1.- INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene por objeto realizar una interpretación científico-jurídica a la luz de las teorías científicas feministas, sobre la discriminación a lo largo de la historia en el tratamiento del consentimiento en las relaciones sexuales de las mujeres por revestir las mismas, distintos atributos sociales o culturales.
Analizaremos la vinculación de los discursos tradicionales del interpretacionismo y objetivismo y como dichas teorías limitaban mediante sesgos androcéntricos y sexistas, una visión correcta del consentimiento de las mujeres en sus relaciones sexuales.
Relacionaremos la limitación científica feminista por parte del interpretacionismo y objetivismo y como esto desde nuestro punto de vista impacta posteriormente en la protección jurídico penal brindada hacia las mujeres.
Por último, analizaremos como esta problemática se puede ver reflejada en la desprotección jurídica, que en nuestro país existió durante mucho tiempo basada en el concepto moral y machista de honestidad.
2.- EL CONSENTIMIENTO DE LAS MUJERES EN LAS RELACIONES SEXUALES A LO LARGO DE LA HISTORIA Y SU RELACIÓN CON EL FEMINISMO Y LAS TRADICIONES CIENTÍFICAS.
A lo largo de la historia, las mujeres fueron consideradas de distinta manera. Durante muchos años se las ha considerado no como sujetos de derechos, sino como objetos sin derechos y como objetos de todo tipo de discriminación.
Parte de esto, se lo podemos atribuir a las miradas androcéntricas de las teorías tradicionales científicas, las cuales, tenían una mirada de la realidad social, parcial y distorsionada, lo cual en relación a la libertad sexual de las mujeres es altamente conflictivo, ya que al entenderse por androcentrismo “aquella concepción de la realidad, visión del mundo, que sitúa al hombre al centro de todas las cosas. En una sociedad androcéntrica el masculino es el modelo de referencia, quedando las mujeres en roles subordinados, lo cual implica su invisibilidad” 1. Por supuesto, que la idea de libertad sexual de las mujeres desde la perspectiva de este concepto, queda relegada socialmente.
Es importante destacar que lo que buscan las feministas es justamente lo contrario a las teorías tradicionales científicas, es decir, mediante reformas a esas prácticas tradicionales científicas buscan una ciencia menos distorsionada, androcéntrica o parcial sobre la realidad social, que sirva para mejorar las condiciones de las mujeres 2 y ello en relación al consentimiento de las mujeres en materia de relaciones sexuales es altamente productivo, ya que al permitir ver el mundo de otra manera, permite comprender que las mujeres no son objetos de satisfacción sexual masculino y por lo tanto es primordial que se respete la libertad sexual de las mujeres en todo momento en el cual se pueda encontrar en juego tal libertad.
3.- INTERPRETACIONISMO, OBJETIVISMO, CONSTRUCCIONISMO SOCIAL Y EL CONSENTIMIENTO DE LAS MUJERES EN LAS RELACIONES SEXUALES.
Desde el punto de vista de la teoría del objetivismo, se limita a las mujeres a que puedan involucrarse en el ámbito científico como investigadoras, ya que esta teoría establece que “las afirmaciones científicas solo pueden hacerse con procedimientos de investigación imparciales, desinteresados y objetivos, libres de valores o de puntos de vista y que la investigación generada o guiada por preocupaciones feministas obviamente no puede cumplir con estos requisitos”. 3 Esto generó que como consecuencia de no poder involucrarse las mujeres feministas en el ámbito científico durante muchos años o mejor dicho, involucrarse y no tener apoyo científico de las teorías dominantes, en sus ideas feministas, por estar como dice Sandra Harding: “del otro lado de la barricada fuertemente defendida dentro de la cual yace todo lo que hay de razón” y que estas según dicho objetivismo, generarían investigaciones interesadas y parciales, por ser quienes sufrían los daños del patriarcado, se imponga en las relaciones de hombres y mujeres, dicho patriarcado y consecuentemente se imponga una visión en materia de libertad sexual de las mujeres, errónea del consentimiento en las relaciones sexuales, que dejaba a las mismas desprotegidas jurídicamente.
En este sentido, estas teorías sostienen que las interpretaciones contrarias a las feministas, de personas no feministas, son igualmente validas y que no hay manera de decidir objetivamente entre ambas posiciones y que por tal motivo no hay razón para quien no este convencido de los planteos feministas tenga que apoyarlos.
Por su parte, Donna Haraway en relación al objetivismo sostiene que: la investigación académica y el activismo feminista trataron de ponerse de acuerdo sobre lo que significaba para las mujeres el termino objetividad. Se han utilizado toneladas de tinta y gastado miles de árboles para desacreditar lo que ellos han dicho y para dejar claro el daño que se les ha causado a las mujeres. 4 En ese sentido, la autora refiere que, se encuentra encarnada una ideología machista en la sociedad y en el ámbito científico, y que dicha ideóloga fue proyectada y apoyada por los que ella, denomina como un imaginado “ellos”, haciendo referencia a científicos y filósofos masculinistas, los cuales gozaban con laboratorios y abundantes subvenciones por parte del aparato de poder científico, a diferencia de “las otras”, las mujeres, las cuales no cuentan con una estructura y recursos económicos para sustentar sus investigaciones científicas y sus puntos de vista. Esta problemática en este contexto entendemos que la podemos analizar desde dos perspectivas: la primera, que la ideología del patriarcado impuesta en la sociedad a lo largo de la historia, la cual fue y es apoyada por científicos y filósofos machistas, quienes por medios de sus respectivas investigaciones científicas y artículos tienden a controlar el mundo de las investigaciones científicas feministas, lo cual podemos decir, que se debe a su mayor estructura de producción de conocimiento, creando de esta forma en los lectores y en el imaginario social un sentido diferente de lo que realmente pasa en la sociedad con respecto a la situación de las mujeres; la segunda perspectiva, que deriva como consecuencia de la primera, es que al estar instalada una cultura machista en la sociedad, esto produce como consecuencia que la libertad sexual de las mujeres en el marco de sus relaciones sexuales, se vea menoscaba por el varón y de esta manera, en muchos casos se justifiquen delitos que se producen en este ámbito, como puede ser por ejemplo: un abuso sexual dentro del matrimonio o relación de pareja, etc. Para dejar impune este tipo de delitos que se comenten en este ámbito y al mismo tiempo a quién lo cometió, se utilizan argumentos basados en teorías que justifican el patriarcado.
Esta posición, como expresa Sandra Harding: sirve ni más ni menos que para silenciar a las mujeres feministas y desde la perspectiva del consentimiento de las mujeres en materia de relaciones sexuales, entendemos que ello es totalmente problemático, ya que al silenciar a las mujeres, nunca se podrá tener un conocimiento acabado acerca de que se entiende por consentimiento de las mujeres y de sus relaciones de dominación patriarcal en las que se encuentran inmersas y en las cuales ejercen dicho consentimiento.
Ahora bien, Donna Haraway en relación a esta visión distorsionada de la realidad social que excluye a las mujeres, considera que la estructura ideológica patriarcal dominante, se viene debilitando como consecuencia de la lucha que vienen llevando a cabo los grupos feministas contra dicha ideología impuesta. En la actualidad uno de los argumentos que se suelen usar para enfrentar y desencarnar dicha ideología dominante del imaginario social, es la llamada teoría del construccionismo social, esta teoría sostiene que las ideologías oficiales sobre la objetividad y el método científico son malos mentores sobre como el conocimiento científico es practicado en la realidad, dichos conocimientos manufacturados pretenden mantener el statu quo en este marco, las cuales a su vez cumplen la función de distraer la atención de los lectores y evitar que estos conozcan el mundo con efectividad, mediante la práctica de las ciencias feministas.5
Desde esta perspectiva, podemos sostener que el construccionismo social, viene por una parte a quitar el velo que las teorías oficiales tradicionales pretenden sostener en el imaginario social real, y por el otro lado, podemos sostener que dichas teorías pretender empoderar a las mujeres en el ámbito científico, lo cual impacta de una manera positiva en los organizamos estatales de poder, desencarnando y equilibrado de esta forma la relación de dominación impuesta por el patriarcado, lo cual en la práctica social como consecuencia, le da mayor poder a las mujeres en el ámbito de sus relaciones sexuales para decidir en el marco de una relación de pareja y de esta manera prevenir delitos como los abusos sexuales, etc.).
Por otra parte, desde el punto de vista de la teoría del interpretacionismo, entendiéndose por tal, “aquel discurso que descalifica la búsqueda de un conocimiento feminista”, el cual dice que: “si bien las feministas tienen el derecho de tener su propia explicación sobre quien hizo lo que fuere en los albores de la historia humana, o porque existen las violaciones o el papel que juegan las estructuras familiares en los cambios históricos, es simplemente su opinión” 6,entendemos que con esa mirada totalmente sesgada de los hechos que suceden en la realidad, ello impacta en materia del consentimiento de las mujeres en las relaciones sexuales, ya que al ignorarse los daños que sufren estas, sobre su libertad sexual, como por ejemplo: abusos sexuales y acosos sexuales, etc., esa mirada genera una visión de la realidad social distorsionada, que invisibiliza dicha problemática social y por lo tanto no permite que las demás mujeres pueden entender cuál es el alcance que debe tener su consentimiento en materia de relaciones sexuales.
Esto no es un problema menor, ya que el consentimiento desde una visión machista de la sociedad, como explica Yolinliztli Pérez Hernández: juega un papel central en la reproducción del sistema de géneros y, en este sentido, actúa en detrimento de los derechos sexuales de las mujeres. 7
En este sentido, tanto el objetivismo como el interpretacionismo al limitar a las mujeres feministas la problematización científica mediante la evidencia empírica de los hechos y la construcción de definiciones, generan como dijimos, una restricción en el alcance del conocimiento en materia del consentimiento en las relaciones sexuales de las mujeres y en las relaciones de dominación de los hombres hacia estas. Todo ello, además de generar como venimos sosteniendo una visión errónea de que se debe entender por tal definición y su alcance, entendemos que también dichas interpretaciones científicas impactan luego en materia legislativa penal y ello consecuentemente en la protección jurídica de las mujeres, ya que por ejemplo, al tipificarse en los delitos contra la integridad sexual, algunas figuras como los abusos sexuales, conforme a tal concepto erróneo del consentimiento, basada dicha tipificación en estereotipos machistas, ello genera que determinadas conductas vulnerantes del consentimiento de las mujeres en el ámbito de sus relaciones sexuales, no sean sancionadas criminalmente. A este último punto nos referiremos más detalladamente cuando tratemos la problemática que tenía la vieja, anticuada y reformada, rubricada de la legislación penal argentina de los delitos contra la honestidad.
4.- LA TEORIA DEL PUNTO DE VISTA FEMINISTA Y EL CONSENTIMIENTO DE LAS MUJERES EN LAS RELACIONES SEXUALES
Desde el punto de vista de la teoría del punto de vista feminista, esta teoría lo que genera es limitar a las mujeres en el momento de la toma de decisión sobre el ejercicio de su consentimiento en las relaciones sexuales, ya que la misma presupone como dice Flax: que las mujeres oprimidas pueden liberarse de la determinación de su propia participación en las relaciones de dominación que los hombres asignan a las mujeres. 8
Ello implicaría desde la perspectiva de Flax que las mujeres por sí mismas podrían, aunque se encuentren inmersas en relaciones de dominación, tomar decisiones en materia de libertad sexual libremente.
Esto claramente es inadmisible, ya que las mujeres que se encuentren en dicha relación de dominación patriarcal, difícilmente pueden tomar decisiones en materia de libertad sexual en forma libre.
En este sentido, recordemos que estas teorías parten de la visión de que el conocimiento debe estar fundamentado en la experiencia, es decir, en este caso en concreto, en situaciones que las mujeres ya han atravesado, pero ello no necesariamente implicaría, desde nuestro punto de vista, que como señala Flax, las mujeres oprimidas pueden lograr liberarse de la determinación de su participación en las relaciones de dominación que les asignan los hombres.
Entendemos que es sumamente trascendente el conocimiento basado en la experiencia para poder detectar los problemas que afectan a las mujeres, en particular, los problemas relacionados al consentimiento de las mujeres en el ámbito de sus relaciones sexuales, pero ese conocimiento necesariamente no implica una solución inmediata a tales problemas, mucho menos en las mujeres que son quienes sufren dichos problemas.
5.- EL EMPIRISMO FEMINISTA Y EL CONSENTIMIENTO DE LAS MUJERES EN LAS RELACIONES SEXUALES
Desde el punto de vista de esta estrategia de justificación feminista, que busca liberarse de las ideas de sexismo y androcentrismo, entendemos que esta teoría es una herramienta útil para lograr una concepción más adecuada de lo que debe entenderse por consentimiento de las mujeres en el ámbito de sus relaciones sexuales.
Esta estrategia de justificación, permite poner en evidencia las distorsiones que son generadas por el sexismo y androcentrismo en el ámbito de las investigaciones científicas, las cuales se basan en prejuicios sociales.
En este sentido, como indica Sandra Harding: “los prejuicios androcéntricos se introducen en el proceso de investigación, especialmente en la etapa en que se identifican y definen los problemas científicos y cuando se formulan los conceptos y las hipótesis”. 9
Es decir que, al formularse este tipo de conceptos con distorsiones androcéntricas y sexistas, ello claramente no responde a una lógica feminista basada en los datos empíricos de los problemas que incumben a las mujeres en el ámbito de sus relaciones sexuales, concretamente en la definición de lo que debe entenderse por consentimiento libre. En cambio, el empirismo feminista funda sus afirmaciones en datos empíricos, que deslegitiman afirmaciones sexistas y con ello se puede lograr una definición del consentimiento de las mujeres, adecuada a una perspectiva feminista.
6.- LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA MUJER CASADA Y LA MUJER MERETRIZ EN LA LEGISLACIÓN PENAL ARGENTINA Y SU VINCULACIÓN CON EL FEMINISMO CIENTÍFICO
En nuestro país rigió durante mucho tiempo en la legislación penal, una rúbrica que se fundaba en el concepto moral de honestidad. Concretamente en el título III de nuestro Código Penal (Delitos contra la Honestidad) hasta la reforma de la ley 25.087 del año 1999 rigió tal rubrica, la cual fue reemplaza por tal reforma, por la de delitos contra la integridad sexual, como bien jurídico protegido, aunque con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.087 algunas sentencias seguían hablando del concepto de honestidad. 10
Durante la vigencia de esta antigua rubrica, se dejaban desprotegidas desde la óptica del derecho penal a las mujeres que se las consideraba no honestas.
Se entendía que las mujeres que tenían experiencia sexual no eran honestas, como por ejemplo la mujer meretriz o cualquier mujer con experiencia sexual o con falta de inexperiencia sexual.11
Esta visión jurídica y machista de “honestidad”, se basaba en una concepción moral de la sociedad acerca de la sexualidad y se vinculaba con el modelo de familia que rigió durante ese tiempo.
Como señala Daniela Zaikoski: “La honestidad era el objeto jurídico comprometido en el sistema anterior y había sido interpretado en un sentido religioso como el acto sexual fuera del matrimonio, y desde un punto de vista moral o de las costumbres sociales como la inexperiencia sexual” (De Luca Casariego en Binder y Zaffaroni, 2006:486). 12
Por otra parte, en relación a la mujer meretriz la cual por su experiencia sexual no podía ser considera honesta, es decir, se generaba una desigualdad ante la ley por su sola condición de trabajadora sexual, y una consecuente desprotección legal ante abusos sexuales.
En este sentido es importante destacar como lo explica Jorge E. Buompadre que:
“En el Estado actual de nuestro derecho, el derecho de disposición sexual es idéntico para todos los individuos, tanto para la meretriz como para la mujer que no lo es. De ello se infiere claramente que la prostituta puede ser accedida carnalmente con violencia, como cualquier otra persona. Advertía ya Cuello Calón en el siglo pasado: sujeto pasivo del delito de violación puede ser la mujer (hacia referencia al art. 429 del ACP), sea virgen o no, casada o soltera, de buena o mala fama, incluso la prostituta.
Sin embargo, no todos pensaban de la misma manera. Durante la vigencia del antiguo Titulo III introducido en la versión original del Código penal, los delitos sexuales, violentos y no violentos, se encontraban ubicados bajo la rúbrica de “Delitos contra la honestidad”, cualidad que se predicaba solo de aquellas mujeres que ajustaban su conducta sexual a las reglas morales imperantes en la sociedad de esas épocas. Con otros términos, la protección penal se dispensaba sobre las mujeres “honestas”, quienes eran, precisamente, las que tenían un comportamiento sexual acorde con los cánones morales de la época”.13
Si entendemos por consentimiento, aquella decisión tomada en forma libre antes o durante el acto sexual, con cualquier persona de su preferencia o como indica Yolinliztli Pérez Hernández Hernández “sucede o se puede decir que existe cuando dos (o más) personas están de acuerdo en realizar una práctica sexual de un modo determinado en un momento cualquiera” 14 es difícil de pesar, como durante mucho tiempo, rigió esa visión machista relacionada al consentimiento de las mujeres basada en una condición moral.
La única interpretación que de tal fenómeno podemos hacer, es que se debe a un derecho penal androcéntrico y discriminatorio tal como lo explica Carla Soledad Alvero: “Todo ello contribuye a la caracterización del derecho como androcéntrico, porque está construido a partir de intereses, perspectivas, experiencias y valores de los varones. 15
Por otra parte, también existían prejuicios y concepciones machistas en relación a la mujer casada que generaban desprotección jurídica en el ámbito de sus relaciones sexuales no consentidas.
Ya desde antiguo, existían algunas posturas filosóficas basadas en prejuicios androcéntricos que reducían a la calidad de cosa a las mujeres en el ámbito de sus relaciones sexuales por el hecho de revestir la calidad de casada.
Como dice Amorós Celia, Kant explicaba el matrimonio como una relación contractual dentro de la cual ambos contrayentes tenían un derecho de propiedad de usar al otro como una cosa y dentro del cual solo era admisible el uso de la sexualidad 16. Si bien ese contrato matrimonial era mostrado como consensual y reciproco, lo cierto es que como explica Carole Pateman: “… el contrato matrimonial no es entre dos sujetos autónomos, como sí ocurre con el contrato social, pues Kant establece “la superioridad natural de las facultades del hombre sobre las de la mujer” legitimando la desigualdad práctica en términos de naturaleza. Sólo el contrato de matrimonio puede convertir el uso de la propiedad sexual, en el que uno es realmente una res fungibilis para el otro en el uso de una persona. Pero es el esposo quien tiene el uso de una persona, y no la esposa. El contrato matrimonial de Kant establece el derecho patriarcal del esposo, él posee el cuerpo de su esposa, lo que quiere decir de su persona, como una cosa, pero ella no tiene el derecho correspondiente. El derecho personal es el derecho del esposo como amo civil. Y no hay dudas de que él es el amo. La unidad de voluntades se representa en la voluntad del esposo. 17
Lo cierto es que como explica Carole Pateman, Kant detrás del contrato matrimonial escondía el contrato sexual, dentro del cual el hombre podía usar a la mujer como una cosa en el ámbito de sus relaciones sexuales.
En relación al derecho penal, en nuestro país, muchos autores decían que, conforme el concepto de débito conyugal que generaba el matrimonio, la mujer casada no podía ser sujeto pasivo de abuso sexual por acceso carnal.
Algunos autores como Soler, Núñez, Fontán Balestra, Ramos, Orgeira, Oderigo, sostenían que el acceso violento o abusivo de la esposa no era ilícito cuando se consumaba por vía normal, pues el autor tiene derecho a exigir el acto sexual.
Afortunadamente la obligación legal del débito conyugal fue eliminada de nuestro ordenamiento jurídico civil, aunque sigan existiendo teorías en el ámbito del derecho penal que sigan sosteniendo que es condición necesaria para que el acceso carnal constituya un abuso sexual punible, que el autor no tenga derecho a exigirlo.
Todo esto lo que fue generando durante muchos años, fue que existieran a lo largo del tiempo, distintas concepciones del consentimiento relativa a las mujeres, que las desprotegía jurídicamente, por supuesto como ya señalamos eran concepciones basadas en estereotipos de género.
Es importante vincular este tema con las teorías del feminismo científico, ya que este tipo de conceptos basados en estereotipos patriarcales también impactan en el ámbito jurídico, generando como consecuencia la desprotección jurídica de las mujeres.
Por ello, entendemos que es sumamente importante que, la ciencia feminista aporte conceptos claros, libres de prejuicio sexistas o machistas que puedan ser utilizados por las distintas ciencias, en este caso el derecho, a fin de garantizar un mayor estándar de igualdad entre las mujeres y los hombres.
Desde la óptica del objetivismo podríamos decir que este tipo de desprotección jurídica, se debe a la errónea noción de que las investigaciones científicas solo pueden hacerse con procedimientos imparciales, desinteresados, objetivos, libres de valores y puntos de vista y que las investigaciones científicas guiadas por preocupaciones feministas no pueden cumplir esos requisitos.
Por el contrario, entendemos que, en este caso, dichas investigaciones deben necesariamente están impulsadas o vinculadas a los problemas feministas y cargadas de valores, ya que esa, entendemos, es la única forma de lograr una visión adecuada de la problemática que estamos tratando.
Una visión libre de valores, puntos de vista o preocupaciones feministas no podría nunca alcanzar una concepción idónea de lo que debe entenderse en este caso por consentimiento libre desde una perspectiva de género.
Por otro lado, desde el interpretacionismo, entendemos que estas erróneas concepciones se podrían deber a la falta de compromiso direccionado a ignorar estos problemas por los que atraviesan las mujeres, dando también la posibilidad de credibilidad a las teorías que contradigan estas problemáticas de las mujeres, ya que en última instancia solamente sería la opinión de estas contra otras que también resultarían igualmente aceptables.
Lo cierto es que como señalamos, las teorías científicas feministas sirven desde nuestro punto de vista, para lanzar al mundo otra visión de estos problemas basados en datos empíricos de la realidad, a fin de que se puedan modificar estas prácticas machistas y reformar estos conceptos jurídicos para lograr alcanzar un mayor nivel de igualdad de las mujeres con los hombres.
No debemos olvidarnos que la ciencia debe estar al servicio de la sociedad y particularmente al servicio de los más débiles, en este caso las mujeres.
7.- REFLEXIONES FINALES
Luego del análisis que hemos realizado de las teorías científicas tradicionales que limitan las voces de las mujeres en el ámbito científico, para que estas logren alcanzar un mayor estándar de igualdad científica y social, mejorando sus condiciones de vida, en todos los ámbitos, y consecuentemente liberarse de la dominación masculina, entendemos que es sumamente importante en el ámbito del consentimiento de las relaciones sexuales de las mujeres, la lucha del movimiento de las mujeres por romper con esas limitaciones científicas, ya que el conocimiento científico implica poder o en otras palabras, empoderarse, ello a fin
de lograr una concepción de esta temática adecuada a la realidad social y a lo que debe entenderse por consentimiento de las mujeres desde una visión libre de toda teoría científica machista.
Mejorar la ciencia desde una perspectiva feminista significa, darle al mundo una visión distinta a la que tiene y ello significa a su vez, mejorar las condiciones sociales de las mujeres y consecuentemente generar un mayor estándar de libertad e igualdad social para las mujeres, en este sentido, como expresa Donna Haraway “las feministas tienen que insistir en una mejor descripción del mundo” y podríamos agregar, una descripción del mundo acorde a la realidad social, sin discriminaciones o desigualdades de ninguna clase, por razones de raza, sexo, género, etc.
Recordemos que el derecho a negarse a tener relaciones sexuales como parte de la libertad sexual es una conquista política feminista, con lo cual el avance del feminismo en todos los ámbitos de la sociedad que busquen mejoras en la vida de las mujeres, debe permanecer vigente, inalterable y en constante crecimiento. Es desde ese punto de vista, que entendemos que únicamente se podría lograr alcanzar la igualdad de género.
Notas:
[*] El autor Di Pietro Jorge Alberto es Abogado UNLP. Se encuentra realizando la Especialización en Derecho Penal en la Universidad de Buenos Aires.
[1] Androcentrismo:
https://direcciondegenero.ulagos.cl/definiciones/androcentrismo/
[2] HARDING, SANDRA: “El feminismo, la ciencia y las críticas anti-iluministas” página 107.
[3] HARDING, SANDRA El feminismo, la ciencia y las críticas anti-iluministas páginas 114 y 115.
[4] DONNA J. HARAWAY: Ciencia, cyborgs y mujeres, La reivindicación de la naturaleza; Páginas 313 y 314.
[5] DONNA J. HARAWAY: Ciencia, cyborgs y mujeres, La reivindicación de la naturaleza; Páginas 4 p. 314, 315, 316 y 317.
[6] HARDING, SANDRA El feminismo, la ciencia y las críticas anti-iluministas” pagina 110.
[7] YOLINLIZTLI PÉREZ HERNÁDEZ: Revista Mexicana de Sociología, Consentimiento sexual; un análisis con perspectiva de género; página 2, año 2016.
[8] HARDING, SANDRA ibidem [6].
[9] HARDING, SANDRA El feminismo, la ciencia y las críticas anti-iluministas” pagina 109.
[10] SENTENCIA 127/2004 CC2 SR.
[11] SENTENCIA 3327/96 CC GP.
[12] DANIELA ZAIKOSKI: “¿Qué cambió con la reforma de la ley 25.087? Análisis de sentencias penales sobre delitos sexuales. Página 12. Revista perspectivas de las Ciencias Económicas y Jurídicas. Vol. 3, N°1. Santa Rosa: FCEyJ (UNLPam); EdUNLPam; año 2013
[13] JORGE E. BUOMPADRE: El delito de violación, editorial Contexto, año 2017; página 85.
[14] YOLINLIZTLI PÉREZ HERNÁDEZ ibidem [7].
[15] SERGIO G. TORRES Y RICARDO A. BASÍLICO. Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, tomo 1, pág.91, año 2022, Hammurabi.
[16] AMORÓS, CELIA (1994) Crítica de la razón patriarcal. Barcelona: Anthropos. p. 115.
[17] PATEMAN, CAROLE: El contrato sexual. Barcelona: año 1995, Anthropos. p. 238.