ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 15 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Roncoroni, Soria, Kogan, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 88.981, "J. , D. O. . Habeas corpus".
ANTECEDENTES
La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en lo que interesa destacar a los fines del recurso interpuesto resolvió, por mayoría, hacer lugar a la acción de habeas corpus promovida y, en consecuencia, otorgó la excarcelación a D. O. J. , por aplicación del art. 7º de la ley 24.390 y del fallo plenario dictado por el mencionado Tribunal en la causa 8746.
El señor Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos, presentada por el señor Defensor ante el Tribunal de Casación Penal la memoria que autoriza el art. 487 in fine del Código Procesal Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
VOTACION
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en lo que interesa destacar a los fines del recurso interpuesto resolvió, por mayoría, hacer lugar a la acción de habeas corpus promovida y, en consecuencia, otorgó la excarcelación a D. O. J. , por aplicación del art. 7º de la ley 24.390 y del fallo plenario dictado por el mencionado Tribunal en la causa 8746 (fs. 26 y vta.; causa 13.134).
Para arribar a esa decisión, el a quo por mayoría de sus integrantes e invocando en su sustento el plenario aludido se pronunció a favor "… de aplicar ultraactivamente la norma del art. 7º de la ley 24.390 hasta el día de la fecha dado que la sentencia condenatoria no ha adquirido firmeza y visto, como surge de las constancias del presente legajo, que el imputado J. permanece detenido en forma ininterrumpida desde el día 15 de marzo de 1996 (…(, resulta que el mismo lleva detenido 2 años hasta el 14/03/98, y 5 años y más de un mes que computan dobles hasta la fecha, lo cual arroja la suma de 12 años y más de 2 meses de prisión. (…(, y siendo que el imputado de marras fue condenado a la pena de 18 años de prisión, surge claramente que el mismo ha cumplido con el requisito temporal del art. 169 inc. 9º del rito provincial que, por reenvío al art. 13 del código de fondo, dispone la posibilidad de conceder el beneficio excarcelatorio" (fs. 24 vta./25).
II. Contra lo así resuelto, se alza el recurrente por entender, liminarmente, que se ha producido una violación a la doctrina emanada del plenario dictado por el Tribunal de Casación Penal en la causa 5627, referida a la no admisión de la acción de habeas corpus promovida de manera originaria ante esa sede casatoria, puesto que a su criterio "… no se estaba (en el caso( frente a un supuesto de gravedad institucional que permitiera escapar a la misma" (fs. 44 y vta., acápite "V.a)").
Por otra parte, el agraviado juzga errónea la decisión del Tribunal casatorio de invocar en respaldo de su decisión la doctrina plenaria emergente de la causa 8746/8814, por entender que la misma "… no ha pasado en autoridad de cosa juzgada, sino que además, el tema peticionado por el impugnante en (esos( actuados, es exactamente el cuestionado por esta Fiscalía" (fs. 45 vta./46).
Finalmente, el impugnante denuncia la errónea interpretación de los arts. 7 y 8 de la ley 24.390, alegando asimismo que de mantenerse la postura mayoritaria del fallo recurrido, se vería transgredido el principio de igualdad ante la ley reglado en art. 16 de la Constitución nacional cuya transgresión también denuncia, y del principio de razonabilidad (fs. 46). En ese orden de ideas, considera que la interpretación razonable que debe darse a los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 "… consiste en que debe computarse doble la prisión preventiva, a partir de cumplidos dos años de duración y solo hasta el momento en que el Juez o Tribunal de juicio haya producido el veredicto de culpabilidad, quedando excluido todo el resto del proceso desde dicho veredicto hasta la resolución del último de los recursos extraordinarios" (fs. 47, párrafo primero). Subsidiariamente, plantea para el supuesto de no compartirse el criterio expuesto precedentemente "… se evalúe como solución alternativa (…( que (…( debiera tomarse como plazo razonable que impida la prolongación del aludido cómputo, (…( el dictado de la segunda sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Casación en el actual sistema de enjuiciamiento provincial" (fs. 48 vta./49, párrafo primero), y que "… (e(l resto del tiempo se deberá computar de manera simple" (fs. 51 in fine).
A fs. 56/57 se concedió el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto mediante la resolución dictada por Corte el 29IX2004. Sin perjuicio de lo que correspondería decir ahora acerca del criterio adoptado en aquella oportunidad para abrir la competencia de este Tribunal especialmente luego del pronunciamiento de la Corte Suprema in re "V. ", lo cierto es que, en cuanto al fondo de la pretensión, la impugnación no puede prosperar.
Por lo tanto, discrepo con lo dictaminado por el señor Subprocurador General a fs. 64/66 vta.
III. Para resolver el planteo formulado reiteraré resumidamente las consideraciones expuestas en las causas P. 64.660 (sent. del 12XI2003) y P. 67.930 (sent. del 3V2006).
Las argumentaciones efectuadas en el último de ellos al que me remito, sirven para demostrar por qué el tiempo de tramitación de los recursos ordinarios o extraordinarios no puede ser desconocido cuando de aplicar la ley 24.390 se trata.
En suma, estamos ante un problema atinente a la duración de la prisión preventiva y su incidencia en el cómputo de la pena (todo vinculado al "plazo razonable") de evidente contenido sustancial penal (art. 24, Cód. Penal) y transnacional; por lo que se aplican sin mengua los arts. 7 y 8 de la ley 24.390, y lo decidido por la Corte Interamericana en el caso "S. R. " (sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 71; serie núm. 35).
Por ende el término del "2×1" se cuenta como prescriben los arts. 7 y 8 del referido cuerpo normativo nacional; sin descontar el tiempo que insumen los carriles extraordinarios (ni ordinarios).
Respecto de la aplicación ultraactiva de la ley 24.390, resuelta por el Tribunal de Casación, la fiscalía no ha hecho reclamos.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Roncoroni por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó la cuestión planteada también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Sin perjuicio de ratificar mi postura al expedirme sobre la cuestión de la admisibilidad del remedio articulado por el representante fiscal, propiciando su rechazo (a tenor de la doctrina del precedente "B. E. ", Ac. 84.642, res. del 17VII2002) y los argumentos adicionales que corresponderían formular a partir del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "V. ", sent. del 3V2005; siendo que aquella cuestión quedó definitivamente zanjada con lo resuelto por la mayoría a fs. 56/57, adhiero al voto del juez Hitters en cuanto concluye en el rechazo de la impugnación deducida a fs. 41/51 vta., a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, a tenor
de lo oportunamente expuesto al votar en las causas P. 64.660 ("D. V. ", sent. de 12XI2003) y P. 67.930 ("Z. ", sent. de 3V2006).
Por ello, voto por la negativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Coincido con el voto del doctor Hitters.
Tal como ya he sostenido en P. 64.660, sent. del 12XI2003, e./o., el art. 7º de la ley 24.390 señalaba que "Transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 1º (de la misma ley(, se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión" y el art. 8º indicaba que ello había modificado el art. 24 del Código Penal.
La detención de una persona, sin sentencia firme, durante el trámite de los recursos ordinarios o extraordinarios indudablemente constituye prisión preventiva y frente a ello las normas citadas no hacen ningún distingo que permita otorgar a ese tramo de encierro un valor diverso al sufrido en otras etapas procesales.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. De manera liminar he de recordar que al dictaminar el 8V1995 como Procurador General en la causa P. 59.457, "S. " (sent. del 5IX1995, "Acuerdos y Sentencias": 1995III476, "D.J.B.A.", tº 149, pág. 223) hube de señalar en prieta síntesis que el sistema de cómputo de la prisión preventiva concebido por la ley 24.390 y el propio art. 8 en cuanto modificatorio del Código Penal, no deberían recibir aplicación en el ámbito provincial, al tratarse de una materia estrictamente procesal reservada a la esfera provincial.
Sostuve además que la Provincia tiene un sistema propio de regulación procesal de las cuestiones contempladas en la mentada legislación. Ese sistema es el que emergía del art. 437 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal y del art. 437 bis, ter y quater, incorporado por la ley 11.624, con más el instituto de la excarcelación (ley 10.484 y sus modificaciones) y disposiciones afines.
2. Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema me convence de la pertinencia de enrolarme en la señera posición de la Corte federal, de acuerdo a lo que expone el doctor Hitters en su sufragio (vid., en ese sentido, mi voto en P. 67.930, sent. del 3V2006).
El impacto de los antecedentes jurisprudenciales que se citan en el derecho interno en la referida causa, la trascendente cuestión emparentada con el excesivo uso de la prisión preventiva en el territorio provincial (vid. consid. 61 a 63 del precedente "V. ") y la necesidad de que se compatibilicen nuestros criterios interpretativos a los cánones del derecho supranacional, generan en mí la modificación del criterio brevemente expuesto.
3. De acuerdo a ello, considero que la difícil tarea de interpretar los institutos contemplados en la hoy derogada ley 24.390 no puede soslayar que, la cuestión de derecho material contenida en el art. 24 del Código Penal, y las atingentes al derecho procesal las reglas de la prisión preventiva deben regirse por el principio contemplado en el art. 3 del Código sustantivo "En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente lo que sea mas favorable para el procesado".
La calidad de procesado no se pierde con determinado avance en la secuencia del proceso sino que se elimina cuando se destruye el estado de inocencia de cuño constitucional. Ello sólo puede acontecer cuando se ha dictado una sentencia y ella no admite cuestionamientos ulteriores; es decir, se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
El estado procesal del imputado su calidad de procesado y la ya referencia manda del art. 3 del Código Penal, nos permiten aseverar que el tiempo que demanden los recursos extraordinarios locales, maguer la última parte del art. 437 del Código de Procedimiento Penal, no pueden ser descontados del cómputo de la prisión preventiva, ya que esta es una cuestión de derecho sustancial inherente a los Códigos de fondo no modificables por la legislación procesal reservada a cada Provincia.
4. Por lo expuesto y de acuerdo a los desarrollos del voto del Juez Hitters al que me sumo corresponde rechazar el recurso interpuesto.
Voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.