Impedimento del normal funcionamiento del servicio de transporte. Nulidad de la condena. Falta de acusación del fiscal de casación. Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, FCR 5670/2017/CFC1 “G., J. A. y otra s/recurso de casación” del 10/3/20.

//la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 412/433 del presente legajo de casación nº FCR 5670/2017/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulado:“G., JORGE ALEJANDRO Y OTRA s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Río Gallegos, en el expediente FCR 5670/2017/CFC1 de su registro, con fecha 13 de junio de 2019, resolvió, en cuanto aquí interesa:“I) CONDENAR a JORGE ALEJANDRO G., de las demás condiciones personales mencionadas al inicio, como COAUTOR del DELITO DE IMPEDIR EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE POR TIERRA a cumplir la PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, ordenando que cargue con el pago de las COSTAS del proceso (arts. 26, 29 inc. 3º, 45 y 194 del Cód. Penal). II) CONDENAR a OLGA R.,de lasdemás condiciones personales mencionadas al inicio, como COAUTORA del DELITO DE IMPEDIR EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE POR TIERRA a cumplir la PENA DE TRES MESES DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, ordenando que cargue con el pago de las COSTAS del proceso (arts. 26, 29 inc. 3º, 45 y 194 del Cód. Penal)……”(Cfr. fs. 391/404 vta.)

II. Que, contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el doctor Enrique A. Papa, abogado defensor de Jorge Alejandro G. y Olga R. (cfr. fs. 412/433), el que fue concedido porel magistrado “a quo” (cfr. fs. 434/436vta.) y mantenido fs. 444.

III. El recurrente encarriló sus agravios en ambos incisos del art. 456 delC.P.P.N.

En primer lugar, planteó la inconstitucionalidad del Art. 459 inc. 1 del C.P.P.N. por resultar violatorio del derecho de defensa en juicio y del debido proceso.

Por otra parte, entendió que el tribunal valoró erróneamente la prueba producida durante el debate. Al respecto, indicó que no existe certeza de que efectivamente G. o R. hubieran estado presentes al momento de iniciado el impedimento del tránsito vehicular, ni que ellos hubieran decidido realizar y encabezar la protesta en cuestión.

Dijo que el “a quo” le dio única y especial preponderancia a la declaración prestada por los gendarmes en sede policial, pero sin otras pruebas objetivas que apoyen y sustenten su testimonio, lo que a su criterio no permite arribar a una sentencia condenatoria. En consecuencia, entendió que la sentencia cuestionada viola el principio de igualdad ante la ley.

Asimismo, cuestionó la calificación jurídica sostenida por el magistrado sentenciante; consideró que no puede tenerse por acreditado el dolo que requiere el tipo del artículo 194 del C.P. Sobre el particular, expresó que sus asistidos no permanecieron en el lugar a fin de cortar o interrumpir el tránsito, sino para acompañar en un reclamo a trabajadores de su gremio que padecían una situacióndesesperante.

Entendió que, en contra de lo sostenido por el juez, la presencia de G. y R. en dicho sitio se debió a un reclamo constitucional de los derechos de los trabajadores por la falta de cobro de sus salarios, los que no variaron pese a lainflación.

Manifestó que, en caso de considerar que la conducta que se reprocha a sus defendidos resulta típica y encuadra en el Art. 194 del C.P., el accionar de los nombrados resultó antijurídico porque que se trató de un legítimo o regular ejercicio de sus derechos (Art. 34 inc. 4 del C.P.): de peticionar a las autoridades, de reunión y de libertad de expresión. En ese orden de ideas, entendió que el caso de autos se trató de una protesta que se inscribe dentro del ejercicio de un derecho constitucional que no ha puesto en peligro el bien jurídico protegido por el Art. 194 delC.P.

En lo referente a la culpabilidad, dijo que pudo haber existido un error invencible de prohibición o una falta de conciencia total de antijuridicidad. También mencionó el exceso en las causas de justificación o el ejercicio de los derechos (Art. 35 del C.P.).

Por otra parte, cuestionó la mensuración de la pena efectuada por el “a quo”, que consideró falta de adecuada fundamentación.

Finalmente, reiteró que la sentencia resulta arbitraria por carecer de motivación.

Por todo ello, solicitó que se case la resolución impugnada y se dicte el sobreseimiento de sus defendidos.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que durante el término previsto en los arts. 465, 4to. párrafo y 466 del C.P.P.N. se presentó el señor fiscal general ante esta instancia, doctor Javier Augusto de Luca, quien entendió que la condena de Jorge G. y de Olga R. implicó una “suerte de responsabilidad objetiva”y que se castigó a los nombrados por su rol de dirigentes sindicales y por el haber reconocido que fueron los responsables políticos y gremiales de la dirección de la protesta, sin haber traducido esas situaciones al ámbito penal.

También dijo que el fallo adolece de ausencia de análisis sobre la lesión o puesta de peligro de algún bien jurídico protegido mediante una ley penal (Art. 19 de la Constitución Nacional).

Evaluó que la sentencia cuestionada tiene una escasa o nula valoración de las causasde justificación de estado de necesidad y de legítimo ejercicio de un derecho derivadas del ejercicio de la libertad de expresión en el caso, invocadas por la defensa, o, en su caso, de un exceso en dichas causas de justificación (Art. 35 delC.P.).

En definitiva, sostuvo que el caso de autos se refirió a una protesta de contenido social que no puso en peligro el bien jurídico cuya ofensa reclama el Art. 194 del C.P. y que puede inscribirse dentro de los estándares internacionales de jerarquía constitucional del ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Por ello, evaluó que debe hacerse lugar al recurso de ladefensa.

V. Que, superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., oportunidad en la cual el señor fiscal general ante esta Cámara Federal de Casación Penal presentó breves notas, de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (fs. 458/461).

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos.

Elseñor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

I. En primer lugar, con relación al planteo respecto de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados, si bien el monto de pena al que resultaron condenados Jorge Alejandro G. y Olga R. (nueve meses de prisión y tres meses de prisión, respectivamente) no supera el límite impugnaticio previsto por el art. 459, inc. 2°, del C.P.P.N., es menester señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la inconstitucionalidad de tal obstáculo formal en el fallo “Giroldi” (cfr. G. 342 XXVI, rta. el 7/4/95); a cuyos fundamentos,brevitatis causae, me remito.

Por ello, toda vez que la sentencia puesta en crisis es de aquéllas contempladas por el art. 457 del C.P.P.N., los agravios planteados se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido con los requisitos de temporaneidad y fundamentación exigidos por el art. 463 del C.P.P.N., el recurso de casación interpuesto por la defensa de Jorge Alejandro G. y de Olga R. resulta formalmenteadmisible.

II. Superado el juicio de admisibilidad, cabe recordar que el “a quo” tuvo por acreditado que entre el 10 y el 21 de mayo del año 2017, oportunidad en la cual un numeroso grupo de personas identificado con la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) interrumpió la circulación vehicular en los accesos a la ciudad de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, en diferentes lugares de la Ruta Nacional Nro. 3 y en la Ruta Provincial Nro. 53. Ello, a modo de protesta para reclamar que las autoridades provinciales y nacionales solucionen diversos problemas de la población santacruceña (Cfr. fs.394vta).

Este hecho fue calificado como constitutivo del delito de entorpecimiento y/o impedimento del normal funcionamiento de los transportes por tierra, y se condenó a Jorge Alejandro G. y a Olga R. en calidad de coautores (Arts. 45 y 194 delC.P.).

Ahora bien, el doctor Javier Augusto de Luca, representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, con fundamentos suficientes, dictaminó en el mismo sentido que el propuesto por la defensa de Jorge Alejandro G. y Olga R. (cfr. fs. 446/455vta.).

Conforme ello, resulta aplicable al caso en autos, en lo pertinente, lo resuelto por el suscripto en diversos precedentes (C.F.C.P., Sala IV, Causas 16.664 “Raneri, Raúl Alberto s/recurso de casación”, rta. 10/7/2013, Reg. 1233/13 y FCR 42000236/2012/CFC1 “Abarza Rocenda, Hugo Marcelo s/recurso de casación”, rta. 4/10/2017, Reg. 1377/17).

En dichas circunstancias, con motivo de la ausencia de controversia en autos, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial que asiste técnicamente a Jorge Alejandro G. y Olga R., anular la resolución recurrida y reenviar las presentes al tribunal “a quo” para su sustanciación. Sin costas en la instancia.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

Que coincido sustancialmente con los argumentos brindados por el colega que liderael Acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky.

En efecto, del trámite de la presente causa se desprende que el representante del Ministerio Público Fiscal, al momento de dictaminar -en la oportunidad prevista por los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación- peticionó que se haga lugar al recurso interpuesto por la defensa particular de Jorge Alejandro G. y Olga R. (cfr. fs.446/455).

Fundamentó su posición, en primer lugar, en que la sentencia impugnada implicó “una suerte de responsabilidad objetiva”, afectando el principio de culpabilidad, dado que los imputados habrían sido castigados por su rol de dirigentes sindicales y por haber reconocido ser los responsables políticos y gremiales de la dirección de la protesta, sin describir –en concreto- la conducta que se les atribuye.

A continuación, indicó que no se había analizado la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido por una ley penal y recordó que los tipos penales atribuidos reclaman una ofensa a la seguridad común, aspecto que no se habría demostrado en la sentencia recurrida.

También manifestó que hubo una escasa o nula valoración de las causas de justificación invocadas – estado de necesidad justificante y legítimo ejercicio de un derecho, derivadas del ejercicio de la libertad de expresión-. Señaló, en ese sentido, que los cortes de ruta tuvieron como causa reclamos laborales y sociales, como un último recurso de los manifestantes para ser oídios seriamente.

También indicó que las molestias y desórdenes que generaron los manifestantes no constituían los peligros a los que refiere el tipo penal atribuido. En ese mismo sentido, aclaró que las lesiones sufridas con posterioridad por algunos gendarmes no integraron el objeto procesal de la causa, que se circunscribió al entorpecimiento del tránsito vehicular.

Luego de ello, expresó que el castigo penal posterior por hechos que habían cesado no superaba los estándares establecidos por la Corte Interamericana para la utilización de sanciones penales que limiten la libertad de expresión. Destacó que existían medios menos lesivos para tratar con el conflicto y que el castigo de una protesta social se oponía al funcionamiento saludable de una sociedad democtrática.

Agregó que en el caso hipotético de que los imputados se hubieran excedido en el ejercicio de sus derechos se llegaría al mismo resultado, dado que la ley penal reconduce la tipicidad a una figura culposa, que no está prevista en el delito previsto en el artículo 194.

Finalmente, sostuvo que “el caso de autos se refiere a una protesta de contenido social que no puso en peligro el bien jurídico cuya ofensa reclama el art. 194 CP que es por el único hecho por el que fueron acusados y que, además, puede inscribirse dentro de los estándares internacionales de jerarquía constitucional del ejercicio del derecho a la libertad de expresión; las violencias ejercidas se subsumen en otros tipos penales sobre los que no ha tratado el caso; y los hechos no versaron en un caso de un piquete como medio para cometer otros delitos, por ejemplo,extorsiones a autoridades o aparticulares, etc. que serían perfectamente punibles” (cfr. fs. 455).

Por esos motivos consideró que existían razones suficientes para hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa.

Ahora bien, tal como lo señala el voto que lidera el presente Acuerdo, la existencia de un dictamen fiscal, debidamente fundado, dirigido en un sentido idéntico al de la impugnación interpuesta por la defensa, revela la ausencia de contradicción entre las partes y determina la suerte favorable del presenterecurso.

En mérito de lo expuesto, adhiero a la solución propuesta por mi distinguido colega que me precede y doy mi voto en ese sentido, sin costas (arts. 530 y 531 delCPPN).

Elseñor juez Gustavo M. Hornos dijo:

Comparto en lo sustancial las consideraciones vertidas por el colega que lidera este acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky -a cuyos fundamentos me remito- y que lleva la adhesión del doctor Javier Carbajo en orden a hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial y, en consecuencia, anular la resolución recurrida.

Es que corresponde hacer extensiva la aplicación de la doctrina de “Tarifeño” y “Cattonar” al ámbito recursivo, pues si la Corte Suprema entendió que la posición acusatoria y valorativa de la prueba del juicio asegura el contradictorio y habilita la potestad de juzgar, de la misma manera debe interpretarse que si el señor Fiscal General –en tanto superior jerárquico del Fiscal de Juicio- declina la pretensión acusatoria allanándose a la pretensión de la defensa, el juzgador en la etapa recursiva no puede suplantarlo en su rol sin romper el juego de equilibrio entre las partes. (cfr. mi voto en causa nro. 14.824 “LÓPEZ, Miguel Ángel y otra s/recurso de casación”,reg. Nro. 1488/12, rta. el 30/8/12; causa nro.15.413 “CASTILLO, Patricios/recurso de casación”, reg. Nro. 2263/12, rta. el 22/11/12 y en causa nro. 16.664 “RAJNERI, Raúl Norberto s/ recurso de casación”, reg. Nro. 1233/13.4, rta. 10/07/2013; entre muchos otros).

Las formas sustanciales del juicio requieren de acusación, defensa, prueba y sentencia, dictada por los jueces naturales, dotando así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal, reconociendo de esta manera el carácter acusatorio que debe iluminar la legislación procesal penal, en resguardo de la garantía de debido proceso penal (art. 18 C.N.).

En consecuencia, adhiero a la propuesta de mis colegas de hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 delC.P.P.N.).

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el tribunal,RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 412/433 por la DefensaPública Oficial que asiste técnicamente a Jorge Alejandro G. y Olga R., ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR las presentes al tribunal “a quo” para su sustanciación. Sin costas en la instancia (Art. 530 y ss delC.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese y, comuníquese (Acordada Nº 5/19 C.S.J.N.). Remítase la causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente demuy atenta nota deenvío.

MARIANO HERNÁN BORINSKY- JAVIER CARBAJO – GUSTAVO M. HORNOS