Ley penal en blanco. Comercialización de estupefacientes. Clorhidrato de efedrina como materia prima. Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, causa CFP 17512/2008/TO4/CFC4 “P.C.,I.E. s/ recurso de casación” del 03/11/20.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de noviembre de dos mil veinte, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Eduardo R. Riggi, Liliana E. Catucci y Carlos A. Mahiques, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° CFP 17512/2008/TO4/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada “P. C., I. E. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Mario A. Villar y a P. C., I. E. , el defensor particular Juan José Ribelli. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Mahiques, Riggi y Catucci.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 8 de esta ciudad, resolvió, en lo pertinente, “I. DECLARAR A P.C.,I.E. AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE del delito de comercio de materias primas para la producción o fabricación de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737) que prevé pena de prisión de cuatro (4) a quince (15) años, y multa de doscientos veinticinco pesos ($225) a dieciocho mil setecientos cincuenta pesos ($18.750). II. APLICAR LA REDUCCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29 TER, INCISO “A” DE LA LEY 23.737 –según ley 24.424- y en consecuencia, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, REDUCIR A LA MITAD el marco punitivo del punto I, que quedará establecido entre los dos (2) años y siete (7) años y seis (6) meses de prisión, y ciento doce pesos con cincuenta centavos ($112,5) a nueve mil trecientos setenta y cinco pesos ($9.375) de multa. III. CONDENAR A P.C.,I.E., a la PENA DE SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($9.375), que deberá ser abonada en el plazo de diez días a contar desde que quede firme esta sentencia, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser autor del delito de comercio de materias primas para la producción o fabricación de estupefacientes (artículos 12, 19, 29 inciso 3, y 45 del Código Penal de la Nación; artículos 403, 501, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación y artículo 5, inciso “c” de la ley 23.737). IV. RECHAZAR EL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, realizado por la defensa particular de P.C.,I.E.. V. DAR a los efectos incautados el destino que por su naturaleza corresponda (art. 522 del Código Procesal Penal de la Nación)”.

Contra esa decisión, la defensa particular del condenado, interpuso el recurso de casación obrante a fs. 1504/1520, que, concedido a fs. 1521/1522, fue mantenido ante esta instancia a fs. 1534.

II. El recurrente expresó sus agravios con sustento en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Criticó, en primer término, que en el fallo se calificara como materia prima al clorhidrato de Efedrina, sustancia que, a su entender, no era por entonces más que un precursor químico. Que, en realidad, aquella condición la tenía un vegetal -Ephedra-, motivo por el cual la selección del tipo penal previsto en el art. 5 inc. “c”, de la ley 23.737, constituyó una vedada analogía in malam partem, contraria al principio de legalidad. En otro pasaje, explicó que aquella figura era un “ley penal en blanco” y que, como tal, se contraponía a los principios constitucionales que prohíben la delegación legislativa en materia penal, donde se requiere de la máxima taxatividad en la tipificación de las conductas ilícitas. Solicitó así la nulidad de la sentencia y la consecuente absolución de su asistido, basado en la improcedente interpretación de asimilar a un precursor químico -clorhidrato de Efedrina- como materia prima en los términos del art. 5 de la ley 23.737.

Denunció por arbitraria, la inversión que el tribunal hizo de la carga probatoria, y la imputación basada en presunciones anfibológicas, que derivaron hacia una conclusión equívoca acerca del verdadero destino y propósito de la Efedrina comercializada por su asistido. Se agravió, asimismo, de que se tuviera erróneamente por demostrado el dolo exigido en el delito atribuido a P.C.,I.E.

Afirmó que ese extremo subjetivo de la imputación no pudo tenerse por corroborado en tanto no se verificó científicamente que la materia adquirida por el inculpado era efectivamente Efedrina -ya que las operaciones habrían sido reconstruidas mediante testimonios y documentación, y no mediante una pericia química-; y que la referida sustancia nunca fue secuestrada.

En línea con esa hipótesis, sostuvo que tampoco se probó el destino ilícito de la mercadería, que, por entonces, era una sustancia “de venta libre controlada”, ajena a la definida entre los elementos típicos del delito descripto en el art. 5 c) de la ley 23.737.

Subrayó que, a diferencia de lo que sucede con sustancias calificadas de ilícitas, como el clorhidrato de cocaína, la acción de “comerciar”, referida a un mero precursor químico como la Efedrina, solo podía alcanzarle aquella calificación cuando los comportamientos vinculados a la venta estuvieran destinados a la producción de estupefacientes.

En este punto, la defensa reclamó la nulidad de la sentencia y la aplicación de la regla dirimente del art. 3 del CPPN, en tanto no obran elementos objetivos surgidos del juicio que avalen lo afirmado en la sentencia acerca del conocimiento de P.C. del destino final de la Efedrina en la producción de metanfetamina.

Trajo en su apoyo el testimonio de la Ingeniera Química Cristina Daniela Raverta, para quien la Efedrina no es apta para la producción de éxtasis -una sustancia que estaba prohibida cuando P.C. se dedicaba a la comercialización de Efedrina- y que tampoco “era común en esa época el secuestro en nuestro país de metanfetamina”.

Subsidiariamente, el recurrente introdujo una crítica a la forma en que el tribunal oral interpretó y aplicó la reducción de pena prevista el art. 29 ter de la ley 23.737, según ley 24.424. Dijo que omitió analizar su petición -que procuraba la absolución de P.C. fundada, en términos de proporción, en la amplia colaboración que prestó durante la investigación, no solo en esta pesquisa, sino en otros procesos vinculado con el presente.

Planteó que el causante debió ser beneficiado con una exención de pena, debido a que quedó demostrado que el nombrado, a lo largo de las más de diez audiencias en las que prestó declaración indagatoria ante la instrucción, aportó información suficiente que abasteció y posibilitó el avance de la investigación y el inicio de otras de igual significación.

Reprobó la defensa el modo en que el a quo mensuró la pena impuesta a su asistido, y denunció la vulneración del non bis in idem, por vía de la doble valoración vedada normativamente, de circunstancias que ya formaban parte de los elementos del delito.

Se quejó de que con ello se excedió la discrecionalidad propia de la jurisdicción, al aplicarse un quantum punitivo en ausencia del debido soporte legal, con afectación del principio de proporcionalidad, pautado en los arts. 40 y 41 del ordenamiento de fondo.

En el mismo acápite, recordó que en el alegato del representante del Ministerio Público Fiscal, se solicitó una pena de diez años de prisión, que resultaba ser la mitad del máximo según la calificación legal escogida. Sobre esa base, infirió que los sentenciantes debieron asumir como vinculante, la forma en que calculó el fiscal general el pedido de pena, quien dejó en claro que se trataba “de la mitad del máximo”. Insistió en que se debió tomar como límite máximo sancionatorio los tres años y ocho meses de prisión que resultaban ser la mitad del máximo de la escala punitiva escogida por el órgano jurisdiccional (de 2 años a 7 años y 6 meses de prisión).

Reclamó que, para el caso de que no prosperen los planteos anteriores, se case la sentencia y se reduzca la pena impuesta al mínimo de la escala punitiva propuesta por el tribunal o, en su defecto, que no supere el mencionado límite.

También entendió arbitrario el rechazo de la inconstitucionalidad introducida por esa parte respecto del art. 12 CP, segundo y tercer párrafo, y reeditó, con cita de jurisprudencia afín, idéntico planteo en esta instancia.

En definitiva, requirió, con fundamento en los distintos planteos interpuestos, que esta Sala case la sentencia y deje sin efecto lo dispuesto por el tribunal en relación a las costas del proceso y decomiso de efectos. Y que se tenga en cuenta que a P.C. se lo integró al Programa de Protección a Testigos e Imputados dependiente del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Nación, organismo que deberá solventar los gastos que se deriven de esa situación.

Hizo expresa reserva del caso federal.

III. En el término de oficina, previsto en los arts. 465 y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 1537/1550 el representante del Ministerio Público Fiscal y solicitó el rechazo del recurso en trato y la confirmación del fallo impugnado.

Al primero de los agravios articulados por la defensa, replicó con argumentos coincidentes con los del tribunal, y remitió a la jurisprudencia citada en el fallo. Reafirmó que la Efedrina era una sustancia idónea para la elaboración y producción de estupefacientes, y rebatió la interpretación de que “materia prima” era solo la obtenida directamente de la naturaleza, carente de tratamientos químicos u otros procesos de síntesis. Subrayó que aquella fue la consigna bajo la cual se redactó la modificación legal del art. 5, inc. c), por la ley 27.302. Que, a su través, se incorporó el giro “precursores químicos”, a una norma que, hasta entonces, hacía referencia, en lo pertinente, a quien “(…) c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, a almacene o transporte;(…)”. A partir de la modificación, refirió el fiscal, pasó a imputarse a aquel que “(…) Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;(…)”.

Reforzó su argumento, afirmando que el empleo de la expresión “precursores químicos o cualquier otra materia prima” en el nuevo texto del artículo, daba cuenta que, con la modificación legal, se reafirmó la consideración de los precursores químicos como materia prima, dada la posibilidad de su empleo para la elaboración de lo que se conocía como drogas sintéticas”.

Puso de resalto que la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, incorporada por la ley 24.072, incluyó a la Efedrina en la lista de sustancias que se utilizaban con frecuencia para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Desde esa perspectiva, dijo que la interpretación de que la Efedrina no constituía “materia prima” en los términos de art. 5, inc. c), suponía un apartamiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en materia de narcotráfico.

Trajo como otra referencia que la Efedrina fue incluida en la lista de precursores para la fabricación o elaboración de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, conforme el Anexo “A” del Decreto Nº 2064/91, del Poder Ejecutivo Nacional. Entendió que no es inconstitucional que el concepto de “materia prima” para la producción de estupefacientes no se halle contenido en la norma; que su significado puede asumir la forma de una referencia delegada en el reglamento del Poder Ejecutivo cuando remita a la elaboración de estupefacientes; y que esa circunstancia, de ningún modo, deslegitimaba al tipo penal, porque de aquella integración no se derivaba infracción alguna al principio constitucional de legalidad.

El fiscal cerró este punto, descartando que se opere en la especie la situación pretendida por el recurrente, pues la norma en cuestión, conjugada con los decretos que la reglamentan, aseguran una hermenéutica cierta y determinada cuando se trata de la criminalización del comercio de Efedrina para la producción o fabricación de estupefacientes. Respecto del segundo agravio de su contraparte, explicó el fiscal general que la pretensión de demostrar por prueba directa la existencia, el tipo de sustancia, y la finalidad ilícita de los precursores químicos, aparecía como una exigencia irrazonable frente al funcionamiento de los mercados ilegales de drogas. Aseguró, en esa línea, que la valoración integral y conglobada de la prueba, con arreglo a las reglas de la experiencia y de la lógica, permitía inferir, a través de la conducta imputada, el destino ilícito de la Efedrina. Precisó que los elementos de prueba directos e indiciarios, analizados de manera conjunta y correlacionada por el a quo, conducían inexorablemente a la convicción de la responsabilidad penal de P.C.,I.E. por la comercialización de precursores químicos para la producción o fabricación de estupefacientes. Contradijo igualmente el cuestionamiento de la defensa a la conclusión del tribunal respecto del conocimiento que tuvo el condenado de la finalidad antijurídica de las operaciones de comercio que llevó a cabo. Aseveró que el dolo con el que actuó P.C.,I.E. se infiere sin dificultad de las circunstancias objetivas de la causa, sin margen alguno para la duda invocada por la defensa y de su pretensión de restarle eficacia a la prueba rendida en el debate, que, al contrario, reveló su univocidad y convergencia de sentido.

Cuanto al tercer agravio, expuso el fiscal general que el a quo evaluó que la información suministrada por el condenado encuadraba dentro de las previsiones del art. 29 ter de la ley 23.737. Y que con ese aporte se logró avanzar significativamente en la investigación realizada en la causa nro. 16207/2017, M. R. y otros por infracción a la ley 23.737. Sobre esa base, aseguró que no se advertía defecto u omisión alguna que permita descalificar la decisión del a quo sobre este punto, máxime cuando la existencia o no de un significativo avance de la investigación es una cuestión sometida a la valoración judicial.

En lo concerniente a la alegación de la defensa de que los sentenciantes incurrieron en una doble valoración de elementos ya incluidos por el legislador en el tipo penal, el representante del Ministerio Público Fiscal afirmó que la impugnación no especificó de cuales elementos se trataría, ni de que modo incidió en la valoración de las pautas que balizaron el análisis mensurativo de la pena. Justificó, en consecuencia, el apartamiento del mínimo legal de la pena de prisión para el delito enrostrado toda vez que fueron integradas válidamente a la compulsa las circunstancias personales de P.C.,I.E. , y otras diversas referencias objetivas que ameritaban la cuantificación concreta a la que se arribó, cumpliéndose así con la relación de proporcionalidad entre la pena conminada y la infracción cometida.

Acerca del planteo dirigido a tener como vinculante la forma en la que el fiscal de juicio calculó el pedido de pena, entendió que debía ser rechazado, ya que, no solo fue respetado el limite formal en el monto de pena que impone el principio de congruencia entre acusación y sentencia –la fiscalía solicitó una pena de 10 años de prisión y pago del máximo de la multa-, sino que el tribunal de juicio, como órgano encargado de la interpretación de la ley, estaba en condiciones de descartar el concurso de delitos considerado por el fiscal general actuante ante el a quo, y tomar en cuenta las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del C.P. a los fines de fijar la pena en concreto.

Concluyó entonces que el fallo impugnado no adolecía de los defectos señalados por el recurrente, toda vez que la pena fue impuesta como consecuencia de un razonamiento válido que meritó razonablemente las circunstancias agravantes y atenuantes. Que, por lo demás, la sanción se fijó dentro de la escala penal prevista por el legislador para el delito atribuido, en base a la aplicación al caso del procedimiento establecido en el art. 29 ter de la ley 23.737, y que tal cuantificación no constituía una pena de las definidas como crueles, inhumanas o degradantes.

En lo que hace al quinto agravio, referido al planteo de inconstitucionalidad del art. 12 del CP, la Fiscalía argumentó y concluyó, que las limitaciones contenidas en dicha norma legal no están en pugna con norma alguna de nuestra Constitución Nacional o de los tratados internacionales que versan sobre derechos humanos.

Finalmente, respecto del sexto y último agravio, refirió el representante del Ministerio Público Fiscal que debía confirmarse la condena en costas, y el decomiso de efectos dispuesto por el tribunal sentenciante. Manifestó que la resolución recurrida no hacía más que ajustarse al mandato legal cuando aplicó las costas al condenado, criterio que no habría de modificarse por la circunstancia de que el nombrado fue incorporado al Programa de Protección de Testigos. En esa línea, explicó que la asistencia económica que se proporcionó al imputado era por un tiempo limitado, y que el objetivo del referido programa era que el concernido se desenvuelva con cierta autonomía. Que, sin embargo, no hay motivo para que de ello se siga que el declarado penalmente responsable por un delito no pueda ser condenado en costas, ya esta circunstancia tampoco configura una excepción a la regla general contenida en el art. 522 del ritual respecto al decomiso de efectos ordenado.

A su turno, la defensa particular presentó breves notas en las que reeditó los argumentos expuestos por esa parte al interponer el recurso de casación.

Superada la etapa prevista en el art. 468 del mencionado Código, la causa quedó en condiciones de ser revisada en esta sede casatoria (fs. 1579).

 IV. El recurso de casación interpuesto por la defensa particular con invocación de lo normado en el art. 456 es formalmente admisible, pues del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó razonadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia de las normas procesales aplicables. Además, el pronunciamiento cuestionado es de los contemplados en el art. 457 del CPPN.

V. Conforme al requerimiento de elevación a juicio, se atribuyó a P.C.,I.E. , individualizado como hecho “a” “(…)la comercialización de mil trescientos (1.300) kilogramos de Efedrina importados a través de la firma “DROGUERÍA MASTERFARM S.A.” inscripta en el Registro Nacional de Precursores Químicos el 2 de febrero de 2008 con número de registro 12.633/08, expediente 684/08 del SE.DRO.NAR., para lo cual se sirvió de un titular ficticio llamado J. A. O. (fallecido), siendo el imputado el verdadero dueño de aquella empresa.”

Asimismo, como hecho “b”, se le imputó “(…) el haber participado en la introducción al país de materias primas destinadas a la fabricación de estupefacientes, en el caso concreto, Efedrina, respecto de las cuales posteriormente se alteraría ilegítimamente su destino de uso. Esas maniobras fueron realizadas entre los años 2004 a 2008 por las firmas “FARMACÉUTICOS ARGENTINOS S.A.” y la persona física Guillermo Raúl A.”.

 “La primera firma mencionada en el párrafo que antecede se componía de los siguientes socios: … , siendo los primeros condenados por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de esta ciudad, manteniéndose el último de los nombrados aún prófugo. En este contexto, la empresa ‘FARMACÉUTICOS ARGENTINOS S.A.’ ingresó al país nueve mil ochocientos (9.800) kilogramos de Efedrina, y posteriormente alteró su destino de uso”.

 “Por otra parte, Guillermo Raúl A. ingresó al país mil novecientos (1.900) kilogramos de Efedrina que luego adulteró en su destino de uso y fue condenado por esa maniobra por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de esta ciudad.”

En base al material probatorio adquirido, inicialmente, el fiscal de instrucción consideró a P.C.,I.E.  partícipe necesario del delito tipificado en el art. 6 de la ley 23.737, en concurso ideal con la infracción al art. 5 inc. “c” de la misma norma, con más la agravante del art. 11 inc. “c” (hecho A). Estos ilícitos, a su vez, según la fiscalía, concurrían materialmente con el previsto en el art. 5 inc. “c” de la ya referida ley de estupefacientes (hecho b).

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 8, por su parte, determinó que la calificación legal se correspondía con la previsión del art. 5to. inciso “c”, de la ley 23.737, habiendo tenido por probado que P.C.,I.E.  se dedicó, de manera habitual y con ánimo de lucro, al comercio de Efedrina en tanto materia prima destinada a la producción o elaboración de estupefacientes (metanfetamina).

Los sentenciantes consideraron, en efecto, que los hechos que fueron comprobados a lo largo del debate y atribuidos a P.C.,I.E. , conformaban acciones constitutivas de la misma comercialización, lo que obstaba, en términos de adecuación típica, a tenerlos por “escindibles entre sí”. Entendió el a quo, en esa senda discursiva, que los hechos que fueron identificados como “A” y “B” por el Ministerio Público Fiscal, si bien podían diferenciarse entre sí temporal y espacialmente, eran parte de una única actividad comercial desplegada por el propio P.C.,I.E.  quien, indistintamente, y con prescindencia de quienes fueran sus proveedores y compradores, se hacía de clorhidrato de Efedrina para obtener, a cambio, un beneficio económico.

En definitiva, el tribunal de grado estableció como factum “(…) que P.C.,I.E.  compró once mil setecientos kilogramos (11.700kg.) de Efedrina entre el mes de noviembre de 2006 y el mes de julio del año 2008, para su posterior venta a M.R. en el transcurso del 2007, quien poseía contactos con personas de nacionalidad mexicana, y luego desplazando el vínculo con aquél, le vendió directamente aquella sustancia al mexicano conocido por el imputado como “Alexis”, cuyo nombre real es Arturo C. L.”.

“(…) En primera instancia, el nombrado adquirió mil novecientos (1.900) kilogramos de Efedrina que ingresaron al país a partir de Guillermo Raúl Ascona quien, como persona física, se había inscripto en el Registro Nacional de Precursores Químicos por ante el SE.DRO.NAR y al encontrarse autorizado por aquél organismo, importó aquella sustancia desde la República de la India, en particular a la firma “Emmellen Biotech Pharmaceuticals Limited” (conforme destinación aduanera incorporada en el expediente 195/2007 del SE.DRO.NAR. reservado en Secretaría)”.

“En concreto, Guillermo Raúl Ascona importó el 7 de noviembre del 2006 quinientos kilogramos de Efedrina; el 15 de diciembre de 2016 otros quinientos gramos y finalmente el 12 de enero del 2007 novecientos kilogramos de la misma sustancia, lo que suma un total de mil novecientos (1.900) kilogramos (cf. Resolución Nro. 195/2007 ut supra citada).”

“Tales importaciones fueron realizadas en lo formal por Ascona, pero a pedido de …, ambos titulares de la firma “FARMACÉUTICOS ARGENTINOS S.A.”, la cual a posterori –tal como se desarrollará- lograron obtener la inscripción en el Registro Nacional de Precursores Químicos e importar por su cuenta grandes cantidades de Efedrina también vendidas al imputado.”

 Por otro lado, tuvo por verificado el tribunal que, “A partir de que .. y su socio A., adquirieron la firma ‘FARMACÉUTICOS ARGENTINOS S.A’, conocida como ‘FASA’ y la inscribieron en el Registro Nacional de Precursores Químicos, importaron nueve mil ochocientos (9.800) kilogramos de Efedrina que fueron adquiridos con postrioridad por el imputado P.C.,I.E.  para la venta -al igual que con la Efedrina adquirida por intermedio de A.-, a M. R. y Alexis o Arturo C. L.”

“Se encuentra acreditado que la importación por parte de la firma ‘FARMACÉUTICOS ARGENTINOS S.A.’ –FASA- se realizó en diez operaciones durante el 2007 y el 2008 acreditadas cada una de ellas por las correspondientes resoluciones del SE.DRO.NAR. que se encuentran agregadas al expediente Nro. 351/2008 reservado en Secretaría. Tales resoluciones son las siguientes: N° 554/07, 555/07, 1285/07, 1286/07, 2044/07, 2384/07, 140/08, 141/08, 430/08 y 431/08. La primera de ellas acredita una importación de ochocientos kilogramos de Efedrina y en las restantes una importación de mil kilogramos cada una, arrojando un total de nueve mil [ochocientos] kilogramos (9.800kg.). (…) Es que quedó comprobado a lo largo del juicio que el comprador de la Efedrina que ingresaba a la Argentina mediante la maniobra descripta en los párrafos precedentes, era P.C.,I.E. ”.

Concluyó el tribunal de mérito que, “(…) luego de producido el debate el Tribunal entiende debidamente acreditado que P.C.,I.E.  se proveía de Efedrina mediante la firma ‘DROGUERÍA MASTERFARM S.A.’ valiéndose de su titular ficticio llamado Jorge Alberto Ochoa, quien le compraba a su vez a la firma ‘FAMÉRICA S.A.’ perteneciente a …; para su posterior comercialización al nombrado ‘Alexis’ (Arturo C. L.), a sabiendas que aquella sustancia sería enviada a la República de México para producir estupefacientes (‘metanfetamina’), tal como se explicará con mayor detalle en el siguiente acápite (hecho ‘b’ según la acusación del Ministerio Público Fiscal).”

“Ha quedado comprobado que la compra de mil trescientos kilogramos de Efedrina por parte del imputado se desarrolló en cuatro oportunidades durante el trascurso del año 2008, a saber: el 31 de marzo, el 16 de mayo, el 10 de julio y el 15 de julio, fechas en las que adquirió respectivamente doscientos cincuenta (250), cuatrocientos (400), quinientos cincuenta (550) y cien (100) kilogramos de Efedrina (cf. legajo documental fs. 324/335 donde constan las correspondientes facturas).”

“La firma Masterfarm fue inscripta, a pedido de P.C.,I.E. , en el Registro Nacional de Precursores Químicos el 2 de febrero de 2008 conforme el registro 12.633/08 y expediente del SE.DRO.NAR N° 684/08. En la presente causa se pudo constatar que aquella empresa se proveyó de Efedrina desde el mercado interno, en especial de la firma FAMÉRICA S.A. según los informes del primer y segundo trimestre del año 2008 (cf. fs. 1659/1661 y 1752/3 y del allanamiento de la firma Masterfarm fs. 1729 y 11.002 del principal).”

“La empresa DROGUERÍA MASTERFARM S.A., era propiedad del imputado P.C.,I.E. , quien expresamente así lo reconoció en su declaración indagatoria del 13 de agosto de 2016, a saber: “…yo era quien manejaba Droguería Masterfarm, la manejaba solo y toda la Efedrina que maneje con Masterfarm fue para Alexis, salvo 100 kilos que fue los que le vendía Abasto por el allanamiento de Maschwitz” (cf. fs. 214vta del legajo de arrepentido).”

De esa forma, describió el a quo la modalidad de comercialización, en total, de 13.000 kilos de Efedrina por parte de P.C.,I.E. , quien se abasteció del referido material, a través de la intervención de Guillermo Raúl A. (1900 kilos); de “Farmacéuticos Argentinos S.A”. (9800 kilos); y de “Droguería Masterfarm SA” (1300 kilos).

VI. Se impone previamente al tratamiento de los agravios, circunscribir y precisar los alcances de la presentación del recurrente. Pues la motivación de un recurso –que debe ser clara, precisa y específica- supone aquel razonamiento de censura que el impugnante formula contra la resolución atacada, sea para destruir las premisas y conclusiones de ella, o para demostrar su ilegalidad. Es lo que determina el ámbito del agravio, y por lo tanto, el límite del recurso (J. Clariá Olmedo, Tratado de Derecho Procesal, Tomo V, Ediar, Buenos Aires, 1966, págs. 468/9).

Particularmente en esta instancia, la ley impone que el recurrente individualice de manera concreta y específica aquellos vicios que justifican su impugnación, es decir, que en forma clara, expresa y separada, enuncie los motivos del recurso casatorio que interpone. La inobservancia de estos recaudos, de acuerdo a las prescripciones que surgen del art. 463 del ritual, ocasiona la inadmisibilidad de la impugnación.

Cabe insistir en ello, para fijar las necesarias diferencias entre un medio de impugnación como el aquí interpuesto, y otro como el de la apelación, que, a diferencia de aquel, se le concede a las partes para provocar un nuevo examen de todo lo decidido o la invalidación del procedimiento. Éstos no tienen más limitaciones ni se exigen más recaudos que los comunes para la impugnación en general y de conformidad con la resolución que les sirve de objeto (conf. Clariá Olmedo, ob.cit., pág. 486).

Esta limitada competencia del ad quem “(…) es la principal consecuencia del imperio del principio dispositivo; el tribunal de alzada se encuentra limitado a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio (CPP, 445). Es decir, el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem, el que no puede apartarse de estos límites (…)” (cfr. F. Guariglia, Los recursos en el procedimiento penal; J.B.J. Maier, A. Bovino, F. Díaz Cantón compiladores, Editorial del Puerto, 2004., p. 12/13).

 Se afirma, de modo concordante, que “El conocimiento del tribunal de casación queda circunscrito a los puntos de la decisión a que se refrieren los agravios aducidos en condiciones esenciales de forma, y los defectos de interposición no pueden ser remediados por el tribunal, porque ello le está impedido por la limitación de su propia competencia excepcional”. (F. De la Rúa, La Casación Penal. El recurso de casación penal en el nuevo Código Procesal de la Nación, con la colab. de F. Díaz Cantón, Lexis Nexis, Bs. As., 2006, pág. 231).

Voy diciendo con ello, que, en las condiciones expuestas, serán aquí únicamente materia de tratamiento, aquellos agravios introducidos por el impugnante, y que guarden relación con los fundamentos de la resolución atacada. Tanto ello es así, cuando es la propia defensa quien circunscribe la jurisdicción de esta Cámara al expresar que, “(…) a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, adelanto, que respecto de los hechos históricos en cuanto a fechas, cantidades, compras y ventas de Efedrina en la que habría participado P.C.,I.E. , no me explayaré en virtud de la amplia colaboración que brindó mi asistido en el marco del art. 29 ter Ley 23.737, que le permitió a la instrucción reconstruir fechas, lugares, contactos, personas, entre otros detalles.”

VII. Una adecuada respuesta a los agravios opuestos por el recurrente, requiere previamente, una referencia al contexto epocal -a nivel nacional e internacional- relativo a la comercialización ilícita de Efedrina entre los años 2006- 2008, que fue el período en el que se llevaron a cabo los hechos reprochados a P.C.,I.E. .

Son elocuentes, a ese fin, los informes anuales producidos por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) -el órgano de supervisión independiente y cuasijudicial para la aplicación de los convenios internacionales de fiscalización de drogas de las Naciones Unidas-, que reflejan en perspectiva el cuadro de situación en el plano internacional. El organismo tiene, entre sus funciones más destacadas, la de identificar las debilidades y grietas en los sistemas de control nacionales e internacionales, en el marco del tráfico ilícito de estupefacientes.

Con el propósito de contribuir a corregir aquellas deficiencias, en 2006, la entidad instaba a los gobiernos de los países importadores de Efedrina de diferentes regiones – entre ellas, los de América del Sur- “(…) a que tomen medidas adecuadas para fiscalizar la fabricación, distribución y exportación de preparados que contengan Efedrina y Pseudoefedrina, a fin de cerciorarse de que los usuarios finales sean legítimos y de impedir la acumulación de existencias que superen las necesidades lícitas. Habida cuenta de que la desviación de precursores usados para la fabricación ilícita de metanfetamina es un problema mundial, la Junta recomendó a todos los gobiernos que adoptaran medidas especiales, en particular enviando notificaciones previas a la exportación de preparados y previendo sus necesidades lícitas de Efedrina, Pseudoefedrina y preparados que contengan cualquiera de esas dos sustancias.”

 Para entonces, ya se había formalizado la prohibición impuesta por las autoridades mexicanas respecto a la planta denominada Efedra, como también la detección de las tendencias y preferencias de mercado, y de las remesas sospechosas, incluidas las destinadas, en lo que aquí interesa, a América del Sur. Una de las secuencias destacables fue la inclusión en la Patriot Act (2001) sancionada por el Congreso de los Estados Unidos de América, de una restricción a la venta de Efedrina y de los medicamentos que contuvieran en su fórmula Pseudoefedrina, del mismo modo como también en México se limitó la importación de ambas sustancias. El gobierno de ese país, para ese mismo año 2006, instaló como política de Estado, la limitación a la importación de Pseudoefedrina y Efedrina exclusivamente a los fabricantes de medicamentos, lo que generó una reducción del 40% en la importación de esos precursores químicos. Esto significó que no se permitió a futuro a los distribuidores mayoristas, la importación de Pseudoefedrina y Efedrina base. La cantidad permitida para una sola remesa se limitó a 3.000 kilogramos -volumen que se estableció en función de las previsiones de las necesidades nacionales-, y atendiendo a que la disminución de la fabricación en los Estados Unidos se vio contrarrestada en gran parte por un notable aumento de la fabricación a gran escala en México, particularmente en las zonas occidental y noroccidental.

El informe del año 2007, trasunta la preocupación de la JIFE, no obstante la promulgación de leyes y reglamentos en México orientados a limitar la importación de Efedrina y Pseudoefedrina, y para regular la venta de esas sustancias. Incluso a pesar de la prohibición de la comercialización de la Efedra, continuó el contrabando de esas sustancias a ese país, al punto de que en ese año, el seguimiento de las transacciones de 1.400 remesas de Efedrina y Pseudoefedrina, permitió a las autoridades mexicanas descubrir 35 operaciones sospechosas, e impidió la desviación de 52 toneladas de sustancias químicas en total, que habrían abastecido la elaboración de 48 toneladas de metanfetamina. La mitad, aproximadamente, de las remesas sospechosas tenían por destino a México.

 A partir del resultado de aquellas investigaciones, la Junta alentó a las autoridades nacionales competentes de los países exportadores, a practicar un cotejo, con rigor y regularidad, y antes de autorizar las exportaciones, entre las solicitudes de importación y las previsiones de las necesidades reales de sustancias psicotrópicas de los países importadores.

Para el año 2008, el organismo precisó que, si bien en algunos países se habían fortalecido los mecanismos de fiscalización y vigilancia del comercio de Efedrina y Pseudoefedrina, los traficantes ilegales habían explorado nuevos medios de abastecer a sus “laboratorios”. Uno de los recursos para sortear los controles era la formalización de los pedidos por conducto de empresas farmacéuticas lícitas, y el empleo de las mismas para desviar preparados que contenían los mencionados precursores.

Las medidas adoptadas por el gobierno de México destinadas a prohibir la importación de Efedrina y Pseudoefedrina, incidieron en el movimiento de precursores químicos en América Central, donde las importaciones de esas sustancias se habían incrementado significativamente, al tiempo que las redes de traficantes obtenían precursores en América Central y América del Sur, y aumentaba la instalación de laboratorios que procesaban drogas ilícitas.

Por ese motivo, si bien en algunos países estaban aprobando nuevas leyes con aquel fin, se estimó necesario aplicar disposiciones legislativas a un ritmo más veloz, alentando a los gobiernos de los países de América Central y América del Sur a que fortalezcan sus mecanismos de vigilancia del comercio de precursores, y colaboren con la Junta suministrándole información que ayude a determinar todas las etapas de la fabricación ilícita de estimulantes de tipo anfetamínico.

Observó la JIFE para ese año, que en algunos países de América del Sur, entre ellos la Argentina, la importación de Efedrina y Pseudoefedrina había aumentado considerablemente, ocasionando preocupación que el aumento de la importación denotara un interés creciente de las organizaciones de narcotráfico por obtener los productos químicos esenciales para atender a las necesidades de los laboratorios clandestinos de metanfetamina de los países de América del Norte, en particular, México, y varios de América del Sur. Por ello, pidió a los gobiernos de todos los países de este continente que sigan vigilando el comercio lícito de precursores y de estimulantes de tipo anfetamínico, entre ellos, la Efedrina y la Pseudoefedrina como materia prima o en forma de preparados farmacéuticos, con el objeto de prevenir la desviación de esos precursores de los canales lícitos.

En el ámbito local, la caótica situación respecto a la comercialización de Efedrina se pudo verificar con facilidad a poco que se repare en las repercusiones existentes, para ese momento, en el ámbito judicial. Ejemplo de ello resulta ser que este legajo se inició a partir de la extracción de testimonios de la causa Nro. 15.611/07, caratulada “A., Guillermo Raúl sobre infracción ley 23.737”, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 8, Secretaría nro. 16, ordenada por la Sala I de la Cámara Apelaciones del fuero, al momento de confirmar el procesamiento del nombrado A. por el desvío de mil novecientos (1.900) kilogramos de Efedrina.

 En esa ocasión, la Cámara de Apelaciones indicó que la investigación permitió advertir fallas en los procedimientos de control establecidos en la Secretaría de Programación para la prevención de la Drogadicción y lucha contra el Narcotráfico -SE.DRO.NAR- en materia de precursores químicos.

A su vez, aquella investigación se acumuló a otra por identidad de objetos procesales, la cual tuvo origen en los testimonios ordenados por el Juzgado Federal de Campana, provincia de Buenos Aires, en el marco de la causa 1208, caratulada “Martínez Espinoza, Juan Jesús y otros sobre infracción ley 23.737 y art. 866 del Códido Aduanero”. De allí surgió, durante la instrucción, que sólo pocas empresas o personas jurídicas y una persona física, habían importado e ingresado al país una desproporcionada cantidad de precursores químicos, entre ellos Efedrina y Pseudoefedrina, en remesas que superaban holgadamente aquellas indispensables para cubrir las necesidades sanitarias de la Nación y destinadas a la industria farmacéutica.

Como acertadamente lo explica el a quo, se partió de la recolección de información de los distintos laboratorios habilitados en el país para la elaboración de productos medicinales que tuvieran Efedrina en su composición, y de la compulsa de las cantidades empleadas para la producción, como así también de las cantidades de Efedrina que podrían utilizar los establecimientos farmacéuticos para la elaboración de preparados magistrales. Fue a su través que se estableció que entre los años 1999 y 2010, se importaron alrededor de 56.000 kilogramos de Efedrina de los cuales, 40.000 kilogramos ingresaron en solo dos años. Las empresas que la importaron fueron: “Droguería Chutrau Sacifia”; “Droguería Saporitti Sacifia”; “Droguería Libertad S.A.”; “Farmacéuticos Argentinos S.A.”; “Unifarma S.A.”, y Guillermo Raúl A.

 Así las cosas, el fiscal de la primera instancia expresó en su requerimiento que la señalada desproporción de importaciones dejó en evidencia otro significativo aspecto del negocio del narcotráfico que involucró a distintas personas -físicas y jurídicas-, con la presumible participación de funcionarios del Estado responsables del control del ingreso de esas sustancias.

En ese contexto, esta Sala III tuvo oportunidad de expedirse ante un pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio donde se imputó a José Ramón Granero, (ex Secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación); Gabriel Yusef Abboud (ex Director de Planificación y Control del Tráfico Ilícito de Drogas y Precursores Químicos, y luego Subsecretario Técnico de Planeamiento y Control del Narcotráfico de la SEDRONAR); y a Julio De Orue (ex Director del Registro Nacional de Precursores Químicos de la SEDRONAR), haber intervenido en el favorecimiento de la introducción al país de materias primas destinadas a la fabricación de estupefacientes (Efedrina), las que posteriormente fueron ilegítimamente desviadas de su destino de uso, “(…) en razón de que fueron los nombrados los funcionarios públicos encargados de autorizar las importaciones de precursores químicos al territorio nacional (como así también lo eran de prevenir y perseguir los delitos asociados con los mismos); en cantidades desmedidas, en proporción a las necesidades sanitarias del país, tanto, que por sí solas evidenciaban que el destino final declarado que se le daría a la Efedrina, sería alterado ilegítimamente”. En el caso de Granero, en su condición de Secretario de la SEDRONAR, entre mediados de 2004 y 2008, al menos, autorizó el ingreso -o delegó la facultad de hacerlode 45.325kg de Efedrina. Abboud en el mismo período, autorizó o prestó su consentimiento para el ingreso de 41.775kg de Efedrina. y Orue, entre 2005 y 2008, al menos autorizó el ingreso de 41.325kg de Efedrina. (cfr. causa Nº CFP 17512/2008/35/CFC1, caratulada, Granero, José Ramón y otros s/ recurso de casación, registro Nº: 1300/18, rta. 04/10/18).

En esas particulares circunstancias, y en momentos en los que, como se dijo, México era señalado como el país donde proliferaba la producción de metanfetamina y, que había prohibido el ingreso a su territorio de esa sustancia, el tribunal tuvo por probado que P.C.,I.E.  le vendió parte de la Efedrina adquirida –el total eran 13.000 kilos- a Maximiliano R. en el transcurso del 2007. Este tenía contactos con personas de nacionalidad mexicana (como Julio Enrique García Mena), luego ampliadas a otros traficantes como el conocido bajo el seudónimo de “Alexis”, cuyo nombre real es Arturo C. L.

Todo aquello quedó comprobado a partir de las declaraciones de P.C.,I.E.  como delator premial o arrepentido, y no fue controvertido por la defensa. De los pasajes más significativos de esas manifestaciones, cabe destacar su referencia de que para fines del año 2006, un ciudadano mexicano conocido como “Osvaldo”, le presentó a otro de nombre “Juan” y éste, a su vez, lo vinculó con “Alexis”, quien quería comprar Efedrina, por un precio pactado de mil doscientos dólares (U$S 1.200) el kilo; con el transcurso de las operaciones, ya para el año 2008, le “subió” el precio a mil quinientos Dólares (U$S 1.500) debido a que “F. también se lo había aumentado”. Dijo además el imputado que “Alexis” le quería pagar mil quinientos dólares (U$S 1.500) por kilogramo extra por las gestiones para sacarla a México, y que, si bien hizo algunas averiguaciones, nunca se habría concretado la salida de la mercadería al exterior (cfr. fs. 62 y ss. del legajo de arrepentido).

Tal como precisaron los sentenciantes, la persona conocida y mencionada por el encausado como “Alexis”, es Arturo Alfonso Cota Lomelli, nacido el 17 de mayo de 1984 en Tijuana, México, pasaporte G02083955, quien según P.C.,I.E.  fue su empleado en “Laboratorios Mediterráneos”, empresa familiar iniciada por este último y su suegra. La identidad de los protagonistas fue de todos modos corroborada luego de la detención de P.C.,I.E. , el 18 de junio de 2009, dispuesta por el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3 de esta ciudad, junto con la de Héctor Casillas Rojas, en el marco de una investigación del envío desde Argentina a México, de cinco mil treinta kilogramos (5.030) de Efedrina ocurrida el 5 de agosto de 2007.

VIII. Efectuada la anterior reseña, corresponde analizar el primero de los agravios articulados por la defensa, vinculado a la consideración por parte del a quo de la Efedrina como materia prima para la producción de estupefacientes y no como mero precursor químico. Esta última circunstancia, según la interpretación de la defensa, y de acuerdo a la redacción del art. 5, inc. “c” de la ley 23.737 vigente al momento de los hechos, tornaría atípica la conducta reprochada a P.C.,I.E.  al carecer de un elemento del tipo objetivo, pues limitaba la sanción a quien comerciare con materias primas sin referirse a los precursores químicos. De lo contrario, dijo el recurrente, se abriría un ámbito de punibilidad que la doctrina define como “ley penal en blanco”, que afectaría principios y garantías constitucionales.

El aludido art. 5, inc. “c” de la ley 23.737 que regía al tiempo de los hechos imputados a P.C.,I.E. , reprimía a la persona que “(…) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, a almacene o transporte”.

Respecto de la consideración del Clorhidrato de Efedrina como materia prima, sostuvo el tribunal que tal cuestión había quedado definitivamente incontrovertida luego de producida la prueba del juicio. Explicó que la Efedrina había sido incluida en la lista de precursores para la fabricación o elaboración de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, conforme se desprendía del Anexo “A” del Decreto Nro. 2064/91. De igual modo, recordó que la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, incorporada por la ley 24.072, tenía a la Efedrina en la lista de sustancias que se utilizaban con frecuencia para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias tóxicas. El art. 3ro. de la ley 26.045 definía a los precursores químicos como aquellas sustancias o productos autorizados que por sus características o componentes pueden servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes. Destacó el a quo, que esa definición hace una distinción entre sustancias y productos, dando la apariencia de asignarle a las primeras el carácter de elementos puros, mientras que las segundas tendrían la particularidad de constituir una mezcla de sustancias. Pese a ello, concluyó que ambas categorías presentaban como nota común la posibilidad de su uso en la elaboración de estupefacientes.

Siguiendo estos lineamientos, afirmó que la materia prima debe ser considerada un concepto genérico, mientras que los precursores químicos son una especie más de los tantos elementos mediante los cuales se pueden producir e innovar en la oferta de estupefacientes, y en el caso del Clorhidrato de Efedrina, de las denominadas drogas sintéticas. Que por esa razón, la noción de materia prima a la que hacen referencia los tipos penales contemplados en la ley 23.737 es lo suficientemente amplia para admitir una interpretación dinámica y adaptativa que permite subsumir sin esfuerzo a la Efedrina como materia prima para la producción de metanfetamina.

De lo expuesto, surge sin margen para la duda, que el a quo fundamentó correctamente la pertenencia de la sustancia Clorhidrato de Efedrina a las denominadas materias primas para la producción o fabricación de estupefacientes, sin que pueda verificase una fisura lógica en el razonamiento expuesto que conlleve la nulificación del decisorio cuestionado.

Es que la utilización de la Efedrina en la elaboración de metanfetaminas quedó comprobada a través de diversos testimonios llevados a cabo en el marco del juicio oral y público, entre ellos, los de las especialistas Cristina Daniela Raverta y Nélida Rádice, quienes corroboraron que la metanfetamina lleva asociada a la Efedrina en su composición. La ingeniera química Raverta -Coordinadora General de la Policía Científica de la Policía de la Provincia de Buenos Aires-, especificó que tanto la Efedrina como la Pseudoefedrina son isómeros ópticos, esto es, químicos necesarios para la producción de la metanfetamina. Señaló, asimismo, que en términos de producción la Efedrina tenía un alto rendimiento, y que durante el proceso de elaboración se convertía, casi en su totalidad, en el mencionado estupefaciente.

Por su parte, la licenciada Rádice, coincidió en que el principal uso ilegal de la Efedrina era para la producción de metanfetamina. Y que el Clorhidrato de Efedrina constituye el principal precursor químico de la metanfetamina, aunque también podía tener otros usos contrarios a la ley. Afirmó que el precursor químico asociado directamente con la metanfetamina era la Efedrina, ya que de ésta se obtenía un mayor rendimiento.

En el plano de la lingüística forense, una adecuada hermenéutica del art. 5, inc. “c” de la ley 23.737 -particularmente en lo referido a la concepción y extensión del concepto de “materia prima”-, requiere de una primera referencia es al significado propio de las palabras según la conexión que estas tienen en el texto interpretado; en primer término, el significado que emerge del criterio literal, basado en el código lingüístico (léxico, gramática, sintaxis) de la comunidad destinataria del enunciado normativo. Dado el principio de taxatividad que rige el derecho penal, el significado propio de las palabras es el que aparece más obvio, aquel que las palabras asumen en el uso lingüístico más consolidado en términos de significado literal prevalente o principal. En la mayoría de los casos, este significado admite al mismo tiempo una serie de significados alternativos o secundarios que se alejan más o menos del significado prevalente. Pero este último constituye el imprescindible punto de partida de toda ulterior forma de interpretación, que podrá ajustarlo pero nunca obliterarlo.

Ese es el correcto registro interpretativo que se corresponde con el concepto de “materia prima”: cualquier ingrediente utilizado en la elaboración de un producto; por lo que es válido concluir que, efectivamente, el Clorhidrato de Efedrina debe ser considerado materia prima para la producción o fabricación de estupefacientes en los términos de la ley 23.737, según la aludida redacción.

 En cuanto concierne a la relación entre el precursor químico y la materia prima, se afirma -en opinión que comparto-, que, “Con relación a los precursores químicos, podemos afirmar que se trata de una sustancia o compuesto químico simple necesario para obtener otra sustancia o compuesto químico diferente, más complejo; (…) se trata de aquellos listados por el decr. 1095/96, modificado por el decr. 1161/00, y asimismo todas aquellas sustancias que sin ser precursores químicos se utilizarían en el proceso productivo de estupefacientes. (…) Los así llamados precursores, tanto en la terminología de las ciencias químicas como en el lenguaje jurídico del Derecho local e internacional, son caracterizados, en ambas disciplinas –y en los textos legales- por su función, en razón de su utilización: la de ser sustancias necesarias para obtener o elaborar ‘otras’ –en el caso, un estupefaciente, un preparado o un sicotrópico-. (…) Así, por ejemplo, en la elaboración ilícita de productos como la heroína o las anfetaminas, metanfetaminas y las metilenodioximetanfetaminas, la mayor parte de las sustancias químicas utilizadas son precursores, más allá de que aparecerán otras como solventes, ácidos, o bases que no se incorporan al resultado final, aunque son necesarias en las diferentes etapas de producción. (…) será la función, la razón del empleo en el proceso productivo de la sustancia en cuestión, la que determine la calidad jurídica de sustancia química esencial o precursor, siendo esa función, exactamente la misma: la de ser necesaria para obtener otra sustancia, producto o compuesto –sujeto a fiscalización-, se incorpore o no al resultado final obtenido.” (El destacado me pertenece; cfr. M. A. Asturias, Estupefacientes, Ed. Hammurabi, 2019, pág. 120/121).

En definitiva, los términos “precursor químico” y “materia prima”, al no ser excluyentes, tienen entre sí una relación de género-especie, donde el segundo elemento comprende al primero. Concretamente, y toda vez que es la función cumplida por ese factor, lo que determine su cualidad jurídica, todoa precursor químico que se utilice en la producción de estupefacientes será siempre materia prima, pero no toda materia prima, necesariamente, será un precursor químico.

 Es que, como quedó evidenciado con los testimonios reseñados y los desarrollos argumentales del a quo, el Clorhidrato de Efedrina, como precursor químico, por su función como ingrediente central en la cadena de producción de metanfetamina, es una especie de materia prima que, como tal, se adecúa típicamente a las exigencias del art. 5to., inc. “c” de la ley 23.737, en su redacción vigente a la época de los hechos. Así debe entendérselo para lo cual basta remitirse la expresión materia prima en su sentido literal y alcance semántico, sin que vaya con ello implicada ninguna analogía vedada. Este es, por lo demás, el criterio coincidente con el sostenido por otras Salas de esta Cámara Federal de Casación Penal, en numerosos precedentes (cfr. entre otros, Sala II, causas nº 10444, Grondona, Ramón Rubén y otros s/ recurso de casación, reg. nº 16.01, rta. 15/03/10; Sala I, causa CFP 4294/2011/TO1/CFC8, Wenling Duarte, Víctor Antonio y otros s/ recurso de casación, reg. 05/17, rta. 2/02/07; y FRO 86000038/2012/TO1/1/1/CFC2, Bergallo, Juan Manuel s/ recurso de casación, reg. 130/2019, rta. 20/02/2019).

Aquella interpretación normativa fue luego la que informó la modificación legal realizada al art. 5to., inc. “c”, a través de la ley 27.302 (B.O. 8/11/2016). Es claro, a mi ver, que la inclusión expresa del párrafo “(…) el que: c) Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte” (el destacado me pertenece), no hace sino confirmar que el criterio antes expuesto era el correcto y adecuado al tipo penal conforme la antigua redacción. En particular, cuando la misma norma explicita ahora la inclusión de los precursores químicos en el objeto del delito, como “cualquier otra materia prima”, confirmándose la relación género-especie antes descripta.

 En abono a esa postura, y tal como correctamente lo introdujo el fiscal general ante esta Cámara en su dictamen de fs. 1537/1550, surge del debate efectuado en la Cámara de Senadores (al tratar el proyecto que luego se convertiría en la ley 27.302), y a través de la miembro informante, senadora Sigrid Elisabeth Kunath, que al momento de efectuar la reforma se tuvieron en consideración “(…) varias de las sentencias que han sido dictadas con el actual ordenamiento normativo, y en el que se ha tomado una interpretación de que los precursores químicos estarían comprendidos dentro del género de las materias primas, que fueron condenatorias (…) Se ha trabajado exhaustivamente, tomando en consideración estas sentencias que ya están dictadas y que nosotros de ninguna manera queremos afectar, teniendo en cuenta que con esta modificación que proponemos estaríamos, precisamente, acompañando esta jurisprudencia y no controvirtiéndola.” (el destacado me pertenece).

En conclusión, interpretar que la Efedrina no constituye una “materia prima” en los términos del art. 5to, inc. “c”, no solo resulta erróneo normativamente, sino también contrario al sentido de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en materia de narcotráfico, entre ellos, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícita de Estupefacientes o Sustancias Psicotrópicas, incorporado por la ley 24.072, que incluye a la Efedrina en la lista de sustancias que se utilizan con frecuencia para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Esta sustancia fue también incluida en la lista de precursores para la fabricación o elaboración de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, conforme se desprende de la Lista I, del Decreto Nº 2064/91.

Es igualmente errónea la crítica basada en que la figura del artículo 5to. inciso “c” de la ley 23.737 no define qué sustancias quedarían abarcadas dentro del concepto de “materia prima”, y que la delegación al Poder Ejecutivo constituye una “ley penal en blanco” contraria a principios constitucionales. El planteo fue respondido negativamente por pacífica jurisprudencia que admite la posibilidad de que el legislador, sin perjuicio de su atribución indelegable de fijar el contenido de injusto de un delito determinado y la escala de su sanción, pueda, no obstante, remitir, para la integración del tipo, a normativa extrapenal de origen administrativo, con vistas a determinar la conducta punible. En efecto, tal y como sucede con otros supuestos, resulta admisible que el legislador recurra a la técnica de la remisión reglamentaria a ciertos órganos técnicos del Poder Ejecutivo especialmente calificados, para que sean éstos los que, en el ejercicio de las facultades que les son propias, completen al tipo penal que por su especial configuración, así lo requiera. De seguirse el criterio que sugiere el defensor, tipos penales como el cuestionado deberían contener una enunciación decididamente casuística y claramente desaconsejable desde el punto de vista de una adecuada técnica legislativa. Por ello, los argumentos de la defensa no aportaron ningún criterio original ni motivo válido que lleve a apartarse de las balizas interpretativas consideradas.

Por otra parte, obra, en la misma senda discursiva, el texto del art. 77 del ordenamiento de fondo que, en lo que aquí interesa, suministra el concepto del elemento normativo “estupefaciente”, estableciendo que “(…) comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.”

Teniendo en cuenta aquel concepto legal, es fácilmente inferible que la ley 23.737 ha sido habilitada como una ley penal en blanco, pues la conformación del tipo objetivo de los delitos que sanciona, se verá integrada -sin alterar el contenido de injusto-, mediante una disposición extraña a la propia norma típica y de diferente origen, como es un decreto del Poder Ejecutivo.

El recurso a esta técnica legislativa se apoya en que la ley penal nunca podría cambiar tan rápidamente como lo exigen las circunstancias del uso de productos nuevos, distintos a los conocidos, que produzcan los mismos efectos. Esta dinámica supone la necesidad de agilizar el trámite de la inclusión de sustancias en las listas provenientes del Poder Ejecutivo, y que, en definitiva, conformarán al tipo penal. La referida técnica de determinación de lo que debe entenderse por estupefacientes, sobre la base de listados donde se enumeran tales sustancias, no es exclusiva de nuestro derecho positivo, sino que puede observarse en otros cuerpos legales. Así, por ejemplo, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1988 (ratificada en la Argentina por ley 24.072), establece en su articulo 1º, inciso “n” que “Por ‘estupefaciente’ se entiende cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes”.

Ya explicaba Ricardo C. Nuñez sobre las leyes penales en blanco, que “Tienen este carácter las leyes que se limitan a referir la pena a un género de infracciones que deben ser configuradas específicamente por otro cuerpo legal (ley, reglamento, ordenanza, decreto) que, por lo general, se refiere a una materia de carácter especial. Mediante el sistema de las leyes penales en blanco se pretende, principalmente, lograr la eficaz y oportuna represión de ciertos hechos que, (…) se refieren a situaciones sociales fluctuantes que exigen una legislación de oportunidad” (cfr., R. C. Nuñez, Tratado de Derecho Penal Tomo I, 2ª Edición, 2da reimpresión, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1987, pág. 99).

El mencionado carácter de ley penal en blanco de la ley 23.737, no implica per se una violación al principio de legalidad y taxatividad del derecho penal. Afirmar lo contrario implicaría un cabal desconocimiento de profusa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que reiteradamente admitió la posibilidad de que el legislador, si bien no puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de establecer sanciones penales por vía de reglamentación de las leyes por él dictadas, pueda determinar genéricamente las conductas punibles en la ley y que esta remita para su especificación, a otra instancia legislativa o administrativa. Por caso, en Fallos: 328:940, con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación, la Corte consignó que “(…) la garantía de ‘ley anterior’, consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional y del principio nullum crimen, nulla poena sine lege, exige indisolublemente la doble precisión por la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar, sin perjuicio de que el legislador deje a los órganos ejecutivos la reglamentación de las circunstancias o condiciones concretas de las acciones reprimidas y de los montos de las penas dentro de un mínimo y un máximo (Fallos: 148:430 y 237:636). En otro precedente, se señaló que, tratándose de materias que presentan contornos o aspectos tan peculiares, distintos y variables que al legislador no le sea posible prever anticipadamente la manifestación concreta que tendrán en los hechos, no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política  legislativa haya sido claramente establecida (Fallos: 247:345).” (el destacado me pertenece).

Asimismo, en Fallos: 315:908, se afirmó que “(…) no existe propiamente delegación sino cuando una autoridad investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona descargándolo sobre ella, debiéndose distinguir entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores o detalles para la ejecución de aquella. Cuando el Poder Ejecutivo es llamado a ejercitar sus poderes reglamentarios en presencia de una ley que ha menester de ellos, lo hace no en virtud de una delegación de atribuciones legislativas, sino a título de una facultad propia consagrada por el artículo 86, inc. 2º, de la Constitución Nación (Fallos: 148:430 y 304:1898, entre otros).”

También se expresó allí que “(..) el Tribunal ha aceptado la validez constitucional de normas penales cambiarias que conferirían a la administración la facultad de integrar por medio de reglamentación, algunos aspectos del tipo penal, en razón de que en dicha materia ‘… al igual que en otras formas de actividad económica, por esencia movediza y proteica, resulta indispensable disponer de un instrumento ágil que pueda describir con rapidez conductas políticamente dañosas y, al a vez, desincriminar otras que han dejado de serlo…’ (Fallos: 300:392). (…) Así, en el conocido caso ‘Delfino’ (Fallos: 148:430), se recalcó claramente la distinción fundamental que existía entre la delegación del poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles  necesarios para la ejecución de aquella. Según el citado precedente, lo primero estaba vedado constitucionalmente, lo segundo –en cambio- resultaba admisible.(…)el principio de legalidad pone en cabeza exclusiva del Poder Legislativo la determinación del núcleo esencial de la materia prohibida; es decir, la norma integradora sólo tiene por función señalar condiciones, circunstancias, límites y otros aspectos claramente complementarios, pero nunca la de entrar a definir lo prohibido mismo”. (cfr. voto de Belluscio y Petracchi en Fallos 315:908 citado).

 Por último, cabe recordar lo expuesto por el Alto Tribunal en Fallos: 312:1290, donde reiteró que “(…) este Tribunal ha declarado inadmisible que el poder que tiene la facultad de legislar delegue en el ejecutivo la facultad de establecer sanciones penales por vía de reglamentación de las leyes dictadas por aquél (Fallos: 136:200), lo que debe distinguirse de los supuestos en los que las conductas punibles sólo se hallan genéricamente determinadas en la ley y ésta remite, para su especificación, a otra instancia legislativa o administrativa (cf. doc. de Fallos: 237:636), lo que conduce al tratamiento de la cuestión sobre la validez de las llamadas leyes penales en blanco. En este último aspecto también se ha señalado que no puede juzgase inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que quedan libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida (Fallos: 304:1898 y 307:539 y sus citas).”

 En síntesis, debe rechazarse el agravio tratado en este acápite, toda vez que cabe tener a la ley 23.737 por válidamente integrada mediante un decreto del Poder Ejecutivo, a los fines de la especificación de los tipos penales allí comprendidos, sin afectación de ninguna norma constitucional.

 IX. Igual suerte correrá el segundo de los agravios introducidos por la defensa, vinculado a la atipicidad de la conducta reprochada a P.C.,I.E. , y relativa a la demostración del componente subjetivo de la conducta típica atribuida el nombrado. El defensor alega que no pudo probarse que el encausado tuviera conocimiento que la Efedrina que comercializaba, tenía como finalidad ulterior la elaboración de metanfetamina.

A ese respecto, reeditó el tribunal, el alegato del fiscal general en la audiencia, en el que hizo alusión a la declaración prestada por P.C.,I.E.  el 14 de septiembre de 2016, así como su descargo presentado, por escrito, ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, Secretaría n° 2, en las causa 1119/2016 y 17512/2008. Allí aludió a la presunta motivación del hecho conocido como el “triple crimen”, ratificando en uno de sus pasajes que la Efedrina “se usaba para procesar metanfetamina”. También evocó el tribunal, la declaración prestada por P.C.,I.E.  el 27 de septiembre de 2016, dijo que la Efedrina “se iba a destinar a la producción de metacatinona”.

Como lo afirmó el a quo, no puede desconocerse que los testigos que prestaron declaración durante el juicio asociaron de manera directa, concreta y coincidente la utilización de la Efedrina con la producción de metanfetamina así como el destino ilícito asignado a esa sustancia. A poco que se repare en las condiciones de tiempo, lugar y modo en que se llevaron a cabo esas operaciones de compra y venta de Clorhidrato de Efedrina -en las que participó P.C.,I.E. se diluye cualquier duda acerca de la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos del art. 5, inc. “c” de la ley 23.737.

Basta atender a la cantidad de Clorhidrato de Efedrina involucrada en las operaciones comerciales en las que participó P.C.,I.E.  –en total 13.000 kilos – para inferir sin esfuerzo que su destino no era otro que la producción y distribución de una droga ilegal. Ello se corrobora por el carácter subrepticio de todas las operaciones que se hicieron en el contexto reseñado; el empleo de personas interpuestas; el falseamiento de datos para eludir los controles; la creación de personas jurídicas fantasmas; etc.

La utilización de esos mecanismos y las maniobras encubiertas, resultan claros indicadores acerca del destino final del Clorhidrato de Efedrina, que no era otro que abastecer y mantener el curso de la cadena de tráfico ilícito de estupefacientes. La desproporcionada cantidad de aquella sustancia adquirida, comparada con la realidad sanitaria y las necesidades y demandas del mercado farmacéutico, de una parte, y el ulterior comportamiento evidenciado por el imputado, configuran indicios graves, precisos y concordantes de que las remesas fueron comercializadas entre las redes y organizaciones del narcotráfico.

Como sostuvo el tribunal, la significativa cantidad de materia prima no es un dato irrelevante, pues evidencia la magnitud de una actividad organizada y enderezada a engrosar una cadena de tráfico. Máxime cuando, “como contrapartida, la escasa cantidad de estupefacientes, puede inclinar la subsunción legal hacia figuras penales más leves, como ser el tipo residual del artículo 14, primera parte de la ley 23.737 […] la exorbitante cantidad de Efedrina involucrada en las operaciones endilgadas bajo las previsiones del artículo 5°, inciso c de la ley 23.737 […] en modo alguno puede ser banalizada”.

 Se explica en la sentencia, que, por fuera de la exhorbitante cantidad de Clorhidrato de Efedrina, y el modo en que se desarrollaron las operaciones, lo cierto es que de los propios dichos de P.C.,I.E.  surge el reconocimiento de que sabía que el destino de esa sustancia no era otro que la producción de estupefacientes. Ello, de acuerdo a su descargo realizado en el marco de las causas 1119/2016 y 17.512/2008, por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, Secretaría n° 2, donde señaló que “la Efedrina en cuestión se utilizaba para sintetizar metanfetaminas, que es lo que producían en el laboratorio de Maschwitz, siendo el mercado número uno de esta sustancia el de Estados Unidos de América”..…(y) que “…todos los demás compradores de Efedrina en Argentina la enviaban a México (en total más de 50 toneladas legales más lo ilegal y la Pseudoefedrina), y allí la sintetizaban en metanfetamina porque allá es mucho más seguro para ellos […], y fácil de obtener los demás químicos que necesitan para la síntesis y mucho menos riesgoso, en términos de la legislación de ese momento en la Argentina”.

 Además, y si bien el imputado declaró en la instrucción de la presente causa a lo largo de diez jornadas, recién en la oportunidad procesal prevista en el art. 378 CPPN, durante el debate, introdujo la excusa de un pretenso desconocimiento sobre el destino ilícito que tuvo la Efedrina. Alegó entonces que la sustancia era usada en la fabricación de suplementos dietarios y quemadores de grasa corporal utilizados en la medicina deportiva. Sin embargo, al referirse P.C.,I.E.  a su relación comercial con Josué F., socio de Farmacéuticos Argentinos S.A. –FASA-, en su declaración indagatoria del 14 de septiembre de 2016, dejó en claro que comenzó a trabajar con el último nombrado recién a partir del 22 de octubre del año 2006, y que todo lo que éste “importo con FASA, A. y Prefarm” fue comprado por él. Agregó que “F. sabía que todos los laboratorios grandes estaban metidos en esto, porque con la Pseudoefedrina es exactamente lo mismo, los dos se usan igual para hacer metanfetamina, el proceso para convertir Pseudoefedrina en Efedrina es muy sencillo y casi sin costo, independientemente que la Pseudoefedrina misma se puede someter a un proceso de síntesis y se logra una droga de uso ilícito”. Si P.C.,I.E.  sabía que F. conocía el destino de la Efedrina y la Pseudoefedrina, pierde toda credibilidad la excusa de que sería destinada a la elaboración de suplementos dietarios y deportivos.

 En definitiva, los datos objetivos relacionados con la magnitud de la cantidad de sustancia comercializada; el extraordinario rendimiento económico derivado de esa actividad; y los complejos y variados mecanismos desplegados por P.C.,I.E.  para el ocultamiento de las operaciones, son todos significativos indicios de que aquel tuvo conocimiento cierto de la finalidad ilícita que, conjuntamente con el elemento volitivo, más el ánimo de lucro, completan el tipo subjetivo de la figura delictiva imputada.

La defensa articuló su agravio con el propósito de demostrar que la conclusión a la que arribó el tribunal es arbitraria; que se sustentó en una fundamentación aparente, y que dicho deficit de razonabilidad debió conducir a los sentenciases a la aplicación del principio in dubio pro reo.

Es sabido que la ponderación de la prueba rendida en una causa penal -según la doctrina judicial consagrada en

el precedente “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso, Fallos: 328:3329)-, es el resultado del intercambio, fruto, a su vez, de la inmediación y de la oralidad materializada en el debate. Es una facultad propia de los magistrados apreciar con libertad de criterio lo visto y oído en la audiencia, pudiendo obtener de allí conclusiones acerca de la veracidad y certeza sobre las pruebas adquiridas en esa secuencia procesal. El límite de esa facultad es la arbitrariedad entendida como el defecto lógico en la consideración de la evidencia y la subversión del sentido o del valor del dato que formó la convicción del tribunal.

Es que aun interpretándose al recurso de casación con la mayor amplitud que el régimen procesal vigente permite, esto es, habilitando la revisión integral de la sentencia recurrida, de ella se encontrará naturalmente excluida la prueba recibida oralmente por el tribunal de juicio, en un registro de inmediación que le es propio.

 La ley, en efecto, no impone normas generales para comprobar algunos ilícitos, ni fija en abstracto el valor de cada prueba, dejándolo al arbitrio del sentenciante y en libertad de admitir la que tenga por útil y conducente a los fines del proceso, asignándole, dentro de los límites fijados por la razonabilidad, el valor que asumen para la determinación de los hechos.

El Código Procesal Penal de la Nación se rige, en efecto, por la libertad de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica (arts. 206 y 398, segundo párrafo del C.P.P.N), lo cual significa que no hay cartabón alguno que imponga ex ante, un modo determinado de probar los hechos de la acusación, ni un número mínimo de elementos de prueba. Sin un sistema de prueba tasada, la valoración de la prueba no depende necesariamente de la existencia de un mayor o menor número de elementos de prueba, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada (confr. desde la doctrina comparada, M. Miranda Estrampes, La mínima actividad probatoria en el proceso penal, Bosch, Barcelona, 1997, p. 184).

La presentación recursiva en trato, invoca la afectación de la regla de la interpretación probatoria, sin lograr poner en evidencia un yerro esencial y notorio en el derrotero lógico seguido por el a quo para concluir afirmativamente sobre el concreto conocimiento de la finalidad ilícita que tenía la Efedrina que comercializaba, y la consiguiente infracción al art. 5, inc. “c” de la ley 23.737.

La queja sólo pone de manifiesto el repetido intento de la defensa de restar valor probatorio a los extremos objetivos evaluados por el tribunal, que en conjunto, constituyen presunciones válidas de que P.C.,I.E.  intervino en las operaciones y conocía el empleo que se le daría a la Efedrina que comercializada. Esta Cámara de Casación no tiene por objeto corregir pronunciamientos que el impugnante considere equivocados, según su divergencia con la interpretación asignada por los jueces a los hechos y leyes comunes, sino que “por su excepcionalidad, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva ausencia de fundamentación” (cfr. C.S.J.N., Fallos, 277:144, y 295:356, entre otros).

Acerca del cuestionamiento que el recurrente hace del tipo tipo legal aplicado, repárese que son dos los elementos o circunstancias esenciales a la acción de comercio en los términos de la ley 23.737: el acto de intermediación en el intercambio de bienes propio de la cadena del tráfico de estupefacientes, cuyo objeto son las sustancias a que alude el tipo penal; y el más importante, el fin de lucro perseguido por el sujeto activo. Lo que da la impronta comercial a la adquisición de una cosa como acto objetivo de comercio, es la intención –coetánea con dicha adquisición- de lucrar con su posterior enajenación. En definitiva, la acción de comercio típicamente relevante se da cuando el sujeto activo, operando dentro del intercambio de bienes propio de la cadena de narcotráfico, adquiere onerosamente estupefacientes o sustancias destinadas a esos fines para luego enajenarlas, todo ello con la intención de lucrar con dicha operación.

En ese amplio marco de actuación típico, el alegado desconocimiento del encausado fue bien rebatido por los jueces que, en contrario, consideraron las implicancias de la enorme cantidad de Efedrina comercializada; la manera subrepticia y encubierta para llevarlo a cabo; y las propias declaraciones del condenado en su carácter de arrepentido o delator premial. Y no mengua su valor convictivo la circunstancia de que no mediara secuestro de la mercadería traficada, pues para la figura en trato, el aspecto subjetivo se puede, como ocurrió, demostrar por otros medios igualmente válidos.

Sobre este punto, la parte recurrente no logró demostrar una desviación lógica en el razonamiento del tribunal que descalifique la validez de su decisión que se basó en elementos que no fueron valorados en forma fragmentaria o aislada, sino armónicamente según las reglas de la sana crítica, a través de la cual llegaron a la certeza sobre la ultrafinalidad requerida por el tipo cuestionado.

Cumple recordar que los diversos elementos subjetivos correspondientes a los tipos penales -en el caso, lo referido al conocimiento de la finalidad que tenía la Efedrina comercializada-, no requiere ser demostrado en forma directa. Su prueba más bien, se corresponde con evidencia de naturaleza indirecta, y radica en aquellos indicios que puedan surgir de la forma exterior del comportamiento y de las circunstancias que rodearon su realización, así como de los eventuales informes periciales psicológico o psiquiátrico, testimonios de damnificados o terceros, o aún de la propia confesión del acusado (cfr. mi voto en la causa Nro. 14.988, Torres, Sergio Osvaldo, rta. 12/10/2006, Sala II del Tribunal de Casación de la provincia de Buenos Aires). En doctrina comparada, se dijo que “la prueba de la concurrencia en un delito de los elementos subjetivos necesarios para imponer una sanción penal se desenvuelve en la jurisprudencia en un ámbito necesariamente vinculado a la prueba indiciaria, ya que el objeto de la convicción del tribunal es un elemento que, en principio, permanece reservado al individuo en el que se produce, de modo que para su averiguación o para su confirmación –en el caso de que el acusado lo confesara explícitamente- se requiere una inferencia a partir de datos exteriores” (Carlos Pérez del Valle, La prueba del error en el proceso penal, Revista de Derecho Procesal, 1994, pág. 413).

En orden a la suficiencia convictiva de la prueba indiciaria, en general esta sólo adquiere significación probatoria en función del número, gravedad y concordancia de plurales indicios que, en conjunto, permiten realizar una inferencia presuncional certera, basada en plurales datos objetivos. Serían indicios relevantes aquellas circunstancias que, aunque en sí mismas no conformen delitos y materialmente sean distintas de la acción criminosa, la revelan por medio de alguna relación determinada que puede existir entre esas circunstancias y el hecho delictivo que se investiga. En definitiva, su valor convictivo no depende de reglas prefijadas sino de la razonabilidad de su apreciación. (cfr. M. R. La Rosa, Hacia una razonable utilización de la prueba de indicios en el proceso penal, en Revista de Derecho Procesal Penal – La prueba en el proceso penal I, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, pág. 303/333).

Los extremos objetivos reseñados, fueron debidamente armonizados con el resto del material probatorio en el particular contexto descripto supra (Nro. VII). La inobjetable reconstrucción histórica de los hechos realizada por el a quo, fue el resultado de una valoración crítica y razonada de los elementos de convicción colectados según las reglas de la lógica y de la experiencia.

No advierto arbitrariedad alguna en los motivos por los cuales el tribunal prescindió de pretensos contraindicios mencionados por la defensa. Estos fueron puestos en contradicción con los propios dichos del imputado en sus declaraciones como arrepentido, donde manifestó expresamente que el fin de la Efedrina comercializada era la producción de metanfetamina. También descalifica el supuesto desconocimiento de P.C.,I.E.  de la ilegalidad de las operaciones, la ya aludida cantidad de Efedrina comercializada -13.000 kilos de Efedrina que superaban ampliamente las necesidades sanitarias del mercado interno de la farmacopea-; y el empleo de interpósita persona – Masterfarm S.A.- para darle viso de legitimidad a las transacciones.

Todo ello permite afirmar que el fallo cumplió con el principio de razón suficiente que requiere la demostración de que un enunciado, sólo puede ser así y no de otro modo. Esto es, que la prueba en que se fundamente la decisión sólo permita arribar a esa única conclusión y no a otras. O, expresado de otro modo, que ella derive necesariamente, de los elementos probatorios invocados en su sustento, pruebas que excluyan que las cosas hayan podido ser de otra manera, que es lo que en definitiva define a la regla citada (cfr. C.F.C.P. sala II, causa 3716, Iglesias, A. E. Y Manzotti, P.S., rec. cas.).

Finalmente, ante el pedido defensista de aplicar el principio de in dubio pro reo, basta recordar que la duda razonable es una categoría gnoseológica más compatible con la íntima convicción que con el criterio de la sana crítica. Así, si el tribunal oral, al valorar la prueba, no expresó haber tenido dudas, el órgano de revisión no puede subrogar la subjetividad del juez de mérito cuando no media motivo alguno para cuestionar la razonabilidad de la estructura discursiva del fallo.

Por lo expuesto, corresponde rechazar los agravios vinculados con la alegada atipicidad de la conducta de P.C.,I.E. .

X. En tercer lugar la defensa denunció por arbitraria, la forma en la que el a quo interpretó y aplicó la reducción de la sanción prevista en el art. 29 ter de la ley 23.737 –según 24.424-. Entendió el impugnante que su asistido debió haber sido beneficiado con la exención de pena allí prevista, en virtud del significativo avance constatado en las distintas investigaciones vinculadas con la comercialización ilegal de Efedrina. Sobre el punto, explicó el tribunal oral que, producto de una exhaustiva evaluación, el fiscal general consideró que a partir de lo declarado por P.C.,I.E.  como arrepentido, se había logrado avanzar significativamente en la investigación llevada a cabo en la causa Nro. 16207/2017, caratulada Maximiliano R. y otros por infracción a ley 23.737.

No obstante, según el criterio del representante del Ministerio Público Fiscal, aquel aporte no se tradujo en avances concretos en otras investigaciones, tal como se desprende de las certificaciones registradas en las causas procedentes de la Procuraduría de Narcocriminalidad y del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nro. 8 (cfr. fs. 1263 y 1353, respectivamente).

De acuerdo con el requerimiento del Ministerio Público Fiscal, el tribunal tuvo como referencia la reducción a la mitad el mínimo y el máximo de la escala penal del delito atribuido en la causa de mención (16207/2017). Allí fueron procesados …, por la presunta comisión del delito de comercio de materias primas -Efedrina- para la producción y/o fabricación de estupefaciente previsto en el artículo 5 “c” de la ley 23.737, en carácter de coautores los dos primeros, y partícipe secundario, el último (arts. 45 y 46 del Código Penal). Tras formularse oportunamente el requerimiento de elevación a juicio, el caso fue elevado a la instancia de juicio oral, encontrándose actualmente en trámite por ante el tribunal a quo.

Precisó el tribunal que P.C.,I.E.  reveló datos determinantes para la individualización de R., quien tenía conexión con personas de nacionalidad mexicana; y que además, aportó el abonado telefónico que utilizaba el nombrado. Por ese motivo, el tribunal entendió que se daban en el caso, los requisitos necesarios para aplicar la reducción de la escala penal al imputado, y que, conforme el pedido del fiscal general, se le aplicó la reducción hasta la mitad del mínimo y el máximo de la escala penal del delito por el que se lo declaró penalmente responsable. De ese modo, teniendo en consideración que la conducta de comercialización de materias primas para la fabricación o elaboración de estupefacientes, conllevaba una pena de prisión de entre 4 años y 15 años, y multa de $225 a $ 18.750; el tribunal de mérito, por aplicación de la reducción antes referida, consignó que el nuevo marco punitivo quedó determinado entre los 2 años y 7 años y medio de prisión, y multa de $112,5 a $9375.

Con la sanción de la ley 24.424, se incorporó la figura del arrepentido, cuyo aporte no debe ser considerado como el de un mero informante anónimo o un delator que actúa en la trastienda del proceso, sino como un integrante de la organización criminal que revela su dinámica, traduce su “idioma”, y posibilita la decodificación y comprensión de su lógica operativa y su estructura interna. Es que el primer y verdadero problema de la lucha contra la delincuencia organizada es el concerniente a la ubicación y delimitación del grupo criminal, su dimensión y características de su actividad. Esto marca el primero de los ámbitos, momentos o frentes de la lucha contra estas organizaciones, el de la información. La colección, procesamiento y utilización idónea de la información, constituye el recurso más importante y el punto de partida de toda estrategia represiva (cfr. mi artículo, Respuestas de Política Criminal a las manifestaciones de la delincuencia organizada. Algunas técnicas de control penal. La experiencia judicial comparada, ED., T. 155, p. 814).

Recuérdese, en ese sentido, que el art. 29 ter de la ley 23.737, según ley 24.424, vigente al momento de los hechos decía, en la parte pertinente: “A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley (…) el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación: a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación.(…) A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización dedicada a la producción, comercialización o tráfico de estupefacientes.(…)”.

En el caso, el a quo explicó razonablemente los motivos que lo llevaron a reducir en la mitad del mínimo y del máximo, la escala penal prevista para el art. 5, inc. “c” de la ley 23.737, que, en definitiva, quedó entre los 2 años y 7 años y 6 meses de prisión, y multa de $112,5 a $9375 pesos.

Ciertamente, siempre será potestad del órgano jurisdiccional encargado de la aplicación del instituto analizar y evaluar si la información aportada por el arrepentido, supuso un significativo avance en la pesquisa, cuestión que, en lo concerniente a P.C.,I.E. , fue examinada exhaustivamente por el tribunal en referencia a la causa Nro. 16207/2017 (caratulada, M. R. y otros por infracción a ley 23.737).

La defensa no introdujo argumento alguno que revele el defecto u omisión del que se derive una descalificación de la decisión del a quo sobre este punto, ni explica, el motivo por el que resulta arbitrario el razonamiento expuesto en el fallo. Por el contrario, las apreciaciones del impugnante denotan su personal discrepancia con la decisión del tribunal por lo que el agravio articulado en ese sentido, deberá ser rechazado.

XI. En cuarto lugar, el recurrente criticó la forma en la que el tribunal mensuró la pena impuesta a P.C.,I.E. . Aseveró que los sentenciantes incurrieron en una doble valoración de elementos ya considerados por el legislador al concebir el tipo penal.

Entendió que el a quo debió tener como vinculante la forma en la que el representante de la vindicta pública calculó el pedido de pena, ya que, por fuera de su apreciación de las reglas de concurso, dejó en claro que requería una pena que resultaba ser la mitad del máximo. Por ello, en lugar de haber aplicado una pena que alcanzaba casi el máximo de la escala penal establecida, el tribunal debió optar por otra equivalente al mínimo de 2 años de prisión o, en su defecto, una que no superase la mitad de la escala fijada, esto es, tres años y ocho meses de prisión, con igual graduación de multa.

De su parte, para individualizar y graduar la pena, el a quo examinó las pautas objetivas y subjetivas enunciadas en los arts. 40 y 41 del Código Penal. Desde el punto de vista objetivo, el tribunal consideró, en primer lugar, la gravedad de los hechos que se le imputan a P.C.,I.E. , destacando la puesta en peligro del bien jurídico Salud Pública. Evaluó la cantidad de kilogramos comercializada por aquel y las miles de dosis umbrales, representada, según la perito Raverta, por la proporción de la sustancia en cada pastilla (unos 60 miligramos); sumado el alto rendimiento que tenía esa materia prima en la transformación al estupefaciente, donde casi no existen residuos por la reacción química.

También adversamente, ponderó la complejidad de las maniobras ilícitas desplegadas por P.C.,I.E. ; la utilización de personas jurídicas ficticias, o prestanombres o testaferros, como Jorge O. y Guillermo A.; y la falsificación de datos sobre ventas, titularidades, transacciones etc., presentados ante organismos estatales de distintas niveles y nacionalidades.

El tribunal valoró la duración y el crecimiento de la actividad delictiva, y el exclusivo afán de lucro y de incrementar el número de proveedores para hacer frente a la demanda, así como también la búsqueda de compradores directos de países extranjeros. Todo ello, llevó a que los magistrados concluyeran que la actividad desplegada por P.C.,I.E.  resultó ser sumamente grave por su proyección y alcances, y por eso merecedora de un reproche cercano al máximo de la escala penal prevista para el delito enristrado.

Tuvieron los jueces en cuenta como atenuantes, las condiciones personales del imputado, en especial que es padre de niños menores de edad y que, para ese momento, pese a la iniciación de otras causas en trámite, no registraba antecedentes condenatorios (fs. 1374/75).

Todo ello llevó al tribunal de mérito a imponerle a P.C.,I.E.  las penas de siete años de prisión, y nueve mil trecientos setenta y cinco pesos ($9.375), de multa.

En relación a la individualización de la pena aplicable al caso concreto, el principio de culpabilidad exige que la sanción sea proporcionada al hecho cometido (CSJN, Fallos 314:441 y 318:207), debiendo el juez, a tal fin, tomar fundamentalmente en cuenta los datos enunciados en los artículos 40 y 41 del C.P. Es que la respuesta punitiva debe ser proporcional a la intensidad antijurídica del hecho y, por ende, a la responsabilidad del autor. Ello es la lógica consecuencia de los principios de ofensividad antes mencionado, proporcionalidad y culpabilidad, todos ellos constituyendo la base misma del sistema Penal.

En la especie, el recurrente, lejos de fundar debidamente la ausencia de fundamentación de la pena impuesta se limitó a expresar un juicio discrepante, omitiendo explicar los motivos que lo conducen a sostener que la sanción resulta desproporcionada y lesiva de los principios constitucionales referidos.

Como principio, la graduación de las sanciones dentro de los límites ofrecidos por las leyes respectivas para ello, constituye el ejercicio de una facultad propia de los jueces de la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 237:190 y 423; 255:253; 305:494; 306:1669; 315:807 y 1699; S.330.XXXV, San Martín, Rafael Santiago, entre otros). De tal forma, sólo puede resultar deslegitimado el monto de la sanción impuesta, cuando ella se revele manifiestamente desproporcionada con el grado de injusto y con la culpabilidad del sujeto, deviniendo de tal modo arbitraria. A ello se suma otro condicionante derivado de la reciente implementación del sistema acusatorio, en cuyo marco, la sanción no podrá superar nominalmente la pretensión punitiva solicitada por el acusador público o privado, puesto que, en la medida que aquella no se presente como ilegal, se erigirá como un límite infranqueable para la jurisdicción a la hora de determinar el quantum punitivo (cfr. mi voto en causa Nº FSA 18892/2016/TO1/CFC6, Bellido, Héctor Alberto y otros s/ Infracción ley 23.737, Sala II de esta Cámara, rta. el 1º de septiembre de 2020, reg. 1161/20).

Recuérdese, en esa inteligencia, que el fiscal general en su alegato ante el tribunal de mérito, solicitó una pena de diez años de prisión, encontrándose, el quantum cuestionado, por debajo de tal petición. Por lo demás, al no ser posible determinar con exactitud cuál es el monto de pena que resulta proporcional a la culpabilidad del sujeto activo, el límite al arbitrio del juzgador radica en la razonabilidad de la sanción aplicada, sin que se advierta –en virtud de los agravantes expuestos- que la asignada en autos carezca de ella.

Como lo sostuve en numerosos precedentes, “la consideración de los factores para (su) determinación, es una facultad propia de los jueces de mérito, siendo necesario para la procedencia de la impugnación sobre dicha cuestión que el recurrente demuestre que en tal decisión se encuentra presente un vicio o defecto en la determinación fáctica de las circunstancias valoradas para el juicio de mensura punitiva, una errónea aplicación de las respectivas normas sustantivas, o una vulneración a garantías constitucionales que puedan incidir en la determinación del quantum de pena, tornándola inusitada o desproporcionada, y habilitando de tal manera su control ante esta instancia”. (confr. Sala II del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, causas Nº23.560, Iman, Diego Miguel, rta. 26/9/2006; Nº22.278, Jany, Andrés José, rta. 31/10/2006; Nº16.220, Attardo, Mario Alejandro, rta. 28/12/2006; Nº17.834, Vicente, Javier Omar, rta. 3/5/2007; Nº30.936, Corbalán, Hernán Domingo s/recurso de casación, rta. 18/9/2008; Nº27.732, Pérez, Isidro Héctor s/recurso de casación, rta. 16/10/2008; Nº23.569, Navarro, Ramón Santos s/recurso de casación, rta. 1/12/2009; entre muchas otras; y Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, causa nº CCC 6705/2012/TO1/CNC1, Jimenez, Roberto Claudio y otro s/robo en tentativa -Registros nos. 246/15, 416/15, 418/15, y 420/15).

En base a aquellos postulados, la pena de siete años de prisión y la multa de $9.375, no lesionan los referidos principios, siendo razonables los motivos que llevaron al tribunal a apartarse del mínimo legal previsto.

Tampoco tendrá favorable acogida la pretensión defensista de tener como vinculante la forma de cálculo de pena llevada adelante por el representante del Ministerio Público Fiscal en su alegato.

En primer lugar, como se dijo, la pena seleccionada por el a quo guarda adecuado correlato con la culpabilidad de P.C., I.E.  por el hecho reprochado, se corresponde en términos de proporcionalidad con la escala prevista en el art. 5, inc. “c”, en relación con el art. 29 ter de la ley 23.737 (según ley 24.424), y no supera aquella solicitada por el representante de la vindicta pública en su alegato acusatorio. Así pues, adviértase que el tribunal descartó la calificación legal pretendida por el fiscal general -como partícipe necesario del delito del art. 6 de la ley 23.737, en concurso ideal con la infracción descripta en el art. 5. inc. c de esa ley, en concurso real, a su vez, con la figura del art. 5 inc. c de la ley 23737-, que importaba un marco punitivo oscilante entre los 3 años y los 20 años de prisión. Optó, en definitiva, por una subsunción más benigna, determinando una diferente escala punitiva, de 2 años a 7 años y 6 meses de prisión, en cuyo marco, finalmente se fijó la pena impuesta.

Este procedimiento forma parte de las facultades del órgano jurisdiccional, que es soberano en la determinación de la sanción, con los referidos límites, según la subsunción legal que estime correcta, con prescindencia de aquellas invocadas por las partes, en virtud del principio iura novit curia, siempre que sea en beneficio del imputado, como ocurre en la especie.

De lo expuesto surge que resulta insubsistente el planteo defensista, en cuanto a la denunciada arbitrariedad de la definición de la sanción penal por el tribunal de mérito.

XII. El recurrente incluyó en su reclamo la declaración de inconstitucionalidad art. 12 del ordenamiento de fondo, para lo cual se remitió a los argumentos del voto de uno de los ponentes, a la sazón integrante de la Sala I de esta Cámara, en la causa CFP 4294/2011/TO1/CFC8, Wendling Duarte, Víctor Antonio y otros s/recurso de casación, reg. 05/17, rta. 2 de febrero de 2017).

Conforme pacífica doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con la sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos: 314:424; 319:178; 266:688; 248:73; 300:241), y de “incompatibilidad inconciliable” (Fallos: 322:842; y 322:919). De modo tal, que esta declaración resulta procedente cuando no medie la posibilidad de otorgarle a las normas en juego una interpretación que se compadezca con los principios y garantías de la Constitución Nacional (cfr. CSJN: Fallos 310:500, 310:1799, 315:1958, entre otros). En esa línea, el alto tribunal destacó que “en virtud de la facultad que otorga el art. 75, inc. 12 de la CN, resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas y asimismo y en su consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos en que lo estima pertinente, de tal suerte que el único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referente a la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los principios consagrados en la Carta Fundamental, sin inmiscuirse en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones” (Fallos: 327:1479).

Con base en dicha hermeneusis y en relación a la validez constitucional del artículo 12 del Código Penal, me he expedido -y a cuyos fundamentes me remito-, in re, González, Federico Rolando s/ recurso de casación, nº FSA 4536/2016/TO1/4/CFC1, rta. el 27 de diciembre de 2017, reg. Nº 1694/17 de esta Sala; y en Juárez, Diego Armando s/ recurso de casación, nº 41.933 de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, entre otros; en sentido análogo al de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en causas CSJ 3341/2015/RH1, González Castillo, Cristián Maximiliano y otro s/ robo con arma de fuego; y FCB 94020002/2013/TO01/CS001, Bonggi, Claudia Pedro y otros s/ extorsión, privación ilegal libertad agravada (art. 142 inc. 4), abuso de autoridad y violación deberes funcionario público (art. 248), asociación ilícita y tenencia simple, resueltas el 11 de mayo de 2017; en la cuales se negó que “… las consecuencias legales impuestas a los condenados a penas privativas de la libertad superiores a tres años, puedan ser calificadas como un trato inhumano o contrario a la dignidad del hombre” (consid. 6º del primer fallo citado).

En ese entendimiento, el art. 12 del C.P. no debe ser considerado violatorio de garantías o derechos que le asisten al detenido, por lo que habrá de rechazarse la inconstitucionalidad solicitada.

XIII. En el último de sus agravios, la defensa solicitó que se deje sin efecto lo dispuesto por la sentencia recurrida en relación a las costas del proceso y decomiso de efectos. Afirmó que, estando afectado P.C.,I.E.  al Programa de Protección a Testigos e Imputados dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, es a ese organismo al que incumbe solventar los gastos que se deriven de aquella situación.

Acerca de esa cuestión, el tribunal dispuso que P.C.,I.E.  debía afrontar el pago de las costas procesales, fijadas en la suma de sesenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos ($ 69,67), bajo apercibimiento de imponérsele una multa equivalente al cincuenta por ciento del valor aludido en caso de no hacerlo efectivo dentro de los cinco días a partir que la sentencia quede firme, debiendo procederse con arreglo a las previsiones del art. 522 CPPN respecto de los efectos incautados.

Por fuera de la desproporción que evidencian esos montos con la realidad y magnitud de las conductas ilícitas comprobadas, no advierto por qué motivo habría el tribunal de apartarse de las reglas generales establecidas en el ordenamiento legal respecto al decomiso de los efectos incautados y a las costas del proceso. El art. 522 del ritual prescribe claramente que “Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza”; mientras que los arts. 530 y 531 del mismo ordenamiento, disponen, que “Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales” y que “Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar”, respectivamente.

También, como acertadamente lo consigna el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, en nada cambia la pertenencia de P.C.,I.E.  al Programa de Protección a Testigos e Imputados, creado por ley 25.764, y que está destinado a preservar la seguridad de imputados y testigos que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia federal, relativa a los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación y los previstos por las leyes 23.737 y 25.241. Dicha ley establece, en su artículo 5, en lo pertinente, que “Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, podrán consistir en: (…) d) El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. En ningún caso la asistencia económica se otorgará por más de seis (6) meses (…)”.

En otros términos, los gastos procesales que ocasione la investigación y el juzgamiento de P.C.,I.E. , no impide que sea condenado en costas, lo que es lógica consecuencia haber sido hallado culpable de la comisión de un grave delito, y de que la asistencia económica que eventualmente se le proporcione en aquel carácter al imputado, en ningún caso excederá seis meses.

Lo dispuesto, entonces por el a quo, es suficiente demostración de una fundamentación razonable, así como una correcta interpretación de las normas aplicables al caso. El agravio, en consecuencia, debe ser desestimado.

En definitiva, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de P.C.,I.E. , con costas. (arts. 456, 465, 470 y 471, ambas a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.). Así lo voto.

El señor juez doctor Eduardo R. Riggi dijo:

Las plurales consideraciones vertidas por el distinguido colega que nos precede en el orden de votación, doctor Carlos A. Mahiques, permiten descartar los planteos de arbitrariedad, vicios de logicidad o fundamentación en la sentencia impugnada, como así también errores en la aplicación de la ley penal sustantiva y la inconstitucionalidad del art. 12 del Código Penal propiciada.

En tales condiciones y por compartir sustancialmente el certero análisis efectuado en el voto que antecede -excepto lo referenciado sobre el límite que tendría el tribunal de juicio para imponer una pena superior a la pedida por el acusador-, habremos de acompañar el rechazo del recurso de casación introducido por la asistencia técnica, con costas (arts. 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Tal es nuestro voto.-

La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:

Que el pormenorizado análisis probatorio realizado por el a quo y revisado con precisión por el colega que inicia la votación (que ya cuenta con la adhesión del doctor Eduardo Rafael Riggi) dejan expuesta la responsabilidad del acusado en el hecho, al tiempo que descartan los planteos de la defensa, que aparecen como un desesperado intento por mejorar una situación harto comprometida en un delito grave relacionado directamente con la criminalidad internacional, razón por la cual me adhiero al rechazo con costas del recurso interpuesto con la aclaración realizada por el doctor Eduardo Riggi.

Tal es mi voto.

 En mérito a la votación que antecede, el Tribunal

RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de P.C.,I.E. , con costas (arts. 456, 465, 470 y 471, ambas a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, hágase saber al Centro de Información Judicial -CIJ- de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada nº 5/19) y remítase al Tribunal de procedencia.

Sirva la presente de atenta nota de envío.

Firmado por: Eduardo R. Riggi, Liliana E. Catucci y Carlos A. Mahiques. Ante mí: Belén Santamarina, Prosecretaria de Cámara.