Buenos Aires, 26 de junio de 2007
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Marcelo Andrés O. en la causa O., Marcelo Andrés s/ causa 35/03 O”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Cámara en lo Criminal de Novena Nominación de la Provincia de Córdoba ordenó practicar el día 4 de marzo de 2003 el cómputo de la pena impuesta a Marcelo Andrés O., condenado por sentencia del 17 de abril de 2001 a ocho años de prisión con declaración de segunda reincidencia, accesorias de ley y costas como autor responsable del delito de violación de domicilio en concurso real con robo calificado, este último en calidad de coautor. La impugnación de la sentencia condenatoria llegó a esta Corte -por vía de una queja por recurso extraordinario federal denegado, causa O.51.XXXIX- y fue desestimada el 11 de abril de 2006 (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
2°) Que el acusado permaneció detenido de manera ininterrumpida desde el 8 de noviembre de 2000 hasta el día en que se elaboró el cómputo y todavía se encuentra en esa condición. Se estableció que cumpliría con la totalidad de la pena aplicada el 8 de noviembre de 2008 y que se encontraría en condiciones de acceder a la libertad asistida el día 8 de mayo del mismo año.
3°) Que O. se opuso y observó el cómputo in pauperis forma y la defensa oficial fundó su presentación, promoviendo un incidente de ejecución en cuyo marco argumentó que en la operación matemática no se había calculado el tiempo de detención que excedía los dos años de prisión preventiva conforme a la ley 24.390 (se debieron duplicar 3 meses y 11 días). La pretensión fue rechazada y la misma suerte corrió el recurso de casación articulado en consecuencia. Finalmente, la desestimación de la apelación extraordinaria federal derivó en esta queja.
4°) Que el recurso extraordinario resulta procedente pues en autos se ha cuestionado la aplicación de la ley nacional 24.390 reglamentaria del art. 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que posee jerarquía constitucional por vía del art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental y la resolución apelada ha sido contraria a los intereses del justiciable.
5°) Que los tribunales anteriores en jerarquía han sustentado la exclusión de la aplicación de la ley 24.390 realizando una interpretación vinculada con el momento a partir del cual podría considerarse que la sentencia condenatoria quedó firme, lo que sucedería una vez agotadas las vías recursivas locales (la improcedencia del recurso de casación se resolvió el 22 de septiembre de 2003).
6°) Que esta Corte ha sostenido en Fallos: 310:1797 que la expresa indicación del procesado de recurrir ante el tribunal impide considerar firme al pronunciamiento.
7°) Que los jueces anteriores en jerarquía confundieron la suspensión de los efectos -que hace a la ejecutabilidad de las sentencias- con la inmutabilidad propia de la cosa juzgada que recién adquirió el fallo condenatorio el 11 de abril de 2006 con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal.
8°) Que la doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948 y 2402 entre muchos).
9°) Que el presente se adapta a uno de esos casos, pues la sentencia impugnada no garantizó el pleno ejercicio del derecho de defensa. En tales condiciones y sin abrir juicio sobre el fondo del asunto, resulta admisible la tacha de arbitrariedad que se apoya en las circunstancias señaladas, pues de este modo se verifica que la sentencia carece de argumentos serios y que los derechos constitucionales invocados guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el art. 15 de la ley 48.
Por ello, oído el señor Procurador General se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. Hágase saber y devuélvase junto a los autos principales para que se dicte una nueva resolución de acuerdo con los considerandos del presente fallo.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
DISDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se la desestima. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARMEN M. ARGIBAY.
[*] Publicada en Fallos: 330:2826.