Competencia del Juez Correccional. Faltas que carecen de procedimiento específico. Decreto 3.707. Tribunal de Casación Penal de la Prov. de Buenos Aires, Sala II, causa Nº 9704, Rta. 19/3/02.

En la ciudad de La Plata a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil dos, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Bue-nos Aires doctores Fernando Luis María Mancini, Eduardo Carlos Hor-tel, y Jorge Hugo Celesia, para resolver en la causa Nº 9704 seguida a P. V. el recurso de casación interpuesto; practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA – MANCINI – HORTEL.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Lomas de Zamora, resolvió en la causa Nº 3140, con fecha 5 de diciembre de 2001, rechazar el recurso de apelación intentado y confirmar la resolución dictada por el Juzgado en lo Correc-cional Nro. 3 del mismo Departamento, en cuanto descartó el planteo formulado por la Defensa atinente a la prescripción de la acción segui-da contra su persona en el marco de la Ley 10.606.
La Defensa interpone recurso de casación contra la resolución “ut supra” indicada a fs. 25/26vta.
Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:

I- Llegan estos autos al Tribunal en virtud del recurso de casa-ción interpuesto por el Sr. Defensor Particular de P. V., contra lo resuel-to por la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del De-partamento Judicial Lomas de Zamora en cuanto confirmó el auto dic-tado por el Juzgado en lo Correccional Nro. 3 por el cual se rechazó el planteo de prescripción de acción contenida en la ley 10.606.
El Sr. Fiscal Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal Dr. Jor-ge Armando Roldán sostiene que ese Ministerio no se encuentra habili-tado para entender en los procesos de faltas toda vez que la ley espe-cífica que regula el procedimiento no contempla su intervención, así como tampoco las disposiciones que rigen los deberes y atribuciones de sus miembros – ley 12.061 – contiene referencias al respecto. Ci-tando en apoyo lo resuelto por el Procurado General con fecha 13 de abril de 1998, y por la S.C.J.B.A. en la causa P. 76.384 el 16 de junio de 2000.

II- El recurso de casación solo aparece viable respecto de sen-tencias definitivas cuando resulten dictadas por órganos jurisdicciona-les en el marco de la ley 11.922 y en razón de la comisión de conduc-tas ilícitas que configuren delitos.
La Ley Nº 10.606 que regula la actividad Farmacéutica establece en su artículo 78 que una vez corroborada la infracción a esa ley, a su reglamentación, o a las disposiciones que en consecuencia dicte la autoridad sanitaria, se aplicará el procedimiento establecido para los juicios de faltas del Código en el Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Sin embargo, al no prever el nuevo ordenamiento procesal pro-vincial un régimen para la tramitación de las faltas como lo hacía el an-terior – ley 3.589-, deviene aplicable el Dect. 3.707 en cuanto establece un procedimiento particular para las faltas o transgresiones a las leyes o reglamentaciones provinciales y/o nacionales que carecen de un trá-mite específico para su tratamiento, siendo aplicable, por ende, lo nor-mado en el artículo 5º del mentado Decreto en cuanto dispone que las impugnaciones podrán efectuarse a través del recurso de apelación ante el Juez en lo Correccional en turno con competencia en el lugar donde se cometió la infracción, sin contemplar al recurso de casación, razón por la cual, la queja intentada por esta vía deviene inadmisible.
Esta normativa es armónica con el sistema de impugnación pre-visto por el código de rito, el cual determina específicamente el alcance de la competencia extraordinaria del recurso casatorio, que está habili-tada exclusivamente para tratar conductas regladas sólo por el orde-namiento penal de fondo.
Que el referido Dect. 3.707 utilice un órgano jurisdiccional de la estructura penal a los fines de garantizar una suficiente revisión judicial de los actos administrativos, no implica trasladar automáticamente todo el andamiaje procesal penal sobre la conducta reprimida, ni permite soslayar lo establecido en el art. 421 del C.P.P., de lo contrario, se desnaturalizaría el ilícito administrativo elevándolo en su tratamiento a ilícito penal.
A mayor abundamiento, es dable destacar que en la Constitu-ción de la Provincia  de Buenos Aires no se han establecido atribucio-nes o competencia específica para este Tribunal de Casación Penal, por lo tanto, tampoco es posible por esta vía entender viable el remedio casatorio.
Voto en consecuencia por la negativa, proponiendo el rechazo del recurso por su inadmisibilidad.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hortel dijo:
Adhiero al voto del doctor Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:
Atento el resultado arribado en el tratamiento de la primera cues-tión planteada, propongo se rechace por inadmisible el recurso inter-puesto, en razón de no estar la vía casatoria intentada prevista en el Decreto 3.707 que establece un régimen con reglas propias para las faltas y transgresiones a leyes o reglamentaciones provinciales y/o na-cionales que carecen de un procedimiento específico, como la Ley de Farmacias (Nº 10.606), dentro del cual las mismas serán impugnables por recurso de apelación ante el Juez Correccional en turno con com-petencia en el lugar donde se cometió la infracción. Sin costas. (Arts. 78 de la ley 10.606, 5 del Decreto 3.707, 421, 456, 530, 531 y ss. del C.P.P.).
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hortel dijo:
Adhiero al voto del doctor Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal

R E S U E L V E:
RECHAZAR POR INADMISIBLE el recurso de casación inter-puesto a fs. 25/26vta., por no estar la vía casatoria intentada prevista en el Decreto 3.707 que establece un régimen con reglas propias para las faltas y transgresiones a leyes o reglamentaciones provinciales y/o nacionales que carecen de un procedimiento específico, como la Ley de Farmacias (Nº 10.606), dentro del cual las mismas serán impugnables por recurso de apelación ante el Juez Correccional en turno con competencia en el lugar donde se cometió la infracción. Sin costas. (Arts. 78 de la ley 10.606, 5 del Decreto 3.707, 421, 456, 530, 531 y ss. del C.P.P.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Fernando Luis María Mancini – Eduardo Carlos Hortel – Jorge Hugo Celesia
Ante mí: Rafael Sal-lari

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