Desobediencia a una orden de restricción de acercamiento. Inaplicabilidad de la probation. Doctrina “Góngora” Suprema Corte de la Prov. de Buenos Aires, P. 128.910 "Altuve, Carlos Arturo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" del 16/08/2017

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, de Lázzari, Pettigiani, Negri, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 128.910, “Altuve, Carlos Arturo. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 75.857 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”.

ANTECEDENTES

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Junín, mediante el pronunciamiento del 15 de diciembre de 2015, hizo lugar al recurso de la especialidad deducido por la defensa de Lucas M. C. contra el decisorio del Juzgado en lo Correccional Nº3, del mismo departamento judicial, que había declarado inadmisible el instituto de la suspensión de juicio a prueba solicitado por el imputado y su defensa, por considerar razonables y atendibles los fundamentos esgrimidos por el fiscal al oponerse a su concesión. En consecuencia, ordenó devolver la causa al origen para que se dicte una nueva resolución conforme lo plasmado por esa Cámara (v. fs. 7/8).
El señor Fiscal General departamental interpuso recurso de casación (v. fs. 13/19 vta.), el que, declarado inadmisible (v. fs. 20), motivó la deducción del de queja ante el Tribunal de Casación Penal, sostenido a su vez por la señora Fiscal Adjunta (v. fs. 22/30 y 33/34 vta.).
La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el decisorio del 22 de septiembre 2016, hizo lugar a la queja y rechazó el recurso de casación interpuesto, sin costas (v. fs. 35/38).
Frente a lo así resuelto, el señor Fiscal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 48/56), el que fue declarado admisible por el tribunal recurrido (v. fs. 70/73).
Oído el señor Subprocurador General (v. fs. 84/88), dictada la providencia de autos (v. fs. 89), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el Fiscal de Casación?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El señor Fiscal ante el Tribunal de Casación denunció “[a]rbitrariedad por fundamentación aparente y por apartamiento de la doctrina legal aplicable: Inobservancia de lo resuelto por la CSJN en el caso ‘Góngora” y -como cuestión federal- aludió a la violación del art. 7 inc. “f” de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, “Convención de Belém do Pará” (v. fs. 51 vta., ap. V a).
Explicó que “la decisión de la Sala V [rectius: I] del Tribunal de Casación resulta contraria a normas constitucionales y convencionales, y desconoce arbitraria e injustificadamente la doctrina legal aplicable a los casos en que se ventile la posibilidad de otorgar la suspensión de juicio a prueba a un imputado de un delito que constituye violencia contra las mujeres” (v. fs. 51 vta.).
Como argumentos en aval de su reclamo refirió a la doctrina del citado fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que se estableció que no resulta aplicable la suspensión de juicio a prueba respecto de imputados por delitos que involucran violencia de género, por resultar contraria a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino a través de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (Convención de Belém do Pará), más precisamente en el art. 7 de la misma (v. fs. cit.).
Luego de transcribir el art. 1 de dicha Convención, en el que se define qué debe entenderse por violencia contra la mujer, señaló que es claro que la calificación de los hechos en tal sentido no descansa en la libre discrecionalidad de los jueces, sino que es una definición que emana de la propia Convención, la cual reviste jerarquía supralegal (v. fs. 52).
En dicho entendimiento, expresó que resulta indiferente bajo qué Título del Código de fondo se encuentra inserta la figura en trato, pues lo relevante -afirmó- “…reside en determinar si las circunstancias del caso y el contexto en el que el mismo acaeciera quedan comprendidas en la definición de violencia contra las mujeres que realiza la Convención” (v. fs. 52 -con negrita en el original-).
Adujo que los hechos investigados, sin lugar a dudas, constituyen violencia contra las mujeres en los términos aludidos. Para dar cuenta de ello, efectuó un repaso de la materialidad fáctica imputada a partir de la denuncia de María Lorena M. (v. fs. 52 y vta.).
Afirmó que la fundamentación dada por el tribunal intermedio “…resulta dogmática y se desentiende de las circunstancias comprobadas de la causa” (v. fs. 53).
Por otra parte, con apoyo en lo normado por el art. 7 de la referida Convención, destacó que el Estado Argentino “se ha obligado internacionalmente a tomar medidas de protección a las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir por todos los medios a su alcance” y que “…es necesario considera[r] que el delito de desobediencia que aquí se imputa a M., refiere al incumplimiento de una medida de protección dictada en el marco de la ley de violencia familiar 12.569 y por ende, se encuentra enmarcado en el compromiso asumido por el Estado Argentino…” (v. fs. 53 -con negrita en el original-).
Sostuvo que el tribunal intermedio “…se desentiende de las circunstancias comprobadas de la causa en base a argumentos inoponibles a los fines de incumplir una obligación internacional” en tanto que “…no puede invocarse una norma de carácter interno…para justificar el incumplimiento de la primera…” (v. fs. 53 vta.).
Adujo que la fundamentación aparente se advierte al compartir los argumentos de la Cámara. Acerca de aquella decisión, explicó que es sabido que las figuras delictivas pueden proteger más de un bien jurídico y para realizar dicho análisis no basta con observar el título del Código Penal que tan solo brinda una orientación que nunca es completa (v. fs. 54 y vta.).
Expresó que, en el caso “la desobediencia de la orden de restricción dictada en el marco de violencia familiar, además del bien jurídico administración pública, protege la integridad de la víctima” (v. fs. 55). En ese discurrir, señaló que la modalidad particular en que se incumplió la restricción da cuenta del contexto de violencia de género negado por el tribunal intermedio, y concluyó que, interpretar lo contrario, solo bajo el argumento del título en el cual se halla inserta la figura legal, constituye un razonamiento arbitrario por descontextualizar el sentido de la norma prevista para prevenir, juzgar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer (v. fs. 55 y vta.).
Invocó asimismo, en apoyo de su pretensión, la causa “Berio” -de características similares al hecho de autos- resuelta por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal el 9 de junio de 2015 (v. fs. 55 vta./56).
Finalmente, y entendiendo que la interpretación correcta del art. 76 bis del Código Penal en armonía con el art. 7 de la Convención de Belém do Pará, prohíbe la aplicación de mecanismos alternativos al juicio oral en todo delito que involucre violencia contra las mujeres, incluidos los que hacen al cumplimiento de las medidas de protección, solicitó se haga lugar a su reclamo y se proceda a casar la resolución impugnada (v. fs. 56).
II. Como lo aconseja la Procuración General (v. fs. 84/88), el recurso procede.
III.1. Le asiste razón al recurrente pues, más allá de la excepcionalidad de la doctrina que invoca -arbitrariedad de sentencias-, no debe olvidarse que ella también procura asegurar respecto del Ministerio Público Fiscal la plena vigencia del debido proceso que se dice conculcado (cfr. doctr. de Fallos: 299:17; 331:2077) exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente (Fallos: 311:948 y 2547; 313:559 y 321:1909), lo que no se aprecia en el sub examine.
III.2. Para decidir acerca de la procedencia del recurso de casación señalado en los antecedentes, la aludida Sala I del tribunal intermedio sostuvo: “[c]omparto lo decidido por el a quo en tanto explicitó de manera ajustada a derecho que el evento imputado -desobediencia- era con carácter exclusivamente contrario al bien jurídico ‘administración pública’ y refirió que el ilícito de -daño- afectaba a la ‘propiedad’, sin aparecer directamente relacionado con una situación o supuesto de violencia en los términos de la Convención de Belém do Pará, que propende el acceso de la mujer víctima a la instancia de juicio oral, cuando se vean vulnerados sus derechos, para hacer efectiva su salvaguarda” (v. fs. 36 vta./37).
Adunó a ello, que “…el contexto particular sobre el que se habría perpetrado la desobediencia de una orden judicial, no permite configurar el suceso dentro de los confines de un supuesto basado en el género femenino” y que el fiscal “no ha logrado demostrar arbitrariedad alguna en el pronunciamiento impugnado, como así tampoco la ausencia de motivación alegada” (v. fs. 37).
Cabe recordar que la Cámara -en el decisorio del 15 de diciembre de 2015- resolvió que “…en la cuestión traída, no se vislumbra ni se explica cómo llevando adelante el juicio por ‘Daño y desobediencia’ se asegure a la mujer -que mantuvo relación de concubinato con el imputado- el acceso efectivo tendiente a dilucidar hechos calificados de violencia contra la mujer” (v. fs. 7 vta.). Por otra parte, sostuvo que -en el caso- la denunciante “…no es víctima ni damnificada; ni podría serlo” (v. fs. 7 vta.).
III.3. El sentenciante, al compartir el criterio asumido oportunamente por la Cámara, ha desconsiderado el real alcance de lo acontecido al no percibir en toda su complejidad los actos descriptos por el Ministerio Público Fiscal.
Tal como surge del dictamen de esa parte -reseñado en el pronunciamiento de grado a fs. 4- “…los hechos ocurrieron en el marco de una violencia familiar y de género, siendo la víctima la expareja del imputado de autos, a la que agredió en presencia de su pequeño hijo…” (v. fs. 4). Ello se condice, a su vez, con la transcripción de la denuncia efectuada por aquélla y que el recurrente reproduce (hecho 1), de donde emerge que “…el 3 de octubre de 2013 siendo las 23:00 horas estaba en su casa sita en …, junto a T.; tocan timbre y era M.; alega que…creyó que saludaría a su hijo y se retiraría del lugar…tomó a T. en sus brazos y encaró hacia la puerta para llevárselo, siendo que no era el horario que debía retirarlo, y que además el menor está cursando un cuadro de laringitis…ella salió detrás de él, solicitando le diera a T….M. hacía caso omiso a eso…así las cosas llegaron hasta la esquina de …T. se encontraba en el medio de todo esto…forcejeando, regresaron hasta la puerta de la casa de la dicente…ahí logró quitárselo de los brazos a M. y encerrarse…hacía ademanes como que iba a golpearla…una vez que ella estaba encerrada consolando a T., escucha golpes repetidos…se había comunicado con el 101 solicitando la presencia policial…luego de un momento y al salir de su casa, cuando M. ya se había ido, ve que su auto Fiat Duna color blanco dominio …., había sufrido daños en el capot y en el vidrio delantero del lado del acompañante…” (v. fs. 52 vta.).
A su vez en relación con el hecho 2, en el recurso de casación del Fiscal General se aludió al incumplimiento el día 10 de enero de 2014 de la orden judicial que dispuso entre otras medidas un perímetro de exclusión que fue infringido por el acusado (v. fs. 14 vta.).
Se advierte así que el órgano intermedio recortó las conductas atribuidas, desconectándolas arbitrariamente del contexto de la causa.
III.4. Puse de resalto al decidir el fallo P. 128.468, sent. de 12-4-2017, que para determinar si el hecho imputado debe quedar comprendido o no en los términos de la “Convención de Belém do Pará”, debió el juzgador analizar y ponderar -necesariamente- el contexto fáctico y jurídico, esto es, de las circunstancias anteriores y concomitantes que dieron motivo al dictado de la medida restrictiva. Ello así pues teniendo en consideración las obligaciones que surgen de aquélla normativa internacional, en particular la de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (art. 7 inc. “b” de la Convención), la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas -en el caso, se trata de una desobediencia judicial- que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres, como es el caso de autos.
Cabe señalar lo afirmado en ese sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que “la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir”. Y ello, añadió la Corte, “favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia” (Caso González y otras “Campo Algodonero” vs. México, sentencia de 16-11-2009).
La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional en el caso “Berio” -del 9 de junio de 2015- citado por el recurrente, en el cual el delito ventilado era, al igual que aquí, el de desobediencia a una orden judicial, la jueza Garrigós de Rébori consideró que dadas las particularidades del expediente civil en el que se había librado la orden restrictiva, era dable pensar que el imputado, más que eludir la disposición judicial, había pretendido mantener el contacto vedado, para lo cual la ignoró. Por lo tanto, la persona que (por la imposibilidad de protegerse por sus propios medios) había solicitado esa medida protectoria, no puede obtenerla ante la imposibilidad del aparato judicial de imponer su designio. Por todo ello, convalidó la decisión de la instancia anterior que había considerado que era preciso analizar la desobediencia denunciada en función del entramado sobre violencia de género en el cual fue dispuesta. En un sentido similar, el juez Magariños consideró que el comportamiento ventilado no era uno con carácter exclusivamente contrario al bien jurídico “administración pública”, sino que aparecía directamente relacionado con el significado de violencia contra la mujer que caracteriza al conflicto que se encuentra en la base del trámite judicial en cuyo marco se habría producido el quebrantamiento de la figura penal imputada.
III.5. En suma, el Tribunal de Casación mediante el rechazo del recurso de la especialidad, dispuso dar andamiento a la suspensión del juicio sin demostrar que la oposición del Fiscal careciera de motivación adecuada y suficiente, ignorando además los argumentos que dieron pábulo para negar su consentimiento, todo lo cual evidencia un severo apartamiento de las constancias comprobadas de la causa. Pues, el antecedente de la desobediencia (aquí también juzgado como delito de daño, hecho “1”) se encuentra ineludiblemente ligado a la conflictiva de base que remite al referido contexto de violencia familiar y de género. Y, como se sabe, es doctrina de la Corte federal (in re “Góngora” cit.) que todo comportamiento portador de un significado de violencia ejercida contra la mujer se encuentra excluido de la posibilidad de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba.
Si entre las políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, se prescriben procedimientos legales “justos y eficaces” para la víctima que haya sido sometida a violencia, que incluya -entre otros- “medidas de protección”, como la restricción de acercamiento aquí dispuesta (todo cese de actos de perturbación e intimidación, dispuesta por el Juez de Paz Letrado de Coronel Suárez, en la causa 14.446), carecería de sentido, de cara al conflicto violento, si no se constriñera a su cumplimiento, o, como contracara, por caso, se sancionara la desobediencia debidamente acreditada.
Dicho de otro modo: si esa medida protectoria contra todo acto de violencia contra la mujer pudiera desobedecerse sistemáticamente, como aquí se ha denunciado, sin consecuencias, cuando la víctima y el representante fiscal han brindado fundadas razones por las que no han prestado su anuencia para una solución alternativa del conflicto, perdería todo efecto disuasorio.
En lo que respecta al hecho 1 más allá de la ubicación sistemática del art. 183 del Código Penal entre los delitos contra la propiedad, es evidente que se trató de un incidente que se habría cometido en el marco de la situación de violencia de género a la que se viene haciendo referencia, de modo que le caben en lo pertinente las consideraciones antedichas.
En atención a lo expuesto corresponde acoger el recurso del Fiscal, dejar sin efecto el fallo recurrido y devolver -con carácter de urgente- las actuaciones al Tribunal de Casación para que dicte nuevo pronunciamiento a fin de evitar la posibilidad de incumplir con obligaciones impuestas al Estado Argentino por el derecho internacional (art. 496, CPP; cfr. P. 128.468, sent. de 12-4-2017).
Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores de Lázzari y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Coincido con la solución que propician los colegas preopinantes.
El recurrente denuncia arbitrariedad en la decisión recurrida, y le asiste razón.
El Tribunal de Casación al resolver el rechazo de la pretensión del ministerio público fiscal de considerar el hecho que se analiza como constitutivo de violencia de género, fundó esa negativa -en coincidencia con la instancia de origen- expresando que “el evento imputado -desobediencia- era con carácter exclusivamente contrario al bien jurídico ‘administración pública’ y …que el ilícito de -daño- afectaba a la ‘propiedad’, sin aparecer directamente relacionado con una situación o supuesto de violencia en los términos de la Convención de Belém do Pará, que propende el acceso a la mujer víctima a la instancia de juicio oral, cuando se vean vulnerados sus derechos, para hacer efectiva su salvaguarda” (v. fs. 37).
Y concluyó que “el contexto particular sobre el que se habría perpetrado la desobediencia a una orden judicial, no permite configurar el suceso dentro de los confines de un supuesto basado en el género femenino” (v. fs. Precit.).
De modo que, como lo reseña el magistrado que abre el acuerdo, el a quo dispuso dar andamiento a la suspensión del juicio a prueba sin precisar las razones por las que estimó que la oposición del fiscal a la aplicación del instituto no resultaba fundada ni suficiente, y por otra parte sin detenerse a explicar por qué -conforme a las concretas circunstancias de la causa- los delitos de desobediencia y daño atribuidos al imputado, no se encontraban ligados a un contexto de violencia de género, que resultaba el motivo de agravio sostenido por la fiscalía ante la instancia intermedia.
La sentencia recurrida carece de un tratamiento fundado sobre la cuestión a resolver. Por ello, corresponde acoger el recurso fiscal (art. 496, CPP).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por la Procuración General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto por el señor Fiscal de Casación, se deja sin efecto el fallo recurrido y se remiten -con carácter de urgente- las actuaciones al Tribunal de Casación para que dicte nuevo pronunciamiento a fin de evitar la posibilidad de incumplir con obligaciones impuestas al Estado Argentino por el derecho internacional (doctr. art. 496 y concs., CPP).
Regístrese y notifíquese.

EDUARDO JULIO PETTIGIANI –    HECTOR NEGRI    –     EDUARDO NESTOR DE LAZZARI   –     DANIEL FERNANDO SORIA