//la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 160/168 y fs. 171/181, en la causa CFP 12099/1998/TO1/12/CFC8 del registro de esta Sala, caratulada “C., R. J. A. y otros s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de esta ciudad, mediante la sentencia del 9 de mayo de 2016, resolvió, en lo que aquí interesa “I. DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la acción penal en autos respecto de … y, en consecuencia, SOBRESEERLOS en orden a los delitos por los que fue elevada la causa a juicio respecto de cada uno de ellos (arts. 59, inc. 3º, 62, inc. 2º y 67 del Código Penal; 336, inc. 1º, del Código Procesal Penal de la Nación” (fs. 135/147 vta.).
II. Contra la citada resolución interpusieron recurso de casación la Fiscal General, doctora Gabriela B. Baigún, a fs. 160/168 y la Oficina Anticorrupción (en adelante, “O.A.”) en su calidad de querellante, a fs. 171/181.
Ambos recursos fueron concedidos por el a quo a fs. 182/182 vta. y mantenidos en esta instancia por las partes a fs. 191 y 198, respectivamente.
III. El Ministerio Público Fiscal encauzó su recurso en el segundo supuesto previsto en el art. 456 del C.P.P.N..
Concretamente, sostuvo que la decisión cuestionada incumplió lo encomendado por esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal de celebrar en forma urgente el debate oral y público en estas actuaciones (resolución del 20 de febrero de 2015 que revocó el sobreseimiento de H. y S.) y de fijar nueva fecha de debate conforme lo oportunamente indicado (resolución del 23 de abril de 2015 que hizo lugar a la queja del Ministerio Público Fiscal), sin brindar argumentos que lo justifiquen.
Explicó que, si se considerara -como lo entiende el a quo- que el último acto interruptivo de la prescripción de la acción penal fue la citación a juicio del 9 de marzo de 2009 (cfr. art. 67 del C.P.-párr. 4to., inc. ‘d’-, texto según ley 25.990), la acción penal hubiera prescripto el 9 de marzo de 2015. Mientras que, a tenor de lo reglado por dicha norma, según el Ministerio Público Fiscal, el último acto procesal interruptivo computable en autos es la primera fijación de la audiencia de debate dispuesta en autos el 13 de febrero de 2014 y, correlativamente, la acción prescribiría el 13 de febrero de 2020.
Agregó que, cuando un tribunal superior revisa lo actuado por uno inferior, de modo expreso o implícito, analiza de oficio la presencia de nulidades absolutas, de inconstitucionalidades y de prescripciones. Luego, si no procede dictar una decisión en tal sentido, se debe concluir que no se verifica un supuesto de nulidad absoluta, que la acción está vigente o que la norma aplicable es constitucional y, devueltas las actuaciones, el inferior no puede revisar esas cuestiones.
Asimismo, señaló que no resultan atendibles los argumentos del a quo, relativos a la ineficacia de los decretos que habían fijado la audiencia de debate (del 13/02/2014 y del 25/02/2015) para surtir efecto jurídico alguno, por haber sido revocados. Ello, en atención a que lo significativo es que el Tribunal haya entendido que se había concluido un ciclo y que debía comenzar otro, independientemente de que el juicio haya comenzado en las fechas previstas.
En dichas circunstancias, la recurrente calificó al pronunciamiento recurrido de arbitrario, por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa, con afectación del derecho de defensa y el debido proceso legal que también amparan al Ministerio Público Fiscal (Fallos: 299:17; 308:1557; 328:1874 y 329:5323).
Finalmente, señaló que tanto el doctor Hornos como el doctor Gemignani habían manifestado su opinión respecto del tema que nos ocupa, arribando a la conclusión de que la acción penal no se encuentra prescripta. Para el primero de los jueces nombrados, por considerar que los delitos de corrupción son imprescriptibles y, para el segundo, en atención a su posición relativa a que la fijación de la audiencia de debate interrumpe el curso de la prescripción, a tenor de lo normado por el citado art. 67, cuarto párrafo, inciso ‘d’, del C.P.
Sobre la base de los argumentos reseñados el Ministerio Público Fiscal solicitó que se case la resolución impugnada, declarando su nulidad.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Por su parte, la O.A. invocó en su recurso de casación los dos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.
Expresó que el tribunal a quo realizó una incorrecta interpretación del derecho aplicable (art. 67, cuarto párrafo, inc. ‘d’, del C.P. -texto según ley 25.990-), omitiendo considerar la parte final de dicho inciso. Por esa razón, la decisión recurrida se encuentra en pugna con el principio de razonabilidad y no se ajusta a los parámetros de justicia material.
Señaló que la estrategia de la defensa se orientó a entorpecer el avance del proceso “logrando la extinción de la pretensión punitiva por el paso del tiempo”.
En ese sentido recordó, a modo de ejemplo, que la nulidad del requerimiento de elevación a juicio de la parte querellante fue planteada en al menos cuarenta y cinco (45) oportunidades, a lo largo de once (11) años, abarcando la etapa de instrucción y la de juicio, con intervención del Juzgado, la Cámara de Apelaciones, el Tribunal Oral y esta Cámara Federal de Casación Penal.
Postuló que la correcta aplicación del art. 67, cuarto párrafo, inc. ‘d’, del C.P. (texto según ley 25.990), en el supuesto de autos implica considerar que la capacidad interruptiva de dicho precepto no se agota en el auto de citación a juicio, sino que la referencia a un “acto procesal equivalente”, impone considerar en la especie el auto de fijación de la audiencia de debate.
Remarcó que lo relevante para la fijación de audiencia de debate es que el Tribunal ha estimado que la etapa preparatoria del debate se encuentra culminada. Por ello entiende que la fijación de audiencia para el inicio del debate implica per se la interrupción de los plazos y que, contrariamente a lo afirmado por el a quo, el hecho de que se hayan dejado sin efecto los decretos del
13 de febrero de 2014 y 25 de febrero de 2015, no le restan aptitud interruptiva.
Afirmó que la postura de la O.A. se corresponde con el deber de enjuiciar a los presuntos responsables de delitos de corrupción, que emana de los compromisos internacionales asumidos por el Estado, al ratificar las convenciones de lucha contra la corrupción adoptadas por la O.E.A. y la O.N.U. (Convención Interamericana contra la Corrupción, en adelante “C.I.C.C.”, – ratificada por Ley 24.759, publicada el 17 de enero de 1997, con entrada en vigor a mediados de ese mismo año- y Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en adelante “C.N.U.C.C.”, -ratificada por Ley 26.097, publicada el 9 de junio de 2006-).
Por otro lado, la parte querellante alegó la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado dado que, a su entender, existe una contradicción en los fundamentos brindados por el tribunal oral. Ello así, toda vez que el a quo aplicó al caso el art. 67 del C.P. (texto según ley 25.990) por considerarlo más benigno y, al mismo tiempo descartó la aplicación de las aludidas convenciones internacionales de lucha contra la corrupción, por haber entrado en vigencia con posterioridad a los hechos investigados.
Agregó que los instrumentos internacionales referidos se encuentran atravesados por claros lineamientos dirigidos a combatir los actos de corrupción, que sirven como pauta interpretativa de las disposiciones legales que rigen la investigación y sanción de los delitos abarcados por tales convenciones.
En ese orden de ideas, la O.A. invocó el art. II.1 de la C.I.C.C. (los Estados Parte deben “promover y fortalecer el desarrollo… de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción”) y el art. 1.a. de la C.N.U.C.C. (establece como finalidad la de “promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir eficaz y eficientemente la corrupción”) y solicitó que se interpreten los preceptos legales que rigen el ejercicio de la potestad punitiva en ese sentido, con el fin último de determinar la verdad material y, si correspondiera, sancionar a los responsables.
Por último, la parte querellante solicitó que se haga lugar el recurso interpuesto e hizo reserva del caso federal.
V. Que durante el término previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466, ambos del C.P.P.N., se presentó la O.A. y, en lo medular, solicitó que se case la sentencia impugnada en base a los argumentos desarrollados en el recuro de casación.
En la misma oportunidad procesal, se presentaron los defensores particulares que asisten técnicamente a Ricardo J. A. C. y argumentaron que la fijación de la audiencia de debate no está contemplada taxativamente como un acto interruptivo de la prescripción en el art. 67, cuarto párrafo, inc. ‘d’ del C.P.
Señalaron que la conjunción disyuntiva “o” utilizada en el texto legal impide asignar aptitud interruptiva a la citación de las partes a juicio y, de modo concurrente, a la fijación de la audiencia de debate.
Además, sostuvieron que los hechos investigados en autos no encuadran en los hechos de corrupción previstos en las convenciones internacionales invocadas por los acusadores y tenidas en cuenta por el a quo para descartar la imprescriptibilidad de la acción penal.
A su entender “es un hecho indiscutible, que ha transcurrido el término de los seis años que median entre el auto de citación a juicio (emitido el 2 de marzo de 2009) y el 2 de marzo de 2015”, sin que se haya dictado sentencia condenatoria en perjuicio de C..
Finalmente, hacen reserva del caso federal.
A su turno, la defensa particular de A. M. planteó la improcedencia de los recursos interpuestos por la parte querellante y el Ministerio Público Fiscal ya que no se evidencian las causales establecidas en el art. 456 del C.P.P.N., sino una mera discrepancia con lo resuelto por el a quo. Sobre esa base, solicitó el rechazo de ambos recursos (fs. 246/248 vta.).
Oportunamente, los letrados defensores de E. N. A. también solicitaron el rechazo de los recursos de las partes acusadoras pues, a su entender, el tribunal de juicio realizó una correcta interpretación de la disposición legal en juego, según la ley aplicable y las circunstancias particulares del caso (cfr. art. 67, párrafo cuarto, inc. ‘d’, del C.P. -texto según ley 25.990).
Añadieron que las convenciones internacionales invocadas por los recurrentes no aluden a la imprescriptibilidad de estos delitos y que la posición del señor juez Gemignani es aislada en este Tribunal.
Destacaron que el Código Penal contiene un régimen especial de suspensión del curso de la prescripción mientras los funcionarios imputados continúan en sus cargos (art. 67, segundo párrafo, del C.P.) y, subsidiariamente, que la duración razonable del proceso está superada en el sub examine (fs. 249/252 vta.).
También se presentó el defensor particular de E. V. D., quien solicitó el rechazo de ambos recursos por considerar que lo resuelto por el a quo es ajustado a derecho y a las circunstancias del caso. Por otro lado, alegó respecto de la duración irrazonable del proceso. Hizo reserva del caso federal (fs. 253/260 vta.).
Seguidamente, el defensor que asiste a F. de B. y C. G. K., solicitó el rechazo de los recursos en el entendimiento de que los impugnantes no lograron demostrar el yerro ni la arbitrariedad de la resolución cuestionada sino que postulan una interpretación diferente de la ley (fs. 261/263 vta.).
Por último, se presentó el Defensor Público Coadyuvante que asiste técnicamente a L. A. de S., D. C. H. y G. A. S. En lo sustancial, planteó la falta de legitimación de los acusadores para recurrir, en virtud de que el derecho al recurso ampara al imputado y no a los acusadores. Avaló la interpretación del art. 67 de C.P. efectuada por el tribunal oral por considerar que es constitucionalmente válida e hizo reserva del caso federal (fs. 267/272 vta.).
VI. Que en el marco de etapa prevista por los arts. 465, último párrafo, del C.P.P.N., compareció a la audiencia el doctor Luis A. Salvador Borzone, en ejercicio de la defensa de Ricardo Juan Alberto C. e informó oralmente (cfr. acta de fs. 317). Por su parte, presentaron breves notas los defensores de A. M. (fs. 285/287 vta.), J. C. C. (fs. 290/296) C. J. (297/302 vta.), E. V. D.(fs. 309/310 vta.), F. D. B. y C. G. K. (fs. 311/314), la Oficina Anticorrupción -parte querellante- (fs. 303/308) y el Ministerio Público Fiscal (fs. 315/316).
VII. Que con fecha 7 de diciembre de 2016, esta Sala IV resolvió, por mayoría, “HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos a fs. 160/168 por el Ministerio Público Fiscal, y a fs. 171/181 por la parte querellante, en su carácter de representantes de la Oficina Anticorrupción, y REVOCAR la resolución de fs. 135/147 vta. recurrida; debiendo remitirse el proceso al tribunal de origen para que en forma inminente continúe con su sustanciación y fije audiencia de debate oral para el presente proceso a la mayor brevedad posible. Sin costas (arts. 470, 530 y 531 del C.P.P.N.)”(Reg. Nº 1595/16.4, fs. 318/339 vta.).
VIII. Que contra dicho decisorio, las defensas de … interpusieron recurso extraordinario federal.
Los remedios federales fueron declarados inadmisibles –por mayoría- el 4 de mayo de 2017 (Reg. 453/17.4, fs. 627/628 vta. y las defensas de … interpusieron recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Con fecha 12 de junio de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió “Que resultan aplicables al caso, mutatis mutandis, los fundamentos y conclusiones expresados por el Tribunal el 18 de diciembre de 2012 en la causa CSJ 141/2010 (46-E)/CS1 “Eraso, Raúl Alfredo y otro s/ causa nro. 8264”, a los cuales corresponde remitir en lo pertinente. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado”. Ello, con relación a los recursos interpuestos por las defensas de … (fs. 704/705, fs. 808/809, fs. 859/860, fs. 914/915, fs. 1087/1088 y fs. 1149/1150).
Devueltas que fueron las actuaciones a esta sede, se notificó de ello a las partes (fs. 1165/1165 vta.) y las actuaciones quedaron en estado de dictar sentencia.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Con carácter preliminar, cabe señalar que los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por la parte querellante (O.A.) resultan formalmente admisibles toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), las recurrentes se encuentran legitimadas en virtud de los arts. 458 y 460 del C.P.P.N., los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos en el art.
456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual.
Con relación al específico cuestionamiento de la defensa pública oficial que asiste a … relativo a legitimación de los recurrentes en autos, resulta necesario recordar que, conforme el texto expreso del citado art. 458 del C.P.P.N., el Ministerio Público Fiscal se encuentra facultado para recurrir un decisorio como el aquí impugnado (“autos a los que se refiere el artículo anterior”, entre los que se encuentra el sobreseimiento, ya que pone fin a la acción, cfr. art. 457 del C.P.P.N.) y también lo está la parte querellante, en orden a la equiparación de facultades con aquél establecida en el art. 460 del mismo cuerpo legal (cfr. C.F.C.P., Sala IV, en lo pertinente y aplicable, causa CFP 715/2014/CFC1, “LEZCANO, Sebastián Alejandro s/recurso de casación”, reg. nº 1274/15 del 30/06/2015; causa CFP 3667/2014/CFC1, “VELAZQUEZ ANACUA, Juan José s/recurso de casación”, reg. nº 1462/2015.4 del 17/07/2015, entre muchas otras).
En ese marco, la defensa oficial no ha logrado demostrar -ni tampoco se advierte- que las facultades que la legislación procesal le asigna al Ministerio Público Fiscal y a la parte querellante (O.A.), en supuestos como el de autos, resulte incompatible con las normas convencionales invocadas en el término de oficina, que garantizan el derecho al recurso del imputado.
Además, no puede soslayarse que la defensa no formuló una crítica concreta de orden constitucional con respecto a las normas que rigen el caso en estudio.
Por lo demás, la defensa tampoco acreditó que exista una relación de sustancial analogía entre el presente caso y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que invoca.
En orden a lo expuesto, corresponde dar tratamiento a los recursos de casación interpuestos por las partes acusadoras.
II. En el presente caso no se encuentra controvertido que la ley aplicable para el análisis de la vigencia de la acción penal es el texto del art. 67 del C.P., según la reforma introducida por ley 25.990 (B.O. 11/01/2005); en atención a la concreta imputación formulada por las partes acusadoras en el sub lite.
Lo que los impugnantes cuestionan es el alcance asignado por el tribunal oral al cuarto párrafo, inc. ‘d’ de dicha disposición legal, en cuanto establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe por “El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”.
De acuerdo al criterio esgrimido por los recurrentes, la expresión “acto procesal equivalente” comprende al acto de fijación de la audiencia de debate. De allí que aleguen que en las presentes actuaciones no habría operado el término prescriptivo computable (6 años, cfr. arts. 62 -inc. 2º-, 173 -inc. 7º- y 174 -inc. 5º- del C.P.).
Con relación a la cuestión objeto de controversia, es pertinente destacar que la reforma introducida por la ley 25.990 al art. 67 del C.P. estableció, taxativamente, en los incisos ‘b’ al ‘d’ los actos procesales que tienen virtualidad interruptiva del curso de la prescripción, con la finalidad de dotar de contenido a la expresión “secuela de juicio” utilizada en el texto de la versión anterior de la norma. En efecto, la disposición legal, en el tramo que nos convoca, prescribe: “La prescripción se interrumpe solamente por” y seguidamente, luego de contemplar el supuesto de “comisión de otro delito” (inc. ‘a’, igual que en la redacción previa), establece un detalle de los actos procesales que revisten dicha aptitud interruptiva (incisos ‘b’ al ‘d’).
Puntualmente, a tenor de lo normado por el art. 67, inc. ‘d’ del C.P. (texto según ley 25.990), la prescripción se interrumpe por “el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente” (El subrayado me pertenece).
Por consiguiente, más allá de la naturaleza y efectos que se pueda asignar a la fijación de la audiencia de debate, lo cierto es que, por imperio del principio de legalidad (art. 18 de la C.N.), corresponde tener en cuenta que la específica redacción de la norma –en cuanto contiene la conjunción disyuntiva “o”- sólo asigna carácter interruptivo a uno de los dos actos del proceso, pero no a ambos de modo concurrente.
Asimismo, cabe señalar que, cuando el art. 67, inc. “d” del C.P. (texto según ley 25.990) alude a un “acto procesal equivalente” al auto de citación a juicio como supuesto de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal “se refiere a los procedimientos provinciales que no contemplan dicho auto” (LESCANO (h), Carlos J. Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, BAIGÚN, David y ZAFFARONI, Eugenio R. directores, Hammurabi, Bs. As., 2002, 2° edición actualizada y ampliada, T. II- B, pág. 261).
En consonancia con el criterio interpretativo aquí sustentado, en el caso “Demaría”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sustuvo que “los términos de la reciente ley 25.990, modificatoria del artículo 67 del Código Penal, párrafos 4 y 5, -a la que esta Corte consideró de manera explícita como más benigna (Fallos: 328:4274)- que […] -sin eliminar la idea de la existencia de actos interruptores de la acción penal- consagra una enumeración taxativa de cuáles son los que asumen tal naturaleza, superándose así la imprecisión que la anterior ley podría presentar.
Resulta importante destacar que la nueva legislación no abandona el esfuerzo en mantener el equilibrio entre Nación y provincias -desde un código que debe regir en toda la República toda vez que además de realizar una enumeración de los actos con naturaleza interruptora de la prescripción, permite su asimilación a los institutos similares previstos en las normas locales” (Causa D. 749 XLVIII, “Demaría, Jorge Luis y otros s/causa 14.358”, rta. el 8 de abril de 2014, cons. 14 -el destacado no obra en el original-).
El criterio interpretativo expuesto no resulta novedoso pues ya he tenido la oportunidad de pronunciarme como juez de esta Cámara Federal de Casación Penal respecto de la taxatividad de las causales previstas en el art. 67 del C.P. (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala IV: causa nro.
14.281 “Carbonari, Silvio Luis s/recurso de casación”, reg. nro. 1117/12 del 3/7/12; causa nro. 12.853 “Simmermacher, Jorge Augusto Carlos s/recurso de casación”, reg. nro. 956/12 del 15/6/12; causa nro. 13.948 “Boffil, Alejandro Arturo y otros s/recurso de casación”, reg. nro. 1448/12 del 28/8/12; causa nro. 14.778 “Copsel, Jorge Adolfo y otros s/recurso de casación” reg. nro. 661.4 del 7/5/13; causa nro. 16.670 “Yoma, Emir Fuad s/recurso de casación” reg. nro 1607/14.4 del 15/8/14; causa nro. 16.671 “Yoma, Alfredo Carim s/recurso de casación” reg. nro. 1606/14.4 del 15/8/14. Sala I: causa nro.14.232 “María Alfredo Julio y otros s/recurso de casación” reg. nro. 19.517 del 16/5/12. Sala II: causa nro. 14.560 “Rudaeff, Juan Carlos y otros s/recurso de casación” reg. nro . 1277/16 del 15/7/2016. Sala III: causa nro. 1255/2013 “Saramaga Rodríguez, Daniel Jorge s/recurso de casación” reg. nro. 1044/14 del 13/6/14, entre muchos otros).
Y, en particular, me he pronunciado sobre la cuestión aquí debatida, esto es, la interpretación del art. 67 inc. d) del C.P. (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala IV: causa N° 11.361, “FLORES, Roberto Duarte s/recurso de casación”, reg. nº 1117/12.4 del 03/07/2012; causa
13.245 “Rezola, Julio Francisco s/ recurso de casación”, reg. nº 1757/12.4 del 27/09/2012; causa CFP 2377/2012/CFC1 del Registro de esta Sala IV, caratulada: “HALL LLATAS, Oscar s/ recurso de casación”, reg. nº 1350/16.4 del 24/10/2016).
III. Por otro lado, los recurrentes alegan que si el caso de autos se rige por la ley 25.990, por ser la ley más benigna (cuestión no controvertida en la instancia, según lo supra expuesto), el examen de la vigencia de la acción penal debe ser analizado tomando en consideración los principios establecidos en las convenciones de lucha contra la corrupción adoptadas por la O.E.A. y la O.N.U. (Convención Interamericana contra la Corrupción y Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ratificadas por las leyes 24.759 y 26.097, respectivamente).
Por otro lado, los recurrentes alegan que el examen de la vigencia de la acción penal debe ser analizado tomando en consideración los principios establecidos en las convenciones de lucha contra la corrupción adoptadas por la O.E.A. y la O.N.U. (Convención Interamericana contra la Corrupción y Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ratificadas por las leyes 24.759 y 26.097, respectivamente).
Al respecto, tanto la Convención Interamericana contra la Corrupción como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, incluyen entre sus propósitos la promoción por parte de los Estados Partes de medidas necesarias para combatir eficaz y eficientemente la corrupción y sancionar tanto los actos de corrupción realizados en el ejercicio de las funciones públicas como de los actos de corrupción específicamente vinculados (art. II.1 de la convención regional y arts. 1.a. y 60.1.a de la convención universal antes citadas).
Sin embargo, en el marco de la actividad jurisdiccional, dichos principios encuentran coto en la concreta redacción de la norma aplicable al caso en examen (art. 67 del C.P., texto según ley 25.990) y en los principios hermenéuticos que rigen su interpretación (cfr. C.F.C.P., Sala IV, en lo pertinente y aplicable, causas nros. 1253/2013 y 783/2013, caratuladas “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, resueltas mediante el reg. nº 667/2014.4 del 24/04/2014).
En dicho marco jurisdiccional, esta Sala IV, con la misma integración que en la actualidad, desde el año 2013, encomendó en múltiples oportunidades que se celebre el debate oral y público en las presentes actuaciones con la urgencia que el caso reclamaba y ello no se cumplió.
El referido exhorto al tribunal de juicio tuvo lugar en cada una de las intervenciones de esta sala IV en las cuales se resolvió revocar el sobreseimiento por prescripción por violación al plazo razonable de juzgamiento que había sido dispuesto por el a quo respecto de los imputados … (C.F.C.P., Sala IV, 2013: causa nº 516/2013, “Novillo Astrada, Eduardo s/ recurso de casación”, reg. nº 2102/13 del 28/10/2013; causa nº 898/2013, “Hurrell, Daniel Carlos y Soriani, Gustavo Adolfo s/ recurso de casación”, reg. nº 2663/13 del 27/12/2013. 2014: causa nº 1329/2013, “De Barrio, Félix y Krieger, Carlos Gustavo s/recurso de casación”, reg. nº 1137/14 del 13/06/2014; causa nº 1882/2013, “C., Ricardo Juan Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1011/14 del 30/05/2014; causa nº 1490/2013, “D’Alessandro, Eduardo Vicente s/recurso de casación”, reg. nº 1010/14 del 30/05/2014; causa nº 1491/2013, “Altieri, Antonio José s/recurso de casación”, reg. nº 685/14 del 25/4/2014; causa nº 1881/2013, “Martorana, Ricardo
O. s/ recurso de casación”, reg. nº 1476/14 del 11/7/2014).
En las posteriores intervenciones de esta alzada, en las cuales se revocó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal respecto de los imputados … -que había sido dictada por el a quo por considerar nulo el requerimiento de elevación a juicio de la parte querellante (O.A.)- también se encomendó que se celebre en forma urgente la realización del debate oral y público (C.F.C.P., Sala IV, 2015: causa CFP 12099/1998/TO1/4/CFC1, “Juan Carlos CATTANEO s/recurso de casación, reg. nº 155/2015.4; causa CFP 12099/1998/TO1/6/CFC3, “Félix DE BARRIO y Carlos Gustavo KRIEGER s/recurso de casación”, reg. nº 156/2015.4: causa CFP 12099/1998/TO1/7/CFC4, “Daniel Carlos HURRELL y Gustavo Adolfo SORIANI s/recurso de casación”, reg. nº 157/2015.4; causa CFP 12099/1998/TO1/8/CFC5, “Antonio José ALTIERI, Carlos Alberto JUNI, Silvina DE LA RUA, Liliana Norma ALMOSNI DE SANANES, Alberto MINAZZOLI y Francisco Ramón FIGUEIRA s/recurso de casación”, reg. nº 158/2015.4 -todas resueltas el 20/02/2015-).
Finalmente, se reiteró la necesidad de fijar fecha de debate oral y público en el legajo CFP 12099/1998/TO1/9/RH1 (reg. nº 724/2015.4 del 23/04/2015) con motivo de la queja del Ministerio Público Fiscal frente al incumplimiento de lo reiteradamente ordenado por esta Sala IV.
IV. En atención a lo antes manifestado, y no habiendo los recurrentes presentado otros agravios, cabe concluir que lo resuelto por el “a quo” en el decisorio impugnando resulta ajustado a derecho y a las circunstancias comprobadas del caso. Pues, desde la fecha de la citación a juicio dispuesta en las actuaciones principales (09/03/2009, cfr. art. 354 del C.P.P.N.), operó el término prescriptivo de la acción penal computable (6 años), sin que se haya constatado durante su curso algún otro acto con virtualidad interruptiva, de conformidad con lo taxativamente normado por el art. 67 del C.P. (texto según ley 25.990).
V. Por ello, propicio al acuerdo el rechazo de los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la Oficina Anticorrupción, sin costas en la instancia, y tener presente la reserva del caso federal (arts. 530, 531 in fine y 532 del C.P.P.N. y 14 de la ley 48).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Que con fecha 9 de mayo de 2016 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de esta Ciudad había declarado la extinción, por prescripción, de la acción penal en la presente causa. El a quo había fundamentado que el último acto interruptivo de la prescripción había sido la citación a juicio del 9 de marzo de 2009 (art. 67, 4º párrafo inc. “d”, del C.P.), y que desde esa fecha ya habían trascurrido los 6 años del máximo de la escala penal de la figura delictiva que se les imputa a los procesados (art. 62, inc. 2º, del C.P.).
Esa resolución fue impugnada mediante la interposición de dos recursos de casación deducidos por la representante del Ministerio Público Fiscal, la doctora Gabriela B. Baigún, y por la Oficina Anticorrupción en su carácter de parte querellante.
En su presentación la fiscal argumentó que el último acto procesal que interrumpió la prescripción es la primera fijación de la audiencia de debate del 13 de febrero de 2014; por lo que la acción continúa vigente.
Por su parte, la Oficina Anticorrupción sostuvo que el Tribunal había omitido considerar las maniobras dilatorias llevadas a cabo por la defensa de los imputados durante el proceso. A su vez, al igual que el Ministerio Público Fiscal, argumentó que había que considerar la capacidad interruptiva de la fijación de audiencia de debate en los términos de “acto procesal equivalente” ya que mediante dicho acto el Tribunal ha estimado que la etapa preparatoria del debate estaba culminada y, por consiguiente, que procedía dar inicio al juicio oral. Finalmente manifestó que el a quo había omitido tener en cuenta que el deber de enjuiciar a los presuntos responsables de delitos de corrupción emana de los compromisos internacionales asumidos por el Estado al ratificar las convenciones de lucha contra la corrupción adoptadas por la O.E.A. y la O.N.U..
Radicadas las actuaciones en esta Sala IV, por mayoría -votos del suscripto y del juez Gemignani- se resolvió “HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos a fs. 160/168 por el Ministerio Público Fiscal, y a fs. 171/181 por la parte querellante, en su carácter de representantes de la Oficina Anticorrupción, y REVOCAR la resolución de fs. 135/147 vta. recurrida; debiendo remitirse el proceso al tribunal de origen para que en forma inminente continúe con su sustanciación y fije audiencia de debate oral para el presente proceso a la mayor brevedad posible” (Cfr. reg. 1595/16.4 del 7/12/16 fs. 318/339 vta.). En disidencia el juez Borinsky votó por rechazar los recursos interpuestos.
En mi voto fundamenté (con cita causas nro. 5415: “GONZÁLEZ de LOWENSTEIN, Diana Lía s/rec. de casación”, Reg. Nro. 7130; nro. 5417: “TOREA, Héctor s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 7131; nro. 5418: “DANZINGER, Danilo s/rec. de casación”, Reg. Nro. 7132; “FABALE, Juan C. s/recurso de casación”, Reg., Nro. 7133; y nro. 5416: “MAZZITELLI, Antonio s/rec. de casación”, Reg. Nro. 7134; todos resueltos el 14 de diciembre de 2005) que la fijación de la audiencia de debate es un acto procesal fundamental de apertura de la instancia contradictoria, que estructura el trámite del juicio e integra el procedimiento preliminar del mismo y que, por ello, a la luz de la reforma introducida mediante la ley 25.990, es uno de los actos que interrumpen la prescripción, al igual que la citación a juicio. Evalué entonces que en el caso no había transcurrido el plazo de prescripción de seis años
-correspondiente al máximo de la escala penal imputada- entre esos dos actos interruptivos citados. Vale la pena señalar que a la fecha el plazo de 6 años desde la fijación de la audiencia de debate tampoco ha transcurrido.
Por su parte el juez Gemignani compartió la solución propuesta teniendo en cuenta (con remisión a sostenido en las causas Nro. 1253/13 y 783/13 “Alsogaray, María Julia s/recurso de casación”, reg. Nro. 667/14, rta. el 24 de abril de 2014, entre otras;) que resulta inaplicable el instituto de la prescripción respecto de hechos en los que intervienen funcionarios públicos.
Esta decisión motivó la interposición diversos recursos extraordinarios federales por parte de los defensores de … que fueron declarados, por mayoría, inadmisibles por esta Sala IV (Reg. 453/17.4 rta. 4/5/17 fs. 627/628 vta.).
Ante ese rechazo, los defensores de … presentaron recurso de queja ante la Corte de Justicia de la Nación, los que con fecha 12 de junio de 2018 recibieron acogida favorable (cfr. fs., 704/705, 808/809, 859/860, 914/915, 1087/1088 y 1149/1150).
Ahora vuelven las actuaciones a esta Cámara Federal de Casación Penal a raíz de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El Máximo Tribunal con remisión al precedente “Eraso”, que refería a la falta de una mayoría de fundamentos entre los votos que conformaron la decisión adoptada, dejó sin efecto la anterior sentencia de esta Sala IV (reg. 1595/16.4) y ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo señalado; es decir por medio de un fallo en el que la solución adoptada sea producto de una concurrencia de fundamentos, al menos, de dos magistrados.
Convocado en esos términos por nuestro más Alto Tribunal a dictar un nuevo fallo sobre los puntos en cuestión, habré de remitirme a las consideraciones expuestas en el fallo anterior en lo que respecta a la admisibilidad de los recursos interpuestos y, en la búsqueda de mayorías requerida por el Máximo Tribunal, ingresaré por vez primera al análisis que la inspección jurisdiccional reclama; relativa a la imprescriptibilidad de los hechos que constituyen el objeto procesal de esta causa.
II. Ahora bien, el estudio propuesto debe partir de la consideración de que la interpretación de la letra de la ley, en este caso la regulación del Código Penal sobre la extinción de la acción por prescripción, debe efectuarse de modo de no otorgarle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769).
Es que resulta insoslayable considerar, como lo he sostenido con insistencia, que en materia de enjuiciamiento penal por ley vigente debe entenderse a la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos y las normas nacionales aplicables -en este caso el Código Penal de la Nación- (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa Nro. 335, caratulada “SANTILLÁN, Francisco s/recurso de casación”, Reg. Nro. 585, rta. el 15/5/96; causa Nro. 1619, “GALVÁN, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. Nro. 2031, rta. el 31/8/99; causa Nro. 2509 caratulada “MEDINA, Daniel Jorge s/recusación”, Reg. Nro. 3456, rta. el 20/6/01; mi voto en el Plenario Nro. 11 de esta Cámara “ZICHY THYSSEN”, rta. el 23/6/06; causa Nro. CCC 191/2012/CFC1 “A., J.
s/recurso de casación, Reg. Nro. 316/16.4, rta. el 22/3/16; causa Nro. FRE 2021/2014/TO1/62/CFC15, “Salvatore, Carla Yanina y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 106/18.4, rta. el 12/3/18; entre muchas otras).
En efecto, el Derecho Penal, para el cumplimiento de sus fines de contribuir al orden jurídico y a la preservación de la paz pública, debe actuar de una manera que resulte siempre compatible con el ordenamiento fundamental de la Nación, la Constitución Nacional, de la que es apéndice (cfr.: HORNOS, Gustavo M., “El nuevo nombre de la paz”, en Violencia y Sociedad Política, editado por el Programa para el Estudio y la Difusión de la Reforma Constitucional Argentina, 1998, pág. 33).
Además, dentro de este límite, la resolución de conflictos de creciente complejidad, como las relaciones humanas -sociales, económicas y políticas- cada vez más entrelazadas y complicadas, requiere que el orden legal tome en cuenta los valores y las nuevas necesidades del individuo y de la sociedad integrándose a esta evolución armónica y creativa.
Esa perspectiva constitucional es la que mejor se adecua a la defensa de los derechos individuales y es la que mejor conjuga y protege los intereses y garantías en juego con el fin de otorgar su plena vigencia a la ley vigente.
Partiendo del marco expuesto corresponde señalar, respecto de la cuestión cuyo estudio se plantea ante esta instancia, que, como se verá, es la imputación de la comisión de un “…grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento…” lo que define la imprescriptibilidad de las conductas que deben juzgarse en este caso, de conformidad a lo dispuesto por nuestra Ley Fundamental (Artículo 36, 3º y 5º párrafo, de la Constitución de la Nación Argentina).
III. El artículo 36 de la Constitución Nacional, incorporado mediante la reforma del año 1994, dispone que:
“Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.”
Tal como sigue enseñando el gran profesor Bidart Campos el citado artículo 36 en uno de los denominados “delitos constitucionales” junto con los establecidos en los artículos 15, 22, 29, y 119 de la Ley Fundamental y “[l]os principales problemas que plantean los delitos constitucionales son los siguientes: a) para no burlar la supremacía de la constitución, el congreso tiene obligación de adjudicar la pena; b) cuando lo hace –sea en el código penal, sea en la ley especial- no puede alterar ni modificar el tipo penal descripto en las normas de la constitución; c) la omisión del congreso en establecer la pena es inconstitucional; d) pese a tal inconstitucionalidad, si no hay ley que fije la pena, quien comete el delito no puede ser condenado, en virtud del principio rector del art. 18; e) por haber sido establecidos por el poder constituyente, estos delitos no admiten ser objeto de amnistía ni de indulto por parte de los órganos del poder constituido.” (Cfr. Bidart Campos, Germán. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino: nueva edición ampliada a 2002-2003. Tomo II A. Editorial Ediar. Buenos Aires 2003 P.193/194).
Entonces, de la mera lectura del texto del artículo 36 es posible advertir la presencia de tres tipos penales de carácter constitucional.
El primero de ellos, presente en el párrafo inicial, consiste en interrumpir la observancia de la Constitución por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Instruye Sagües que “…[e]n rigor de verdad, el propósito de este precepto, que apunta hacia el futuro y no hacia el pasado, fue condenar la posible repetición de golpes de Estado en la Argentina” (Cfr. Sagües, Néstor Pedro. Manuel de derecho constitucional. 2º edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea. Buenos Aires 2016. P 797).
En siguiente término, en el tercer párrafo, el constituyente configuró como delito la conducta de quienes, como consecuencia de los actos de fuerza antes descriptos, usurpen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o de las provincias.
En cuanto a la tipicidad de estas conductas, debe señalarse que estas cumplen con el requisito referido por Bidart Campos –ya citado- de que el Congreso establezca por ley las penas respectivas (cfr. artículo 227 bis del Código Penal).
Finalmente la tercer conducta prevista, que es la que posee más vigencia en estos tiempos en el que las instituciones democráticas se encuentras definitivamente consolidadas, es la de quien se enriquece mediante la comisión de un grave delito doloso en perjuicio del Estado.
Entonces, es posible afirmar, sin mayores cuestionamientos, que del 5º párrafo del artículo 36 de la Constitución Nacional surge que quien comete un grave delito doloso contra el Estado que haya conllevado enriquecimiento atenta contra el sistema democrático.
En cuanto al establecimiento de la tipicidad del delito constitucional por medio de una Ley, se observa que los capítulos VI, VII, VIII y IX del Título XI –Delitos contra la Administración Pública- junto con el artículo 173, inciso 7º, -cuando se trata de la Administración Pública-, todos del Código Penal, entre otros tantos, receptan en sus diversas figuras los delitos dolosos cometidos contra el Estado que conllevan –en ciertos casos- enriquecimiento.
En estos términos no puede dejar de señalarse que el adjetivo “grave” utilizado por el constituyente no es casual, sino que refiere a que solamente son atentados contra la democracia aquellas maniobras delictivas que por su complejidad, su daño o extensión puedan socavar las instituciones o los valores de la democracia.
Entonces bien, hasta aquí hemos afirmado que los graves casos de corrupción constituyen un delito de carácter constitucional, sin embargo resta precisar cuáles son las consecuencias que acarrea el hecho de que el constituyente los haya catalogado como parte de los posibles atentados contra el sistema democrático.
El texto del ya citado precepto constitucional para el primer supuesto delictivo previsto establece que sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Las mismas sanciones se establecen de manera puntual para quienes cometan el segundo supuesto mencionado; y agrega que las acciones respectivas serán imprescriptibles.
En estos términos no caben dudas de que las acciones contra quienes cometan los primeros dos delitos constitucionales previstos por el artículo
36 no son susceptibles de prescripción. La cuestión entonces es establecer si esa disposición constitucional de imprescriptibilidad se extiende, o no, al delito constitucional del quinto párrafo. Es decir, definir si nuestra Carta Magna también prevé que las acciones contra los graves actos de corrupción no se encuentran sujetas a las reglas de prescripción del Código Penal.
Desde una interpretación gramatical del texto constitucional cobra especial relevancia el término “asimismo” escogido por la Convención Constituyente. Cuando la Constitución señala que “asimismo atentará contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento” refiere que los graves hechos de corrupción cometidos contra el Estado que conllevan enriquecimiento atentan contra el “sistema democrático” del mismo modo en que en lo hacen los otros dos supuestos. Por ello, al ser un atentado contra la democracia, y al no haberse establecido constitucionalmente diferencias sobre estos tópicos, es que necesariamente este supuesto debe tener las mismas consecuencias jurídicas que impiden la prescripción, el indulto y la conmutación de penas.
Las excepciones a esa equiparación de efectos solamente están dadas por aquellas cuestiones que la propia Constitución dispone. Puntualmente en los primeros dos supuestos la pena de inhabilitación para ocupar cargos públicos es a perpetuidad mientras que en el quinto párrafo se aclara que será por el tiempo que determine la ley. Del mismo modo, el derecho de resistencia del que trata el cuarto párrafo está reservado únicamente contra quienes ejecuten los “actos de fuerza” mencionados en el artículo.
En este punto resulta menester recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que “…la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador” (Fallos: 200:165), que “…es regla de interpretación de las leyes la de que los jueces deben atenerse al texto de las mismas, cuando es claro y no da lugar a dudas…” (Fallos: 120:372), que “cuando los términos de la ley son claros no corresponde a los jueces apartarse de sus propósitos so pretexto de evitar las deficiencias reales o presuntas que podrían resultar de su aplicación” (Fallos: 211:1063) y que “cada palabra de la Constitución debe tener su fuerza y su significado propio, no debiendo suponerse que ella ha sido inútilmente usada o agregada, y rechazarse como superflua o sin sentido” (Fallos: 95:327).
Debo resaltar que este análisis del artículo 36 del texto constitucional ya había sido efectuado por el juez Leopoldo Héctor Schiffrin, quien poco antes de retirarse de la magistratura señaló que “…Debemos dirigir nuestra atención a la palabra asimismo que está indicando que las acciones previstas en este párrafo son iguales al atentado que contemplan los tres primeros párrafos que están en el artículo 36 (…) Ahora bien, probado que en el caso de los tres primeros párrafos del art. 36 los delitos respectivos son imprescriptibles también habrán de serlo los que ingresen en la descripción del párrafo quinto recién transcripto” (cfr. de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata sentencia dictada el 6 de octubre de 2016 en el expediente Nº FLP 3290/2005, caratulado: “M.D.M. y otros s/ 296 en función del 292, 172, 54 y 55 CP).
Entonces, la elección del término “asimismo” no es superflua o producto de una casualidad o un juego de palabras. Con ese término la Constitución reconoce la realidad de este tiempo en el que la corrupción atenta contra la República y sus instituciones (Art. 36, quinto párrafo C.N.); como en el siglo pasado fueron considerados los golpes de Estado (Art. 36, primer y tercer párrafo, de la C.N.) y en el anterior la adjudicación de la suma del poder público (Art. 29 de la C.N.).
Es que no podemos incurrir en una percepción ingenua ni en una mirada sesgada de la real dimensión que tienen los graves hechos de corrupción cometidos contra el Estado, considerando que, y especialmente en las naciones en vías de desarrollo, la institucionalidad y el Estado de Derecho se encuentran en crisis por la gravedad de esos actos que se llevan a cabo tanto en el sistema político como en el sector privado (Cfr. en este sentido mi voto en causa CFP 4943/2016/19/CFC3 de la Sala I de esta Cámara caratulada “LÓPEZ, Cristóbal Manuel s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 314/18, Rta. 27/4/18).
A su vez en esta línea ya he sostenido, de manera constante, que no puede desconocerse la trascendencia institucional de las investigaciones judiciales que versan directamente sobre la presunta comisión de las maniobras delictivas que forman parte de una clase gravísima, cuyas consecuencias producen efectos insidiosos que trascienden a la sociedad en su conjunto (cfr. causa nro. CFP 9618/2001/TO1/13/RH11 –CFC5— del registro de esta Sala IV “Daneri, Gustavo Víctor s/recurso de casación”, Reg. Nro. 611/17.4, Rta. el 1/6/17;). En este sentido puede además afirmarse que este tipo de delitos además de socavar los cimientos mismos del Estado de Derecho, afectan seriamente su orden económico y financiero.
Y, como contracara, surge la necesidad de un trato penal más riguroso o con menos concesiones de alternativas no punitivas, tal como lo ordena la Constitución Nacional.
Es por ello que se presenta sustancial garantizar la efectividad del debilitamiento de esta amenaza, consolidando los mecanismos para investigar y reprimir, con eficacia, este tipo de delitos; contribuyendo a afianzar el orden público interno que favorece la convivencia pacífica entre los argentinos y el fortalecimiento del Estado de Derecho (cfr. mi voto en “Salvatore” ya citada).
En este sentido, desde una perspectiva trialista del Derecho, resulta fundamental la ponderación adecuada de la dimensión axiológica; que observa como valores esenciales del sistema jurídico argentino la justicia y la paz en libertad de acuerdo al preámbulo de la Constitución Nacional.
Finalmente, debe destacarse que esta posición es la que otorga mayor operatividad a los compromisos asumidos por el Estado Argentino en el orden internacional, con especial referencia al Preámbulo de la Convención de Las Naciones Unidas contra la Corrupción en cuanto destaca la preocupación de los Estados Parte “por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”; y su convencimiento acerca de que “el enriquecimiento personal ilícito puede ser particularmente nocivo para las instituciones democráticas, las economías nacionales y el imperio de la ley”. (Cfr. de esta Sala causa CFP 12438/2008/CFC2, “DE VIDO, Julio Miguel y otra s/recurso de casación, Reg. 1122.15/4, Rta. el 12/6/15).
Por ello, desde una mirada dinámica y flexible del derecho, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Nacional, los graves hechos de corrupción cometidos contra el Estado, que conlleven enriquecimiento, resultan imprescriptibles.
IV. Sentado ello, debemos analizar la imputación que se formula en el presente proceso a los efectos de analizar si el caso se encuentra sujeto a las disposiciones de prescripción del Código Penal o si, por el contrario, constituye uno de los supuestos referidos como imprescriptibles por el artículo 36 de la Constitución Nacional.
De acuerdo a la acusación que viene formulada se observa que el caso se trataría de una emblemática maniobra de corrupción, en la que se acusa a los imputados por el desfalco en perjuicio del Estado de decenas de millones de dólares en el marco del proceso de informatización de la por entonces Dirección General de Impuestos (D.G.I.), en el que habrían estado implicados ejecutivos de la empresa multinacional I.B.M. junto con funcionarios del Gobierno Argentino.
Analizada la imputación formulada en este proceso debo señalar que ya he considerado en diversos precedentes que maniobras como la investigada en autos, en donde se imputa una criminalidad económica organizada con vínculos entre particulares y funcionarios que habría –en la hipótesis de la acusación- causado un perjuicio millonario para las arcas públicas en beneficio propio, son indudablemente graves y tienen un alto impacto en el sistema democrático y en el orden institucional. (Cfr. en este sentido mi voto en causas “Daneri, Gustavo Víctor” –ya citada- “Salvatore, Carla Yanina” –ya citada- y “López, Cristobal, Manuel –ya citada-; entre otros).
Es dable afirmar entonces que nos hallamos ante un delito de gravedad, pues en el hecho reprochado habría estado involucrado un organismo estatal de la magnitud del órgano federal a cargo de la recaudación de tributos y habría ocasionado un ingente perjuicio económico al erario público.
Entonces, en el entendimiento de que la acusación formulada a los imputados es la de la comisión de un grave delito doloso contra el Estado que conllevó enriquecimiento, se torna necesario el juzgamiento de las conductas en un juicio oral y público, de conformidad a la manda de la Constitución Nacional, que en el artículo 36 ordena su imprescriptibilidad.
En este contexto, un análisis normativo sistemático y coherente de la indudable gravedad de las maniobras delictivas investigadas en la presente causa, es el que define como ineludible la conclusión de que el juzgamiento eficaz de los hechos imputados debe ser asegurado. Ello a los efectos de conocer la verdad, de restaurar la justicia, de restablecer el equilibrio y, en su caso, de recuperar para la comunidad los activos obtenidos o utilizados en la comisión de delitos socialmente dañosos (Cfr. en este sentido mis votos en causas de esta Sala IV: 4787, “ALSOGARAY, María Julia”, Reg. 6674.4. Rta. 9/05/2005 y CFP 2160/2009/37/CFC3, “VÁZQUEZ, Manuel y otros”, Reg. Nro. 512/16, Rta. 29/04/2016).
Resulta fundamental destacar que el Estado Argentino en su texto fundamental ha asumido el compromiso de actuar con la debida diligencia, por todos los medios apropiados, en lo que respecta la prevención, investigación y eventual sanción de las conductas como la maniobra aquí imputada, que, de acuerdo a la hipótesis de la acusación, constituiría una de las que el artículo 36 de la Constitución Nacional define como atentados contra el sistema democrático.
Por lo que declarar la extinción de la acción penal en este caso, insisto, a la luz de la aislada aplicación del artículo 67 del Código Penal, implicaría un acto jurídico opuesto a los principios fundamentales de la Constitución Nacional -preámbulo y artículos 18, 27 y 36 de la C.N.- (cfr. en ese sentido “A., J.” Reg. Nro. 316/16.4, del 22/3/16 en donde resolví en contra de la prescripción de delitos contra la integridad sexual cometidos contra una menor de edad por aplicación de la normativa internacional vigente al momento de los hechos por encima de la letra del Código Penal).
De esta manera la investigación del caso debe agotarse mediante la celebración de un juicio oral, público y contradictorio; que el a quo deberá celebrar a la mayor brevedad posible.
V. A raíz de la solución propuesta debo dejar en claro que las consideraciones expuestas no se dirigen de ningún modo a avalar la prolongación injustificada de procesos penales, aun cuando se traten de causas complejas como podría ser considerada la de autos; dilación que debe ser desalentada mediante el empleo de las medidas que en su caso correspondan.
VI. Por ello, en virtud de las consideraciones expuestas propongo al acuerdo: HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos a fs. 160/168 por el Ministerio Público Fiscal, y a fs. 171/181 por la Oficina Anticorrupción en su carácter de parte querellante, REVOCAR la resolución impugnada de fs. 135/147 vta. y REMITIR la causa al tribunal de origen para que en forma inminente continúe con su sustanciación y fije audiencia de debate oral para el presente proceso a la mayor brevedad posible. Sin costas (arts. 470, 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
a) Con relación a la admisibilidad de las vías recursivas intentadas, adhiero a lo manifestado por el distinguido colega que ha votado en primer término, doctor Mariano Hernán Borinsky.
b) Superado el juicio de admisibilidad, he de referir que como bien lo ha adelantado en su ponencia el también distinguido colega que me precede en el orden de votación, doctor Gustavo M. Hornos, en mi anterior intervención en estas actuaciones concluí –criterio que vengo sosteniendo desde el precedente de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, “Alsogaray, María Julia s/ recurso de casación (causa Nro. 1253/13 y 783/13, Reg. Nro. 667/14, rta. el 24 de abril de 2014)- que el instituto de la prescripción de la acción penal resulta inaplicable en los casos en que, como el debatido en el sub lite, la comisión del hecho objeto de pesquisa le es reprochado a funcionarios públicos; postura que motivó que acompañara la solución propuesta por el mencionado juez Hornos de hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por la parte querellante -Oficina Anticorrupción-, revocar la resolución recurrida y ordenar que se prosiga con la sustanciación del proceso según su estado, debiéndose fijar a la mayor brevedad audiencia de debate oral y público (confr. registro interno Nro. 1595/16.4. de este Tribunal).
Convocada nuevamente a expedirse esta Sala en estos actuados a raíz de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con remisión al antecedente “Eraso” (falta de mayoría necesaria de fundamentos del pronunciamiento de que se trate), el mencionado magistrado Hornos mantiene su criterio anterior de considerar vigente la acción penal, mas en la actual oportunidad echando mano a lo dispuesto en el tercer y quinto párrafo del art. 36 de la Constitución Nacional, en cuanto, según su inteligencia de la norma, ésta prevé la imprescriptibilidad de la acción penal nacida como consecuencia de la ejecución de “un grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento”.
Entretanto, llamado el suscripto a sufragar en tercer término y, en definitiva, a definir la suerte que han de correr los recursos de casación interpuestos por los Acusadores debido al voto encontrado de los jueces Borinsky y Hornos, no observo ni encuentro razón jurídica válida que justifique apartarmiento de mi tesitura anterior ensayada en el sub judice, a cuyos fundamentos y conclusiones entonces cabe que me remita brevitatis causae como lo hice a fs. 339; a partir de lo cual, desde luego, habré de acompañar nuevamente al mencionado juez Gustavo M. Hornos en cuanto propugna hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por la parte querellante -Oficina Anticorrupción-, revocar la resolución recurrida y ordenar que se prosiga con la sustanciación del proceso según su estado y se fije a la mayor brevedad audiencia de debate oral y público.
Ahora bien, teniendo en cuenta la razón que, según subrayé ut supra, originó el reenvío de la causa a esta Sala para que se dicte un nuevo fallo, me parece interesante hacer una breve disquisición relacionada con el temperamento adoptado en dicho antecedente del Máximo Tribunal invocado al efecto.
En concreto me interesa dejar aquí sentando que entre los argumentos esgrimidos por el juez con el cual he de conformar mayoría y los exteriorizados por el suscripto existe, según mi leal saber y entender, un evidente punto de encuentro o yuxtaposición que deja a salvo a este nuevo pronunciamiento de ser descalificado como acto jurisdiccional válido en virtud de no lograr la mayoría necesaria de fundamentos requerida por el cimero Tribunal. Es que, si quien suscribe entiende que la acción penal nacida a raíz a de la intervención delictiva de funcionarios públicos, cualquiera sea su gravedad, no será susceptible de extinguirse vía la invocación de la causal de prescripción y, el doctor Hornos -como surge de su voto y resalté en párrafos anteriores- considera que la imprescriptibilidad de la acción respecto de episodios en los que tomaron parte agentes estatales se limita a los casos que configuran “grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento”, resulta palmario que la postura -por llamarla de alguna forma restrictiva del aludido colega- se encuentra abarcada o comprendida en el criterio –digamos amplio- propugnado por el suscripto.
Ergo, este pronunciamiento logra la indispensable mayoría fundamentos reclamada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los magistrados de este Tribunal en el marco de estas actuaciones.
Efectuadas estas breves consideraciones, adhiero a la propuesta volcada en el Considerando VI, del voto precedente.
Así sufrago.
Por ello, en mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría,
RESUELVE:
I. HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos a fs. 160/168 por el Ministerio Público Fiscal, y a fs. 171/181 por la Oficina Anticorrupción en su carácter de parte querellante, REVOCAR la resolución impugnada de fs. 135/147 vta. y REMITIR la causa al tribunal de origen para que en forma inminente continúe con su sustanciación y fije audiencia de debate oral para el presente proceso a la mayor brevedad posible. Sin costas (arts. 470, 530 y ss. del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por las defensas.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada CSJN 15/13 y Lex 100). Remítase sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY – JUAN CARLOS GEMIGNANI – GUSTAVO M. HORNOS