Compatibilidad de la pena de prisión perpetua con la Convención Americana de Derechos Humanos Pericia del Dr. Juan Pablo Gomara en caso 13.041 “Álvarez vs. Argentina” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Al Sr. Presidente

Corte Interamericana de Derechos Humanos

San José, Costa Rica

Juez Ricardo C. Pérez Manrique

JUAN PABLO GOMARA, (…), en mi condición de Perito designado en el caso “Álvarez vs. Argentina”, se dirige a Ud. a fin de acompañar dictamen pericial ante fedatario público (affidávit).

PUNTOS DE PERICIA DETERMINADOS POR EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA.

Por resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 11 de julio de 2022 se resolvió:

Convocar a la República Argentina, a la representante de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre la excepción preliminar, y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará durante el 150 Periodo Ordinario de Sesiones en la ciudad de Brasilia (Brasil), el día 25 de agosto de 2022, a partir de las 8:30 horas de Brasilia (Brasil), para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar, y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como la declaración de la siguiente persona:

C) Perito, propuesto por la Comisión.

(5) Juan Pablo Gomara, abogado, quien declarará sobre: (i) las obligaciones que tienen los Estados para asegurar que las condenas penales resulten compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (ii) las obligaciones que deben ser observadas para que las condenas cumplan con los deberes que impone a los Estados el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, particularmente cuando se trata de condenas que establecen limitaciones a la revisión de la condena, o de penas de prisión o reclusión perpetuas, y (iii) la convencionalidad de las condenas o penas accesorias determinadas con fundamento en condenas impuestas a la misma persona en otros procesos. El perito podrá referirse a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos, al derecho comparado y a los hechos del caso concreto para desarrollar su dictamen.

PREGUNTAS FORMULADAS POR LOS REPRESENTANTES

1. ¿Considera que la imposición de penas perpetuas supone afectaciones a la Convención Americana? En tal caso, ¿cuáles?

2. ¿Existe en la República Argentina la posibilidad –de iure o de facto- de que una pena de ese tipo se convierta en una pena real o materialmente perpetua?

3. ¿Qué características singulares posee la pena perpetua cuando se acompaña de la pena accesoria de reclusión por tiempo indeterminado del artículo 52 del Código Penal?

4. De acuerdo con los estándares internacionales y con su opinión experta, ¿qué condiciones de revisión y límites temporales –si algunos- deberían contemplarse para compatibilizar este tipo de penas con la Convención Americana?

INDICE

1. Introducción.

2. La perpetuidad en Argentina.

2.1. La evolución hasta la sanción del Código Penal de 1921.

2.2. La situación actual.

3. Los derechos humanos y la pena perpetua permanente.

3.1. El derecho a la vida.

3.2. El derecho a la integridad personal.

3.3. El derecho a no ser objeto de penas inhumanas.

3.4. El derecho a la rehabilitación.

4. La labor del Comité Europeo para la Prevención de la tortura.

5. Los estándares del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

5.1. El caso “Vinter vs. Reino Unido”.

5.2. Las esperables derivaciones del caso “Vinter”.

5.3. “El derecho a la esperanza” (a no sufrir una pena inhumana).

5.4. El fundamento penológico en las penas perpetuas revisables. Contradicciones e incompatibilidades.

5.5. Las penas perpetuas revisables son penas humanas?

5.6. El caso Hutchinson y el “principio de regresividad” del TEDH.

6. La falsa idea de la pena perpetua revisable como supuesto de humanización de las penas.

6.1. El proceso reversivo y deshumanizante.

6.2. El caso de España, Nicaragua y Colombia y las decisiones de algunos Tribunales Constitucionales.

7. El Estatuto de Roma y su génesis.

8. La tensión entre el deber de respeto y el deber de garantía.

9. El Estatuto de Roma como síntesis entre el deber de respeto y el deber de garantía.

10. Las medidas (penas) accesorias.

11. Preguntas de los Representantes.

12. Conclusión (provisoria).

LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA

1. Introducción.

La pena de prisión o reclusión perpetua ha sido considerada desde hace tiempo como el sustituto de la pena de muerte en el proceso de humanización de las penas. Algunos países, como Argentina, iniciaron este camino hace más de cien años y otros hace apenas unas décadas. Sin embargo, no en todas partes el adjetivo “perpetua” significó lo mismo.

Después de la abolición de la pena de muerte en prácticamente toda Europa, la preocupación se centró en las penas perpetuas y las de larga duración. Más allá de las diferencias normativas, es posible identificar la existencia de –al menos- cuatro situaciones relevantes:

-Las penas temporales que se convierten en penas a perpetuidad de facto. Se trata de sistemas que contemplan la acumulación sin límites de las condenas o que establecen mecanismos de supresión y duplicación en la etapa de ejecución que tornan biológicamente imposible el acceso a la libertad[1].

-Las penas efectivamente perpetuas, que no contemplan ninguna posibilidad de que la persona condenada recupere la libertad en algún momento.

-Las penas perpetuas que contemplan la posibilidad de que el condenado recupere la libertad, pero que fijan limites temporales tan elevados que en la práctica se vuelven a convertir en penas efectivamente perpetuas.

-Por último, las penas perpetuas revisables que contemplan la posibilidad de revisión y reducción de la pena dentro de límites biológicamente posibles.

Si bien la derogación de la pena de muerte significó la abolición de la eliminación física del condenado, en la actualidad ya no es posible sostener que la prisión perpetua forme parte de la humanización de las penas. En primer lugar, por el hecho de que varios países deciden incorporar esta modalidad de pena cuando no se encontraba en sus ordenamientos, siendo que no preveían la pena de muerte. Es decir, se incorpora no como sustituto de una pena más grave, sino para agravar las penas existentes. En segundo término, hoy se acepta de modo general que la pena perpetua permanente es una pena inhumana. Sólo resta analizar si el sustituto de ésta última, “la prisión perpetua revisable”, puede ser considerada compatible con la dignidad y, por lo tanto, una pena humana.

Argentina convivió por más de 80 años con un sistema de penas temporales con máximos que no se convertían en penas perpetuas de facto y penas perpetuas revisables en un período de tiempo biológicamente compatible con el derecho a la vida. A partir de las reformas iniciadas en 2004, las penas temporales admiten máximos de hasta 50 años y las penas perpetuas, en casi todos los casos, se han convertido en efectivamente perpetuas, sin posibilidad de revisión. Es decir, Argentina ha emprendido en los últimos años un camino claramente regresivo en relación a la humanización de las penas, alejándose del objetivo deseable de un sistema exclusivamente basado en penas temporales biológicamente posibles.

En este contexto, en el que la pena a perpetuidad efectiva vuelve en los ordenamientos penales a ocupar el lugar de la pena de muerte, resulta imperativo renovar las críticas y los argumentos contra esta nueva pena capital.

Lo cierto es que, hasta el momento, la pena de prisión o reclusión perpetua en relación a adultos no ha sido considerada per se incompatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos por parte de los órganos de aplicación. Sólo en el caso de menores de 18 años han sido reputadas tales[2]. No obstante, respecto de los mayores de edad, las han condicionado al cumplimiento de ciertas exigencias, de las cuales surge la incompatibilidad de las penas efectivamente perpetuas[3].

En este sentido, si bien aquí se argumentará en contra de la pena de prisión perpetua revisable y a favor de un sistema de penas temporales biológicamente razonables, en la transición hacia la humanización, quizá haya que aceptar, excepcionalmente, estrategias intermedias que al menos nos permitan eliminar las penas perpetuas no revisables.

2. La perpetuidad en Argentina.

2.1. La evolución hasta la sanción del Código Penal de 1921.

Por ley de 1863, el Congreso autorizó al poder ejecutivo a designar los redactores de un proyecto de código penal. Por decreto del 5 de diciembre de 1864, Mitre designó a Carlos Tejedor, legislador y titular de la cátedra de derecho criminal y mercantil de la Universidad Nacional de Buenos Aires. En 1868, Tejedor entregó la obra completa, compuesta de 450 artículos. La principal fuente utilizada por Tejedor fue el código de Baviera de 1813 de J.P.A. von Feuerbach. En menor medida, el español de 1850 y el francés de 1810. En 1868, el Congreso autorizó al poder ejecutivo a nombrar una comisión integrada por Villegas, Ugarriza y García, con el objeto de examinar el proyecto. Mientras la comisión desarrollaba su tarea, varias provincias comenzaron a adoptar el proyecto de Tejedor como código penal, en virtud de la facultad que les otorgaba el art. 108 de la Constitución. La Comisión se tomó 12 años para examinar el proyecto y, a partir de recientes códigos de la época, decidió emprender prácticamente un trabajo nuevo. El proyecto fue adoptado como código penal por la provincia de Córdoba en 1882. Fue girado a la comisión de códigos del Congreso que decidió retomar el proyecto Tejedor y hacerle algunas modificaciones. Finalmente, por ley 1920 del 7 de diciembre de 1886 se declara, a partir del 1º de marzo de 1987, ley de la República el proyecto de código penal del Dr. Carlos Tejedor[4].

El código contemplaba en su art. 54 las penas de muerte, presidio por tiempo indeterminado, presidio de 3 a 15 años, penitenciaría por tiempo indeterminado, penitenciaria de 3 a 15 años y prisión de 1 a 3 años, arresto de 1 mes a 1 año, destierro de 1 a 6 años. Los arts. 73, 74 y 75 establecían que los condenados a presidio o penitenciaría por tiempo indeterminado que durante los últimos 8 años o los condenados a tiempo determinado durante las dos terceras parte de la condena, hubieren dado prueba de una reforma positiva tendrían derecho a pedir “gracia” del resto de la pena.

El homicidio agravado previsto en el art. 94 contemplaba como sanción la pena de muerte o bien la de presidio por tiempo indeterminado, si concurrían dos atenuantes.

Por decreto del 7 de junio de 1890, el Presidente Juárez Celman nombra a Piñero, Rivarola y Matienzo para que proyecten las reformas al código vigente. El proyecto se presenta en junio de 1891.

Si bien el proyecto conserva la pena de muerte, intenta reducir su aplicación a casos excepcionales (no se aplica por primer delito). Señalan los autores que para el caso de un solo delito grave, “la seguridad social quedará satisfecha con la total segregación del individuo por toda la vida, cuando el delito lo haga acreedor al presidio perpetuo”[5].

Aclara que por el art. 18 se establece el “presidio perpetuo” “como necesaria transición entre la pena de muerte y las penas temporales”. Señalan expresamente que la pena de “presidio por tiempo indeterminado” de Código Tejedor no llena las condiciones de una pena inmediatamente inferior a la de muerte y advierten que el Código de Baviera, en su art. 8, establecía la pena de “cadena a perpetuidad”. Descartan los argumentos en contra de las penas perpetuas afirmando que “se hace de ellas un uso moderado, y se aplica a los delincuentes más temibles, respecto de los cuales aparece indispensable la segregación de la sociedad”[6].

Claramente, los autores diferencian entre una pena indeterminada y una pena perpetua; la primera tiene un fin incierto, la segunda no tiene fin, es para siempre. Esto se refuerza con el hecho de que el instituto de la “libertad condicional”, que reemplaza la “remisión de pena”, procede solo para los condenados a presidio temporal, conforme el art. 19. No se contemplaba la posibilidad de libertad condicional para los condenados a presidio perpetuo.

El proyecto introduce la “deportación”, que no se aplica a ningún delito en particular, pero que se impondría a los reincidentes. Entienden que la segregación de los reincidentes se debe reconocer como indispensable. Para esto, los autores tuvieron en cuenta la ley francesa de 27 de mayo de 1885. “La deportación consistirá en la relegación por tiempo indeterminado, que no bajará de veinte años, en la Isla de los Estados u otra que se destine al efecto”. En apoyo de la propuesta, citan a un magistrado de Lyon que sostuvo, al poco tiempo de vigencia de la ley francesa que “como frecuentadores (habitués) del Petit Parquet, quedan los vagabundos y los mendigos: los ladrones de profesión casi han desaparecido, y los últimos que llegan son poco a poco relegados”[7]. Afirman luego, “Hemos creído acertado no hacer de la deportación una pena perpetua, irredimible”, permitiendo la exoneración de la pena después de los veinte años.

En el Título VII (arts. 84 a 86) se trata la reincidencia. Expresan los autores en la exposición de motivos que la ley sería incompleta si se limitara a señalar que entre los elementos personales que se considerarán para juzgar la perversidad del criminal y fijar su pena, se halla la reincidencia. Es preciso que determine también cuándo y cómo las reincidencias reiteradas de un individuo exigirán la adopción, respecto de este, de medidas que amparen a la sociedad contra la repetición probable, por no decir segura, de sus crímenes…”[8].

El proyecto establece en el art. 84 la reincidencia genérica, a diferencia del código vigente en ese momento, y lo fundamentan en que “si la reincidencia revela la profesión o la tendencia a adquirir la profesión del delito y la mayor perversidad del sujeto, es claro que el criminal acusa y pone de relieve aptitudes más varias para el crimen, una habilidad más desarrollada, una audacia y una inmoralidad más considerables, cuando repite sucesivamente, no obstante las condenas de que es objeto, delitos muy diversos por su índole y clase”[9].

En el art. 86 prevé la aplicación de la pena de deportación como accesoria a la última condena en caso de reincidencias varias, lo cual denota, según los autores, “la tenacidad y la índole perversa del agente y constituye un verdadero peligro para la sociedad”.

Ya en el Libro Segundo, Título I, el proyecto establece en el art. 111 para los homicidios agravados, solamente la pena de presidio perpetuo.

En lo que interesa, el proyecto de 1891, en relación al proyecto Tejedor y al código vigente, impone la pena a perpetuidad, es decir, hasta la muerte del condenado e incorpora la pena de deportación por tiempo indeterminado como pena accesoria para los multireincidentes.

El 26 de diciembre de 1895, se sanciona la ley 3385 sobre criminales reincidentes. Dicha norma establece que las penas que se impongan a los reincidentes por segunda vez se cumplirán en los territorios nacionales del sur y no gozaran del abono de la prisión preventiva del art. 49.

El 28 de agosto de 1903, se sanciona la ley 4189 que incorpora al código vigente alguna de las reformas contempladas en el proyecto de 1891. En el art. 11 de dicha ley se incorporan los arts. 70 y 71 al código, estableciendo la pena de deportación por tiempo indeterminado como accesoria a la última condena para los multireincidentes, a cumplirse en un paraje adecuado a designar por el poder ejecutivo, permitiendo la exoneración a los 15 años en caso de haber observado buena conducta.

Como se advierte, si bien el proyecto de 1891 no fue aprobado, por ley 3385 y ley 4189 se incorporaron los institutos de la relegación y la deportación por tiempo indeterminado como accesoria.

Por decreto del 19 de diciembre de 1904, el presidente Manuel Quintana designó una nueva comisión para la revisión del código penal, compuesta por Beazley, Rivarola, Saavedra, Moyano Gacitúa, Piñero y Ramos Mejía.

El proyecto fue presentado el 10 de marzo de 1906. Se mantiene la pena de muerte (con la disidencia de Rivarola y Beazley), aunque se pretende una aplicación excepcional, limitando la misma a que la causa haya sido vista por todas las instancias, que en todas se haya impuesto la pena, que haya unanimidad de votos y que el condenado haya sido oído personalmente (arts. 4-7)

En cuanto a las penas privativas de la libertad, las reduce a presidio y prisión. Se establece la pena de presidio (art. 11) y la de prisión indeterminada o temporal (art. 14).

La libertad condicional procede respecto del condenado a presidio o prisión indeterminada que hubiera cumplido veinte años o del condenado a presidio temporal o prisión por más de tres años que hubiera cumplido las dos terceras partes de la condena (art. 18). El art. 19 establece expresamente que la libertad condicional no se concederá a los reincidentes. La pena se extingue por el transcurso del tiempo de la pena.

El proyecto abandona el concepto de pena “perpetua” y retoma el de pena “indeterminada” del código Tejedor. El cambio conceptual parece explicarse en la previsión del instituto de la libertad condicional que, a diferencia del proyecto de 1891, permite la aplicación al condenado a presidio o prisión indeterminada. Es decir, esa posibilidad de libertad condicional parece explicar el abandono de la idea de “perpetuidad” en el texto. No obstante, el expreso impedimento para los reincidentes, dejaba sin resolver la indeterminación para esos casos.

En el art. 24 se establece la pena de deportación que consistirá en la relegación por un tiempo indeterminado en un paraje adecuado que designará el Poder Ejecutivo. El deportado que observe buena conducta por quince años podrá ser exonerado de la pena.

Insisten en el concepto de reincidencia genérica (art. 55). Los reincidentes por segunda vez, condenados a pena restrictiva de la libertad que exceda de un año, cumplirán la pena en un paraje del sur (art. 56).

Mantiene en el art. 57 la pena de deportación como accesoria a la última condena, como medio para combatir la reincidencia, para los delincuentes que por el número y clase de condenas sufridas deben considerarse incorregibles, y a quienes la sociedad en uso de su derecho debe secuestrar por un tiempo indeterminado[10].

El proyecto contempla para los homicidios agravados solamente la pena de presidio indeterminado.

En 1916, el diputado Rodolfo Moreno (h) presenta un proyecto de código penal elaborado a partir del proyecto de 1906. Realiza una encuesta de opinión con diferentes académicos y operadores judiciales, y luego se nombra una comisión en la Cámara de Diputados para el estudio de los proyectos, compuesta por el propio Moreno, de Tomaso, del Valle, Pradere y del Barco. Presentado el proyecto, la Cámara de Diputados lo aprobó a libro cerrado. El Senado introdujo modificaciones, algunas de las cuales fueron rechazadas y otras aceptadas.

Las penas privativas de la libertad se reducen a reclusión y prisión (art. 5), pudiendo ser perpetua o temporal (arts. 6 y 9).

En el art. 13 se establece la libertad condicional, a la que podrán acceder los condenados a prisión o reclusión perpetua que hayan cumplido veinte años y los condenados a más de tres años que hayan cumplido las dos terceras partes de la condena. La libertad condicional no se concede a los reincidentes (art. 14) y, cumplida la parte restante, la pena se considerará extinguida (art. 15).

Se retoma el concepto de “pena perpetua” en lugar del de “pena indeterminada”, sin embargo, a diferencia del proyecto de 1891, sí se contempla la libertad condicional para los condenados a reclusión o prisión perpetua. Es decir, era una pena “perpetua” que, en principio, no implicaba “perpetuidad”. Los casos en los que se podía convertir en una pena de por vida quedaban reducidos a los condenados reincidentes.

En el tratamiento parlamentario se incorporan los 5 años para la extinción en los art. 13 y 16 en relación a las penas perpetuas.

El proyecto sigue la línea de los anteriores en cuanto al carácter genérico de la reincidencia (art. 50), señalando que “es una causa de agravación justa y legítima porque aumenta la temibilidad del autor del delito. La agravación no debe limitarse al que repite delitos de la misma especie, sino al que repite cualquier delito[11].

El proyecto reconoce a la deportación, introducida por ley de reformas, como un remedio contra la repetición del delito, pero le quita el carácter autónomo de pena. Explican en la exposición de motivos que “La deportación debía consistir en la relegación por tiempo indeterminado en un paraje que señalara el Poder Ejecutivo. Esta pena se cumple en el presidio de Ushuaia, donde hay no solamente deportados, sino condenados a presidio, no existiendo, entre unos y otros, ninguna diferencia de régimen. Es así innecesario crear una nueva pena, ya que la deportación es el presidio o la penitenciaría, la reclusión usando nuestro término genérico, que se cumple en Ushuaia. Hemos creído, por eso, que debíamos limitarnos a establecer que los reincidentes en los términos que el proyecto señala y los delincuentes considerados incorregibles cumplirán pena de reclusión en la cárcel de Ushuaia, o en las demás que se construyan al efecto. Si conviniera, el Poder Ejecutivo podría hacer el ensayo de la colonia o del trabajo en canteras en lugares lejanos creando allí los establecimientos del caso”.

Explican que “la relegación se podría aplicar a juicio del magistrado para el delincuente que considere incorregible y para el reincidente. Para el primero es una forma de la condena pronunciada, para el segundo es una penalidad accesoria[12].

El art. 51 establecía “Los reincidentes por segunda vez, condenados a pena restrictiva de la libertad que excediera de dos años, cumplirán su condena con relegación en un paraje de los territorios del Sud”. En el debate parlamentario, el diputado Moreno solicitó se autorice a la comisión a hacer correcciones, entre los que se encontraba reemplazar la palabra relegación por reclusión en el art. 51[13].

Expresan que “Para los demás reincidentes a que se refiere el artículo 52 del proyecto, la relegación es una reclusión por tiempo indeterminado, que se impone como accesoria”. En el tratamiento parlamentario, se aceptó la modificación del art. 52 y se cambió “relegación” por “reclusión” en un paraje de los territorios del sur.

El art. 53 establece la prescripción de los antecedentes a los fines de la reincidencia. Señalan que “La Comisión ha agregado un artículo, el 53, que resuelve el problema de la prescripción de la reincidencia. Aplicando el proyecto de 1906, el delincuente condenado una vez, deberá estar perpetuamente sometido a esas taras aunque su vida posterior hubiese sido honesta. El derecho de acusar se prescribe, las penas también. ¿Por qué no ha de prescribirse el antecedente del delito, cuando una vida posterior honrada ha demostrado la corrección del sujeto? Proponemos para que esa prescripción se opere, los mismos plazos que rigen para la extinción de las penas por el transcurso del tiempo”[14].

En la parte especial, el art. 80 que tipificaba el homicidio agravado establecía que “Se aplicará reclusión perpetua pudiendo ser relegado…”. Cuando se sanciona el código penal, el art. 80 pasa a establecer que “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52”.

La lectura del texto original del proyecto sugería la idea de que la pena para el homicidio era la de reclusión perpetua y que la expresión “pudiendo ser relegado” permitía al juez disponer el cumplimiento de la pena en los territorios del sur. Cuando se modifica y se establece la expresión “pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52”, ya no quedaba tan claro si sólo se refería a que la pena se iba a cumplir en un determinado lugar o si se extendía a la “relegación indeterminada”.

Siendo la perpetua una pena que no está temporalmente determinada, contemplando sólo la “posibilidad” de la libertad condicional en caso de no ser reincidente, no se entendía cuál era el sentido de sumar a esa pena una accesoria por tiempo indeterminado. Por ello, lo razonable sugería que la referencia aludía sólo a la relegación en cuanto al lugar del cumplimiento y no a la relegación indeterminada. Esta era la idea de Soler[15].

Sin embargo, el propio Rodolfo Moreno (h) en su comentario al Código Penal es quien abona la idea de que la remisión al art. 52 refiere a la relegación indeterminada.

Sostiene Moreno que “La pena de reclusión perpetua no es una pena fija, desde que no obstante su carácter, la perpetuidad depende del propio individuo condenado. La buena conducta de este puede determinar la libertad condicional, de manera que, en rigor es un castigo que se impone por veinte años y después de ese término la cesación ha de depender del propio condenado. La agravación especial de relegación se refiere al lugar de cumplimiento, al régimen que deberá ser fijado por la ley carcelaria y al término, pues para los condenados indeterminadamente, la libertad condicional no procede. El juez tiene así, no obstante el carácter de la pena, un cierto margen y el penado mismo el suyo, a los efectos de la permanencia o cesación”[16].

De las palabras de Moreno, surgiría que la intensión de la expresión del art. 80 es evitar que el juez se vea constreñido por el plazo de veinte años del art. 13 y por la buena conducta del condenado, dejando la cuestión en la absoluta discreción del magistrado.

La modificación al art. 53 del Código Penal en 1944 por decreto 20942, que suprimió la exigencia del cumplimiento en los territorios del sur y estableció la posibilidad de obtener la libertad condicional en caso de aplicación del art. 52, luego de cinco (5) años de cumplimiento de la accesoria, no resolvió la situación del art. 80 y la pena perpetua con la accesoria del art. 52. La previsión refería claramente a los supuestos en los que la accesoria estaba impuesta junto a una pena temporal y los cinco años se computaban luego del cumplimiento de la pena principal. En el caso de la prisión perpetua con aplicación del art. 52, el problema que surge es que la pena principal es justamente perpetua y no hay un momento de cumplimiento que permita comenzar a contar los cinco años de la accesoria[17].

La ley 24.660 en su art. 15 establece los plazos para la obtención de las salidas transitorias distinguiendo penas temporales y perpetuas, y, dentro de las primeras, aquellas con o sin la accesoria del art. 52 del Código Penal. No contiene ninguna referencia al supuesto de prisión perpetua con la accesoria del art. 52. Por lo tanto, la legislación de ejecución de las penas tampoco ha contribuido a solucionar el problema.

Si bien, desde la doctrina, se han ensayado interpretaciones que posibilitarían el acceso a la libertad condicional en los casos del art. 80 con aplicación del art. 52 del Código Penal[18], lo cierto es que no se plasmó en una jurisprudencia clara y pacífica. De hecho, existen casos que no encontraron una solución jurisprudencial y las penas perpetuas se convirtieron en permanentes. Es decir, la imposición de la pena de prisión o reclusión perpetua con la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado del art. 52 del Código Penal no contempla ni permite un mecanismo de revisión. Se trata, por tanto, de iure de una pena perpetua permanente.

2.2. La situación actual.

El Código Penal argentino nació sin la pena de muerte y así permaneció durante casi un siglo, salvo en los períodos de facto. La pena perpetua no era realmente perpetua y los casos de efectiva perpetuidad referidos a los reincidentes y a los supuestos de la accesoria del art. 52, que la jurisprudencia no resolvió, eran excepcionales.

Esta situación se modificó en el año 2004 con la sanción de la ley 25.892 que elevó de 20 a 35 años el tiempo para que el condenado pueda solicitar la libertad condicional y excluyó de dicha posibilidad a los condenados por delitos de los artículos 80 inc. 7° (homicidio calificado por la finalidad o el motivo); 124 (abuso sexual seguido de muerte); 142 bis anteúltimo párrafo (secuestro seguido de muerte); 165 (homicidio en ocasión de robo); 170 anteúltimo párrafo (extorsión seguida de muerte). En el año 2017, mediante ley 27.375 se extendió el catálogo de delitos que quedan excluidos de la libertad condicional a prácticamente todos los que prevén la pena de prisión o reclusión perpetua, a excepción de los delitos contra el orden constitucional y de los previstos en la ley 26.200, que tipifica los delitos del Estatuto de Roma. En el caso de las penas temporales, la ley 25.892 elevó el máximo en caso de concurso de delitos a 50 años de prisión, habilitando la posibilidad que penas temporales se conviertan de facto en penas a perpetuidad efectiva.

En síntesis, la prisión perpetua en la República Argentina se ha convertido en la mayoría de los casos en una pena a perpetuidad efectiva, que no permite revisión alguna y que culmina con la vida del condenado. Aún en los supuestos en los que la persona pudiera acceder a la posibilidad de libertad condicional, el tiempo de cumplimiento es de 35 años, con lo cual, es muy probable que supere la expectativa de vida.

Como se advierte, la prisión perpetua permanente en Argentina no constituyó un sustituto a la pena de muerte en el proceso de humanización de las penas. Por el contrario, Argentina ha iniciado hace dos décadas un proceso regresivo de deshumanización de las sanciones.

3. Los derechos humanos y la pena perpetua permanente

La pena de prisión perpetua permanente que culmina con la muerte del condenado es contraria al derecho a la vida (art. 4 CADH), al derecho a la integridad personal (art. 5 CADH), a la prohibición de penas inhumanas (art. 5.2 CADH) y al derecho a la rehabilitación (art. 5.6 CADH).

3.1. El derecho a la vida digna.

La Corte Interamericana ha dicho en relación al derecho a la vida que “es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos […], no son admisibles enfoques restrictivos del mismo”[19], agregando que “los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable”[20].

Se debe tener presente el principio interpretativo pro homine, ya que todo instrumento internacional de derechos humanos posee un dinamismo evolutivo continuo y progresivo. La Corte Interamericana, en su Opinión Consultiva 16, ha señalado que “tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación de los tratados consagradas en la Convención de Viena de 1969. Tanto esta Corte, en la Opinión Consultiva sobre la Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1989), como la Corte Europea de Derechos Humanos, en los casos Tyrer versus Reino Unido (1978), Marckx versus Bélgica (1979), Loizidou versus Turquía (1995), entre otros, han señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”[21].

A partir de allí, la Corte Interamericana no se ha limitado a interpretar el derecho a la vida, concebido exclusivamente en términos biológicos, sino que ha extendido el mismo al derecho de vivir con dignidad, de desarrollar un proyecto de vida y aún de procurar un sentido para su propia existencia.

En relación al concepto de proyecto de vida, la Corte ha considerado que “es consustancial del derecho a la existencia, y requiere para su desarrollo condiciones de vida digna, de seguridad e integridad de la persona humana”[22], que cuando una persona vive “en la humillación de la miseria, sin la menor condición siquiera de crear su proyecto de vida, experimenta un estado de padecimiento equivalente a una muerte espiritual; la muerte física que a ésta sigue, en tales circunstancias, es la culminación de la destrucción total del ser humano”[23].

Privar de la libertad a una persona joven por el resto de su vida, aún cuando no se lo elimina biológicamente, implica la anulación de toda posibilidad de elaborar y desarrollar un proyecto de vida. Como la misma Corte señala, la muerte física que sobrevenga sólo será la culminación de la destrucción total del ser humano, la cual ha comenzado con la reducción a la condición de ser meramente viviente en términos biológicos[24].

Si, como sostiene la Corte, el derecho a la vida no se reduce a la protección biológica de la misma, a la nuda vida, sino que además entra en valor un aspecto eminentemente cualitativo vinculado a las condiciones de esa vida biológica, lo que en definitiva se protege no es una vida a secas, sino una “vida digna de ser vivida”, consustancial al derecho a la existencia[25].

En tales términos, la pena de prisión perpetua permanente viola el derecho a la vida del art. 4 de la Convención Americana.

3.2. El derecho a la integridad personal.

La Corte Interamericana ha indicado que “la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derechos Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable, aún en las circunstancias más difíciles”[26].

En ese sentido, la Corte ha señalado que “las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e ‘implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita’. Sin embargo, las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral”[27].

Hace más de 20 años, que el CPT del Consejo de Europa reconoce y advierte sobre los efectos nocivos de las penas de larga duración. Señala que “La prisión a largo plazo puede tener un número de efectos desocializadores en los reclusos. Además de institucionalizados, los presos de larga duración pueden experimentar una variedad de problemas psicológicos (incluida la pérdida de la autoestima y el deterioro de la habilidades) y tienen una tendencia a volverse cada vez más separados de la sociedad; a la que casi todos van eventualmente regresar”[28].

Existen estudios científicos que han evidenciado que a partir de cierto periodo de tiempo de privación de libertad se produce un grave deterioro en el núcleo esencial de la persona, supone una afección a su integridad física. Algunos señalan que los daños comienzan a ser irreparables en torno a los veinte años[29], que los sujetos sufren psicológicamente hasta un nivel clínicamente relevante[30] y que se produce un descenso en el rendimiento cognitivo, un descenso en las funciones de atención, cálculo y memoria que incapacita para el estudio y formación profesional, un incremento generalizado de alteraciones psicopatológicas, un incremento de la depresión, etc[31].

En la medida en que la pena de prisión perpetua implica un deterioro físico y psíquico del individuo, se convierte en una pena corporal y resulta incompatible con el derecho a la integridad personal del art. 5 de la CADH.

3.3. El derecho a no ser objeto de penas inhumanas.

Existe una vinculación entre el derecho a la dignidad y el resguardo que debe poseer toda persona privada de su libertad contra la imposición de penas inhumanas, crueles o degradantes, enunciado en el artículo 5.2 de la Convención Americana.

Privar a una persona de la libertad hasta los últimos días de su vida, anular todo proyecto de vida, generar de un deterioro físico y psíquico relevante e irreversible, implica someter al individuo un grado de despersonalización tal que ya no queden rastros reconocibles de su condición humana. No hay nada perceptible de la dignidad humana, como núcleo inderogable, en aquel sujeto que permanecerá hasta sus últimos días en encierro.

Una pena que reduce al individuo a mero ser biológico y que además lo somete a un castigo corporal, incompatible con la dignidad de la persona, debe ser considerada, claramente, una pena inhumana prohibida por el art. 5.2 de la CADH.

3.4. El derecho a la rehabilitación.

La cláusula 5.6 de la Convención, según la cuál la finalidad esencial de la pena es la reforma y readaptación social del condenado (más allá de los cuestionamientos semánticos), debe ser entendida en el contexto normativo del propio artículo 5. Es decir, del derecho a la integridad personal. Esto debería significar que la finalidad rehabilitadora de la pena integra el derecho a la integridad y que, por lo tanto, también es un derecho: el derecho a que el Estado brinde las herramientas necesarias para el desarrollo de la persona condenada de un proyecto de vida que le permita retornar a la sociedad libre.

El derecho a la rehabilitación presupone el retorno a la vida libre. Cualquier privación que se desentienda de esta finalidad y se sostenga exclusivamente en razones retributivas del castigo, de neutralización o inocuización, termina afectando la integridad personal (física y psíquica) y la dignidad humana.

La pena de prisión perpetua permanente implica la neutralización definitiva del sujeto hasta su muerte, por lo tanto, vulnera claramente el derecho a la rehabilitación del art. 5.6.

3.5. Conclusión.

En definitiva, por más que se insista en que la pena de prisión perpetua permanente fue el sustituto humanizante de la pena de muerte, lo cierto es que resulta imposible compatibilizarla con los derechos a la vida, la integridad personal, a no ser víctima de penas inhumanas y a la rehabilitación.

Claramente, la pena de prisión perpetua permanente, al igual que la pena de muerte, es una pena incompatible con el derecho internacional de los derechos humanos.

4. La labor del Comité Europeo para la Prevención de la tortura.

En el ámbito europeo, a partir de la labor tanto del Comité para la Prevención de la Tortura (CPT), órgano del Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes[32], como del Consejo de Ministros del Consejo de Europa, se han ido desarrollando estándares en materia de ejecución de las penas y, en particular, de las penas perpetuas o de larga duración. El Trabajo del CPT ha sido tenido en consideración por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en la redacción de sus recomendaciones en materia penitenciaria[33].

El CPT trabaja con una definición de pena perpetua a los fines de su labor. La considera como una pena indeterminada impuesta por un tribunal tras una condena por un delito que requiere que el recluso sea mantenido en prisión, ya sea por el resto de su vida natural o hasta que sea liberado a través de un proceso judicial, cuasi-judicial, ejecutivo o administrativo que valora que ya no presenta un riesgo para la sociedad en general[34]

El CPT reconoce los efectos negativos del encierro de larga duración para la sociabilidad de los reclusos, la institucionalización y la experimentación de problemas psicológicos que tienden a mostrarlos indiferentes frente a la sociedad. Según el Comité, los sistemas deberían tratar de compensar estos efectos de modo positivo[35], preparando a los condenados a cadena perpetua para su liberación, no solo a través del establecimiento de mecanismos judiciales, cuasi-judiciales, administrativos o ejecutivos, sino también adaptando el régimen de ejecución al comportamiento individual[36].

El Comité se expresa en contra de la pena perpetua que priva al recluso de por vida sin posibilidad alguna de liberación. Sostiene que la pena fundamentada únicamente en los fines de castigo y protección a la sociedad, sin esperanza de rehabilitación ni reintegración a la sociedad, deshumaniza al individuo. Señala que este tipo de condenas debe ser sometido a un proceso de revisión significativo en algún momento, basado en objetivos individualizados definidos previamente en el plan de ejecución[37]. No es suficiente para el Comité tener una posibilidad puramente formal de solicitar la liberación después del cumplimiento de una cierta parte del tiempo. Los Estados miembros deben asegurar, en particular por la forma en la que tratan a los presos condenados a cadena perpetua, que esa posibilidad sea real y efectiva[38].

El CPT ha establecido que el objetivo de la rehabilitación debe reflejarse en la perspectiva de que los presos regresen a la sociedad libre, incluidos los condenados a cadena perpetua. Expresamente señaló en los informes de Rumania y Suiza, respecto de las penas perpetuas irreductibles, que es inhumano encarcelar a una persona de por vida sin ninguna esperanza realista de liberación[39]. Recomendó que los condenados a penas perpetuas sean considerados para su liberación.

Por otra parte, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, mediante la Recomendación de 2003, realizó sugerencias detalladas sobre el tratamiento de los condenados a penas perpetuas o de larga duración para evitar los efectos destructivos del encarcelamiento y para aumentar y mejorar las posibilidades de que se reubiquen con éxito en la sociedad. Señala que la libertad condicional debe considerarse para todos los presos. El Comité de Ministros ya había sugerido que se debía asegurar que la revisión de la pena a cadena perpetua (…) tenga lugar, sino antes, entre los ocho y los catorce años de cumplimiento de la pena, afirmando que criterios de prevención general no pueden justificar, por sí solos, la denegación de la libertad condicional[40]. Años después, reafirma que el periodo mínimo de cumplimiento nunca debe ser tan largo como para impedir que se cumpla la finalidad de la libertad condicional[41].

Se debe tener en cuenta que el Convenio Europeo, a diferencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10.3) y la Convención Americana de derechos Humanos (art. 5.6), no establece de modo expreso la finalidad de las penas. Sin embargo, las Reglas Penitenciarias Europeas de 2006 enfatizan que la ejecución de la pena debe estar diseñada para permitirles a todos los presos llevar una vida responsable y libre de todo delito.

En las jurisdicciones europeas, a excepción del Reino Unido, el plazo mínimo fijado en la pena de prisión perpetua para solicitar la libertad está determinado legalmente.

El CPT señala que el período mínimo que debe cumplirse antes de que un recluso pueda beneficiarse por primera vez de la libertad condicional varía de un país a otro, siendo el más bajo 12 años (por ejemplo, Dinamarca y Finlandia) y 15 años (por ejemplo, Austria, Bélgica, Alemania, Suiza) y el más alto es 40 años (por ejemplo, Turquía, en el caso de ciertos delitos múltiples). En la mayoría de países las condenas tienen una duración mínima de entre 20 y 30 años. Italia ha establecido el periodo del ergástolo en 26 años, sin embargo, después de ciertos hechos acaecidos en la década de 1990, se estableció el ergástolo ostativo, que requiere la colaboración con la justicia como requisito para la libertad[42]. En otros países (por ejemplo, Bulgaria, Lituania, Malta, los Países Bajos y, para ciertos delitos, Hungría y Turquía) no tienen un sistema de libertad condicional con respecto a los condenados a cadena perpetua, de modo que “perpetua” puede significar literalmente la vida.

También, a diferencia del Reino Unido, en el resto de los países de Europa el mecanismo de revisión de la pena perpetua está en manos de los jueces y no del poder ejecutivo, sin perjuicio de la incidencia en la decisión de ciertos órganos administrativos.

Como se observa, el Comité se ha manifestado expresamente en contra de la pena de prisión perpetua permanente y ha intentado limitarla mediante el establecimiento de estándares de revisión que procuren evitar los efectos nocivos del encierro y garanticen el derecho a la rehabilitación. Sin embargo, no ha llegado al punto de considerar contrario al Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura a la prisión perpetua revisable.

5. Los estándares del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El Tribunal Europeo, a partir de la labor del Comité para la Prevención de la Tortura y del Comité de Ministros, ha iniciado hace aproximadamente una década un desarrollo jurisprudencial para establecer la compatibilidad de la prisión perpetua con el Convenio Europeo.

5.1. El caso “Vinter vs. Reino Unido”.

La Gran Sala del Tribunal consideró que el artículo 3 del Convenio exige la posibilidad de reducir la pena perpetua, entendida en el sentido de establecer un mecanismo de revisión que permita a las autoridades nacionales evaluar si los cambios experimentados en la persona condenada son tan importantes y que se han hecho tales progresos hacia la rehabilitación en el transcurso del cumplimiento de la condena, que el mantenimiento de la pena de prisión ya no se encuentra justificado en ningún motivo legítimo de política criminal.

Sin embargo, teniendo en cuenta el margen de apreciación que tienen los Estados Parte en materia de política criminal y derecho penal, el Tribunal entendió que no le correspondía determinar la forma que deben adoptar este mecanismo de revisión. Por la misma razón, tampoco le correspondía determinar cuándo debe realizarse esta revisión. No obstante ello, el Tribunal destacó que los documentos de derecho comparado y derecho internacional presentados ante él apoyan con claridad la existencia de un mecanismo de revisión que tenga lugar no más tarde del transcurso de los veinte y cinco años desde la imposición de la pena a cadena perpetua, con la previsión de revisiones periódicas con posterioridad a esa fecha[43].

El Tribunal concluyó que, cuando el derecho nacional no prevea la posibilidad de un mecanismo de revisión de estas características, una pena a cadena perpetua no será compatible con los estándares previstos en el artículo 3 del Convenio.

Aunque el mecanismo de revisión exigido debe tener lugar necesariamente después de la imposición de la pena, un condenado a cadena perpetua no puede ser obligado a esperar y a cumplir un número de años indeterminado de su condena antes de poder alegar que las condiciones de su pena ya no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3. Esta situación sería contraria a la seguridad jurídica y a los principios generales relativos a la condición de víctima en el sentido del término del artículo 34 del Convenio.

El Tribunal agrega que, además, en casos en los que la pena en el momento de su imposición sea irredimible de acuerdo con el derecho nacional, sería irrazonable pretender que el recluso trabajara para obtener su rehabilitación sin que este supiera si, en una fecha futura e indeterminada, se introducirá un mecanismo de revisión que le posibilite, sobre la base de su rehabilitación, obtener la libertad. Una persona condenada a cadena perpetua tiene el derecho a conocer, desde el primer momento en el que la pena se impone, lo que tiene que hacer y bajo qué condiciones para poder obtener la libertad, incluyéndose el momento en el que la revisión de su condena tendrá lugar o puede esperarse que se produzca.

En consecuencia, cuando el derecho nacional no prevea ningún mecanismo de revisión de una pena a cadena perpetua, la incompatibilidad de este tipo de pena con el artículo 3 se produciría en el mismo momento en el que se impone la pena a cadena perpetua y no con posterioridad en algún momento del transcurso de la condena[44].

Por último, el Tribunal consideró que la puesta en libertad por motivos humanitarios no puede equipararse a la “expectativa de ser liberado”[45].

5.2. Las esperables derivaciones del caso “Vinter”.

Se menciona que la sentencia del caso Vinter implica el reconocimiento de dos derechos gemelos: el derecho de todo detenido a una perspectiva de liberación y el derecho a una revisión de su condena. Implícito en el derecho a una perspectiva de liberación está el derecho a la oportunidad de rehabilitarse, e implícito en el derecho a la revisión de una sentencia perpetua está el derecho al cumplimiento de los estándares del debido proceso.

El sistema de de penas perpetuas en el Reino Unido suele ir acompañado de un plazo mínimo de cumplimiento de encierro antes de que se pueda decidir la liberación del condenado. Según este esquema de “tarifas”, se entiende que el plazo mínimo fijado, que puede oscilar entre 15 y 40 años[46], representa el tiempo suficiente para la retribución del castigo. Es decir, la pena correspondiente a la gravedad del hecho y a la culpabilidad se determina en la tarifa fijada. El tiempo de encierro posterior a ese mínimo responde a la determinación del riesgo para la sociedad que representa el delincuente. Es decir, podría considerarse que el encierro por encima de la pena adecuada a la culpabilidad se justifica en criterios de prevención especial negativa. Por otra parte están los casos de penas perpetuas a los que se le suma una orden perpetua de por vida, es decir, no tienen un plazo de tarifa mínimo y esa perpetuidad ha sido considerada irreductible, salvo la liberación por motivos de compasión. En estos casos, en los que no se ha cumplido un tiempo mínimo justificado por la necesidad de retribución, la revisión que impone el caso “Vinter” debe abarcar tanto los factores relativos a la justificación del castigo como los relativos a la posibilidad de que el condenado pueda regresar a la sociedad[47].

La Sala Cuarta del TEDH había entendido que una persona condenada a una orden de por vida no tiene derecho a un mecanismo adecuado para considerar su liberación, preestablecido al momento de la sentencia, sino que solo se produciría una infracción si se llegara a un punto en el que no existiera un motivo legítimo para continuar deteniendo a la persona condenada a cadena perpetua. Es decir, para el criterio de la Sala Cuarta, cualquier pretensión de que se fije de antemano en la misma sentencia de condena el plazo mínimo para la revisión de la pena perpetua, sería prematuro. Por lo tanto, la persona condenada no conoce de antemano el plazo que debe cumplir para solicitar la revisión.

La Gran Sala del TEDH se apartó del criterio de la Sala Cuarta y sostuvo que debía existir un mecanismo adecuado en el momento que se impone la pena, que permita determinar si todavía existe una justificación penológica suficiente para que continúe la detención, otorgando una perspectiva real de ser puesto en libertad. En el caso “Vinter” no se cuestionó por la Gran Sala la posibilidad de imponer órdenes de cadena perpetua como parte de la sentencia de cadena perpetua, sin embargo, la ausencia de una perspectiva real de liberación a partir de un mecanismo apropiado de revisión, convertiría a la pena en inhumana y degradante, por lo que infringiría el art. 3 del Convenio. Es decir, para el Tribunal Europeo una pena de prisión de por vida no es per se un trato inhumano o degradante, contrario al Convenio, mientras los condenados conserven la oportunidad de rehabilitarse y regresar a la sociedad. Lo que resultaría contrario al art. 3 del Convenio sería la negación total de la oportunidad de rehabilitarse y, consecuentemente, de una perspectiva real de liberación[48].

En el caso “Stafford”[49], el TEDH observó que en el supuesto de las cadenas perpetuas obligatorias, la detención posterior al cumplimiento de la tarifa dependía únicamente del peligro y del riesgo. Dado que estos elementos pueden cambiar con el tiempo y la detención podía dejar de ser compatible con el art. 5.1, la Gran Sala sostuvo que el art. 5.4 exigía que un tribunal independiente e imparcial, con facultad para ordenar la libertad, determinara la legalidad de la continuación de la detención tras un procedimiento que contenga las garantías judiciales necesarias, incluyendo la posibilidad de audiencia oral. La decisión de la Gran Sala condujo a la modificación del régimen legal que regía las cadenas perpetuas por la Ley de Justicia Penal de 2003. Se dispuso que en todos los casos en los que se impone cadena perpetua, el tribunal de primera instancia debe especificar el plazo mínimo que debe cumplir el condenado antes de que se considere su liberación. Después de ese tiempo, la Junta de Libertad Condicional debe evaluar si ya no es necesario para la protección pública que la persona siga detenida. Sin embargo, cuando se trata de una cadena perpetua con orden de por vida, el caso queda excluido de la jurisdicción de la Junta de Libertad condicional.

Es decir, si el Tribunal Europeo considera que el derecho a la rehabilitación de los condenados se encuentra implícitamente contenido en el art. 3 del Convenio, la detención de una persona más allá de su justificación constituye una violación al derecho al trato digno y a la libertad (arts. 3 y 5 del CEDH), se convierte en una detención ilegal y el condenado debe tener un “recurso judicial” para el control de la misma, de conformidad con el art. 5.4 CEDH.

De este modo, podría concluirse que el “mecanismo de revisión” que los Estados están obligados a garantizar a las personas condenadas a prisión perpetua, tanto con plazo mínimo como en los casos de órdenes de prisión perpetua, a fin de establecer si ha operado la rehabilitación y ya no se justifica la continuidad de la detención, debe ser “judicial”[50]. La decisión, entonces, sobre la continuidad de la detención de una persona condenada a prisión perpetua debería ser adoptada por un órgano “independiente, siguiendo los procedimientos que imponen las garantías judiciales y no una autoridad ejecutiva”[51]. Una revisión destinada a garantizar la prevención de tratos o penas inhumanas o degradantes necesita cumplir con las garantías procesales requeridas de manera general por los arts. 6 y 5.4 del Convenio[52].

La evaluación debe basarse en normas que tengan suficiente claridad y certeza[53] de manera que se considere si el mantenimiento de la prisión está justificado por motivos penológicos[54]. Esto implicaría que el condenado sepa desde el momento mismo de la sentencia cuándo va a tener lugar la revisión y qué debe hacer para lograr la libertad. Este aspecto de las derivaciones resulta central, pues de ello dependerá que se trate de una expectativa real y cierta de liberación o solo de una ilusión. Para ello, en primer lugar, el Estado debe poner a disposición del condenado una oferta de oportunidades para el ejercicio de derechos que faciliten su rehabilitación[55]. En segundo término, el Estado sólo puede exigir del condenado, al momento de la revisión, el cumplimiento de condiciones que estén a su alcance, fundamentalmente, la adecuación del comportamiento exteriorizado a la norma.

5.3. “El derecho a la esperanza” (de no sufrir una pena inhumana).

Todos los órganos europeos mencionados coinciden en que una pena perpetua irredimible afecta la dignidad humana. A partir de ahí, ha surgido la concepción según la cual lo contrario a la dignidad humana no es la posibilidad de una pena que efectivamente dure toda la vida del condenado, sino el hecho de no tener la “esperanza” de obtener la libertad en algún momento. Lo inhumano no sería la pena para toda la vida, sino la falta de expectativa de liberación.

Si bien no es nuevo, el desarrollo del “derecho a la esperanza” parece iniciarse a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional Alemán de 1977[56]. La decisión del Tribunal Constitucional se plasmó en la reforma legal al párr. 57.a del StGB, previendo un plazo mínimo para la evaluación de la puesta en libertad desde la perspectiva preventivo-especial. El Tribunal se encargó de dejar en claro que debe tratarse de una expectativa real y no meramente ilusoria.

A partir de allí, la jurisprudencia del TEDH desarrolla el “derecho a la esperanza” de los condenados a prisión perpetua, como una expectativa real y efectiva de que la condena será revisada para decidir si corresponde la libertad por haber operado la resocialización o rehabilitación.

Este derecho a la esperanza es lo que pondría a salvo a la prisión perpetua de su incompatibilidad con la prohibición de penas inhumanas, crueles y degradantes. Para la jurisprudencia europea una pena que de facto dure toda la vida del condenado, si tuvo revisión, no constituye una pena inhumana y resulta compatible con el art. 3 del Convenio. Lo inhumano no sería estar privado de la libertad de por vida sino que ello ocurra sin revisión.

El argumento no parece convincente. Los órganos reconocen el efecto deteriorante del encierro para la personalidad del reo y la irreversibilidad después de los 15 o 20 años. El propio CPT reconoce que la sustitución de la pena de muerte por la prisión perpetua no constituyó una humanización de las penas y que este tipo de encierro de por vida puede llegar a ser peor que la misma pena capital[57]. Se entiende que una pena efectivamente perpetua es incompatible con la dignidad humana y, sin embargo, esa afectación desaparecería con la sola revisión de la pena aún, cuando la persona permanezca en encierro hasta el día de su muerte.

Si la prisión perpetua efectiva es una pena inhumana y contraria a la dignidad, tal carácter no desaparece por el hecho de que se sujete la libertad, en el mejor de los casos, a la condición de resocialización del condenado. La pena perpetua sigue siendo inhumana y, en este caso, el derecho a la esperanza sólo convertiría la prohibición de penas inhumanas en la “prohibición de no tener la expectativa de no ser sometido a una pena inhumana”, lo cual resulta absurdo en términos de interpretación del derecho internacional de los derechos humanos. Limitar la protección a la dignidad humana a la circunstancia de que la persona condenada experimente la esperanza de algún día ser liberado hace depender el carácter humano del castigo de una circunstancia subjetiva y no del aspecto objetivo del daño físico y/o psíquico que ese encierro produce.

En el debate español sobre el establecimiento de la pena de prisión permanente, los opositores al proyecto argumentaban en estos términos utilizando la analogía con la pena de muerte. Afirmaban que la misma no perdería su condición de pena inhumana por el hecho de estar sujeta a condición de resocialización. Es decir, la imposición de la pena de muerte, aún cuando la misma habilite la revisión luego de un tiempo para evaluar la resocialización y eventual libertad, sigue siendo una pena prohibida[58].

En definitiva, la pena de prisión perpetua, aún cuando sea revisable, sigue siendo una pena inhumana en la medida en que contempla la posibilidad de que el condenado permanezca efectivamente encerrado el resto de su vida. El “derecho a la esperanza” no salva la inconvencionalidad del carácter destructivo del sujeto que implica la prisión perpetua. Además, entender que la revisión evita el carácter inhumano de la prisión perpetua porque le concede al condenado el “derecho a la esperanza” puede llegar a constituir una ficción ya que el desconocimiento de si efectivamente se le va a conceder en algún momento una reducción en su cumplimiento genera una situación de angustia parecida a la tortura, con importante consecuencias psicológicas[59]. Es conocida la situación en diferentes países de condenados a prisión perpetua, aún revisable, que solicitan la aplicación de la pena de muerte[60].

5.4. El fundamento penológico en las penas perpetuas revisables. Contradicciones e incompatibilidades.

El TEDH ha justificado el cumplimiento de un plazo mínimo a partir del fundamento retributivo y disuasivo de la pena[61]. Es decir, las necesidades de castigo se agotarían en el plazo mínimo y la continuación de la detención con posterioridad sólo se explicaría en términos de “peligrosidad”, es decir, de necesidades de prevención especial[62]. Un primer problema que plantea esta argumentación es que condiciona la liberación a circunstancias que no dependen de la autonomía del sujeto[63].

La literalidad del argumento conlleva ciertas inconsecuencias con otras garantías. En este caso, el reproche por el injusto penal cometido (fundamento retributivo) ya no opera como principio limitador de la pena, es decir, la culpabilidad ya no es el fundamento y límite de la pena, pues el condenado puede permanecer detenido más allá de lo que su culpabilidad indique por razones de prevención especial. Este criterio chocaría con los estándares fijados por la Corte Interamericana en cuanto a que el art. 9 de la Convención sólo resulta compatible con un derecho penal de acto.

En efecto, la pena impuesta por encima del plazo mínimo justificado por la culpabilidad se fundamentaría en la peligrosidad del condenado. La Corte ha señalado que “La valoración de la peligrosidad del agente implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán. Con esta base se despliega la función penal del Estado. En fin de cuentas, se sancionaría al individuo – con pena de muerte inclusive – no con apoyo en lo que ha hecho, sino en lo que es. Sobra ponderar las implicaciones, que son evidentes, de este retorno al pasado, absolutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos humanos”[64]. La Corte concluye que, “la introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención”[65].

En consecuencia, no parece aceptable el fundamento que el TEDH ofrece a la prisión perpetua revisable, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

Una alternativa consistiría en entender que, en realidad, el fundamento retributivo alcanza a la pena a perpetuidad en su integridad, es decir, “a toda la vida del condenado”. Luego del plazo mínimo, el fundamento retributivo decrecería y cobraría preeminencia el fundamento preventivo especial y, por lo tanto, traspasado ese plazo el condenado puede ser liberado si se han logrado los objetivos resocializadores. Es decir, durante el plazo mínimo la finalidad esencial de la pena sería exclusivamente retributiva mientras que, luego del mismo, la finalidad esencial sería la resocialización, aún dentro de una pena de por vida entendida como ajustada la culpabilidad por el acto del condenado[66].

Este argumento, si bien intenta compatibilizar el principio de culpabilidad por el hecho, pierde de vista la exigencia de proporcionalidad y del carácter humano de la pena. La adopción de este fundamento requiere aceptar que la función retributiva puede significar una pena de por vida, es decir, que el reproche por el injusto cometido equivale a la vida misma del condenado. La función retributiva no pueda estar desacoplada de las limitaciones que la dignidad humana impone al ius puniendi desde el derecho internacional de los derechos humanos. Por lo tanto, la medida de la pena indicada por el carácter retributivo debe seguir siendo una pena humana, no hay posibilidad de concebir una pena justa en términos retributivos, pero inhumana, cruel o degradante desde la perspectiva de los derechos humanos.

El derecho a la rehabilitación, en definitiva, se garantiza a partir de un máximo de cumplimiento efectivo por el cual el sujeto sepa que, con independencia de su conducta, podrá disfrutar de libertad. Este máximo debe ser alcanzable (biológicamente) por una persona[67]. Los criterios preventivos especiales de la rehabilitación deberían operar por debajo de ese máximo.

Es decir, el derecho a la rehabilitación debe jugar siempre dentro del límite máximo impuesto por el principio de culpabilidad por el acto. De todos modos, lo que debe quedar en claro es que cualquier otro objetivo que lesione o impida la función rehabilitadora conlleva el riesgo de instrumentalizar al individuo y privilegiar supuestas necesidades colectivas[68].

En consecuencia, los argumentos penológicos que se brindan no resultan adecuados para compatibilizar la pena de prisión perpetua revisable con los instrumentos de derechos humanos.

5.5. Las penas perpetuas revisables son penas humanas?

En este sentido, una pena que implique la duración de la vida misma del condenado hasta su muerte, difícilmente pueda no ser considerada inhumana, cruel o degradante. Implica la anulación en forma definitiva de la libertad como atributo esencial a la dignidad humana y la aniquilación de todo proyecto de vida. En definitiva, se trata de una pena que conlleva la destrucción de la personalidad del detenido. Por lo tanto, sostener que el fundamento de las penas perpetuas es la necesidad retributiva importa aceptar que el cumplimiento de dicha función puede acarrear la imposición de una pena inhumana, cruel o degradante.

La prisión perpetua, aún redimible, encuentra dificultades de fundamentación insolubles. El carácter revisable y la posibilidad de acceder a la libertad, luego de cumplido el plazo mínimo, no evita la incompatibilidad de la pena perpetua con la prohibición de penas inhumanas.

Desde las disciplinas médicas y de la salud mental en general se han desarrollados trabajos de investigación sobre el impacto en la personalidad de las personas condenadas a penas de larga duración.

Un sector importante de la doctrina señala que un cumplimiento efectivo de 15 o 20 años en un centro de encierro podría dar lugar a un deterioro irreversible de la personalidad[69].

Sin embargo, la vulneración no se evita con la “posibilidad” de que la persona acceda a la libertad mediante la “revisión”, pues ella implica al mismo tiempo la “posibilidad” de que permanezca hasta su muerte y, por lo tanto, no regrese nunca a la sociedad. Es más, la regla es que la pena es de por vida, conforme la función retributiva, y la excepción es la libertad en caso de cumplirse ciertas condiciones, conforme la función rehabilitadora.

Condicionar la pena de prisión perpetua a la revisión y eventual libertad en caso de rehabilitación no evita que la pena siga siendo perpetua y, por lo tanto, inhumana. En consecuencia, la pena perpetua revisable sigue siendo una pena contraria al derecho internacional de los derechos humanos.

5.6. El caso Hutchinson y el “principio de regresividad” del TEDH.

La Gran Sala del TEDH vuelve a analizar la regulación del Reino Unido en materia de prisión perpetua con órdenes de por vida. En este caso, consideró que las objeciones que había formulado en el caso Vinter habían desaparecido debido a la Human Rights Acts, que en su art. 6 obliga al Ministro de Interior a actuar de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y a la interpretación efectuada en el caso “Mc Loughlin” por el Tribunal de Apelación. El TEDH entendió que esa obligación hacía que la actuación ya no sea discrecional. Además, la resolución es revisable por un órgano judicial que analiza las cuestiones de fondo y que puede ordenar la liberación de un recluso para cumplir con el Convenio.

El art. 30.1 de Crime Act 1997 dispone que el Ministro de Interior podrá conceder la libertad condicional al condenado a cadena perpetua si está convencido de que existen “circunstancias excepcionales que justifican la liberación del preso por motivos compasivos”, mientras la Prision Service Order 4700, en su art. 12.2 define “motivos compasivos” requiriendo que se trate de una enfermedad terminal con riesgo inminente de muerte o estar postrado en la cama o una discapacidad similar a una parálisis.

En el caso “Mc Loughlin”, el Tribunal de Apelación entendió que las circunstancias excepcionales del art. 30 no se limitaban sólo a situaciones terminales sino que podían abarcar cualesquiera otras. El TEDH si bien reconoció que el Tribunal de Apelación no precisó cuáles eran esas otras circunstancias ni ofreció criterios para individualizarlas, recordó una jurisprudencia anterior que sostenía que un progreso excepcional en la rehabilitación podría tomarse en consideración. Señaló que, sin embargo, era recomendable la modificación de la ordenanza penitenciaria.

En cuanto al mecanismo de revisión, la Gran Sala entendió que el Ministro de Interior debía motivar su resolución y que la misma era pasible de revisión judicial en cuanto a la compatibilidad de la continuación de la detención con el art. 3 del Convenio.

Por último, en cuanto al plazo para solicitar la revisión, el TEDH entendió que, si bien la legislación inglesa no prevé un plazo mínimo en los casos de “órdenes de por vida”, el condenado la puede solicitar en cualquier momento.

De este modo, el TEDH entendió que la normativa inglesa y su interpretación jurisprudencial, eran compatibles con el art. 3 del Convenio en tanto proporcionaban al condenado a una sentencia de por vida la esperanza y la posibilidad de ser liberado en caso de circunstancias excepcionales que significaran que el castigo ya no estaba justificado (aún cuando ello nunca había ocurrido).

La sentencia de la Gran Sala en el caso “Hutchinson” deja de lado las moderadas expectativas que había generado la sentencia del caso “Vinter”, como posible punto de partida en la evolución de la jurisprudencia del TEDH contra el uso de penas indeterminadas o permanentes. Los estándares ingleses aceptados por el TEDH en “Hutchinson” como compatibles con el art. 3 del Convenio implican un retroceso en las expectativas de una jurisprudencia evolutiva.

En efecto, el TEDH se conforma con una regulación de la prisión perpetua que:

-no requiere la fijación de un plazo mínimo al momento de la sentencia[70];

-no establece las circunstancias por las cuales un condenado a pena de por vida puede ser liberado, más allá de los motivos de compasión[71];

-no establece, en consecuencia, qué debe hacer el condenado para llegar con éxito a la revisión[72].

-el mecanismo de revisión de una prisión de por vida es de carácter administrativo y está en manos del Poder Ejecutivo, más allá de una eventual revisión judicial ulterior.

Como sostienen Van Zyl Smit y Rodriguez Yagüe, “afirmar que un condenado a una pena de cadena perpetua permanente puede solicitar en cualquier momento su puesta en libertad, sin que se establezca para ello criterio alguno, es una burla a la idea de que los internos deben saber cuándo va a considerarse su puesta en libertad y qué requisitos deben cumplir para ello”[73].

En definitiva, los estándares del TEDH en materia de prisión permanente no constituyen suficientes salvaguardas contra la prohibición de penas crueles, inhumanas o degradantes.

6. La falsa idea de la pena perpetua revisable como supuesto de humanización de las penas.

6.1. El proceso reversivo y deshumanizante.

La idea de que la prisión perpetua permanente era el sustituto de la pena de muerte en el proceso de humanización de las penas y que la concepción de las penas perpetuas revisables o redimibles constituye un nuevo paso en ese camino, no parece encontrar pleno respaldo en los hechos.

Los estándares del caso “Vinter” no sólo no lograron modificar la situación del Reino Unido sino que, además, tuvieron un claro retroceso en el caso “Hutchinson”. Pero más allá de los vaivenes jurisprudenciales del Tribunal Europeo, los cierto es que el desarrollo del “derecho a la esperanza”, que convertiría a la pena perpetua en una pena redimible que posibilita el retorno del condenado a la sociedad libre, no ha contribuido (o, al menos, no solo) a humanizar las penas permanentes. Por el contrario, también ha permitido que países que no tenían en el catálogo de sanciones a la prisión perpetua ahora la impongan mediante el argumento de su compatibilidad con los estándares internacionales de derechos humanos.

El primer caso trascendente del TEDH fue “Kafkaris vs. Chipre”, del 12 de febrero de 2008, sin embargo, en 2012, Hungría modifica su Constitución para incorporar la posibilidad de imponer la cadena perpetua sin posibilidad de liberación. No obstante, cabe reconocer que el TEDH, en el año 2016, en el asunto “TP y AT vs. Hungría” estableció que un periodo de 40 años para solicitar la revisión mediante indulto presidencial era excesivamente largo y no brindaba una perspectiva realista de liberación.

Con posterioridad a la fijación de los estándares sobre penas perpetuas revisables, varios países que no contaban con la pena de prisión perpetua inician, con distinta suerte, un proceso de incorporación. Es decir, la supuesta humanización de la “prisión perpetua revisable” se convirtió en un instrumento de política criminal al servicio del incremento de las penas. Lo paradójico es que se presente a la prisión perpetua revisable como un sistema más humano[74] en países que no tenían pena de prisión perpetua y, por lo tanto, su incorporación significa un endurecimiento de la respuesta punitiva.

A continuación, se mencionarán los procesos de España[75], Colombia y Nicaragua. En el primer caso, existió un amplio debate político y académico que derivó en un fuerte movimiento abolicionista[76]. En el caso de Colombia resulta interesante la intervención protectoria del Tribunal Constitucional. En el caso de Perú, el Tribunal Constitucional también intervino, pero fijó estándares demasiado bajos.

6.2. El caso de España, Nicaragua y Colombia y las decisiones de algunos Tribunales Constitucionales.

España.

España no tenía, desde 1928, a la prisión perpetua en el catálogo de penas previstas en el ordenamiento y hacía muchos años que había abolido la pena de muerte.

En el año 2013 se presenta el proyecto de reforma al Código Penal que incluye la incorporación de la pena de prisión perpetua revisable para casos muy graves.

El proyecto de reforma fue criticado desde diferentes perspectivas. Desde el punto de vista político-criminal se señaló que no existía un contexto de incremento en la tasa de criminalidad de los hechos más graves que pudieran recibir la pena de prisión perpetua. Por el contrario, la tasa se encontraba entre las más bajas de Europa y en descenso y los hechos graves producidos por la actividad terrorista de ETA habían cesado en 2010.

España tenía un sistema de penas temporales que podían superar los 40 años y convertirse de facto en una pena perpetua. Sin embargo, existía un límite temporal que la incorporación de la pena de prisión perpetua revisable termina de borrar. Por eso no se la puede entender como una medida que otorgue racionalidad al sistema existente[77].

Como señala Arroyo Zapatero, la prisión perpetua ha sido incorporada en España contra el criterio de todos los grupos parlamentarios distintos del que sustentaba el gobierno en esa oportunidad[78]. La experiencia política indica que este tipo de reformas punitivistas pueden ser aprobadas con escaso margen y con la oposición de la mayoría de los espacios políticos, sin embargo, para revertirlas ya no alcanza un mismo escaso margen. La prueba está en el hecho de que el partido político que impuso la prisión perpetua en España ya no gobierna y, no obstante ello, no ha podido ser derogada.

El Grupo Parlamentario Socialista del Congreso encomendó a un grupo de profesores la elaboración de un dictamen sobre la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua. La elaboración fue coordinada por el Instituto de Derecho Penal Europeo e Internacional de la Universidad de Castilla-La Mancha y fue presentado en el Congreso. La oposición a la prisión perpetua generó un amplio debate académico que derivó en un movimiento abolicionista de esa especie de pena y en un manifiesto contra la cadena perpetua suscripto también por asociaciones de juezas y jueces y fiscales.

El Dictamen presentado en el Congreso fue el insumo para el posterior recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los Diputados socialistas, del Grupo Parlamentario Catalán, Izquierda Unida, Izquierda Plural, Unión Progreso y Democracia, Nacionalista Vasco.

El 31 de marzo de 2015 se publicó la Ley Orgánica 1/2015 que introduce en el Código Penal la pena de “prisión permanente revisable”. La revisión debe realizarse una vez cumplida una parte de la condena que oscila entre veinticinco y treinta y cinco años, con revisiones periódicas de oficio cada dos años. Los criterios para realizar la revisión no dependen del comportamiento del penado sino de evaluaciones relativas al hecho y a juicios subjetivos de probabilidades futuras.

El 6 de octubre de 2021, el Tribunal Constitucional rechazó el recurso interpuesto por los parlamentarios, en ese momento, opositores, y declaró la compatibilidad de la prisión perpetua revisable con la Constitución española. El Tribunal entendió que la nueva legislación no vulneraba los arts. 10.1 (derecho a la dignidad), 15 (derecho a la vida, integridad personal y prohibición de penas inhumanas), 17 (derecho a la libertad) y 25.2 (finalidad de reeducativa de la pena).

Colombia.

La Constitución política de 1991 estableció en su art. 34 la prohibición de aplicar la pena de muerte y las penas perpetuas. Mediante Acto legislativo 1 de 2020, se modificó el art. 34 suprimiendo la prohibición. Se estableció que “de manera excepcional cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetua. Toda pena de prisión perpetua tendrá control automático ante el superior jerárquico. En todo caso la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado”.

La Corte Constitucional de Colombia, mediante Sentencia 294/21 declaró inexequible el Acto Legislativo 1 de 2020. La Sala Plena corroboró que el Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana es el eje definitorio de la Constitución. Con fundamento en este eje definitorio se estableció que el derecho a la resocialización de la persona condenada es el fin primordial de la pena privativa de la libertad intramural. Conforme a ello, la pena de prisión perpetua sin posibilidad de revisión puede constituir una pena cruel, inhumana y degradante, prohibida por los instrumentos internacionales, toda vez que se anula la esperanza razonable y efectiva de salir de la prisión y se margina definitivamente al individuo de la sociedad.

La Sala Plena concluyó que el mecanismo de revisión previsto no cumple con los estándares para considerarla una pena respetuosa de la dignidad humana. La indeterminación de la revisión, la cual se sujeta a un tiempo y a unos hechos futuros e inciertos sustituye la Carta Política y tiene como consecuencia, la vulneración de varios principios constitucionales en materia penal.

La proscripción de las penas perpetuas constituyó el punto de partida de la Constitución de 1991 y son prohibiciones consustanciales al Estado Social de derecho, como identidad constitucional. Por lo tanto, la modificación configura un retroceso en materia de humanización de las penas, en la política criminal y en la garantía de resocialización de las personas condenadas. Derogar el estándar fijado por el constituyente de 1991 y permitir la pena de prisión perpetua revisable reduce el estándar más garantista a favor de la persona y de los derechos humanos y constituye un retroceso.

Por lo tanto, la Sala Plena concluyó que el Congreso transgredió su poder de reforma al incluir la pena de prisión perpetua revisable en el art. 34 de la Constitución Política, pues afectó un eje definitorio de la Carta como lo es el Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana y, en consecuencia, sustituyó la Constitución.

Nicaragua.

La Constitución Política de Nicaragua, en su art. 37, establecía expresamente que no se impondrá pena o penas que aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años. Es decir, la Constitución no permitía la pena de prisión perpetua.

El 18 de enero de 2021, mediante ley 1057, la Asamblea Nacional aprobó la reforma al mencionado artículo 37. El proceso de reforma se habría iniciado a partir de la entrega de más de tres millones de firmas de ciudadanos solicitando la aprobación de la prisión perpetua. El nuevo artículo establece “Excepcionalmente se impondrá la pena de prisión perpetua revisable para la persona condenada por delitos graves, cuando concurran circunstancias de odio, crueles, degradantes, humillantes e inhumanas, que por su impacto causen conmoción, rechazo, indignación, repugnancia en la comunidad nacional. La ley de la materia determinará y regulará su aplicación”.

Dos días después, el 20 de enero de 2021, la Asamblea Nacional aprobó la ley 1058 estableciendo la pena de prisión perpetua revisable para determinados delitos. La revisión se realiza mediante el instituto de la libertad condicional, establecido en el art. 96 bis del Código Penal, que establece dos requisitos: a) que haya cumplido 30 años de efectiva prisión; b) que haya observado buena conducta en el centro penitenciario y exista un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social.

Perú.

Constitución del Perú.

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

El art. 140 contiene una prohibición respecto de la pena de muerte pero nada dice de modo expreso en relación a la pena de prisión perpetua.

En el año 2002, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de la “cadena perpetua”[79].

A juicio del Tribunal, de las exigencias de “reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación” como fines del régimen penitenciario se deriva la obligación del legislador de prever una fecha de culminación de la pena, de manera tal que permita que el penado pueda reincorporarse a la vida comunitaria. Si bien el legislador cuenta con una amplia libertad para configurar los alcances de la pena, tal libertad tiene un límite de orden temporal, directamente relacionado con la exigencia constitucional de que el penado se reincorpore a la sociedad. La denominada “cadena perpetua”, en su regulación legal actual, es intemporal; es decir, no está sujeta a límites en el tiempo, pues si tiene un comienzo, sin embargo carece de un final y, en esa medida, niega la posibilidad de que el penado en algún momento pueda reincorporarse a la sociedad[80].

El Tribunal entendió que la cadena perpetua no sólo resiente al principio constitucional previsto en el inciso 22) del artículo 139º de la Constitución sino que también es contraria a los principios de dignidad de la persona y de libertad. Si bien la imposición de una pena determinada constituye una medida que restringe la libertad personal del condenado, es claro que, en ningún caso, la restricción de los derechos fundamentales puede culminar con la anulación de esa libertad, pues no solamente el legislador está obligado a respetar su contenido esencial, sino, además, constituye uno de los principios sobre los cuales se levanta el Estado Constitucional de Derecho, con independencia del bien jurídico que se haya podido infringir. Por ello, tratándose de la limitación de la libertad individual como consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, el Tribunal Constitucional considera que ésta no puede ser intemporal sino que debe contener límites temporales[81].

En segundo lugar, el Tribunal consideró que detrás de las exigencias de “reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación” como fines del régimen penitenciario, también se encuentra necesariamente una concreción del principio de dignidad de la persona (artículo 1º de la Constitución) y, por tanto, éste constituye un límite para el legislador penal. Dicho principio, en su versión negativa, impide que los seres humanos puedan ser tratados como cosas o instrumentos, sea cual fuere el fin que se persiga alcanzar con la imposición de determinadas medidas, pues cada uno, incluso los delincuentes, debe considerarse como un fin en sí mismo, por cuanto el hombre es una entidad espiritual moral dotada de autonomía. Detrás de medidas punitivas de naturaleza drástica como la cadena perpetua subyace una cosificación del penado, pues éste termina considerado como un objeto de la política criminal del Estado, sobre el cual -porque nunca tendrá la oportunidad de ser reincorporado-, tampoco habrá la necesidad de realizar las medidas adecuadas para su rehabilitación. Como antes se ha expresado, no sólo anula la esperanza de lograr la libertad. También anula al penado como ser humano, pues lo condena, hasta su muerte, a transcurrir su vida internado en un establecimiento penal, sin posibilidad de poder alcanzar su proyecto de vida trazado con respeto a los derechos y valores ajenos[82].

Sin embargo, el Tribunal Constitucional no consideró que la inconstitucionalidad de la cadena perpetua lo autorice a declarar la invalidez de la disposición que la autoriza, pues entendió que tal incompatibilidad podría perfectamente remediarse si es que el legislador introdujese una serie de medidas que permitan que la cadena perpetua deje de ser una pena sin plazo de culminación. En ese sentido, al tenerse que expedir una sentencia de “mera incompatibilidad” en este punto, el Tribunal Constitucional consideró que correspondía al legislador introducir en la legislación nacional los mecanismos jurídicos que hagan que la cadena perpetua no sea una pena sin plazo de culminación[83].

En definitiva, el establecimiento de la pena de cadena perpetua sólo es inconstitucional si no se prevén mecanismos temporales de excarcelación, vía los beneficios penitenciarios u otras que tengan por objeto evitar que se trate de una pena intemporal, por lo que si en un plazo razonable el legislador no dictase una ley en los términos exhortados, por la sola eficacia de esta sentencia, al cabo de 30 años de iniciada la ejecución de la condena, los jueces estarán en la obligación de revisar las sentencias condenatorias[84].

7. El Estatuto de Roma y su génesis.

La creación de una jurisdicción penal internacional para el juzgamiento de los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional, de modo complementario a las jurisdicciones de los Estados, es la materialización a nivel internacional del deber de garantizar por medio de la obligación de investigar, juzgar y sancionar adecuadamente.

La complementariedad del Estatuto se manifiesta en el incumplimiento o en la imposibilidad de cumplir por parte de los Estados concernidos con el deber de juzgar y sancionar las más graves violaciones a los derechos humanos. Es decir, la idea de una Corte Penal Internacional surge a partir del incumplimiento por parte de los Estados de su obligación de garantizar.

El preámbulo establece el objetivo de poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir a la prevención de nuevos crímenes. Es decir, el mismo fundamento del deber de garantizar al que aluden los instrumentos de derechos humanos.

La Asamblea General de Naciones Unidad, por resolución 44/39 del 4 de diciembre de 1989 había encargado a la Comisión de Derecho Internacional que se ocupara del establecimiento de una Corte Penal Internacional y que preparara un proyecto de estatuto para esa Corte. En 1994, la Comisión concluyó un proyecto de estatuto que fue presentado a la Asamblea.

La Asamblea General, por resolución 49/53, del 9 de diciembre de 1994, decidió establecer un Comité Especial para examinar el proyecto y convocar a una Conferencia internacional de plenipotenciarios. Concluido el trabajo, la Asamblea decidió establecer un Comité Preparatorio.

El Comité preparatorio concluyó el proyecto de estatuto en abril de 1998 y la Conferencia se celebró en Roma del 15 de junio al 17 de julio.

La Competencia de la Corte Penal Internacional quedó fijada en relación a los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión (art. 5). Estos constituyen los crímenes más graves para la comunidad internacional respecto de los cuales el deber de garantizar de los Estados, mediante la obligación de investigar, juzgar y sancionar adecuadamente, resulta imperativo. Su incumplimiento o su cumplimiento inadecuado habilitan la intervención de la Corte.

En lo que aquí interesa, se analizará el sistema de penas previsto en el Estatuto de Roma, como materialización del deber de sancionar adecuadamente, así como las propuestas que contenía el proyecto presentado a la Conferencia, las variantes ofrecidas y los debates que se generaron.

El art. 26 del Estatuto establece que la Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del crimen. Sin embargo, el proyecto contemplaba como propuesta 2 del art. 26 que quienes tengan entre 13 y 18 serán responsables penalmente. En los debates se advierte que se invocan como obstáculos las limitaciones que imponen la Convención de los Derechos del Niño así como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En cuanto a las penas privativas de libertad que el Estatuto contempla como “adecuadas” para los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional está: a) la reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; b) la reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado. En el proyecto presentado a la Conferencia se contemplaba en el art. 75 la reclusión a perpetuidad o una pena de prisión por un número determinado de años que preveía la posibilidad de una pena de duración no superior a 30 años o una pena de reclusión de 20 a 40 años. También se preveían penas de hasta 20 años para los menores de 18 años. En el inciso e) de dicho artículo se proponía como variante 1 “La pena de muerte, en caso de que concurran circunstancias agravantes y cuando la Sala de Primera Instancia lo considere necesario, teniendo en cuenta la gravedad del crimen, el número de víctimas y la gravedad de los daños causados”.

En la nota al pie 1 del art. 75, se menciona que “En respuesta a las inquietudes de varias delegaciones sobre la severidad de una pena de reclusión a perpetuidad o de una sentencia de prisión por un periodo largo, se sugirió que en la Parte 10, artículo 100, se previera un mecanismo obligatorio en virtud del cual la sentencia del recluso sería revisada por la Corte después de un cierto periodo de tiempo, a fin de determinar si había que ponerlo en libertad. De esta manera, la Corte podría también asegurar el trato uniforme de los prisioneros cualquiera que fuera el Estado en que cumplieran su sentencia”.

En caso de concurso de delitos, el art. 78 del Estatuto prevé que la pena única no excederá de 30 años o de reclusión a perpetuidad de conformidad con el párrafo 1 b) del art. 77. El proyecto contemplaba en el art. 77 una variante 2 que autorizaba a que las penas se cumplieran consecutiva o simultáneamente.

En su art. 110, el Estatuto establece el “Examen de una reducción de la pena”: 1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte. 2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después de escuchar al recluso. 3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.

El inciso 4 del art. 110 establece en sus apartados a y b que la reducción de la pena se podrá fundar en la colaboración del condenado, mientras que el inciso c) menciona “Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio de las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena”. En este sentido, la “Regla 223. Criterios para el examen de una reducción de la pena”, establece que “Al examinar una reducción de la pena de conformidad con los párrafos 3 y 5 del artículo 110, los tres magistrados de la Sala de Apelaciones tendrán en cuenta los criterios enumerados en el párrafo 4 a) y b) del artículo 110, además de los siguientes: a) La conducta del condenado durante su detención, que revele una auténtica disociación de su crimen; b) Las posibilidades de reinsertar en la sociedad y reasentar exitosamente al condenado; c) Si la liberación anticipada del condenado crearía una gran inestabilidad social; d) Cualquier medida de importancia que haya tomado el condenado en beneficio de las víctimas, así como los efectos de una liberación anticipada sobre las víctimas y sus familias; e) Las circunstancias individuales del condenado, incluido el deterioro de su estado de salud física o mental o su edad avanzada.

El inciso 5 del art. 110 del Estatuto establece que el examen de reducción se volverá a realizar con la periodicidad y criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba. La Regla 224 inciso 3º dispone que, a menos que se indiquen intervalos más breves, la cuestión de la reducción de la pena se examinará cada tres años.

El proyecto de Estatuto contemplaba en el art. 100 dos variantes, una que hacía referencia de forma genérica a que la Corte podrá adoptar el indulto, libertad condicional o conmutación de pena si de acuerdo a la ley del Estado de ejecución el condenado reúne las condiciones. En su variante dos, hacía referencia a la libertad condicional a no menos de 20 años en los casos de reclusión a perpetuidad y no menos de dos tercios, en los casos de reclusión de duración determinada.

8. La tensión entre el deber de respeto y el deber de garantía.

Los tratados de derechos humanos imponen a los Estados Partes diferentes obligaciones cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad internacional.

En función de dichos instrumentos, los Estados están obligados a respetar y garantizar, los derechos humanos. El deber de respetar importa que el Estado, a través de sus agentes, no viole los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción.

Por su parte, el deber de garantía, se divide en el deber de prevención que implica que el Estado adopte todas las medidas esperables frente a una conocida o conocible situación de riesgo para los derechos humanos, aún cuando provenga de un particular; y en el deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar adecuadamente las violaciones a los derechos humanos.

Esta denominada obligación procesal, la Corte Interamericana la ha tomado de la Corte Europea y la ha desarrollado en su jurisprudencia[85]. El razonamiento que se utiliza para el fundamento de esta obligación internacional reside en que si el Estado no investiga, juzga y sanciona las violaciones a los derechos humanos genera una situación de impunidad que propicia la repetición de esos hechos[86] y, de ese modo, viola su deber de garantizar los derechos.

El deber de garantizar, bajo la modalidad del deber de investigar, juzgar y sancionar adquiere particular intensidad respecto de las violaciones a derechos humanos que constituyen delitos de lesa humanidad o genocidio[87]. La prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme el derecho internacional general. El Estado tiene el deber de no dejar impunes estos delitos y no alcanza con que sancione, sino que se requiere que la sanción sea adecuada a la gravedad de los hechos, de lo contrario, una sanción leve podría importar una situación de impunidad y, por tanto, un incumplimiento del deber de garantizar.

Esto se extiende a aquellos delitos que, sin constituir delitos de lesa humanidad o genocidio, configuran graves violaciones a los derechos humanos. Es decir, delitos de tortura, desaparición forzada, etc., que no ocurren en el contexto de una política general y sistemática.

El deber de garantizar, en estos casos, impone al Estado la obligación de sanción de normas penales que tipifiquen adecuadamente los comportamientos y que contemplen sanciones adecuadas a la gravead de los mismos.

Existen instrumentos específicos que refuerzan el deber de garantizar para estas situaciones: El art. 4.2 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes señala que los Estados deben castigar los actos de tortura con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad. El art. 7 de la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas dispone que los Estados Partes considerarán el delito de desaparición forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad. Por su parte, la Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura establece en su art. 6 párrafo segundo la obligación de los Estados de establecer sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. La Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas establece en su art. 3 que los Estados se obligan a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad.

Esto significa que un Estado puede incurrir en responsabilidad internacional por incumplir el deber de garantizar, tanto cuando no sanciona adecuadamente las normas penales para tipificar estos comportamientos[88], como cuando en los casos concretos sanciona pero con penas leves que no resultan adecuadas a la gravedad de los delitos y, en consecuencia, generan impunidad[89].

El deber de respetar y el deber de garantizar a través de la obligación procesal que surgen de los instrumentos internacionales de derechos humanos generan obligaciones que se encuentran en tensión. El deber de garantizar, en estos términos, implica recurrir al ejercicio del poder punitivo, la herramienta más violenta del Estado.

Por su parte, los instrumentos de derechos humanos, conscientes de los riesgos que ese poder entraña para los derechos reconocidos en ellos, han procurado limitarlo tanto formal como sustancialmente.

Estos tratados contienen un programa claramente abolicionista en relación a la pena de muerte. Protegen el derecho a la vida no en términos exclusivamente biológicos, sino como proyecto de vida[90]. Protegen el derecho a la integridad física y psíquica, dentro del cual incluyen el derecho de todo condenado a ser tratado con dignidad, la prohibición de penas crueles, inhumanas y degradantes y que las penas privativas de la libertad tengan como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

Es decir, en síntesis, el Estado tiene el deber de respetar el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal de las personas condenadas.

Cuál es el punto en el que estas obligaciones se equilibran, es decir, cuándo el Estado puede cumplir con la obligación de sancionar adecuadamente, derivada del deber de garantizar, y a la vez cumplir con el deber de respetar, esto es, que esa sanción no implique una violación al derecho a la vida o a la integridad personal?

Las penas perpetuas, en sus diferentes versiones mencionadas al inicio, se ubican exactamente en el punto de encuentro de esta tensión. Los interrogantes que podrían formularse a partir de esta confluencia de deberes, consistirían en si el Estado puede cumplir su deber de sancionar adecuadamente recurriendo a las penas efectivamente perpetuas o si ello implicaría una violación al deber de respeto de los derechos a la vida y la integridad personal. El mismo interrogante se podría formular en relación a la pena perpetua revisable y al tiempo necesario para esa revisión: ¿es compatible con el derecho a la vida y a la integridad personal una pena de prisión que implique la vida entera de la persona?; ¿el carácter revisable de la prisión perpetua es compatible con ambos derechos? Qué pasa en los casos en los que aun siendo revisable, la persona permanece toda su vida privada de la libertad?

9. El Estatuto de Roma como síntesis entre el deber de respeto y el deber de garantía.

En 1987 el Comité de Ministros del Consejo de Europa adopta el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes que crea el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura. En un principio, el Comité centró su atención en los condenados a muerte y en las condiciones de quienes esperaban la ejecución. La progresiva desaparición de la pena de muerte trasladó la atención del Comité hacia las penas a perpetuidad, debido a su condición de sustituto de aquella[91].

Según el propio Comité, la abolición de la pena de muerte se produjo a cambio de las penas perpetuas irredimibles o adoptando periodos muy largos de cumplimiento mínimo, de entre 20 y 35 años. En su Informe General del 2001, el Comité señalaba que “Las largas penas de prisión tienen efectos negativos en la sociabilidad de los reclusos. Además de institucionalizarse, los reclusos a largo plazo pueden experimentar una serie de problemas psicológicos (incluida la pérdida de autoestima y sociabilidad) y tienden a mostrarse cada vez más indiferentes a la sociedad en la que casi todos se integrarán en el futuro”.

El Comité se expresa en contra de las penas a perpetuidad que privan de por vida al condenado sin posibilidad alguna de liberación. En función de ello, requiere que este tipo de condenas sean sometidas a un proceso de revisión significativo en algún momento, basado en objetivos individualizados definidos previamente en el plan de ejecución. Reclama que los plazos temporales para la revisión sean adecuados, mencionando entre los países que tienen los plazos mínimos más bajos a Dinamarca y Finlandia con 12 años, Austria, Bélgica, Alemania y Suiza con 15 años. Exige que los Estados organicen la detención de tal manera que los condenados a penas perpetuas puedan progresar hacia su rehabilitación.

Este era el contexto europeo en el momento en que se celebra la Conferencia en Roma para el Estatuto de una Corte Penal Internacional y ello explica los debates sobre el proyecto llevado a la Conferencia en relación a los montos máximos de las penas y a las penas perpetuas.

Es decir, en ese contexto de debate se decidió no incluir a los menores de 18 años, establecer el máximo de la pena de prisión temporal en 30 años, aun en caso de concurso de delitos, y establecer la pena de reclusión perpetua de modo excepcional para casos de extrema gravedad y disponiendo su revisión obligatoria a los 25 años, teniendo en cuenta en dicha revisión, entre otras cuestiones, el deterioro físico y psíquico del condenado.

Cabe recordar que en el art. 21 del Estatuto de Roma que establece el derecho aplicable, dispone en su inciso 2 que “La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores”. Mientras que en su inciso 3 agrega “La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos como el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, la edad, la raza, el color, el idioma, la religión o el credo, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento u otra condición”.

En este punto, comienzan a vincularse la obligación de garantizar, por medio del juzgamiento y sanción adecuada, y la obligación de respeto de los derechos humanos. Ciertamente, los instrumentos de derechos humanos ponen en cabeza de los Estados obligaciones que se encuentran en tensión: sancionar adecuadamente (deber de garantizar) sin violar el derecho a la vida y a la integridad personal (deber de respeto).

De alguna manera, hay que entender que el Estatuto de Roma, al materializar el deber de garantizar a nivel internacional, establece un intento de síntesis transitoria entre ambas obligaciones en tensión, un delicado punto de equilibrio que no expresa armonía.

En este sentido, el Estatuto de Roma configuraría la expresión del deber de sancionar adecuadamente las más graves violaciones a los derechos humanos sin que en el cumplimiento de tal cometido se violen a su vez otros derechos humanos. Expresa, por el momento, el punto en el que se puede entender que se cumple con el deber de garantizar sin violar el deber de respeto.

Los tratados internacionales de derechos humanos tienen un evidente programa abolicionista en relación a la pena de muerte. Claramente, no podría cumplirse el deber de sancionar adecuadamente las violaciones a los derechos humanos recurriendo a la pena capital.

Como se mencionó, esos instrumentos regulan el derecho a la integridad personal, física y psíquica, que implica el derecho de los condenados a ser tratados con dignidad, a que no se les impongan penas crueles, inhumanas o degradantes y a que la pena privativa de la libertad tenga como finalidad esencial la rehabilitación del condenado a la sociedad. Esto obliga a que el deber de sancionar adecuadamente contemple la imposición de penas que respeten la dignidad, no impliquen un trato cruel, inhumano o degradante y, además, que posibiliten el retorno del condenado a la vida en libertad, estableciendo máximos y tiempos de revisión que no tornen biológicamente imposible la rehabilitación.

En esa medida, debe entenderse que la pena privativa de la libertad de 30 años de máximo, como regla, y la pena perpetua en casos de extrema gravedad, revisable a los 25 años, como excepción, indican hasta dónde se puede avanzar en busca del objetivo de cumplir el deber de garantizar y sancionar adecuadamente, sin que ello implique a la vez la violación a los derechos a la vida e integridad personal. Superado el punto de síntesis expresado por el Estatuto, debe entenderse que se afecta el derecho a la vida en términos de proyecto de vida; la integridad personal, al constituirse en una pena cruel e inhumana y que, además, se abandona la finalidad rehabilitadora de la pena.

De alguna manera, esta es la idea que expresa la Gran Sala del Tribunal Europeo en “Vinter” al hacer referencia al plazo máximo recomendado sobre la base de un consenso entre el derecho comparado y el derecho internacional.

Si el Estatuto de Roma expresa, por ahora, el punto de síntesis actual entre ambas obligaciones internacionales, el sistema de penas allí contemplado configura, entonces, un límite al legislador penal. No pueden imponerse penas más graves sin violar la obligación de respeto. Es decir, el margen de apreciación del Estado no puede permitir la imposición de plazos superiores a los del Estatuto de Roma[92].

Debe quedar claro que ese punto de equilibrio no obliga al legislador a adoptar necesariamente esas penas, sólo significa el techo que la obligación de garantizar, mediante la sanción adecuada, puede alcanzar. Es posible y recomendable que los Estados adopten penas inferiores a las previstas en el Estatuto para los delitos comunes, como parte de un verdadero proceso de humanización de las penas.

En este sentido debe ser interpretado el art. 80, “El Estatuto, la aplicación de penas por los países y la legislación nacional”, en cuanto sostiene que “Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte”. La norma se explica a partir de la existencia de varias constituciones políticas que expresamente establecían la prohibición de las penas perpetuas.

Constitución de Costa Rica, art. 40, Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.

Constitución de Nicaragua, art. 37. [Limitación de la pena] La pena no trasciende de la persona del condenado. No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años.

Constitución de El Salvador, Art. 27.- Sólo podrá imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional. Se prohíbe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento. El Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos.

Constitución de Brasil, art. 5 inc. 46. no habrá penas 1. de muerte, salvo en caso de guerra declarada en los términos del art. 84, XIX; 2. de carácter perpetuo; 3. de trabajos forzados; 4. de destierro; 5. crueles;

Constitución de Portugal, Artículo 30: Límites de las penas y de las medidas de seguridad: 1. No podrá haber penas o medidas de seguridad privativas o restrictivas de libertad con carácter perpetuo, ni de duración ilimitada o indefinida.

En definitiva, el art. 80 reconoce que los Estados puedan imponer penas inferiores a las previstas en el Estatuto sin que ello implique per se un incumplimiento de la obligación de garantizar, en tanto esa pena pueda seguir siendo considerada como adecuada a la gravedad del hecho. Es decir, en el caso de la pena de prisión perpetua, los 25 años para la revisión establecidos en el Estatuto, constituyen el techo para el legislador penal en relación a los casos excepcionalmente graves.

10. Las medidas (penas) accesorias.

Algunos países contemplan en sus ordenamientos lo que suelen denominar medidas eliminativas que se aplican junto a la pena temporal impuesta a sujetos considerados imputables. Es decir, se trata del modelo vicarial que suma a la pena una pena accesoria indeterminada.

En general se prevé para casos de personas reiterantes, reincidentes o consideradas “habituales”. El fundamento penológico de esa accesoria es la “peligrosidad” evidenciada por el sujeto y la supuesta insuficiencia, en términos de defensa social, de la pena principal determinada por la culpabilidad.

Se suele hablar de medidas o penas accesorias. La discusión en torno a si se trata de medidas o de penas ha perdido interés práctico ya que la accesoria es una continuidad en la ejecución de la pena principal, por lo tanto, materialmente, no existe diferencia alguna entre ambas.

Como se desarrolló en el apartado 2.1, el origen del art. 52 del Código Penal Argentino respondía a esa concepción. Era una pena accesoria por tiempo indeterminado que se sumaba a la pena temporal impuesta a aquellos sujetos reiterantes, primero y luego, reincidentes. Es decir, se trata de una norma que permite mantener en encierro indeterminado a personas que han cometido delitos de criminalidad baja o intermedia.

Uruguay contempla la “medida eliminativa” en su ordenamiento penal en su art. 92 para los los delincuentes habituales (incisos segundo y tercero del artículo 48), y a los violadores u homicidas que por la excepcional gravedad del hecho, derivada de la naturaleza de los móviles, de la forma de ejecución, de los antecedentes y demás circunstancias afines, denuncien una gran peligrosidad (art. 92). El máximo de esta medida puede llegar a los quince años (art. 95).

Alemania extendió en el último tiempo la aplicación de la denominada “custodia de seguridad”, que se aplica de modo acumulativo a la pena, permitiendo su imposición a un único hecho delictivo especialmente grave y eliminó el límite de duración preexistente (pár. 66 y sgtes. StGB).

Noruega, si bien no contempla en su ordenamiento la prisión perpetua y establece la pena máxima en 21 años, prevé la figura de la custodia de seguridad (forvaring) que puede ser prorrogada, luego de cumplida la pena, sucesivamente por periodos temporales de hasta cinco años, en tanto se entienda que la persona siga representando una amenaza a la sociedad.

En el Reino Unido se introdujeron las sentencias indeterminadas (Sentencias Indeterminadas de Prisión para Protección Pública (IPP) en virtud de la Ley de justicia penal de 2003 para los delitos cometidos a partir del 4 de abril de 2005. El objetivo era garantizar que los delincuentes violentos y peligrosos cuyos delitos normalmente no justificarían una cadena perpetua permanecieran en prisión hasta que ya no representen un riesgo para la sociedad. El juez establecía un período mínimo que tendrían que cumplir, conocido como ‘tarifa’, y solo después de que hubiera pasado el período podrían solicitar la liberación. Sin embargo, la liberación quedaría a discreción de la Junta de Libertad Condicional, quien determinaría si continuaban representando un riesgo para la sociedad si fueran liberados. Personas sentenciadas con tarifa de dos años podían llegar a superar los diez años de encierro. Si bien se derogaron en 2012 continúan personas detenidas por las IPP.

España, a través del Anteproyecto de reforma al Código Penal de 2013, pretendió incorporar la custodia de seguridad, sin embargo ante los cuestionamientos de su inconstitucionalidad, el propio gobierno decidió retirar su iniciativa[93].

Lo cierto es que en todos estos supuestos normativos, al sujeto considerado imputable se le impone una pena acorde a su culpabilidad por el injusto realizado, sin embargo, se le agrega una segunda pena que supera el límite de la culpabilidad y que se fundamenta exclusivamente en la supuesta peligrosidad de la persona.

Es decir, se trata de regulaciones que vulneran al principio de culpabilidad como límite de la pena y justifican el encierro no en lo que el sujeto hizo sino en lo que supuestamente hará en el futuro. En esa medida, se trata de normativa propia del derecho penal de autor, incompatible con el principio de legalidad contenido en la Convención Americana en los términos y alcance fijado por la Corte en el caso “Fermín Ramirez”.

En el caso de Argentina, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la inconstitucionalidad de la pena accesoria del art. 52 del Código Penal cuando es aplicada a los multireincidentes[94]. Esa declaración de inconstitucionalidad no alcanzó la previsión del art. 80 del Código Penal. Sin perjuicio del avance que significó el pronunciamiento de la Corte Suprema, lo cierto es que el art. 52 continúa en el ordenamiento y cualquier cambio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo podría hacer renacer la vigencia de la pena accesoria. Por esa razón, se trata de una norma que debería ser derogada por el Estado como parte de la obligación derivada del art. 2 de la Convención.

Sin embargo, la aplicación de la pena accesoria del art. 52 del Código Penal al presente caso no se debe a los supuestos de multireincidencia que la norma contempla sino a la remisión que el art. 80 del Código Penal contempla. Por tal razón, los argumentos en contra de la pena accesoria del art. 52, como violatoria del principio de culpabilidad, no resulta traspolable a la remisión que efectúa el art. 80.

Como se explicó en el apartado 2, la previsión en el art. 80 nace como supuesto de cumplimiento en términos de relegación y luego muta hacia a aplicación de la accesoria por tiempo indeterminado. Nunca encontró una clara solución doctrinaria y jurisprudencial porque parte de una inconsecuencia lógica: sumar una pena indeterminada a otra pena indeterminada. Por esa razón, no es posible determinar el comienzo de la accesoria y, en la práctica, se convirtieron en penas perpetuas de iure.

11. Preguntas de los Representantes.

Si bien las respuestas a las preguntas formuladas por los Representantes se encuentran contenidas en los apartados precedentes, igualmente se hará una breve referencia en relación a cada una de ellas con remisión a los puntos en los que se encuentran desarrollados los fundamentos.

1. ¿Considera que la imposición de penas perpetuas supone afectaciones a la Convención Americana? En tal caso, ¿cuáles?.

La pena de prisión perpetua permanente, que indefectiblemente culmina con la vida del condenado en el encierro, es incompatible con la Convención Americana.

Conforme los desarrollos contenidos en el punto 3.1., una pena perpetua permanente afecta el derecho a la vida, como proyecto de vida, conforme el alcance que la propia Corte Interamericana le ha otorgado al art. 4. Es decir, anula toda posibilidad de desarrollo personal y sólo se limita a garantizar, en el mejor de los casos, el derecho a la vida en términos exclusivamente biológicos.

De acuerdo al desarrollo del punto 3.2., las penas perpetuas permanentes producen deterioro físico y psíquico y, por lo tanto, afectan la integridad personal.

La afectación al derecho a la vida y a la integridad personal, de conformidad con lo expuesto en el punto 3.3., convierte a la prisión perpetua permanente en una pena corporal, lo cual la torna incompatible con el derecho al trato digno y a no ser víctima de penas crueles e inhumanas.

Por último, conforme el punto 3.4., la pena perpetua permanente anula toda posibilidad de regreso del condenado a la sociedad y, en esa medida, desconoce la finalidad esencial de la pena de readaptación social del art. 5.6.

En conclusión, la pena perpetua permanente afecta el derecho a la vida (art. 4 CADH), el derecho a la integridad física y psíquica (art. 5.1 CADH), el derecho al trato digno y a no ser víctima de penas inhumanas (art. 5.2 CADH) y el derecho a la rehabilitación del condenado (art. 5.6 CADH).

No obstante ello, en virtud de lo desarrollado en el punto 5.1., el carácter revisable de una prisión perpetua, en tanto conserva la posibilidad de convertirse en una pena materialmente perpetua, que dure la vida del condenado, sigue siendo una pena que afecta los arts. 4, 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana.

2. ¿Existe en la República Argentina la posibilidad –de iure o de facto- de que una pena de ese tipo se convierta en una pena real o materialmente perpetua?

Desde la sanción del Código Penal argentino, convivieron supuestos de penas perpetuas revisables y penas perpetuas permanentes.

En efecto, tanto los condenados a prisión o reclusión perpetua declarados reincidentes como a quienes se le sumaba la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, tenían vedada la libertad condicional y, por ende, se trataba de penas de iure perpetuas permanentes.

Con posterioridad a la sanción de la ley 25.892 en el año 2004 y de la ley 27.375 de 2017, prácticamente todas las prisiones perpetuas se convirtieron en penas materialmente perpetuas. Ambas reformas incluyeron prácticamente todos los delitos sancionados con pena de prisión perpetua dentro del catálogo que no permite la libertad condicional contenido en el art. 14 del Código Penal. Aún en los escasos supuestos en que podría solicitarse la libertad condicional, el límite temporal modificado por ley 25.892 en 35 años resulta tan elevado que entraña un alto riesgo de convertirse en una pena perpetua permanente de facto.

Incluso, en los supuestos en los que originalmente el Código Penal preveía la posibilidad de libertad condicional a los 20 años, el riesgo de que nunca se conceda al condenado conlleva el germen de una pena perpetua permanente de facto. La pena culminaría con la vida del condenado en prisión.

3. ¿Qué características singulares posee la pena perpetua cuando se acompaña de la pena accesoria de reclusión por tiempo indeterminado del artículo 52 del Código Penal?

Como se desarrolló en el punto 2.1., la imposición conjunta de una pena de prisión o reclusión perpetua con la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado no contempla ni permite un mecanismo de revisión, convirtiéndola de iure en una pena perpetua permanente.

La problemática se habría originado en la previsión original del anteproyecto de Código Penal que sólo refería a la posibilidad de aplicar la relegación junto a la prisión o reclusión perpetua en el art. 80 del Código Penal. En esa medida, sólo se trataba de una modalidad de ejecución que no impactaba en su revisabilidad por medio de la libertad condicional.

La modificación sufrida en el trámite parlamentario la convirtió en una remisión expresa a la posibilidad de imponer la accesoria por tiempo indeterminado. La inconsecuencia de sumar una pena indeterminada a otra pena indeterminada condujo a la creación de una pena perpetua permanente.

En definitiva, por los fundamentos desarrollados en el punto 2.1., la imposición de una pena perpetua acompañada de la reclusión accesoria por tiempo indeterminado del art. 52 del Código Penal importa –de iure- la aplicación de una pena perpetua permanente.

La redacción del art. 80 del Código Penal, al contemplar la posibilidad de aplicar la accesoria del art. 52, conforme la normativa vigente al momento de los hechos atribuidos a Álvarez, deja al juzgador la alternativa de elegir entre una pena perpetua revisable y una pena perpetua permanente. El legislador no brindó ninguna pauta o criterio que vincule al juez al momento de escoger entre ambas opciones. En esa medida, la regulación parece entrañar también el riesgo de no funcionar como salvaguarda adecuada contra el trato discriminatorio y desigual que protegen los arts. 1 y 24 de la CADH.

Sin embargo, el problema reside en la inconvencionalidad per se del trato, con independencia del carácter diferenciado. Es decir, si el Estado modificara la regulación –como de hecho ocurrió con las leyes 25.892 y 27.375- estableciendo las razones por las cuales el juez puede optar por la aplicación de la accesoria del art. 52 del Código Penal (por ej. gravedad excepcional del hecho) o, directamente, estableciera como única pena la prisión perpetua con la accesoria para todos los casos, la objeción formal del art. 24 de la CADH habría desaparecido. Sin embargo, la solución a la afectación al principio de igualdad se habría alcanzado mediante la consagración de una pena que afecta los arts. 4, 5.1, 5.2 y 5.6 de la CADH, lo cual representaría un absurdo en términos de derechos humanos. En estos casos, de entenderse que el principio de igualdad del art. 24 de la Convención se encuentra en juego, es necesario dejar en claro que la solución no puede suponer nunca una “nivelación a la baja”[95], por resultar contraria la progresividad de los derechos humanos.

4. De acuerdo con los estándares internacionales y con su opinión experta, ¿qué condiciones de revisión y límites temporales –si algunos- deberían contemplarse para compatibilizar este tipo de penas con la Convención Americana?

Si bien entiendo que la pena de prisión perpetua revisable no escapa a las objeciones convencionales propias de las penas perpetuas permanentes, tal como señalé en el punto 9., es posible concebir -en la transición del proceso de humanización de las penas- al Estatuto de Roma como síntesis transitoria entre el deber de respeto y el deber de garantía que pesa sobre los Estados.

En principio, nunca debería estar prevista como única pena, de aplicación automática. El juzgador debe poder evaluar las circunstancias del caso y las características del hecho y el autor a fin de decidir respecto de una pena temporal y reservar la pena perpetua para los supuestos excepcionalmente graves.

En ese sentido, de aceptarse provisoriamente la compatibilidad convencional de las penas perpetuas revisables, los límites temporales y las condiciones de revisión no podrían ser nunca superiores a los establecidos en el Estatuto de Roma para los casos excepcionalmente graves.

Esto no significa que la revisión deba establecerse en 25 años sino que no puede ser superior a ese lapso temporal. Debe tenerse en cuenta que la pena perpetua establecida en el Estatuto de Roma está prevista en relación a los delitos más graves imaginables y, dentro de ellos, sólo para los casos excepcionalmente graves. En atención a ello, de acuerdo a los desarrollados contenidos en el punto 4., se deberían adoptar los criterios sugeridos por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en cuanto a que la revisión tenga lugar, sino antes, entre los 8 y 14 años, en concordancia con los límites más bajos establecidos en algunos de los países europeos mencionados por el Comité contra la Tortura, como Dinamarca y Finlandia, Alemania, etc. El límite temporal de cumplimiento mínimo debe ser conocido por el condenado desde el momento mismo de la imposición de la condena, de modo tal, que pueda saber cuándo podrá solicitar la revisión.

En cuanto a las condiciones a las que debe someterse la revisión, también deben estar establecidas de antemano, de modo que el condenado sepa qué debe hacer para –llegado el momento- estar en condiciones de obtener la libertad. Esto significa que tales condiciones, conforme lo desarrollado en el punto 5.2., deben estar al alcance del condenado, deben depender de él. Fundamentalmente, la revisión, para constituir una expectativa realista de liberación, debe condicionarse al comportamiento exteriorizado en relación a la observancia de las normas y en la medida de la oferta de herramientas suministradas por el Estado. Por tal razón, deben evitarse evaluaciones subjetivas, meramente especulativas o sustentadas en la supuesta peligrosidad del sujeto. Tampoco deben considerarse las circunstancias del hecho como criterios negativos en la evaluación, pues ellos ya fueron valorados al momento de decidir la imposición de la pena perpetua y su consideración nuevamente en la revisión puede constituir un factor de inmutabilidad de la pena respecto del cual el condenado no pueda modificar. Ya no dependerá de lo que él haga y la expectativa de liberación se habrá convertido en meramente ilusoria.

12. Consideraciones finales (provisorias).

De los desarrollos efectuados más arriba, es posible formular algunas consideraciones finales. Obviamente, en atención al carácter evolutivo del derecho internacional de los derechos humanos y al estado de desarrollo del tema en cuestión, las conclusiones sólo podrán ser provisorias.

1. En primer lugar, se puede afirmar que la pena de prisión perpetua permanente o irredimible es contraria a la Convención, en tanto vulnera el derecho a la vida (art. 4) y a la integridad personal (arts. 5.1, 5.2 y 5.6). Como se señaló, reduce a la persona a la condición de mero ser viviente, sin posibilidades algunas de desarrollar un proyecto de vida. Genera padecimientos físicos y psíquicos irreversibles que la convierten en una pena corporal e impide el regreso del condenado a la sociedad.

2. Las penas de prisión perpetua revisables siguen siendo penas perpetuas. Por lo tanto, no pierden tal condición ni la consecuente afectación al derecho a la vida y a la integridad por el sólo hecho de que sean revisadas y tampoco por la circunstancia de que algunos de los condenados accedan a la libertad.

El “derecho a la esperanza” no elimina el carácter de pena corporal de la prisión perpetua y, por ello, la condición de pena inhumana. En todo caso, se trata de la “esperanza” a no pasar toda la vida en prisión, es decir, la “esperanza de no sufrir una pena inhumana”.

El fundamento penológico con el que se sostiene la prisión perpetua revisable es contrario al derecho internacional de los derechos humanos, o porque remite a la peligrosidad como fundamento de la pena o porque entiende que la función retributiva del principio de culpabilidad puede traducirse en una pena efectivamente de por vida.

La pena de prisión permanente revisable, si bien puede constituir un avance en relación a la prisión perpetua permanente, no constituye un signo de humanización de las penas. Es una pena menos inhumana, no una pena humana. Como se ha señalado, varios países utilizan los estándares de la prisión perpetua revisable para incorporarla en ordenamientos que no contaban con esa clase de pena.

3. Para que la tensión entre el deber sancionar adecuadamente, derivado del deber de garantía, y el deber de respeto se resuelva sin contradicciones las penas deberían ser temporales, establecidas en términos biológicamente posibles y compatibles con la elaboración y desarrollo de un proyecto de vida.

4. Si se entendiese que nuestra conciencia jurídica universal no ha alcanzado aún el desarrollo suficiente en el proceso de humanización de las penas y que, por lo tanto, no estamos en condiciones de considerar incompatible con la Convención a la pena de prisión revisable, entonces, sólo queda establecer al Estatuto de Roma como la síntesis provisoria de la tensión entre deber de garantía y deber de respeto.

En ese sentido, el legislador penal quedará limitado por los estándares derivados de dicha síntesis, debiendo observar las siguientes condiciones:

La pena de prisión perpetua revisable no puede ser la única opción para el juzgador.
La pena de prisión perpetua revisable debe estar reservada, dentro de los delitos graves, para los casos excepcionalmente graves.
Se debe establecer por ley el plazo máximo en el que se realizará la revisión, no pudiendo ser superior a los 25 años. La ley puede establecer mínimos y máximos entre los cuales el juez determine el periodo de cumplimiento al momento de dictar la condena. Siempre el condenado debe conocer desde el mismo momento de la imposición de la pena el momento en el que se producirá la primera revisión. Es aconsejable que la primera revisión se lleve a cabo entre los 8 y los 14 años.
La revisión debe ser un procedimiento judicial a fin de garantizar que la continuidad de la detención no sea ilegal o arbitraria (art. 7.6).
El condenado debe saber desde el momento de imposición de la pena qué debe hacer para, llegado el momento de la revisión, acceder a la libertad.
El Estado debe ofrecer amplias posibilidades para el ejercicio de los derechos que posibiliten la rehabilitación (educación, trabajo, etc.).
La revisión y eventual libertad deben estar sujetos a condiciones que dependan del propio condenado y no a criterios subjetivos, incontrolables y, por lo tanto, arbitrarios.
Las penas accesorias acumuladas a la pena principal, fundamentadas en la peligrosidad del sujeto, son incompatible con el principio de legalidad del art. 9 de la Convención, en tanto son la expresión de un derecho penal de autor.

Notas:

[*] El autor Juan Pablo Gomara es Mag. en Ciencias Penales y Mag. en Derechos Humanos, Secretario ante CSJN y organismos internacionales, Perito ante la Corte Interamericana en varios casos y Autor de libros y publicaciones.

[1] Ver Labardini, Rodrigo, “Contexto internacional de la prisión vitalicia”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. VIII, 2008, pp. 307-359

[2] Corte IDH, caso “Mendoza vs. Argentina”

[3] TEDH, caso Vinter y caso Hutchinson.

[4] Historia del Derecho Penal Argentino, pág. 185 y sgtes.

[5] Proyecto de Código Penal para la República Argentina (1898), pág.26.

[6] Op. Cit. Pág. 31.

[7] Op. Cit. Pág. 35.

[8] Op. Cit. Pág. 112.

[9] Op. Cit. Pág. 114

[10] Op. Cit. Pág. 23.

[11] Op. Cit. Pág. 90

[12] Proyecto de Código Penal, Rodolfo Moreno (h), exposición de motivos, pág 39, 40.

[13] Acta del 22 de agosto de 1917 de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Nación.

[14] Op. Cit. Pág. 95.

[15] Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Editorial Tea, Buenos Aires, 1992 T. III, pág. 48 y 49.

[16] Moreno (h), Rodolfo, “El código penal y sus antecedentes”, H.A. Tomassi editor, Buenos Aires 1923, Tomo III, pág. 329.

[17] Para algunos autores, esta modificación confirmaba la idea de que esa parte del art. 80 del C.P. se encontraba derogada y que no era un obstáculo para que los condenados a penas perpetuas accedan a la libertad condicional a los veinte años (Laje Anaya, Justo, “Delitos contra las personas: Reflexiones para un futuro”, E 1271, pág. 2337/2351)

[18] Zaffarini, E. Raúl, “Manual de derecho Penal, Parte General”, Ed. Ediar, Buenos Aires 1988, proponía sumar los veinte años del art. 13 más los cinco del art. 53 para que los condenados a prisión o reclusión perpetua con la accesoria del art. 52 pudieran solicitar la libertad condicional, pág. 687.

[19] Caso “Baldeón García vs. Perú”, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 6 de abril de 2006, párr. 82.

[20] Caso “Baldeón García vs. Perú”, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 6 de abril de 2006, párr. 82.

[21] Opinión Consultiva 16, “El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal”, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 1 de octubre de 1999, párr. 114.

[22] Caso “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala”, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 19 de noviembre de 1999, voto concurrente conjunto de los jueces Cancado Trindade y Abreu Burelli, párr. 8.

[23] Caso “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala”, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 19 de noviembre de 1999, voto concurrente conjunto de los jueces Cancado Trindade y Abreu Burelli, párr. 9.

[24] “Contra la cadena perpetua”, editores: Luis Arroyo Zapatero, Juan Antonio Lascuraín Sanchez y Mercedes Perez Manzano. Coordinadora: Cristina Rodriguez Yagüe, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, pág. 29.

[25] Corte IDH, caso “Mendoza y otros vs. Argentina”, sent. 14 de mayo de 2013, párr. 314 y sgtes.

[26] Caso “Lori Berenson Mejías vs. Perú”, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 25 de noviembre de 2004, párr. 100.

[27] Caso “Lori Berenson Mejías vs. Perú”, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 25 de noviembre de 2004, párr. 101.

[28] CPT/Inf (2001) 16 European Committee for the Prevention of Torture and Inhuman or Degrading Treatment or Punishment (CPT) 11th General Report on the CPT’s activities covering the period 1 January to 31 December 2000.

[29] CPT del Consejo de Europa, CPT/Inf./E (2002), Rev. 2015, p. 28.

[30] Dudeck, Manuela y otros, “Traumatization and mental distress in long-term prisoners in Europe”, Punishment & Society 13(4) 403–423.

[31] PRDG y JAAD, “Efectos de las condenas de larga duración: deterioro psicológico y exclusión social”. CP. Dueso, 2003.

[32] Adoptado el 26 de junio de 1987 y entró en vigor en 1989.

[33] Rodriguez Yagüe, Cristina, “Los estándares internacionales sobre la cadena perpetua del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes”, publicado en UNED, Revista de Derecho Penal y Criminología, 3ª Época, n° 17 (2017).

[34] Informe General de las actividades del Comité (2015) CPT/Inf(2016) 10.

[35] Informe General de las actividades del Comité (2000) CPT/Inf(2001) 16.

[36] Informe General de las actividades del Comité (2015) CPT/Inf(2016) 10.

[37] Informe General de las actividades del Comité (2015) CPT/Inf(2016) 10.

[38] Informe General de las actividades del Comité (2015) CPT/Inf(2016) 10.

[39] CPT, Bulgaria, 4/10 mayo de 2012, CPT/Inf. (2012) 4 diciembre 2012; Suiza, 10/20 octubre 2011, CPT/Inf. (2012) 25 de octubre de 2012.

[40] Resolución 76 (2) del 17 de febrero de 1976.

[41] Recomendación 2003 (22) del 24 de septiembre de 2003.

[42] Catterini, Mario y Maldonado Smith, Mario Eduardo, “La cadena perpetua en el ordenamiento jurídico italiano y argentino. Análisis y comparación”, Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, UNLP, Año 17/Nº 50-2020. pp. 465-498.

[43] TEDH, caso “Vinter c. Reino Unido”, párr. 117/118

[44] TEDH, caso “Vinter c. Reino Unido”, párr. 121 y sgtes.

[45] TEDH, caso “Vinter c. Reino Unido”, párr. 127.

[46] Dirk van Zyl Smit, Pete Weatherby , Simon Creighton, “Whole Life Sentences and the Tide of European Human Rights Jurisprudence: What Is to Be Done?”, Human Rights Law Review , volumen 14, número 1, marzo de 2014, páginas 59–84, https://doi.org/10.1093/hrlr/ngt046 Publicado: 14 de enero de 2014.

[47] Dirk van Zyl Smit, Pete Weatherby , Simon Creighton, “Whole Life Sentences and the Tide of European Human Rights Jurisprudence: What Is to Be Done?”, Human Rights Law Review , volumen 14, número 1, marzo de 2014, páginas 59–84, https://doi.org/10.1093/hrlr/ngt046 Publicado: 14 de enero de 2014.

[48] Dirk van Zyl Smit, Pete Weatherby , Simon Creighton, “Whole Life Sentences and the Tide of European Human Rights Jurisprudence: What Is to Be Done?”, Human Rights Law Review , volumen 14, número 1, marzo de 2014, páginas 59–84, https://doi.org/10.1093/hrlr/ngt046 Publicado: 14 de enero de 2014.

[49] TEDH, caso “Stafford vs. Reino Unido”.

[50] Van Zyl Smir, Dirk/ Rodriguez Yagüe, Cristina, “Un acercamiento a la jurisprudencia del Tribunal Europeo sobre la cadena perpetua ya su posible proyección sobre la prisión permanente revisable en España”, Revista General de derecho Penal, 31 (2019).

[51] TEDH, caso “Vinter”, voto concurrente del Juez Bratza que se apoya en el caso “Stafford”.

[52] Dirk van Zyl Smit, Pete Weatherby , Simon Creighton, “Whole Life Sentences and the Tide of European Human Rights Jurisprudence: What Is to Be Done?”, Human Rights Law Review , volumen 14, número 1, marzo de 2014, páginas 59–84, https://doi.org/10.1093/hrlr/ngt046 Publicado: 14 de enero de 2014.

[53] TEDH, caso “Murray vs. Países Bajos”.

[54] TEDH, caso “Lázlo Magyar c. Hungría”.

[55] TEDH, caso “Murray vs. Países Bajos”, de 26 de abril de 2016; TEDH, caso “Khroshenko vs. Rusia”, de 30 de junio de 2015.

[56] BVerfGE 45, 187.

[57] Informe General de las actividades del Comité (2015) CPT/Inf(2016)

[58] “Contra la cadena perpetua”, editores: Luis Arroyo Zapatero, Juan Antonio Lascuraín Sanchez y Mercedes Perez Manzano. Coordinadora: Cristina Rodriguez Yagüe, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha.

[59] Fuentes Osorio, Juan Luis, “¿La botella medio llena o medio vacía?, La prisión permanente: el modelo vigente y la propuesta de reforma”, publicado en ReDCE. Año 11. Núm. 21. Enero/Junio 2014, pág. 309-345.

[60] Un grupo de 310 presos condenados a cadena perpetua han escrito una carta al presidente de la República Italiana, Giorgio Napolitano, para pedir que esta pena se cambie por la de muerte. “Señor presidente de la República, estoy cansado de morir un poquito cada día. He decidido morir una vez sólo, le pido que mi pena de cadena perpetua se transforme en pena de muerte”, indica la carta. https://www.elmundo.es/elmundo/2007/05/31/internacional/1180605172.html. Diez presos condenados a la cadena perpetua en la prisión de Clairvaux (Aube), en Francia, apelaron al restablecimiento de la pena de muerte. Declararon que prefieren “acabar de una vez por todas que reventar a fuego lento, sin esperanza de futuro alguno después de más de 20 años de la más absoluta miseria”, https://www.europapress.es/internacional/noticia-francia-diez-presos-condenados-cadena-perpetua-piden-restablecimiento-pena-muerte-francia-20060124223900.html

[61] García Perez, Octavio, “La legitimidad de la prisión permanente revisable a la vista del estándar europeo y nacional”, Estudios Penales y Criminológicos, vol. XXXVIII (2018). http://dx.doi.org/1015304/epc. 38.5512., pág. 440 y sgtes.

[62] Landa Gorostiza, Jon-Mirena, “Prisión perpetua y de muy larga duración tras la LO 1/2015: ¿Derecho a la esperanza?, Revista electrónica de Ciencia Penal y Criminología. 2015, num. 1-20, pp. 11 y sgtes.

[63] Dirk van Zyl Smit, Pete Weatherby , Simon Creighton, “Whole Life Sentences and the Tide of European Human Rights Jurisprudence: What Is to Be Done?”, Human Rights Law Review , volumen 14, número 1, marzo de 2014, páginas 59–84, https://doi.org/10.1093/hrlr/ngt046 Publicado: 14 de enero de 2014.

[64] Corte IDH, caso Fermín Ramirez vs. Guatemala, párr. 95.

[65] Corte IDH, caso Fermín Ramirez vs. Guatemala, párr. 96.

[66] Nuñez Fernández, José, “Prisión permanente revisable y el TEDH: algunas reflexiones críticas en implicaciones para el modelo español” ADPCP, VOL. LXXIII, 2020. pág. 295 y sgtes.

[67] Fuentes Osorio, Juan Luis, “¿La botella medio llena o medio vacía?, La prisión permanente: el modelo vigente y la propuesta de reforma”, publicado en ReDCE. Año 11. Núm. 21. Enero/Junio 2014, pág. 309-345.

[68] Corte Constitucional Italiana, sentencia 313 del 2 de julio de 1990.

[69] Landa Gorostiza, Jon-Mirena, PRISIÓN PERPETUA Y DE MUY LARGA DURACIÓN TRAS LA LO 1/2015: ¿DERECHO A LA ESPERANZA?, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología ARTÍCULOS ISSN 1695-0194 RECPC 17-20 (2015)

[70] Si bien en el asunto “TP y AT vs. Hungría”, de 4 de octubre de 2016, el TEDH entendió que un plazo de 40 años excedía cualquier margen de apreciación que pudiera ejercer el Estado, también acepto como compatible con el Convenio un plazo mínimo de 30 años en el caso “Bodein c. Francia”.

[71] TEDH, caso “Matiosaitis vs. Lituania”, 7 de junio de 2017, reafirma la idea de que no basta cualquier recurso para que la cadena perpetua sea compatible con el Convenio, sino que es necesario un mecanismo que sea “previsible y sujeto a revisión”, por lo que no basta la “solicitud de perdón” al Presidente de la República.

[72] TEDH, caso “Viola vs. Italia”, sentencia 13 de junio de 2019, señala que el ergastolo ostativo convertía a la pena en no redimible de facto, ya que en la hipótesis de que el condenado no colabore con la justicia no permitía ninguna posibilidad de modificación y tornaba irrelevante la conducta del sujeto durante el cumplimiento de la pena.

[73] Van Zyl Smir, Dirk/ Rodriguez Yagüe, Cristina, “Un acercamiento a la jurisprudencia del Tribunal Europeo sobre la cadena perpetua ya su posible proyección sobre la prisión permanente revisable en España”, Revista General de derecho Penal, 31 (2019).[74] Blandón, Victor Habed, “La prisión perpetua revisable en Nicaragua”, Revista Humanismo y Cambio Social/Número 19/Año 9-Enero 2022, pág. 141.

[75] Eslovenia introdujo la prisión perpetua en el año 2008 después de abolirla con anterioridad, (Vojta, 2016 pp. 351, citado por Van Zyl Smir, Dirk/ Rodriguez Yagüe, Cristina, “Un acercamiento a la jurisprudencia del Tribunal Europeo sobre la cadena perpetua ya su posible proyección sobre la prisión permanente revisable en España”, Revista General de derecho Penal, 31 (2019).

[76] Ver el Manifiesto contra la cadena perpetua, firmado por más de 200 profesores de derecho penal.

[77] Fuentes Osorio, Juan Luis, “¿La botella medio llena o medio vacía?, La prisión permanente: el modelo vigente y la propuesta de reforma”, publicado en ReDCE. Año 11. Núm. 21. Enero/Junio 2014, pág. 309-345.

[78] “Contra la cadena perpetua”, editores: Luis Arroyo Zapatero, Juan Antonio Lascuraín Sanchez y Mercedes Perez Manzano. Coordinadora: Cristina Rodriguez Yagüe, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, pág. 11.

[79] TCP, exp. Nº 010-2002-AI/TC, Lima, Marcelino Tineo Silva y más de 5000 ciudadanos.

[80] Párr. 182/183.

[81] Párr. 185.

[82] Párr. 187/188.

[83] Párr. 190.

[84] Párr. 194.

[85] Corte IDH, caso “Campo algodonero vs. México”.

[86] Corte IDH, caso “Hermanos Gomez Paquiyauri vs. Peru”

[87] Corte IDH, c aso Almonacid Arellano, caso La Cantuta vs. Perú, caso “Barrios Altos vs. Perú”…

[88] Corte IDH, caso “Cepeda Vargas vs. Colombia”, párr. 150. Corte IDH, caso “Heliodoro Portugal vs. Panamá”, párr. 203

[89] Corte IDH, caso “Cepeda Vargas vs. Colombia” párr. 150..

[90] Corte IDH, caso “Niños de la calle”, caso “Mendoza vs. Argentina”.

[91] La última ejecución en un país miembro del Consejo de Europa fue en 1997 (Informe del CPT de 2015).

[92] A esta idea parece aproximarse el Tribunal Europeo en el caso TP y AT vs. Hungría al sostener que “El tribunal observó que el plazo de cuarenta años al que se debe someter a una persona condenada a una pena perpetua antes de brindarle la posibilidad de que se revise, por primera vez, la sanción que se le impuso es significativamente más largo que el máximo recomendado sobre la base de un consenso en derecho comparado e internacional. Por lo tanto, supera el margen de apreciación aceptable del que gozan los Estados” (cf. párr. 45).

[93] Van Zyl Smir, Dirk/ Rodriguez Yagüe, Cristina, “Un acercamiento a la jurisprudencia del Tribunal Europeo sobre la cadena perpetua ya su posible proyección sobre la prisión permanente revisable en España”, Revista General de derecho Penal, 31 (2019).

[94] CSJN, caso “Gramajo”.

[95] TEDH, caso “Khamtokhu y Aksenchik vs. Rusia”, sentencia de la Gran Sala del 24 de enero de 2017. El caso trata de dos hombres condenados a pena perpetua que alegan la violación al principio de igualdad en razón de que ley rusa no contempla la pena perpetua para mujeres. Rusia había advertido que si resultaba condenada extendería la aplicación de la pena perpetua a mujeres. La Gran Sala falló a favor de Rusia y tres jueces argumentaron que condenar al Estado supondría una “nivelación a la baja” no acorde a los derechos humanos.