Juicio de Flagrancia. Funcionario policial. Justicia por mano propia. Privación ilegal de la libertad y coacción agravadas. Juzgado Correccional n°1 de Bahía Blanca, c. 964/19. “R. R., J. I. s/ coacción agravada y privación ilegal de la libertad agravada. Proceso de Flagrancia” del 19/9/19.

//hía Blanca, 19 de setiembre de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

Los de la presente causa nro. 964/17, orden interno 3978 (IPP 02-00-011327-19) por los delitos de coacción agravada y privación ilegal de la libertad agravada seguida a J. I. R. R., DNI …, argentino, nacido en esta ciudad el …, instruido, divorciado, empleado policial, con último domicilio en … de Bahía Blanca, actualmente alojado en la Unidad 19 del Servicio Penitenciario a disposición de este juzgado, hijo de …, para dictar veredicto. RESULTA:

PRIMERO: El señor Agente Fiscal, doctor Eduardo Quirós acusó al imputado como autor responsable de los delitos de coacción agravada por el uso de armas en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada en los términos de los arts. 149 ter. inc. 1 en relación al 149 bis, segundo párrafo, 54 y 142 inc. 1 del Código Penal.
Entendió que no concurrían eximentes ni atenuantes. Valoró como agravantes la conducta altamente peligrosa, la gravedad del hecho, la condición de funcionario policial del causante y que la ley no lo habilitaba a actuar como lo hiciera, el uso del arma reglamentaria cargada y con munición en la recámara y el lugar, la entrada a un establecimiento educativo en el que había muchos alumnos.
Sostuvo que la condena debe ser necesariamente de cumplimiento efectivo y solicitó se le aplique la sanción de cuatro años de prisión, con más las costas del proceso. Pidió que se restituyan el arma y las municiones al Ministerio de Seguridad.
SEGUNDO: Por su parte, el señor defensor particular, doctor Juan Manuel Martínez solicitó la absolución de su asistido por entender que en todo caso no corresponde aplicar el encuadre legal individualizado por el Ministerio Público Fiscal sino la ley especial, esto es el art. 253 bis del Código Penal pero no fue acusado por ese ilícito. Dijo que la víctima no fue veraz y fue quien le robó el celular a su pupilo. Señaló que no se privó de libertad a la víctima, que no lo amedrentó con el arma, no fue una aprehensión sino demora.
Por otro lado cuestionó las agravantes señaladas por el señor Agente Fiscal, dijo que no se puede valorar como agravante el uso del arma. Los tipos penales no tienen sustento. Destacó la carencia de antecedentes del causante y su buen concepto, señaló que si bien registra sanciones como funcionario policial son antiguas y habría operado la prescripción. En subsidio, pidió que en caso de ser condenado el acusado, lo sea al mínimo de la escala penal y en suspenso.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Entiendo que se encuentra probado en esta causa, y esa es mi convicción sincera, que el 27 de mayo de 2019, con anterioridad a las 17 horas, en la vía pública, en inmediaciones del ingreso al establecimiento de la Escuela Media nro. 14 situada en calle Láinez 2450, entre las arterias San Lorenzo, Necochea y Misioneros de esta ciudad, previo extraer de la cintura la pistola calibre 9 mm marca Bersa Thunder con número de serie …, con cargador colocado conteniendo 16 municiones intactas y una en la recámara, perteneciente al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, y tirar la corredera hacia atrás, cargándola, se tomó de las prendas de vestir al menor de 17 años P. V., para luego aplicarle un golpe con la mano abierta en el rostro a la altura del oído, lo que le ocasionó lesión eritematosa en región de la mejilla izquierda, lesiones éstas de carácter leve, manifestándole “soy policía, dame los documentos”, mientras que le apuntaba con el arma descripta en dirección a su persona a la altura del pecho y de la cabeza, obligándole de esa manera a entregar su DNI, exigiéndole que se arrodillara, refiriéndole que le pegaría un tiro, arrodillándose la víctima en ese acto, cesando el imputado en dicho accionar ante la presencia policial, privándolo además de tal forma de su libertad.
Ello se acredita mediante el acta de procedimiento de fs. 1/7, acta de inspección ocular de fs. 13, croquis de fs. 13 vta., informe médico de fs. 23, dictamen sobre el arma de fs. 20, fotografías de fs. 20 vta., informe de CATE de fs. 68/69, informe de fs. 218 y las declaraciones testimoniales recibidas en el juicio oral a las que me referiré en el próximo considerando.
De esta manera entiendo que se encuentra acreditada la existencia del hecho en su exteriorización y esa es mi sincera convicción (arts. 209, 210, 366, 371 inc. 1, 373, y 376 del Código Procesal Penal).
SEGUNDO: En cuanto a la autoría responsable del imputado en el hecho expuesto en el considerando anterior, entiendo que se encuentra debidamente acreditada como lo fundaré a continuación.
En primer lugar pasaré revista a la prueba testimonial recibida en el debate, a la versión del imputado, para luego valorar esa prueba y la incorporada por lectura.
I. Declaró en primer lugar en la vista de causa P., quien dijo que ese día eran las cinco menos diez de la tarde aproximadamente y él estaba en la esquina de la escuela cuando un pibe le dijo que buscaban a N. Que vino un hombre y le apuntó con un arma en el pecho y en la cabeza; el arma la corrió para atrás y lo golpeó en la cara con la mano, en el lado izquierdo, no lo lastimó pero quedó sordo varios días. Que el sujeto lo dio vuelta y lo hizo arrodillar, le dijo que le pegaría un tiro, le pidió el documento y él se lo dio; que el documento se lo devolvieron en la comisaría cuarta. Agregó que en el lugar estaban sus compañeros y que él entraba a la escuela a las 17 horas; sus compañeros salieron corriendo y después salieron preceptores de la escuela. Que el arma era una 9 mm negra según le dijeron.
Preguntado al respecto dijo que el imputado llamó a su hermana desde su celular; a él se lo habían robado el día anterior dos personas en moto; no hizo la denuncia porque su mamá no tenía el documento y él era menor. Volviendo al hecho bajo análisis dijo que el sujeto lo sostuvo de la ropa, le dijo que le había robado y lo apuntaba, le dio miedo, lo estaba apuntando y le pidió el documento y él se lo entregó. Que le dijo “vos sos N., vos me robaste”, lo sostuvo de la campera y le dio una cachetada, lo hizo arrodillar; cuando le pidió el documento le dijo “soy policía” y que le estaban allanando la casa. Exhibida que le fue el arma secuestrada la reconoció como la empleada en el hecho y con la que se le apuntara. Reiterando, ante nuevas preguntas la secuencia de los hechos, dijo que el sujeto primero le preguntó si era N., sacó el arma, le dio un cachetazo, le ordenó que se arrodillara y le dijo que le pegaría un tiro, y le exigió que le entregue el documento, le dijo que le estaban allanando la casa.
Declaró luego J. P. R., quien dijo que estaba afuera de la escuela para entrar a la misma ya que faltaban diez minutos para el ingreso. Que apareció un muchacho preguntando por N., agregó que al hermano de éste también le dicen N. Que le pidió el DNI y su compañero se lo dio; mientras se lo pedía le apuntó con un arma en la cabeza, lo hizo arrodillar y le pegó en la cabeza con la mano. Que ellos eran varios, no escuchó lo que decía, algunos salieron corriendo; él se quedó paralizado. Después vino un preceptor y los hizo entrar a la escuela. Señaló que vio cuando el sujeto sacó el arma, no cuando la guardó; la cargó, la cargó para atrás (hizo el gesto con sus manos). Que P. estaba sentado en un paredoncito, se paró y el hombre lo hizo arrodillar, le apuntó cuando se arrodilló y le pegó; su compañero le dio el documento, lo miró, se lo devolvió y se disculpó. Que todo habrá durado unos tres o cinco minutos.
Prestó declaración luego en la vista de causa el policía M. C. O., quien dijo que recibieron un llamado al 911 dando cuenta de la presencia de un masculino de unos 40 años armado en Láinez al 2400. Que él concurrió con su colega Gutiérrez y vieron a un hombre estático y a un grupo de personas con él. Que él protegió su integridad física porque el lugar era hostil, había siete u ocho personas y después se sumaron otros; no lo podían identificar, después supieron que era R. y era policía. Que en la comisaría el imputado dijo que era policía y que había tenido un problema con un masculino por el robo de su celular; dijo que tenía un arma y en la requisa encontraron el arma reglamentaria en el abdomen, tenía 17 municiones, una de ellas en la recámara. Que también tenía el DNI de la víctima. Que en la comisaría se enteraron que la víctima iría a denunciar el hecho. Preguntado al respecto afirmó que él no vio que R. tuviera el arma en la mano cuando llegaron; la gente lo insultaba y algunos decían que lo iban a matar. Finalmente expresó no recordar a quien entregaron el DNI.
A continuación declaró el también funcionario policial M. F. S, quien dijo que llegaron como apoyo a un llamado que daba cuenta de un hombre de unos 40 años armado. Que se entrevistaron con el menor y con directivos de la escuela; lo acusaban de un robo; le contaron que el joven tenía marcas en la cara, el sujeto le descerrajó el arma y lo hizo arrodillar. Que a R. lo llevaron otros a la comisaría.
Luego dio su testimonio la vicedirectora de la escuela P. C. L., quien dijo que eran las 16.50 y ella estaba en receptoría en la planta baja cuando ingresó un chico y dijo “hay gente con armas”. Que salió con un preceptor y había un tumulto y chicos gritando “tiene un arma”; ella sacó a los chicos de allí. Que vio a P. de rodillas y a un adulto parado a su lado. Que ella le preguntó al sujeto quien era y éste le respondió “soy policía”; ella le dijo que se identificara porque conocía al jefe Petrizan; el sujeto le dijo que no se identificaría. Que P. estaba muy nervioso, muy conmovido y lloraba; le dijo que el hombre se acercó y le apuntó con un arma en la cabeza; no le dijo que lo había golpeado; le contó que el sujeto buscaba un celular que le habían robado. Que una chica dijo que el hombre había apuntado con un arma. Que después vinieron cuatro uniformados con armas largas. Preguntada al respecto, la señora dijo que a su entender no está bueno que una persona que tiene la responsabilidad de tener un arma actúe así; fue una situación de riesgo; aunque aclaró que ella nunca vio el arma. Agregó finalmente que no vio que R. hubiera intentado huir, ni vio que le sacara algo a P.
Declaró finalmente en el debate el preceptor de la escuela P. O., quien dijo que eran las 16.55 y él se encontraba en la sala de preceptores de la planta baja de la escuela. Que entró un chico diciendo que un mayor amenazaba con un arma a otro joven. Que él salió inmediatamente y vio a R. parado y a P. arrodillado y golpeado en la cara; había un montón de chicos y no vio arma alguna. Que R. estaba muy alterado y nervioso; intentó calmar la situación; el imputado dijo que era policía y que había llamado al 911. Que con la vicedirectora sacaron a los chicos y los hicieron entrar a la escuela. Que P. estaba nervioso, asustado y golpeado en la cara; él lo abrazó y lo hizo ingresar al establecimiento. Que vio a policías que se dirigían a la esquina donde había quedado R.. Que Rul le dijo a él que fuera a declarar a la comisaria cuarta cuando saliera del trabajo y así lo hizo. Que P. le contó que el tipo estaba loco, le dijo que lo iba a matar, que le apuntó con un arma y le pegó. Que cuando salió, él le pidió a P. que se sentara en un cantero; no le prestó atención a R., no le dio cabida; abrazó a P. que estaba temblando y lo llevó adentro. Ante nuevas preguntas dijo que había muchos chicos (20 ó 30) y lo primero fue “arrearlos” para sacarlos de allí y meterlos dentro de la escuela. Que no había conductas agresivas hacia R. cuando llegó la policía; le pareció mucha policía. Dijo finalmente que es factible que P. a las 20 horas esté en clase, depende del horario del turno tarde.
II. El imputado, quien había guardado silencio en la etapa preparatoria ejerciendo un derecho de raigambre constitucional, sí prestó declaración en el debate a tenor de las previsiones del art. 358 del rito.
Dijo R. R. ante el suscripto que el 26 de mayo a la noche, a eso de las 22 horas, él volvía de la iglesia evangélica y se dirigía a su casa cruzando un descampado cerca del colegio; que se le acercaron por detrás cuatro jóvenes con gorrita, ropa oscura y tez oscura; que lo agarraron, forcejeó con ellos y le sacaron la billetera y el teléfono celular; se identificó como policía y salieron corriendo; fueron para el lado de la escuela donde se junta gente peligrosa. Que le pidió a un vecino que llamara al 911; acompañó al móvil recorriendo. Que encontró un celular que se le habría caído a uno de los sujetos que lo robaron; lo entregó en la comisaría cuarta. Que hizo la denuncia del robo porque tenía que viajar por cuestiones del servicio. Que su interés por el teléfono es porque tenía información y datos de cuentas de un emprendimiento que él tenía. Que en la comisaría le informaron que se haría un allanamiento a las 16 horas en la casa de V. Que al otro día tuvo que ir al cajero automático del hospital Penna porque tenía las cuentas bloqueadas; que en las inmediaciones vio a un joven que no va a la escuela que estaba tomando alcohol y fumando marihuana. Que él no fue a buscar a V. pero le preguntó al muchacho, a quien conocía de vista, si lo conocía a N.; le dijo que le parecía que sí porque jugaba a la pelota con ellos. Que se levantó y fue a unos diez metros y estaba V. con cuatro más. Que el joven se puso la capucha de la campera y las manos en los bolsillos, tenía indicios de que era peligroso. Que él había hecho una investigación sobre el teléfono; de allí sacó que consumía droga, despreciaba a la policía y usaba una jerga “tumbera”. Que como tenía sospecha fundada inició un procedimiento de mediano riesgo. Que se acercó al grupo, se identificó como policía; le dijo al joven “vos sos N.”; que estaba superado en número; y desenfundó su arma, sacó y la cargó a 45 grados. Que los otros cuatro se fueron, se metieron en la escuela y volvieron con más de 20 jóvenes. Que desactivó el arma y la guardó en su cintura, nunca apuntó a V.; usaba la mínima fuerza indispensable. Que el procedimiento es que el sujeto ponga rodilla en tierra para que no escape; supone que V. tenía miedo. Que intentó llamar al 911, lo rodearon y algunos tomaron piedras; él le preguntó a un mayor si era directivo y le pidió que llamara al 911. Dijo que el celular lo encontró en las escaleritas en dirección a la escuela 14; lo agregó a la extensión de la denuncia y manifestó creer que habló con un familiar. Que el arma la guardó con municiones, es segura y conoce su manejo. Insistió en que se trató de un procedimiento por sospecha fundada. Que le pidió el documento para corroborar si era el que buscaba; guardó el documento del menor porque se agolpó gente y lo entregó en la comisaría. Reconoció el arma secuestrada como la que utilizara y que es su arma reglamentaria. Dijo que fue soldado, guardia-cárcel y policía y también trabaja en una ONG de búsqueda y rescate de personas. Afirmó que no actuó mal, fue víctima de un ilícito; no tuvo intención de lastimar al joven. Que en virtud de su fe cristiana él trata de ayudarlos y llevarlos a un mejor estilo de vida.
III. Analizada la prueba producida en este proceso es mi convicción que se ha acreditado plenamente la autoría responsable del acusado en el hecho que se le atribuyera y se describiera en el considerando anterior.
Un primer y serio elemento cargoso lo constituye lo declarado en el debate por P., quien me impresionó como sincero y veraz al relatar el traumático episodio que lo tuviera como víctima, y sus dichos fueron corroborados por otros elementos. Tanto no cargó las tintas respecto al imputado que manifestó que R. lo golpeó en la cara en el lado izquierdo pero no lo lastimó, solo lo dejó sordo unos días. Debo destacar al respecto que el joven sí presentó una lesión, la que fuera vista por Ortiz, según señalara en el debate (dijo que lo vio golpeado en la cara), y fue constatada por la médica policial, quien detectó lesión eritematosa en región de la mejilla izquierda (fs. 23); en ese informe, la doctora Ardohain escribió que el examinado –V.- le refirió haber sido agredido por un policía de civil.
Volviendo a lo esencial de la declaración de la víctima, según transcribiera más arriba, cabe destacar que manifestó que el procesado le apuntó con el arma de fuego en el pecho y en la cabeza; que lo sostuvo de la campera y le dio una cachetada en la cara; lo hizo arrodillar diciéndole que le pegaría un tiro; y le exigió que le diera el DNI, lo que hizo, siendo que este documento le fue devuelto en comisaría.
Esta versión, sumamente sólida y sin fisuras, fue corroborada en lo esencial por R., quien dijo haber presenciado cuando R. le pidiera el DNI a su compañero; que le apuntó a la cabeza con un arma, lo hizo arrodillar, le pegó en la cabeza con la mano; que sacó el arma, cargándola, corriéndola para atrás y que no vio cuando la guardó.
Claro que este testigo incurrió en un error en cuanto señalara que el imputado le devolvió el DNI y se disculpó, pues está plenamente acreditado que dicho documento se lo quedó R. (lo cual fue admitido por éste), dado que C. O. dijo que el procesado lo tenía en su poder y que no recordaba a quien se lo entregaron. Ello no hace más que reforzar mi impresión de la sinceridad del testigo, pues la experiencia forense enseña que cuando las declaraciones son calcadas pueden estar amañadas, en cambio suelen ser reales cuando difieren en detalles pero coinciden en lo esencial pues la memoria y poder de observación varía con cada individuo.
Lo expuesto aparece corroborado por otras declaraciones de testigos presenciales, que si bien no vieron todo el episodio, sí observaron que V. estaba de rodillas y a su lado se encontraba el encausado (dichos de L. y de O. en el debate). Estos testigos también funcionan como de referencias en cuanto a lo señalado, con la inmediatez del caso, por el joven V. y complementan la prueba. En efecto, López dijo que P. le contó que le había apuntado con un arma en la cabeza aunque manifestó que no le dijo que lo había golpeado; y O. dijo que le contó que le pegó y que le apuntó con un arma.
Como se viera, el propio imputado admitió haber sacado su arma reglamentaria (ver informe de fs. 218 que indica que el arma secuestrada es la que le fuera asignada al causante) aunque dijo no haber apuntado sino haberla tenido a 45 grados. Asimismo, evidentemente la exhibición del arma fue advertida por otras personas y generó gran alarma dado que se llamó al servicio de emergencias anunciando que un alumno dijo que en la entrada de la escuela había un masculino de alrededor de 40 años con un arma de fuego (ver informe a fs. 68 vta.). Ello fue corroborado por los policías Carrasco O. y S. en el debate en cuanto manifestaran que acudieron a un llamado por la presencia de un hombre de unos 40 años armado. También ello coincide con lo afirmado en la vista de causa por L. y O. en cuanto sostuvieron que ingresó a la escuela un chico anunciando que había alguien con un arma.
Cabe destacar que el arma portada y esgrimida por el acusado era apta para el disparo y tenía 16 municiones intactas en el cargador y una en la recámara (ver acta de procedimiento de fs. 5, dictámenes de fs. 20 y 175/179 y fotografías de fs. 20 vta.).
En cuanto a lo alegado por el imputado en su declaración en el debate de que existía sospecha e inició un procedimiento dado que había riesgo, ello no resiste el análisis y no pasa de un burdo intento de mejorar su comprometida situación procesal, debiendo destacar que la prueba resulta abrumadora en cuanto al actuar a todas luces ilegal y abusivo del encartado.
En primer lugar es necesario destacar que R. R. se encontraba ese día de franco de servicio (ver informe de fs. 127), vestía de civil y llevaba su arma reglamentaria cargada y en condiciones de uso inmediato. Es mi convicción, en función de las probanzas arrimadas a este proceso, que no fue casual su presencia en el lugar sino que fue a buscar a V., a quien sindicaba como uno de los sujetos que lo habían asaltado. No estaba de servicio, no existió ningún supuesto de flagrancia o una emergencia tal que lo facultara a actuar (arts. 153, 154, 293 a 298 del CPP; Ley 13482), sino que estaba realizando una investigación particular respecto a un hecho que lo tuviera como víctima.
La Ley 13482, en su art. 9 dispone que los miembros de la fuerza policial deben actuar conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Su accionar deberá adecuarse estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral con las personas así como también al principio de gradualidad, privilegiando el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza y procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas. Asimismo, establece que toda investigación por la presunta comisión de un delito deberá ser dirigida y controlada por los órganos competentes del Poder Judicial de conformidad a las normas del Código Procesal Penal (art. 11 de la Ley 13482). Y a su vez el art. 13 de dicha ley brinda las directivas para adecuar la conducta policial en la prevención del delito, resaltando que debe observar imparcialidad, lo cual no se compadece con la realización de una actuación particular en causa propia.
Como bien lo resaltara el señor Agente Fiscal, no se trató de una situación funcional; el procesado no estaba habilitado para actuar y se trató de un caso de “justicia” por mano propia. Cabe destacar que R. R. es un policía de infantería con amplia experiencia que accedió a varios ascensos desde agente a teniente (fs. 131 vta.) y como lo refirió en el interrogatorio de identificación al inicio del debate, posee estudios terciarios, una Tecnicatura Superior en Seguridad. Por esa razón era plenamente consciente de la ilicitud de su proceder y por eso guardó el arma después de apuntar al menor ante la alarma que ello provocó y se negó a identificarse ante el pedido de la vicedirectora del colegio (dichos de la señora López en el debate). Por el delito que sufriera R. R. se había formado una causa que estaba en pleno trámite (IPP 11260/19, fs. 49/66 vta.), incluso se dispuso el allanamiento -en virtud de orden judicial- de la casa de V., el que dio resultado negativo como coincidieron las partes.
Existe una cuestión curiosa por cuanto R. R. dijo en su denuncia (fs. 52) que a las 22 horas, un grupo de cuatro masculinos lo tomaron por la espalda y le manifestaron “danos el celular y lo que tengas” y lo tiraron al suelo arrebatándole el celular que tenía en el bolsillo de la campera, dándose a la fuga en dirección al hospital Penna hacia Necochea. Sin embargo, al comunicar el hallazgo del teléfono de V. dijo que al encenderlo y ver la foto de portada sin dudas lo reconoció como uno de los masculinos que lo sorprendiera y le sustrajera el celular (fs. 57 y vta.). La pregunta que se impone es: ¿cómo reconoció al sujeto si de noche, en un descampado, lo tomaron por atrás y lo tiraron al suelo?. Pero insisto, más allá de que el imputado estuviera convencido de la intervención del menor en el atraco, debió seguir los carriles institucionales que correspondían.
En cuanto a lo sostenido por el señor defensor de que a todo evento se trataría de una aprehensión civil, debo disentir dado que para que resulte válida la aprehensión por un particular debe tratarse de un caso de flagrancia o de una persona que se fugare estando legalmente detenida (arts. 153, 154 y 156 del CPP).
Por lo expuesto, el imputado debió abstenerse de efectuar esa conducta ilícita y abusiva, y dejar actuar a las instituciones policiales y judiciales del sistema penal que él mismo integra.
IV. De la coacción agravada. El señor defensor de confianza cuestionó el encuadre legal efectuado por el representante del Ministerio Público Fiscal, señalando que en todo caso debió individualizarse el del art. 253 bis del Código Penal, invocando el principio de especialidad, y que al no haberlo hecho corresponde disponer la absolución de su asistido.
El argumento no es de recibo. El art. 253 bis del Código Penal, introducido por la Ley 26394 (B.O. del 29/08/08) dispone: “El militar que sin orden ni necesidad emprendiere una operación militar, o en sus funciones usare armas sin las formalidades y requerimientos del caso, sometiere a la población civil a restricciones arbitrarias u ordenare o ejerciere cualquier tipo de violencia innecesaria contra cualquier persona, será penado con prisión de uno a cuatro años si no resultare un delito más severamente penado”. Se trata de una figura que se incorporara al Código Penal -propia del derogado Código de Justicia Militar- referida a abusos funcionales cometidos por militares, que no resulta de aplicación al presente caso, dado que el imputado no reviste estatus militar sino que es un policía de la provincia de Buenos Aires, y adelanto que el encuadre normativo señalado por el doctor Quirós resulta a mi juicio correcto, habiéndose acreditado los extremos de las figuras en cuestión.
En el presente proceso quedó acreditado tanto la amenaza de pegarle un tiro a la víctima, como un golpe y el apuntarle con un arma de fuego. La coacción no es una amenaza agravada sino otro delito independiente y autónomo; la amenaza en esta figura es peculiar dado que ya no se dirige a alarmar o amedrentar al sujeto pasivo sino a obligarlo a que actúe o no actúe o soporte o sufra algo, pretendiendo gobernar su conducta, vulnerando su facultad de libre determinación. La ilicitud no está en lo exigido sino en el exigir en sí.
El tipo objetivo en este delito consiste en la acción de anunciar un mal futuro con el objetivo específico de imponer a otra persona, la realización de una acción u omisión no queridas por la víctima; se anula la libertad de determinación del individuo a quien únicamente le queda actuar como le es impuesto por el sujeto activo. Se protege la libertad de determinación del individuo, dado que éste ve coartada su libertad de decisión; se trata de un modo antisocial de exigir.
En el caso, la amenaza con el arma reglamentaria tenía el propósito de compeler a la víctima a que le entregue al imputado su DNI, lo que hizo el joven V., quedándoselo R. R., padeciendo el sujeto pasivo una situación de enorme temor, que fuera referido por él mismo en el debate y por los testigos L. y O. que lo vieron muy nervioso y asustado e incluso llorando, lo cual no era para menos.
Cabe destacar que aun si el imputado hubiera actuado en el marco de sus facultades en cumplimiento de sus funciones policiales (lo cual he descartado), igualmente no se habría encontrado facultado para exigir la exhibición -y mucho menos la entrega- del documento de identidad, al no existir razones para ello (art. 15 inc. “c” de la Ley 13482).
V. De la privación de la libertad agravada. El señor defensor cuestionó este encuadre y señaló que en todo caso habría durado escasos minutos.
Por el contrario, a mi juicio entiendo que corresponde este encuadre, el que concurre en forma ideal con la coacción dado que se trata de una conducta que cae bajo más de una figura penal, es decir hubo unidad de acción y se lesionaron dos normas penales (art. 54 del Código Penal).
La privación ilegal de la libertad agravada que se le atribuyera al acusado requiere el uso de violencia o amenazas, esto es despliegue de energía física sobre la víctima. Como se viera, en el caso, el anuncio de un mal posible y futuro apuntando con un arma de grueso calibre (“te pego un tiro”) tuvo suficiente entidad para doblegar la voluntad del sujeto pasivo y determinar su sometimiento y afectando su libertad de movimiento corporal, su libertad locomotiva. Ya me referí a la ilegalidad del proceder del causante y a ello me remito en homenaje a la brevedad.
En el caso, entiendo, las lesiones leves padecidas por la víctima quedan absorbidas por esta figura agravada; ese es el criterio de autores tales como Soler y Creus.
Entiendo que por más que la privación de la libertad de la víctima haya durado escasos minutos (dichos de V. y de R. en el debate), ello no le quita tipicidad a la conducta, máxime el contexto en el que tuviera lugar, y a que el imputado se vio obligado a guardar su arma en atención al revuelo que se produjo y la presencia de personal de la escuela primero, y de funcionarios policiales más tarde, quienes concurrieron alertados por la existencia de un hombre armado.
En este sentido se ha sostenido que para la existencia del delito de privación ilegal de la libertad basta que se haya producido la violación del derecho de la persona para actuar físicamente y ello con independencia de la mayor o menor duración de la privación. Es un delito material que se consuma tan pronto como el impedimento de la acción o locomoción de la víctima alcanza para demostrar la intención del autor. Por mínima que sea su duración, se consuma (C. N. Crim. y Corr., Sala II, “Lucero”, sent. del 30/10/81). En la misma dirección se ha expuesto que el hecho de que la privación de la libertad haya durado escaso tiempo resulta indiferente para la adecuación de la conducta al tipo legal por la intención de impedir el libre desplazamiento de la víctima (Cámara 5ª Criminal de Mendoza, “Fiscal c/ V.V., J. A.”, sent. del 8/09/89, LS, 2-85).
VI. Por todo ello es mi convicción sincera que se encuentra acreditada -fuera de toda duda razonable- la autoría responsable del procesado en el hecho que se le atribuyera (arts. 209, 210, 371 inc. 2, 373 y 376 del Código Procesal Penal).
TERCERO: Entiendo que no concurren eximentes, y esa es mi convicción (arts. 209, 210, 366, 371 inc. 3, 373 y 376 del Código Procesal Penal).
CUARTO: Entiendo que concurren como atenuantes la carencia de antecedentes penales del procesado (fs. 45) y el buen concepto informado (fs. 217), y esa es mi sincera convicción (arts. 40 y 41 del Código Penal, 209, 210, 366, 371 inc. 4, 373, y 376 del Código Procesal Penal).
QUINTO: Entiendo que concurren como agravantes la gravedad y peligrosidad del hecho, la condición de funcionario policial del imputado, el abuso de autoridad que implicó el suceso, el uso del arma reglamentaria cargada y el lugar, ingreso a un establecimiento educativo en el que había varios jóvenes.
Esa es mi convicción sincera (arts. 40 y 41 del Código Penal, 209, 210, 366, 371 inc. 5, 373, y 376 del Código Procesal Penal).

VEREDICTO CONDENATORIO

Por todo lo expuesto en los considerandos que anteceden y lo normado por los arts. 371, 376, 380 y concordantes del Código Procesal Penal, RESUELVO:
1) Que se encuentra acreditado que el 27 de mayo de 2019, con anterioridad a las 17 horas, en la vía pública, en inmediaciones del ingreso al establecimiento de la Escuela Media nro. 14 situada en calle Láinez 2450, entre las arterias San Lorenzo, Necochea y Misioneros de esta ciudad, previo extraer de la cintura la pistola calibre 9 mm marca Bersa Thunder con número de serie …, con cargador colocado conteniendo 16 municiones intactas y una en la recámara, perteneciente al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, y tirar la corredera hacia atrás, cargándola, se tomó de las prendas de vestir al menor de 17 años P. V., para luego aplicarle un golpe con la mano abierta en el rostro a la altura del oído, lo que le ocasionó lesión eritematosa en región de la mejilla izquierda, lesiones éstas de carácter leve, manifestándole “soy policía, dame los documentos”, mientras que le apuntaba con el arma descripta en dirección a su persona a la altura del pecho y de la cabeza, obligándole de esa manera a entregar su DNI, exigiéndole que se arrodillara, refiriéndole que le pegaría un tiro, arrodillándose la víctima en ese acto, cesando el imputado en dicho accionar ante la presencia policial, privándolo además de tal forma de su libertad.
2) Que se encuentra demostrada la autoría responsable del causante R. R. en el hecho expuesto precedentemente.
3) Que no concurren eximentes.
4) Que concurren como atenuantes la carencia de antecedentes penales del procesado y el buen concepto informado.
5) Que concurren como agravantes la gravedad y peligrosidad del hecho, la condición de funcionario policial del imputado, el abuso de autoridad que implicó el suceso, el uso del arma reglamentaria cargada y el lugar, ingreso a un establecimiento educativo en el que había varios jóvenes.
HÁGASE SABER.-

//hía Blanca, 19 de setiembre de 2019.-

AUTOS Y VISTOS: Los de la presente causa nro. 964/17, orden interno 3978 (IPP 02-00-011327-19) por los delitos de coacción agravada y privación ilegal de la libertad agravada seguida a J. I. R. R., cuyos datos personales obran en el veredicto precedente, para dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Atento lo expuesto y lo resuelto en los puntos primero y segundo del veredicto precedente, el hecho cometido por el procesado debe encuadrarse como COACCIÓN AGRAVADA POR EL USO DE ARMAS EN CONCURSO IDEAL CON PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA, en los términos de los arts. 149 ter inc. 1 en relación al 149 bis, segundo párrafo, 54 y 142 inc. 1 del Código Penal (arts. 375 inc. 1, 376 y 380 del Código Procesal Penal).
SEGUNDO: En relación a la pena a imponer, entiendo que conforme lo que surge de los puntos cuarto y quinto del veredicto precedente, corresponde individualizar la de tres años y seis meses de prisión, con más las accesoria legales y las costas del proceso (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del Código Penal).
El señor defensor, en planteo subsidiario, pidió que se condene a su asistido a pena de prisión en suspenso y en el mínimo legal. Entiendo que ello no resulta posible en el presente caso dado que el mínimo previsto es de tres años de prisión, y en atención a las numerosas circunstancias agravantes ya valoradas, procede fijar la sanción en el monto expuesto, y en consecuencia ella debe ser necesariamente de efectivo cumplimiento.

SENTENCIA

Por lo expuesto, lo resuelto en el veredicto precedente y lo normado por los arts. 375, 376, 380, y concordantes del Código Procesal Penal, FALLO: CONDENANDO al procesado J. I. R. R. como autor penalmente responsable de los delitos de COACCIÓN AGRAVADA POR EL USO DE ARMAS EN CONCURSO IDEAL CON PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA, en los términos de los arts. 149 ter inc. 1 en relación al 149 bis, segundo párrafo, 54 y 142 inc. 1 del Código Penal, cometidos en esta ciudad el 27 de mayo de 2019 en perjuicio de P. V., a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, CON MÁS LAS ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del Código Penal; 375 inc. 2, 530 y 531 del Código Procesal Penal).

Una vez firme el presente pronunciamiento, devuélvase el arma de figuración (pistola calibre 9 mm marca Bersa Thunder con número de serie …, con cargador y municiones) al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, lo que se pondrá en conocimiento del señor Secretario General de la Fiscalía General departamental mediante oficio de estilo (art. 523 del CPP).

Regúlanse los honorarios profesionales del señor defensor particular, doctor JUAN MANUEL MARTÍNEZ por sus trabajos en esta causa en SESENTA (60) IUS, los que deberán ser abonados dentro de los diez días de consentida la presente, con más el adicional del 10 % establecido por el art. 12 inc. “a” de la Ley 6716 (arts. 9, I, 3, 16, 24, 28 y concordantes de la Ley 14967 y 534 del CPP). Expídase testimonio conforme lo dispuesto por el Acuerdo 2414 de la Excma. Suprema Corte de Justicia.

Notifíquese a la víctima (art. 83 inc. 3 del CPP). Para la notificación procédase a su lectura por Secretaría en audiencia pública, resérvese copia y consentida o ejecutoriada que sea, practíquese cómputo de pena, efectúense las comunicaciones respectivas y remítase al señor Juez de Ejecución Penal (arts. 25, 374, 376, 380, 497 y 500 del Código Procesal Penal). Comuníquese el resultado de esta causa a la Secretaría de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental (art. 22 del Acuerdo 2840 de la Excma. Suprema Corte de Justicia).

José Luis Ares

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