Juicio abreviado y desformalización de la IPP en la Provincia de Buenos Aires Por César M. Albarracín

I.- Un objetivo todavía lejano.-

A más de siete años de la vigencia del nuevo código procesal en la provincia de Buenos Aires hay todavía un objetivo pendiente: la etapa instructoria, más que una fase breve e informal, sigue siendo el centro del proceso y, en general, no difiere, en extensión y complejidad, de los viejos sumarios del Código Jofré.
Parece hoy una utopía pensar en una IPP en la que el Fiscal se limite a dejar constancia en el expediente de dos o tres elementos indispensables para justificar la apertura del juicio oral y público. Prevalece, en cambio, la idea de que la investigación debe ser completa, que debe agotar todas las aristas del caso, al punto que lo contrario suele verse incluso como un grave incumplimiento funcional.
No sería fácil intentar explicar cuáles son las causas últimas de esta tendencia, pero sí resultan evidentes algunas de sus consecuencias: las fiscalías, que se ven desbordadas, terminan delegando la investigación en forma casi sistemática en la policía; como ésta carece en principio de potestades autónomas, todo requiere de órdenes expresas que duplican el esfuerzo y los tiempos; como no es el Fiscal el que entrevista personalmente a los testigos u otros órganos de prueba, todo debe escribirse, registrarse y glosarse; como todo esto suele llevar varios meses y los tribunales de juicio se encuentran por lo general congestionados, el debate oral, con suerte, termina reduciéndose a la revisión de una IPP que el Fiscal hizo varios años atrás.
Se ha querido ver en el juicio abreviado –o en alguna interpretación que se hace del instituto- uno de los posibles orígenes del problema.
La pregunta sería: ¿cómo pedirle al fiscal que desformalice la IPP si luego, cuando se pacta la supresión del debate oral, los jueces pueden terminar absolviendo por falta de pruebas?. O, en otros términos: ¿de qué manera se puede pedir al fiscal que limite la investigación a las diligencias mínimas indispensables si luego es esa misma investigación la que eventualmente deberá permitir que los jueces arriben a la certeza sobre el hecho y la autoría?. El problema, de por sí complejo, remite a otro de más difícil respuesta ¿pueden los jueces rechazar el acuerdo de juicio abreviado si estiman insuficiente la prueba de la IPP?. ¿No equivale esto a privar al imputado del derecho a una absolución por duda?. Y finalmente, como marco de fondo: ¿el acusado que pacta el juicio abreviado aceptando calificación y pena, reconoce el hecho y la autoría? O, aún mas ¿No podría entenderse que el acuerdo equivale a un reconocimiento de culpabilidad que torna innecesarios tanto la prueba como el veredicto?

II.- El primer antecedente.-

Esta serie de interrogantes fueron ya planteados –o al menos esbozados- por la jurisprudencia.
En un fallo del 27 de abril de 1999 , el Tribunal en lo Criminal nº 1 de Mar del Plata, integrado en esa oportunidad con los Dres. Favarotto, Adler y Martinelli , resolvió por mayoría que no corresponde rechazar por inadmisible el acuerdo del juicio abreviado cuando la Investigación Preparatoria es incompleta o insuficiente. Es decir, se decidió admitir formalmente el juicio abreviado aún cuando era evidente que la insuficiencia de las constancias investigativas  llevarían a una absolución.–
Se juzgaba en el caso una tentativa de robo. Según la Fiscalía, dos jóvenes –uno mayor y otro menor de edad- habían intimidado a la víctima con el fin de apoderarse de un gorro y una mochila, siendo aprehendidos a pocos metros del lugar con las cosas sustraídas en su poder. Al parecer, en la IPP no había constancia de la declaración de la víctima . Tampoco se había llamado a declarar a su amigo –que fue quien habría dado aviso a la policía- ni a los efectivos policiales que intervinieron en la aprehensión y el secuestro. No se había obtenido copia, finalmente, de la declaración prestada en sede respectiva por el coimputado menor. Los únicos elementos de cargo eran las actas de detención y secuestro, constancias éstas que, frente a las explicaciones que dió el imputado, se estimaron insuficientes para considerar acreditado el hecho en su exteriorización material.
En el punto que aquí interesa, la mayoría expresó que:
“La necesaria desformalización de la IPP que no sólo refuerza su carácter preparatorio, sino que afirma -y limita- su función de fuente de elementos de convicción mínimos e indispensables para fundar, a su debido tiempo, pedidos de medidas de coerción real o personal, y/o una acusación para llevar a juicio al procesado, no puede llevar al extremo de obviar trámites esenciales para una hipotética abreviación del trámite (art. 395 y sigtes., del Cód. Procesal)”
Por la minoría, el Dr. Adler propuso -en cambio- declarar inadmisible el acuerdo. Comenzó poniendo de relieve que, a su entender, el juicio abreviado es una “rara avis” procesal, pues es la negación de algunos juicios para la posible realización de otros. Argumentó, de seguido, ya de lleno en el tema que nos ocupa, que:
“Continuar el proceso de juicio abreviado, en casos de notoria insuficiencia de actividad procesal persecutoria previa del Ministerio Público, como es el presente, implica ir sin mas a una segura absolución del encartado, en contra de lo que las partes han acordado, previendo, en sus inteligencias la mejor y mutua solución del conflicto penal.” …. “tengo para mi que la defensa negoció la alternativa al proceso en la expectativa de que un juicio ordinario iba a implicar para el encartado la posibilidad de una pena mayor; como así también que la fiscalía lo hizo en aras de evitar innecesarios esfuerzos en la persecución. En este entendimiento, cada parte cedió su posición, y se llegó a un acuerdo sobre la calificación del hecho y la pena, lo que en el fondo, como bien se sabe (y de allí la crítica al juicio abreviado), implica una conformación tácita con la materialidad delictiva y la participación criminal sin discusión previa (así lo establecía la ley 11.922 modificada por la 12.059).”….. “el grado de convicción valorativo al que se llega durante la investigación penal preparatoria es técnicamente neutro o nulo para el juez del juicio, salvo los supuestos de anticipos de prueba. Nunca nada está probado a nivel de la investigación, y esta es la peligrosa magia condenatoria que el juicio abreviado implica: convierte en prueba por un pase de “magia” llamado sentencia, previo acuerdo de las partes, algo no sometido a contradicción. Si los jueces vamos a admitir la validez formal del juicio abreviado para luego decir que los elementos no son suficientes, y en rigor un elemento que no es sometido al control público y contradictorio de las partes puede no serlo nunca, la sentencia condenatoria nunca saldrá de la galera.”
En suma, se pone de relieve el contrasentido que implica defender por un lado la necesidad de desformalizar la IPP y, por otro, impedir al Fiscal que pruebe su acusación en un juicio oral cuando esa IPP, precisamente por su carácter informal, no permitiría arribar a una condena en el marco de un juicio abreviado.
A la vez, se trae a colación un argumento de trascendencia: si hasta el propio imputado admitió su culpabilidad al consentir la calificación y la pena, una absolución por falta de pruebas descolocaría tanto a la Fiscalía como a la propia Defensa que, evidentemente, eligió la vía abreviada sólo para evitar el riesgo de una pena mayor.-
La doctrina ha apoyado este temperamento, explicando -con acierto- que “…si los jueces, en los casos en que entre el Ministerio Público Fiscal y la defensa se acuerde un proceso abreviado, van a permitir ese trámite para luego absolver al imputado por falta de pruebas, el indeseado efecto será el de la prolongación de la investigación por parte de los fiscales con el objetivo de que los jueces, aunque haya acuerdo del imputado, no
decidan la absolución por falta de pruebas..” .-
La argumentación parece por su base incontestable.
Subsisten, sin embargo, algunos interrogantes.

a) En primer lugar -y en términos de desformalización de la IPP-: ¿se avanza realmente algo rechazando los acuerdos por falta de prueba? ¿no puede ello llevar también al efecto indeseado de que los fiscales prolonguen la investigación para evitar esos posibles rechazos sustitutivos de las absoluciones?;

b) Además, si como sostiene el Dr. Adler, el acuerdo importa la solución del conflicto ¿con qué objeto se obliga a las partes a participar de una contienda oral que ellas estiman innecesaria?;

c) En el mismo orden, si la absolución importa ir contra lo pactado, es decir, si el imputado y la defensa reconocieron ya la culpabilidad ¿porqué se exige para la condena que, además de aquel reconocimiento, exista prueba independiente que irrogue certeza?.

d) Por otro lado ¿en que casos sería procedente el juicio abreviado si –como se afirma- las constancias de la IPP pueden no ser nunca suficientes para la condena?

e) Finalmente ¿resulta admisible que el Tribunal se erija en protector del Fiscal evaluando la conveniencia de sus decisiones estratégicas?.-

III.- El problema desde la Casación.

Como se dijo, el voto del Dr. Adler deja deslizar una afirmación sumamente interesante. El acuerdo sobre calificación y pena  implicaría “una conformación tácita con la materialidad delictiva y la participación criminal sin discusión previa”.
Este punto, para nosotros central, también se ha planteado en el Tribunal de Casación con motivo de la admisibilidad del recurso .
Mayoritariaente, en la casación bonaerense prevalece la idea de que no existe interés recursivo para cuestionar aquellos aspectos de la sentencia en los que se recoge lo acordado.
Con una sola excepción , se sostiene que no hay agravio mensurable que permita discutir lo que uno mismo ha consentido. La tesis ya había sido expuesta por la Suprema Corte Provincial y representa, en algún sentido, una derivación de la doctrina de los actos propios: no puede cuestionarse en sede recursiva lo que se aceptó expresamente ante el órgano de mérito. Lo contrario, se argumenta, llevaría a transformar el recurso en una primer instancia en la que se expondrían por primera vez razones que –deliberadamente- la parte decidió ocultar bajo una conformidad que las contradice.-
No cabe discutir aquí si el razonamiento es o no correcto sino simplemente dar cuenta de que ésta interpretación llevó a que la Casación, al momento de decidir sobre la admisiblidad del recurso , tuviera necesariamente que expedirse sobre el alcance del acuerdo al que se refiere el artículo 396 del C.P.P.. Y aquí es, precisamente, donde acaban las coincidencias y, a la vez, donde comienzan a insinuarse líneas de pensamiento con insospechada incidencia en nuestro tema.

III.1.- Postura restrictiva.- Según una primer tesis, sostenida por la mayoría de la Sala I del mencionado Tribunal y por los Dres. Borinsky y Mahíques en la Sala III (ver causas 10039 “Aguilera”; 10015 “Peralta”, 7096 “Gómez”, 4083; “Escudero” y 807 “Fresart”, entre muchas otras), la sentencia del juicio abreviado resulta irrecurrible cuando el órgano de juicio no se aparta de la pena y la calificación acordadas .
En éste sentido, se dijo que la conformidad de la defensa prevista por el art. 396 del C.P.P., si bien semántica y jurídicamente no es sinónimo de allanamiento, en el caso contingente puede significar materialmente lo mismo . Y que la sentencia dictada como consecuencia de esta clase de procesos, tiene la  “impronta de una homologación”  . También que el acuerdo sobre calificación y pena abraza hecho y autoría , es decir, importa un reconocimiento de culpabilidad. Finalmente,  que como no hay tesis ni antítesis, no cabe dictar veredicto que sería de otro modo síntesis de una discusión inexistente.
La posibilidad de absolver prevista en el art.  399 del ritual se justificaría para supuestos de excepción –así, por una circunstancia que no ha sido considerada central en el acuerdo, v. g. la inimputabilidad , prescripción de la acción, atipicidad del hecho-   y, como se dijo, el recurso casatorio sólo sería viable cuando el sentenciante se aparta de lo acordado .-

III.2. Postura amplia: Esta posición, con leves variaciones, resulta unánime en la Sala Segunda (doctores Mancini, Celesia y Hortel, en causa nº 1491, entre otras muchas) y minoritaria en la Primera (doctor Natiello, en causa nº 7096 y 10015, entre otras).-
Se argumenta que el pacto sólo se refiere al monto de pena y a la calificación, de manera que las partes conservan interés para cuestionar cualquier otro punto de la sentencia (materialidad ilícita, autoría, existencia de eximentes, modo de cumplimiento de la condena, reglas de conducta, declaración de reincidencia, unificación de condenas o penas, etc.).-
El acuerdo, según esta línea de pensamiento, no importa confesión ni admisión del hecho o la autoría. Sólo supone aceptar como adecuadas a la hipótesis fáctica de la acusación –hipótesis que no se reconoce ni acepta- las consecuencias jurídicas –calificación y pena- a las que se refiere el fiscal. .-
Si los hechos contenidos en la acusación se reputan acreditados en su totalidad y se respeta además la calificación y la pena acordadas, sobre éstos dos últimos puntos no hay agravio posible.-

IV.- El pacto como prueba de culpabilidad.

Como no podía ser de otra manera, la práctica tribunalicia comenzó a poner a prueba estos primeros lineamientos.
Un Tribunal Oral de San Nicolás, entre otros órganos de la provincia , tomó el camino que había sentado la Sala Primera en el precedente “Fressart” (causa nº 807) y al decidir sobre la acreditación del hecho y la autoría, solía corroborar su convicción acudiendo al acuerdo como indicio de culpabilidad.
Fue precisamente una de esas sentencias del Tribunal de San Nicolás  la que, recurrida en casación, dio lugar a un debate un poco más amplio sobre los alcances del artículo 396 del C.P.P.-
El Defensor Oficial recurrente argumentó en esa oportunidad que acordar el juicio abreviado no equivalía a un allanamiento a la pretensión fiscal y que, a su modo de ver, el pacto no podía tomarse como presunción en contra del imputado.
El recurso quedó radicado en la Sala Primera del Tribunal.
Por la mayoría, que se inclinó por el rechazo del planteo, el Dr. Sal Llargués explicó que:
“….quien lleva adelante técnicamente la representación de un imputado, sabrá –contingentemente- cuándo es conveniente a los intereses de su pupilo llegar a un acuerdo con la requirente. Ese acuerdo presume que ambas partes coinciden en que la calificación y la pena selccionadas son las que resumen el caso, siendo necesario además (se ha señalado al hartazgo) que ese acuerdo incorpore todos los tópicos que permiten esa conformidad recíproca…” (el resaltado es propio).
En el mismo sentido, dijo el Dr. Piombo que:
“La ley 11.922 impuso un procedimiento de tinte acusatorio, en el que las partes deben hacer valer sus tesis respectivas ante una jurisdicción cuya imparcialidad trata de tutelarse con el mayor énfasis. La bilateralidad y la igualdad de armas resultan, entonces, elementos básicos para su buen funcionamiento”…. “Si el Ministerio Público, fiado en el acuerdo, renuncia a producir prueba, la tesis de mi estimado colega (se refiere al Dr. Natiello, que quedó en minoría) llevaría a que los defensores tornaran propicia esa debilidad –por ellos mismos provocada-, para ocurrir a esta sede pretendiendo la anulación del decisorio dictado en consecuencia del pacto. Tómese en cuenta que si una actitud tal de
la casación tomara la mayoría suficiente, el acusador público se vería obligado a probar no obstante cualquier acuerdo que se haya logrado, con lo cual los beneficios mismos de la justicia abreviada quedarían sin efecto alguno.”
Con claridad, este Magistrado lleva la discusión un paso más adelante: los beneficios de la justicia abreviada quedarían sin efecto si se estimara que el pacto no es reconocimiento de culpabilidad pues, en ese caso, “el acusador público se vería obligado a probar no obstante cualquier acuerdo que se haya logrado”. Abonando luego este punto de vista, el Dr. Sal Llargués agregó que “…tal como lo percibe el Dr. Natiello, el acuerdo tendría sólo la virtualidad de ‘…sacar del medio a la parte acusadora….’ como –en una aplicación práctica de esa máxima- viene advirtiéndolo el Dr. Piombo cuando se refiere a la imperiosa necesidad de probar que se pondría en cabeza del Fiscal en todos lo casos..”  Argumentó asimismo, con cita de un precedente anterior, que “…si ha mediado un acuerdo de partes para una condena, la absolución debe necesariamente responder a la presencia de una eximente…” y que “….si se acordó la condena entre las partes y el Juez, conforme lo autoriza el artículo 399 del rito ha absuelto, será obviamente porque entendió que mediaba alguna razón para exonerar del juicio al imputado y –obviamente también- esa circunstancia no debe haber sido considerada central en el acuerdo puesto que las partes concluyeron en la necesidad de una condena.”   Reafirmó, finalmente, que en este tipo de procesos no corresponde dictar veredicto pues en ellos no existe dialéctica de tesis y antítesis sino que las partes llevan al tribunal directamente una síntesis que han parido de común acuerdo.
En resumen, para la postura mayoritaria en la Sala I del Tribunal:

a) quien pacta el abreviado reconoce su culpabilidad;

b) ese reconocimiento puede valorarse como prueba de cargo;

c) no es necesario dictar veredicto ;

d) la absolución debe responder necesariamente a una circunstancia que no fue considerada central en el acuerdo.

e) si se estimara que la defensa no acepta la acusación, los beneficios de la justicia abreviada quedarían sin ningún efecto pues el fiscal se vería obligado a probar no obstante el acuerdo.

Por la minoría, variando a partir de aquí su anterior criterio, el Dr. Natiello dejó en cambio sentado que compartía la tesis del Defensor recurrente. Argumentó para ello que:
“A diferencia de lo que sucede, entre otros, con los Códigos de Córdoba o de Santa Cruz, que exigen la confesión llana y circunstanciada (arts. 415 y 518 respectivamente); o de lo que sucede en el ámbito Nacional, en el que se requiere la conformidad del imputado con el hecho y la autoría (arts. 431 bis inc. 2º del C.P.P.N. según ley 25.285)….; para la viabilidad del juicio abreviado nuestro actual digesto procesal –modificado en este punto por ley 12.059- no requiere confesión ni conformidad alguna respecto de los extremos fácticos de la acusación. Ello, que surge de la clara letra del artículo 396 del C.P.P., aparece reafirmado por el artículo 399 del ritual, en el que nuestro Código se aparta nuevamente de los ordenamientos antes citados…. para establecer que la sentencia sólo puede fundarse en la prueba legítimamente producida durante la IPP…”-

Mas adelante volveremos sobre esta última tesis en principio incompatible con la desformalización de la IPP.-

V.- ¿Es posible la absolución por falta de pruebas del hecho o la autoria?

Apartándose en cambio del parecer que dejó delineado la Sala I de la Casación en los precedentes antes referidos,  muchos tribunales, ante la insuficiencia de las constancias de la IPP, terminaban absolviendo con fundamento en la duda beneficiante sin valorar la conformidad que había prestado el imputado.
El Dr. Adler había adelantado algunas valiosas objeciones a éste criterio pero nunca llevó el razonamiento a sus últimas consecuencias. Había sostenido que la absolución por falta de prueba de alguno de aquellos extremos podía representar casi un absurdo frente a un imputado que había reconocido su culpabilidad. Dejaba sin embargo la argumentación a mitad de camino pues terminaba proponiendo no ya la condena -que parece consecuencia casi natural de un pacto que implica reconocimiento de culpabilidad-, sino el inicio de una etapa formal –juicio oral- tendiente a acreditar hechos que el encausado ya había aceptado.-
Naturalmente, si se siguiera esta criterio, no sería sencillo explicar cuáles serían los supuestos en los que procedería la absolución a la que hace expresa referencia el artículo 399 del C.P.P. . Pero aún dejando ello de lado, cabe todavía preguntarse: ¿es en verdad inadmisible que las partes o el tribunal pongan en duda el hecho o la autoría cuando se pactó el juicio abreviado? Y, lo mas importante, ¿No podrían los jueces condenar sin prueba o -si se quiere- sin otra prueba que el acuerdo?.-
Sobre estos puntos -que terminan de definir la cuestión- conviene repasar algunos otros precedentes.-

V.1.- Pacto y pedido de absolución: En causa “Romero, Walter Rosendo y otro…”,  la Sala Segunda del Tribunal de Casación -que tradicionalmente reconoce interés recursivo para cuestionar el hecho y la autoría pues entiende que esos rubros no forman parte del pacto- reafirmó que no resulta incompatible pactar el abreviado y requerir, a la vez, la absolución por falta de pruebas .
Lo que ahora interesa, sin embargo, no son los argumentos de la mayoría -que luego retomaremos-, sino el parecer del primer votante, el Dr. Hortel, quien propuso en minoría anular el acuerdo y la sentencia pues, en su criterio, no había consentimiento válido de la Defensa desde el momento en que resulta, a su modo de ver, “…contradictorio manifestar conformidad con la calificación legal y la pena a imponer y por otro lado solicitar la absolución….., (dado que este) pedido que se contrapone con la conformidad para la aplicación de una pena…”.  Al votar la segunda cuestión, sin embargo, el magistrado terminó concediendo razón a la defensa en cuanto a que la autoría había sido arbitrariamente afirmada.-

V.2. La prueba de la acusación: “Los beneficios de la justicia abreviada quedarían sin ningún efecto si el Fiscal, no obstante el acuerdo, se viera obligado a probar”. Este argumento, que la mayoría de la Sala Primera había adelantado en causa nº 10039 “Aguilera” como simple “obiter dictum”, al poco tiempo fue traído al centro de atención con motivo de algunos recursos fiscales deducidos contra absoluciones  o exhoneraciones  parciales por falta de pruebas.-

IV.2.1.-En un primer precedente, se discutía una absolución dispuesta por no haberse acreditado la autoría  .-
Pese a que las partes habían acordado una pena de cinco años por el delito de robo calificado por el empleo de armas, el órgano de juicio decidió absolver al imputado por estimar insuficientes los indicios que podían extraerse de la IPP (aprehensión de dos sujetos cerca del lugar del hecho poco después de cometido, presuntas coincidencias físicas, secuestro de un elemento compatible con el utilizado como palanca).-
Mientras el primer votante, Dr. Natiello, se expidió por el rechazo del recurso , el Dr. Piombo decidió llevar los argumentos mayoritarios de la Sala hasta sus últimas consecuencias. Reiteró, en primer lugar, que en el juicio abreviado, el Ministerio Fiscal, fiado en el acuerdo, renuncia a producir prueba. Recordó luego que a criterio de la Sala el acusador público no puede ser obligado a probar no obstante el acuerdo. Hizo notar, finalmente, que en el caso la defensa había acordado la autoría al no haberla puesto en tela de juicio y que el Fiscal no
había hecho otra cosa que acomodarse a esa situación. Concluyó, entonces, que:
“Si bien el Tribunal puede absolver, en este caso sólo lo podría hacer por circunstancias objetivas o legales independientes del quehacer de las partes (v. gr., atipicidad del hecho, prescripción de la acción). Proceder como lo ha hecho implica romper con los deberes de lealtad y probidad procesales que el órgano jurisdiccional debe hacer primar….” “De ahí que me aparte de la opinión del distinguido colega que encabeza la votación en este acuerdo y, teniendo en cuenta la decisiva impronta homologatoria que inficiona el juicio abreviado, decida en pro del progreso del recurso..”.-
El Dr. Sal Llargués, pese a que comparte en líneas generales el pensamiento que da base a la construcción del Dr. Piombo, decidió en esta oportunidad adherir por sus fundamentos al colega del primer voto propiciando el rechazo del recurso fiscal.

V.2.2.- Un segundo debate se suscitó con motivo de una exención parcial de responsabilidad .
Las partes habían acordado la vía abreviada calificando el hecho como homicidio culposo.
Al momento de fallar, el Tribunal Oral nº 3 de Mar del Plata  decidió apartarse de esa subsunción puesto que el resultado mortal habría sido consecuencia exclusiva de la culpa de la víctima (que conducía una moto sin casco) y porque, a todo evento, tampoco podía descartarse en ese resultado la confluencia de una infección intrahospitalaria sólo imputable a la negligencia médica. Se impuso la pena de ocho meses de prisión en suspenso por el delito de lesiones culposas.
El Fiscal denunció arbitrario apartamiento del objeto procesal convenido, concluyendo que  se había violado el debido proceso.
El Dr. Piombo propuso hacer lugar al recurso explicando nuevamente que el Fiscal había renunciado a producir prueba y a mejorar los fundamentos de su pretensión; que la resolución atacada, en consecuencia, había desconocido su derecho al debido proceso; que el juicio abreviado tiene fuerte impronta homologatoria y que, por todo ello, la sentencia debía casarse adecuando la penalidad a la pactada por las partes.-
El Dr. Natiello reiteró que a su criterio el acuerdo no importa reconocimiento de responsabilidad, siendo acompañado aquí nuevamente por el Dr. Sal Llargués quien explicó que si bien compartía los dichos del Dr. Piombo, el recurso debía rechazarse en función del respeto a principios y garantías constitucionales tales como el “in dubio pro reo” y el principio de racionalidad.-

V.2.3.- El Dr. Piombo -nuevamente en minoría- terminó de desarrollar esta línea de pensamiento en causa nº 7451, caratulada “Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa nº 445” . El Tribunal en lo Criminal nº 4 de Morón había absuelto al imputado por los delitos de encubrimiento agravado y supresión de numeración de un objeto registrado. Recurrido el pronunciamiento por el Fiscal, este votante propuso acoger el planteo, argumentando que:
“En el caso medio acuerdo, pero no obstante su existencia se elaboró un veredicto el cual, por cierto, no tenía razón de ser, toda vez que no se rindió prueba alguna ante el Tribunal, sino que su cometido se limitó al estudio de meras constancias documentales que ya habían sido tenidas en cuenta y valoradas por las partes para llegar al prementado consenso. Y a esta altura cabe tomar nota de un dato fundamental: fiado en el acuerdo que conduce al juicio abreviado, el Ministerio Público renunció a la potestad de producir prueba. O sea que debilitó considerablemente su tesis, aún mas, quedó prácticamente inerme. Y lo notable es que el Tribunal, en una excursión al absurdo, le hecha en cara no haber probado, cuando la forma de juicio adoptada, precisamente, le impedía esa prueba…. De lo prietamente expuesto emerge que la queja es atendible por imperio del derecho a un debido proceso y de la garantía de la defensa en juicio de los derechos…” “Desde luego que la razón no debe ser la revalorización de las constancias documentarias en autos, sino el simple, llano y positivo cumplimiento de lo acordado….”.-
Claramente, se avanza aquí un poco mas y queda así explicitada la consecuencia inevitable de las premisas que se fueron sentando progresivamente. La condena se impone no por la valoración de las constancias documentarias (el fiscal no tiene nada que probar) sino en función del acuerdo suscripto. Si el pacto implica reconocimiento de culpabilidad susceptible de ser valorado contra del imputado, al punto que permite prescindir de la prueba y del veredicto, resulta evidente que la absolución por falta de acreditación del hecho o de la autoría pasa a ser jurídicamente inadmisible. No es necesario -como proponía el Dr. Adler- dar al Fiscal otra oportunidad de probar los hechos rechazando el acuerdo toda vez que ese acuerdo sería, en sí mismo, la prueba incontestable de la culpabilidad.-

VI.- Recapitulación.

Como quedó expresado, en la jurisprudencia bonaerense hay al menos dos líneas interpretativas definidas.
Por un lado, quienes ven el pacto como un acuerdo limitado a las consecuencias jurídicas de la imputación y, por otro, los que lo entienden como una aceptación expresa o implícita de la pretensión condenatoria.
Quienes comparten esta última visión –v. gr., el Dr. Adler en el voto que transcribimos al inicio, la Sala III del Tribunal Casatorio, el Dr. Piombo y, con alguna restricción, también el Dr. Sal Llargués- ven en principio inadmisible la absolución por falta de pruebas del hecho o de la autoría.
Para estos supuestos se han delineado, sin embargo, dos posibles alternativas procesales. La primera, rechazar el acuerdo. La segunda, homologar la condena que las partes han pactado. Ambas propuestas descansan en una apreciación de gran sentido común: si el imputado decidió no ir a debate y acordar incluso una pena, parece evidente que está reconociendo hecho y autoría. La absolución, en ese marco, representa un contrasentido que -para colmo- atentaría contra uno de los objetivos centrales del nuevo sistema como es la desformalización de la IPP.-
La propuesta del Dr. Adler  tiene el mérito de haber sido la que introdujo la discusión en nuestro medio. No obstante presenta -a mi modo de ver- fisuras internas que la descalifican:

a) En primer lugar, no es cierto que garantice aquel objetivo pues si el fiscal quiere proceder por la vía abreviada deberá entonces alargar la Investigación a fin de evitar el rechazo “in límine” del acuerdo sustitutivo de la absolución.

b) En segundo término, tornaría prácticamente inaplicable el juicio abreviado puesto que si, como dice el Dr. Adler, a nivel de la investigación “nunca nada está probado” y los elementos no sometidos al contradictorio puede ser que nunca sean suficientes para una condena, es entonces evidente que, siguiendo su propuesta, la mayoría de los acuerdos –si no todos- deberían rechazarse.

c) En tercer lugar, se incurre en la inconsecuencia de afirmar que el imputado y la defensa reconocen la culpabilidad –argumento que lleva a descalificar la posibilidad de una absolución- para luego negar que ese reconocimiento pueda ser valorado como prueba de cargo.

d) Asimismo, se exige al Tribunal que, para evitar el riesgo de una exención, abandone su rol de tercero imparcial y acuda en auxilio del fiscal que equivocó su estrategia.-

e) Finalmente y vinculado a lo anterior, parece evidente que el rechazo del acuerdo no hace mas que encubrir un veredicto absolutorio violando flagrantemente tanto el “in dubio pro reo” como la prohibición del  “bis in idem” desde el momento en que se da a la acusación –que no logró probar los hechos- la posibilidad de perseguir nuevamente la condena. El rechazo, en ese sentido, representaría la vuelta de la “absolut
io ab instantia” o “non liquet” de los viejos modelos inquisitivos .-

La restante solución, en cambio, es incontestable desde su lógica intrínseca pero, a la postre, termina violando el artículo 18 de la Constitución Nacional. Si se parte de la premisa de que la IPP debe ser desformalizada y de que el acuerdo del juicio abreviado importa confesión, allanamiento o como se lo quiera llamar, parece evidente que los jueces, previo control de legalidad, deben limitarse a homologar ese pacto suscribiendo la condena acordada. Cuando las constancias de la IPP son escasas –como parece natural que lo sean- lo que procede no es la absolución ni el rechazo del acuerdo sino directamente la condena que ya viene conformada por el imputado.
La pena, en estos casos, no vendría precedida del debido proceso legal al que se refiere la Constitución, tal como se busca explicar mas abajo.

VII. El derecho comparado.

Suele decirse que el juicio abreviado tiene su origen o está emparentado con el “plea bargaining” estadounidense y, a partir de allí, se pretende trasladar a nuestro medio una serie de consecuencias, críticas y aún justificaciones que, si bien en parte resultan acertadas, sólo parecen plenamente sostenibles cuando se minimizan al extremo las profundas diferencias que separan a nuestro sistema del norteamericano en puntos tan centrales y decisivos como los referidos al concepto de verdad, al ejercicio discrecional de la acción y a la responsabilidad política de los fiscales.
De manera que, si se deja por un momento de lado el derecho norteamericano, y se pone en cambio el centro de atención en el derecho continental europeo, que entre otras cosas comparte con el nuestro el honor –o demérito– de ser heredero directo del sistema mixto estatuido por el código napoleónico de 1808, se advertirá de inmediato que, con algunas variantes, en todos esas legislaciones se prevén también formas abreviadas de procedimiento.
VII.1.- Así, por ejemplo, en España, en cuya Ley de Enjuiciamiento Criminal prevalece el principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal -al menos como criterio rector- , es posible que el imputado preste en ciertas oportunidades conformidad con la pretensión punitiva de la acusación  siempre que se trate de una pena que no supere los seis años de prisión. Se trata, obviamente, de un instituto que comparte la inspiración de nuestro juicio abreviado pues, si bien esa conformidad –que releva de la necesidad de realizar el juicio- es siempre fruto de una negociación previa, no es posible que el fiscal modifique discrecionalmente los hechos contenidos en la acusación originaria y, a la vez, el órgano jurisdiccional conserva siempre la facultad de absolver al imputado, sea que entienda que la conducta es atípica o que concurre alguna eximente .
Paralelamente, la Ley Org. 7/1988 del 28/12 incorporó al procedimiento español el denominado trámite abreviado que, pese a su nombre, no se emparenta tanto con nuestro abreviado sino con el juicio directísimo  pues permite prescindir o acotar en primer término la fase investigativa y, eventualmente, también del debate oral, esto último si el encausado presta su conformidad con la pena pedida en los casos en que aquella proceda (pena no superior a seis años). Por ley 10/1992, se permite además el denominado “juicio rápido” que no es sino una alternativa dentro del trámite abreviado pero se distingue por los plazos sumamente acotados y por resultar sólo procedente frente a casos de flagrancia o de evidencia probatoria.-
VII..2.- También es interesante el caso de Italia cuyo código procesal de 1989 se inclinó por un modelo básicamente acusatorio pero en el que siguen siendo regla (aunque con excepciones) los principios de oficialidad y legalidad . La legalidad viene impuesta como principio general por el artículo 112 de la Constitución Italiana que se refiere a la obligación que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal . La oportunidad, por su parte, viene tímidamente reconocida en forma indirecta por vía de los cambios de calificación legal o reducción de la pena que puede obtener el imputado a través de pactos con el fiscal, esto último según alguna de las formas de simplificación del procedimiento reconocidas por ley. Al igual de lo que sucede en España, el código prevé por un lado trámites abreviados que permiten prescindir de la fase investigativa (juicio directísimo e inmediato para casos de flagrancia, confesión o evidencia probatoria) y, por otro, dos institutos (juicio abreviado, pena a instancia de parte) que, sobre la base del acuerdo entre las partes, permiten obviar o acotar el juicio oral . Entre estos últimos, el juicio abreviado (arts. 438 a 443 del C.P.P.) sólo supone una simplificación del debate, pues este se lleva a cabo anticipadamente y según las reglas de la audiencia preliminar. Procede por acuerdo de partes para cualquier clase de delitos y, en caso de condena, lleva a la aplicación de una pena reducida en un tercio. En la aplicación de pena a instancia de parte (arts. 444 a 448 del C.P.P.), en cambio, directamente se suprime el juicio oral y el juez decide sobre la admisión de esta vía sobre la base de las actuaciones investigativas . La pena acordada (que importas la disminución en un tercio de la legalmente prevista) no debe exceder los dos años. Como nota distintiva, la ley permite pactar sobre el modo de cumplimiento de la pena y, nuevamente, es también claro que la condena sólo será dictada si el Juez, luego de valorar las constancias escritas incorporadas al expediente, entiende que el pacto sobre calificación y pena tiene correspondencia con lo actuado.
VII.3.- El Código Francés de 1958, en cambio, fue más permeable a distintas formas de disponibilidad en el ejercicio de la acción penal  a través de mecanismos de mediación que permitían su disposición unilateral (archivo no definitivo) o multilateral. Las negociaciones se dieron en el ámbito de esta última y tuvieron tres manifestaciones concretas: el “archivo bajo condición” (reconocida por una circular del Ministerio de Justicia del 2/10/92), la “mediación” propiamente dicha (prevista en la misma circular e incorporada finalmente a la ley procesal por ley del 4/1/93) y la llamada “descalificación”. Fue esta última modalidad la que llevó al fenómeno conocido como de “correccionalización” o contravencionalización”; e importa, en los hechos, un acuerdo tácito entre las partes y el juez para aceptar una calificación menor que la que resultaría de los elementos convictitos reunidos para, de ese modo, evitar la complejidad de las reglas de enjuiciamiento que debería seguirse frente a la subsunción correcta.
Mientras las dos primeras formas parecen tener algún parentesco lejano con nuestra “suspensión del proceso a prueba”, la “descalificación” parece tenerlo con el juicio abreviado.
VII.4.- En Portugal, finalmente, si bien se prevén diversas vías alternativas para finalizar los procesos (por ejemplo el archivo o la suspensión provisoria del procedimientos, similar a nuestra probation pero concedida por el propio fiscal), lo que llama primordialmente la atención es el efecto que se le asigna a la confesión del imputado pues esta implica por sí misma una renuncia a la prueba y equivale prácticamente al veredicto de culpabilidad . El sistema, en este punto, parece aproximarse el estadounidense y tiene algún punto de conexión con la “omisión de pruebas” admitida en nuestro medio para los juicios correccionales . Además de esto, se encuentran legislados el proceso sumario (similar al directísimo, pues implica la eliminación de la etapa investigativa para casos de flagrancia –aunque sólo respecto de delitos cuyo máximo no exceda de los tres años de prisión-) y el sumarísimo, que sólo procede para delitos leves y cuando la pena en concreto no sea privativa de libertad. En estos casos, el imputado debe consentir la aplicación
de la pena requerida de modo que el trámite esencial está dado por una audiencia oral en la que aquel brinda frente al juez su consentimiento. Luego de ello se pasa a dictar directamente sentencia homologatoria que es obviamente irrecurrible. La ley no hace referencia a las negociaciones, pero se entiende que estas son implícitamente aceptadas. El instituto tiene similitud con el pago voluntario de la multa previsto por nuestro artículo 64 del C.P.-

VII.5.- Resumiendo, entonces, puede decirse que en el derecho continental europeo se distinguen dos formas de abreviación de los procesos. Por un lado, las que tienden a suprimir la etapa investigativa (“trámite abreviado” en España; “juicio directísimo” en Italia y “procedimiento sumario” en Portugal)  y, por otro, las que permiten suprimir o al menos simplificar la etapa de juicio (“conformidad” en España; “juicio abreviado” y “aplicación de pena a instancia de parte” en Italia; “descalificación” en Francia y “supresión de pruebas” y proceso “sumario” en Portugal). A la par de ellas, perviven formas de supresión total del proceso que no son sino manifestaciones explícitas o veladas del principio de disponibilidad en el ejercicio de la acción: ellas son el “archivo bajo condición” o la “mediación” en Francia y el “archivo” y la “suspensión provisoria del procedimiento” en Portugal. En cualquier caso -y salvo estas últimas expresiones excepcionales-, cuando se suprime o simplifica el juicio oral, la pena vien
e de todos modos precedida, como regla, no sólo del acuerdo entre las partes sino también de un verdadero “juicio previo” en el que se mantiene siempre la necesidad de control e intervención de un órgano jurisdiccional independiente e imparcial al que, obviamente, se le reconoce plena capacidad para decidir sobre la procedencia del pedido conjunto de las partes.

VIII.- La exigencia mínima del juicio previo.

Aunque aún hay quienes discuten si la oralidad y la contradicción verdaderamente integran o no la garantía del juicio previo , no hay en cambio controversia de que en nuestro medio la pena debe venir siempre precedida de un proceso legal en el que se respeten las formas básicas de la acusación, defensa, prueba y sentencia.-
Como bien lo hace notar Bovino, “la doctrina ha reiterado por años que una persona, por culpable que sea, no puede por su propia voluntad dirigirse a la cárcel a cumplir su pena sin que su culpabilidad sea declarada en una sentencia firme dictada como consecuencia de la realización de un juicio”
Es que el juicio previo configura, antes que nada, un imperativo institucional  puesto que el imputado no posee ningún poder de disposición sobre la pena , limitación que hace que el derecho procesal se torne absolutamente necesario para el penal desde que la realización práctica de éste no se concibe sino a través de aquel
En este sentido, ha sostenido Cafferata Nores que el juicio previo impone siempre el respeto a las formas de la acusación, presentada por alguien ajeno a quien debe juzgar; defensa, material y técnica; prueba, que es el máximo resguardo contra la arbitrariedad del juez y que debe obtenerse lícitamente y sentencia que resuelva en forma definitiva la situación del acusado
Nadie pone en duda que estos son requisitos necesarios del debido proceso. Lo que si se discute, en cambio, es si estos recaudos son además suficientes, (cuestión distinta que luego abordaremos brevemente), pero nunca que sean, como aquí interesa destacar, elementos necesarios del juicio previo. Incluso la Corte Nacional, cada vez que se ha referido a esta garantía, ha hecho mención de esos cuatro momentos agregando sólo la referencia a que la decisión provenga de los jueces naturales.
Desde esta perspectiva, puede entonces advertirse que la interpretación a que nos venimos refiriendo, en cuanto propone la condena sin prueba ni veredicto, entra en franca contradicción con esta garantía.
Incluso parece que se le pretendiera asignar al juicio abreviado de la provincia de Buenos Aires un alcance similar al “guilty plea” norteamericano.
Como explica con claridad Bovino, en ese modelo “…la admisión de culpabilidad (plea of guilty o guilty plea) no es equivalente a nuestra confesión. En el sistema estadounidense, el jurado se pronuncia, con su veredicto (veredict), sobre la cuestión de hecho referida a la culpabilidad del imputado. Un veredicto se diferencia de una decisión judicial (judgment) no sólo por ser pronunciado por legos, sino también por ser una decisión sobre los hechos del caso, que el tribunal puede aceptar o rechazar para fundar su resolución. En un caso penal, el veredicto de culpabilidad del jurado funda la resolución judicial de condena (judgment of conviction). Tras la condena, el tribunal dictará otra resolución llamada “sentence”, en la cual individualizará e impondrá la pena aplicable al condenado, en una audiencia especial convocada al efecto. En este contexto, en este sistema de justicia negociada el guilty plea no es un elemento de prueba o una confesión, es en sí mismo una condena y tan determinante como el veredicto del jurado. Presentado el guilty plea, sólo resta la resolución judicial de condena (judgament of conviction). Por eso se dice que la admisión de culpabilidad no es una prueba de cargo que sirva al acusador estatal, sino una declaración formal del imputado sobre su culpabilidad por una o mas hechos punibles..” .
Los defensores de la constitucionalidad de este instituto remiten a la Enmienda VI de la Constitución (“…el acusado debe gozar del derecho a un juicio rápido y público, ante un jurado imparcial…”), que permitió decir a la Corte Estadounidense que el jurado es un “valioso privilegio” que puede ser renunciado .
En nuestro medio, en cambio, el juicio previo constitucional , mas que un privilegio o un derecho, constituye, como se dijo, un imperativo institucional absolutamente insoslayable .
La asimilación que se pretende al “guilty plea” norteamericano pasa por alto, además, que “..en EE.UU. rige el principio de disposición de los fiscales –federales o estatales- sobre la acción penal pública…” , es decir, que el fiscal no tiene obligación alguna de iniciar o proseguir la investigación, lo cual le permite ofrecer al imputado, a cambio de su “confesión”, una calificación mas leve o incluso imputar una menor cantidad de delitos que los realmente cometidos. Nuevamente aquí las diferencias con nuestro sistema son inconciliables .
Se quiere explicar que la supresión de aquellos dos momentos imprescindibles del juicio previo como son la prueba y la sentencia -entendida ésta como acto verdaderamente decisorio- representa una manifestación del acusatorio en tanto importaría reconocer a las partes la posibilidad de “solucionar el conflicto”.
No creo que esto último sea así pero aún si lo fuera, no veo de qué modo la pena con la que se “soluciona el conflicto” podría dejar de ser ilegítima por venir precedida de un proceso de inspiración acusatoria pero, de todos modos, violatorio del juicio previo.-
Naturalmente, ni falta hace decir que, en un sistema así, nada quedaría de la garantía de estricta jurisdiciconalidad a la que se refiere Ferrajoli. En este sentido es sumamente ilustrativo Niño en el voto citado cuando -con remisión a los dichos de Christie -, pone de relieve que a los estadounidenses no se los condena por lo que hicieron, si no por lo que acuerdan con el fiscal lo que van a revelar en el juicio. Se declaran culpables porque no pueden correr el riego de declararse inocentes.
En tales casos, por último, tampoco sería posible hablar de una individualización seria de la pena pues esta pasaría a ser, como bien lo explica Schünemann, un producto de las capitulaciones procesales del acusado y no una respuesta por la culpabilidad por el hecho .
Un problema distinto y que excede los
límites de este trabajo es en cambio el referido a si, además de acusación, defensa, prueba y sentencia, el juicio previo requiere también inexorablemente de la oralidad, la inmediación, la continuidad y la publicidad.
La cuestión no es menor porque lo inconstitucional, si se siguiera esta propuesta, no serían ya algunas interpretaciones que se hacen del juicio abreviado, sino el instituto en sí mismo.
No cabe aquí ahondar en este punto sobre el que ya se ha escrito mucho y muy bien  pero sí dejar al menos constancia de que, en mi criterio, aquellos principios no integran las bases irrenunciables del juicio previo.
Antes bien, me inclino a pensar, siguiendo a Bruzzone, que “…lo que afecta la garantía del juicio previo prevista en el artículo 18 de la C.N. es –como lo viene sosteniendo invariablemente la CSJN- que no  se constaten la acusación, el ejercicio de la defensa, una instancia de producción de prueba  y la sentencia, constitutivos de los momentos esenciales del contradictorio”. “Las características de la oralidad y continuidad hacen esencialmente al juicio por jurados (art. 118, CN). De suerte que, si se encuentran ausentes en un proceso que concluye con la imposición de una pena por parte del Estado, la garantía del juicio previo, en los términos del art. 18 de la CN, no se verá afectada.”
De la misma opinión es Cafferata Nores, quien  ha puesto de relieve que “…muchos de los que hoy tachan de inconstitucional el juicio abreviado no han adoptado similar severidad frente a uno de los principales problemas del juicio penal en la acutalidad, como lo es el de las llamadas excepciones a la oralidad, las cuales, sin que importe el consentimiento del imputado, afectan a todos los caracteres del juicio común. Baste con pensar en un testimonio recibido en la investigación preparatoria y solo leído en el juicio: esta lectura vulnera la publicidad, pues el público no ve ni oye al testigo; también la inmediación, pues ni el acusador ni la defensa ni los jueces tienen contacto directo con él; también el contradictorio, pues las partes no pueden preguntar ni repreguntar; y también la identidad física del juez, pues aquel que recibió originariamente el testimonio no es el mismo que deberá dictar la sentencia que utilizará esos dichos como prueba…. No hemos visto muchas posiciones que arremetan, del modo en que lo hacen contra el juicio abreviado, en contra de las numerosas autorizaciones legales, fundadas en las “necesidades de justicia”, que permiten que sin pedirle autorización al imputado, en lugar de “oral”, el juicio se transforme en la parodia de un juicio leído, violatorio de todas las demás exigencias constitucionales que se invocan para descalificar el juicio abreviado.”
En el mismo sentido, se ha expresado que en el juicio abreviado “…lo que se abrevia o suprime es el debate oral y público…”, fase ésta que sería renunciable por tratarse no de un derecho sustancial sino meramente procesal
Por lo demás, como bien se ha hecho notar, quienes sostienen que el juicio previo debe ser siempre oral, acuden al texto del artículo 118 de la Constitución Nacional sin advertir que esa norma, si fuese realmente operativa, tornaría inconstitucional no sólo el proceso abreviado, sino también el juicio oral con jueces técnicos que ellos defienden .

IX.- Supresión del debate y desformalización de la IPP.-

De manera que hay formas esenciales que no pueden suprimirse.
Una de ellas es la prueba. Otra la sentencia.
Si no hay prueba ni sentencia, no hay juicio previo, como tampoco lo habría si faltaran la acusación o la defensa.
Cuando se acude a un instituto en el que se prescinde del debate oral, esto es, de la etapa que los nuevos códigos destinan a la producción de la prueba, resulta evidente que la sentencia necesitará fundarse en diligencias de alguna fase previa.
Una IPP absolutamente informal seguida de la supresión del debate oral y de cualquier otro momento de prueba importa, directamente, la supresión del juicio previo.-
La jurisprudencia provincial, como se vio, ha dejado delineados tres posibles modos de proceder frente a la ausencia o escasez de pruebas detectada luego del acuerdo del juicio abreviado.
Una era la condena, otra el rechazo del pacto y,  la restante, la absolución.
La primera viola, como se dijo, el artículo 18 de la C.N. pues suprime tanto la prueba como la sentencia. La segunda introduce un serio desequilibrio entre las partes, viola encubiertamente “el non bis in idem” y no asegura, en definitiva, el objetivo que persigue. La tercera, aunque en principio exenta de objeciones constitucionales, parecería contraria a la referida desformalización.
Llevaba en parte razón el Dr. Adler cuando hablaba de la connatural insuficiencia de las diligencias de la IPP.
Pero descartada en esos casos a condena, cabría  todavía preguntarse, volviendo a los interrogantes del inicio, ¿se gana algo obligando a las partes a transitar un juicio oral que estiman innecesario? ¿descoloca verdaderamente al Fiscal y a la Defensa el Tribunal que, en su rol de tercero imparcial, se limita a decidir si corresponde o no la condena?. Por último ¿es cierto que las partes que acceden al juicio abreviado acuerdan la condena?.-
Las tres preguntas merecen, a mi juicio, respuesta negativa.-

X.- La ley vigente.-

Entiendo que tanto quienes postulan la condena directa como quienes proponen el rechazo del acuerdo parten de una premisa equivocada consistente en suponer que la ley bonaerense requiere confesión o conformidad del imputado con el hecho y la autoría.
Todo, absolutamente todo, se construye a partir de esa premisa falsa.
Es sobre la base de ella que se dice que el fiscal se fía en el acuerdo, que no cabe exigirle prueba, que la absolución importaría ir contra de lo que las partes han pactado, que la condena que impone la pena pactada es irrecurrible y que ni siquiera corresponde dictar veredicto.
El argumento consistiría en afirmar que el imputado que acepta la pena y la calificación está reconociendo, al menos indirectamente, que hizo algo que merece esa pena y esa calificación.
Lo dicho, que parece enteramente lógico, suele reforzarse con el argumento de sentido común al que antes hiciéramos referencia: si la defensa y el imputado prefieren eludir el debate, es porque nada tienen que discutir.
Proceden, creo yo, varias objeciones:

a) Por un lado, se asigna al acuerdo un alcance similar al que tiene en el Código Nacional o en el Cordobés pese a que nuestra ley tiene una redacción totalmente diferente desde el momento en que no hace referencia a la “conformidad” con el hecho y la autoría ni a la “confesión” sino sólo a un pacto sobre “pena” y “calificación”.

b) Tampoco se explica cuál habría sido el sentido de la reforma de la ley 12.059 que suprimió expresamente del texto legal la necesidad de que el acusado preste conformidad con los hechos. Resulta ilustrativo advertir, en este sentido, que cuando el Dr. Adler se refiere al alcance del consentimiento funda su posición en la norma derogada.

c) Se omite considerar, además, que cada vez que el código provincial quiso exigir efectivamente la confesión lo ha dicho sin ningún rodeo, tal como sucede en el artículo 378 del C.P.P. (omisión de pruebas en el juicio correccional) o en el actual artículo 403 bis referido al juicio directísimo.

d) Se pasa por alto, también, que nuestra ley reclama que la sentencia del juicio abreviado se funde sólo en las constancias obrantes en la IPP –o las recogidas antes del pacto- (art. 399 del ritual) marcando nuevamente diferencias con los otros regímenes legales (v. gr. art. 431 bis inc. 5º del C.P.P.N) en los que se puede valorar la confesión o conformidad con los hechos. Si el acuerdo importaría confesión y la I
PP debe ser desformalizada ¿porqué razón el artículo 399 del ritual no autoriza a valorar el pacto en contra del imputado?.

e) Se supone, asimismo, que la ley permite obtener –subrepticiamente- una confesión tácita sin siquiera advertir expresamente al imputado que su consentimiento sobre la pena y la calificación equivale a declararse culpable.-

f) Finalmente, se olvida que la “carga de la prueba” recae siempre sobre el fiscal y que por ello nunca puede suponerse que la defensa se allana a la pretensión de su oponente sólo porque considera conveniente evitar la discusión u optar por el silencio. Basta aquí remitir, a modo de ejemplo, a la experiencia del Código Jofré, en el que pocos, muy pocos, imputados optaban por el sistema de enjuiciamiento oral sin que por ello a alguien se le ocurriese pensar que la otra gran mayoría (que prefería ser enjuiciado por la vía escrita que ofrece en abstracto menores posibilidades de defensa), aceptara de ese modo su culpabilidad.-

Todo esto, sumado a las serias críticas constitucionales que merece cualquier sistema de negociación fundado en la admisión de culpabilidad hace que lo correcto, a mi juicio, sea estar a lo que dice la ley y afirmar entonces que en el particular sistema de la Provincia de Buenos Aires no se le pide al imputado que se autoincrimine sino simplemente que, junto a su defensor, se ponga de acuerdo con el fiscal sobre las posibles consecuencias jurídicas de la imputación.
En otras palabras, no se estaría pidiendo el reconocimiento de la culpabilidad ni nada parecido, sino que la parte reconozca que la pena y la calificación legal aparecen como adecuadas al hecho –hipotético- descripto en la acusación.
La defensa y el imputado pueden no aceptar la imputación o incluso negarla sin que ello impida que, a la vez, convengan con el fiscal, en lo que configura un puro ejercicio de subsunción, que el suceso por el que se decide abrir el juicio –oral o abreviado- encuadra en determinado tipo y merece determinada pena.
Esta es la línea de pensamiento que ha ido esbozando en la Sala Primera del Tribunal de Casación el Dr. Natiello y que en líneas generales es también unánimemente compartida en la Sala Segunda de ese Tribunal.
Ha dicho en este sentido aquel Magistrado que:
“…quien acuerda el juicio abreviado sólo renuncia al debate oral y no al juicio previo constitucional ni a su estado de inocencia de manera que éste, como en cualquier otro caso, sólo puede ser desvirtuado mediante un pronunciamiento jurisdiccional fundado en el análisis racional y lógico de la prueba legalmente incorporada al proceso. El acuerdo de partes no podría obligar al juez a declarar acreditados hechos en contra de la ley ni a prescindir de los principios que gobiernan la valoración de la prueba. De ahí que haciendo expresa referencia a las reglas del veredicto (art. 399 último párrafo del C.P.P.) nuestro ritual exija el dictado de un pronunciamiento que, en lo pertinente, debe observar las disposiciones de los artículos 371 y sstes. del ritual y resolver sobre los extremos de hecho en la forma establecida en los artículos 106, 210 y 373 del C.P.P.. De ahí también que, además, dicho pronunciamiento resulte expresamente recurrible en casación (art. 401 del C.P.P.) sin otro límite que los que derivan de los principios generales de los recursos (v. gr., art. 421 del ritual) y de aquellos mas específicos que regulan la vía casatoria (v. gr., arts. 448, 450 y 451 del C.P.P.).-

Si el pacto no importa reconocimiento del hecho ni de la autoría, entonces tampoco resulta contradictorio acordar la vía abreviada y requerir, a renglón seguido, la absolución por falta de pruebas, tal como había hecho la Defensa Oficial en la causa “Romero” con el ulterior aval expreso del Tribunal de Casación, que en esa oportunidad explicó que:
“…a partir de las reformas introducidas por ley 12.059 nuestro ritual requiere, para que proceda el juicio abreviado, que la defensa extienda su conformidad a la calificación y la pena pedida por el fiscal (art. 396), sin que por ello pueda afirmarse que medie confesión o admisión de los hechos materia de acusación, como sí ocurre en otras leyes procesales (vg. art. 431 bis inc. 2º del C.P.P.N., artículo 415 de la ley adjetiva cordobeza)”… “La conformidad del imputado supone solamente aceptar como adecuadas a una hipótesis fáctica –el hecho materia de acusación- la calificación legal y la pena solicitada por el Fiscal, de manera que corresponde al juzgador decidir la acreditación legal de aquel suceso histórico conforme el régimen de valoración de la prueba establecido en el artículo 210 del ritual con base en los elementos obrantes en la Investigación Penal Preparatoria”

La doctrina también ha compartido este punto de vista.
En este sentido, se ha dicho que “…el artículo 396 no requiere ningún tipo de aceptación de responsabilidad del imputado por los hechos, sino sólo una conformidad con la pena acordada con el fiscal, siempre con el correspondiente asesoramiento letrado. De este modo, se evitan las discusiones respecto de si la obligación de admitir los hechos por parte del imputado –como lo establece el art. 431 bis, CPPN- constituye una extraña modalidad de confesión o allanamiento…” .-
También Pablo Pereyra, quien ha argumentado claramente, comentando este artículo, que “… no puede entenderse que esa conformidad (con la pena y la calificación) implique una admisión de autoría o responsabilidad, desde que el nuevo texto ha suprimido, como requisito del acuerdo, la admisión del hecho y la participación en él por parte del imputado, lo que se ve reforzado por el art. 69 de la Ley de Ministerio Público (12.061 –Adla, LVIII-A, 856-), cuando dispone que ‘…En la solicitud, el Fiscal deberá considerar las probanzas recogidas durante la investigación penal preparatoria, no siendo necesaria la confesión del imputado..’”.-
Lo dicho (a la vez que permite eludir la fuerte línea crítica brillantemente inaugurada por Langbein ), deja también en evidencia que la absolución no es, como se quiere hacer ver, un “problema” que requiera solución ni puede representar tampoco una sorpresa desde el momento en que no constituye mas que una alternativa ineludible en todo sistema de enjuiciamiento respetuoso de los principios constitucionales de inocencia, “in dubio pro reo” y “non bis in idem”.
Desde el punto de vista utilitario, finalmente, nada se gana rechazando acuerdos suscriptos negligentemente por el fiscal pese a la escasez de pruebas porque, en cualquier caso, el mensaje para la instrucción es siempre el mismo: si se quiere proceder por la vía abreviada, las constancias probatorias deben ser suficientes como para fundar la condena.

XI.- Posibles alternativas para la desformalización.-

Omitir diligencias probatorias no es el único modo de desformalizar la IPP.
La etapa investigativa en nuestra provincia sigue siendo extremadamente compleja y engorrosa no porque en ella se colecte demasiada prueba sino porque, otra vez, parece haberse caído en la inercia de una delegación infinita que sólo sirve para multiplicar esfuerzos hasta el límite de lo irracional..
Los expedientes no suelen estar plagados de pericias o testimoniales sino fundamentalmente de despachos, oficios, comunicaciones, actas de citación, decretos de delegación, de subdelegación, etc. etc.-
Todo se hace constar por escrito y se agrega a la causa, hasta la notificación que el agente policial cursa a un testigo para que se presente días mas tarde a prestar una testimonial en la comisaría.
Ni siquiera se piensa en la oralidad como una posible alternativa para alivianar ciertas formalidades o para ensayar, sobre la base de la inmediación, una verdadera comprensión del conflicto. El instructor no suele escuchar a l
os testigos, ni a la víctima y muchas veces, ni siquiera toma personalmente declaración al imputado[69].
Cualquier pedido del Fiscal al Juez se hace también por escrito y si hay que dar intervención a la Defensa se opta por la vista y no por una audiencia. Las impugnaciones, finalmente, se multiplican muchas veces en forma absurda, al punto que algunas incidencias de esta etapa provisoria son resueltas por el Juez de Garantías, con revisión de la Cámara y eventualmente, también de la Casación, en todos los casos con trámites que llevan varios meses durante los que la investigación suele paralizarse[70].
El “problema”, nuevamente aquí, es mas aparente que real. Una IPP con poca prueba no necesariamente será una IPP desformalizada.
Desde un segundo punto de vista, complementario del anterior, debe también señalarse que para acceder en juicio abreviado a condenas respetuosas de las garantías constitucionales ni siquiera se requiere que la investigación preparatoria sea por regla extensa o completa.
El fiscal, por el contrario, debe siempre instruir la causa pensando en el juicio oral que es el procedimiento ordinario que prevé  la ley. Si luego la defensa quiere pactar y el acuerdo parece viable, entonces lo que habrá que hacer, en ese caso puntual y concreto, es comenzar a instruir de otro modo esa IPP o –para el supuesto en que ya estuviese concluida- completarla por medio de una instrucción suplementaria (conf. artículo 338 inc. 7º del C.P.P. –anterior a la ley 13.260 del 7/12/04) que servirá, junto a las diligencias anteriores, de único fundamento a la decisión del órgano de juicio[71].
Esto lo deja bien en claro la nueva ley 13.260 (B.O., 07/12/04) que, sin perjuicio de haber introducido al instituto otras reformas sumamente cuestionables[72], modificó el artículo 399 del C.P.P. estableciendo que la sentencia debe fundarse no ya en las constancias de la IPP sino en las “evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo.”.-
En principio y por regla, entonces, la Investigación deberá ser breve e informal y sólo se completará, eventualmente, cuando exista con la defensa un principio de acuerdo para proceder por la vía abreviada.
A estas dos consideraciones debe sumarse una tercera de no escasa relevancia: en la actualidad, la mayoría de las causas de juicio abreviado derivan de procedimientos en flagrancia, es decir, de casos en los que existe una situación de obviedad probatoria que prácticamente exime de indagaciones extensas.
Al respecto resulta ilustrativa la ley 13.183 (B.O. 16/04/04) que introdujo para esta clase de supuestos un nuevo procedimiento en el que el plazo de la IPP queda reducido a 15 días improrrogables, dentro de los cuales el Fiscal, el Defensor o el imputado, podrán solicitar directamente al Juez de Garantías la suspensión del juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo (conf. art. 403 bis del C.P.P.). En cualquier caso y existiendo conformidad de las partes, el Juez de Garantías se encontrará habilitado para dictar sentencia.
Cierto es que, en estos primeros meses, el instituto se estrelló con diversos problemas operativos que llevaron por ejemplo a que la ley 13.260 extendiera el plazo a 20 días prorrogables por otros 20. Pero la esencia no cambia. Cuando hay flagrancia, cuasiflagancia o incluso flagrancia presunta (ver artículo 154 del C.P.P.), parece innecesaria una investigación larga y tediosa, aún cuando el proceso luego termine por alguna vía alternativa que lleve a prescindir también del debate oral.
Demás está decir que en la Provincia de Buenos Aires, como ocurre en la mayoría de las jurisdicciones del país, resultan francamente excepcionales las investigaciones complejas (o, mas correctamente, las investigaciones de hechos complejos) y el sistema, en general, sólo se ocupa de procesar a los autores de “obras toscas” que suelen “toparse” con la policía en plena comisión de un delito mal planeado y peor ejecutado.-

XII.- Las perspectivas recursivas a partir del fallo “Casal”.

Aún mas que en los procesos orales, pareciera que la doctrina sentada recientemente por la Corte Nacional en el fallo “Casal” (sentencia del 20/09/05) podría tener su principal influencia –al menos en el mayor distrito jurisdiccional del país- respecto de los juicios tramitados por la vía abreviada, especialmente si se considera (como estimamos que es lo correcto) que la ley procesal no exige como requisito para acceder a esa vía alternativa la confesión ni la conformidad del imputado con el hecho y la autoría.
Entre otras afirmaciones que habría que analizar detenidamente en otro trabajo[73], la Corte Nacional ha dejado sentado que sólo se satisfacen las garantías constitucionales contenidas en los artículos 8 inc. 2º “h” de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C.P. si el tribunal de casación hace el “máximo esfuerzo revisor” y prescinde de todo rigorismo formal así como de la invocación de aquella distinción tan común como imprecisa de “cuestiones de hecho y derecho”.
Concretamente, y en total concordancia con destacadas opiniones doctrinarias recientes[74], el máximo Tribunal Nacional expresó que “…es claro que un recurso que sólo habilitase la revisión de cuestiones de derecho con el objetivo político único o preponderante de unificar la interpretación de la ley, violaría lo dispuesto en estos instrumentos internacionales con vigencia interna (se refiere a la C.A.D.H. y al P.I.D.C.P.), o sea, que sería violatorio de la Constitución Nacional.”, (fallo citado, considerando 21). Agregó, a su vez, que “…no existe razón legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal para excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, o sea, para que el tribunal de casación revise la sentencia para establecer si se aplicaron estas reglas y si esta aplicación fue correcta…” (del considerando 22), concluyendo en definitiva que la interpretación que debía hacerse de las normas referidas a los motivos susceptibles de ser sometidos a control casacional debía arribar a “…un resultado análogo al consagrado en la doctrina y jurisprudencia alemanas con la llamada teoría de la Leistungsfäighkeit, que sería el agotamiento de la capacidad de revisión…., con lo cual se quiere significar en esa doctrina que el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable.”-
Desde esta perspectiva y siendo que en el juicio abreviado los jueces forman convicción exclusivamente sobre la base de constancias escritas (conf. art. 399 del C.P.P.) resulta evidente que los jueces del recurso se encontrarán en paridad de condiciones que los de la instancia de manera tal que podrán oponer y hacer prevalecer sin restricción alguna su convicción sincera sobre el mérito y la conducencia de la prueba.
En suma, las menores posibilidades de defensa que importa la renuncia al debate oral y la consiguiente pérdida en la calidad de la información derivada del carácter escriturario del abreviado, se vería de algún modo compensada, a partir de la nueva interpretación que ha hecho la Corte Nacional, por la posibilidad que tendría el imputado de someter el mérito de la condena a reconsideración plena de un tribunal superior.
Desde luego que aún no resulta posible advertir cuál podría ser el impacto práctico de esta nueva interpretación pero, en cualquier caso, es evidente que ella invita a reabrir el debate acerca de la conveniencia de seguir manteniendo en estos casos la vía casatoria como única vía recursiva siendo que, en los hechos y técnicamente hablando, el recurso contra la sentencia del juicio abreviado se habría convertido, mas allá de su nombre, en una “apelación” materializadora de la idea de doble instancia.

XIII.- Breve digresión: anarquía interpretativa y validez del consentimiento.

Tiempo atrás se ha llamado la atención sobre la necesidad de una reforma legislativa al instituto del juicio abreviado a fin de salvar la anarquía interpretativa existente en la Provincia de Buenos Aires[75].
Se había dicho en esa oportunidad que, el texto legal, pese a parecer a primera vista claro en punto al alcance del acuerdo al que deben arribar las partes (“pena y calificación legal”), permite una serie de interpretaciones que hacen absolutamente imprevisibles las distintas alternativas que pueden derivar del pacto[76].
¿A que renuncian las partes cuando pactan el juicio abreviado?. Acordar una pena y una calificación ¿implica reconocer el hecho?. ¿Equivale a renunciar al estado de inocencia? ¿Torna innecesario el veredicto? ¿Permite sustituir la sentencia por un acto homologatorio? ¿Impide recurrir la condena ante un tribunal superior? ¿Impide absolver por falta de pruebas?. En otro orden ¿se puede pactar la condicionalidad de la condena?. ¿Y las reglas de conducta?. En su caso ¿puede el Tribunal apartarse en esos puntos del acuerdo?.-
Quienes acuerdan hoy el juicio abreviado en la Provincia de Buenos Aires no tienen posibilidad concreta de conocer cuáles son las consecuencias del régimen jurídico al que se someten por la sencilla razón de que, en los hechos, los tribunales siguen respondiendo estas preguntas esenciales en forma contradictoria.
Ello hace que la utilización del instituto represente casi una apuesta al azar o a la buena fortuna y que exista siempre un elevado margen de error, ignorancia o simple desconocimiento que atenta contra la validez del consentimiento que da base al acuerdo. Concretamente, ni el imputado, ni la Defensa ni el Fiscal saben hoy qué es lo que aceptan cuando pactan un juicio abreviado en la Provincia.
Poco mejora el panorama si se argumenta que, en la práctica, las partes puedan llegar a conocer el criterio del órgano jurisdiccional al que someten el acuerdo pues nada asegura que esos jueces no varíen su parecer frente al caso concreto y, a todo evento, tampoco es posible prever -ante un eventual recurso- cuál de las Salas del Tribunal de Casación y, en su caso, qué Magistrados son los que terminarán decidiendo la suerte final del proceso.
Parece entonces imprescindible, en mi criterio, una urgente reforma legislativa que defina sin ambigüedades cuáles son las posibles consecuencias del acuerdo y, aún mas concretamente, cuales son los derechos y las expectativas a las que renuncia cada una de las partes cuando accede a transitar esta vía alternativa.-

XIV.- A modo de conclusión.-

Creo que hay dos ideas corrientes que convendría abandonar.
Una es que las absoluciones en juicio abreviado atentan contra la eficacia del sistema. El argumento (que -claro está- nunca se expone abiertamente) es en sí mismo contrario a la Constitución Nacional (en especial a los principios de inocencia –art. 18 de la C.N.- y culpabilidad –art. 19 C.N.-) y oculta las verdaderas causas del problema. La IPP no es larga e interminable porque los Fiscales tengan que juntar demasiada prueba sino porque se han acendrado mecanismos procesales que impiden cualquier celeridad y, fundamentalmente, porque la falta de medios, de infraestructura o la ineptitud de muchos operadores judiciales condujo a que, en los hechos, la instrucción la esté llevando nuevamente adelante la policía, con el agravante de que ahora lo hace por delegación –siempre expresa- de algún funcionario que “investiga” sin moverse de la oficina.-
La otra idea falsa, vinculada a la primera, es que la regulación bonaerense requiere confesión o conformidad con el hecho o, peor aún, que el abreviado es un alternativa para culpables.
La ley no dice nada por el estilo. Y no veo razón para presumir que el imputado se “allana” (¡en un proceso penal!) cuando no hace mas que consentir que la calificación y la pena a las que se refiere el fiscal aparecen como adecuadas al hecho que se le endilga.
La tesis -claramente perjudicial para la parte mas débil del proceso-, actualiza la mayoría de las críticas que se dirigieron al sistema Nacional y al Cordobés por prometer un tratamiento mas beneficioso (esto es, un “tope” de pena[77]) a quien confiesa. En alguna de sus formulaciones, incluso, lleva consigo el riesgo de condena a inocentes y, en cualquier caso, termina siempre reprochando al imputado que haya elegido la alternativa que le ofrece la ley, sea para negarle abiertamente la absolución por falta de pruebas (rechazo del acuerdo)[78], sea para negársela en forma implícita, a través de una condena que -a veces sólo en apariencia- se funda en las constancias de la IPP[79].
A esto se agrega que ambas soluciones son siempre irrecurribles[80] y que la confesión o conformidad con el hecho, en definitiva, se obtiene en forma subreticia, sin que nadie le aclare al imputado que, en la práctica, se está “allanando” y, para algunos, hasta firmando también su propia condena.-
El proceso penal queda así reducido a una Investigación Preparatoria en manos del Fiscal seguida de un pacto que equivale a la condena al punto que ni siquiera se dictará veredicto sino mera sentencia homologatoria que, por definición, no podrá ser sometida a revisión de un Tribunal Superior.
Bien ha hecho notar Binder que hay tendencias a la desformalización del proceso que ocultan –o mas bien exhiben- una fuerte inspiración autoritaria[81].
Es el caso, creo yo, de estas interpretaciones que no hacen mas que precarizar hasta el límite de lo inconstitucional un instituto que no sólo es el que hoy permite evitar el colapso del sistema sino que representa, además, el procedimiento ordinario con el que la Provincia de Buenos Aires da cumplimiento al juicio previo constitucional.

Notas:

[*] Por Cesar Albarracin. Para contactar al autor: cesar_albarracin@hotmail.com

[1] El artículo 55 de la ley del Ministerio Público establece que “Durante la Investigación Penal Preparatoria se atenderá al principio de economía procesal en la recolección de pruebas, pudiendose prescindir de la instrumentación de aquellas que se consideren innecesarias para requerir la elevación a juicio.” A su vez, el artículo 56 dice, en su segundo párrafo: “Los interrogatorios de los testigos, peritos e intérpretes y demás actos susceptibles de ser reproducidos en la etapa de juicio deberán ser volcados en el legajo fiscal por simples anotaciones, en las que deberá consignarse, además de los datos personales del entrevistado, un resumen de sus manifestaicones.”

[2] Causa “Marín, Javier E”, publicada en L.L. Buenos Aires, año 2000, págs. 1435 y sstes.-

[3] En otros precedentes (v. gr., causa nº 509 caratulada “Odd, Maximiliano Javier s/ tentativa de robo y tenencia de arma de guerra, sent. del 07/12/01), este magistrado ha expresado su parecer contrario a la constitucionalidad del juicio abreviado en la Provincia de Buenos Aires, hasta donde conozco, siempre en minoría. Fundó su postura el votante sosteniendo, entre otros argumentos, que “….en el juicio abreviado, tal como se encuentra legislado en nuestra Ley de Forma, la sentencia que se dicta no es precisamente el resultado de un procedimiento imparcial  porque esa “lucha” por obtener el reconocimiento de los derechos, no es la consecuencia de una contradicción, bilateralidad, oralidad, continuidad, inmediación que  permita a la persona que es sometida a proceso; oportunidad y libertad de defensa, que influyan en el Tribunal en su decisión final”.

[4] Insuficiencia que parecería casi natural en una IPP verdaderamente informal.

[5] Que por su edad había depuesto ante el Juez de menores, sin que se haya obtenido copia de esa declaración ni se haya requerido autorización para que declare en sede fiscal.

[6] Del voto del Dr. Favarotto, con la adhesión del Dr. Martinelli.

[7] Tamini, Adolfo Luis; “El juicio abreviado, una nueva cuestión”, en LL Bs. As., año 2000, págs. 1435 y sstes.-

[8] Eso es exactamente lo que dice el artículo 396 del C.P.P. que, a diferencia de la regulación Cordobeza o la de Nación, no hace ninguna referencia expresa a la confesión o a la conformidad con el hecho descripto.

[9] Juez Mancini, de la Sala Segunda de Casación, quien estima considera ininvocable la falta de interés como supuesto de inadmisibilidad en recursos interpuestos contra sentencias dictadas en el marco de pronunciamientos abreviados. Argumenta que quien puede eventualmente beneficiarse con una absolución no puede ser privado de la facultad de recurrir un pronunciamiento en el que pretenda denunciar como existentes vicios casatorios, agregando que sería un despropósito vedar el cuestionamiento de un fallo que, con errores susceptibles de casación  “condenara a un imputado que, otros riesgos mediante, decidió acordar un tope punitivo”.

[10] Para recurrir se requiere, obviamente, interés directo (conf. artículo 421 tercer párrafo del C.P.P.), es decir, un agravio puntual y concreto derivado de la decisión en crisis.

[11] En causa 8329 “Godoy, Ramón Silvio….” se sostuvo por mayoría en la Sala III que “…la aceptación del imputado y su defensa de la pena propuesta por el Fiscal dentro de un procedimiento de juicio abreviado, resulta entonces incompatible con la existencia del interés directo requerido en el último párrafo del artículo 421 del Código Procesal Penal, en tanto el Tribunal de juicio no se apartó de lo acordado entre las partes…..”, doctrina que en el caso que se cita, se entendió aplicable aún cuando el Sr. Defensor de la instancia –por fuera del acuerdo-, había requerido la imposición de una pena de ejecución condicional y el Tribunal “a quo”  había decidido en contra de esa petición expresa. El mismo criterio se sostuvo en causa “Mansilla, Rubén” (sent. del 24/10/02) en la que se desconoció interés recursivo para cuestionar el modo en que se había reputado acreditado el cuerpo del delito y la autoría. En esta oportunidad la Sala fue integrada también por el Dr. Dominguez, presidente del Tribunal. Esteban Losada hace un comentario crítico a este fallo (Lexis Nexis revista del 21/07/04).-

[12] Ver voto Dr. Sal Llargués, en las citadas causas nº 7096 y 10015 de la  Sala I del T.C.P.-

[13] Ver voto Dr. Sal Llargués en causa nº 2242 antes citadas, entre otras muchas.-

[14] Voto Dr. Piombo en causa nº 807 “Fresart…”, entre otras muchas.

[15] Conf. voto del Dr. Sal Llargués en causas nº 4538 y 10015,-

[16] Causa nº 6165 “MPF s/ recurso de Casación”, voto de la minoría de la Sala I del T.C.P.

[17] Lo dicho llevó por ejemplo al rechazo del recurso nº 4083 “Escudero” en el que se cuestionaba la declaración de reincidencia (porque no había sido objeto de acuerdo y, por ende, no había mediado apartamiento alguno del pacto alcanzado) y también el tramitado bajo el nº 7096, en el que se cuestionaba el rechazo del pedido de prescripción de la acción penal porque “…al prestar conformidad para la aplicación de la sanción penal, se está tácitamente desistiendo del agravio anterior…”

[18] En éste sentido, se sostuvo que “…la letra de nuestro C.P.P. –art. 396- y su interpretación a la luz del principio de legalidad y de las garantías constitucionales y procesales en materia penal (que prohíben obligar a declarar contra uno mismo –art. 18 C.N.- y tienden a asegurar que la declaración del imputado sea libre y espontánea, al punto que excluyen por ejemplo la posibilidad de aprovecharse del cansancio del imputado –art. 310 del ritual-) imponen reconocer que consentir en nuestro ámbito el trámite abreviado del juicio sólo importa aceptar como adecuadas a la hipótesis fiscal –que, hasta ese momento, no es mas que una hipótesis- la calificación y la pena requeridas, sin que en modo alguno pueda interpretarse que ello también implica tácito reconocimiento del hecho o de la autoría y mucho menos aceptación anticipada de la condena…” (conf. voto minoritario Dr. Natiello, en causa nº 10015 de la Sala I del T.C.P.),-

[19] Por ejemplo, el Juzgado en lo Correccional nº 5 de Lomas de Zamora; sent. del 17/04/02, en causa “Luque, Antonio Ramón…”.-

[20] Tribunal Oral nº 1 de San Nicolás, causa “Peralta, Roberto Javier”.-

[21] Ver causa nº 10039 “Aguilera, Julio César…”

[22] Causa nº 4538 “Ministerio Público Fiscal….”

[23] Muy claramente, el Dr. Piombo repasa, en causa nº 10039 “Aguilera” innumerables precedentes de la misma Sala en los que se había dejado sentado que la sentencia dictada en el juicio abreviado importa homologación del acuerdo concluido por las partes (Sala I, sent. del 30/11/00 en causa 1025 “Espíndola”) y que “…cristalizado el acuerdo entre partes acerca de la adopción del procedimiento abreviado y la pena a imponer, no existe entonces la posibilidad de debate sobre la prueba, por lo que corresponde dictar directamente sentencia prescindiendo del veredicto..” (Sala I, sent. del 10/08/00 en causa 876 “Recurso de casación fiscal en causa 18/57 del Tribunal Oral nº 1 del Departamento Judicial de Zárate Campana.). En el mismo sentido, explica el Dr. Sal Llargués que “Cuando se caracteriza el juicio abreviado, lo central, además de lo dicho, es que no hay cotradictorio sino acuerdo. Si no hay nada que discernir por el Tribunal (no median tesis, antítesis y síntesis propias de la dialéctica del juicio común)…. no se justifica la formulación de veredicto alguno.” (Sala I, sent. de 02/10/03, en causa nº 13.879 “Espinoza, Walter Benigno s/ recurso de Casación”)

[24] La misma pregunta se hace Tamini, en el artículo antes citado.-

[25] Causa nº 9080, sentencia del 16/09/03, registo nº 661.-

[26] Aunque no se lo dice expresamente, es evidente que si la parte está facultada a requerir la absolución es porque se reconoce que el órgano jurisdiccional puede disponerla.

[27] Se agregó en esa oportunidad, con cita de Alcalá Zamora, que la conformidad debe requerir siempre la concurrencia de opiniones de acusado y defensor, para entre ambas integrar la voluntad de someterse a la pretensión punitiva adversa.

[28] Sala I, sentencia del 05/06/03 en causa nº 6165 caratulada “Recurso de Casación deducido por el Ministerio Publico Fiscal en causa nº 39 del Tribunal Oral 4 de La Matanza”.-

[29] Explicó el magistrado que, en su entender, no existía en este caso absurdo valorativo alguno y que, tal como lo había dejado insinuado en su disidencia en causa nº 10015 “Peralta”, el hecho de que la defensa no haya cuestionado expresamente la autoría no eximía a los jueces de valorar si las pruebas de la IPP permitían o no desvirtuar el estado de inocencia del que goza todo imputado.-

[30] Sala I, sentencia del 30/12/03 dictada en causa nº 8956 caratulada “Recurso de Casación interpuesto por el Mnisterio Público Fiscal en causa nº 915”.-

[31] Integrado con los doctores Trogou, Alemano y Adler.

[32] Por si lo que se dice a continuación no bastase, la ley 13.26
0 proscribe absolutamente esta posibilidad al establecer que los jueces sólo pueden rechazar el pacto por discrepancia insalvable con la calificación o por existir algún vicio en la voluntad (conf. art. 398 del C.P.P.)

[33] En el derecho Alemán posterior a la Carolina, la solución final del proceso ofrecía cuatro posibilidades: condena a una pena ordinaria, en caso de plena prueba; condena a una pena extraordinaria, cuando no se alcanzaba la plena prueba o se contaba sólo con indicios vehementes de culpabilidad; la absolución de la instancia, para cuando no resultaba establecido el hecho pero aún restaba la sospecha que había dado origen al procedimiento; y absolución, por demostración de inocencia (conf. Maier, Julio; Derecho Procesal Penal, Fundamentos; Tomo I, pag. 309.-)

[34] Ver, sobre el punto, Hendler, Edmundo S. “Sistemas Procesales Penales Comparados”, ed. Ad Hoc, pag. 72 y sstes.

[35] Hendler, Edmundo; op. cit., pag. 101.-

[36] Nótese que, como se puso de relieve anteriormente, estas son dos de las causales de absolución sobre las que no ha mediado discrepancia en la jurisprudencia de la Casación bonaerense.

[37] Código Procesal Penal de la Provincia de Bs. As., art. 403 bis.-

[38] Hendler, Edmundo; op. cit., pags. 138 y sgtes.-

[39] Hendler, Edmundo; op. cit., pag. 153.-

[40] ver Hendler, Edmundo; op cit., pags. 201 a 207.-

[41] Hendler, Edmundo; op. cit., pag. 203.-

[42] Hendler, Edmundo; op. cit., pag.- 219.-

[43] Hendler, Edmundo; op. cit., pag. 367.-

[44] Conf. art. 386 del C.P.P. de Bs. As.

[45] Al menos desde el fallo “Casal” de la C.S.J.N. la cuestión debería considerarse superada en el sentido de que todo imputado tiene el “derecho” a defenderse oralmente y en público. Esto queda claro cuando se hace referencia a la abierta inconstitucionalidad de los procesos escritos (ver, en este sentido, considerandos 15 a 18 del fallo citado).

[46] Bovino, Alberto; “Procedimiento abreviado y juicio por jurados”; en “El procedimiento abreviado”; pag. 69.-

[47] Conf. voto del Dr. Magariñós en causa “Apolonio Osorio Sosa s/ tentativa de robo agravado”, sent. del 23/12/97; publicada en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, nº 8, pag. 636 y sstes.

[48] Maier, Julio;  op. cit.; pag. 486.-

[49] Maier, Julio; op. cit.; pag. 466.-

[50] Cafferata Nores, Introducción al derecho procesal penal, ps. 80 y sstes.-

[51] Bovino, Alberto, op. cit.; pag. 60.-

[52] Fallo “Patton vs. US”. Citado por Bovino, Alberto; op. cit., pag. 57.-

[53] Que supone respeto a las formas esenciales antes mencionadas.

[54] Magariños, voto en causa Osorio; Maier, Julio, op. cit.,  pag. 468; Bovino, Alberto, op. cit., pag. 68.-

[55] Bovino,  Alberto; op. cit.; pag. 57.

[56] Niño pone claramente de relieve este “déficit en la capacidad de maniobra del Ministerio Fiscal” para dejar en evidencia que en la regulación patria “frente a las cinco premisas favorables para al plácido decurso del sistema, la única hipotéticamente útil para el imputado reconoce la limitación de los principios de legalidad y verdad material” (Ver su voto en disidencia en causa “Wasylyszyn, Miguel Angel”, sent. del 23/09/97).-

[57] Christie, Nils “La industria del control del delito – ¿La nueva forma del holocausto?”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, pag. 142.

[58] Schüneman, Bernd; “¿Crisis del procedimiento penal?”, publicado por el Consejo General del Poder Judicial de España, pp. 5677; citado por Magariños en el voto antes referido.

[59] En este sentido, puede verse por ejemplo Binder, Alberto (“Introducción al derecho procesal penal”, pag. 97 y sstes.).-

[60] Bruzzone, Gustavo; “Mito y realidad de la participación ciudadana en la administración de justicia penal en sudamérica; ¿Se instaurará finalmente el juicio por jurados en Argentina como lo establece su Constitución Nacional desde 1853?”; en “Juicio por jurados en el proceso penal; pag. 126.-

[61] Cafferata Nores, José I., en el prólogo al libro “El juicio penal abreviado”, de Santiago Aguirre.

[62] Cantaro, Alejandro; “Compatibilidad del procedimiento abreviado con un proceso penal democrático” en Lexis Nexis, revista del 19/06/02; pag. 16. De la misma opinión, Marino Aguirre, Santiago, quien expresa que “…el juicio abreviado sólo admite la supresión del debate, sin que ello implique el dictado de una sentencia sin sustento probatorio o que carezca de los elementos esenciales de todo juicio penal” (en “El juicio penal abreviado”, pag. 104) –

[63] Las cosas poco cambian, creo yo, si se acude a los Pactos Internacionales. Ninguno contiene alguna referencia expresa en ese sentido. A lo sumo, hacen mención al derecho a ser oído en forma imparcial y pública (D.U.D.D.H, art. 26) o al juicio penal público (arts. 11.1 de la C.A.D.H. y 8.5 del P.I.D.C.P.). Extraer de allí la oralidad como requisito imperativo sería tan caprichoso como pretender que el derecho a la revisión ante un Tribunal Superior (arts. 8 inc. 2º “h” de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C.P.) viene imponiendo la escritura a fin de garantizar que esa revisión sea verdaderamente amplia. En suma, creo que lo que habría que distinguir son las formas esenciales e irrenunciables del juicio previo (acusación, defensa, prueba y sentencia) de aquellas otras meramente instrumentales (oralidad, inmediación) que pueden ser objeto de disposición por los interesados desde el momento en que no aparecen sino destinadas a garantizar “ex ante” y de manera sólo general y abstracta la imparcialidad del juzgador y la publicidad del juicio.

[64] Voto en minoría del Dr. Natiello en causas nº 10015 “Peralta” y 10039 “Aguilera”, entre otras.

[65] Voto del Dr. Celesia, con la adhesión del Dr. Mancini, en causa nº 9080 caratulada “Romero, Walter Rosendo…”

[66] Marino Aguirre, Santiago; “El juicio abreviado”; ed. Abeledo Perrot, agosto de 2001; pag. 48.-

[67] Pereyra, Pablo; “Los alcances de la conformidad del imputado en el juicio abreviado: el reflejo de una confrontación desigual”; La Ley, Tomo 2001-E; pag. 790 y sstes.

[68] Langbein, Jhon; “Tortura y plea bargaining”; en “El procedimiento abreviado”; pag. 3 y sstes..-

[69] Existe sin embargo en marcha una experiencia excepcional que se está desarrollando a modo de plan piloto en el Departamento Judicial Mar del Plata con el amplio consenso de los operadores, el auspicio del CEJA y el apoyo incondicional de la Procuración Ganeral de la Provincia. Lo que se persigue es lograr mayor celeridad y desformalización a través de la implantación de la oralidad en la IPP, en especial en lo que se refiere a las decisiones relacionadas con la prisión preventiva que, como declarara la Corte Nacional en el precedente “Vervitski; Horacio”, representa en la provincia un sucedáneo bastardo de la pena. Se busca también favorecer la aplicación de institutos como el juicio directísimo que tienen la ventaja de suprimir no el debate –o no necesariamente el debate- sino la etapa investigativa que, así, pasaría a ser auspiciosamente una fase sólo eventual del proceso.

[70] Un retroceso en este sentido es la nueva regulación del Hábeas Corpus que, de hecho, parece haber ampliado la competencia del Tribunal de Casación a la revisión de todas
las cuestiones incidentales referidas a la libertad personal durante el proceso. Cualquier incidente excarcelatorio deberá ser revisado por la Cámara de Apelación y Garantías y luego también por la Casación (ver, en este sentido, los artículos 405 y 417 del C.P.P en su redacción actual).-

[71] Es en este sentido pertinente el comentario de Horacio Lasarte y Pablo Santamarina, que vinculan la cuestión con el imperativo de la desformalización de la IPP en cometario crítico a un fallo que omitió valorar la pericia balística cumplida en esa etapa complementaria de la IPP (ver “El juicio abrviado en el Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires: Algunas cuestiones sobre la verdad revelada y la interpretación de la ley”, en El Derecho, t 202, pag. 24 y sstes.–

[72] Permite a las partes pactar la condicionalidad de la condena y las reglas de conducta sin siquiera requerir que se den los presupuestos objetivos del artículo 26 del C.P. (nuevo artículo 399), con el agravante de que el pacto será vinculante para el tribual que, para colmo, ahora tiene expresamente prohibido rechazar el acuerdo si no existe vicio de la voluntad o discrepancia insalvable con la calificación legal (nuevo art. 398 inc. 1º).  Los jueces, de este modo, estarían obligados a imponer pena en suspenso cuando la ley de fondo no lo permite. Aún mas, deberían fundar, como lo requiere el artículo 26 del C.P., esa decisión ilegítima. Hay, evidentemente, una cuestión de constitucionalidad compleja indirecta que, en mi criterio, debe resolverse por la invalidez de esta norma provincial que pretende desconocer la regulación del Código Penal en una materia indiscutiblemente delegada al legislador nacional. La condicionalidad de la condena, de otro modo, no dependería ya de la concurrencia de los requisitos del artículo 26 del C.P. sino de la existencia de un acuerdo entre el Fiscal y la Defensa. Resulta también enteramente criticable que se prevea como motivo de rechazo del acuerdo la existencia de un vicio de voluntad porque el rechazo, en la provincia de Buenos Aires, además de irrecurrible, implica que el proceso debe tramitar por las reglas del juicio oral cuando en realidad estaríamos ante un supuesto de nulidad en el que debería autorizarse la subsanación del vicio o la reedición del acto. Se perdió la oportunidad, finalmente, de superar la anarquía interpretativa existente y asegurar al acabado respeto del derecho al recurso.

[73] Podría decirse que la riqueza del fallo radica no sólo en lo que dice explícitamente acerca de la garantía llamada de la “doble instancia”, sino principalmente en lo que insinúa en relación a una serie de otras cuestiones que resultan también de trascendental importancia en materia de política procesal penal. Obsérvese por ejemplo lo que deja deslizar en torno del Juicio por Jurados (“Posiblemente sea necesaria –aquí si- una interpretación progresiva para precisar el sentido actual de la meta propuesta por la Constitución. Habría que determinar si el jurado que ese texto coloca como meta es actualmente el mismo que tuvieron en miras los constituyentes, conforme a los modelos de su época, o si debe ser redefinido según modelos actuales diferentes de participación popular” considerando 15 del precedente citado, el resaltado me pertenece) o lo que parece sostenerse acerca de la adecuación constitucional de los procesos escritos como el actualmente vigente en la provincia de Santa Fé (“Que nuestra legislación procesal penal, durante mas de un siglo, se apartó de las líneas que le trazara la Constitución” –del considerando 17-; “Que sin duda, frente a un proceso penal tan abiertamente inconstitucional y que llevaba mas de medio siglo de vigencia –se refiere al proceso escrito- el código de Córdoba de 1940 representó un avance notorio…” del considerando 18)

[74] Antillón, Walter; “La casación repensada”; Estudios sobre la Justicia Penal, Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier; ed. Del Puerto; Bs. As. 2205.-

[75] Bouchoux, Manuel y Albarracín, Cesar “Razones para una reforma el instituto del juicio abreviado”, ponencia presentada en las Jornadas Provinciales de Derecho Procesal Penal de Necochea, Julio de 2003 y luego publicada en la revista jurídica virtual “Derecho Penal On Line”. Lo que se proponía, básicamente, era clarificar que el acuerdo no importaba admisión alguna del hecho o de la autoría.-

[76] Basta hacer notar, por ejemplo, que, frente a la letra del artículo 396, el artículo 398 del C.P.P. habla del reconocimiento de la culpabilidad y que en el Tribunal de Casación mientras una Sala sostiene que el acuerdo implica allanamiento o conformidad con el hecho (Sala I, causas nº 10015, 10039, entre otras), otra de las Salas dice exactamente lo contrario (Sala II, ver voto mayoritario en causa nº 9080, entre otras muchas).-

[77] Tope que en un proceso es explícito y en otro implícito pero, en ambos, igualmente existente.-

[78] Consúltese sino el voto del Dr. Adler que pese a que deja claramente delineado que la sentencia en el abreviado sólo puede fundarse en la IPP, se resiste a una absolución porque, según cree, hasta el propio imputado esperaba la condena.

[79] Nuevamente aquí sostiene con acierto Pablo Pereyra que configura un eufemismo, en el sistema Nacional, establecer que la sentencia deberá fundarse en las pruebas recolectadas en la Investigación…. cuando, por otro lado, se exige la conformidad del imputado….”; op. cit., pag. 794.-

[80] Una por mandato legal (art. 398 inc. a), otra por mandato jurisprudencial derivado de la interpretación de los artículos 396 y 421 del C.P.P. referidos a los alcances del acuerdo y a la exigencia de interés directo para recurrir.

[81] Binder, Alberto; “Límites y posibilidades de la simplificación del proceso”, pag. 67; citado por Bigliani Paola; en “El procedimiento abreviado”; pag. 179.-