Contaminación. Residuos peligrosos. Ley 24.051. Fundición clandestina de plomo. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala IV, causa N° 95.061 “C., E. F. y T. H. N. s/ recurso de casación” del 26/9/19

En la ciudad de La Plata a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Ángel Natiello y Mario Eduardo Kohan, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 95.061 de este Tribunal, caratulada “C., Eduardo Francisco y T. Hugo Norberto s/ recurso de Casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden: KOHAN – NATIELLO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 8 del Departamento Judicial Lomas de Zamora el 22 de octubre de 2018 condenó en el acápite nro. I) a Eduardo Francisco C. a la pena de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, accesorias legales y multa de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) y las costas del proceso por ser hallado coautor penalmente responsable del delito de contaminación mediante la utilización de residuos peligrosos, ocurrido entre el año 2008 y mayo del 2011 en el predio de la calle … de la localidad de Banfield, ciudad de Lomas de Zamora que damnificara cuanto menos a los menores L y R. M. y a sus progenitores Susana G. y Nelson Daniel M. según los artículos 5, 12, 29 inciso 3ro., 40, 41, 45 del Código Penal; 55 primer párrafo de la ley 24.051 con su remisión al artículo 200 del Catálogo Represivo y 375, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
En el nro. II) a Hugo Norberto T. a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y multa de pesos cien mil ($100.000) y las costas del proceso por ser hallado coautor penalmente responsable del delito de contaminación mediante la utilización de residuos peligrosos, ocurrido entre el año 2008 y mayo del 2011 en el predio de la calle … de la localidad de Banfield, ciudad de Lomas de Zamora que damnificara cuanto menos a los menores L y R. M y a sus progenitores Susana G. y Nelson Daniel M. según los artículos 5, 12, 29 inciso 3ro., 40, 41, 45 del Código Penal; 55 primer párrafo de la ley 24.051 con su remisión al artículo 200 del Catálogo Represivo y 375, 530 y 531 del Código Procesal Penal.

II. Contra dicho pronunciamiento los señores Defensores Particulares doctores Rubén Adrián Martínez e Ignacio Angel Roca interpusieron recurso de casación y memorial en favor de los asistidos.

III. a) Denuncian errónea y arbitraria apreciación de la prueba para endilgarles a sus asistidos la materialidad y la coautoría del ilícito, ahondando -según su criterio- en la desconsideración de piezas dirimentes, inobservando las normas adjetivas, con deficitaria fundamentación y vicios en la motivación, apartándose de la lógica y la sana crítica, reglas en que debe sustentarse el fallo, violentando el debido proceso legal que derivó en la afectación al principio de congruencia dejando a los imputados en estado de indefensión, en torno a lo dispuesto por los artículos 14.5 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 8.2.h de la Conveción Americana sobre los Derechos Humanos, 18, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, 168 y 171 de la Carta Provincial y 1, 106, 209, 210, 211, 448 inciso 1ro., y 460 del C.P.P.
Iniciaron la serie de cuestionamientos a partir de entender irregularidades en la estimación de las probanzas auditadas a lo largo del debate, de los comparecientes en la audiencia por reposar sus declaraciones en terceros no convocados al juicio, demostrándose que las cantidades fundidas no era industriales, no especificaron el período comprendido para el desarrollo de la actividad, las exposiciones de los médicos y la bioquímica no descartaron que la contaminación se haya producido por el pasivo ambiental dejado por la empresa en la actualidad O., tampoco se determinó la antigüedad del plomo en el lugar, incluso, no se evidenció la fuente generadora de polución entre 2008 y 2011; y de aquellas incorporadas por lectura hicieron decaer el nexo causal contra sus asistidos.
Indican que el entramado familiar entre los imputados y las víctimas tiñeron las exposiciones, pues el sentenciante otorgó preeminencia de unas sobre otras, pero omitió especificar a cuales revistió de credibilidad en detrimento de otras.
Refieren que el Ministerio Público descartó investigar la hipótesis desincriminante e incluso el “A Quo” la desoyó como propuesta, basada en que el origen de la contaminación fue la resultante del pasivo ambiental abandonado como residuo de la empresa aludida precedentemente. Postura que fue abonada con el informe y las muestras tomadas por el perito de parte orientándose en ese sentido.
Manifiestan que más allá de no acudir a probanzas científicas que sindiquen la fuente de contaminación, perdió univocidad la versión del Juzgador al coexistir conclusiones diversas a la sustentada por él, dando lugar cuanto menos a la duda; incluso, no explicó durante el pronunciamiento las causales por las que no tuvo en cuenta los elementos -a su entender- que dirimen la acusación, ejemplo de ello, la falta de consumo de electricidad y gas, las personas que habitan y se desarrollan en el predio no se contaminaron, todo lo cual refuerza la teoría exculpatoria, sin embargo, dotó el fallo con motivación aparente basándose en indicios ante la carencia de probanzas directas.
Censuran que el Magistrado desechó las versiones injuradas de los imputados por mendaces, presunción que fue en demérito a sus intereses.
Enfatizan en la falta de imparcialidad del Sentenciante -sin connotaciones malintencionadas- al observarse visos negativos de percepciones anticipadas, luego de recorrer una serie de cuestionamientos no hubo dudas para el Juzgador respecto al análisis probatorio, empero violentaron la reglas de la lógica al ser contrastadas con las evidencias rendidas, pues evitó analizar las probanzas de descargo sin embargo reforzó las contrarias.
Exponen que el Magistrado vulneró el principio de congruencia -con un hecho diverso- al variar indebidamente el objeto procesal por el que los convocó al debate provocando sorpresa en la sentencia dictada y habiendo sufrido sus asistidos el estado de indefensión por un hecho distinto al acusado conforme a lo estatuído en el artículo 374 párrafo 3ro., del C.P.P.
Distinguen que no es lo mismo fundir plomo en cantidades industriales entre el 2008/2011 -base de la acusación-; que derretir el material en forma artesanal en una olla de 40 centímetros de diámetro aproximádamente con un cucharón en 2003/2004 -lo probado-, con lo cual se vieron impedidos de ofrecer prueba al respecto. Sin dudas el Juez extendió la plataforma fáctica afectando la defensa en juicio, dado que la conducta reprochada fue fundir plomo en cantidades industriales sin recaudos de cuidados -modo- tras la fachada de un taller mecánico en la calle A. -lugar- entre el 2008 y 2011 -tiempo-.
Indican la diferencia de cuatro o cinco años entre ambos hechos, asimismo la calidad y efectos contaminantes a partir de la fundición industrial y la artesanal, con lo cual son hechos distintos claramente.
Ahondan que la acusación inicial tenía como norte la fundición y reciclado de cantidades industriales de plomo pero en el alegato final el Ministerio Público viró a derretir el material de forma artesanal según lo explicara Laura Carranza, claramente, no se dieron las condiciones necesarias para la practica a gran escala.
Concluyen que no hubo pericias técnicas que determinen cual fue el medio de contaminación por la que ingresó el plomo al organismo de los niños, que descarte que el suelo haya sido invadido por el agente dejado por O., ni que haya sido provocado por los imputados, solo el dossier médico indica el plomo en los menores, más no ésas interpelaciones. En la discusión de cierre, la pericia toxicocinética determinó que el alto grado de plomo en L. M. se debió a la ingestión diaria de mínimas dosis durante dos o tres años de plomo.
Abreva que el pronunciamiento fue infundado, motivo por el cual devino agraviada la parte, pues bajo su criterio hubo vicios “in procedendo” resonando en el consiguiente “in iudicando”.
b) Instan que la calificación legal consignada por el Magistrado fue desacertada en orden a las causales del artículo 55 de la ley 24.051. En ese sentido reclaman genéricamente que C. no obró con dolo directo, pues en el peor de los casos lo hizo de forma eventual y en torno a T. de manera imprudente, con lo cual entienden que debe resignificarse en orden a la forma culposa y o en su defecto bajo la responsabilidad de persona jurídica conforme lo establecen los artículos 56 y 57 de la legislación respectiva.
Aducen que la posibilidad de daños a la salud siempre fue remota debido a la manipulación artesanal del material, sin emisiones de residuos ni polución e incluso, solventan la tesitura en que sus asistidos no tuvieron la intención de perjudicar a los habitantes por lo cual entienden que la conducta debió reposar en la forma culposa o en su defecto recayera sobre la persona jurídica de O..
Insisten en la violación al principio de inocencia e “in dubio pro reo” según lo establecido en los artículos 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Constitución Nacional y 1 del C.P.P.
c) Los recurrentes denunciaron que el “A Quo” transgredió los preceptos estipulados en los artículos 40 y 41 del C.P., atingentes a la penalidad impuesta en atención a la pauta agravante computada al momento de individualizar la reacción punitiva -multiplicidad de víctimas-, con lo cual requiere se reduzca el monto impuesto.
Clausuran la argumentación solicitando se haga lugar al recurso, se declare la nulidad de la sentencia o bien se case el decisorio absolviendo a los imputados.
Hacen reserva del Caso Federal a tenor de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 48.

IV. Concedido el recurso por el “A Quo” -fs. 142/vta.-, el mismo fue radicado en esta Sala, encontrándose las partes debidamente notificadas -fs. 162vta. y 163-.

V.- A fs. 170/176, obra la presentación del Fiscal Adjunto ante esta instancia, doctor Carlos Arturo Altuve, por el que aboga el íntegro rechazo del recurso incoado.

VI. Encontrándose en estado de resolver, el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES
1ra.) ¿Resulta admisible el recurso interpuesto?
2da.) ¿Procede el remedio procesal impetrado?
3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Kohan, dijo:

Considero que el recurso resulta admisible, pues además de haberse deducido en tiempo y forma, se dirige a cuestionar una sentencia definitiva que, por su carácter condenatorio, genera agravio al imputado y su defensa técnica (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 1.1, 8 inc. 2 ap. “h”, 25 de la C.A.D.H.; 14 inc. 5 del P.I.D.C.P.; 421, 448, 450, 451, 454 inc. 1º y ccdtes. del C.P.P.).
Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Kohan, dijo:

a) Considero que el agravio sustentado por el que los Letrados demandan, absurdidad, ilogicidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por el “A Quo” no prosperará.
Como ya lo he sostenido en numerosos precedentes (causas nro. 54.780, 55.341, 55.510 entre muchos otros), corresponde a esta instancia casatoria el control de legalidad y logicidad de la prueba utilizada por el sentenciante, como resultado del equilibrio entre una revisión eficaz e integral de la sentencia de condena, entendido como el más amplio derecho al recurso del imputado, sin desnaturalizar el recurso de casación convirtiendo a éste último, llegado el caso, en un segundo y nuevo juicio (Conf. Arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN en función de lo normado por los arts. 1.1, 8 inc. 2 letra h), 25 de la C.A.D.H., y 14 inc. 5 del P.I.D.C.P.; Comisión I.D.H. informes 30/97, en caso 10.087: Argentina; informe 17/94, caso: 11.086, Argentina (caso “Maqueda”) e informe 55/97, caso: 11.137, Argentina (caso “Abella”); Corte Interamericana de Derechos Humanos “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” del 2/7/2004; Comité de Derechos Humanos de la O.N.U., in re: “Cesario Gómez Vázquez c. España” (701/1996), dictamen del 20/07/2000 y “M. Sineiro Fernández c. España” (1007/2001), del 07/08/2003).
Al respecto Nuestro más Alto Tribunal en el precedente “Casal” (causa nro. 1681, 20/9/05) fijó su criterio sobre la base de la doctrina alemana del “Leistungsfähigkeit”, también conocida como “agotamiento de la capacidad de rendimiento o capacidad de revisión”, donde estableció que corresponde a la casación el control de todo aquello que tenga capacidad de revisar por sus propios medios, sin necesidad de realizar un nuevo juicio de mérito (renovar la prueba oral), por lo que las comprobaciones fácticas que dependen de la inmediación y la oralidad son las únicas que no pueden -por obvias razones materiales- analizarse, y quedan reservadas a la órbita del juez que en su oportunidad dirigió el debate oral (En el mismo sentido Falcone, Roberto A. – Madina, Marcelo A., “El proceso penal en la provincia de Buenos Aires”, 2da. edición actualizada y ampliada, Editorial Ad-Hoc, 2007).
Pero, para que el tribunal revisor pueda abarcar dichas cuestiones, ello dependerá de la actividad misma de la parte interesada. A tal efecto resulta necesario que el recurrente sea preciso al momento de denunciar este tipo de agravios, puesto que resulta imprescindible acotar el trabajo de revisión judicial exclusivamente a las partes esenciales de las sentencias impugnadas.
En este sentido es carga de la parte agraviada fijar con claridad cuál es la afirmación del tribunal que resulta de un error de apreciación y cómo habrá de refutarse dicha aseveración. Los agravios deben recaer sobre algún elemento que aporte un sustento esencial al fallo, del mismo modo que la prueba ofrecida debe ser pertinente y suficiente para demostrar el error en el que han incurrido los jueces, y dicha situación no sucede cuando los impugnantes hacen uso de categorías genéricas o abstractas, no logrando demostrar que la valoración de la prueba practicada presente espacios carentes de explicación.
Sentado ello, y frente a lo que sostiene los impugnantes, el “A Quo” expresó las razones que lo llevaron a decidir como lo hizo, dando respuesta a todas las cuestiones invocadas por la defensa técnica, sin advertirse que haya incurrido en afirmaciones parciales, absurdas o arbitrarias al tener por acreditada la reconstrucción histórica de los hechos en los términos propuestos en cabeza de los encausados, como quedara plasmado en el veredicto puesto en crisis.
A fin de probar la existencia del caso, el Órgano realizó un pormenorizado análisis de las distintas piezas probatorias reunidas en la audiencia, que lo llevó a no dudar de colocar dichos extremos para endilgárselos, no evidenciándose vicios lógicos que logren conmover la conclusión a la que llegó.
Para ello valoró tanto las constancias que fueron autorizadas para la lectura al juicio, sin oposición de las partes, como así también los distintos testimonios que tuvieron lugar durante la audiencia de juicio oral.
Así tuvo por debidamente por acreditado que: “…En fecha no determinada específicamente, pero cuanto menos en el período comprendido entre el 2008 y mayo del 2011, dentro del predio emplazado geográficamente sobre la arteria … de la localidad de Banfield, partido de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, al menos dos masculinos, emprendieron y realizaron clandestinamente, en los fondos de un taller de mecánica automotriz ubicado en el lugar, la fundición y reciclado de plomo, y su almacenamiento sin adoptar ninguna medida de seguridad para para el cometido y mediante la utilización de los residuos de dicha actividad, contemplados en el Anexo I, Y31 de la Ley 24051, contaminaron el medio ambiente (esto es suelo y aire) de un modo peligroso para la salud de las personas que habitaban los alrededores, motivo por el cual, al menos los niños R y L. M. sufrieron intoxicación por plomo con valores al 16 de abril de 2011 de aproximadamente 80/90 ug/dl y 125 ug/dl según su orden, intoxicación que puso en peligro la vida como así también la de sus progenitores Nelson M. y Susana G., quienes poseían en sangre intoxicación por plomo, con guarismo de 22,4 ug/dl y 19 ug/dl respectivamente, causándoles así daños en la salud, al exceder los límites de máximos de tolerancia…”.
En este sentido el Tribunal de mérito formó convicción con la denuncia municipal de fs. 1/9, copias del padrón electoral de fs. 10/11, croquis y fotos de fs. 35/49, prueba documental de fs. 52/145, expediente municipal de fs. 147/225, informe de fs. 228/246, informe médico legal de fs. 273/282, constancias médicas de fs. 306/312, acta de fs. 329/330 y 337/338, informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 345/349, las planillas prontuariales de fs. 350/353, las declaraciones injuradas de los imputados de fs. 331/336 y 337/339, declaración de fs. 301/304, más las producidas a título de instrucción suplementaria, acordadas por las partes, de la Fiscalía la certificación de los antecedentes penales de los encartados de fs. 551/562 y el informe del bioquímico perito Platense Pedro Brignoles que constata e informa los guarismos de plomo en sangre de Nelson M. -19 mcg/100 ml- y Susana G. -22,4 mcg/100 ml- de fs. 535; y por la Defensa, copia de certificado de matrimonio de T. de fs. 455, fotocopia de los libros del artículo 7 de la ley 13081 de fs. 465/490, constancias del monotributo de fs. 451/454vta., y fs. 457/458, factura de proveedor de fs. 456, constancia de AFIP de fs. 446, libreta sanitaria de fs. 450, constancias de análisis de plomo en sangre de fs. 447/449, informe de Metrogas de fs. 529 y Edesur de fs. 531, pericia realizada por el ingeniero Pais de fs. 563/619, en punto conforme al artículo 366 y 369 del C.P.P. la declaración de Daniel G. en razón de haber operado el fallecimiento de fs. 17/19 y por último al acción por pretensión indemnizatoria iniciada por María Soledad Belen contra O. S.R.L. y lo declarado en el mismo por Susana G., Nelson M., José Roberto G., Stella Maris G., Osvaldo Matías Guevara, Marina Soledad Belen, María Luisa Lastra, Eva Laura Carranza, Stella Maris Walerko, quienes bajo juramento en la audiencia, según las previsiones del artículo 275 del C.P, narraron los detalles de los acometimientos.
De la totalidad expositiva no solo emergió ostensible coincidencia en lo medular del suceso, sino que los testigos se manifestaron con soltura, no habiéndose advertido que hayan sido inspirados por interés especial, afecto o malquerencia, sumado a lo incorporado para la lectura en el debate -artículo 366 del C.P.P.-
Muy por el contrario, fueron encontrados plenamente hábiles y válidos para dar crédito a lo por ellos vivenciado y a la postre acontecido.
En este sentido el Tribunal de mérito formó convicción a partir de las declaraciones efectuadas por Susana G. y -su esposo- Daniel M. -padres de los menores y también intoxicados con plomo- quienes luego de repasar la historia intrafamiliar con los justiciables e indicar el lugar de residencia, contiguo al del predio donde se realizó la práctica activa de la acción denunciada, juraron que presenciaron directamente a Hugo T. fundir clandestinamente plomo para Eduardo C. -propietario de …- quien lucraba con tal actividad.
M., de oficio electricista, trabajador de la empresa …, ahondó que la materia prima -plomo- con la que laboraba era transportada a Banfield -locación donde se produjo la contaminación e intoxicación de su familia- para la fundición y reciclado, que entre otras cosas se lo moldeaba en lingotes para ulteriormente derivarlos a industrias … y continuar con la cadena de comercialización.
Daniel Alberto G., cuyo testimonio fue incorporado por lectura con anuencia de las Partes conforme a la excepción contemplada por el artículo 366 del C.P.P. debido al fallecimiento, asintió la dinámica operacional del quehacer ilegal, filió a “Hugo” como el responsable del taller donde se llevaba adelante la maniobra, emergiendo fuertes emanaciones parecidas al estaño, que empeoraron la calidad de vida, perjudicándolo en la salud con malestar generalizado, relacionándolo con intoxicación por plomo. A la vez, conoció que asimismo se resintió el bienestar de la familia M., acreditándolo con las convulsiones del niño al que auxilió, pues había sido afectado con plomo en sangre. Añadió que observó a “Hugo” y a Eduardo C. en el taller.
José Roberto G. confirmó que junto al núcleo familiar vivió en el inmueble, y cuyas consecuencias del hábitat derivó en afecciones a la salud que las relacionó a la contaminación por plomo. Se constituyó personal de Acumar, con análisis elaborados por el Hospital Garraham que arrojaron guarismo positivo en punto al tópico, en consecuencia fueron desalojados.
Interpelado, acreditó el accionar nocturno en torno a la fundición de plomo, emisiones gaseosas del material, presencia de camiones tendientes al transporte de los lingotes producidos.
Stella Maris G. -ex pareja de C.- sin animadversión, afirmó que en el sitio indicado fundían plomo para el imputado.
Osvaldo Matías Guevara, corroboró la ejecución de las tareas ilícitas en oportunidad de realizar refacciones al inmueble sindicado, observando los instrumentos necesarios para las maniobras y manipulación del material, incluso desde el exterior divisó el bien rodante -Clark- para el acarreo de las piezas al camión.
María Soledad Belen -vecina del foco contaminante, con su testimonio alternó la reedición fáctica- adelantó que en el interior del aparente taller autos no había, rumoreándose entre los residentes al lugar el desarrollo de los trabajos delatados. Describió la operatoria transportista de camiones y carros con los materiales en cuestión, exponiéndolo ante la Municipalidad mediante las placas fotográficas que minuciosamente contextualizó durante el juicio -tomas fotostáticas con una antigüedad de cuatro años y actuales-, de las que señaló camiones de F… e …, propiedad de C., extracción de la nomenclatura catastral a los efectos de evitar ser notificados por expedientes en trámite, a las fajas de clausura de Acumar.
Preguntada por la Fiscalía, asintió lo que delineó previamente, sindicó a Eduardo C. como el propietario y a Hugo T. como el encargado, nunca contó que los hijos estaban contaminados con plomo, pues la intención era que cerraran el taller dada la practica denunciada, atento a que moraba al lado, también destacó que sus niños no iban a lo de los M..
María Luisa Lastra fue conteste con las deposiciones anteriores y dijo que en el sitio investigado se fundía plomo. Apuntó que desde antaño Laura Carranza realizaba trabajos para Eduardo -al mando de la fábrica en Varela- y para Hugo -encargado del taller-. Una vez realizados los mismos se enviaban las plaquetas a través de camionetas.
Examinada por la Defensa, contestó que a Laura no la vio fundir plomo, pero sí a Hugo en el inmueble de la calle A..
Merece reseñarse que tiempo pretérito al que la familia M. habitara el lugar, empero dando cuenta real la actividad emprendida por C. en tiempos posteriores a la quiebra de la firma O. resultó válida la exposición de Eva Laura Carranza -apodada Chily-, quien sustanció que si bien en la actualidad no tiene relación laboral con los procesados si la tuvo hace catorce o quince años atrás, fundiendo lingotes de plomo para formatearlo en pesas. Expresó que Eduardo transportaba el material en una camioneta y ella dio cuenta del horario, días y locación donde trabajaba, describió detalladamente el sector de la manufactura, los pormenores y los elementos utilizados. En ese sentido relató que de lunes a sábados, de nueve a dieciocho horas, en el inmueble con entrada por la calle A. en una habitación provista con una olla de hierro -marco el diámetro a partir de la extensión de sus brazos- prendía con un encendedor el mechero a gas y fundía plomo, pasándolo del estado sólido al líquido, para moldearlo en pesas y luego entregarlas. Recordó que no tenía vestimenta especial pero si guantes y la única ventilación existente era la de una campana similar a las de una cocina doméstica.
Stella Maris Walerko -con su trascendental aporte hecho luz científica al evento en trato- luego de repasar su historial como médica especialista en toxicología, jubilada como jefa del consultorio externo en su especificidad del Hospital de Niños de La Plata, resultó imparcial y categórica en sus palabras.
Refirió que atendió a los intoxicados e indicó que L poseía valores excepcionales de 125 microgramos por decilitro de plomo en sangre mientras que R de 80/90, pues obedecían necesariamente a una contaminación por inhalación de “fuente viva o activa”, determinando la ineludible existencia de una fundición en el ambiente donde vivía, descartando la absorción por vía digestiva, que bien pudiera coadyuvar pero no generar ese registro.
Los Letrados a requerimiento de sus asistidos solicitaron al “A Quo” la posibilidad de brindar en el debate las versiones injuradas de los acontecimientos, el Sr. Presidente del Tribunal, asintió, reiterándole los derechos que los ampararan, luego, según su orden C. y T. pretendieron brindar una serie de explicaciones a las que el Juzgador percibió falaces, demostrándolo a partir de los argumentos plasmados en los considerandos y que en el presente comparto. En ese sentido, desbarató el entramado de aserciones ensayadas por ambos justiciables para desentenderse de las imputaciones, de las probanzas de cargo y colocarse en una mejor situación procesal.
Incluso el primero reconoció y minimizó la actividad de fundición, admitiendo que no les proveía las condiciones de seguridad necesarias para quienes manipulaban plomo, en tanto que el segundo lanzó como hipótesis un interés pecuniario de los contaminados, sin embargo careció de sentido toda vez que existe pedido judicial resarcitorio en sede civil, pero aun así, proclamaron la inocencia, desconocieron lo sucedido, constituyéndose como agentes solidarios pero sin piezas respaldatorias independientes que avalen tales aseveraciones.
Los Defensores insistieron en su estrategia y recalcaron que los hechos sucedieron según lo expresado por sus asistidos conforme a los términos propuestos, a la vez que cimentaron la postura mediante los testimonios de Romina Paola Miguelez -comprendida dentro de las generalidades de la ley por el lazo parental con C.-, Hugo Daniel Rodríguez -inmerso en las inhabilidades normativa por ser amigo de ambos procesados-, Nicolás Juan Rubesa -con vinculo de servicio laboral con T.- Gustavo Ricardo Márquez -relación clientelar con T.-, Eduardo José Ravida -conocía a sendos incusos por desempeñarse como empleado en O. S.R.L- y Mario Manuel Pais -ingeniero, perito de parte que prestó servicios para C. en … desde el 2010 al 2014, cuya obligación concluyo sin deuda pendiente-, quienes en su mayoría solo precisaron cuestiones conceptuales favorables respecto a los enjuiciados, asimismo, el profesional de acuerdo al saber de su ciencia estableció que el plomo vivo es un concepto médico con lo cual no pudo dar respuesta a la cuestión medular dejando inopinado el tema, en ese sentido los convocados no pudieron desarticular el plexo constatándose la realización del ilícito que afectó el bien jurídico salud pública contra la familia M..
Apoyaron al marco fáctico las piezas probatorias incorporadas por lectura consignadas en párrafos anteriores de las que no resulta ocioso aludir “ut infra”.
La copia de la denuncia municipal y las actuaciones de fs. 1/9; el informe de los inspectores municipales que dieron cuenta que el inmueble denunciado en A. nro. 2049 se encontraba con el portón de acceso cerrado por lo que fueron al lindante nro. 2035 entrevistándose con la Sra. Belen que les adelantó las contingencias de los menores de la familia M. por contaminación en plomo de fs. 2/3; se añadió el informe preliminar sobre la intoxicación por plomo de los niños M. internados en la Clínica del Niño de Quilmes por presentar convulsiones, a posteriori fueron trasladados al Hospital Ludovica de La Plata con los guarismos de plomo en sangre -plumbemia- aludidos “ut supra” de fs. 4; el croquis ilustrativo y las placas fotográficas del epicentro de los acontecimientos de fs. 35 y 36/49 respectivamente; la documental de historia clínica de L. M. que corroborara el estado convulsivo de intoxicación con plomo de fs. 52/145; las copias certificadas de los expedientes municipales donde se constató “la intoxicación aguda por plomo en sangre”, las tomas del muestreo del suelo sobre las viviendas de la calle A. nros. 2049 y 2035, y sobre la arteria B. nro. 2060 fechadas el 6/05/2011 y el 16/05/2011 se certificó alta concentración de plomo restringiéndose el acceso al predio cuyo titular es … S.R.L. de fs. 147/225.
El dictamen del Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable decantó el alto concentración de plomo, aclaró la bioquímica Cristina Fuentes que la intoxicación por Pb puede producirse por vía oral pero la inhalatoria es la más importante de fs. 177/178; la Lic. Verónica Peroncini en una ampliación de informes el 04/07/2011 afirmó que las concentraciones de plomo superan los niveles industriales y la reseña toxicológica de fs. 194/195 y 228/246; los informes médicos legales practicado por el forense Dr. Gabriel Muñoz decretó la plumbemia de L y R. M. con las connotaciones personales de cada caso en particular de fs. 273/282; los informes médicos certificados perfeccionados por el Instituto del Desarrollo de Investigaciones Pediátricas mediante la bioquímica Ana Varea a instancia de la peticionante Dra. Mariela Schiaffino que en uno y otro caso -L y R- determinaron positivamente la existencia de plumbemia de fs. 306/312 y por ultimo conforme el devenir del debate mediante instrucción suplementaria se adjuntó la pericia bioquímica practicada por el Dr. Pedro Brignoles, perito oficial del Departamento Judicial La Plata pues se confirmó la presencia de plomo en sangre de Susana Elizabeth G. y de Nelson Daniel M. con la cantidad vertida párrafos “retro” de fs. 535.
Ante éste categórico cuadro cargoso, los Defensores fundaron el recurso conforme lo estipulado en los antecedentes de este pronunciamiento, y del que seguidamente daré responde en el orden establecido.
En primer lugar destaco que de ninguna manera se vislumbran las irregularidades testimoniales de los comparecientes al debate que los recurrentes objetan, por lo que las discordancias emergentes entre las manifestaciones de los convocados resultaron menores y que de ninguna manera desacreditaron la realización de los injustos en el período establecido al comienzo, incluso, las mínimas diferencias que a su entender evidenciaron las expresiones cargosas, de haber existido, obedecieron precisamente a la particular percepción con que cada individuo pueda captar con sus sentidos un mismo acontecer, y ello contrariamente a lo criticado, acrecienta la credibilidad de un relato, por ende sucumbieron a los fines de desvirtuarlos, aviniéndose indemnes en punto a la producción de los quehaceres ilegales.
Insistió atacando las manifestaciones vinculantes, dejando entrever aversión contra los imputados desde la pareja denunciante y contaminada hasta la testigo Stella Maris G. por el lazo parental que posee y orientados en réditos económicos por el padecimiento, con referencia a Belen, también arguyeron intereses pecuniarios; sin embargo, cuando fueron interrogados por el Juzgador respecto al juramento de ley de decir verdad, sus términos se embebieron con total franqueza, dotándolos de credibilidad para denunciar los hechos según la inmediatez advertida por el Sentenciante, otorgándole -justamente a estas- en comunión con la de José Roberto y Daniel Alberto G. -incorporada excepcional y directamente por lectura debido al deceso-, Osvaldo Guevara, María Lastra y Eva Carranza la primacía por colegirlas ciertas en desmedro a las de descargo que en su mayoría se hallaban delimitadas por los extremos generales de la legislación, inclusive, tampoco iluminó la teoría Defensista intentada por el ingeniero Pais.
Ante la negatoria de investigar la hipótesis desincriminante, con base original de la contaminación producto del pasivo ambiental abandonado como residuo de la empresa O. -apoyada “aparentemente” por el perito de parte-, si bien ello puede resultar verdadero, lo cierto es que se confirmó que el lugar con posterioridad al cierre de la empresa empastadora existió la fundición de plomo, recreándose la fuente viva o activa, temporalidad en que la familia M. se contaminó con la toxicidad de ese material y del que el ingeniero no lo contrarrestó, inopinó, debido a la ajenidad en la materia, pero igualmente destacó que debió llevarse a cabo un estudio o evaluación específica no realizado en la ocasión.
Por el mismo andarivel, mal que le pese a los Letrados por el déficit pericial que suministre información del origen contaminante por plomo, ello no empece a las conclusiones que arribó el OPDS.
Este organismo rotundamente precisó que en los domicilios de las arterias Bosch y de A. -este último epicentro de los acontecimientos- existía alta concetración de plomo en el ambiente, valores por encima de niveles para el uso industrial.
Esclarecieron el cuestionario la bioquímica Dra. Fuentes y la toxicóloga Dra. Walerko quienes echaron por tierra el embate atingente a la falta de univocidad para las distintas formas de contaminación, pues explicaron que el excepcional indicador hallado en L fue en orden a la intoxicación por inhalación de fuente viva o activa de fundición de plomo, sin embargo no desconoce la absorción por vía de ingesta, pero la descarta para alcanzar semejante guarismo de plomo en sangre, haciendo decaer las especulaciones de los Defensores.
Con relación a la crítica traída por la defensa en cuanto el “A Quo” no ponderó prueba, debo señalar que ningún órgano jurisdiccional tiene la obligación de tratar todos los elementos arrimados por las partes cuando los mismos no sean dirimentes para el desenlace de la cuestión que se discute. Mismo temperamento ha establecido la Corte de la Nación al decir que jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la resolución del tema (Fallos: 300:522; 301:602; 302:1191; 306:444; 307:951, entre otros), no obstante ello, la pretensión se desvaneció a partir de las declaraciones que enmarcaron las tareas para la fundición de plomo, justificando la desconsideración de las piezas propuestas.
Asimismo adhiero a los fundamentos brindados por el Juzgador respecto al descarte de las versiones de C., de T. Rosales y de los testigos de descargo según los extremos aludidos a lo largo de los considerandos.
Al atender los argumentos que sustentaran la queja por pérdida de imparcialidad del “A Quo”, a poco que repare en los mismos, de ninguna manera se observan esas infundadas aseveraciones mereciendo el descarte del ataque.
Conceptualmente la “imparcialidad” de un Juez está dada cuando actúa como “tercero neutral” en una controversia, desvinculado personalmente con las partes, sin interés alguno con sus posiciones, manteniendo equidistancia durante el desarrollo del proceso y procurando asegurar la igualdad de posibilidades de los sujetos procesales intervinientes. La garantía de imparcialidad es uno de los puntales principales sobre los que se cimenta el sistema acusatorio que viene impuesto como modelo de enjuiciamiento desde la Constitución Nacional y que es el que rige en el ordenamiento ritual bonaerense.
Una de las formas esenciales de asegurar el sistema acusatorio y resguardar la imparcialidad de los Jueces es a partir de una nítida diferenciación de los roles en el proceso, la que no se limita a la separación del rol de acusar, investigar y condenar, sino que también tiene implicancias en lo que hace a la actividad revisora, la cual debe estar exenta de todo condicionamiento por conocimientos previos de la “litis” sobre la que se debe resolver.
Así, el sentido de la imparcialidad remite, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Español ha sostenido “que la exigencia de juez imparcial o neutral, correlato en el concreto proceso de la independencia que se predica del juez en tanto que miembro del Poder Judicial, es la primera garantía de todo ciudadano justiciable. Sin ella no puede hablarse, en rigor, de jurisdicción. Sólo quien sea tercero extraño, respecto del proceso o causa, puede asumir la función jurisdiccional, precisamente porque se halla supra partes, porque le es indiferente, jurídicamente hablando, el resultado de la controversia”… “cualquiera sea su encuadramiento constitucional y su razón de ser, lo incuestionable es que la imparcialidad del juez es un derecho fundamental de quien es parte en un proceso y, muy singularmente, de quien asume la condición de acusado en el proceso penal” (cfr. Sala: Pleno, Sentencia del 17/3/01, referencia 69/2001, ponente don Guillermo Jiménez Sánchez, publicación BOE: 20010406 [BOE NÚM. 83]).
De ahí la inconveniencia de que una misma persona valore los elementos necesarios para abrir la etapa de juicio y después decida sobre la sentencia que en definitiva se dicte. Ello así por cuanto el auto de prisión preventiva o de elevación a juicio es ya una declaración jurisdiccional incriminadora, aunque lejos esté de significar una condena. Esto trae como consecuencia la necesidad de que, a fin de proteger la imparcialidad del tribunal durante el juicio y la sentencia, el magistrado interviniente en la primera etapa del proceso sea apartado del conocimiento en la segunda (conf. Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de Derecho Proceso Penal”, t. III, ed. Ediar, Bs. As., 1962. ps. 79 y ss.).
Correlato de lo dicho parece haber inspirado la especial recomendación que acerca de la imparcialidad de los jueces se ha establecido en las reglas mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal, conocidas como “Reglas de Mallorca”: “Los tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco podrán hacerlo quienes hayan participado en una decisión posteriormente anulada por un Tribunal superior” (regla 4, inc. 2).
Lo dicho persigue aventar los temores de que el Juez, a la luz de su actuación anterior en la valoración de la prueba en la etapa instructoria, a la hora de revisar la sentencia (o de realizar el debido juicio) no disponga de una entera libertad de juicio y no ofrezca, en consecuencia, la garantía de imparcialidad necesaria.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido propugnado en el caso “Llerena Fallos, 328: 1491 17/5/2005” y posteriormente hizo suyos los argumentos propiciados desde la Procuración General de la Nación, en la causa “Dieser, María Gabriela y Fraticelli, Carlos Andrés s/homicidio calificado por el vínculo y por alevosía” (Recurso de Hecho. D.XLI).
En esa oportunidad, el dictamen mencionado abordó una cuestión de interés para este caso, en cuanto a la estimación de la trascendencia del acto que ha condicionado la opinión de los magistrados del tribunal de juicio. En tal sentido se expresó: “Así, cobra especial interés para decidir la calidad de la resolución o interlocutorio de que se trate, pues siguiendo los principios sentados por la Corte Interamericana, puedo afirmar que en el sub-lite la decisión que confirma el auto de procesamiento de la imputada Dieser, implicó un estudio minucioso de la cuestión en cuanto a consideraciones de hecho, prueba, calificación legal y determinación de responsabilidad por la realización de conductas desde el punto de vista de la culpabilidad” (el iluminado me pertenece).
Los fundamentos de tal postura, en lo que aquí interesa, es consolidar la debida imparcialidad y la vigencia de un real doble conforme, habida cuenta de que quien emite un juicio de verosimilitud podría quedar psíquicamente condicionado para emitir un juicio de certeza.
Cabe decir, la interpretación que hacen valer estos pronunciamientos del Cimero Tribunal Nacional tiende a asegurar que los Jueces llamados a revisar el pronunciamiento definitivo no se encuentren condicionados por conocimientos previos de las constancias del proceso, asegurando de esta forma su imparcialidad que es inherente al debido proceso legal. Y entiendo que la estimación tendiente a ello debe ser considerada desde un punto de vista objetivo, siendo que esta es la forma que mejor permite -en mi humilde parecer- el resguardo de la alegada imparcialidad.
Establecidas las bases de mi criterio, considero que en el “sub lite”, el Juez, por su intervención en la etapa procesal pertinente y al llevar adelante el debate conforme surge del acta, no registró vicisitudes, reflexiones anticipadas con oscilación tendenciosa en desmedro de la parte acusada como para así considerarlo, mas allá de lo surgente a partir de la dirección del juicio donde los ánimos puedan caldearse en pos -estrictamente- de la presentación del caso, el equilibrio no lo perdió, por ende, no generó ningún resquicio para temer por la pérdida de imparcialidad.
Tampoco tendrá acogida favorable la supuesta afectación al principio de congruencia por argüir el surgimiento de un hecho diverso, considero que el nuevo ordenamiento ritual impone que los imputados sean intimados por hechos y no por delitos en el marco de un proceso penal. De la compulsa al sumario emerge con meridiana claridad que la plataforma fáctica por las cuales fueron intimados C. y T. no ha variado. Por lo tanto, se verifica el principio de congruencia que es el que no debe ser violentado como presupuesto básico de una imputación: el mismo permanece inalterable.
El referido “principio de congruencia” puede definirse como la identidad fáctica en el hecho por el que fue requerida la elevación a juicio y eventualmente condenado el imputado y el enunciado en la acusación intimada (“ne est iudex ultra petita partium”).
Creo en este punto que resulta clarividente lo dicho por la Sala II de la Cámara de Casación Penal de la Nación en lo que respecta al principio de congruencia al definir con una explicación docente que “El proceso penal tiende al esclarecimiento de una actividad delictuosa concreta, es decir, de una acción humana, a la cual la pretensión punitiva exteriorizada en la requisitoria de elevación a juicio, considera como una típica actividad punible. El contenido de la acusación dice de la competencia del tribunal y constituye la hipótesis fáctica que suministra las bases del juicio en cuyo ámbito tiene que desenvolverse la actividad de los sujetos procesales, de suerte que el debate debe circunscribirse a los hechos en ella incriminados, sobre los cuales, únicamente, es lícito fundamentar la sentencia.”. (C.N.C.P., Sala II, c. “Herrera, Ricardo E. y otro s/recurso de casación”, rta. 8/09/95).
Al respecto, creo conveniente recordar lo expresado por Clariá Olmedo respecto de que “…La concreción del elemento objetivo de la imputación que se muestra en la relación del relato debe ser claro, preciso, circunstanciado y específico. Esto significa que el relato debe entenderse sin dificultades por el hombre común: que debe ser completo sin desarrollos inútil eso superabundantes que puedan confundir…El núcleo fáctico de la acusación ha de ser congruente con el contenido del procesamiento (o del fundamento de la prisión preventiva) pero pueden agregarse o variarse las circunstancias integradoras de ese núcleo mientras no lo desvirtúen o alteren en grado de mostrar un hecho diverso…El elemento volitivo se exhibe en la determinación acusatoria. Es la declaración de voluntad por la cual el Ministerio Fiscal pide la realización del juicio, o sea una sentencia que resuelva sobre el fundamento de su pretensión acusatoria. Se resuelve en una petición de contenido incriminador, lo que permite asimilarlo a la demanda del proceso civil, sin embargo, los códigos modernos no permiten que contenga una sanción determinada…”(Clariá Olmedo, Jorge, “Derecho Procesal Penal”, T° III, págs. 50 y 51).
También la jurisprudencia ha abordado el tema al reafirmar la Corte Suprema de Justicia de La Nación la necesidad de respetar el denominado “principio de congruencia” como una derivación del derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) entre el reproche final que se hace al imputado y los hechos concretos que motivaron su acusación. En el caso “Zurita” (L.L. 1991-D, 129) el Alto Tribunal señaló que “…la correlación necesaria entre el hecho comprendido en la declaración indagatoria, el que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia final, correlación que es natural corolario del principio de congruencia….” (En igual sentido, Fallos 310:2094, 312:597, 312:2370).
En igual razonamiento, se ha dicho que “La información precisa y detallada por parte del juez al imputado acerca de los hechos por los que ha sido llamado a prestar declaración indagatoria es crucial a los fines de verificar el principio de congruencia, comprendido en la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio…” (C. Nac. de Casac. Penal, Sala IV, L.L. Tº 1997-B, p. 707). “El requerimiento de elevación a juicio o acusación fija definitivamente la persona sometida a proceso y el hecho acerca del cual debe versar la acusación con la sentencia…” (Cám. Nac. Cas. Penal, Sala I, rta. 14/4/94, E.D., t. 159, pág. 81).
Al respetarse dicho principio de congruencia, las calificaciones pueden variar, siendo resorte exclusivo del órgano jurisdiccional el atribuir la significancia jurídica a los hechos, mas al no variarse el cuadro fáctico enrostrado a los imputados, no puede nulificarse el acto en forma alguna. Este es el criterio seguido por la Cámara Nacional de Casación Penal que ha dicho que “para determinar si existe dicha violación debe estarse a los hechos relatados en el expediente y no a las calificaciones legales que de ellos se formula”. (C.N.C.P., Sala II, c. “Vila, Carlos E. s/conflicto s/nulidad declaracion indagatoria” , Mags. DAVID y FEGOLI, rta. 15/02/95, Reg. 382).
Asimismo, se ha dicho que “Si el sustrato fáctico fijado en la requisitoria de elevación a juicio permanece incólume al desarrollar la fiscalía el alegato final y de igual modo es plasmado en la sentencia del “a quo”, de tal forma se cumple el principio de congruencia de cuya formulación se desprende la necesaria correlación que debe existir entre acusación y sentencia, para garantizar la defensa del procesado”. (C.N.C.P., Sala II, c. “Pérez, Roberto José s/recurso de casación”, Mags. David, Mitchell, Fégoli, rta. 7/04/95
El criterio aquí desarrollado por el suscripto en cuanto a la posibilidad de variar las calificaciones legales también ha sido reconocido en fallos que han determinado que “El Tribunal puede dar al hecho una calificación distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, pero para salvaguardar el principio de congruencia la instancia de mérito debe aceptar la identidad fáctica”. (C.N.C.P., Sala III, c. “Aguirre, Héctor D. s/recurso de casación”, rta. 9/06/96).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de analizar los alcances del art. 18 de la Constitución Nacional, ha establecido que esa disposición exige la estricta observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre otros), y dotó así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal (Fallos: 234:270, “Santillán,, F.” rta, 13/9/98, L.L., 1998-E-331).
A ese respecto, sostiene Julio B. Maier que la congruencia exigida, para resguardar la plena vigencia del contradictorio, impide introducir elementos nuevos sobre los cuales no haya podido defenderse el imputado, a quien se le debe garantizar la posibilidad de alegar y probar todo aquello por lo que antes no fue acusado y que determina su responsabilidad, toda vez que una variación brusca de la calificación jurídica puede sorprender a la defensa en algunos casos (“Derecho Procesal Penal, T. I, pág. 569).
En consecuencia, una subsunción sorpresiva sobre la cual el imputado y su defensor no puedan expedirse en el juicio resulta violatoria a los preceptos enunciados, pues no es razonable exigirles que escudriñaran todo el abanico de posibles calificaciones más gravosas y se defendieran de todas ellas, rebatiendo lo que nadie hasta ese momento diga. (Cfr. doctrina CSJN fallos 330:5020 “Ciuffo, Javier Daniel”).
Corolario de lo dicho es que la libertad que posee el tribunal para decidir -por imperio del principio “iura novit curia”- la calificación de los hechos enjuiciados y que se dieran por probados en el veredicto condenatorio debe necesariamente respetar la regla que se expresa como principio de correlación entre la acusación y el fallo en la medida en que resulta ser una manifestación de la garantía de defensa en juicio, dado que el derecho a ser oído reclama del órgano jurisdiccional un pronunciamiento que debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias contenidas o delimitadas en la acusación y que tuvieron necesario tratamiento por las partes, fijando entonces aquella regla el ámbito en el que debe quedar circunscripto el pronunciamiento del Juez penal.
A la controversia planteada en torno al hecho diverso, advierto que la misma no es tal. No estamos frente al supuesto regulado por el articulo 374 3er. párrafo del Rito dado que no ha variado el acontecimiento historico motivo de enjuiciamiento.
Lo cierto es que la acusación fue ampliada bajo las previsiones contenidas en el art. 359 del C.P.P., siendo que dicho procedimiento se inicia cuando por elementos surgidos en el debate, se verifica el surgimiento de hechos que integren el delito continuado o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, si bien el Rito no resulta ser uno de aquellos supuestos, se amplió el mecanismo aludido, parangonando sus previsiones al “sub lite”, de tal forma de agregar al contradictorio y al correcto ejercicio, del Derecho de Defensa en juicio lo que se cristalizó con la producción a instancia de los recurrentes .
El dispositivo tiene por finalidad integrar al suceso criminoso endilgado al imputado las distintas alternativas que agravan el tipo, haciéndose públicas en el devenir del debate y a los fines de salvaguardar el derecho de defensa en juicio del acusado desde que se permite producir prueba relativa a la repulsa del argumento, imponiendo al Juez la obligación de explicar los alcances de la petición ampliatoria del acusador, evitando así la sorpresa de esa parte y poder debido responde en el marco que ofrece la bilateralidad del acusatorio.
En el “sub examine”, quien recurre formula afirmaciones dogmáticas carentes de razones que justifiquen su aplicación al caso concreto argumentos, sin brindar fundamentos suficientes para demostrar que la plataforma fáctica contenida en la requisitoria de elevación a juicio y los lineamientos de la acusación difiera -en lo sustancial- de la que se tuvo por acreditada en la primera cuestión del veredicto, debiéndose recordar al respecto que lo trascendente a la hora de garantizar el derecho de defensa es que el acontecimiento histórico sea sustancialmente el mismo, más allá de las eventuales diferencias que puedan existir en su narración.
Así las cosas, más allá de que el Tribunal ha resuelto la aplicación del art. 359 del rito para mejor observancia de la garantía del derecho de defensa, lo cierto es que, al haberse pronunciado el juzgador en relación al mismo hecho histórico -obsérvese que de la lectura del acta de debate surge que la Fiscal de Juicio indicó que solicitaba la ampliación en orden a la calificación del mismo hecho, de conformidad con el precepto rituario en análisis-, no cabe censurar el alcance de lo decisión del “A Quo” en relación al pronunciamiento respecto del evento criminoso endilgado a C. y T..
Tampoco existió afectación a derecho alguno de los imputados desde que no precisamente hubo sorpresa -entre la fundición industrial y el derretimiento artesanal- para la Defensa que pudiera haberle generado algún concreto perjuicio procesal, dado que conoció la ampliación de la acusación, no mediando desmedro al derecho de defensa en juicio desde que manifestó luego expresamente que no requería la suspensión del juicio que le correspondía por imperio del art. 359 y 374 3er. párrafo del rito, decayendo el agravio a este respecto.
Los Defensores se empecinaron en remarcar la carencia de pericias que sindiquen el modo de contaminación de los infantes y sobreestimaron la confeccionada por la Parte, empero a lo largo del fallo se estableció con creces, que debido a los altos niveles registrados de plomo en sangre la intoxicación fue producida por inhalación de una fuente viva y/o activa, extremo determinado por la Dra. Walerko, pues resaltó “…ello no se debió a remezas de agentes tóxicos anteriores coadyuvantes, sino que deviene directamente como resultante de la fuente viva de peligro actual y activa, positivamente establecida desde la ciencia médica…”, la descarto por lo antedicho.
El remedio procesal instado en este punto por los Letrados devino inocuo para descartar la realización y coautoría de los hechos, con solvencia los nombrados en los párrafos que anteceden abastecieron los aspectos medulares de los eventos acorde a lo analizado en el pronunciamiento de origen que coadyuvado a los anexado directamente por lectura resultó esencial para desentrañar la madeja para sustentar la imputación contra Eduardo Francisco C. y Hugo Norberto T..
Los ataques no tuvieron entidad convictiva, fueron derrotados toda vez que la pareja intoxicada, los testigos y los distintos galenos dieron sobradas respuestas a los planteamientos que los adversarios jurídicos les propusieron sin observarse visos de subjetividad o parcialidad, por ende, resultaron sumamente válidas sus intervenciones en el expediente e ilustrativas en el debate.
La maniobra contó con las citas desincriminantes de los nombrados precedentemente, y con las versiones injuradas de los imputado empero, las hipótesis formuladas en el juicio resultaron estériles, orientadas solo a mejorar la situación procesal, que a las claras no llegaron a buen puerto, no controvirtieron las cuestiones cardinales de los eventos “sub examine” y nunca superaron la convalidación de los hechos reproducidos a partir de la exposiciones brindadas por los nombrados en los considerandos, que pabuladas con las probanzas habilitadas para su estudio y glosadas al expediente delinearon los injustos que afectaron el bien jurídico salud pública.
El Magistrado zanjó acabadamente los cuestionamientos planteados por los abogados particulares de los encartados. Esclareció los ítems concernientes a la materialidad infraccionaria y la coautoría que en base a lo emergente de las exposiciones oídas a lo largo del debate y añadidas para la lectura decantaron a suerte y verdad el destino penal de C. y T..
Los contra-exámenes a las testigos fueron determinantes conforme a las expresiones por ellos brindadas, quienes en el juicio los sindicaron como los coautores de los hechos. En el espacio temporal y locación señalada al principio, C. y T. clandestinamente fundían, reciclaban y almacenaban plomo sin adoptar ninguna medida de seguridad para para el cometido y mediante la utilización de los residuos de dicha actividad contaminaron el medio ambiente (esto es suelo y aire) de un modo peligroso para la salud de las personas que habitaban los alrededores, afectando mediante la intoxicación de plomo en sangre a los miembros de la familia M..
Asentó que la “notitia criminis” se orientó inicialmente con la denuncia municipal formalizada por los progenitores de los intoxicados, a la postre acompañada por el cúmulo de las declaraciones testimoniales y el resto del plexo probatorio que en el juicio se mantuvieron incólumes, señalando como sujetos activos a los sometidos a proceso ya filiados en el recurso.
De esta manera, se advierte sin hesitación alguna que los relatos incriminantes permanecieron intactos, al encauzar lo vivenciado y advertido por sus sentidos avalándolo no sólo en el propio juicio oral sino durante la instrucción.
Así todas las constancias enumeradas hasta el momento refuerzan la verosimilitud del relato expuesto por los damnificados, adunado a las expresiones testimoniales de los nombradas precedentemente todo lo cual me permite arribar a la conclusión que las polémicas esbozadas por los casacionistas deben ser rechazadas, a la vez que el Juzgador plasmó fundadamente las razones que la llevaron a creer en las exposiciones aportadas, dentro del marco de la inmediación que le es propia y que escapa a esta revisión casatoria, dando por tierra con la posibilidad de que exista duda razonable sobre la autenticidad e imparcialidad de sus testimonios, no vislumbrándose argumentos para entender que entre ellas, se expresaran con animosidad o falsedad respecto al “modus” en que se concretaron los hechos.
Conforme lo hasta aquí expuesto considero que las conjeturas esgrimidas por los Defensores no pueden prosperar, dado que la presentación no reputó ni contravino los análisis desarrollados.
Colijo entonces que los embates fueron ampliamente contrarrestados en razón a la veracidad testimonial y documental visada e incorporada al exordio primigenio.
Reitero, el Tribunal dio colmadas explicaciones por las cuales lo llevaron a valorar lo manifestado por la los integrantes de la familia M., con más, el sustancial aporte de los testigos y de los diversos médicos intervinientes, quedando demostrado que la acción ilegal imputada se ejecutó según los extremos consignados a lo largo de los parágrafos descriptos “ut supra”, conclusión que la defensa técnica de C. y T. nunca lograron desvirtuar.
El órgano jurisdiccional posee amplia atribución para seleccionar los medios de prueba y para apreciarla, ya que tan sólo debe ajustar sus conclusiones a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común y sentido común cuya aplicación queda sometida a la rectitud, prudencia y sabiduría de los jueces (ver Carreras, Eduardo, “La sana crítica y el testimonio del coprocesado”, J.A., 15-1972, pág. 629; Cám. Fed. de Cap. Fed., Sala I, L.L., del 18/12/1995, f. 93.861 y conf. STJ DE FORMOSA, Causa: “Romberg, Hugo Ramón s/Instigación y participación sec. de homicidio doblemente calif.- Romberg, Carmen Alcira s/Participación necesaria de homicidio doblemente agravado- Benítez Ramírez, Cristóbal- López, Cándido Salvador s/ Homicidio” -Sentencia Nº 1618/02- de fecha 09/09/02) y es lo que se ha hecho en la presente.
Las reglas de la sana crítica que guían al juez en la valoración de las circunstancias fácticas, según Couture, son aquellas pautas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
Por su parte, Vélez Mariconde define al método de la sana crítica como aquél “…que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común…” (Vélez Mariconde, Alfredo, “Derecho Procesal Penal”, Bs. Aires, 1969, Ed. Lerner, Tº 1).
Las críticas efectuadas por los quejosos, se han centrado en una impugnación individual de cada elemento de cargo, endilgando a cada uno de ellos la ausencia de cualidad suficiente como para sustentar un pronunciamiento condenatorio. Sin embargo, tal proceder omite que la valoración del plexo probatorio radica en una premisa fundamental, cual es que, si bien las piezas valoradas en forma aislada pueden tan sólo revestir un carácter indiciario, la confluencia de todas ellas en una misma dirección, revisten la idoneidad necesaria para alcanzar el estado de certeza necesario para avalar un temperamento condenatorio.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, en esta clase de delitos, la prueba “…resulta de difícil recolección, no solo por los desarreglos psicológicos que provocan en la víctima después de ocurrido el evento, sino también por el transcurso del tiempo hasta que llega la noticia criminis al tribunal…”. Sin embargo, “…ello no significa que resulte de imposible investigación, ni que puede fragmentarse la prueba, quitándole sustento a lo que en conjunto lo tiene, sino que habrá que valorar las pruebas teniendo en cuenta cada uno de los aspectos relevantes de la instrucción para arribar a un fallo definitivo que sea comprensivo y abarcador de los elementos de juicio recolectados…” (C.S.J.N., Fallos 320:1551).
De lo transcripto hasta el momento resulta acertada la decisión a la que arribó el “A Quo”, al quedar delimitados exactamente cuáles elementos de prueba tuvieron en cuenta a fin de dar por acreditados tales presupuestos.
Quien suscribe entiende que la sentencia cuestionada cumple con todos los recaudos legales, toda vez que aparece como debidamente fundada, en la que se desprende un encadenamiento válido de los distintos elementos de prueba reseñados, siendo posible controlar los motivos que inspiraron dicho pronunciamiento judicial.
Y es así que, sobre la base de esa fundamentación, éste Tribunal se encuentra habilitado para controlar tanto la correcta aplicación e interpretación de la ley como así también el defecto o la insuficiencia en las pruebas.
Sentado ello debo mencionar que no advierto falta de fundamentación legal, por lo que la sentencia cuestionada no se halla desprovista de apoyo legal, ni es el resultado de la mera voluntad del juez, situación que se presentaría en el caso de encontrarnos ante una total ausencia de valoración sobre la prueba colectada y su fuerza convictiva, como así también la omisión de cualquier cita, consideración o premisa de la que se desprenda la conclusión a la que se arriba, impidiendo el debido control de las partes sobre la justicia de la resolución y su crítica recursiva ante éste Tribunal, cuestiones ambas que presuponen un decisorio fundado en el cual, además del derecho aplicado, pueda revisarse el “iter” lógico seguido por los Magistrados para la formación de su convicción sincera respecto del hecho del proceso.
Siguiendo ésa línea, el “A Quo” argumentó el hecho en estudio basándose en aquellas evidencias formadoras de certeza que lo dotó para colegir los ítems del precedente de la forma en que lo hizo, donde decantó la participación criminal de los enjuiciados, del que a su vez, no se advirtieron vicios “in procedendo” que incidieran en un yerro “in iudicando”, al establecer correspondencia entre la materialidad, la coautoría y la calificación legal de los sucesos.
Insisto, al afrontar la discrepancia atingente a la falta de fundamentación de la sentencia, el reclamo no reviste mayor análisis puesto que desde mi punto de vista la sola mención en una de las cuestiones planteadas en el fallo de las constancias procesales en las que se apoyan las convicciones no lesionan las normas relativas a la motivación de las resoluciones judiciales si, en otro segmento del acto sentencial, se dio acabado tratamiento a dichas contingencias brindando las conclusiones que de las adecuadas valoraciones florezcan.
Esto último es así debido a que los pronunciamientos constituyen un todo que se conforman por cada una de sus partes interrelacionadas, por lo cual resultaría inviable cuestionar un tramo de ellos cómo escindida del resto, son interdependiente componiendo cabalmente el acto jurisdiccional.
Al capitular, los Defensores proclamaron la presunción de inocencia e “in dubio pro reo”, empero como consecuencia de lo antes indicado, igual solución negativa propugno respecto de la invocación de la duda beneficiante pues ésta se encuentra enlazada a la procedencia del tramo de agravio que ya descarté.
Es que bajo el título de errónea aplicación del art. 1º del C.P.P., indirectamente, pretende cuestionar el valor y la conducencia de la prueba que fuera ponderada por el tribunal de mérito para formar su convicción en torno a la intervención de sus ahijados procesales en los sucesos investigados. En ese sentido, entiende que a partir de supuestas discordancias entre los elementos ponderados por el órgano “A Quo”, se genera una duda que, en razón de lo establecido por la norma preseñalada, debió resolverse a favor de ellos.
Pero este punto del recurso también resulta ineficaz, no sólo por los motivos que se han explicado previamente respecto del correcto modo en que el magistrado construyó su convicción y respecto del cual no se demostró quebrantamiento legal (y mucho menos el razonamiento ilógico denunciado en el escrito recursivo), sino especialmente porque la parte tampoco ha demostrado siquiera mínimamente esa particular óptica en que se basó para generar un estado de duda en el ánimo del sentenciante, lo que termina de sellar la suerte adversa del agravio postulado.
Tengo para mí que en estos autos, el Tribunal nunca omitió el análisis de los elementos de prueba tendiente a sustentar su decisión, razón por la cual no encuentro vulneración alguna al artículo 106 del C.P.P. ni a los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Considero que los planteos introducidos por los recurrentes no logran demostrar la errónea, absurda, ilógica y arbitraria violaciones alegadas lucen manifiestamente improcedentes; siendo que, además, son planteos reeditados de los ya hechos en la instancia, los que fueron respondidos por la sentenciante, sin que la casacionista se haga cargo de los fundamentos dados en la sentencia que por este remedio procesal se pretende cuestionar.
Los argumentos utilizados por los impugnantes no constituyen más que una fragmentaria, parcial y subjetiva valoración de los elementos de prueba computados por el “A Quo”, resultando los mismos insuficientes para demostrar la existencia de vicios graves y manifiestos que permitan descalificar el fallo como un pronunciamiento judicial válido, de modo tal que la sentencia atacada cumple con todos los recaudos legales, por lo que estimo que el material probatorio es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de los encausados, no advirtiéndose apartamiento alguno a las reglas de la lógica y la experiencia.
b) Respecto a la calificación legal asignada por el sentenciante a las conductas de los encausados como un motivo de agravio deducido por los Defensores, debo decir que el mismo debe ser desatendido.
En este sentido cabe hacer una remisión al desarrollo efectuado en el acápite anterior, toda vez que la calificación legal por la que se desconforman resulta un agravio inherente a la valoración probatoria y de allí que intentan mejorar la suerte de sus asistidos alegando un cambio de la figura penal.
Es decir, enmascaran una reedición del planteo a través del cual pusieron de relieve que los imputados procedieron carentes de conocimiento, intención, voluntad e imprevisión al contaminar el sitio referenciado cuando ejecutaron las acciones ilícitas cuyo corolario devino en el consabido desenlace. El pretensioso ensayo se direccionó en pos de descartar el encuadre legal impuesto al inferir que las realizaciones se debieron a formas eventuales, culposas o bajo la órbita de responsabilidad de persona jurídica -recayendo el reproche en la empresa actualmente quebrada O.- , según los artículos 56 y 57 de la aludida normativa; sin embargo desde la tipicidad no huelga remarcar que ambos actores contuvieron la parte objetiva del tipo desde el dolo de peligro descartando cualquier posibilidad imprudente, pues, fueron consideraciones abordadas cuando se trazó la suerte adversa del embate por el que se dedujo una errónea valoración probatoria.
A lo largo de los parágrafos la contundencia del relato de los contaminados, de los testigos, de los diversos médicos y profesionales intervinientes, más aquellas probanzas incorporadas por lectura al expediente solventaron la modalidad de los hechos.
Así las cosas, siendo que los progenitores, a la vez intoxicados, resultaron armónicos al juramentar que mediante la utilización de residuos peligrosos por fundir plomo en el predio aledaño al inmueble de residencia se contaminaron por el material, inclusive los menores registraron altísimos niveles de plumbemia según la ciencia médica.
El paso de los testigos a través de sus declaraciones durante las distintas jornadas en que se celebraron las audiencias de debate resultaron verosímiles en la reconstrucción de los injustos vivenciados, manteniéndose inquebrantables en las exposiciones.
En consonancia con lo expuesto anteriormente, hizo decaer el agravio desde que el sentenciante concluyó que el accionar ilegal convergió conforme a la significación jurídica emergente del debate y plasmada en la primera cuestión de la sentencia.
Sentado ello, encuentro dotado los aspectos requeridos por el tipo penal que se les enrostra, es decir, el delito de contaminación mediante la utilización de residuos peligrosos, según el artículo 55 primer párrafo de la ley 24.051 con su remisión al artículo 200 del Código Penal.
Veamos.
Entiendo que el encuadramiento legal guarda debido correlato con las circunstancias comprobadas en la causa.
Sucintamente lo explicaré.
Eduardo C. actuó con conocimiento y voluntad de propender y engarzar conductas contaminantes con residuos peligrosos orquestados por el andamiaje lucrativo y clandestino, de un modo perjudicial para la salud. Sin lugar a dudas, conocía la fuente de riesgo prohibido empero la mantuvo, reportándole el dolo directo de la realización de la conducta asignada.
En punto a Hugo T. mantuvo conductas que perfectamente sujetas con el conocimiento del riesgo creado, dado que era quien fundía el material en el lugar del modo reseñado. Ante ese cuadro colijo que se representó la posibilidad de afectar la salud pública e igualmente continuó con la faena, configurándose al menos el dolo eventual sobre el resultado de peligro.
Ahora bien, abordaré sintéticamente los ejes troncales de la especialidad del delito en trato. Son sujetos activos cualquier persona -C. y T.-, no siendo necesario que revista alguna calidad especial, como generador (dueño o guardián), transportista, tratador, ni disponedor final de los residuos peligrosos. Por otro lado, el pasivo es indeterminado -familia M.-, generalmente es un grupo de personas, por lo cual, en cada caso concreto deberá analizarse cual es la parte de la población afectada.
Resulta pilar del estudio signar el bien jurídicamente tutelado, pues, lo es la salud pública, entendida como el estado sanitario de la población. En esta dirección se ha argumentado que “…no estamos frente a un delito contra el medio ambiente sino contra la salud pública. El medio ambiente como tal no está protegido; aparece sólo como contexto en el que se desarrolla la acción (es el objeto material sobre el que recae la acción) y no como objeto jurídico de protección (bien jurídico). Por tanto, sin afectación de la salud pública (aún cuando se constate el resultado del medio típico), no existe delito´…” (Op. Cit.: D`ALESSIO, A.J.: P.1160.
Al analizar el artículo 55 de la ley de Residuos Peligrosos y reparar en el verbo “contaminar” se lo concibe como alterar nocivamente la pureza o el estado normal de la cosa, con respecto a este último término, se ha destacado que “…es novedoso, ya que se entiende como aquel acto de introducir por un medio determinado cualquier elemento o factor que altere negativamente las propiedades básicas del mismo, superando provisoria o definitivamente, parcial o totalmente la capacidad defensiva y regenerativa del sistema para digerir o reciclar elementos extraños, por no estar neutralizados por mecanismos compensatorios naturales…” (Ob. Cit.: MOSSET ITURRASPE, J.; HUTCHINSON, T.; DONNA, E. A. P.322.)
La mismísima ley conceptualiza los residuos peligrosos objetivizándolos al suelo, la atmósfera -afectados en la presente-, agua y al ambiente en general.
En lo que atañe a la causalidad e imputación se aplica la Teoría de la imputación objetiva, la acción típica, tiene que producir un resultado. Sin embargo, a la hora de la atribución de la responsabilidad penal ambiental, lo constituye la prueba de la relación de causalidad, ya que como bien se detalló precedentemente, resulta necesario acreditar la existencia de una relación de causalidad entre la acción imputada y el resultado producido -aún cuando simplemente fuere la puesta en peligro concreto del estado sanitario de la población- .
Desde la tipicidad subjetiva, es un delito doloso, es decir que se realiza con conocimiento de las acciones típicas, de la utilización de residuos peligrosos, que pondrán en peligro concreto a la salud pública; y con la voluntad de realizar los elementos del tipo objetivo. Se admite tanto el dolo directo (en el cual el autor dirige su comportamiento a producir el resultado), como el dolo eventual (el autor asume como posible el resultado, aunque no es buscado originalmente, y frente a esa posibilidad expresa una marcada indiferencia, por lo que continúa con su accionar).
Como colofón al tópico, ante la insistencia Defensista de la duda beneficiante, la misma obtuvo acabado pronunciamiento el epilogar el punto a).
c) Considero que el agravio subsidiario proyectado por los casacionistas donde objetan la aplicación de la pauta agravante -multiplicidad de victimas- computada en el juicio no se corresponde al momento de individualizar la reacción punitiva establecidas en los artículos 40 y 41 del C.P., excediéndose el monto sancionatorio impuesto por el “A Quo” a sus pupilos, el cual no prosperará.
Al adentrarme en las cuestiones pertinentes del veredicto reparo que la Judicatura brindó fundadas razones para decantarse conforme lo expusiera en la sentencia, así pues, los argumentos introducidos por la defensa en su escrito no hacen mella a la decisión criticada.
Lo expuesto por los Defensores no viene a demostrar cómo el Tribunal incurrió en una inobservancia de los arts. 40 y 41 del C.P., pues su reseña resulta insuficiente.
Es más, el “A Quo” estimó correctamente como pauta agravante la pluralidad de víctimas afectadas, pues se concretó el perjuicio en la salud de R y L. M., al igual que en sus progenitores, Susana Elizabeth G. y Nelson Daniel M., con cifras develadas de plumbemia al momento de ampliar la acusación, lo que acrecentó la magnitud de los injustos, sobre la base de la prueba testimonial rendida en el debate.
Conforme lo narrado, entiendo que el Magistrado interviniente formuló una correcta apreciación de la circunstancia que incidió en los hechos investigados, y de cómo esos datos hicieron que las conductas de los imputados tuviera una mayor intensidad, siendo merecedores de un mayor reproche, lo que necesariamente se reflejó en la pena a imponer.
Las alusiones argumentativas genéricas de los recurrentes, no conmueven las conclusiones plasmadas en el pronunciamiento, por cuanto resultan insuficientes y no logran demostrar de ningún modo la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del código sustantivo.
La construcción de la penalidad se consolidó proporcionalmente en base a criterios objetivos de disvalor por el suceso cometido desde el plano de la responsabilidad (corroborada) que a C. y T. les cupo, estipuló la mensuración ecuánime de la coyuntura ilegal acaecida traduciéndose en el monto punitivo final, en tanto que no alcanzó a observarse que la crítica haya sido suficientemente motivada para aperturarla y darle curso a la queja.
Así, de la lectura del recurso se desprende que los peticionantes no demostraron acabadamente de que manera la pena impuesta a sus asistidos generó un agravio concreto, no brindando razones que rebatan los argumentos del sentenciante, limitándose a reclamar precariamente la disminución de la pena.
Es más, tan siquiera en la oportunidad del juicio oral lo controvirtieron, no se opusieron, lo cual es suficiente para descartar el agravio deducido.
De tal manera, resultando ecuánime la fijación del monto sancionatorio y modo impuesto en lo que respecta a la culpabilidad de los hechos bajo análisis y proporcionalmente racional, corresponde rechazar el agravio incoado.
Atento a lo plasmado, el precedente recurrido ha sido ajustado a derecho, valorando diferentes elementos de convicción que fundaron la certeza de que los hechos existieron como así también se otorgaron las razones por las cuales se atribuyó a los enjuiciados la materialización de los ilícitos.
Sin un ápice de vacilación, concluyo que el pronunciamiento dictado no vulneró las normativas que se pregonan, así pues, corresponde rechazar el recurso arbitrado.
En este norte, categóricamente doy por respondido los motivos que fomentaran las quejas al fallo de los agraviados.
Por todo lo expuesto, voto por la negativa.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la negativa.

A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Kohan, dijo:
Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de las cuestiones precedentes corresponde; 1) declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido por los señores Defensores Particulares, doctores Rubén Adrián Martínez (T° I F°206 del C.A.Q.) e Ignacio Angel Roca (T° I F° 383 del C.A.Q.) quienes interpusieron recurso de casación y memorial en favor de Eduardo Francisco C. y de Hugo Norberto T.; 2) rechazar el mismo por improcedente, sin costas en esta instancia; 3) regular los honorarios profesionales a los abogados intervinientes de manera promiscua, por la labor profesional desplegada en esta sede, en la suma del 25 por ciento de lo regulado en la instancia, con más los aportes de ley (Artículos 171 de la Constitución provincial; 31 de la Ley N°14.967; 1 y 12 inciso a) de la Ley N° 8455 y artículo 534 del Código Procesal Penal -ley 11.922- debiendo procederse como lo determina el artículo 22 de la Ley N° 6716; 4) tener presente la reserva del Caso Federal oportunamente efectuada, (artículos 18 de la Constitución Nacional; 1.1, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en función de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la C.N.; 168 y 171 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires; artículos 5, 12, 29 inciso 3ro., 40, 41, 45 del Código Penal; 55 primer párrafo de la ley 24.051 con su remisión al artículo 200 del Catálogo Represivo; y 375 inciso 2do., 448, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires; y 14 de la Ley 48.
Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:

S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, la Sala Cuarta del Tribunal resuelve:
I.- Declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido por los señores Defensores Particulares, doctores Rubén Adrián Martínez (T° I F° 206 del C.A.Q.) e Ignacio Angel Roca (T° I F° 383 del C.A.Q.) quienes interpusieron recurso de casación y memorial en favor de Eduardo Francisco C. y de Hugo Norberto T..
II.- Rechazar el mismo por improcedente, sin costas en esta instancia.
III.- Regular los honorarios profesionales a los abogados intervinientes de manera promiscua, por la labor profesional desplegada en esta sede, en la suma del 25 por ciento de lo regulado en la instancia, con más los aportes de ley (Artículos 171 de la Constitución provincial; 31 de la Ley N°14.967; 1 y 12 inciso a) de la Ley N° 8455 y artículo 534 del Código Procesal Penal -ley 11.922- debiendo procederse como lo determina el artículo 22 de la Ley N° 6716.
IV.- Tener presente la reserva del Caso Federal oportunamente efectuada.
Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 1.1, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en función de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la C.N.; 168 y 171 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires; artículos 5, 12, 29 inciso 3ro., 40, 41, 45 del Código Penal; 55 primer párrafo de la ley 24.051 con su remisión al artículo 200 del Catálogo Represivo; y 375 inciso 2do., 448, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires; y 14 de la Ley 48.
Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de lo aquí resuelto al tribunal de origen. Oportunamente devuélvase.

FDO: MARIO EDUARDO KOHAN-CARLOS ÁNGEL NATIELLO.

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