El juez de la ejecución penal en el Nuevo Código Procesal Penal Dominicano. Por John Garrido

 
“Judicializar el proceso de ejecución no consiste únicamente en generar mecanismos procésales para el control de la pena sino también permitir que el condenado pueda defenderse, no ya de la imputación sino de una ejecución descarriada de la pena. Para ello se debe permitir que el condenado continué contando con asistencia técnica, de modo que pueda hacer valer sus derechos y el conjuntos de garantías que limitan la actividad penitenciaria.” (Alberto Binder)

La Ejecución Penal.

Según la doctrina de Costa Rica se puede definir la ejecución penal como la actividad ordenada y fiscalizada por los órganos jurisdiccionales para lograr el cumplimiento de los títulos de ejecución y las sentencias firmes de condena dictadas en procesos penales. El magistrado Luis Fernández Arévalo, en su obra constitucionalizacion del proceso penal define la ejecución penal “como la actividad desplegada por los órganos estatales facultados legalmente en orden, a hacer cumplir todos y cada uno de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal firme.
De esta fase del procedimiento penal se puede decir que ha sido muy poca estudiada y no ha recibido nunca el trato suficiente ni por el estado ni por la doctrina comparada y mucho meno por los ejecutores del sistema judicial, hace falta entonces profundizar en el estudio de esta institución jurídica. Hasta ahora lo que se ha dicho de esta institución es que después que el juzgador dicta sentencia, se olvida posteriormente de los efectos de la misma, delegando su resolución en órganos administrativos, ájenos al poder judicial, y generalmente subordinando al poder ejecutivo todo el procedimiento de la ejecución de la pena. Al respecto el maestro Binder nos señala que “ tal perspectiva es claramente errónea, superficialaza la tarea de los jueces y da lugar a que ellos se desentiendan de las consecuencias de sus decisiones, con menoscabo de la propia actividad decisoria.” Siguiendo esta tesis, realmente lo que se hace es construir un juez por encima de su propias decisiones y coloca al juez como un ente alejado del sentido de compromiso; y como si no tuviera ninguna responsabilidad con respecto a las personas condenadas a equis medidas. y así mismo se sitúa al tribunal en una posición incomoda de ejercer un efectivo control judicial de las sentencias, además, la efectiva vigilancia del respecto de los derechos fundamentales de los prisioneros. El Nuevo Código Procesal Penal que al lado de introducir cambios significativos como delegar en el ministerio publico la investigación de los delitos, dar a la victima una mayor participación, establecer procedimientos alternativos al juicio, organizar intereses difusos etc. Ha decidido judicializar la fase de ejecución penal, creando los tribunales de ejecución de la pena, dependiente del poder judicial y dándoles facultades de control y vigilancia en la aplicación correcta de las penas privativas de libertad y de las medidas de seguridad.

La Ejecución Penal en el Derecho Comparado.

Para la doctrina y la jurisprudencia española el cumplimiento de las sentencias y resoluciones firmes forma parte del complejo contenido del derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales; y así nos lo expresa la jurisprudencia del tribunal constitucional  cuando dice “la ejecución de las sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula  del estado social y democrático, que implica, entre otras manifestación, la sujeción de los ciudadanos y de la administración publica al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no solo juzgando, sino ejecutando lo juzgado…” (1). El tribunal constitucional español lo que expresa con esta sentencia es indicar que la ejecución penal forma parte de la tutela judicial efectiva, siendo entonces un presupuesto de este derecho. Y no es para mas, porque de que le vale al individuo tener acceso a la jurisdicción y obtener una sentencia judicial que reconozca derechos y que no pueda ser ejecutada; el derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes solo se satisfacen cuando el órgano judicial que en principio las dicto, adopta las medidas oportunas para llevar a cabo su cumplimiento. Es por tanto que otro fallo del tribunal constitucional español señala que “la ejecución de las sentencia y demás resoluciones judiciales firmes corresponde a los jueces y tribunales, quienes serán los que interpretaran los términos del fallo.”(2). Con respeto a la ejecución de la pena, la jurisprudencia constitucional de Costa Rica en varias resoluciones ha enfatizado que el condenado no es una persona excluida de la comunidad jurídica, y en ese tenor a dicho la sala constitucional “que en una democracia, el delincuente no deja, por el solo hecho de haber sido condenado, de ser sujeto de derechos, algunos se le restringen como consecuencia de la condenatoria, pero debe permitírsele todos los demás…” (3). Como se puede ver en estas tesis jurisprudenciales la ejecución de la pena se ubica como parte del proceso que es ejecutada también el poder judicial, en donde el poder judicial no se aparta de la suerte que corra el condenado ni mucho meno se desatiende de su propia construcción. Es por tanto una tarea del poder judicial terminar su obra. En el derecho constitucional comparado se puede afirmar que existe todo un fenómeno constitucional de pretender judializar la ejecución de la pena, las ultimas reformas constitucionales regionales que se han realizado reflejan tal movimiento, es por ello que la constitución de Costa Rica recoge en su carta sustantiva este criterio doctrinal de judializar la ejecución de la pena, en su articulo 151, dice “…que le corresponde al poder judicial ejecutar las resoluciones que pronuncie…”. en la misma línea se expresa la constitución española al disponer en su articulo 117 numeral 3 “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes…”. En el marco de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, sobre la ejecución de la penas, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores establece que en la ejecución efectiva de la resolución, las autoridades juzgadoras adoptaran ella mismas disposiciones adecuadas para la ejecución de sus ordenes, (Art. 23.1). Con ello se indica la idea de la creación del juez de la ejecución de las penas para menores. 
Para la doctrina Argentina sobre el particular y hablando a través del destacado maestro Julio Maier nos explica que “ planteada universalmente la cuestión se reduce a saber cuales son las reglas de ejecución propias del derecho penal material y cuales las procésales o administrativas. Es tarea del derecho penal material definir que es una pena, como y cuando debe ejecutarse, se cumpla esta labor en el mismo código penal o en una ley especial; corresponde al derecho procesal penal instituir los órganos judiciales y el procedimiento adecuado para decidir en aquellos casos en los cuales la ley penal exige una resolución judicial sobre la vida de la ejecución penal o pone en manos de los jueces el control de la ejecución; por ultimo corresponde al derecho administrativo (aun del poder judicial si se otorgara esta función a ese departamento estatal) decidir sobre la dirección y administración de establecimiento de ejecución penal.” Maier con esta posición define y delimita las tareas que le corresponden a algunas instancia del sector justicia y nos indica que la administración penitenciaria es también una labor que debe asumir el poder judicial, la cual puede ser bien situada en el derecho administrativo.
El código procesal penal modelo para ibero América o cód
igo tipo, el cual es la fuente primordial de las reformas penales que se están llevando a cabo recientemente en la región, plantea a partir del articulo 388 que la administración de la ejecución de la pena y todo lo relativo al cumplimiento de la condena de un penado es realizada por los tribunales de ejecución de las penas, pertenecientes al poder judicial. De ahí que el nuevo código procesal penal dominicano haya sido influenciado por este importante documento reformatorio.

La Ejecución Penal en el NCPP.

Uno de los aspectos mas sobresaliente del nuevo instrumento procesal se sitúa en la en la etapa de ejecución penal. En la exposición de motivos del nuevo código procesal penal dominicano se señala “que la justicia penal no puede permanecer ajena a la cuestión de la ejecución de sus decisiones y que no se justifican las excusas de que el problema de los sujetos a condena es asunto de los encargados de los centros penitenciarios o de cobrar la multas o de aplicar la medida de que se trate, para abandonar a la suerte de las autoridades administrativas el control del cumplimiento de penas que han impuesto los jueces.” Con la adopción de estos postulados la nueva legislación penal dominicana se coloca a la par de la legislaciones latinoamericanas que han efectuado esta reforma, ubicando tales reformas, que las decisiones de los tribunales de juicio sea practicada por el poder judicial. Para la doctrina jurídica penal dominicana contemporánea existe ya, consenso en que la ejecución de una sentencia va ligada necesariamente al sistema de administración de justicia, sosteniendo esta doctrina, de que no tiene sentido y poco vale un fallo apegado a la verdad y a la justicia, si no existe la forma para imponerla. En ese contexto, si hacemos una interpretación extensiva del articulo 8 de la constitución política se podrá determinar que la ejecución de una sentencia esta garantizada por este articulado, señala la constitución dominicana como uno de los propósito del estado es “la protección efectiva de los derechos de la persona humana”, entonces por deducción, se tendrá que garantizar el cumplimiento de las decisiones pronunciada por los juzgados de la república, que tiendan al reconocimiento de derechos. Como se puede observar la ejecución de las decisiones judiciales es un componente vital, para la garantía de la protección de los derechos que se les reconozcan a un individuo que haya tenido acceso a la administración de justicia, por lo que es un mandato constitucional de que el estado tiene un compromiso de hacer cumplir los fallos de los tribunales. Lo que la constitución dominicana no hace es especificar a que órgano del estado le corresponde su ejecución, tal y como la hacen las constituciones de España y Costa Rica, ella se limita a señalar que el Estado tiene que garantizar la ejecución de la sentencia. En la legislación actual el cumplimiento y ejecución de la sentencia, la hace el ministerio publico con el auxilio de la fuerza publica; y todo lo relativo a las cárceles y penitenciaria lo asume el poder ejecutivo a través de sus dependencias.

El Juez de la Ejecución de la Pena.
 
Esta figura jurídica también llamada juez de vigilancia penitenciaria o juez del control de la ejecución de la pena es el funcionario judicial que estará encargado de asegurar los derechos del condenado en caso de abuso de los empleados de sus custodia, así mismo, dicho funcionario tendrá la jurisdicción de controlar la legalidad de las decisiones que las demás autoridades penitenciaria tomen cuando las mismas no estén contenida en la sentencia, también verán la aplicación de las sanciones de carácter disciplinarias en el recinto carcelario. El nuevo código procesal penal recoge esta institución en su articulo 74 y numera cuales son las funciones, al respeto dice “ los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución de la sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la pena.” Este articulo traza lo que de manera general aplicara el juez de la ejecución de la pena y de manera particular las funciones especificas que abarcara este funcionario las encontramos en el articulo 437 del citado código, indicando lo siguiente; “el juez de ejecución controla el cumplimiento adecuado de la sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución…, dispone de las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios, puede hacer comparecer a los encargados de los establecimientos ante si o a los condenados con fines de control y vigilancia, dicta de oficio las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordena a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones de lugar, también controla el cumplimiento de las condiciones impuesta en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos, y en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal.” Sin embargo, se puede señalar que esta atribuciones no son limitativa, esto se deriva, porque el juez de la ejecución de la pena acoge otras funciones que se encuentran en los demás subsiguientes artículos, como son; la revisión del computo de la pena dispuesto por la sentencia, le corresponde de oficio o a solicitud de parte establecer la unificación de las penas, organiza el proceso para sustituir la multa por trabajo comunitario o por prisión, puede embargar y conoces de los incidentes planteados por el ministerio publico y el condenado relativos a la ejecución y extinción de la pena. Este funcionario inclusive puede realizar un nuevo juicio sobre la pena. En fin este funcionario judicial ordena todas las medidas que sean necesarias para llevar a cabo a aquellas funciones y medidas que se exigen en el ámbito de aplicación de una sentencia penal irrevocable.
Es importante puntualizar que solo las sentencias condenatorias firmes y definitivas pueden ser ejecutadas.
Sobre las medidas de seguridad, las cuales se le aplican a los individuos que se consideran peligrosos y enfermos, de igual forma el juez de la ejecución penal, tiene sobre ellas competencia para su aplicación, observándose debidamente las mismas reglas para la ejecución de la sentencia condenatoria y otras disposiciones contenidas en el articulo 447 del código procesal penal.

La Función Social del Juez de la Ejecución de la Pena.

Cuando el legislador crea las leyes penales, la hace para que los tribunales la apliquen, lo que quiere decir, que los tribunales al sancionar al individuo, están aplicando lo que el legislador creo. Cuando el juez de juicio sanciona penalmente a un individuo que haya violado las leyes penales, esta haciendo una especie construcción moral sobre una persona y si a esta obra se le suma la idea que se tiene del derecho penal, en el sentido de que la finalidad ultima de las pena es resocializar y reeducar al individuo para devolverlo como bueno a la sociedad, que mejor oportunidad esta, para que el poder judicial le de seguimiento a su construcción. Es ahí la función importantísima de este funcionario, de vigilar y controlar la ejecución de lo que establece una sentencia, de garantizar el respeto de los demás derechos que le asisten al condenado y de evitarle al penado un doble estado de victimizacion. El juez de la ejecución de la pena tiene la obligación de construir un nuevo ciudadano y a si mismo devolverlo como bueno a la sociedad.      

Conclusión

Con la aparición en el contexto internacional del proceso de judicializar la ejecución de la sentencia condenatoria en las constituciones ha obligado al legislador ha redefinir el papel de la administración penitenciaria, la relación exi
stente entre el poder judicial y la administración carcelarias empieza a cambiar, este fenómeno en la Republica Dominicana a diferencia de otras legislaciones contemporáneas empezó por la constitución, sin embargo, en nuestro país se hizo vía una ley. La nueva legislación Procesal penal dominicana traspasa todo lo relativo al condenado penalmente a que lo maneje y controle el poder judicial, a través de un funcionario llamado el juez de la ejecución de la pena.
Pienso que esta aptitud legislativa viene a favorecer al preso definitivo, ya que la ejecución penal en manos de una administración penitenciaria dependiente del ejecutivo, al meno, ha sido deficiente en el respeto de los derechos humanos y fundamentales que le asisten al condenado, el individuo aun sentenciado sigue siendo un sujeto de derechos. Con la función que tiene el juez de la ejecución de la sentencia se verían minimizado los abusos y arbitrariedades que se cometen en contra del preso definitivo, ya que este seria un vigilante y garante de los derechos y facultades que le reconocen la constitución, los tratados internacionales y las leyes, de la cual goza un condenado. Así mismo el individuo tendrá en el juez de la ejecución penal una instancia para defenderse de un posible atropello que se pudiera cometer en su contra e invocar cualquier incidente a su favor.
Por otro lado, el efecto económico positivo que se ve en esta figura jurídica resulta halagador para los que ejercen la abogacía, en virtud de que se abriría un nuevo campo laboral para la practica del abogado, en ese sentido, la defensa puede proponer medidas ante el juez de la ejecución de la pena que puedan favorecer a su cliente. 
Creo que esta nueva institución en nuestro sistema jurídico va de la mano con la mas avanzada filosofía de respeto por los derechos humanos y con ella se cumple con el principio de que “el derecho no se detiene ante los muros de la prisión”. Tomando con ello la frase del filosofo Alemán Federico Nietzche “pero los castigos no deben expresar desprecio; un criminal es siempre un hombre”.

Nota:
Emails del autor: johngarrido@1972yahoo.es johngarrido@hotmail.com

Bibliografía.
Código Procesal Penal Modelo Para Ibero América 1989.
Nuevo Código Procesal Penal Dominicano, finjus 2002
Constitución Política Dominicana 2003.
Reflexiones Sobre el Nuevo Proceso Penal, Asociación de Ciencias Penales, Costa Rica, 1997.
Constitución y Garantías Procésales, parme 2003.
Revista de Ciencias Penales, Costa Rica, Nov. 2000.
1-Jurisprudencia STC67/1984 de 7 de Junio.
2-Jurisprudencia ATC1286/1987 de 23 Noviembre.
3-Jurisprudencia Voto 1261-90.Cf.mora/navarro.