I.- INTRODUCCIÓN.
En el presente trabajo abordaré la comparación entre las vías de impugnación de las decisiones judiciales en el Código Procesal Penal Federal sancionado mediante ley 27.063 (en adelante “CPPF”); el Código Procesal Penal de la Nación según ley 23.984 (en adelante “CPPN” o “Código Levene”) y el Código Procesal Penal De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires sancionado mediante ley 2303 (en adelante “CPPCABA”).
Previo adentrarme al análisis comparativo propuesto, es menester contextualizar temporalmente la promulgación de cada uno de ellos. El CPPN entro en vigencia en septiembre de 1992, la mayor innovación que acarreo fue la implementación de la oralidad en el proceso penal. Sin embargo, no puede perderse de vista que el mismo se elaboro a partir del proyecto de 1975 que a su vez se basaba en el Código Procesal de La Pampa del año 1964, ambos redactados por Ricardo Levene hijo. Este, a su vez, se encuentra basado en el CPP de la Provincia de Córdoba redactado por los Dres. Soler y Vélez Mariconde del año 1939.
El CPPN representó un verdadero cambio de paradigma para con su antecesor, el Código Obarrio de 1888, modificándose un sistema absolutamente inquisitivo de un proceso penal escrito y secreto. No obstante ello, rápidamente “nació viejo”. Y encomillo esta expresión ya que fue la misma utilizada por Vélez Mariconde al criticar al Código Obarrio que se basaba en un modelo de enjuiciamiento- el Español- que ya había sido abandonado en España en 1892.[1]
Y digo que nació viejo porque apenas dos años después de su aprobación, se produjo un verdadero cambio copernicano en la legislación nacional argentina con la reforma constitucional de 1994 que le otorgó jerarquía constitucional a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incluidos en el Art. 75 inc. 22 CN.
En la materia que nos ocupa, vías recursivas, tal anacronismo fue detectado por la Corte Suprema ya en el año 2005 en el caso “Casal” (CSJN Fallos 328:3399). Donde se realiza una reseña histórica del recurso de casación para concluir en la inconvencionalidad la interpretación mayoritaria que se le daba a la “materia revisable” por vía del recurso de casación.
Siguiendo con la línea temporal, y más allá de las apreciaciones que se harán en el desarrollo del presente trabajo acerca de las implicancias del fallo “Casal” en el modelo de recursos del CPPN; en el año 2007 mediante ley 2303, se promulgó el CPPCABA. Es decir, este cuerpo normativo fue sancionado con posterioridad a la puesta en relieve por parte de la CSJN de los lineamientos convencionales que deben seguir las vías de impugnación.
Más acá en el tiempo, y ya con un modelo de enjuiciamiento acusatorio más consolidado, en el año 2014 se sancionó la ley 24.063 “CPPF”; más allá de que su implementación fue diferida.
Finalmente, y a los fines de una mayor claridad expositiva hay un punto que debo poner de relieve, cuando me refiera en el presente trabajo a las vías de impugnación en el CPPN el mismo tiene un A.C./D.C., y sí, este trabajo continúa siendo completamente laico y sin referencia alguna al rock; la “C” aquí es “Casal”. Porque tal como adelante, el fallo en cuestión implicó una modificación en el modo en que se interpretaba, particularmente, el recurso de casación; quedando así una diametral diferencia entre lo que la ley literalmente establecía y el modo en que ello se implementaba en la práctica.
II.- DESARROLLO
Comenzaré el análisis comparativo entre las tres legislaciones estableciendo primero una comparación general entre los sistemas recursivos en cuestión para luego adentrarme concretamente en ciertos puntos o tópicos que me resulten particularmente llamativos, cuestionables o significativos avances.
Desde un primer análisis se observa una importante diferencia entre el CPPF y sus antecesores (en términos temporales, ya que el CPPF no implica derogación en parte alguna del CPPCABA) y es el abandono de los recursos con nombre propio por el genérico término de “impugnación” independientemente del resolutorio recurrido y la instancia procesal en que se sustancie.
Si bien ello puede aparecer como una mera discusión semántica, lo cierto es que tiene una implicancia práctica y es la de “desatar” al remedio recursivo de su origen y desarrollo histórico. Tal fue el caso del recurso de casación que conforme se reseña en el fallo “Casal” “la casación europea en su versión originaria tradicional o clásica surgió como resultado del control político que en tiempos de la Revolución los legisladores franceses quisieron ejercer sobre sus jueces, de los que con sobrada razón desconfiaban. Los viejos y degradados tribunales del antiguo régimen llamados parlamentos fueron reemplazados, y se consideró que era menester cuidar que los nuevos no cayesen en análogos o peores vicios. Con ese objeto se creó un tribunal extrajudicial, junto al Legislativo, encargado de romper las sentencias en que los jueces, por vía de interpretación (función que se consideraba usurpadora del poder político), se apartasen del sentido literal de las leyes. La prohibición de la interpretación (o, como máximo, la admisión del solo método de interpretación gramatical) y la casación, son paralelos y necesariamente complementarios.”
Es decir, aún en contra de lo sostenido por William Shakespeare en el Acto II, escena II de “Romeo y Julieta” aquí el nombre condicionaba la esencia y por eso entiendo que el abandono de una nomenclatura específica le imprime a la impugnación un mayor dinamismo y mejor permeabilidad a eventuales cambios que puedan suscitarse en la interpretación ius procesalista.
Luego de esta observación genérica acerca del modo en que las vías de impugnación fueron reguladas en el CPPF en contraposición tanto con el CPPN (que prevé recurso de casación y apelación, además del de reposición cuya naturaleza jurídica como recurso se encuentra discutida) como con el CPPCABA (que prevé el recurso de reposición, apelación e inaplicabilidad de ley) me adentraré en ciertas cuestiones que me resultan particularmente relevantes.
a.- Efecto suspensivo
El Art. 347 del CPPF establece: “Efecto suspensivo. Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para impugnar y mientras tramite la instancia de control, salvo disposición en contrario. Tampoco serán ejecutadas si se hubiera ordenado la libertad del imputado o condiciones menos gravosas.”
De esta previsión legal es su parte final la que me produce cierto desconcierto.
El CPPN expresamente establece en el Art. 334 “El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24) horas.”
Por su parte el CPPCABA en su art. 270 establece “Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del/la imputado/a.” (lo subrayado me pertenece)
La modificación realizada a partir del CPPF resulta, a mi criterio, un retroceso. Si bien es cierto que en materia recursiva la regla es el efecto suspensivo de los recursos, atento a carecer del carácter de invariable de las mismas (por ser pasibles de modificación o ineficacia mediante, precisamente, la vía recursiva) cuando se trata de decisiones que impliquen la libertad del imputado o condiciones menos gravosas, tal principio debe de ceder y dar lugar a la excepción.
Acerca del fundamento de la regla general, efecto suspensivo, se ha dicho: “Esto debe ser así, no solo porque la resolución declarada impugnable no es todavía invariable y puede ser alterada en mandato sino también por los perjuicios, a veces irreparables, que podría ocasionar la falta de suspensión de tales efectos.”[2]
Es precisamente en base a ello que entiendo que la decisión que conceda una libertad o una medida de coerción menos gravosa que la que el imputado viene sufriendo debe ser ejecutable, aún previo a su firmeza, toda vez que los perjuicios que la misma pueda conllevar (entorpecimiento de la investigación o una eventual fuga del imputado) deben ser sopesados con el perjuicio de imposible reparación ulterior que acarrea la privación de un derecho fundamental como es la libertad ambulatoria.
También se vislumbran ciertas lagunas en la redacción normativa que podrían conllevar a verdaderos escándalos jurídicos; tales como el caso del imputado absuelto en juicio que se encontraba privado de su libertad; aún así ¿deberá esperar la firmeza del fallo absolutorio para recuperar su libertad? O aquellos supuestos en que la libertad sea ordenada en los términos del Art. 224 CPPF, es decir, en cuando la prisión preventiva del imputado se haya tornado desproporcionada por encontrarse en peor situación que un condenado. En estos supuestos, que el imputado deba permanecer aún así privado de su libertad hasta tanto adquiera firmeza el auto que ordena su liberación podría inclusive comprometer la responsabilidad internacional del Estado Argentino por restringir la libertad más allá de los límites que en la materia ha ido delineando la CorteIDH en sostenida jurisprudencia.
Todo ello independientemente del tiempo que demore la sustanciación de la vía recursiva. Es cierto que el diseño (al menos desde su idealización normativa, que luego deberá contrarrestarse con la práctica) del nuevo CPPF imprime mayor celeridad a la resolución de las impugnaciones, pero incluso en una nimia demora; no puede perderse de vista que un solo día de privación de libertad que exceda los límites estrictamente necesarios redunda en un menoscabo a derechos fundamentales de los ciudadanos y un exceso de coerción por parte del Estado.
b.- Recurso Fiscal
En el CPPF el titular de la acción pública se encuentra legitimado para impugnar la sentencia absolutoria independientemente de la sanción penal que éste hubiere solicitado. Ello en contrapartida con el CPPN donde tal legitimación se encontraba sujeta a que hubiere: “pedido la condena del imputado a más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, a multa de doscientos mil australes (A200.000) o a inhabilitación por cinco (5) años o más.”
A diferencia del punto precedente, encuentro esta modificación atinada, ya que si bien en efecto implica un aumento del poder Estatal, lo cierto es que la política criminal que delinea el Ministerio Público Fiscal no necesariamente debe tener un correlato en el monto de pena peticionado. Así, por ejemplo, podría plantearse el caso de un delito cometido en un contexto de “violencia de género” donde el Ministerio Público tenga un particular interés en la averiguación de la verdad y la imposición de una sanción penal que torne operativa la tutela judicial efectiva derivada de la Convención de Belem do Pará, sin que necesariamente conlleve la solicitud de una pena de efectivo cumplimiento.
c.- Los límites al derecho al recurso.
De lege lata, el CPPN establece en su artículo 459 límites al recurso del imputado, así las cosas, solo se encontraba legitimado para impugnar “la sentencia del juez en lo correccional que condene a aquél a más de seis (6) meses de prisión, un (1) año de inhabilitación o cien mil australes (A100.000) de multa y la sentencia del tribunal en lo criminal que lo condene a más de tres (3) años de prisión, doscientos mil australes (A200.000) de multa o cinco (5) años de inhabilitación.”
Si bien es cierto que en el fallo “Giroldi” (CSJN: Fallos 318:514) la CSJN declaró la inconstitucionalidad de tal limitación por contraponerse el Art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, la obligación de adecuar el derecho interno a las previsiones convencionales recién se cumplimentó con la sanción del CPPF que, insisto, elimina el límite objetivo para el recurso de imputado. Ello sin perjuicio de que el mismo ya no se aplicase desde el año 1995.
El CPPCABA ya no preveía limitación para el recurso del imputado basada en la pena impuesta.
d.- Causales de impugnabilidad
En su diagrama legal, el recurso contra la sentencia de juicio, en el CPPN recibe el nombre de recurso de casación y, tal como adelanté en la introducción, la esencia de tal recurso.
El hecho de ser un recurso de “casación” implicaba en la práctica y tal como reseña el fallo “Casal” “la casación fue la instancia que no entendía de hechos, sino sólo de la interpretación de la ley, para que ésta no se distorsionase en su aplicación con el objetivo político de garantizar la voluntad del legislador y reducir al juez a la boca de la ley”
Es por ello, que el CPPN establece que el recurso de casación puede obedecer a 1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. 2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad.
La doctrina y jurisprudencia mayormente anglosajona distinguen entre inconstitucionalidad on its fase o as applied. Si bien este criterio taxonómico no es mayormente utilizado en nuestra doctrina, sí se aplica en la práctica. Y es precisamente en el fallo “Casal” donde la corte (a diferencia del recientemente comentado fallo “Giroldi” donde la inconstitucionalidad fue on its fase esto es, no existiendo interpretación que permita la compatibilidad constitucional de la disposición en juego) hizo uso de una interpretación distinta a la estrictamente literal de la ley que permita que la misma se compatibilice con las disposiciones convencionales en cuestión.
En este punto, y haciendo una hermenéutica del Art. 456 CPPN el voto de la mayoría sostuvo: “Que la “inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad” abarca la inobservancia de las normas que rigen respecto de las sentencias. El art. 404 establece que es nula la sentencia a la que faltare o fuere contradictoria su fundamentación. El art. 398 establece que las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Una sentencia que no valorase las pruebas conforme a estas reglas o que las aplicase erróneamente carecería de fundamentación. Por ende, no existe razón legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal para excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, o sea, para que el tribunal de casación revise la sentencia para establecer si se aplicaron estas reglas y si esta aplicación fue correcta.”
Es decir, de una literalidad restrictiva de la ley que diseñaba un recurso de casación más propio a sus orígenes continentales europeos; nuestro máximo tribunal derivó un recurso amplio que “agote lo revisable” (teoría de la Leistungsfähigkeit en Alemania) y que, por ende, se compatibilice con la Convención Americana de Derechos Humanos.
En este sentido, la CorteIDH ha sostenido: “Esta disposición sobre el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.”[3]
El Art. 358 CPPF establece en diez incisos, idéntico numero de posibles causales de procedencia de la impugnación contra la sentencia condenatoria. Si bien es cierto que luego de pensar no he encontrado supuestos, al menos palmarios, que hayan quedado fuera de la previsión normativa; aun así y en consonancia con la amplitud que el derecho al recurso contra la sentencia condenatoria debe tener (Art. 8.2.h CADH y 14.5. PIDCP) creo que hubiese sido incluso más recomendable evitar la numeración de causales y con ello alguna posible limitación para la revisión de la sentencia condenatoria.
Incluso cuando se trate, como se suele denominar jurisprudencialmente, de “meras discrepancias” del recurrente, tratándose de una sentencia condenatoria, la misma cobra mayor legitimidad cuando se confirmada por un tribunal diferente de aquel que llevo a cabo el juzgamiento.
De hecho, el CPPCABA no establece limitaciones al recurso contra la sentencia condenatoria, salvo el que resulta obvio que es la medida del agravio, en efecto, el Art. 251 in fine sostiene: “Las sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la querella, la defensa y el/la demandado/a civil en la medida de sus respectivos agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.”
e.- El reenvío.
El Art. 365 CPPF veda uno de los mecanismos que han sido objeto de numerosas críticas (y defensas también), el reenvío.
En efecto sostiene dicha disposición: “Los jueces deberán resolver sin reenvío. Si por efecto de la decisión adoptada debiera cesar la prisión u otra medida de coerción sobre el imputado, se ordenará su cese inmediato o la medida que corresponda.”
Este mecanismo sí se haya previsto en sus antecesores temporales. El Art. 471 CPPN lo admite al regular: “Si hubiera inobservancia de las normas procesales, la cámara anulará lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda, para su substanciación.” Y el Art. 286 CPPCABA 2do párrafo: “Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en orden de turno al/la que dictó el fallo”
Acerca de la legalidad del “reenvío” se encuentran posiciones encontradas.
La CSJN ha sostenido la validez constitucional del instituto al entender que no menoscababa el ne bis in idem toda vez que para que tal garantía opere es requisito que el primer juicio llevado a cabo haya adquirido firmeza. “Alvarado, Julio S/ averiguación infracción artículo 3 ley 23771 (ANSES)” del 07/05/1998; “Ayala, Ofelia s/ tenencia de estupefacientes con fines de comercialización” del 07/12/2001 F 324:4123; Narvaez Delmas de Otero Llorián, María Teresa s/ causa 6610” N. 214.XLII 18/08/2009; “Martínez, Lucas M. y otros s/ causa 9865” 06/10/2009; Lagos Rodas, Jonathan y otro s/ recurso extraordinario” del 19/04/2011.
No obstante ello, cierta parte de la doctrina aún entiende que el reenvío es ilegítimo por implicar persecución penal múltiple. Ziffer sostiene que “…la garantía no sólo prohíbe la repetición de la persecución cuando se trata de causas ya terminadas (con la protección de la cosa juzgada) sino también dentro de un mismo proceso todavía no concluido, a través de la institución de la preclusión y, desde una perspectiva análoga, mediante la excepción de litis pendencia”.[4]
Más allá de la discusión constitucional, es cierto que el reenvío implica en última instancia una dilación del proceso que, siendo posible evitar, es innecesaria y por ende redunda en un menoscabo al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Uno de los principales motivos de la previsión del reenvío viene dado por la necesidad de conjugar el derecho al recurso. Esto es solucionado por el CPPF en tanto establece en su Art. 364 “Si la impugnación de la sentencia fuere promovida por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el querellante y fuera adversa para el imputado, este podrá solicitar su revisión.” Por lo tanto, aquí se logra complementar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable evitando dilaciones innecesarias con el convencional derecho al doble conforme.
f.- La revisión de la cosa juzgada.
Finalmente, las tres legislaciones aquí comparadas prevén vías para revisar, de manera excepcional, un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada. Aquello que se conoce como “acción de revisión” o “recurso de revisión”.
Más allá de la discusión acerca de la naturaleza jurídica del instituto, lo cierto es que entre las tres previsiones aquí analizadas existen similitudes casi completas, con algunas diferencias que quiero destacar.
El inciso primero es idéntico en los tres ordenamientos: “Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable”
El inciso segundo difiere en el CPPF en tanto establece que procede cuando: “La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable, o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;” esto último, lo subrayado, no se encuentra en el CPPN y el CPPCABA, eliminándose entonces el requisito sine qua non de un procedimiento posterior.
El inciso tercero “La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;” también es idéntico entre los tres ordenamientos.
Lo mismo ocurre con las circunstancias de hecho o elementos de prueba sobrevinientes que den cuenta de la inocencia del imputado previsto en el inciso cuarto.
El inciso quinto, más allá de la reforma en su redacción también es similar en las tres legislaciones, previéndose el supuesto de una ley penal más benigna.
Ahora bien, el CPPF prevé un inciso sexto ausente en el CPPN y el CPPCABA. El mismo establece que será revisable una sentencia condenatoria firme: “Se dicte en el caso concreto una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación individual.”
Y es aquí donde se reedita una discusión que hace pocos años tuvo casi en vilo a la doctrina nacional suscitada a raíz del fallo “Fontevecchia” y es el carácter o no de “cuarta instancia” de la CorteIDH.
Allí la CSJN “A la luz de estos principios, dejar sin efecto la sentencia dictada por esta Corte Suprema en la causa “Menem” en virtud de la orden de la Corte Interamericana (punto 2 de la parte resolutiva y párr. 105) -lo cual es sinónimo de “revocar” conforme la primera acepción de esta palabra en el Diccionario de la Real Academia Española- implicaría transformar a dicho tribunal, efectivamente, en una “cuarta instancia” revisora de las sentencias dictadas por esta Corte, en clara violación de los principios estructurantes del sistema interamericano y en exceso de las obligaciones convencionalmente asumidas por el Estado argentino al ingresar a dicho sistema. En efecto, la idea de revocación se encuentra en el centro mismo del concepto de una “cuarta instancia”, en tanto una instancia judicial superior supone la capacidad de revisar las decisiones del inferior y, en su caso, dejarlas sin efecto. Reconocer a la Corte Interamericana tal carácter implicaría, por otra parte, la paradoja de que esa instancia revisora hubiera sido ejercida en un proceso que no reconoce continuidad con el desarrollado por esta Corte, al ser diferentes sus elementos fundamentales, tales como las partes y la prueba.”
Restará ver entonces qué ocurre ahora que existe un método específicamente previsto para dejar sin efecto una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a raíz de un pronunciamiento de la CorteIDH.
III.- CONCLUSIONES
Tal como ocurre con la gran mayoría de las modificaciones que el CPPF trae en materia de juzgamiento penal, las mismas ya se encontraban vigentes por vía pretoriana al irse interpretando jurisprudencialmente preceptos del CPPN con el objeto de compatibilizarlos con el sistema americano de derechos humanos. En materia de medidas de coerción, en materia recursiva, muchas de las reformas que el nuevo código trae ya se encontraban aplicándose por una relectura de un código ritual que fue sancionado hace tres décadas y previo a la jerarquía constitucional de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Ello no le resta valor a la modificación legislativa, y restará en muchos casos ver cómo finalmente se termina aplicando en la práctica. Particularmente, y en materia recursiva que es el objeto del presente trabajo, quizá la parte que más deseable es que se aplique con la literalidad de la ley es la de los plazos, a fin de que la revisión de las resoluciones judiciales no redunde en una dilación del proceso más allá de lo estrictamente necesario.
Notas:
[*] El autor Ramiro Ivan Coedo es Abogado UBA, Diploma de Honor. Jefe de Despacho del Ministerio Público de la Defensa
[1] Pastor, Daniel, “CódigoLevene ¿nacerá viejo y caduco?”, en No hay Derecho, n” 6, 1993.
[2] Causa N° 13.251 “Albornoz, Roberto Heriberto y otros s/rec. de casación” Sala III. C.N.C.P.
[3] Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34
[4] Ziffer, Patricia El derecho al recurso y los límites del juicio de “reenvió”, en AAVV Estudios en Homenaje al Dr. Francisco J. D´Albora, Pedro Bertolino y Gustavo Bruzzone, compiladores, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, pág. 505. En igual sentido D´Albora, Francisco Código Procesal Penal de la Nación, Anotado, Comentado, Concordado, actualizada por D´Albora, Nicolas, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 9 y Bertelotti, Mariano “El principio ne bis in idem: un análisis desde una perspectiva histórico comparada” AAVV. Hendler, Edmundo S. en “Las Garantías penales y procesales. Enfoque histórico-comparado” Buenos Aires, Editores del Puerto, 2001) citado por la Dra. Ledesma en su voto en Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, causa n° 12.328 bis caratulada: “G., Alejandro Daniel s/recurso de casación”, del 17/9/12