Asociación ilícita. Piratas del asfalto. Procesamiento. Carácter de jefe u organizador. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV, CCC 77930/2016/CA7 “Z., L. A. y otros s/ procesamiento y embargo” del 22/5/18

///nos Aires, 22 de mayo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Se encuentran a estudio del Tribunal los recursos interpuestos por los asistentes técnicos de N. G. R., L. A. Z., E. P. y R. A. N., contra el procesamiento en orden al delito de asociación ilícita, en carácter de jefes u organizadores (R. y Z.) y como miembros (P. y N.) y contra el monto del embargo de un millón cincuenta mil sesenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos ($ 1.050.069,67) para los primeros y quinientos cincuenta mil sesenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos ($ 550.069,67) para los restantes.

Asimismo, corresponde tratar la apelación articulada por el defensor de N. M. S. contra el auto de mérito por el que lo consideró jefe u organizador de una asociación ilícita.

El día indicado para la celebración de la audiencia que prescribe el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el Dr. Scladman solicitó su postergación al verse imposibilitado de concurrir en virtud de la superposición con un juicio que le fuera notificado en el mes de diciembre de 2017, en el que debía intervenir ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° …… del Departamento Judicial de Lomas de Zamora. En atención a ello, se pospuso parcialmente el acto a su respecto y se llevó adelante en relación al resto de los recurrentes.

Finalmente, en la nueva fecha señalada, el letrado defensor de L. A. Z., E. P. y R. A. N. no se presentó ante el Tribunal a sostener sus impugnaciones. Sentado lo expuesto, la Sala pasó a deliberar de conformidad con el artículo 455 del mismo cuerpo legal.

Y CONSIDERANDO:

Las apelaciones del Dr. Scladman: Pese a que se hizo lugar al pedido del letrado formulado a fs. 2117/2118, decisión correctamente notificada (ver fs. 2122 vta.), el nombrado no se presentó ante la Sala, como exige el artículo 454 del ordenamiento adjetivo, por lo que los remedios procesales oportunamente planteados no fueron mantenidos, debiendo declarárselos desistidos.

Los procesamientos de N. G. R. y N. M. S.: Los elementos que surgen de las escuchas telefónicas ordenadas en autos componen un cuadro de suficiente entidad para homologar la decisión traída a estudio.

En efecto, la profusa transcripción de las conversaciones que tuvieron tanto los imputados como sus consortes por conducto telefónico, radio y mensajes de texto, dan cuenta de la existencia de una estructura estable de la que participaban varios miembros. Se verifica un funcionamiento grupal con distribución y rotación de roles entre los integrantes, cumpliendo algunos de ellos tareas organizativas.

En tal sentido, es relevante poner de resalto que en numerosas oportunidades algunas de las personas que dirigían la organización aparecen convocando a través de un mero llamado a otros integrantes para “salir” al día siguiente, combinado los horarios y lugares de encuentro y verificando su disponibilidad, siendo que con posterioridad a ello, se interceptaron comunicaciones entre los miembros del grupo que dan cuenta de la comisión de un hecho delictivo en curso.

Asimismo, luego de un número importante de episodios revelados por las escuchas directas, la mercadería era llevada al frigorífico de R. y S., o bien a otro sitio y los nombrados o sus empleados, a su pedido, retiraban los productos en camionetas de la firma. En varios casos, esta actividad se había acordado expresamente con anterioridad, también a través de una escueta charla telefónica, aunque en otras oportunidades el destino de las mercancías era definido de manera concomitante a su sustracción, siendo en esas ocasiones recibidas, reducidas y ocultadas convenientemente por los referidos, aún si ello no había sido pactado expresamente el día anterior.

Queda desbaratado, así, el argumento de los defensores de S. y R. referente al encuadre legal discernido, postulando en cambio el de encubrimiento, ya que puede tenerse por comprobado un acuerdo previo y estable en razón del cual los nombrados habrían de receptar la mercadería proveniente de sustracciones de bienes compatibles con el rubro del comercio que llevaban adelante (frigorífico). De este modo, han formado parte del grupo con fines ilícitos, contribuyendo en la comisión de hechos en particular al prestar la infraestructura edilicia, de transporte y de guarda temporal de la mercadería y el personal calificado para la faena, como asimismo interviniendo en su posterior comercialización (ver fs. 765, 862 vta., 866, entre otras). Del sostenimiento en el tiempo y la reiteración de este entramado se desprende la existencia de un acuerdo previo de voluntades entre todos los intervinientes, de carácter duradero y no meramente ocasional.

También se descarta la alegación relativa a que los nombrados no tuvieron intervención en ningún hecho de robo, pues conforme la distribución de roles existentes en la organización, tal extremo no permitiría sostener una mera receptación posterior escindida de la actividad previa realizada por otros miembros de la banda.

Los desapoderamientos se ejecutaban siempre bajo similar modalidad, lo que da cuenta de una pluralidad de planes delictivos que se iban conformando en la medida que la estructura montada les permitiera llevarlos a cabo. El grupo tenía cierta cohesión en orden a la consecución de dichos fines delictivos comunes, lo que se advierte a través de la distribución de roles entre los intervinientes. En los distintos episodios participaban primeramente entre cuatro y cinco personas, por lo general en dos automotores, con coordinación, vía telefónica, sobre la manera concreta de abordar el rodado elegido. Una vez lograda su interceptación, unos accedían al camión y tomaban el control de la unidad llevando a su conductor y acompañante al automóvil de los cómplices.

Estos otros los mantenían cautivos hasta tanto los primeros se hicieran de la carga, depositándola en algún sitio para su guarda o posterior retiro con automotores de menor porte, para abandonar luego el transporte. Según el tipo de mercadería y su procedencia, los productos tenían su destino, siendo uno de ellos el frigorífico de S. y R., donde descueraban y faenaban la carne o mantenían ocultos los artículos –cajones con pollos, piezas de cerdo, etc.–, comercializándolos poco después a fin de no retenerlos en el lugar por un tiempo prolongado.

No logran poner en crisis los fundamentos de la decisión atacada los genéricos agravios de los recurrentes sobre la ausencia de pruebas de la existencia de la asociación ilícita, en los que se subraya que no se secuestraron en poder de sus asistidos bienes provenientes de los desapoderamientos ni se realizaron reconocimientos en ruedas de personas, pues las frondosas escuchas telefónicas logradas y los informes de la División Delitos Complejos de la Policía de la Ciudad revelan la actividad de la banda y la mencionada distribución de roles y tareas con la que se desempeñaban, como también el sostenimiento en el tiempo de esta estructura que constituye un elemento más en favor de la tesis incriminatoria.

Por su parte, el Dr. Buigo sostuvo que no se trataría en el caso de hechos indeterminados, pues se conocen los extremos de los ilícitos cometidos (fecha, damnificado, etc.). Sin embargo, la indeterminación reclamada en la interpretación del tipo penal no alude a lo mencionado por el letrado, pues de otro modo sólo se configuraría el artículo 210, CP, ante la falta de actividad concreta de la banda, circunstancia que no se asimila con la decisión de organizarse con fines delictivos.

Tal como señala la doctrina, “lo que resulta ‘indeterminado’ son los planes que puede llevar adelante la asociación, mas no los injustos, ya que la misma sociedad criminal exterioriza su consenso en pos de una gama de delitos determinados. (…) lo importante es que los planes delictivos sean varios, plurales; pero no está exigido que se trate de delitos indeterminados (…) lo único que se demanda es que el acuerdo de los delincuentes no implique la connivencia propia de la participación criminal en uno o más delitos determinados.” (David Baigún – Eugenio Raúl Zaffaroni (dir.) Marco A. Terragni (coord.), “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, tomo 9, Ed. Hammurabi, 2010, p. 350).

Los recurrentes se agraviaron, asimismo, de la calidad de jefe u organizador que se tuvo por probada en el auto de mérito respecto de sus asistidos. El Dr. Alustiza efectuó sus críticas afirmando la ausencia de pruebas que permitan sustentar tal extremo, en tanto no se explicó cómo manejaba la banda, ya que no tenía dominio sobre los hechos y solo intervenía en el giro ordinario del frigorífico. Propició subsidiariamente, por ello, el cambio de calificación por la de miembro de una asociación ilícita. El Dr. Buigo indicó que su pupilo carecía de un rol fundacional y que no realizaba tareas trascendentes, sino que se había limitado a recibir mercadería conociendo su origen ilícito.

Nuevamente son los resultados de las escuchas telefónicas los que permiten contradecir la postura de los recurrentes, pues de ellas se desprende claramente que tanto S. como R. tenían pleno dominio de lo que se recibía en el frigorífico y del destino que se le daba, enviaban a otras personas a buscar mercadería mal habida o les indicaban que flanquearan el acceso al comercio del camión sustraído, siendo que en algunos casos esos terceros parecen incluso estar al tanto del aporte que realizan a la empresa ilícita (fs. 760, 761, 1344, 1387, 1427, entre otras). Todos ellos constituyen actos exteriores suficientemente reveladores de sus actividades de mando, aun cuando las órdenes impartidas resultaran compatibles con la actividad lícita que pudieran realizar en el frigorífico que manejaban, pues lo cierto es que en los casos investigados se trataba de mercadería sustraída y de delitos que continuaban desarrollándose, en tanto otros sujetos de la banda mantenían privados de la libertad a los choferes del camión y sus acompañantes.

Es preciso recordar que los “jefes” a los que alude el artículo 210, segundo párrafo, del ordenamiento sustantivo, comandan la asociación o mandan a otros miembros, sea a la totalidad de ellos o sólo a una parte (David Baigún – Eugenio Raúl Zaffaroni, ob. Cit., tomo 9, p. 356), como ocurre en el caso, por lo que la calificación legal escogida por el magistrado instructor resulta ajustada.

El embargo:

El abogado defensor de N. G. R. no ha sostenido en el marco de la audiencia el recurso interpuesto contra el monto del embargo trabado en el punto 5 del pronunciamiento analizado, por lo que corresponde declarar desistida la apelación.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

I. DECLARAR DESISTIDAS las apelaciones articuladas por el Dr. Fabio Adrián Scladman en relación a los procesamientos y embargos de L. A. Z., R. A. N. y E. P. y la impugnación del Dr. Alejandro Buigo contra el monto de la medida cautelar trabada respecto de N. G. R. (artículo 454, tercer párrafo, del CPPN).

II. CONFIRMAR el punto 2 del auto de fs. 1942/1972 vta. en cuanto ordena el procesamiento de N. G. R. y N. M. S. en orden al delito de asociación ilícita en calidad de jefes u organizadores.

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase sirviendo lo proveído de atenta nota. Se deja constancia de que el Dr. Ricardo Pinto, quien integra la Sala por resolución de la presidencia de esta Cámara del 1° de diciembre de 2017, no suscribe por no haber presenciado la audiencia.

ALBERTO SEIJAS – CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ