desde los paradigmas de la imparcialidad y la independencia.

Reglas de disponibilidad.

Como no puede ser de otra manera, considero que en esta Sección se consagra un reclamo prácticamente generalizado de la comunidad jurídica nacional, de implementar las tan postergadas excepciones al principio de legalidad u oficiosidad (art. 71 C.P.)2, ya que como es sabido, no existe sistema judicial capaz de contener toda la conflictividad que acontece en una sociedad (ideal panpenalista), lo cual, por otra parte, tampoco es deseable que así suceda. Todo ello haciendo abstracción del debate acerca de si el principio de oportunidad puede ser legislado por la ley procesal, o debe serlo en la misma ley sustantiva, lo que a esta altura no parece demasiado relevante.

Es así que el art. 38, en sus 5 incisos, establece un interesante catálogo de supuestos en los cuales el Fiscal puede prescindir, en forma total o parcial, del ejercicio de la acción pública3.

Ahora, me parece que sería interesante no limitar el ejercicio de la disponibilidad de la acción a los casos que se enumeran, ya que sin perjuicio que los supuestos son amplios y completos, lo cierto es que en la praxis cotidiana se pueden ir presentando otra serie de casos, que ante el "numerus clausus" de la norma, podrían quedar innecesariamente atrapados por la regla de oficiosidad del art. 71 del C.P. o, dicho con otras palabras, excluidos del principio de oportunidad.

En tal sentido, quizá fuese más conveniente, que los casos que se indican lo fuesen solamente a título ejemplificativo, ello sin perjuicio de otros supuestos, con la condición que siempre el Fiscal deberá motivar suficientemente su decisión.

Lo que no coincido es con la última parte del art. 38 en la forma en que se encuentra redactada4, en la medida que excluye totalmente la posibilidad de prescindir del ejercicio de la acción pública cuando el imputado sea un funcionario público y se le atribuya la comisión de un delito cometido en el ejercicio de su cargo o por razón de él.

A este respecto tengo tomada posición debidamente motivada con amplitud en un fallo de mi autoría5, la cual habré de desarrollar al tiempo de abordar el tratamiento del art. 44 del Proyecto, a cuya fundamentación remito.

Esta fórmula también es empleada e
n forma similar por el actual art. 76 bis del C.P.6, y si bien comprendo y comparto su sentido político criminal, considero que involucra un trato discriminatorio hacia el funcionario público cuando el tipo penal presuntamente infringido no prevé dicha condición objetiva (que el sujeto activo tenga que ser funcionario público).

No parece que aún cuando el hecho sea cometido "en ejercicio de su cargo o por razón de él" no pueda llegar a disponerse de la acción pública, lo cual podría suponer un trato discriminatorio hacia un individuo que por la sola circunstancia de ser funcionario público no podría merecer el mismo trato que el resto de los individuos en similares situaciones, siendo que esa condición (la de funcionario público) ninguna incidencia tiene para que se configure el delito, transgrediéndose por añadidura el principio de igualdad (art. 16 C.N.).

Considero entonces que la veda al principio de oportunidad debería estar referida exclusivamente a aquellos delitos especiales que para su configuración se requiere que el sujeto activo sea funcionario público7.

Entiendo que los arts. 408 (conversión), 419 (conciliación) y 4210 (reparación) constituyen verdaderos aciertos legislativos tendientes a racionalizar el ejercicio de la acción penal.

La conversión restituye al verdadero interesado (víctima o afectado) el conflicto que antes se le había expropiado y que el Estado ya ha demostrado que no se encuentra en condiciones de resolver de la mejor manera, como no sea con la aplicación de más violencia, esta vez institucionalizada. La conciliación apunta al verdadero reestablecimiento de la paz social cuestionada con el hecho. La reparación tiende a evitar que los procesos penales se conviertan en innecesarias persecuciones motivadas por el deseo de venganza, que en ningún caso puede ser fin último del sistema, razón por la cual el Proyecto sustituye a la víctima en la persona del juez, autorizándolo a aceptar la reparación integral y suficiente en su nombre cuando no existan motivos razonables para oponerse a la misma.

Suspensión del Proceso a Prueba

El primer párrafo del art. 44 del Proyecto11 resuelve convenientemente la discusión que de un buen tiempo a esta parte ("Kosuta" & Cía mediante) se había suscitado en torno a los casos que son susceptibles de ser suspendidos a prueba y que como se sabe, el art. 76 bis del C.P. sólo había complicado con su defectuosa redacción (tesis amplia o restrictiva, posibilidad de la doble vía, pena en abstracto o en concreto, etc.).

Estoy de acuerdo con este primer párrafo, que por otra parte tiende a acoger el instituto de excepción con la debida generosidad y amplitud con que debe aplicárselo para que tenga verdadera vigencia y virtualidad.

Es de recordar que aún en la interpretación más amplia del art. 76 bis del C.P., solamente son susceptibles de ser suspendidos a prueba aquellos delitos que en abstracto admitan condena de ejecución condicional (art. 26 C.P.), es decir, que su mínimo no supere los 3 años de prisión. Por su parte el Proyecto extiende la aplicación del instituto a aquellos delitos que prevean un mínimo de pena de 6 años de prisión o inferior, conteniendo en consecuencia un catálogo aún mayor que el que actualmente contempla la ley sustantiva.

Pero, lisa y llanamente, estoy en desacuerdo con la posibilidad que pueda incluirse como regla de conducta a la "inhabilitación", según lo prevé el 2do párrafo del art. 4412, y a ese respecto tengo fijada posición contraria en un artículo de opinión publicado en "ElDial.com", donde se critica un fallo dado por el TSJ de Córdoba13 fundado en una disposición procesal de esa Provincia mediterránea, de similar factura14.

En nuestro ordenamiento legal, las denominadas "reglas de conducta" son accesorios que el juez puede imponer en caso de haber aplicado a un individuo una condena de ejecución condicional (arts. 26 y 27 bis C.P.). Por vía del 1er párrafo del art. 76 ter del C.P.15, el legislador de la probation "adoptó" dichas reglas de conducta como una de las condiciones para que proceda la suspensión del juicio a prueba.

Primer diferencia: en un caso (en el de la condenación condicional) se trata de individuos que han sido "condenados" al cabo de un juicio regular, mientras que en la suspensión del juicio a prueba de trata de personas jurídicamente inocentes, a las cuales no puede aplicársele una condición que sea coincidente con la sanción que recibiría de sustanciarse el juicio de culpabilidad. En este caso, "inhabilitar" sería coincidente con imponer una restricción en la libertad ambulatoria, en ambos casos, "sin juicio previo" (art. 18 C.N.).

Segunda objeción (un poco más formal pero no por ello menos importante): la inhabilitación como regla de conducta no se encuentra prevista dentro del elenco de las que legisla el art. 27 bis del C.P., el que claramente dispone que "el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta" (estableciendo un verdadero numerus clausus), y si bien es cierto que luego de su enumeración edicta que "Las reglas podrán ser modificadas por el tribunal según resulte conveniente al caso", modificar nunca puede implicar "crear" nuevas reglas de conducta no previstas en el catálogo, menos aún si ellas lo son en perjuicio de los intereses del imputado.

En este punto debe dejarse constancia que si bien el Proyecto establece el momento "hasta" el cual puede solicitarse la suspensión del juicio a prueba, (cuestión que habré de tratar seguidamente) omite establecer "desde" cuando se la puede pedir. Desconozco si ello obedece a una técnica legislativa (dejarlo librado a la mejor interpretación de la ley, cuestión que a la luz de la experiencia no parece ser muy beneficioso para los intereses del imputado y la vigencia del instituto) o a un simple olvido.

Para este último caso (que se tratase de un olvido) considero que debería dejarse establecido que la suspensión del juicio a prueba puede ser solicitada por el imputado "desde" el momento en que es intimado formalmente por la presunta comisión de un delito (art. 235 del Proyecto), que es el momento en que existe la primer certeza de la promoción de la acción penal, como asimismo la calificación legal que "prima facie" le puede corresponder al hecho, lo cual permite conocer a los interesados si el instituto es procedente.

Como es obvio, de esta forma (admitiendo la suspensión del proceso desde el momento de la intimación) se evitaría el innecesario dispendio de tramitar causas que finalmente van a desembocar en la suspensión.

Seguidamente, el 3er párrafo del art. 44 del Proyecto, establece los momentos "hasta" los cuales se puede solicitar la suspensión del juicio a prueba: a) el imputado, hasta la finalización de la etapa preparatoria, b) el Fiscal o el querellante, hasta el momento del inicio del debate y c) cualquiera de los intervinientes, si en el transcurso de la audiencia de juicio se produzca una modificación en la calificación legal del hecho.

Discrepo con esta solución y a mi juicio, en tanto y en cuanto la suspensión del juicio a prueba constituye un "derecho" del cual es acreedor el imputado (siempre que se reúnan las condiciones previstas por la ley), su solicitud puede ser incoada "hasta" antes que la sentencia (condenatoria o absolutoria) adquiera firmeza.

Paso a motivar mi posición a este respecto.

En primer lugar, me parece incoherente que se asignen mejores derechos al Fiscal y al querellante que al propio imputado para el
ejercicio de sus derechos, ya que mientras éste solo puede pedir la suspensión hasta la finalización de la etapa preparatoria, sus contrincantes pueden hacerlo hasta el momento del inicio del debate. No obstante discrepar con esta solución, tampoco encuentro fundamento válido para el distingo.

Si bien constituye un progreso para la vigencia del instituto que se reconozca que la suspensión puede ser solicitada si durante el juicio se produce una recalificación (se entiende que por parte del Fiscal), lo cierto y verdadero es que la enorme mayoría de las recalificaciones suceden cuando se dicta la sentencia, razón que básicamente motiva mi posición de que el instituto puede ser instado hasta antes que el pronunciamiento final adquiera firmeza.

De no reconocerse esta posibilidad (que la suspensión puede ser pedida hasta antes que la sentencia adquiera firmeza) podría producirse una violación al principio de igualdad, ya que mientras los que obtuvieron una correcta calificación en el curso de la investigación preparatoria pudieron lograr la suspensión de su proceso, no pueden hacer lo propio los que la alcanzan al cabo de un juicio, circunstancia quizá atribuible al empecinamiento o la falta de objetivos elementos de juicio y conocimiento.

Contra la posición que sostengo se a argüido que ello (que la suspensión pueda ser solicitada hasta antes que la sentencia adquiera firmeza) implica posibilitar el dispendio jurisdiccional que supone la realización de un juicio que luego se frustra por el intempestivo pedido de suspensión. A ello respondo que el proceso no puede ser justificado por el proceso mismo, y que lo que en definitiva debe privilegiarse son los derechos del imputado, quien -valga la redundancia- tiene el derecho de acceder a un juicio a los fines de probar su inocencia, y si ello no se alcanza -por las circunstancias que sean- continúa siendo su derecho evitar la estigmatización y los efectos criminógenos que supone la imposición de una condena, tal como se tuvo en cuenta al momento de sancionarse el instituto de la suspensión del juicio a prueba.

Derecho que a mi juicio asiste al imputado aún en caso de absolución, a los fines de evitar que con el posible recurso de Fiscal su situación pueda variar luego de la revisión de la sentencia respectiva.

Quiero referirme sumarísimamente a las "tareas comunitarias" a que hace alusión el 3er párrafo del art. 44 del Proyecto16.

En primer lugar digo que merced a nuestra práctica tribunalicia, se ha generado con el correr del tiempo una suerte de asimilación o sinonimia entre "probation" y "tareas comunitarias" (limpiar baños, diría yo). Las tareas comunitarias es solo una de las reglas de conducta que prevé el art. 27 bis del C.P. (la última) y la más gravosa de todas ellas, en muchos casos más gravosa aún que la imposición de una condena de ejecución condicional para la vida cotidiana de los individuos.

Considero que ellas (las tareas comunitarias) al igual que las penas restrictivas de la libertad ambulatoria, deberían ser "ultima ratio" en la suspensión de juicio a prueba (del mismo modo que la prisión preventiva debe ser la última de las cautelares a adoptar y la prisión el recurso final para la resolución de un conflicto), y sí las podría justificar en concepto de "reparación del daño" (como parecería querer hacerlo el Proyecto), para el caso que el imputado carezca de recursos para afrontarla.

Sin perjuicio de las reservas precedentemente apuntadas, no puedo dejar de señalar que el Proyecto parece incurrir en una inconsecuencia conceptual a establecer que si el imputado no cuenta con medios económicos para reparar el daño, deberá ser "el juez"" quien determine el modo alternativo de reparación, o en su reemplazo, tareas comunitarias razonables y proporcionadas.

Dos cuestiones a este respecto: 1) que si se pretende -como bien lo hace el Proyecto a lo largo de todo su texto- que el juez sea imparcial ante el conflicto, no parece que se le deba asignar la función de determinar los modos alternativos de reparación en el caso de carencia de medios económicos del imputado, haciéndole perder de ese modo la necesaria equidistancia ante el conflicto, apareciendo como mas coherente con el principio del acusatorio que sean las partes las encargadas de consensuar y proponer tales alternativas y 2) que se identifica con la irregular sinonimia precedentemente denunciada entre "probation" y "tareas comunitarias" su exclusiva indicación como reemplazo de la reparación económica, en desmedro del resto de las reglas del conducta, por lo que sería más preciso su reemplazo por dicha denominación genérica.

Propongo entonces que este tramo conflictivo de la norma sea redactado de la siguiente manera: "Si el imputado no cuenta con medios para reparar el daño, las partes deberán determinar algún modo alternativo de reparación del perjuicio o la realización de otras reglas de conducta, razonables y proporcionadas".

La "reparación del daño" debe ser asumida a modo conciliatorio (donde ambas partes se hacen recíprocas concesiones a los fines de arribar a un acuerdo) toda vez que en definitiva quien debe reparar es una persona jurídicamente inocente y que en las más de las veces, en la sede penal no existen parámetros suficientes para cuantificar la reparación de las cosas. Reparación que no debe confundirse ni puede coincidir con la "reparación integral" del daño, que solo se alcanza luego de la sustanciación de un proceso de conocimiento en la sede especializada (que no es la penal).

Aunque para la mayoría pudiera resulta obvio y evidente, ha existido alguna jurisprudencia que desde una "desinterpretación" del juego armónico de los primeros párrafos de los arts. 27 bis y 76 ter del C.P. (mientras que el primero establece el plazo de las reglas de conducta para los condenados en forma condicional entre 2 y 4 años, el segundo dice que la suspensión del juicio a prueba lo será por un plazo de entre 1 y 3 años) han impuesto la realización de determinadas condiciones por un plazo más amplio que el que se sometía al imputado a prueba, de donde se verificaba el absurdo que mientras que la acción penal ya se encontraba en condiciones de ser extinguida, el imputado aún continuaba realizando "reglas de conducta" (limpiando baños o cortando pasto).

Para evitar esta distorsión, el proyecto establece claramente que "La ejecución de la reparación no podrá exceder el término de la suspensión dispuesta", aclaración que no por obvia aparece como menos aconsejable, ello a la luz de la experiencia referida.

Relativo a la última parte del art. 44 del Proyecto17 (la suspensión del juicio al funcionario público) ya he anticipado los inconvenientes que a mi juicio presenta la redacción del Proyecto, que parece confundir los objetivos político-criminales que han motivado la sanción de los delitos especiales con circunstancias fácticas que no se le relacionan.

He tenido ocasión de referirme a la cuestión en la causa "Giudicatte" que individualicé cuando sucintamente me referí a la indiscriminada exclusión del funcionario público de los beneficios del principio de oportunidad18.

Entiendo que constituye otro significativo avance del Proyecto haber excluido de las condiciones de procedibilidad el "consentimiento" del Fiscal a la suspensión, que sí prevé el art. 76 bis del C.P. y que tantas discrepancias ha generado (plenario "Kosuta") en el plano doctrinario y jurisprudencial.

Vinculado con el 3er párrafo del art. 45 del Proyecto19, coincidente con el 4to párrafo del art.
76 ter del C.P.20, debe quedar claro que "cometer un nuevo delito" significa haber sido condenado por sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, y no meramente haber sido "imputado" de la comisión de un delito, como lamentablemente entienden muchísimos jueces.

En tal sentido, la reiteración de la causal de revocación (cometer un nuevo delito) en el art. 4621 constituye una redundancia que puede ser excluida del texto.

A mi gusto, eliminaría del citado art. 46 el término "considerablemente" para dejar redactada la norma de la siguiente forma: "Si el imputado se aparta en forma injustificada de las reglas impuestas…", lo cual evita el debate sobre la discrecionalidad que supone el "considerablemente" y siempre deja la posibilidad de que el imputado "justifique" el incumplimiento de las condiciones impuestas.

ACCION CIVIL

No voy a hacer planteos contra la inclusión de la acción civil en sede penal, pero no puedo dejar de señalar que a título personal descreo de sus bondades tramitando en forma conjunta con la penal: 1º) porque supone una suerte de obstáculo para el razonable desarrollo del proceso penal, 2º) porque conspira contra el principio de especialidad de los jueces, 3º) porque presenta dificultades prácticas (qué se hace con la acción penal en caso de suspensión del juicio a prueba) y 4º) porque la práctica demuestra (al menos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires) que no ha tenido arraigo, ni entre los operadores, ni entre los propios interesados.

Sí me parece un franco desacierto la posibilidad de "delegar" la acción civil en la persona del Fiscal, aún en los supuesto que prevé el Proyecto (que la persona carezca de recursos para demandar o que el afectado sea un incapaz). Considero que tal posibilidad constituye una indebida "distracción" para el representante del Ministerio Público, quién constitucionalmente debe velar por los intereses de la sociedad en su conjunto, y no por los intereses individuales de cada una de la víctimas en particular, sugiriendo que a todo evento, dicha función pudiese ser atendido por el Centro de Atención a la Víctima o el órgano que cumpla tales funciones.

TRIBUNALES COMPETENTES

El primer problema que advierto lo encuentro en el art. 66 del Proyecto (Tribunales de Juicio)22.

La norma citada se ocupa de establecer la competencia de lo que aclara se trata de "tribunales unipersonales", encontrando aquí que, a mi juicio, hubiese sido mas propio hablar de "jueces unipersonales" o "Juzgados" que la forma en que se hace. En su defecto -coherente con esta caracterización- se debió haber denominado como "Tribunales Penales" a los Jueces Penales del art. 68 y como "Tribunales de Ejecución" a los Jueces de Ejecución del art. 70.

No quiero hacer de esto una cuestión terminológica o formalista (que sería muy menor) sino procurar aclarar los "tipos" de organismos que establece el Proyecto, de donde encuentro más apropiado denominar al capítulo en cuestión "Organismos Competentes" y no "Tribunales Competentes", como se lo hace.

Establecido lo precedente, resulta que el Proyecto "encomienda" a estos organismos unipersonales (jueces únicos) la atención de "la sustanciación del juicio en los delitos de acción privada y en todos aquellos que no estén reprimidos con pena privativa de libertad" (inc. 1 del citado art. 66), lo que en principio no es merecedor de observaciones y muy por el contrario aparece como acertado en la medida que los delitos de menor gravedad son atendidos por una estructura judicial de reducida envergadura, lo que debe hacer suponer un trámite más simplificado y ágil.

Pero sí encuentro obstáculos a la atribución a estos organismos unipersonales de las causas en las cuales "el fiscal pretenda una pena inferior a los 6 años" (inc. 2 del citado art. 66), ya que hasta donde conozco, la petición de condena es hecha por el Fiscal recién al momento del alegato final23 y no antes. De tal modo que encuentro más conveniente decir que los jueces unipersonales conocerán "en aquellos delitos reprimidos con pena privativa de libertad que tengan previstos hasta 6 años de prisión o reclusión" lo cual guardaría correspondencia con el mecanismo de la ley.

Si que discrepo con la posibilidad que el mismo juez que hubiese dictado la suspensión del juicio a prueba sea el que controle su ejecución (inc. 3 del citado art. 66). La experiencia demuestra que es virtualmente imposible que los organismos de juicio (unipersonales o colegiados) puedan controlar con eficiencia el cumplimiento de las sentencias que dictan, lo que en la práctica suele merecer más cantidad de tiempo y atenciones que todo el trámite que demanda colocar a la causa en estado de dictar sentencia y dictarla. Entiendo que por una cuestión de especialización sería más conveniente que el control del cumplimiento de las sentencias penales en general y de la suspensión del proceso penal a prueba en particular, estuviese a cargo del Juez de Ejecución.

Por exclusión, se prevé que los demás casos (los delitos que no sean de acción privada y que tengan prevista pena privativa de libertad superior a los 6 años) serán juzgados por tribunales colegiados integrados por un juez profesional y dos escabinos, salvo cuando se integre el tribunal de jurados, que lo será en los casos que establezca la ley respectiva a dictarse (último párrafo del citado art. 66).

Nuevamente otra cuestión terminológica que posiblemente se pudiera subsanar en función de una correcta técnica legislativa. Tal como se ha consignado, el Proyecto contempla que aquellos casos que no sean juzgados los "tribunales" unipersonales o tribunales colegiados (un juez profesional y dos escabinos) lo serán por el "tribunal de jurados". En puridad, los tribunales colegiados a que se alude, también son tribunales de jurados, sólo que conocidos como "escabinos o escabinados", mientras que los integrados por ciudadanos comunes son "jurados populares", lo cual sería acopnsejable que se consignase debidamente.

Declaro mi profesión de fe juradista ya que la participación ciudadana en la administración de justicia (tal como lo proclama el art. 4 del Proyecto) contribuye a la definitiva democratización del Poder Judicial, y además, porque de forma expresa lo estableció la Constitución de 1853, ratificado con la reforma de 1994, cuestión que por sí sola debería eliminar todo tipo de discusión con relación a su implementación.

No obstante ello y las innumerables alternativas intermedias para la resolución de los conflictos que prevé el Proyecto (conciliación, reparación, suspensión del juicio a prueba, abreviaciones plenas o parciales, juicios directos, etc) considero que es ingenuo pensar que todos los delitos que prevén una pena máxima superior a los 6 años de reclusión o prisión (en este caso, las que no son juzgadas por los jueces unipersonales) se puedan resolver por jurados, sean ellos escabinados o populares, según lo demuestra la experiencia internacional.

En mi opinión, veo más conveniente y realista que este tipo de causas (con penas en expectativa superiores a los 6 años) sean resueltas por tribunales profesionales, dejando reservados sólo para determinado tipo de delitos de extremada gravedad o para aquellos cometidos por funcionarios públicos, el juzgamiento por jurados, los cuales deberían ser organizados por ley específica, tal como lo prevé el Proyecto.

Del mismo modo, la coexistencia de jurados populares con escabinados, y aún más,
la posibilidad de integración "extraordinaria" de éstos últimos con otro juez profesional y un escabino más (art. 67) parece más una superposición de actividades que un mecanismo justificado por alguna razón que no se alcanza a advertir.

Nuevamente en el caso de los "Jueces Penales" (Jueces de Garantías para el procedimiento bonaerense de la Ley 11.922) tampoco encuentro conveniente que se deje a su cargo el control del cumplimiento de las condiciones de las suspensiones de proceso a prueba que otorgue, lo que -como ya he dicho- debería encontrarse a cargo del Juez de Ejecución.

De acuerdo con lo antedicho, habría que agregar a las atribuciones de los Jueces de Ejecución (art. 69) la de controlar el cumplimiento de las suspensiones del proceso a prueba.

Si bien coincido con el modo en que el Proyecto divide y asigna las funciones del proceso (básicamente que la denominada etapa intermedia sea controlada en forma completa por el Juez Penal y no por los encargados de realizar el juicio24) considero que la creación de las Oficinas Judiciales (art. 71) es innecesaria y solo contribuirá a burocratizar y alongar los procedimientos. En tal sentido, encuentro que las funciones que contempla dicha disposición (organización de las audiencias y el debate, resoluciones de mero trámite, comunicaciones, custodia de efectos secuestrados, registros y estadísticas, dirección del personal auxiliar, información a las partes) pueden ser perfectamente cubiertas por el Presidente del Tribunal asistido por el Secretario y el resto de la planta estable del organismo, como en los hechos sucede en la actualidad sin mayores inconvenientes.

MOTIVOS DE EXCUSACION Y RECUSACION

Un nuevo acierto constituye apartarse de las tradicionales cláusulas descriptivas de excusación y recusación y resumirlas todas ellas en los genéricos motivos (pero no por ello menos motivados) que pudieran afectar la imparcialidad del juez.

EL IMPUTADO

Tal como lo contemplan el actual CPPN (art. 72) y el nuevo CPPBA (art. 60) el Proyecto define como imputado "a toda persona a quien, mediante cualquier acto de procedimiento del fiscal o de la policía, se señale como autor o partícipe de un delito" (art. 76), lo cual supone (a diferencia de los viejos códigos procedimentales de cuño inquisitivo como el denominado "Obarrio" -Ley 2392- o "Jofre" -Ley 3589-) una "ampliación" para el ejercicio de los derechos de toda persona sindicada por la comisión de un delito, a quien se le permite la inmediata intervención en la causa respectiva sin necesidad de tener que aguardar convocatoria alguna.

Por el art. 77 (superando ampliamente al actual CPPN y al CPPBA) se detallan en forma minuciosa los derechos que se le deben hacer conocer a todo imputado, en consonancia con la denominada "cláusula Miranda".

Por el contrario, considero que el Proyecto omite en forma indebida el "examen mental obligatorio" que prevé el actual art. 79 del CPPN25 y art. 64 del CPPBA26. Entiendo que en determinadas causas (caracterizadas por la gravedad de la pena amenazada) o tomando en consideración ciertas características del imputado (avanzada edad) resulta conveniente contar con un dictamen especializado que establezca con precisión la capacidad para comprender la criminalidad de los actos y dirigir sus acciones en el momento más próximo a la comisión del hecho, lo cual puede evitar la innecesaria continuación de un proceso, con la carga aflictiva que ello supone.

Declaración

Constituye un valorable acierto -a diferencia de lo que sucede en el resto de los ordenamientos rituales en material penal, inclusive los de corte acusatorio, como el de la Provincia de Buenos Aires- que se haya suprimido el comparendo compulsivo del imputado para prestar declaración.27

En tal sentido, si se encuentra admitido como lo está que la declaración del imputado es el principal acto de defensa material, es un verdadero contrasentido (rémora de la cultura inquisitiva) hacerlo comparecer en forma compulsiva para que ejerza ese derecho.

Del mismo modo, constituye otro acierto admitir la declaración del imputado por escrito, además de la tradicional declaración verbal, ya que en tanto y en cuando medio material de defensa, el mismo debe y puede ser ejercido en la oportunidad y forma que el imputado lo encuentre más apropiado y conveniente a sus intereses. En ambos casos (oral o escrita) la actuación del imputado debe contar con la indispensable intervención del defensor.

En el caso del art. 84 (facultades policiales) resultaría más tranquilizador eliminar el "autónomamente" dejando la disposición redactada así "La policía no podrá interrogar al imputado", lo cual evitaría cualquier tipo de "picardía" interpretativa.

Asesoramiento Técnico

En esta Sección se regula la intervención del abogado defensor, lo que en sí mismo no es merecedor de comentario alguno, ya que se encuentra prevista en forma conveniente su participación.

Solamente me permito reflexionar que en una iniciativa de este "calibre", caracterizada por el coraje de sus propuestas, que rompe en forma valiente con ancestrales tabúes en materia procesal penal, posiblemente que hubiese resultado conveniente consagrar de una vez por todas el instituto de la "defensa mixta", entendiendo por tal la intervención de los abogados de la matrícula, especialmente designados por el Colegio profesional respectivo, para complementar la acción de la Defensas Pública.

Sabido es que en la medida en que se agudiza la selectividad del sistema penal (captación casi exclusiva de los sectores más desprotegidos de la sociedad) se produce el desborde de la Defensa Pública, que en forma mayoritaria y excluyente debe atender las necesidades de la "clientela" habitual.

La participación de los abogados de la matrícula en la Defensa Pública, contribuiría a optimizar la más plena y extendida vigencia del derecho de defensa en juicio, el cual puede verse menoscabado en la medida que encuentre los obstáculos materiales que se registran en la actualidad (principalmente la falta de tiempo para la atención de los intereses que le son confiados).

Esta participación particular en la Defensa Pública debería ser remunerada sobre la base de un baremo preestablecido y atendido por una Caja Especial integrada -entre otros recursos- por los honorarios que se devenguen por la atención de aquellas personas que contando con recursos suficientes para la contratación de un abogado particular, no obstante recurren a los servicios de la Defensa Pública.

LA VICTIMA

A diferencia de los arts. 79 a 81 del actual CPPN, el Proyecto en análisis define en los 6 incisos de su art. 93 qué debe entenderse por víctima, asignando a dicho concepto una amplia acepción, comprensiva no sólo de lo que tradicionalmente se entendió por tal, sino también a los titulares de los llamados derechos difusos (inc. 4), asociaciones que acrediten interés en la preservación de derechos humanos fundamentales (inc. 5) y a las comunidades indígenas afectadas por discriminación, genocidio o desconocimiento de sus derechos fundamentales como colectividad (inc. 6).

Si bien es cierto que los derechos que se asignan a la víctima (art. 94) son ampliamente superadores de los contemplados en el CPPN (arts. 79 y 80) entiendo que se omiten algunos de lo previstos por el CPPBA (art. 83) y muy especialmente la posibilidad de requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado
(inc. 7) y a reclamar por las demoras e ineficiencias en la investigación (inc. 9).

QUERELLA

Es posible -de acuerdo a la óptica que sobre el particular cada uno tenga- que para dar acabado cumplimiento a la disposición del art. 120 C.N.28 y siguiendo lo que hoy por hoy parece ser la tendencia doctrinaria y jurisprudencial predominante, hubiese sido conveniente que en la Sección Segunda correspondiente al "Querellante en Delitos de Acción Pública", se dejara establecido que en caso de desistimiento de la acción pública por parte del Ministerio Público Fiscal, el querellante particular carece de facultades para continuar impulsando la acción, cuestión que -de cualquier modo- siempre quedará librada a la interpretación jurisprudencial, que, como se sabe, tampoco es unánime al respecto.

De cualquier modo la cuestión será abordada con más detalle en el capítulo correspondiente a la "Sustanciación del Juicio" (arts. 282 a 290), cumpliendo simplemente con dejar planteada la idea en este tramo del trabajo.

LOS FISCALES FEDERALES

Al deber del Fiscal de formular sus requerimientos, dictámenes y resoluciones en forma motivada (3er párrafo del art. 106) le agregaría la obligación de actuar en forma "objetiva", aún en beneficio del imputado, como acertadamente lo dispone el procedimiento bonaerense en su art. 5629.

POLICIA DE INVESTIGACIONES

En términos generales el Capítulo responde a la idea central de una Policía que actúa como brazo ejecutor de la Fiscalía y siguiendo sus instrucciones, con posibilidades acotadas en lo atinente a su rol en esta etapa del proceso (art. 110).

Lo que pareciera merecer algún tipo de reparo es el art. 113 referido al "Poder Disciplinario" sobre los funcionarios y agentes policiales "que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente", poder disciplinario que se coloca en cabeza del fiscal o juez (en forma indistinta), quienes inclusive pueden actuar "de oficio". La disposición establece que dichos funcionarios y/o agentes policiales pueden "ser reprimidos", sin aclararse en forma alguna (al menos por remisión) qué es lo que debe entenderse por "ser reprimido", máxime en la medida que al final de la disposición se aclara que este poder disciplinario no se trata ni del administrativo ni del penal, en lo que pareciera ser una posible infracción a la prohibición de persecución múltiple. Tampoco se aclara si para ejercer este poder disciplinario debe sustanciarse algún tipo de sumario o trámite similar que garantice la existencia de un "debido proceso legal".

En definitiva, considero que los funcionarios y agentes policiales también son ciudadanos acreedores de los mismos derechos y garantías que el resto de los individuos, cuestión que en principio pareciera ser ignorada en la disposición en comentario.

NORMAS COMUNES

El Título se refiere a las Normas Comunes aplicables a los sujetos del proceso.

En este sentido no puedo menos que discrepar con la "indicación" que hace el art. 114 en el sentido que se deben "evitar" los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código concede.

La doctrina -por así llamarla- de los "planteos dilatorios" y los "abusos de facultades" puede constituir un arma riesgosa para el regular, pleno e irrestricto ejercicio de la defensa en juicio.

Al respecto es válido preguntarse sobre cuál es el límite de la dilación o el abuso en la tarea defensista cuando se recurre a los mecanismos establecidos por la ley: la posibilidad de apelar una sola vez? No recusar a los magistrados? No articular nulidades? No oponer excepciones? Pero más importante aún: puede limitarse a la defensa la posibilidad de recurrir a todas las herramientas que le proporciona la ley para el ejercicio de su ministerio, aún cuando ello pudiera suponer la dilación del proceso? Y en ultimidad: no constituye un recurso válido de la defensa dilatar el proceso en beneficio del procesado, quizá en procura que opere la prescripción de la acción?

En definitiva, soy de la idea que apelar (en el sentido genérico de la palabra) a los mecanismos que establece la ley nunca puede suponer una "dilación", ya que en su defecto la situación supondría una contradicción legal intrínseca del sistema, que debería ser resuelta por el legislador, removiendo o modificando aquellos mecanismos que en forma asistemática o irregular, contribuyan a dilatar la realización del proceso en forma irregular.

En este sentido la CSJN ha tenido oportunidad de pronunciarse recientemente sobre la cuestión30, y en forma por demás acertada a establecido que: 12) … son los órganos estatales quienes tienen a su cargo el deber de asegurar que el proceso se desarrolle normalmente, y sin dilaciones indebidas. Hacer caer sobre el propio imputado los efectos de la infracción a ese deber, sea que ella se haya producido por la desidia judicial o por la actividad imprudente del letrado que asume a su cargo la defensa técnica, produce una restricción al derecho de defensa difícil de legitimar a la luz del derecho a la inviolabilidad de dicho derecho conforme el art. 18 de la Constitución Nacional. La circunstancia de que sea el defensor del imputado quien haya generado tales dilaciones en nada modifica la situación, pues la defensa sólo es inviolable cuando puede ser ejercida en forma amplia. En todo caso, cuando el defensor la ejerza indebidamente, es al Estado a quien le corresponderá encauzar el procedimiento en debida forma, pero en cualquier caso, no es el imputado quien debe velar por la celeridad del proceso ni sufrir las consecuencias de incumplimientos ajenos (conf. en este sentido Fallos: 322:360, disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano, considerando 19, in fine) (del voto de los Drs. Petracchi y Zaffaroni que hace la mayoría).

ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

Constituye un verdadero acierto -que no por ser meramente instrumental carecerá de trascendencia en lo cotidiano- la posibilidad que de acuerdo a lo previsto por el art. 126, las decisiones "de mero trámite" sean firmadas por un funcionario judicial que no sea el Juez.

Es notable la sobrecarga laboral -en desmedro de la concentración en tareas sustanciales- que implica la atención del despacho diario, constituido en su mayoría por resoluciones sin significación jurídica de ninguna naturaleza (los famosos "agréguese", "téngase presente", "líbrese cédula", etc), que en los hechos insume en exceso un recurso por demás valioso, como lo es el tiempo.

Este "sinceramiento" es práctico, idóneo y realista.

PLAZOS

Coincido con la innovación, ya que ello implica consolidar la idea que "las partes" son los verdaderos protagonistas del proceso, y es en ese sentido que existiendo acuerdos entre ellos, es posible la adecuación de los mecanismos legales, máxime en la medida que los mismos sean meramente instrumentales y ordenatorios.

CONTROL DE LA DURACION DEL PROCEDIMIENTO

Ya solamente desde lo conceptual, la idea de establecer mecanismos de control de la duración de los actos del procedimiento y del procedimiento mismo, constituye una valiente y destacable manifestación del Proyecto que merece el mayor de los elogios, superando de este modo la dudosa doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la propia C.S.J.N. que dice que "El plazo de duración del proceso penal no puede
medirse en días, semanas, meses o años", creando de esta manera el primer plazo que no puede ser controlado con unidad de medida alguna, al decir de Daniel Pastor.

Como es obvio, la determinación de la cantidad de tiempo que puede durar un proceso penal no deja de ser arbitraria, pero la que establece el art. 134 (3 años) aparece como prudente y razonable. No obstante ello, la fórmula que utiliza el Proyecto ("sin perjuicio del tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario") es muy poco clara y en lo absoluto aclara si dentro de los dichos 3 años debe estar comprendido el tiempo que demande la resolución de los recursos extraordinarios, lo que a mi juicio debe ser respondido en forma afirmativa, ya que en su defecto estaríamos nuevamente en presencia de una duración irrazonable del proceso hasta que el imputado pueda contar con una sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, que ponga fin para siempre al conflicto.

Me queda la duda si la norma ritual está habilitada para establecer "causales" de interrupción de los plazos del proceso ("La rebeldía o suspensión por cualquier causa prevista en éste código") por fuera de las expresas previsiones del art. 67 del Código Penal. Del mismo modo si "la rebeldía" constituye una causal interruptiva de la prescripción, o si debiera ser -en tal caso- causal de "suspensión" del proceso. Finalmente discrepo en que las "suspensiones" del proceso puedan tener efectos "interruptivos". Como incorrectamente se consigna en el referido art. 134 del Proyecto.

Es de ponderar la cláusula del art. 135 en dos sentidos: a) en primer lugar, que dirima definitivamente que en caso de superarse el "plazo razonable" de duración del proceso (3 años) debe procederse a declarar la extinción de la acción, y no cualquier de las demás soluciones que a imaginado la doctrina y la jurisprudencia, como por ejemplo la "compensación" en la condena, y b) en segundo lugar el reconocimiento del derecho de la víctima de la transgresión del plazo razonable del proceso (generalmente el imputado), a ser indemnizado.

Aunque resulte obvio y aclarando lo dispuesto por los arts. 135 y 136, debería dejarse dicho que cada vez que se declare la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo o vencimiento de los plazos previsto por la ley, debe disponerse la inmediata libertad del imputado para el caso que el mismo se encuentre restringido en la libertad ambulatoria.

Ello es lo que dispone en forma expresa el art. 138 en caso de demora en la revisión de las medidas cautelares (que debe ordenarse la inmediata libertad de la persona restringida en su libertad ambulatoria).

El art. 139 (Demora del Tribunal de Casación. Resolución Ficta) constituye un verdadero hallazgo, digno también de ponderación. En efecto, allí se establece la sanción de entender que el recurso se ha resuelto a favor de los intereses del imputado en caso de no merecer respuesta jurisdiccional en los tiempos legalmente indicados.

Una solución de la índole de la indicada (la resolución ficta) evitará la indefinida dilatación de los procesos en las instancias revisoras, como de hecho sucede en la actualidad, lo que por añadidura obligará a redimensionar la instancia casatoria y su intervención para permitir que desde el punto de vista material exista la posibilidad de dar respuesta a los requerimientos que se formulan, que -válido es reconocerlo- superan las posibilidades humanas de atenderlos con la celeridad que los justiciables merecen, máxime cuando se encuentra en disputa la libertad ambulatoria de los individuos.

INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En este tramo el Proyecto se separa de los esquemas tradicionales relacionados con la nulidades, optando por un sistema encaminado a la estabilidad del proceso y la conservación de sus actos, procediendo a la inmediata subsanación de aquellos que se encuentra viciados, siempre que ello sea posible, siendo que en su defecto -como ultima ratio- debe procederse a la nulidad.

De esta forma se apunta a evitar que de la mano de vicios meramente rituales (incumplimiento de formalidades) se dilate la tramitación de la causa y se frustre la realización del proceso.

MEDIOS DE PRUEBA

Debe coincidirse con el principio de amplitud probatoria, en tanto y en cuanto los medios elegidos no transgredan prohibiciones de la ley o principios constitucionales.

Tengo mis dudas en cuanto por el art. 153 (2da parte) se confiere al "juez" la facultad de limitar los medios de prueba ofrecidos. En este sentido considero más apropiado el sistema vigente en el ámbito bonaerense que coloca en manos de las partes la producción de las pruebas preliminares que estimen pertinentes, quedando en poder del Juez resolver las controversias que pudiesen suscitarse con relación a su sustanciación, lo cual aparece más coincidente con el sentido de un proceso acusatorio, tal como se reivindica en el Proyecto.

Sí me parece novedoso y positivo el art. 154 en cuando establece la "prescindencia de prueba" en relación a hechos notorios o acerca de los cuales no existen controversias, evitando de ese modo la dilapidación de recursos materiales y tiempo que se puede consumir en otras actividades.

COMPROBACIONES DIRECTAS

Bajo esta fórmula (Comprobaciones Directas) se contemplan una serie de institutos tradicionales y fuertemente coercitivos para la persona de los sospechosos o imputados, como lo son el allanamiento, el registro vehicular, la requisa, la interceptación de las comunicaciones y de la correspondencia epistolar.

En esta materia el Proyecto se muestra minucioso (emplea 16 artículos para regular la cuestión) y poderosamente respetuoso de los derechos individuales, estableciendo que estos medios -en la medida que avanzan sobre la intimidad de las personas y sus ámbitos reservados- deben ser "excepcionales". Así lo establece el art. 155 (No se podrán inspeccionar lugares y cosas, salvo que exista motivo suficiente y fundado para presumir que se encontrarán elementos útiles a la investigación), el art. 157 (Se podrá registrar un vehículo sólo cuando haya motivos suficientes y fundados para presumir que una persona oculta en él objetos útiles a la investigación preexistentes) y el art. 166 (La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional), rechazando en forma implícita la consumación de lo que usualmente se ha dado en conocer como "excursiones de pesca".

Me produce profunda satisfacción (y reivindicación) que en la segunda parte del art. 158 se haya establecido que "El allanamiento será autorizado en todo caso por el juez y no tendrá valor el consentimiento de quien habita el lugar", aún contra la doctrina de la C.S.J.N. y la totalidad del espectro jurisprudencial que entiende que el ingreso consentido por el morador no debe ser reputado allanamiento. Esta es la misma posición que en el año 1999 expuso el Tribunal que integro -en mayoría- y que mereció diversas críticas de parte de los sectores tradicionales de la comunidad jurídica.

Para el registro de una morada solo deben existir dos posibilidades: que lo ordene un juez o en los casos de urgencia que prevé el art. 160, en coincidencia con todos los sistemas procesales. No una tercer posibilidad, como lo es el "allanamiento consentido por el morador", fuente inagotable de controversias y suspicacias, máxime en la medida que la Constitución y la ley ritual prevén sencillos mecanismos para contemplar las diversas situaciones que puede ofrecer la realidad.

TESTIMONIOS

En este punt
o el Proyecto sigue -en líneas generales – las reglas tradicionales en la materia, pero es interesante destacar como positivo que en el art. 173 se incluye dentro de las personas que tienen la facultad de abstenerse a declarar el conviviente del imputado con más de 2 años de vida en común (concubino), cuestión no contemplada en la mayoría de los códigos de procedimiento y que ha suscitado algunas controversias.

También es interesante y adecuada la fijación de mecanismos para la recepción de "testimonios especiales (art. 179) a los fines de evitar revictimizaciones, especialmente en el caso de los niños.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

A este respecto, me interesa apuntar que en relación al reconocimiento en rueda de personas (art. 191), sería más conveniente que el mínimo de personas que integren la rueda sean 3, además del imputado, y no 2, como establece el Proyecto, procurando que los eventuales reconocimientos se encuentren revestidos de la mayor cantidad posible de garantías.

MEDIDAS DE COERCION

Este título es merecedor de los más amplios elogios.

En primer lugar, es necesario destacar que el Título de las Medidas de Coerción es construido desde una lógica diametralmente opuesta a la de la totalidad de los Códigos vigentes o pasados, consistente en la preservación de la libertad del sujeto sometido a proceso penal como principio general ineludible, principio que no se limita a enunciarlo como una mera declamación para luego pasar a detallar toda la serie de excepciones al mismo, que terminan por convertirlo en un verdadero "fraude de etiquetas". Muy por el contrario, en este Proyecto "se respira la libertad".

Y paradigmático de la afirmación del punto anterior es que el instituto de la "Excarcelación", sólo y únicamente es enunciado en el art. 199, "como al pasar". No existen en el Proyecto mecanismos excarcelatorios por una simple razón: porque la prisión preventiva es una verdadera excepción, tomada como "ultima ratio". En la lógica del Proyecto todos los delitos pueden ser cursados con el imputado en libertad, en tanto y en cuanto el mismo "no represente peligro procesal", único motivo que habilita la adopción de las medidas cautelares, en casos excepcionales y por espacios de tiempo limitados, garantía que es regulada en forma minuciosa e inobjetable. Es por ello que a mi ver, la aparente "omisión" de regular el instituto de la excarcelación no es más que una ratificación de que la libertad es el principio imperante durante el proceso.

Constituyen hitos destacables en esta materia los principios generales (art. 193) de excepcionalidad y duración mínima e indispensable de las medidas cautelares, el catálogo diverso de medidas que pueden adoptarse para contrarrestar el "peligro procesal" (art. 194), colocando en último término a la prisión preventiva y el expreso establecimiento del plazo máximo de duración de las mismas (art. 197) para dejar despejada toda duda a su respecto.

También es interesante que la revisión de las medidas cautelares pueda ser atendida por otros 3 jueces distintos al que la dictó (supongo que de su mismo nivel), posibilitando de ese modo el derecho al doble conforme sin atiborrar con estas cuestiones (que merecen urgente tratamiento) a los organismos de instancias diferentes.

Otra de las bondades del Proyecto es que tanto las solicitudes de medidas cautelares (art. 194) como su revisión (art. 199) sean sustanciadas en audiencias públicas. Considero que de ese modo, en una materia de tamaña trascendencia, se logra la necesaria inmediación entre el requirente y el juez que debe tomar la determinación, evitando de ese modo tener que resolver sobre lo escrito en papeles, donde lo que allí se consigna no siempre se corresponde con la realidad.

MEDIDAS CAUTELARES

Considero que podría ampliarse las causales que habilitarían medidas cautelares (de carácter patrimonial), extendiéndolas también a la indemnización reclamada en la acción civil.

COSTAS E INDEMNIZACIONES

Total y absoluta coincidencia que por primera vez en nuestro país (hasta donde conozco) se consagre en forma expresa (ya que a mi juicio lo propio se encontraba permitido en los códigos procesales vigentes) la condenación en costas al Estado en caso que el imputado sea absuelto. Pero a mi juicio, habría que dejar establecido que dicha imposición corresponde en caso de "absolución", y no solamente "cuando se demuestre la inocencia del imputado", ya que las causales de desafectación del proceso pueden ser más variadas (nulidades, vencimiento de los plazos, prescripción, etc) supuestos en los cuales el Estado también debería soportar las costas del proceso, de acuerdo al más tradicional criterio objetivo de la derrota.

INDEMNIZACION AL IMPUTADO

Es realmente destacable el mecanismo que establece el Proyecto para la reparación de las injustas o innecesarias restricciones en la libertad ambulatoria, ya que como se sabe, los reclamos en sede civil (donde prácticamente que se requiere el dolo por parte de quién la dispuso) han tenido suerte adversa en la inmensa mayoría de los casos.

Esta cláusula conduce a que los autorizados deban meditar muy cuidadosamente antes de solicitar la detención de un individuo, como asimismo decretarla, evitando la innecesaria prisionización cautelar indiscriminada que se registra actualmente.

ETAPA PREPARATORIA

De modo correcto, el art. 217 establece que la "etapa preparatoria" ("instrucción penal preparatoria" para el ámbito de la Provincia de Buenos Aires) tiene por único objeto determinar si hay base para el juicio, y en concordancia con lo dispuesto por el art. 219 (que las actuaciones de la investigación preparatoria no tendrán valor probatorio), denomina como "elementos" a los que se recolecten durante esa etapa, evitando referirse a los mismos como "prueba", y reafirmando de ese modo que la única prueba admisible es la que se produce durante el juicio.

Por su lado el art. 218, en coincidencia con el principio general del art. 2 (durante todo el proceso se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplificación y celeridad) dispone que el legajo que llevará el Fiscal con el fin de preparar su requerimiento no estará sujeto a formalidad alguna. En este punto es necesario destacar que para ello (para simplificar las actuaciones y colocar el acento en lo sustantivo) es necesario que los operadores del sistema se predispongan para un cambio de mentalidad que posibilite materializar los principios del Proyecto, ya que lo cierto es que, según puede observarse en el ámbito bonaerense, a pesar de contar con principios similares, lo cierto es que a más 6 años de la sanción del nuevo CPP todavía se siguen sustanciando voluminosos expedientes (tendencia que parece ir en aumento), de no menos dimensiones que cuando el proceso era escrito, desnaturalizando de ese modo el sentido de la reforma.

El art. 220 contempla los casos de excepción (cuando es necesario producir prueba anticipada por el riesgo que la misma se pierda y no se pueda producir en el juicio) que únicamente podrán ser autorizados por el Juez Penal, colocando a su cargo además, en términos generales, controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales.

ACTOS INICIALES

En esta Sección es de destacar la novedad (en relación a otros códigos procesales) de la incorporación de los escribanos y contadores como personas obligadas a denunciar los casos de fraude y evasión
impositiva que hubiesen llegado

(*) El autor es Juez del Tribunal en lo Criminal Nº1 de Necochea. Email: mjuliano2004@yahoo.com.ar .-

1 "…Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública…" (art. XXVI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre); "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial…" (art. 10 Declaración Universal de Derechos Humanos); "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…" (art. 8.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos); "…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…" (art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)

2 Art. 71: "Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales…"

3 Art. 38: CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. Los fiscales podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en los siguientes casos: 1) cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés público; 2) cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia, excepto que la acción atribuida tenga prevista una pena mínima que exceda los seis años de pena privativa de libertad; 3) en los delitos culposos cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena; 4) cuando la pena que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que pueda esperarse por los restantes hechos y 5) en casos de lesiones leves, cuando haya existido conciliación o la víctima exprese desinterés en la persecución penal, salvo cuando este comprometido el interés de un menor"

4 Art. 38: "El fiscal no podrá prescindir total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal cuando el imputado sea funcionario público y se le atribuya un delito cometido en el ejercicio de su cargo o por razón de él"

5 "Giudicatte, Silvio Gustavo s. Lesiones Culposas", (Expte Nº549), como juez subrogante del Juzgado en lo Correccional Nº1 de Necochea.

6 Art. 76 bis: "No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito"

7 Así los arts. 136 (autorización de un matrimonio prohibido por la ley), 139 bis (comisión de conductas de supresión y suposición del estado civil y la identidad), 143 (privación ilegal de la libertad), 144 y 144 bis (privación ilegal de la libertad agravada), 144 ter (tortura y tortura seguida de muerte), 144 quarter (omisión de evitación de la tortura y omisión de su denuncia), 144 quinto (omisión del deber de vigilancia para evitar la tortura), 151 (allanamiento de domicilio sin orden judicial), 154 (violación de correspondencia), 156 (divulgación de secretos), 157 (revelaciones que por ley debían permanecer secretas), 157 bis (violación de la confidencialidad de bancos de datos y revelación de los mismos), 174 (fraude en la construcción o contra la administración pública), 214 (traición a la Patria), 235 (participación en delitos contra los poderes públicos o el orden constitucional), 237 (atentado y resistencia a la autoridad), art. 242 (no observar las formas legales en el arresto o formación de causa contra miembro de los poderes públicos), 246 (usurpación de autoridad, títulos y honores), 248 (abuso de autoridad), 249 (violación de deberes), 250 (rehusar, omitir o retardar sin causa justificada la prestación de auxilio solicitado por autoridad civil competente), 251 (requerir el auxilio de la fuerza pública contra la ejecución de órdenes legales), 252 (abandono del servicio), (proponer o nombrar para un cargo público a una persona que no reúne los requisitos legales), 254 (violación de sellos y documentos), 255 (sustracción, ocultamiento, destrucción o inutilización de pruebas), 256 (cohecho), 256 bis (tráfico de influencias), 257 (cohecho de magistrados), 259 (aceptación de dádivas), 260 (malversación de caudales públicos), 261 (sustracción de caudales públicos o aprovechamiento de trabajos o servicios pagados por la administración pública), 262 (posibilitamiento culposo de sustracción de caudales públicos), 264 (retardo en un pago ordinario o rehusarse a la entrega de un efecto), 265 (negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas), 266 (exacciones ilegales), 268 (conversión de las exacciones ilegales en provecho propio), 268 (1) (utilización con fines de lucro de datos o información reservada), 268 (2) (enriquecimiento ilícito), 268 (3) (omisión de presentar declaración jurada o falseamiento u omisión de sus datos), 269 (prevaricato), 270 (privación ilegal de la libertad), 272 (representación de intereses contrapuestos, 273 (denegación o retardo de justicia), 274 (omisión de la persecución y represión de delincuentes), 281 (facilitación de la evasión y el quebrantamiento de penas), 287 (falsificación de moneda), 291 (falsificación de sellos, timbres y marcas), 298 (falsificación de documentos).

8 Art. 40: "CONVERSION. A pedido de la víctima la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada, siempre que el fiscal lo autorice y no exista un interés público gravemente comprometido. Ello procederá cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, de lesiones culposas o un delito contra la propiedad realizado sin grave violencia sobre las personas. Si en un mismo hecho hay pluralidad de víctimas, será necesario el consentimiento de todas, aunque solo una haya ejercido la querella"

9 Art. 41: "CONCILIACION. Las partes podrán arribar a conciliación en los delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia física o intimidación sobre las personas, o en los delitos culposos"

10 Art. 42: "REPARACION. En los mismos casos en los que procede la conciliación, la reparación integral y suficiente del imputado podrá ser aceptada por el juez, cuando la víctima no tenga un motivo razonable para oponerse"

11 Art. 44: "SUSPENSION DEL PROCESO. La suspensión del proceso a prueba podrá aplicarse en aquellos casos en que el delito imputado prevea un mínimo de pena de 6 años de prisión o inferior, o cuando proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad"

12 Art. 44: "SUSPENSION DEL PROCESO… Cuando el delito prevea pena de inhabilitación ella formará parte de las reglas de conducta a que se refiere el artículo siguiente…"

13 "Pérez, Martín Federico p.s.a. de lesiones graves culposas -Recurso de Casación-" (Sentencia Nº 82 del 12/09/03 en Expte "P" 12/03)

14 Art. 361 bis del C.P.P. cordobés -modificado por Ley 9022-: "En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del C. Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el Tribunal podrá en la citación a juicio inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Provincial de Licencia de Conductor, Infracciones y Accidentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como máximo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia. La medida y su prórroga pueden ser revocadas o ape
ladas. El período efectivo de inhabilitación puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare el curso de capacitación que se establezca reglamentariamente".

15 Art. 76 ter: "El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del art. 27 bis…"

16 Art. 44: "SUSPENSION DEL PROCESO… Si el imputado no cuenta con medios para reparar el daño, el juez deberá determinar algún modo alternativo de reparación del perjuicio o la realización de tareas comunitarias, que deberán ser razonables y proporcionadas…"

17 Art. 44: "SUSPENSION DEL PROCESO… No corresponde la suspensión del proceso a prueba si el delito fue cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo o por razón de él"

18 Allí se dijo: "… considero que el ángulo de abordaje de la cuestión planteada debe hacerse desde las premisas que brinda el art. 16 de la Constitución Nacional (principio de igualdad ante la ley). Como desde siempre lo tiene entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la totalidad de la doctrina al respecto, la igualdad importa tratar del mismo modo a los que se encuentran en iguales situaciones. Es lógica consecuencia de este principio que las situaciones diferentes deban ser tratadas de distinto modo, de donde dicha regla habilita al legislador a crear categorías, grupos o clasificaciones que ameriten una consideración especial. Pensar lo contrario sería cerrar los ojos ante la realidad, de donde se derivarían consecuencias absurdas como puede ser asimilar jurídicamente a un niño a una persona adulta, a un discapacitado a una persona sana, etc. Junto a Federico Guillermo Figueroa y Oscar Ravinovich ("Probation" Exclusión de funcionarios públicos por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones"; L.L. T.1994-D, págs. 997/1001) entiendo que el límite de las distinciones debe estar dado por la "razonabilidad", lo que constituyendo uno de los principios republicanos de los actos de los poderes públicos, habrá de contraponerse a las desigualdades arbitrarias, persecutorias, hostiles, que deparen indebido favores o privilegios, etc. En tales términos, me parece razonable que en función de la política criminal que debe fijarse el Estado se haga una diferencia entre los funcionarios públicos y el ciudadano común, toda vez que los primeros resultan depositarios de una representación que les exige un especial compromiso y actitud con las funciones que le han sido confiadas. Por ello es que el legislador ha discriminado razonablemente al funcionario público creando una serie de tipo penales que solamente pueden ser infringidos por quién reviste tal categoría. Ahora bien, dicha discriminación constitucional, comprensiva de una mayor exigencia cívica ¿puede ser extendida a la totalidad de las figuras contenidas en el catálogo penal?, es decir, ante un delito común ¿puedo tratar de distinta manera al funcionario público que al ciudadano ordinario? Tengo convicción que la respuesta negativa se impone, ya que en ese caso abandonaríamos el modelo de "derecho penal de acto" al cual adscribe nuestra Constitución Nacional para abrazar el "derecho penal de autor" que concibe agravar la situación procesal de un individuo por la sola circunstancia de pertenecer a una categoría determinada (en este caso, ser funcionario público). Creo además que este es el sistema al que claramente adhiere nuestro Código Penal, ya que junto a Julio De Olazabal ("Suspensión del Proceso a Prueba"; Astrea, pág. 59) encuentro que cuando en el 2do párrafo del art. 67 la ley sustantiva se refiere a la suspensión de la prescripción, además de requerir que el funcionario se encuentre desempeñando un cargo público, se refiere a los delitos cometidos en ejercicio de sus funciones. Es decir, la suspensión de la prescripción solamente opera para la aludida categoría especial de tipos penales en que se requiere la calidad de funcionario público, excluyendo al resto de los delitos comunes. De esta manera puedo concluir en que -efectivamente- el 7mo párrafo del art. 76 bis del C.P. solo veda la probation para aquellos delitos en que se requiera la calidad de funcionario público, pero no para el resto de los tipos penales comunes, independientemente que hayan sido infringidos por esa categoría especial de individuos. Acompaña esta conclusión la Sala I Penal del Tribunal Superior de Entre Ríos que tiene dicho:- "La imposibilidad de suspender el juicio a prueba en los términos del párr. 7º del art. 76 bis del Cód. Penal requiere que el delito de que se trate exija una determinada condición funcional, cual es que su autor sea funcionario en ejercicio de sus funciones" ("Comparini, Daniel A." del 4-6-97; LL Litoral, 1997-1109). Siguiendo los razonamientos de De Olazabal en la obra citada, y apostrofando esta forma de ver las cosas, no parecería tampoco razonable que si en la mayoría de los delitos para cuya comisión se requiere ser funcionario público, en función de la pena prevista, se permite aplicar una condena de ejecución condicional, dejando en suspenso su cumplimiento supeditado a que se verifiquen las reglas de conducta que se impongan, no se pueda hacer lo propio en forma anticipada, evitando el dispendio jurisdiccional que supone la realización del juicio. Concluyo diciendo que el jurista que a mi criterio trata con mayor profundidad toda la problemática vinculada con la probation (Gustavo L. Vitale) adhiere decididamente a la solución que aquí se propugna:- "…sólo se presenta razonable tal exclusión en relación a los delitos especiales, que exigen la calidad de funcionario en el autor, pues ese deber más fuerte -del que hablábamos- no se exige a los funcionarios públicos en relación a cualquier delito, sino solo con respecto a los que tienen a esa calidad personal como fundamento de la prohibición penal o de la agravación de la pena. Adviértase que la calidad de funcionario no es una circunstancia exigida legalmente para todos los delitos, sino solo para algunos que atribuyen a esa circunstancia especial consideración. Una exigencia de esa índole para un individuo, en relación a cualquier delito y por el solo hecho de tratarse de funcionario público, importaría un trato legal discriminatorio, contrario al principio de igualdad ante la ley. La propia exigencia legal de tratarse de delitos cometidos en ejercicio de sus funciones muestra que es el desempeño de esa actividad el centro de atención de la exclusión legal, lo que debe complementarse con la necesidad de que el delito en el que participe sea de aquellos que tome en cuenta el ejercicio de la función pública como núcleo de la prohibición" ("Suspensión del Proceso a Prueba"; Ed. Del Puerto, pág. 131)"

19 "Art. 45: "CONDICIONES Y REGLAS… Si en este plazo el imputado no comete nuevo delito, y cumple las reglas impuestas, deberá declararse extinguida la acción"

20 Art. 76 ter: "…Si durante el tiempo fijado por el tribunal no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal…"

21 Art. 46: "REVOCATORIA. Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas o comete un nuevo delito, el juez podrá, a pedido del fiscal, el querellante o la víctima, revocar la suspensión y el procedimiento continuará su curso. A tales efectos el juez convocará a las partes a audiencia, en la que podrán ofrecer prueba, resolviendo inmediatamente"

22 Art. 66: "TRIBUNALES DE JUICIO. Los tribunales unipersonales serán competentes
para conocer…."

23 Art. 289: "DISCUSION FINAL … Al finalizar el alegato el orador expresará sus peticiones de un modo concreto"

24 Entiendo que el mecanismo de asignación del control de la denominada "etapa intermedia" en forma completa a los Jueces Penales (arts. 247 a 262) es francamente superador del sistema que implementa el procedimiento bonaerense (Ley 11.922), que de acuerdo a su conocido art. 338 coloca en carga de los Jueces Correccionales o Tribunales en lo Criminal la atención de cuestiones previas atinentes al juicio propiamente dicho (conferir los traslados para el ofrecimiento de las pruebas, realizar la audiencia preparatoria del juicio, resolver los planteos sobre la validez constitucional de los actos de la investigación, su nulidad y las excepciones existentes, como asimismo lo referentes a la unión o separación de juicios) lo que en los hechos puede suponer un "adelanto de jurisdicción" contrario a la preservación de la imparcialidad y equidistancia del organismo con el conflicto.

25 Art. 78. Examen Mental Obligatorio. El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.

26 El art. 64 del CPPBA se encuentra redactado en idénticos términos que su similar del CPPN.

27 Art. 308 CPPBA; art. 294 CPPN

28 Art. 120 C.N.: "El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Esta integrado por un procurador general de la nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

29 Art. 56 CPPBA (mod. Ley 13.183 -B.O. 16/4/04-): "Funciones, facultades y poderes. El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en la forma establecida por la ley, dirigirá a la Policía en función judicial y practicará la Investigación Penal Preparatoria. En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún a favor del imputado. Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y por escritos en los demás casos. Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través de aquellos institutos que propiciaren la reparación a la víctima; sin perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u otro mecanismo dispuesto a tal fin. En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para realizarla; sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al procurador General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales Departamentales. En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los órganos judiciales por el artículo 103"

30 "Espósito, Miguel Angel s/Incidente de Prescipción de la Acción Penal promovido por su Defensa" (E. 224. XXXIX del 23 de Diciembre de 2004)

31 Art. 371 (según Ley 12.405). Deliberación… Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal revocará la excarcelación o la eximición de prisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 189 inciso 6) de éste Código, o igualmente dispondrá su inmediata detención, cuando n o hubiere sido detenido con anterioridad de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 151 de éste Código. En ambos supuestos la detención se dispondrá aun cuando el pronunciamiento no se encuentre firme y sólo podrá ser revisada conjuntamente con la sentencia.

32 Art. 371 (según Ley 12.260). Deliberación… Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso.

33 Art. 8.2. C.A.D.H.: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: …h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

Art. 14.5 P.I.D.C.yP.: Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley.

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