Necochea, 26 de septiembre de 2008
••••••••AUTOS Y VISTOS:-
••••••••La querella que por "calumnias e injurias" promueve el señor Daniel Alberto B. contra la señora Myriam Esther V..-
••••••••Y CONSIDERANDO:-
••••••••Que el 2 de mayo de 2008 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIDH) dictó sentencia en el caso "Kimel vs Argentina", donde, en lo que aquí interesa, y recogiendo el previo y expreso reconocimiento del Estado argentino, estableció que los tipos penales previstos en los artículos 109 y 110 del Código Penal no respetan el principio de legalidad (la clara enunciación de las acciones típicas a los fines que los ciudadanos puedan adecuar su conducta a la ley) y que, por ende, son anticonvencionales, habiendo ordenado a nuestro país que en un plazo razonable adecue el derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de tal forma que "las imprecisiones reconocidas por el Estado (…) se corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y, consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión".-
••••••••Que en lo específico, la CtIDH señaló que: "60. Los representantes indicaron que la figura de injurias ‘se refiere a una conducta absolutamente indeterminada’, toda vez que ‘la expresión deshonrar como la de desacreditar a otro, no describe conducta alguna’. Por ello consideraron que ‘no existe un parámetro objetivo para que la persona pueda medir y predecir la posible ilicitud de sus expresiones sino, en todo caso, se remite a un juicio de valor subjetivo del juzgador’. Agregaron que la figura de calumnias ‘resulta también excesivamente vaga’… 67. En razón de lo anterior y teniendo en cuenta las manifestaciones formuladas por el Estado acerca de la deficiente regulación penal de esta materia, la Corte considera que la tipificación penal correspondiente contraviene los artículos 9 y 13.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma".-
••••••••Que el claro, contundente y terminante pronunciamiento de la CtIDH -que comparto- es vinculante y obliga al Estado argentino y sus órganos, dentro de los cuales se encuentra el Poder Judicial.-
••••••••El artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que: "Los estados parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean parte".-
••••••••Juan Carlos Hitters ("Criterios establecidos por los órganos jurisdiccionales de los sistemas interamericano y europeos", La Ley 2003-D, 1373) ha referenciado que: "En este aspecto coincidimos con Germán Bidart Campos y con Susana Albanese en los vinculantes efectos que tienen para los jueces del derecho interno las opiniones y decisiones de los órganos interamericanos del Pacto de San José, pués si los estados se reservaran el derecho a interpretar las recomendaciones de la Comisión, para aplicarlas en el ámbito doméstico según las circunstancias de cada caso concreto, estarían desvirtuando el sistema internacional de derechos humanos al que se han afiliado y en el que asumieron sus obligaciones".-
••••••••Es así que, continuar el procesamiento de ciudadanos por la presunta infracción a los artículos 109 y 110 del Código Penal, en los términos en que los mismos actualmente se encuentran redactados, implicaría el juzgamiento sobre la base de tipos penales que han sido declarados anticonvencionales, y que el propio Estado argentino así lo ha reconocido, colocándolo en situación -en caso de seguir adelante con este juicio- de volver a ser condenado internacionalmente por los mismos motivos indicados en "Kimel vs. Argentina".-
••••••••El mismo Hitters ("Los tribunales supranacionales" La Ley 2006-E, 817) dice que: "Cabe reiterar que esa responsabilidad arranca de actos u omisiones de cualquier poder u órgano estadual, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana y otros tratados, apareciendo en forma inmediata un ilícito internacional".-
••••••••Corresponde en consecuencia declarar la anticonvencionalidad de los artículos 109 y 110 del Código Penal por resultar violatorios de los artículos 9 y 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sobreseer al querellado por atipicidad del hecho (artículo 341 del C.P.P.).-
••••••••Por cuanto, según el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (ratificada por nuestro país) establece que no puede invocarse ninguna norma de derecho interno para infringir una convención internacional.-
••••••••Por lo que SE RESUELVE:-
••••••••I.- DECLARAR la anticonvencionalidad de los artículos 109 y 110 del Código Penal (artículos 9 y 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 75.22 Constitución nacional).-
••••••••II.- SOBRESEER a MYRIAM ESTHER V., ya filiada, por atipicidad de la conducta denunciada (artículo 341 del Código Penal).-
••••••••REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
FDO: Mario Alberto Juliano. Juez en lo Correccional subrogante