En la ciudad de Tres Arroyos, Provincia de Buenos Aires, a los 14 días del mes de Junio del año dos mil dieciséis, reunidos en la sede del Juzgado en lo Correccional nro. 1 de esa ciudad los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal -Sala I- del Departamento Judicial Bahía Blanca, Doctores Gustavo Ángel Barbieri y Walter Jorge Fernando Dominella (art. 440 del Rito), de acuerdo a la integración resuelta a fs. 2065, para resolver en la I.P.P. nro. 9924/I del registro del Cuerpo caratulada “A., J. E. por cohecho pasivo” y practicado que fue el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de esta Provincia y 41 de la Ley 5.827, reformada por la nro. 12.060), resulta que la votación debe tener lugar en este orden Barbieri y Dominella, decidiendo plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Resulta admisible el recurso interpuesto?
2da.) ¿Es nulo el veredicto absolutorio puesto en crisis?
3era.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BARBIERI, DICE: A fs. 2536/2542 la Sra. Jueza a cargo del Juzgado en lo Correccional nro. 4 Departamental absolvió libremente de culpa y cargo, por intermedio del trámite de juicio abreviado, a J. E. A. por el delito de cohecho pasivo que se le imputara.
Ese decisorio resultó impugnado por el Sr. Agente Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio Departamental nro. 9 -Dr. Sebastián Luis Foglia a fs. 2552/2559-, habiendo sido el remedio interpuesto en debido tiempo.
En cuanto a la forma, contiene el libelo la indicación de los motivos de agravio. Denuncia contradicción en la justificación de la decisión, en particular a partir de que la Sra. Jueza de Grado refiere que existen dos pruebas que serán sujetas a valoración, para luego afirmar que en autos existiría una “única prueba”; considera que ello la torna arbitraria y conlleva la nulidad. A su vez, denuncia violación del art. 168 de la Constitución Provincial por injustificada omisión de tratamiento de argumentos y de valoración de prueba dirimente, que fuera expresamente tenida en cuenta por el Ministerio Público al fundar su acusación. Por todo lo expuesto resulta admisible.
Voto, entonces, por la afirmativa.
A LA MISMA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR DOMINELLA, DICE: Adhiero por compartir sus fundamentos al voto que me antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ, DOCTOR BARBIERI, DICE: El apelante expresa dos motivos de agravio, ambos dirigidos a criticar la resolución por considerar que resulta arbitraria la valoración de la prueba y la justificación efectuada por la Jueza A Quo.
En primer término denuncia contradicción en la justificación probatoria, al referir que la Magistrada sostuvo que existían en autos dos elementos de prueba, para luego mencionar tres elementos probatorios, siendo que finalmente aseveró que se contaba con una “única prueba”, fundando en esa afirmación la conclusión absolutoria. Entiende que esa motivación es contradictoria y que, por ello, resulta arbitraria.
En segundo término, denuncia omisión de tratamiento de cuestiones relevantes planteadas e injustificada falta de valoración de elementos de prueba expresamente mencionados por el Ministerio Público Fiscal en su requisitoria de elevación a juicio (en respaldo de su hipótesis de acusación).
Destaca que no se ha tenido en cuenta el contexto de corrupción que identifica como “caja policial” y el funcionamiento estructural que tenía el actuar organizado en el que se insertan las conductas enrostradas a A., ni las pruebas que respaldan ese entorno, cuya adecuada apreciación conllevaría a una valoración probatoria diferente de los elementos. De allí que esa apreciación fragmentada y descontextualizada, conllevara a que la Jueza considerara insuficiente la evidencia para imponer una condena.
Cuestiona que la Magistrada haya considerado que las anotaciones contenidas en la libreta hallada en uno de los domicilios allanados -donde funcionaba el local denominada “A mi manera”- y la declaración prestada en los términos del art. 308 por la coprocesada M. L. fueran una sola prueba, ya que -a criterio del recurrente- se trata de dos, una “…declaración más prueba documental…”.
Solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada y el reenvío a la instancia para que juez hábil dicte una nueva resolución.
Subsidiariamente peticiona la revocación del veredicto absolutorio y la condena de A., con base en las evidencias obrantes en autos.
Efectuada una síntesis de los agravios y analizado el contenido de la resolución impugnada, considero que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y disponer la nulidad del veredicto absolutorio de fs. 2536/2542 y vta.
Anticipo que en el tratamiento de este recurso seguiré la pautas de evaluación de la motivación de la sentencia de primera instancia sentadas por nuestro Máximo Tribunal Nacional en los casos “Casal” y “Martínez Arecco” siguiendo las exigencias de la C.I.D.H. en “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”. En palabras de la originaria Sala I del Tribunal de Casación Provincial, se analizarán: “…los dos test de validez que impone el ordenamiento vigente, esto es: a) el de ausencia de absurdo en las conclusiones sentadas en torno a la prueba, tema central del sistema de casación “impura” instrumentada a partir de la Constitución de 1873, primero a través del recurso de inaplicabilidad de ley como vía para acceder a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, y luego, a partir de la ley 11.922, mediante el propio recurso de casación; b) el de suficiencia en el poder de convicción de los elementos que sustentan la sentencia condenatoria, comprobable en esta sede a través de la aplicación de la doctrina del “máximo rendimiento” que, a tenor de la jurisprudencia “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe llevar al Tribunal de Casación a actuar como una doble instancia “material” comprensiva en plenitud de hechos y derecho….” (Sala I T.C.P.B.A., causa 11.561 de fecha 25/3/2010).
Digo así que asiste razón al Agente Fiscal respecto de la contradicción que señala, entre el número de elementos de prueba que identifica y valora la Magistrada y sus afirmaciones, lo que ha resultado central en la conclusión absolutoria. Así transcribo: “…lo manifestado por la señora L. resulta la única prueba para probar la existencia del hecho…”, que “…sus dichos no alcanzan por sí solos para tener por configurado el hecho y al autoría de A….” y que “…no existen en la causa… otros elementos de prueba en los que se pueda corroborar mínimamente lo declarado por la nombrada L….” (fs. 2541).
Esas conclusiones sobre la carencia de medios probatorios, se vincula directamente con el razonamiento realizado por la Jueza, al considerar que las anotaciones halladas en la libreta secuestrada en el local “A mi manera” “…solo pueden ser consideradas como una extensión de la declaración misma…” (de L.) –afirmación que la Magistrada no ha respaldado con ninguna explicación-. También, con su entendimiento de que las escuchas transcriptas carecerían de peso probatorio en relación a la imputación dirigida a A. porque “…no tienen vinculación directa con el hecho bajo análisis…”, máxime cuando agrega que en las mismas “…participan personas cuya relación con el establecimiento “A mi manera” no ha sido acreditada…”.
Considero que lo expresado por la Jueza en relación al peso probatorio que debe asignarse a esos elementos, y a la forma en que deben interpretarse y relacionarse esos medios de prueba, no posee sustento en los principios que abonan la sana crítica racional, lo que torna arbitraria a la inferencia efectuada a partir de dichas premisas (arts. 210, 371 y 373 del C.P.P.).
Si bien la inconsistencia que provoca la expresión relativa a que habría una “única prueba” para acreditar la imputación, podría ser salvada (interpretando como que “solo ese elemento respaldaría la hipótesis de la acusación”), advierto discordancia entre tal afirmación y lo que surge de una adecuada valoración probatoria de los elementos reunidos, de acuerdo a la sana crítica racional. De allí que la arbitrariedad resulta patente.
El déficit en la racionalidad de la apreciación y justificación probatoria se vincula con la forma en que han valorado las relaciones entre las evidencias y su impacto en el peso que ha otorgado a cada una de ellas -en particular- y al conjunto probatorio -en general-. También con aquellas razones que la llevaron a concluir que la declaración de la coprocesada M. L. “es la única” prueba de cargo. La valoración que efectúa de la relación que podría existir entre la documentación secuestrada en el establecimiento “A mi manera” y lo declarado por L., al afirmar que “…solo puede ser tomada como una extensión de la declaración…”, no se adecua a la pauta de apreciación probatoria establecida en el Código Procesal Penal provincial.
La Magistrada no ha brindado ninguna explicación de por qué llega a esa conclusión, y esa ausencia de justificación cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, razonablemente, puede proponerse otra manera de valorar esas evidencias, que sí se ajustarían a la racionalidad que se exige a la inferencia.
En primer término, aclaro, no caben dudas de que las dos pruebas -la libreta con anotaciones secuestrada y la declaración prestada por la coprocesada L.- son lógicamente distinguibles e independientes, poseyendo ambas, a su vez, relevancia en relación a los hechos investigados, resultando idóneas para aportar datos sobre la existencia de los supuestos fácticos.
Realizando un superficial análisis del valor probatorio de los documentos secuestrados en el establecimiento nocturno “A mi manera”, donde, con base a las pruebas reunidas puede sostenerse que se ejercía la prostitución y del que estaba -por lo menos parcialmente- encargada L.; puede afirmarse que las inscripciones registradas en esa libreta, como “D.D.I garcía” o “A. (…) (D.D.I), “N. A. “el Tierno” (…)” -ver foto de fs. 673 e informe de fs. 683- (teniendo en cuenta que D.D.I es una reconocida forma de abreviar el nombre de la Delegación Departamental de Investigaciones), resultan relevantes para aportar datos sobre la posible vinculación del aquí procesado y el lugar, constituyendo un indicio racionalmente valorable para apreciar y justificar esa relación.
Ahora bien, siendo clara la relevancia de esa prueba -donde expresamente se lee el apellido del imputado- destaco, en lo que hace a su peso indiciario dentro de la inferencia probatoria, que el valor que podría asignársele al apreciarla aisladamente, aumenta si se la relaciona con las anotaciones halladas en otros papeles secuestrados en el lugar -ver fs. 794- donde puede leerse “…vencimientos del mes de junio del 2009…”, observándose a continuación un listado de fechas, con la palabra “vto.” seguida a ellas, que finalizan con un monto dinerario, acompañado por el signo $; como por ejemplo “vto. tarj. Wal-mart: 21.92$” o “Vto. tarj Mastercard: $17.71”. En ese listado se puede leer también, entre otras anotaciones, “D.D.I. 300”, que permite razonablemente afirmar –por el contexto de inscripciones en el que se inserta- que se trata de una suma dineraria que debía ser entregada a esa delegación; lo que refuerza la inferencia sobre la relación entre el establecimiento “A mi manera” y la dependencia policial.
A su vez el valor probatorio de las anotaciones halladas aumenta y apuntala su solidez, si se las aprecia en relación a los secuestros efectuados en otros establecimientos nocturnos vinculados a la prostitución. Por ejemplo esto puede verse en el cuaderno secuestrado en el local “Encuentros” donde se puede leer un listado que dice: “pagos… alquiler 500… D.D.I. 400 …Policía 150 … Gas 60 …” (ver fs. 676 y otro similar a fs. 679), y en el cuaderno secuestrado en el local “New Caos” de Ingeniero White, entre cuyas anotaciones se puede leer “Narcotráfico 800” y “D.D.I. 100”.
El peso probatorio de la información contenida en la agenda y en las notas secuestradas en el establecimiento “A mi manera” (tanto su valor individual como su valor conjunto, al apreciarlo en relación a los hallazgos efectuados en otros locales nocturnos) se robustece, también, al vincular esas pruebas con las anotaciones encontradas en el allanamiento realizado en el domicilio de D. M., funcionario de la D.D.I., en donde puede leerse un listado donde figuran los nombres, entre otros, de los establecimientos investigados en este expediente, en especial “A mi manera 300 (…)” (fs. 594/593).
He efectuado esta sucinta referencia a algunas cuestiones relevantes que debieron ser tenidas en cuenta -de acuerdo a criterios de racionalidad- al momento de apreciar y determinar el valor probatorio de la documentación secuestrada en el lugar “A mi manera”, justamente para destacar su independencia lógica de la declaración prestada por la coprocesada L..
Lo contrario es lo efectuado por la Sra. Juez A Quo, lo que la llevara a considerar que esas documentaciones resultan una mera “…extensión de la declaración…” prestada por L., agregando que ambas constituyen una “….única prueba…”.
Considero, alejándome del criterio de la Magistrada, que la declaración prestada por la coprocesada -y más allá del valor probatorio que pueda asignársele- constituye una prueba diferente a la documentación secuestrada.
Resalto, a su vez, que los datos que surgen de cada una de esas evidencias, se refieren a aspectos relevantes de los mismos hechos, estos es: la vinculación entre ese local nocturno y la D.D.I; en particular al rol que pudo caberle a A.. Sin embargo, la redundancia de la información que aporta cada elemento, lejos ser superflua o reconducible como una única prueba, refuerza -recíprocamente- la fiabilidad de esas pruebas y respalda el apoyo de la hipótesis de la Fiscalía (no tanto porque aumente la cantidad de datos sobre los hechos, sino por la variedad de fuentes que apuntalan la riqueza y solidez del conjunto de prueba colectado).
En cuanto a la valoración probatoria que efectúa sobre la declaración prestada por L. es pasible de objeciones de tenor similar a las expuestas, en tanto la Jueza ha establecido exigencias que se alejan de las previstas por el Código Procesal en los arts. 209, 210 y 373, y que influyen directamente en el peso probatorio que les asignó.
En primer término debo resaltar que el legislador no ha previsto ningún tipo de exclusión de valor probatorio para la declaración prestada por un coprocesado en los términos del art. 308 del C.P.P. (manifestaciones que se efectúan, claro está, sin juramento de decir verdad). Por ello, esas referencias, que forman parte del conjunto de evidencia reunida antes de presentado el acuerdo de juicio abreviado, debe ser objeto de apreciación a la luz de la sana crítica racional (arts. 209, 210, 371, 373 y 399 del C.P.P.).
Por esas particularidades que presenta lo declarado por un sujeto procesalmente involucrado en el delito que se investiga -o en otro estrechamente vinculado, como ocurre en autos-, la Sra. Jueza entendió (siguiendo lo expuesto doctrinariamente por los Dres. Madina y Falcone en su obra “El Proceso Penal en la Provincia de Buenos Aires”, Edit. Ad-Hoc, 2005) que este tipo de prueba debe ser distinguida de la testimonial, dado que quien aporta la información no ha percibido lo que relata por sus sentidos, sino que ha participado en los hechos que narra, y porque no se le impone un juramento de decir verdad; lo que -según su parecer- comprometería la objetividad del relato.
Tomando como base esas singularidades, la Jueza adopta algunos parámetros de valoración propuestos en la obra citada, desatacando que “…la condición esencial que debe reunir la declaración incriminatoria de un coimputado para revestir eficacia probatoria, radica en que esta se encuentre mínimamente corroborada por otros elementos de valoración, de modo que no resultará factible arribar a un pronunciamiento condenatorio con este único indicio cargoso…”. Agrega, que otra pauta a tener en cuenta es que la declaración no pretenda la auto exculpación de quien la formula y que, para revestir valor incriminatorio, debe ser formulada en la etapa de juicio oral (requisito cuyo cumplimiento exceptúa la Jueza A Quo, expresamente, en este caso por tratarse de un juicio abreviado).
Ahora bien, las afirmaciones de la Magistrada respecto de que la declaración de L. es la “…única prueba para probar la existencia del hecho…”, que “…sus dichos no alcanzan por sí solos para tener por configurado el hecho y la autoría de A….” y que no existen en la causa “…otros elementos de prueba en los que se pueda corroborar mínimamente lo declarado por la nombrada…”; derivan, justamente, del peso probatorio que asignó a las otras pruebas que incluyó en su justificación, en particular, a la agenda y a las anotaciones secuestradas en el establecimiento nocturno “A mi manera” (y que apreció como una extensión de esta declaración), lo que fue objeto de crítica ut supra.
Para un correcto abordaje de la cuestión, debe tenerse en cuenta que el razonamiento probatorio es de tipo inferencial, y que puede ser descripto como una cadena conformada por premisas que se relacionan entre ellas -horizontal y verticalmente- hacia una conclusión relativa a la corroboración de la hipótesis sobre la que versan los datos que aportan las pruebas (formando incluso conclusiones inferenciales parciales que actúan nuevamente como premisas en la cadena). Esa vinculación inferencial entre las premisas es la que justifica la solidez de una conclusión, y debe ser elaborada y justificada de acuerdo a criterios de racionalidad aceptados, entre los que se encuentran –entre otros- las reglas de la lógica (art. 210 del C.P.P.).
Es así que, dado que el razonamiento realizado por la Magistrada respecto del valor probatorio de la declaración de L. reconduciría la fundamentación, nuevamente, a la apreciación que ha realizado de los elementos hallados en el allanamiento realizado en el local “A mi manera”, porque los ha considerado como una única evidencia; la tacha de arbitrariedad que afecta las consideraciones de la Jueza sobre esas pruebas -que son premisas de su razonamiento- se extiende a sus conclusiones sobre el valor probatorio de la declaración de coprocesada. Es decir, de no seguirse la cuestionada apreciación probatoria propuesta por la Jueza, no podría razonablemente considerarse que las manifestaciones de M. L. son la “única prueba” de cargo con la que se cuenta, y debería analizarse su peso en relación a las otras evidencias reunidas.
De esta forma, el defecto en la valoración probatoria que -de acuerdo a una sana crítica racional- afecta a las premisas en las que justifica la jueza su decisión, se traslada e impacta tanto en sus conclusiones parciales, como en la resolución absolutoria final que en ellas se sostiene.
A mi entender, y conforme expliqué precedentemente, siguiendo las pautas de racionalidad que exige el legislador para la valoración de la prueba, puede afirmarse que existen en la investigación otras evidencias que se relacionan con lo declarado por L., por lo que no sería razonable considerar que esa es la “única prueba de cargo”; sino que corresponde efectuar una pormenorizada apreciación de la información que aporta en relación al restante material de convicción reunido, para determinar cuál es su peso y en qué grado corrobora -o no- la hipótesis de la acusación (a la luz de la evidencia presentada como un todo y conscientes de los riesgos que llevan esas manifestaciones de personas involucradas, lo que debe determinarse caso por caso).
Trataré a continuación el segundo agravio expuesto por el recurrente, relativo a una omisión de valoración de prueba aportada por el Fiscal y a la falta de tratamiento de cuestiones y argumentos sometidos a consideración de la Jueza; el que, entiendo, también debe prosperar.
Tal como ha destacado el impugnante, de la lectura de la fundamentación efectuada en la requisitoria de elevación, puede observarse que se ha efectuado una argumentación en la que el contexto y la estructura de organización cumplen una función preponderante en la justificación de su hipótesis sobre los ilícitos investigados, incluido aquel por el que se juzga a A., que influye en forma decisiva en la valoración de los diferentes elementos de prueba reunidos.
Así, una interpretación de los hechos y una valoración fragmentada de la prueba que deje de lado por completo esas cuestiones, sin brindar una explicación que justifique esa decisión, resultaría arbitraria, porque omitiría dar tratamiento a los fundamentos del Fiscal dentro del entorno en el que inserta su teoría del caso.
Gran parte de la argumentación en la que el Fiscal apoya su acusación contra A. se sostiene en que, mientras era funcionario policial de la D.D.I, habría desempeñado -durante un lapso de tiempo previo a que se iniciara formalmente esta I.P.P.- el rol de recaudador dentro de una organización, que en el curso del devenir de la pesquisa fue ocupado por otro policía de esa Delegación, D. M..
En su requisitoria de elevación a juicio, el Sr. Agente Fiscal desarrolló en forma progresiva, primero las cuestiones vinculadas al aspecto contextual de organización y estructura con distribución de funciones, identificando y valorando prueba en respaldo de su hipótesis. Luego, expuso cómo se insertaron en ese marco los diversos ilícitos individuales que imputa en esta causa, entre los que se encuentra el cohecho pasivo por el que se acusa a A..
Considero que resultaría completamente diferente el valor probatorio que pueda asignarse a diversos elementos reunidos (como las intervenciones telefónicas, las anotaciones en agendas y libretas secuestradas, la cuestiones relativas al rubro al que pertenecían los diversos locales nocturnos involucrados y las diferentes declaraciones testimoniales y de coprocesados que obran en la causa), si se las interpreta dentro de un conjunto organizado de actividades ilícitas, con distribución de funciones y roles entre los autores y partícipes.
Un ejemplo de esos diferentes alcances puede percibirse en la valoración de las intervenciones telefónicas que el Fiscal ofrece como vinculadas a los hechos investigados, en las que una persona -que sería D. M.-, ante la confusión de su interlocutor respecto de quién era quien lo llamaba, le refiere que es “…el que está en lugar del vasco…” (fs. 196); o las reiteradas veces en que otro interlocutor -al atender el teléfono- dice “…vasquito..” y que ante la aclaración de M., que le dice “…Victor, lo tenés agendado como Vasco…”, responde “…lo tengo agendado como Vasco, ¿podés creer que todavía no cambié?…”; o, en otra comunicación, y ante una nueva confusión al recibir el llamado, en la que expresa “…Vasquito … tengo Vasquito siempre…” y “…todavía no lo cambié, ahí lo cambio…” (fs. 347).
La Sra. Jueza refirió que esas conversaciones no tenían ningún valor probatorio por considerar que si bien “…se menciona a una persona apodada Vasco, de la que se derivaría la presunción de que el imputado alguna participación en los hechos podría haber tenido…” (fs. 2540) -ya que el encartado manifestó que ese era su seudónimo, a fs. 1442/1443- “…tales indicios no revisten la suficiente entidad como para tener por probado el hecho que en concreto se le enrostra, ni tampoco su autoría; ya que los mismos no pueden ser vinculados de manera directa con el hecho materia de análisis…”.
Esa conclusión podría ser diferente si se interpretan los llamados en el marco contextual de distribución de roles que propone el Fiscal, principalmente al relacionarlos con las notas halladas en el establecimiento “A mi manera”, donde en una agenda figuraba “D.D.I garcía” y “A. (…) (D.D.I)”, y con la declaración prestada por M. L.. Esto sin perjuicio de cuál sea, en última instancia, el valor probatorio que se asigne a esos elementos.
A fs. 1417/1420, la coprocesada expresó que le entregaba dinero como soborno a D. M. de la D.D.I., explicando cómo era el procedimiento para acordar el pago y realizarlo. Relató que “…antes pasaba otro Sr. que no sé el nombre, pero le decían el Vasco. Al Vasco le pagaba yo también, cuando me daba el dinero A….”. También, que a principios del año 2007 este Sr. Vasco la llamó a la brigada de calle Pueyrredón y que le dijo que iba a continuar tratando con ella y no con A., debido al alcoholismo de este último, intimidándola con realizar allanamientos y controles en caso de que no aceptara. Agregó que “…Luego hicieron el cambio en septiembre de 2008, este D. me llamó y me dijo “yo soy D. de la D.D.I., voy a pasar a cobrar porque tengo el teléfono del Vasco…”, expresando la Sra. L., al serle exhibidas las agendas secuestradas “…esa es mi agenda y esas son mis anotaciones. Ahí recuerdo que lo que dice “A.”, que está anotado, es el apellido de “El Vasco” que mencioné…”.
Analizando el contenido de la prueba reseñada, considero que tener en cuenta el contexto organizacional que propone el Sr. Agente Fiscal bajo la denominación “caja policial”, para valorar la información que surge de las diversas evidencias colectadas, posee una importancia determinante en la asignación del peso concreto a cada una de ellas, tanto individualmente, como en conjunto, en función de las vinculaciones que existen entre los datos que aportan cada una.
La injustificada omisión de dar debido tratamiento a los argumentos brindados por la acusación respecto de la distribución de funciones y roles dentro de una organización delictiva, como contexto en el cual debe insertarse la valoración de la prueba aportada en respaldo de su hipótesis, constituye un abordaje arbitrario de las cuestiones planteadas por la parte y afecta la validez de la resolución dictada por la Jueza de Grado (Art. 168 de la Constitución Provincial).
Por todo lo expuesto considero que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto -a fs. a fs. 2552/2559– y disponer la nulidad del veredicto absolutorio dictado a fs. 2536/2542 y vta., reenviando esta causa a primera instancia a fin de que, con la intervención de Juez hábil se dicte nueva resolución (arts. 18 Const. Nacional, Arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial, arts. 201, 203, 209, 210, 371, 373, 399, 421, 439 y ccdtes del C.P.P.).
Entonces a la segunda cuestión, respondo por la afirmativa.
A LA MISMA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR DOMINELLA, DICE: Adhiero por compartir sus fundamentos al voto que me precede y respondo en el mismo sentido.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BARBIERI, DICE: Atento el resultado alcanzado en las cuestiones anteriores corresponde hacer lugar al recurso interpuesto -a fs. a fs. 2552/2559– y disponer la nulidad del veredicto absolutorio dictado a fs. 2536/2542 y vta., reenviando esta causa a primera instancia a fin de que, con la intervención de Juez hábil se dicte una nueva resolución (arts. 18 Const. Nacional, 168 y 171 de la Constitución Provincial, arts. 203, 209, 210, 371, 373, 399, 421, 439 y ccdtes del C.P.P.).
Tal es el alcance de mi voto.
A LA MISMA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR DOMINELLA, DICE: Adhiero al voto que me precede y respondo en el mismo sentido.
Con lo que terminó este Acuerdo que firman los Señores Jueces nombrados.
SENTENCIA
Bahía Blanca, 14 de junio de 2016.
Y Vistos; Considerando: Que en el acuerdo que antecede, ha quedado resuelto que es nulo el fallo apelado.
Por todos los fundamentos que preceden este TRIBUNAL RESUELVE: HACER LUGAR al recurso interpuesto -a fs. a fs. 2552/2559– y DISPONER LA NULIDAD DEL VEREDICTO ABSOLUTORIO dictado a fs. 2536/2542 y vta., reenviando esta causa a primera instancia a fin de que, con la intervención de un Juez hábil se dicte nueva resolución (arts. 18 Const. Nacional, 168 y 171 de la Constitución Provincial, 201, 203, 209, 210, 371, 373, 399, 421, 439 y ccdtes del C.P.P.).
Notificar.
Cumplido, remitir a la instancia de origen.