Delitos de acción privada. Desistimiento tácito (art. 386 inc. 3º CPPBA). Demoras judiciales. Tribunal de Casación Penal, Sala III, causa nº13.767 caratulada “J., A. s/ recurso de casación”, Rta. 17/2/05.

En la ciudad de La Plata, a los 17 días del mes de febrero de 2005, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores Carlos Alberto Mahiques y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de dictar sentencia en la presente causa número 3320 (registro de presidencia 13.767) caratulada “J., A. s/ recurso de casación” conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY-MAHIQUES-PIOMBO.

ANTECEDENTES

En lo que interesa destacar, el Juzgado en lo Correccional número 4 de La Plata denegó el sobreseimiento solicitado en favor de A. J. en orden a los delitos de calumnias e injurias que se le atribuyeran.
Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de casación el Defensor General (fs. 17/19) denunciando inobservancia y/o errónea aplicación de los artículos 3, 386 inc. 3° y 387 del Código Procesal Penal y 59 inc. 4° del Código Penal, afirmando que debe declararse extinguida la acción penal ante la inactividad del querellante, lo que así deja postulado.
Recuerda a tal fin, que su parte requirió se tuviera por desistida la acción, disponiéndose su extinción, en función de la inactividad de la querellante, según surge de los escritos glosados a fs. 71 y 72.
Que el “a quo” denegó el pedido en base a diversos argumentos que intenta refutar.
Que por el primero se sostuvo que luego del pedido de designación de audiencia corriente a fs. 71, no era menester realizar otro, ya que la demora del juez en el cumplimiento de un deber no podía acarrear perjuicio al querellante.
Que el impugnante discrepa con tal interpretación, que, a su ver, llevaría a la inaplicabilidad del artículo 386 del ceremonial.
Que el segundo argumento radica en que la situación prevista por el artículo 387 idem. ant., debe consistir en una absoluta inactividad del querellante, que signifique una verdadera rebeldía con relación a su intervención en el juicio, aparejando una tácita manifestación de voluntad de no desear continuar con el ejercicio de la acción, dándole a la norma un alcance que no tiene; y por estos fundamentos solicita se declare procedente el recurso, declarando extinguida la acción por desistimiento tácito de la misma.
Declarada la admisibilidad formal del recurso (fs. 52) y radicado en la Sala (fs. 88), con trámite de procedimiento abreviado (fs. 89), se da noticia de las partes (fs. 89 vta. y 90/91), llamando el Presidente los autos al Acuerdo, planteándose y votándose las siguientes

CUESTIONES:

Primera: ¿Corresponde el impulso de parte para el ingreso al fondo del asunto?
Segunda: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la primera cuestión, el señor juez doctor Borinsky dijo:

Explica James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso, editorial Ejea, Buenos Aires, 1.961, página 91 y siguientes) que la carga procesal, demanda la realización de un acto procesal, por la necesidad de prevenir un perjuicio procesal, y, en último término, una sentencia desfavorable.
Estas cargas constituyen imperativos del propio interés, que impone a las partes la necesidad de actuar.
La consecuencia del descuido de la parte, es el empeoramiento de su situación en el proceso, esto es, el inicio o el aumento de la perspectiva de una decisión contraria a su interés.
El contenido de la carga procesal es una actuación, con deberes ineludibles de respeto, lealtad, probidad y buena fe.
En los delitos de acción privada, solamente el ofendido tiene el derecho, y la carga, de promover y ejercitar la acción penal, y siendo su ejercicio voluntario, una vez ejercida puede renunciarse.
Dentro de esta ultima parcela, se ubican el desistimiento expreso o tácito de la acción.
Por ello, es carga de la parte que querella o interpone un recurso, valga la repetición, de su parte, como podría ser la impugnación contra el dictado de un sobreseimiento o sentencia absolutoria, la de mantener viva la acción principal o recursiva, ya que de lo contrario, transcurrido el plazo legal, procede la declaración de caducidad.
Entonces, si presentó un recurso de casación, y se resolvió hacer saber el Tribunal que iba a conocer y el trámite a seguir, era carga de las partes la realización de los actos de estímulo tendientes a obtener una resolución jurisdiccional. Y aquí hablo de todas las partes, pues la defensa puede igualmente tener interés en una sentencia sobre el mérito, y a lo que no pone ni quita rey que la detención del procedimiento pueda desembocar en la declaración de extinción de la acción, por prescripción, ya que le impide al imputado, como explicaba Giovanni Brichetti (“La evidencia en el proceso penal”, editorial Ejea Bs. As. Página 150), obtener una sentencia que lo purgue de toda mácula, al no rehabilitado moralmente y dejar subsistir, al menos la duda, de que cometiera el delito que se pusiera en su cabeza; por lo que si no impulsa el procedimiento corre con el riesgo de no lograrla.
En consecuencia, mientras no se verifique el cumplimiento de la carga impuesta a las partes, que los jueces no pueden suplir, subrogándose en las actividad de las mismas, no comienza el deber que tienen de resolver, ya que no existe precisamente acción penal legalmente mantenida, no existiendo forma entonces de justificar la desatención de las normas de procedimiento que establecen expresamente una específica manifestación del principio dispositivo que informa el sistema de los delitos de acción privada y de los recursos en general; por lo que a mi ver, se encuentra vedado el ingreso a la decisión de la Sala. ASI LO VOTO.
A la misma primera cuestión el señor juez doctor Mahíques dijo:
I) He de abrir mi respetuosa disidencia respecto del voto que abre el acuerdo, en razón de los argumentos que expondré a continuación.
II) En primer término, ante el planteo sometido a estudio en esta primera cuestión, y tratándose de un recurso de casación interpuesto por la defensa, debe precisarse el concepto de impulso procesal, a efectos de establecer si, dentro de la etapa impugnativa correspondiente a un proceso seguido por un delito de acción privada, la parte aquí impugnante tiene la carga de instar el procedimiento, y cual es el alcance de dicha actividad.
El impulso procesal consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso, aquél pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hacia la decisión final (cf. Palacio, Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal”, 10º edición actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 78).
Ello así, se advierte que dentro de la etapa procesal iniciada con la interposición del recurso de casación, no existe ninguna norma que obligue a la defensa que formula dicha especie impugnativa en el marco de un juicio de acción privada, a cumplir con ningún otro acto de impulso procesal, distinto del recurso interpuesto.
Por ende, el recurso es precisamente aquel acto procesal que habilita directamente la intervención del órgano revisor, el que debe dictar la correspondiente decisión, sin que dicha parte deba nuevamente requerir la realización de la actividad jurisdiccional en cuestión.
III) En tal sentido, debe destacarse que según el trámite establecido en el Capítulo IV del Título IV, Libro IV del Código Procesal Penal, y teniendo en cuenta específicamente lo dispuesto en el artículo 465, inciso 2º de dicho cuerpo normativo, al supuesto bajo examen corresponde aplicar las reglas relativas al procedimiento abreviado, y en razón de la norma citada, el Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral, a excepción del supuesto del artículo 457, que no resulta aplicable al caso de autos. Asimismo, que el inciso 4º del artícu
lo 465 del rito hija el plazo de quince días para el dictado de la sentencia por estos estrados.
Ello implica el establecimiento de una carga para el Tribunal, que no requiere de su previo impulso por la defensa, la que, desde la interposición del recurso, adquiere el derecho de obtener una decisión sobre sus planteos impugnativos, sin exigirse ningún otro acto de impulso de su parte.
Más aún, dicha expectativa resulta consustancial e inherente a la garantías constitucional de defensa en juicio, pues se incluye en ella el derecho de todo imputado a obtener, luego de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de restricción de libertad que comporta el enjuiciamiento penal (C.S.J.N., Fallos 272:188; 297:486).
IV) Asimismo, debe advertirse que normas del carácter de la contenida en el artículo 386 del ordenamiento adjetivo, que instituyen una especie de caducidad de la pretensión procesal ante la inactividad de la parte, sólo rigen para la querella, lo que se compadece con la particular naturaleza de la acción penal que se ejerce en estos delitos.
No alcanzan, en cambio, a la defensa, ni pueden hacerlo, pues el interés que dirige su actividad es radicalmente distinto al del querellante, como también lo serían los eventuales efectos que deberían asignarse a un desistimiento de su parte. Así, por ejemplo, una inactividad encuadrable en algunos de los supuestos contemplados en el artículo 386 del C.P.P. podría significar la condena del acusado, resultado por demás inaceptable, lo que demuestra a través del absurdo la imposibilidad de extender a la defensa los efectos de institutos procesales como el aquí tratado.
V) En razón de lo expuesto, a la primera cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.

A la primera cuestión el señor juez doctor Piombo dijo:
Que, por los mismos fundamentos, voto en igual sentido que el doctor Mahiques.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
Congruo con lo explayado en la cuestión anterior, si como es el caso, la querella solicitó la designación de audiencia, el proceso dejó de estar en sus manos y pasó a las exclusivas del “a quo” con deber de proveer, como en definitiva se hizo, y a lo que no pone ni quita la reiteración del pedido mencionado en la reseña de antecedentes, que no tiene nada, absolutamente nada que ver con el impulso mencionado en el recurso, pues cuando un deber no se cumple o se descuida, la parte tiene la facultad de reclamar por el retardo, ya que su intervención concluyó, el principio dispositivo dejó de funcionar, el impulso de la parte ya se verificó, y la cosa se encuentra dominado por la actuación del juez, en orden a sus facultades y deberes; y por estos fundamentos el recurso es improcedente, y debe ser rechazado, con costas (artículo 386 inciso 3º “a contrario”, 394, 48,451,465,530 y 531 del Código Procesal Penal).
En su mérito, a esta cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.

A la segunda cuestión, el señor juez doctor Mahiques dijo:
Adhiero por los mismos fundamentos al voto del doctor Borinsky y también me pronuncio POR LA NEGATIVA.

A la segunda cuestión, el señor juez doctor Piombo dijo:
Adhiero por los mismos fundamentos al voto del doctor Borinsky y también me pronuncio POR LA NEGATIVA.

A la tercera cuestión, el señor juez doctor Borinsky dijo:
Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión que antecede corresponde rechazar por improcedente y con costas, el recurso de casación interpuesto (artículo 386 inciso 3º “a contrario”, 394, 448, 451, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal). ASI LO VOTO.

A la misma tercera cuestión, el señor juez doctor Mahiques dijo:
Que, por los mismos, fundamentos, voto en igual sentido que el doctor Borinsky.

A la misma tercera cuestión, el señor juez doctor Piombo dijo:
Que, por los mismos, fundamentos, voto en igual sentido que el doctor Borinsky.

Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:

SENTENCIA

RECHAZAR por improcedente y con costas, el recurso de casación interpuesto a fs. 17/19 (artículos 386 inciso 3º “a contrario”, 394, 448, 451, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal).

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo.: Carlos Alberto Mahiques; Ricardo Borinsky; Horacio Daniel Piombo. Ante mí: Jorge Guillermo Rassó