En la ciudad de La Plata a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil siete, siendo las …….. horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón Sal Llargués y Carlos Angel Natiello, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 19.630 de este Tribunal, caratulada: “M. H., R. s/ recurso de Casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: NATIELLO – PIOMBO – SAL LLARGUES, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes
A N T E C E D E N T E S
I. Llegan los autos a consideración del Tribunal como consecuencia del recurso de casación deducido por la Sra. Defensora Oficial del Departamento Judicial San Martín, Dra. Roxana E. Oviedo Cozzetto a favor de R. M. H., contra la sentencia dictada con fecha 21/02/05, en causa N° 804, por el Juzgado en lo Correccional Nº 4 de la mencionada circunscripción judicial que condenó al mencionado imputado a la pena de ocho meses de prisión de ejecución en suspenso y dos años de inhabilitación especial para conducir automotores, más las costas del proceso, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas.
II.- Denuncia la recurrente absurdo en la valoración de la prueba efectuada por la Jueza de mérito, lo cual derivaría en la errónea aplicación del art. 94 del C.P..
En esencia, se agravia de que no se haya subsumido la conducta reprochada a su asistido en la figura prevista en el art. 35 inc. 1 del código fondal -como lo había solicitado la Defensa al momento del alegato-, sosteniendo que M. H. habría actuado en estado de inconsciencia.
Realiza un análisis propio de la prueba meritada, arribando sobre el punto a la conclusión opuesta a la del juzgador.
Subsidiariamente, plantea la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del C.P, cuestionando que no se hiciera lugar al pedido de la Defensa de que se descartaran como agravantes la pluralidad de víctimas y la entidad de la lesión de la víctima Monzón.
Hace reserva del caso federal.
En definitiva, solicita se absuelva libremente al imputado o, en subsidio, se imponga el mínimo de pena para el delito endilgado.
III.- Corrida la vista de rigor, la Sra. Fiscal Adjunto de Casación, Dra. Alejandra Marcela Moretti, se expidió por el rechazo del remedio incoado.
Sostiene que el estado de inconsciencia alegado por la recurrente fue correctamente rechazado por la Jueza interviniente. Afirma que el sólido razonamiento del fallo no puede ser cuestionado, toda vez que el estado consciente del imputado habría quedado demostrado.
En cuanto al segundo motivo de agravio, alega que la impugnante se desentiende de la serie respuesta del juzgador a los mismos planteos efectuados en ocasión del debate.
IV.- Por la contraparte, el Sr. Defensor Adjunto de Casación, Dr. Víctor Horacio Violini, mantuvo en todos sus términos el recurso interpuesto, mejorando los argumentos en torno al segundo y subsidiario motivo de agravio. En esencia, sostiene que habría doble valoración.
V.- Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala I del Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2da.) En su caso: ¿es fundado?
3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
A la deducción en tiempo y forma con invocación de motivos del art. 448 del C.P.P., se suma en el presente que se trata de una sentencia definitiva (arts. 105 y 450 del ritual) que, por su carácter condenatorio, genera agravio al imputado y su Defensa (art. 8 inc. 2º “h” de la C.A.D.H.; 14.5 del P.I.D.C. y P. y 454 inc. 1º del C.P.P.).-
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
I.- Considero que el primer agravio traído no puede tener acogida favorable.
El estado de inconsciencia alegado aquí y en la instancia por la Defensa queda desvirtuado por el plexo probatorio desplegado en el debate.
En primer término, el perito médico -Dr. Silva- descartó que el imputado se encontrara desmayado al momento de producirse la colisión, ya que de las lesiones constatadas en el mismo puede extraerse que estaba aferrado al volante. Asimismo, tanto las víctimas como el testigo presencial -L.- coincidieron en que M. H. se levantó inmediatamente y comenzó una discusión con uno de los pasajeros del colectivo que fuera por él embestido. A esto se aduna lo declarado por el testigo Vargas, quien circulaba en el camión conducido por el imputado, en cuanto a que éste iba charlando y cantando momentos antes del accidente (fs. 21 vta.).
Coincido así con lo expuesto por la jueza de mérito en la primer cuestión del veredicto, quien desgranó razonadamente la prueba colectada arribando a una conclusión que advierto por demás lógica y acertada.
II.- Estimo en cambio que el planteo subsidiario arribado por la recurrente debe ser acogido favorablemente.
En efecto, asiste razón a la Defensa cuando sostiene que constituye doble valoración computar como agravante la entidad de las lesiones sufridas por la víctima M. y, paralelamente, subsumir la conducta en el último párrafo del art. 94 del C.P.. Ello así dado que la mencionada norma prevé que su aplicación corresponderá “si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 o 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del art. 84”. Vale decir que la gravedad de las lesiones es un elemento del tipo en cuestión, lo que conlleva a la imposibilidad de valorarlo simultáneamente como agravante genérica sin caer en doble valoración.
En cuanto a la pluralidad de víctimas, también considero hubo en el caso doble valoración. Esto, aun cuando entiendo que la conducta de M. H. resultaba encuadrable legalmente en el mencionado art. 94 del C.P. en función del art. 84 del mismo código, sólo con la acreditación de las lesiones graves y gravísimas sufridas por las víctimas sumada a su conducción imprudente del automotor. Ello así dado que la pluralidad de víctimas, si bien se encuentra contemplado en el art. 84 citado, lo es en relación disyuntiva y no conjuntiva con la conducción negligente o imprudente. Consecuentemente, bastaba con ese despreocupado manejo, violatorio del deber de cuidado, para encuadrar típicamente el accionar del imputado en el último párrafo del art. 94 del C.P., resultando por ende la constatada y no controvertida pluralidad de víctimas una circunstancia que podría haber sido valorada como una doble calificante, conforme lo estipulado en el ya citado art. 84. Sin embargo, en autos la jueza encuadró legalmente la conducta desplegada por M. H. como “lesiones culposas con pluralidad de víctimas” (ver fs. 33), por lo tanto esta extensión del daño causado fue considerado al momento de subsumir la acción en el tipo legal en cuestión, deviniendo así en doble valoración el meritar simultáneamente dicha circunstancia como agravante en los términos del art. 41 del C.P..
Por último, debo decir que el planteo defensista en cuanto a que las lesiones de las víctimas no se produjeron por la colisión en sí sino por el vuelco del colectivo embestido, no resiste el menor análisis, ya que obviamente éste volcó como resultado del choque provocado por la violación del deber de cuidado por parte de M. H.
Voto así parcialmente por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto parcialmente por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto parcialmente por la afirmativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Natiello dijo:
Visto el modo en que han quedado resueltas las cuestiones precedentes, estimo que corresponde: 1) declarar admisible el recurso de Casación interpuesto por la Defensa Oficial en favor de R. M. H. contra la sentencia dictada el 21/02/05 en causa Nº 804 por el Juzgado en lo Correccional N° 4 del Departamento Judicial San Martín (arts. 8 inc. 2º “h” de la C.A.D.H.; 14.5 del P.I.D.C.P.; 421, 448, 450, 451 y 454 inc. 1º del C.P.P.); 2) casar parcialmente el mismo, obliterando la agravante referente a las lesiones que sufriera la víctima Monzón, así como la pluralidad de víctimas, conforme los argumentos dados; 3) reducir la pena impuesta al imputado R. M. H. a seis meses de prisión de ejecución en suspenso y dos años de inhabilitación especial para conducir automotores, más las costas del proceso, aunque sin costas en esta instancia, ello sin perjuicio de mi opinión contraria a fijar pena en esta Sede, siendo que ésta es minoritaria en la Sala que tengo el honor de integrar (arts. 40, 41, 84 y 94 del C.P.; 210, 373, 421, 448, 459, 460, 465, 530 y 531 del C.P.P.) y 4) tener presente la reserva del caso federal efectuada (art. 14 de la ley 48).
Es mi voto.
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I. Declarar admisible el recurso de casación interpuesto por la Defensa Oficial en favor de R. M. H. contra la sentencia dictada el 21/02/05 en causa Nº 804 por el Juzgado en lo Correccional N° 4 del Departamento Judicial San Martín.
Arts. 8 inc. 2º “h” de la C.A.D.H.; 14.5 del P.I.D.C.P.; 421, 448, 450, 451 y 454 inc. 1º del C.P.P..
II.- Casar parcialmente el mismo, obliterando la agravante referente a las lesiones que sufriera la víctima Monzón, así como la pluralidad de víctimas, conforme los argumentos dados.
III.- Reducir la pena impuesta al imputado R. M. H. a seis meses de prisión de ejecución en suspenso y dos años de inhabilitación especial para conducir automotores, más las costas del proceso, aunque sin costas en esta instancia.
Arts. 40, 41, 84 y 94 del C.P.; 210, 373, 421, 448, 459, 460, 465, 530 y 531 del C.P.P..
IV.- Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Art. 14 de la ley 48.
V.- Cumplido con el registro legal, pase a la Mesa Unica General de Entradas, conforme el Acuerdo Extraordinario del Pleno suscripto con fecha 28/12/04, para su notificación con copia certificada de lo aquí resuelto al Juzgado en lo Correccional Nº 4 del Departamento Judicial San Martín.
Arts. 33 y 36 del Reglamento Interno del Tribunal de Casación.
Oportunamente archívese.
HORACIO DANIEL PIOMBO – BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES – CARLOS ANGEL NATIELLO