Lavado de activos de origen ilegal. Monedas virtuales. Intercambiador de Bitcoins. Procesamiento. Cámara Federal de San Martín, Sala I, c. 7130/2017/34/CA5 “R. C., Max y otros s/ legajo de apelación” del 27/11/17

 

[Extracto]

///Martín, 27 de noviembre de 2017.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo de los recursos de apelación deducidos por las asistencias letradas de Rodrigo Alexander N. G., Gilberto A. V., Jesús M. V., Marcelo Rafael C., Darío Maximiliano C., Cristian Gonzalo C., Amílcar Darío M., Damián Hernán L. y Emmanuel G., contra la resolución de Fs. 181/365 Vta. (Fs. 7316/7501 de los autos principales), en cuanto decreta los procesamientos de N. G., A. V., M. V., Marcelo C., Darío C., M. y L., por considerarlos prima facie coautores del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de almacenamiento, agravado por el número de personas intervinientes, en concurso ideal con el de contrabando, en grado de tentativa (artículos 5° inc. “c”, y 11°, inciso “c”, de la Ley 23.737; artículos 864, inc. “d”; 865, inc. “a” y “g”; y 866, primer y segundo párrafo, del Código Aduanero); y de Cristian Gonzalo C., como partícipe secundario de los mismos tipos penales. Y, finalmente en el caso de Emmanuel G. como prima facie autor del delito de lavado de activos de origen ilegal (artículo 303, inciso primero, del Código Penal).

También recurrió la citada resolución el Sr. agente fiscal, en cuanto a las faltas de mérito para procesar o sobreseer que se dictaron respecto de Juan Ignacio G., Leandro Jorge G. y Gastón Mauro G..

II.- La defensa de Rodrigo A. N. R., Gilberto A. V. y Jesús M. V. consideró, en lo sustancial, que la decisión en crisis resultaba arbitraria en razón de la “carencia total de prueba que acredite los extremos que se afirman”: así, entre otras cosas, entendió que no se había podido identificar fehacientemente a los involucrados en las comunicaciones telefónicas valoradas. Se agravió también de la imposición de la prisión preventiva y del monto de los embargos.

La asistencia letrada de Amilcar Darío M. fundó sus agravios en la “falta de justificación suficiente como así en la deficiente y defectuosa obtención de la prueba”. Señaló que no se habían colectado elementos de convicción bastantes para considerar a su pupilo responsable del delito atribuido, en tanto no se ha probado que haya tenido conocimiento “de los fines para los cuales se estaba constituyendo la firma ‘Can Trade Connections S.R.L.’” y la razón de la importación de los “rollos de acero”, de modo que se encuentra ausente “la tipicidad subjetiva”. Remarcó que M. “jugó un papel pasivo en la conformación” de la sociedad aludida “dado que el responsable de ello era el abogado Gonzalo Javier S.”.

Agregó que su pupilo tampoco habría tenido vinculación alguna en el “almacenamiento, distribución y/o transporte de estupefacientes” ya que resaltó que la tarea que de manera conjunta realizó con otros coimputados se centró en la “intermediación en la compra de acero y su posterior exportación”. Así, hizo hincapié en que el a quo había interpretado erróneamente la intervención de M. en los hechos investigados. Remarcó que “a la única persona que conocía era a Damián Hernán L.” y que “ni siquiera recibió beneficio económico alguno”. Asimismo, cuestionó la imposición de la prisión preventiva.

La defensa oficial a cargo de la representación de Rafael Marcelo C., Darío Maximiliano C. y Cristian Gonzalo C., invocó que las pruebas recolectadas resultan insuficientes para tener por acreditada la responsabilidad de sus pupilos. Expuso que “la vulnerabilidad que ostentan los coloca en situación de víctima frente a organizaciones inescrupulosas que utilizan ‘sofisticadas modalidades’ con el propósito de sus ilícitos fines, operando en su favor la cláusula de no punibilidad del art. 5 de la ley 26364”. Arguyó que sus asistidos “no participaron de la organización que se les imputa, sólo fueron utilizados como un medio para un fin y fueron engañados en su buena fe”. Agregó que sus defendidos “lograron refutar todas y cada una de las imputaciones realizadas así como la prueba atribuida en su contra”. Hizo hincapié en que atento el grado de instrucción de los hermanos C., fueron “captados” para trabajar a los fines de la organización “mas nada de ello significa o concluye en que supieran acerca de una organización criminal de la que ellos formaban parte”, siendo de resaltar que todas las “decisiones en relación a los movimientos” así como todos los gastos eran afrontados por los “mexicanos”. Concluyó en este aspecto en que es dable deducir que sus asistidos “no cometieron el delito o bien si lo hicieron –en base a la convicción del juez pues ninguna prueba así lo acredita- fue inmersos en una seducción de personas con un carisma apropiado para captar personas de condiciones vulnerables y con perfiles apropiados para ser manipulados”. Concluyó en que la decisión “encuentra fisuras de ‘fundamentación’”. Finalmente, se agravió por la imposición de la prisión preventiva y por el monto del embargo.

Los letrados a cargo de la defensa de Damián L., tanto al expresar agravios cuanto ante la audiencia celebrada en esta sede, remarcaron que mas allá de la utilización por parte del a quo de “expresiones genéricas de carácter dogmático”, lo cierto es que no se había demostrado en autos que su asistido hubiera tenido una intervención concreta en las maniobras ilícitas en estudio. Resaltaron que mientras duró la intervención de su pupilo, junto al Grupo G. en lo atinente a las importaciones que “fueron llevadas a cabo en debida y legal forma”, su actuación se había cumplido conforme su rol de Despachante de Aduana y nada ilícito había surgido en relación a esa actividad y que luego se había constatado su desvinculación del grupo de los mexicanos “hacia comienzos del año 2017”, al punto que, incluso el retiro de todo lo que se hallaba en el galpón de los G.: “los contrapesos, con sus tapas, la media máquina y las herramientas”, se realizó con la intervención del “Despachante Mateo Spencer”.

Al expresar agravios, la defensa de Emmanuel G. invocó que la acción atribuida a su asistido resultaba atípica en tanto consideró que “la operación que se le cuestiona no ha significado ni perseguido transmitirle apariencia lícita a las sumas de dinero que entregó en la operación de compraventa de bitcoins”. Resaltó que por el hecho de la ausencia de regulación específica, no puede calificarse como ilegal “una operación empleando bitcoins”. Señaló que el dinero debe ser de origen ilegal y que aquí, ello no se ha establecido, en tanto “se trata de sumas de dinero ingresadas mediante una operación no regulada legalmente” y resaltó que “la prueba sobre la ilicitud de las sumas de dinero no está dada en el origen de los fondos sino en su destino para el contrabando investigado y frustrado, cuestión ajena a G.”. También criticó que la suma escogida a los fines del embargo era excesiva y desprovista de fundamentación. Luego, al presentar el memorial en esta sede, postuló la nulidad de la indagatoria de su pupilo. Ello tramitó por incidente el que fue resuelto no haciendo lugar al planteo, recurrido y confirmado en el día de la fecha por el Tribunal.

(…)

III.- Informa el legajo que la presente investigación se inició el día 14 de marzo de 2017, a raíz de una nota remitida a la División Operaciones Federales de la Policía Federal Argentina, como consecuencia de lo informado por el agregado de la Drug Enforcement Administration (DEA) de los Estados Unidos (Fs. 2). Se señala allí la posible existencia de una organización narcocriminal de gran escala vinculada con maniobras de contrabando y/o tráfico ilícito de sustancias estupefacientes; textualmente refiere: “Tengo el agrado de dirigirme al Sr. Superintendente con la intención de compartir información posible relacionada con el tráfico de drogas. La información da cuenta sobre actividades de exportación de estupefacientes a Barcelona, España utilizando el Puerto de la Ciudad de Campana en la Provincia de Buenos Aires, y bajo la cobertura del envío de bobinas de láminas de acero. Este grupo aún no identificado tiene conexiones con México desde donde se estaría financiando la operación, además utilizan una empresa con denominación comercial EL ÁGUILA MARIA S.R.L. de la Provincia del Chaco para exportar y la empresa destinataria seria CAN TRADE CONNECTIONS LTD. La información indica que en la actualidad están utilizando un depósito donde supuestamente prepararían o camuflarían la droga, ubicada en la calle México entre las calles Francisco Ramírez y General Mosconi de la Ciudad de Bahía Blanca, Prov. de Buenos Aires. Miembros de esta organización utilizan para sus desplazamientos dos automóviles marca Peugeot con Patentes … Y ….. Para llevar adelante los tramites de exportación, este grupo contactó a los Despachantes de Aduana (…)”. Una vez formulado el requerimiento de instrucción por parte del representante del Ministerio Público Fiscal (Fs. 126/127), se encomendó a la División Operaciones Federales de la Policía Federal Argentina la realización de tareas de investigación a los efectos de establecer los extremos puestos en conocimiento del juzgado instructor (Fs. 128, 138, 181 y 254, entre otras).

Conforme lo que surgió de lo investigado, se dispuso la intervención de los teléfonos sindicados en la información de origen y luego, la medida fue ampliada a otros abonados que fueron surgiendo como de interés, a lo largo de la investigación. De las escuchas practicadas sobre dichas intervenciones y las tareas de campo efectuadas, surgieron en un principio y como posibles involucrados en una organización criminal dedicada al tráfico internacional de estupefacientes: Max R. C., Javier M. C., Jesús M. V., Gilberto A. V., Juan Manuel C. P., Rodrigo Alexander N. G., Marcelo Rafael C., Darío Maximiliano C., Cristian Gonzalo C., Mateo Spencer T., Diego Alejandro M. C., Daniel Agustín S., Damián Hernán L., Gastón Mauro G., Juan Ignacio G., Jorge Leandro G., Emmanuel G., Amílcar Darío M., Fabián Darío M., Javier Alberto B., Luciano Javier B., Carolina Victoria D. y Gonzalo Javier S. (Fs. 269/73, 341/4, 355/57, 361/3, 405/7, 599/607, 606/7, 801, 821/6, 1212/4, 1226, entre otras). Así, se corroboró a partir del aporte del Ministerio del Interior del Reino de España, que la firma “Can Trade Connections LTD” dedicada a la comercialización de acero, entre otros, al suministro de bobinas de acero galvanizado y contrapesos metálicos para grúas -que poseería sedes operativas en México, Canadá, Reino Unido, España y Argentina- sería liderada por un ciudadano de origen canadiense de nombre Kenneth B. (Fs. 948/53) quien tendría relación con quien podría ser una segunda línea jerárquica -posiblemente mexicano identificado únicamente como “NN Rubén” (posteriormente individualizado como Rubén D. L. R., titular del Pasaporte …, mexicano residente en Canadá) quien, se pudo se pudo establecer, tomaría las decisiones económicas a nivel Argentina y articularia las diligencias con el “equipo” que conforma la empresa “Can Trade Connections LTD”, siendo este el sujeto que habría dado instrucciones para la operatoria de exportación de los rollos de acero a través de diálogos telefónicos y vía Whatsapp especialmente a Amílcar Darío M. (Fs. 599/607, 1977/9, 2089/2107, 3049/51, 3172/4 3221/30, 3248/52 y 9079). De esta manera se verificó que gran parte de la organización de la firma en nuestro país, “Can Trade Connections S.R.L.”, habría estado conformada con Amílcar Darío M. como gerente, quien contó con la asistencia de otras personas que posibilitaron que la empresa intentara funcionar como tal, entre ellos Gonzalo Javier S. -abogado, quien tendría contacto directo con Kenneth vía telefónica-, Diego M. C. -asesor de exportaciones-, Carolina D. -despachante de aduana-, Mateo S. T. -asesor comercial- y Daniel S. –contador- (Fs. 361, 1358/1364 y 1384). También se estableció, a través de la información aportada por las autoridades de España, que la firma “Can Trade Connections LTD” realizó exportaciones de rollos de acero a ese páis, durante los años 2016 y 2017, utilizando a tal fin una empresa “tercerizada” de la zona de Bahía Blanca de nombre “Grupo G. S.R.L.”, de la que formaban parte los hermanos Leandro, Gastón e Ignacio G.. Quien intervino en esas operaciones, como despachante de aduanas, fue Damián L. (Fs. 1844/46 y 6678/80).

(…)

Situación de Emmanuel G.

Al declarar en indagatoria, G. adujo ser administrador de empresas, con título y postgrado universitario, y comerciante de bitcoins y que ello lo realizaba a través de página web www. … Respecto de los hechos de autos, explicó que, aproximadamente un mes y medio ante de su detención, se había contactado con él a través del chat de su página web, un sujeto que se identificó como “Vic” o “Víctor”, residente en México, y que dijo ser arquitecto o licenciado y que se dedicaba al rubro marmolería o similar, con una sucursal de su empresa en Argentina.

Le indicó que otro cliente suyo lo había recomendado, que había visto sus calificaciones y le había parecido de confianza, por lo cual le requirió una transacción de dinero en bitcoins, a modo de “prueba inicial”. Que “su trabajo era el envío y recepción de bitcoins para transacciones comerciales; podía ser que alguien de este país lo contactara para realizar un giro de dinero al exterior en bitcoins (para lo cual le haría entrega del dinero en efectivo equivalente), o que alguien del exterior le girara bitcoins equivalentes a determinado monto de dinero en efectivo, el cual debería entregar a cierta persona en Argentina”.

Continuando con su relato, indicó que este sujeto mexicano le solicitó que entregara cierta cantidad de dinero a otro en Buenos Aires, indicándole que le dijera que ello venía de parte del “Licenciado”; que entonces, este sujeto le realizó un giro de bitcoins, y se contactó con la persona que le había indicado “Vic” para realizarle la entrega del dinero en efectivo; que arreglaron un encuentro por vía telefónica a realizarse en el café “Los Dos Chinos”, situado en Callao y Avenida Santa Fe de Capital Federal.

Refirió que “Vic” le indicó que para saber que el dinero en efectivo era entregado a la persona indicada por él, el individuo que enviaría tendría un determinado billete con un singular número de serie, al cual le debía sacar una foto una vez que hiciera entrega del dinero, y enviarla por mensaje para informarle que había cumplido con la entrega a la persona correcta. Que eso le pareció original y hasta gracioso, y aceptó hacerlo como le propuso el nombrado “Vic”. Interpretó que le había pedido que lo hiciera de esa forma ya que, cuando se envían las bitcoins, ya no hay vuelta atrás, quedan acreditadas en su billetera virtual, y el dicente si quiere, de mala fe, puede no cumplir con su parte del trato.

Preguntado acerca de cuántas operaciones realizó bajo las directivas del “Licenciado” y qué volumen de dinero se manejó en las mismas, refirió que fueron 6 ó 7 operaciones, quizás 8, de un total aproximado de 250 a 400 mil dólares, aunque no recordaba exactamente el monto, que podría ser por un total mayor o menor. Agregó que eran montos habituales que se manejan en el negocio de las bitcoins, por lo que no le pareció raro.

Al serle exhibida la fotografía de Gilberto A. V. de fojas 2917, refirió que ese sujeto había sido con quien se reunió para la primer transacción, y que luego creía recordar que lo vio una o dos veces más. También reconoció en otras fotos a Max R. C. como la persona con la que se reunió dos veces para realizar la entrega de dinero de las bitcoins enviadas por “Vic”; a Juan Manuel C. P. y a Javier C. M. como los sujetos con los que se contactó en otras varias ocasiones, siempre para realizar la entrega de dinero de las bitcoins enviadas por “Vic”. Reconoció como propios los mensajes de texto de su celular, que le fueran exhibidos y que se refieren a las operaciones vinculadas con la gente aludida. Interrogado que fue sobre el dinero hallado en su domicilio -160.000 dólares-, refirió que su actividad al no estar regulada, la realizaba en efectivo, ya sea para efectivizar los pagos de los bitcoins que le giraban del exterior, o para realizar los pagos en bitcoins desde Argentina al exterior (es decir, los clientes le daban efectivo para que realizara el giro de bitcoins). –Indicó que por ello siempre poseía dinero en efectivo en su departamento, y que el año pasado realizó el blanqueo de capitales ante las autoridades correspondientes.

Por último, remarcó que nada tenía que ver con los hechos que se le imputaron y que no conoce a ninguna de las personas que se le nombraron en su imputación, y cuando se le refiere que ha prestado “colaboración a la organización con logística y funcionamiento”, aclaró que reconocía haberle cambiado bitcoins por dinero en efectivo a quienes resultan ser eventualmente narcotraficantes, pero que de ninguna manera él siquiera sospechó que se trataba de ese tipo de gente dedicada a ese tipo de negocios. Que pensó que eran empresarios ligados al rubro de marmolería o algo por el estilo, pero nada le dio a sospechar que fueran narcotraficantes.

Conforme se advierte, el encartado ha reconocido tanto el contacto con el grupo de los mexicanos, como el haber concretado operaciones de entrega de dinero en efectivo a cambio de “bitcoins”. En cambio, negó haber estado en conocimiento que ese dinero tuviera una procedencia ilegal. Por su parte, su defensa hizo hincapié en que no era posible considerar su actividad ilegal, en tanto no se hallaba regulada; que nunca infirió su asistido que el dinero pudiera ser de origen delictivo y que, en el caso, “la prueba sobre la ilicitud de las sumas de dinero no está dada en el origen de los fondos sino en su destino para el contrabando investigado y frustrado, cuestión ajena a G.”.

Desde ese piso de marcha, se ha de recordar que el Art. 303 del Código de fondo, figura imputada a G., pena la conducta de quien “convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.”. A su vez, huelga reiterar que el comercio de drogas conlleva la realización de numerosas conductas que van desde el financiamiento, cultivo, producción, transporte, venta y posterior ingreso al mercado lícito, de las ganancias ilegales. No es posible de otro modo cerrar el circuito de la actividad sin la inversión y “blanqueo” del capital obtenido de manera ilícita. Recuérdese que, en relación al lavado de activos, fue la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas – Convención de Viena de 1988-, el primer documento internacional que trató el tema. Entre otras cosas se dejó asentado que “Las Partes en la presente Convención (…) Conscientes de que el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles, Decididas a privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal incentivo para tal actividad” convinieron en proponer una serie de recomendaciones. Así expresamente en el artículo 3, al referirse a los delitos y sanciones estipularon entre otras cuestiones que “Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971; (…) b) i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de -63-   3 los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones; ii) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos (…)”. A partir de ello, se esforzó la legislación de cada Estado en articular sistemas normativos para intentar restringir el blanqueo de capitales, producto de hechos ilícitos. No obstante, el devenir tecnológico y el avance de las cuestiones virtuales, fueron creando nuevos sistemas contingentes para eludir las restricciones.

Entre estas nuevas modalidades del mercado financiero, se puede citar la creación de “monedas virtuales”, como resulta ser el “bitcoin”. El “Informe del GAFI, Monedas Virtuales, Definiciones Claves y Riesgos Potenciales de LA/FT” (Lavado de Activos/contra la Financiación del Terrorismo), de junio de 2014, aporta las siguientes definiciones: “Moneda virtual es una representación digital de valor que puede ser comerciada digitalmente y funciona como un medio de cambio; y/o una unidad de cuenta; y/o un depósito de valor, pero no tiene curso legal (es decir, cuando se ofrece a un acreedor, es una oferta válida y legal de pago) en ninguna jurisdicción. Ninguna jurisdicción emite o garantiza las monedas virtuales, y cumple con las funciones antes mencionadas por común acuerdo de la comunidad de sus usuarios. La moneda virtual se distingue del dinero fiduciario (moneda real, dinero real, o moneda nacional), porque este funciona como la moneda y el papel moneda de un país designado como dinero de curso legal, que circula, se utiliza y acepta como medio de intercambio en el país emisor […] Moneda virtual convertible (o abierta) tiene un valor equivalente en moneda real y puede ser intercambiada una y otra vez por dinero real. Algunos ejemplos incluyen: Bitcoin, e-Gold (fuera de uso), Liberty Reserve (fuera de uso), Second Life Linden Dollars, y WebMoney […] Bitcoin, lanzado en 2009, fue la primera moneda virtual convertible descentralizada, y la primera criptomoneda. Los bitcoins son unidades de cuenta compuestos de secuencias alfanuméricas únicas que constituyen unidades de moneda y que tienen valor sólo porque usuarios individuales están dispuestos a pagar por ellos. Los bitcoins se comercian digitalmente entre los usuarios contando con un alto grado de anonimato y se pueden cambiar (comprar o canjear) por dólares estadounidenses, euros y otras monedas fiduciarias o virtuales […] Un intercambiador (también llamado a veces servicio de intercambio de moneda virtual) es una persona o entidad que ejerce una actividad en el intercambio de moneda virtual por dinero real, fondos, u otras formas de moneda virtual, así como metales preciosos, y viceversa, a cambio de una tasa (comisión)[…] Un usuario es una persona/entidad que obtiene dinero virtual y lo utiliza para comprar bienes o servicios reales o virtuales, enviar transferencias en su capacidad personal a otra persona (para uso personal), o que mantiene la moneda virtual como una inversión (personal).”

En junio de 2015, un nuevo informe del GAFI “Directrices para un enfoque basado en riesgo, Monedas Virtuales“ indicó, entre otras consideraciones, los riesgos potenciales explicando: “Las monedas virtuales convertibles que se pueden cambiar por moneda real u otras monedas virtuales son potencialmente vulnerables al abuso de lavado de activos y la financiación terrorista por muchos de los motivos identificados en las Directrices NPPS (nuevos productos de pago y servicios) de 2013. En primer lugar, pueden permitir un mayor anonimato que los métodos tradicionales de pago sin efectivo. Los sistemas de moneda virtual pueden ser comercializados en Internet, generalmente se caracterizan por relaciones de cliente no cara a cara y pueden permitir financiación anónima (financiación en efectivo o financiación por terceros a través de cambiadores virtuales que no identifican correctamente la fuente del financiamiento). Puede también permitir transferencias anónimas, si el remitente y el destinatario no están adecuadamente identificados. Los sistemas descentralizados son particularmente vulnerables a los riesgos del anonimato. Por ejemplo, por diseño, direcciones de Bitcoin, que funcionan como cuentas, no tienen ningún nombre u otra identificación de cliente conectado, y el sistema no tiene ningún servidor central o proveedor de servicios. El protocolo de Bitcoin no requiere o proporciona la identificación y verificación de los participantes o genera registros históricos de las transacciones que están necesariamente asociadas con la identidad del mundo real. No hay ningún órgano de supervisión central y no hay software de ALA (Antilavado de Activos) disponible actualmente para monitorear e identificar patrones de transacciones sospechosas. Las agencias de orden público no pueden apuntar a una ubicación o entidad central (administrador) para fines investigativos o de incautación de activos (aunque las autoridades pueden apuntar a cambiadores individuales para la información del cliente que puede recopilar el cambiador). Por lo tanto ofrece un nivel de potencial anonimato imposible con tarjetas de crédito y débito tradicionales o sistemas de pago en línea más viejos, tales como PayPal.

El alcance global de la moneda virtual al igual aumenta sus potenciales riesgos de ALA/CFT. Los sistemas de moneda virtual pueden ser accedidos a través del Internet (incluso a través de los teléfonos móviles) y pueden ser utilizados para hacer los pagos transfronterizos y transferencias de fondos. Además, las monedas virtuales comúnmente dependen de infraestructuras complejas que involucran a varias entidades, a menudo repartidas en varios países, para transferir fondos o ejecutar los pagos. Esta segmentación de servicios significa que la responsabilidad de cumplimiento ALA/CFT y supervisión/ejecución puede ser confusa. Por otra parte, los registros de clientes y transacciones podrán estar en manos de distintas entidades, a menudo en jurisdicciones diferentes, lo que dificulta a las agencias de orden público y los reguladores accederlos.

Este problema es exacerbado por la naturaleza rápidamente cambiante de la tecnología de moneda virtual descentralizada y modelos de negocio, incluyendo los cambios de número y tipos/los roles de los participantes que proporcionan servicios en sistemas de pago de moneda virtual. Y sobre todo, los componentes de un sistema de moneda virtual pueden estar ubicados en jurisdicciones que no cuentan con adecuados controles de ALA/CFT.

Sistemas de moneda virtual centralizada podrían ser cómplices en el lavado de activos y podrían buscar deliberadamente a jurisdicciones con regímenes débiles de ALA/CFT. Las monedas virtuales convertibles descentralizadas que permiten transacciones de persona a persona de manera anónima, parecen existir en un universo digital totalmente fuera del alcance de cualquier país en particular”.

Claramente se evidencia que, las condiciones descritas por los informes del GAFI, se traslucen en las operaciones que, reconociera G., llevó a cabo con un grupo de individuos de origen extranjero, que ni siquiera conocía.

Más allá de que efectivamente su actividad no se encuentre regulada, ello no parece a esta altura como una condición que obstruya verificar que su conducta consistió en ingresar, dentro del circuito económico local, dinero del exterior que, es evidente, no aparece como viable de haber sido fácilmente introducido por los canales legales, sin que implicara “un alerta de operación sospechosa”, con las exigencias que ello conlleva. La magnitud de las transacciones que, se insiste, una persona desconocida para el “intercambiador”, depositó en confianza en un tercero al que, tampoco conocían los “usuarios”, todo amparado por el anonimato de los participantes de las transacciones, constituye un indicio vehemente de que se trataba de dinero de origen no legal.

Adviértase en el caso que la garantía que propuso el tal “Vic” para corroborar que la transacción se cumpliera con el cliente adecuado –relativa a la verificación de la numeración de un billete que se le exhibiría- y que al incuso le pareciera “original y hasta gracioso”, así como que los encuentros se produjeran en una confitería, evidencia una abierta improvisación y falta de recaudos impropios de operaciones dinerarias importantes, mostrando así un lado oscuro inadecuado para lo que deberían ser transacciones de flujos de dinero de origen lícito que implicaban grandes sumas de dinero como las que, adujo G., manejaba. No aparece como razonable que así se transfiera casi medio millón de dólares si no es porque representaba una necesidad, asumir ese riesgo que aparece como menor, ante la posibilidad que, de usar los canales legales de transferencia de dinero, ello pudiera ser impedido en razón de tener que dar explicaciones sobre el origen de la plata que, es evidente, tenía que llegar al país para seguir financiando la actividad delictiva que aquí se estaba llevando a cabo. Como corolario de lo expuesto y del resto de las consideraciones vertidas en el auto recurrido, procede confirmar lo decidido en relación a Emmanuel G..

V.- En ocasión de expresar agravios, parte de las defensas consideraron excesivos los montos escogidos a los fines de cubrir los embargos. Así, se fijaron las sumas que se indican a continuación: para N. R., cien millones de pesos; A. V., ochenta millones de pesos; Jesús M. V., ochenta millones de pesos; Marcelo Rafael C., cinco millones de pesos; Darío Maximiliano C. cinco millones de pesos; y Emmanuel G. trece millones de pesos. Según se advierte, el magistrado instructor discriminó los montos conforme el rol que, cada uno de los encausados, ejercía en el marco de la organización y su posición jerárquica en la estructura. Desde esa perspectiva, tomando en cuenta que además de las exigencias del Art. 518 del ritual, los delitos en estudio conllevan junto a penas de prisión, las de multa, y evaluando asimismo el importante capital económico que representa la gran cantidad de estupefaciente incautado, las cifras estipuladas, resultan adecuadas.

VI.- En relación a los agravios vinculados con la imposición de la prisión preventiva, presentados por las asistencias letradas de Rodrigo A. N. R., Gilberto A. V., Jesús M. V., Amilcar Darío M., Marcelo Rafael C. y Darío Maximiliano C., al interponer las apelaciones del auto de mérito, cabe señalar que esta Alzada viene sosteniendo que, conforme lo preceptuado en el Art. 311 del CPPN, sólo es apelable el procesamiento, puesto que el dictado de la prisión preventiva es su consecuencia, en virtud de la valoración que efectúa el juez de conformidad con los artículos 312 y 319 del cuerpo legal mencionado.

En ese sentido, se ha dicho que la vía que prevé el instituto de la excarcelación resulta ser la más adecuada, idónea, útil y efectiva para reclamar a los jueces las garantías de la libertad del imputado durante el proceso, marco en el cual se deben tratar las cuestiones aquí planteadas (v. entre otros, FSM 35283/2015/CA1-CA3 -7746-, “Galindo, Juan Carlos León y otros s/ infr. Ley 23.737”, Rta. por esta sala el 12/1/17, Registro N° 7762, de la Secretaría Penal N° 3). Por ello, habrá de declararse erróneamente concedido el remedio procesal interpuesto contra las prisiones preventivas decretadas en primera instancia.

En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:

I.- CONFIRMAR los puntos dispositivos II; III; IV; V; VI; VII, XI y XIII, de la resolución de Fs. 181/365 vta., en todo cuanto ha sido materia de recurso y tratamiento y en tanto refiere a las situaciones de Rodrigo Alexander N. G.; Jesús M. V.; Gilberto A. V.; Marcelo Rafael C.; Darío Maximiliano C.; Amilcar Darío M.; Emmanuel G.; Juan Ignacio G., Gastón Mauro G. y Jorge Leandro G..

II.- REVOCAR el punto dispositivo VIII de la resolución de Fs. 181/365 vta y dictar la FALTA DE MÉRITO para procesar o sobreseer respecto de Damián Hernán L. ordenando su INMEDIATA LIBERTAD, la que se instrumentará en el juzgado de origen verificado que sea que no obra a su respecto alguna orden de restricción de su soltura (Art. 309 del C.P.P.N.).

III.- REVOCAR el punto dispositivo IX de la resolución de Fs. 181/365 vta y dictar la FALTA DE MÉRITO para procesar o sobreseer respecto de Cristian Gonzalo C. (Art. 309 del C.P.P.N.).

IV.- DECLARAR ERRÓNEAMENTE CONCEDIDOS los recursos de apelación de presentados por las defensas de Rodrigo Alexander N. G., Gilberto A. V., Jesús M. V., Amilcar Darío M., Rafael Marcelo C. y Darío Maximiliano C., contra el dictado de sus prisiones preventivas.

Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y ley 26.856) y devuélvase.

MARCOS MORÁN –  MARCELO DARIO FERNÁNDEZ – JUAN PABLO SALAS

CLAUDIA GRACIELA BLANES SECRETARIO DE CAMARA