En la ciudad de La Plata, a los 31 días del mes de agosto de dos mil cuatro, se reúne la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, integrada por los señores jueces doctores Ricardo Borinsky, como presidente, y Carlos Alberto Mahiques, como vicepresidente, para resolver sobre el recurso de casación interpuesto en la causa N°2652 del registro de la Sala (registro de Presidencia N°11.841), caratulada "B. E., E. R. s/recurso de casación", de cuyas constancias RESULTA:
1°) El juez a cargo del Juzgado en lo Correccional N°3 de Quilmes condenó a E. R. B. E. a las penas de seis meses de prisión de ejecución condicional y un año y seis meses de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, y costas, imponiéndole además reglas de conducta, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas.
2°) Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el señor defensor oficial adjunto departamental, doctor Diego Lucas Fernández, denunciando la vulneración de formas esenciales del proceso, en tanto el a quo dispuso la incorporación por lectura al debate de la declaración prestada durante la investigación penal preparatoria por la supuesta víctima del hecho, sin que haya mediado un control útil y eficaz del acusado sobre dicho testimonio.
Agregó al respecto el impugnante que el artículo 366 inciso 3° del ordenamiento ritual debe interpretarse en el sentido de que sólo se permite la incorporación por lectura de las declaraciones correspondientes a personas ausentes del debate, siempre y cuando se haya asegurado el derecho de contradicción en la recepción del testimonio.
Por otra parte, se agravió de la errónea aplicación del artículo 94 del Código Penal, diciendo que el sentenciante no mencionó cual fue el concreto deber de cuidado vulnerado por el encausado. Además, refirió que no puede imputarse en términos normativos el resultado acaecido a la conducta de su asistido.
3°) El señor fiscal adjunto ante este Tribunal, doctor Marcelo Fabián Lapargo, postuló el rechazo del recurso, señalando que se cursaron a M. A. L. citaciones tanto a su domicilio como al informado por la Secretaría Electoral, sin que se lo haya encontrado, por lo que no existe quebrantamiento alguno a las garantías procesales mencionadas por el impugnante.
Sostuvo además que se encuentra adecuadamente demostrada la relación causal entre la conducta del acusado y las lesiones sufridas por la víctima, sin que en la valoración del material probatorio se presente un absurdo o arbitrariedad que permitan abrir la vía casatoria.
4°) Conforme al trámite previsto en el artículo 465 del C.P.P., tras deliberar, y sometido el recurso a consideración del tribunal, se plantearon y votaron, en el orden de intervención: doctores Mahiques-Borinsky, las siguientes cuestiones: primera: ¿es procedente el recurso de casación interpuesto? segunda: ¿qué decisión corresponde adoptar?.
A la primera cuestión, el señor juez doctor Mahiques dijo:
I) Conforme lo expuesto en la causa N°2060, "Z., L.R. s/recurso de casación" (rta. 24/4/03, reg. 177/03), cabe recordar que, en el ámbito de los delitos culposos, la acción se caracteriza porque es causa eficiente del resultado típicamente relevante, mediante la creación o aumento del peligro que se ve concretado luego en aquel, a través de la violación por parte del autor de un determinado mandato de cuidado.
Este elemento se ve complementado, en el ámbito subjetivo, con la previsibilidad por el sujeto activo de que el curso dado a los hechos a través de su conciente transgresión al deber de cuidado genera la mentada producción o elevación del riesgo y sus posibles consecuencias.
Es decir, la esencia de los delitos imprudentes, tradicionalmente presentada en términos de "omisión del deber de cuidado", se encuentra dada por la creación de un peligro por encima del límite del riesgo permitido.
II) Siendo ello así, se advierte que, en la especie, el fallo determina la existencia de un obrar imprudente como causa eficiente del resultado lesivo imputado, sin tener en cuenta, en forma acorde con lo establecido en los párrafos precedentes, que la culpa es un supuesto de error de tipo evitable que debe ser explicitado, conforme lo sostuve en la causa N°316 de esta Sala, "Bottazzini, Nicolás s/recurso de casación" (rta. 12/6/03, reg. 367/03).
En otros términos, no basta con explicar el desarrollo objetivo de los acontecimientos -en este caso, mediante la descripción de las circunstancias fácticas que rodearon al suceso juzgado, o el mero señalamiento de que el acusado perdió el control del vehículo que conducía-, sino que es menester vincular el mismo a una determinada actuación configurativa de una elevación del riesgo permitido, estableciendo el aspecto objetivo de la infracción (con el consiguiente aumento indebido del riesgo traducido en el resultado). Esta exigencia no ha sido cumplida por el sentenciante, y en modo alguno puede considerársela cubierta con la simple indicación de que el imputado no logró mantener el control efectivo del vehículo, careciendo de una motivación suficiente el intento de derivar de dicha circunstancia la violación de un deber de cuidado.
Además, desde una perspectiva subjetiva, habrá de motivarse la inclusión o no del resultado por parte del autor y como resultado de su acción, y en caso negativo, si ese error fue evitable o inevitable (previsibilidad).
III) En consecuencia, como también se resolvió en la causa N°351 ("G., Juan Jesús s/recurso de casación", rta. 25/3/03, reg. 90/03), cumple aquí recordar que la sentencia es un fenómeno normativo de creación de una norma individual fundada en la aplicación a un caso concreto de una norma general, que en el ámbito del Derecho Penal no puede ser otra que la ley, en virtud del principio de legalidad. A través de dicha aplicación, se busca solucionar un conflicto social a partir de las mentadas normas legales de índole general. Este proceso de concreción se manifiesta en la motivación y tiene dos ámbitos bien definidos: la determinación de los hechos y la consiguiente inferencia del derecho aplicable.
Por ende, aplicar la ley a un caso concreto importa establecer que el hecho, la conducta de una persona, es la que está mencionada en el texto legal y que, por lo tanto, la consecuencia jurídica que la ley prevé debe tener lugar. Este proceso de aplicación requiere de una determinada fundamentación lógica, conocida como la "subsunción", y su carencia o irrazonabilidad determina la nulidad del acto a través del cual se pretende llevar a término el referido proceso de concreción y sus consiguientes efectos, por resultar arbitrario, tal como ocurre en el caso bajo estudio.
Así ha ocurrido en el caso, por cuanto al ser parte integrante y esencial del tipo penal culposo aplicado por el sentenciante la aludida infracción a un deber de cuidado por parte del sujeto activo, la falta de determinación específica de dicho extremo torna arbitrario el mentado juicio de subsunción, en tanto carece de la debida motivación que lo sustente.
IV) Repárese en que el fundamento último de la exigencia de motivación de las resoluciones radica en el cabal funcionamiento del Estado de Derecho y constituye una de las más preciadas garantías republicanas (cf.: Francisco D’Albora, "Código Procesal Penal de la Nación. Anotado – Comentado – Concordado"; Abeledo Perrot; Buenos Aires; pág. 135).
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde dejar sin efecto el fallo basado en afirmaciones que impiden determinar con precisión el real fundamento que sustenta lo resuelto, ya que es requisito de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan una derivación razonable del derecho
vigente, con aplicación a las circunstancias probadas de la causa (Fallos 297:362).
Es del caso destacar la gravedad de una motivación implícita porque es precisamente típico de la motivación el hacer explícito aquello que por su naturaleza no lo es. En efecto la sentencia es fruto y resultado de una delicada operación lógica que el juez debe manifestar por escrito a fin de que su razonamiento pueda ser controlado.
La motivación respecto al hecho exige que el magistrado, con los elementos de juicio que tiene a su disposición, exprese las razones que lo conducen a estimarlo o no presente en sus elementos objetivos y subjetivos. Sólo así el imputado es puesto en grado de conocer y juzgar la actividad mental del magistrado en la elección y en la valoración de todo momento relevante para la decisión (Cf.: Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II; Causa N°4078, "Curutchet, Daniel Alberto s/recurso de casación", rta. 24/2/03, reg. 5472).
V) Conforme lo hasta aquí expuesto, presentando la sentencia una motivación aparente sobre el punto aludido, corresponde y así lo dejo postulado al acuerdo, declarar procedente el recurso de casación interpuesto, y casar el fallo en crisis, conforme lo dispuesto en los artículos 459, 460, 465 y concordantes del Código Procesal Penal, por lo que a esta primera cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el señor juez doctor Borinsky dijo:
Considero que en razón de la dogmática del tipo culposo, se torna innecesaria la separación de los temas referidos a la corporización del injusto y la persona de su autor; mientras que su estructura demanda colmar o completar el tipo abierto y, esto, en el caso, es imposible de lograr por falta de especificación del hecho que se estima imprudente, en decisión que priva a la defensa del adecuado conocimiento del hecho materia de reproche, pues es posible que el imputado no tuviera, o sí, el adecuado dominio de su vehículo en función del estado del tiempo. Pero esto es un enigma imposible de resolver ya que en el veredicto no se dice nada, absolutamente nada acerca del hecho negligente, imprudente, imperito o violatorio de reglamentos o deberes ya que se puede circular en un pavimento mojado con cubiertas lisas o pastillas de freno gastadas, a excesiva velocidad, distraído, en zigzag, por desniveles barrosos, intentar frenar con aplicación simultánea de embrague, en automóviles sin caja automática, dentro de una cantidad mayor de casos imaginables, y la respuesta dependerá de si en función de la acción emprendida existía la posibilidad de advertir la realización del peligro, o si directamente se había emprendido un desplazamiento riesgoso, realizado una maniobra imperita.
En otras palabras, como de la reseña contenida en el voto del doctor Mahiques, lo que falta, y por supuesto coincido, es el hecho que determina la condena (artículo 18 de la Constitución Nacional) y como consecuencia de ello, el veredicto no deja ver la necesaria motivación, adhiero a la solución auspiciada por el magistrado que abre el Acuerdo, razón por la cual, a esta primera cuestión, también VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión, el señor juez doctor Mahiques dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde declarar procedente el recurso de casación interpuesto, y casar la sentencia impugnada. En cuanto a la situación procesal del encausado, y según los argumentos que expuse en los autos N°316, "B., N. s/recurso de casación", y N°157, "F., M. L. S/ recurso de casación", a los cuales me remito a efectos de evitar repeticiones innecesarias, considero que corresponde absolver a E. R. B. E.. ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión, el señor juez doctor Borinsky dijo:
Dejando de lado la situación contemplada en los precedentes que menciona el doctor Mahiques, en atención a los coincidentes votos sobre la primer cuestión planteada, igualmente me pronuncio en el mismo sentido. ASÍ LO VOTO.
Con lo que no siendo para más se dio por terminado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente:
RESOLUCIÓN:
I) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de casación obrante a fs. 20/25.
II) CASAR la sentencia dictada el 11 de octubre de 2002 por el Juzgado en lo Correccional N°3 de Quilmes, en la causa N°4596/2001, y ABSOLVER libremente a E. R. B. E. (artículos 94 del C.P., 459, 460 y 465 inc. 2° del C.P.P.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al juzgado interviniente, y oportunamente archívese.- FDO: Carlos Alberto Mahiques – Ricardo Borinsky