Delitos de corrupción cometidos por agentes públicos del Estado. Rechazo de la excarcelación. Riesgos procesales. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correcional Federal, Sala I, CFP 1999/2012/7/CA2 “B., A. s/ rechazo excarcelación” del 24/11/17

///nos Aires, de noviembre de 2017.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Motiva la intervención del Tribunal el recurso de apelación introducido por los Dres. Eduardo Durañona y Alejandro D. Bisbal, en representación de A. B., contra la resolución de fecha 3 de noviembre del corriente año por la que el juez de la anterior instancia decidió rechazar la excarcelación solicitada en favor del nombrado.

II. Los apelantes afirmaron que no se registraban riesgos procesales que justificaran el encierro preventivo del imputado. En ese sentido, manifestaron que en el transcurso de las investigaciones que comprometían al Sr. A. B., este ajustó su comportamiento a las directrices específicas decretadas por la autoridad judicial, y requirió, en su caso, la autorización pertinente para ausentarse del país. Aseveraron, sobre la base de su actuación en las distintas causas citadas por el Magistrado, que el encartado carecía de voluntad y de capacidad para obstruir el curso de la instrucción.

Por otro lado, los letrados remarcaron las distintas irregularidades que, a su entender, habían viciado la detención del apelante. Según su visión del conflicto, los extremos que rodearon a aquella intempestiva disposición forjaron la base del incidente de nulidad nro.1999/12/8, y determinaron, siempre en el marco de la discusión relativa a la incorrección del encarcelamiento del interesado, las causales de recusación introducidas en el legajo nro. 1999/12/13.

III. El Dr. Jorge L. Ballestero dijo:

El contexto procesal en el que se inscribe la particular situación del imputado me persuade a homologar, en este caso, la solución adoptada por el Magistrado de grado. Si bien el hecho atribuido se vincula -atento a su hipotética conexión con diversos sumarios que tramitan en este fuero- al ejercicio abusivo de su cargo público, y de allí su favorable posicionamiento para gravitar en las ulteriores instancias de la causa, son otros aspectos los que me conducen a decidir en el sentido indicado.
Nótese que la generalización indiscriminada de tal lógica supondría ignorar cualquier singularidad, imponiendo el automático encarcelamiento del funcionario -tanto pretérito, como actual- por la mera imputación de un delito, con el caro precio de avasallar fronteras fundamentales del Estado de derecho. Sin embargo, en observancia de los peligros que la medida en crisis está legalmente llamada a neutralizar, se impone recordar que hoy se encuentran en pleno desarrollo un considerable número de medidas probatorias (ordenadas por el Juez de grado en el marco del incidente de investigaciones complementarias que corre por cuerda del principal) cuyo contenido concreto, ante el solo riesgo de su publicidad entre las partes, fundamentó el dictado del “secreto de sumario”.
No puede ignorarse, como corolario, que la fuente de la información receptada por el Instructor -en la que se fundaría, según se entiende, aquel sistema de tutela extraordinario-, emana de la colaboración prestada por uno de los imputados bajo el régimen de protección establecido por la ley 25.764. Estas observaciones, a mi modo de ver, sí revelan un cuadro actual y objetivo que respalda la restricción motivo de recurso. A esa precisión, por lo demás, se vincula la significación que, dado el estadio que se transita, expresan los acontecimientos que tienen al recurrente como un importante protagonista. La historia que el análisis armónico de los distintos expedientes relata y los escenarios que, en consecuencia, desde allí se describen, proyectan motivos suficientes para restringir su libertad ambulatoria a la luz de las directrices emitidas por el Superior en su resolución plenaria “Diaz Bessone”.
No obstante lo expuesto, importa destacar que en el marco del incidente de nulidad nro. 1999/12/8, el titular de la acción penal pública, con especial ahínco en el adecuado comportamiento procesal exhibido por B. en la tramitación de las causas en cuestión, sugirió la adopción de “medidas cautelares menos lesivas” para los derechos del encartado que permitieran, a la postre, tutelar con ecuanimidad todos los intereses comprometidos en el conflicto. Dado que tal directriz emanó de quien carga en el proceso con la responsabilidad de “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad” -art. 120de la Constitución Nacional-, incumbe que una vez superada la urgencia aquí aludida, el a quo proceda a evaluar, en armonía con aquella posición diversa, la concurrencia de restricciones que se ajusten a los parámetros demandados por el Ministerio Público Fiscal.

El Dr. Leopoldo Bruglia dijo:

En punto a resolver la cuestión planteada, efectuaré una breve consideración preliminar respecto a que los procesos judiciales donde, como en el presente, se investigan delitos relacionados con la posible corrupción cometida por agentes públicos del Estado revisten un matiz diferencial, ya que sus consecuencias se extienden a la sociedad en general ante el grave perjuicio relacionado con el quebrantamiento de sus derechos y la confianza depositada en el funcionario público.
Es así que entiendo que resulta necesario atender a la naturaleza particular de los hechos que se investigan, como “actos de corrupción” y que tal como ha sido considerado en los instrumentos internacionales sobre la materia ratificados por el Estado argentino (Convención Interamericana contra la Corrupción y Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobadas por las leyes 24.759 y26.096, respectivamente), estos sucesos integran un fenómeno social y político que trasciende la cuestión penal y producen serias consecuencias parala sociedad en su conjunto.
En orden a esto último, debe repararse en que los actos de corrupción repercuten negativamente en el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos, y debe remarcarse los efectos negativos que la impunidad de estas conductas produce sobre el tejido social (conforme CFCP, Sala IV: c.N° 1884/13, “Cattáneo, Juan C. s./recurso de casación”, rta. 11-07-2014, Reg.N° 1479/14; c. N° 1253/13-758/13, “Alsogaray, María Julia s./rec.decasación”, rta. 24-04-2014, Reg. N° 667/2014; Cám. Fed. de La Plata, c. NºFLP 3290/2005, “M.D.M. y otros s/ 296 en función del 292, 172, 54 y 55CP”, rta. 6-10-2016).
Las obligaciones convencionales asumidas por el Estado implican que éste debe investigar, juzgar y sancionar a los culpables de tales delitos, conforme señala el Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción “por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”.-
No obstante lo expuesto, ante la gravedad que implica la privación de la libertad en una causa penal donde no ha recaído sentencia, al decidir en este sentido se debe extremar la prudencia al disponer estarestricción y aplicar de manera delimitada la normativa que regula el instituto de la prisión preventiva, por resultar una cautelar excepcional, solo aplicable acasos en los cuales no existe otra solución para asegurar los fines del proceso-la efectiva aplicación del derecho sustantivo- mediante la prudente ponderación de lo que conocemos genéricamente como los riegos procesales.-
Este análisis no puede ser dogmático ni genérico, debe ser preciso y objetivo con el fin de evitar arbitrariedades en este sentido y posibles discrecionalidades por parte del juzgador, extremándose la prudencia al momento de efectuarlo. Es importante señalar que cada causa debe ser analizada en particular y de acuerdo a sus específicas e intrasmisibles características, evitándose la generalización indiscriminada a la que se refiere acertadamente el segundo párrafo del voto del Dr. Ballestero.-
Sentado lo expuesto, manifiesto que he de adherir a las consideraciones del voto precedente que correctamente analiza la concreta situación del imputado a la luz de las medidas pendientes de producción y los riesgos procesales que obstan a su soltura, a lo que se suma la compleja situación del imputado por su multiplicidad de causas (arts. 55 y 58 del CP y317 del CPPN) y lo expuesto en este punto en mi voto en el caso CFP10456/14/33/CA3 del 15/11/17.-
Es por ello que entiendo que corresponde en esta instancia la confirmación del auto apelado, coincidiendo también con mi colega en cuanto a que superada la coyuntura en la que recae parte importante de la urgencia de la restricción, se podrá evaluar la postura del titular de la acción pública en el incidente nro. 1999/12/8, siempre a la luz de los riesgo sprocesales que puedan mantenerse vigentes, los que deberán ser concretamente merituados.

En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fecha 3 de noviembre del corriente año por la que el juez de la anterior instancia decidió rechazar la excarcelación solicitada en favor de A. B..
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas nro. 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada nro. 42/15 de la C.S.J.N.) y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.