Valoración de las modificaciones actuales del Código Penal Cubano del Decreto-Ley 310/2013 Por Maikel Monné Sánchez

Sumario: I.- Introducción; II.- El Derecho  Penal cubano. Su evolución histórica desde el punto de vista histórico-legislativo; III.- Modificaciones anteriores al Código Penal cubano Ley Nro. 62 de 1987. IV.- Modificación actual del Código Penal; V. Otros aspectos a tener en cuenta; VI.- Conclusiones; VII.- Bibliografía

I.- Introducción

Cuba ha realizado una modificación sustancial a su Código Penal (Ley Nro. 62 de 1987) y a su Ley de Procedimiento  Penal (Ley Nro. 5 de 1977) las que buscan la actualización de la política penal cubana y otorgar más oportunidades para la reeducación de aquellas personas que han cometido delitos de escasa peligrosidad social, ratificando con esto el Principio humanista de la Revolución cubana y su búsqueda de la resocialización de aquellas personas que cometan delitos.

Con estas nuevas modificaciones se busca dar mayor protagonismo al Principio de Oportunidad  en la aplicación del derecho penal cubano, al permitirse la aplicación del beneficio de la utilización de vías no penales a hechos delictivos que anteriormente no gozaban del mismo, buscando con este evitar que personas que anteriormente serían conducidos a prisión en la actualidad no lo sean y siguiendo en buena medida las modificaciones anteriores del Código Penal cubano.

II.- El Derecho  Penal cubano. Su evolución histórica desde el punto de vista histórico-legislativo.

Hasta 1879, la aplicación del derecho penal en Cuba por parte de la Corona española, se realizaba de la manera más anárquica posible, rigiendo en el país las Ordenanzas Reales de Castilla, además de la Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias, aplicándose las mismas a capricho de los juzgadores. Aplicándose con menos frecuencia el Fuero Juzgo, el Fuero Real, las Siete Partidas y la Novísima Recopilación.

El 23 de mayo de 1879 se dispuso por un Real Decreto de que el Código Penal español de 1870 se aplicara  en los territorios jurisdiccionales de las Islas de Cuba y Puerto Rico. Entraba en vigor desde ese momento en Cuba una legislación penal que intentaba unificar todo el ámbito jurídico-penal.

Durante las Guerras de Independencia se comenzó a aplicar por parte del Ejercito Libertador una serie de normas que regulaban la esfera del Derecho penal, y que respondieran a los intereses del pueblo cubano, aunque durante la Guerra de los 10 Años las mismas se aplicaron en un ámbito muy limitado. Posteriormente durante la Guerra de 1895 fue más amplia la actividad de dictar normas para que rigieran los intereses cubanos mientras se peleaba esta guerra de independencia. Poniéndose en vigor durante esta última etapa de las Guerras por la Independencia la Ley Penal de la República en Armas, el Reglamento del Cuerpo Jurídico Militar,  la Ley Procesal Penal de la  República en Armas.

Durante la República rigió el Código Español de 1870 hasta el año 1936 en el cual se promulga el Código de Defensa Social, que entra en vigor en 1938. Este código poseyó un largo periodo de vigencia pues no fue hasta la promulgación de la Ley Nro. 21 de 1978, el primer código penal socialista, que dejo de ser utilizado en el país.

En el año 1979 comienza la aplicación de la Ley Nro. 21 de 1978 Código Penal y en el año 1988 entra en vigor un nuevo código penal; la Ley Nro. 62 de 1987, que actualmente está siendo aplicada.

III.- Modificaciones anteriores al Código Penal cubano Ley Nro. 62 de 1987.

El actual código penal cubano, Ley Nro. 62 de 1987, ha sido modificado en tres oportunidades anteriores a esta: Por el Decreto Ley Nro. 140 de 13 de agosto de 1993; por el Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994; por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 y por la Ley No. 87 de fecha 26 de febrero de 1999.

En todas estas modificaciones se buscaba la actualización del referido código a las condiciones que poseía el país. Por eso las analizaremos de manera precisa.

-Análisis de las anteriores modificaciones realizadas al Código Penal.

En el primero de los casos solo se realiza la derogación de dos incisos del segundo apartado del artículo 235 del Código Penal “Tráfico Ilegal de Moneda Nacional, Divisas, Metales y Piedras Preciosas”. Esta modificación fue un paso muy positivo teniendo en cuenta que producto a las modificaciones derivadas de las nuevas circunstancias por las que atravesaba la Revolución se despenalizó la tenencia de divisas extranjeras.

La segunda modificación realizada en circunstancias difíciles en el ámbito social del país marcó un endurecimiento de la política penal, al modificarse un total de 19 artículos del Código Penal e incluirse un nuevo título a la parte especial del código referente a los delitos contra la Hacienda Pública, una figura delictiva muy novedosa por entonces en Cuba, pues nuestro país no estaba acostumbrado al cobro de impuestos.

En los artículos modificados del Código Penal se aprecia un endurecimiento en el tratamiento penal a determinadas figuras delictivas, así como a la política penal aplicable a aquellas personas que cometieran delitos, en lo fundamental contra el patrimonio. Ejemplo de esto es la modificación del artículo 30 apartado 1 donde fija el máximo a imponer de privación temporal de libertad en 20 años, estableciendo determinadas excepciones por las cuales este límite puede aumentarse. Se establecieron nuevas circunstancias agravantes.

Se consigna a través de esta modificación la figura de la atenuación y agravación extraordinaria de la sanción, la cual a mi criterio adolece de una  poca técnica jurídica al ser redactada al expresar que de concurrir varias circunstancias atenuantes o varias circunstancias agravantes o manifestarse alguna de ellas de modo muy intenso el tribunal podría aumentar o disminuir los límites máximos o mínimos de la sanción en la cuantía de hasta la mitad, la critica  a este articulado es que no se fija por parte del legislador, ni por otra instancia ni administrativa ni judicial, que se entenderá por varias ni cómo puede determinarse la manifestación de modo intenso de alguna circunstancia atenuante o agravante.

Además esta modificación varia la redacción del artículo que regula el delito de Enriquecimiento Indebido y al delito relacionado con la venta, distribución, tráfico, demanda, venta o producción de drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares, en los que aumenta los marcos sancionadores.

Por otro lado esta modificación introduce cambios en algunas conductas delictivas que por ese entonces se incrementaban, como las actividades económicas ilícitas.

En el año 1997 se realiza otra modificación al Código Penal mediante el Decreto-Ley 75 de ese año. Esta es una modificación sustancial al Código Penal variando un grupo de artículos del mismo y haciendo énfasis en aquellas figuras delictivas que se centraban en actuares que pudieran traer aparejado hechos de corrupción de funcionarios públicos u otros que en aquel momento afectaban la vida social del país como el proxenetismo y la trata de personas.

En esta modificación se introduce un cambio muy novedoso, se le agrega el apartado número tres al artículo 8 del Código Penal que brinda la posibilidad de imponer una multa administrativa en aquellos hechos en los cuales la sanción no superara el año de privación de libertad y en los que por las características del sujeto o la escasa peligrosidad social del hecho se aconsejara la aplicación de una multa administrativa. Esta adición fija una posibilidad de darles una salida no penal a aquellas personas que cometan delitos que presenten escasa peligrosidad social y que no fueran merecedores del beneficio de no considerar delito la acción come
tida, aspecto que se encuentra regulado en el artículo 8 apartado 2 del Código Penal.

Posteriormente se le realiza al Código Penal otra modificación, por medio de la Ley Nro. 87 del año 1999. Esta establece un grupo de modificaciones que son consideradas como fuertes para el derecho penal.

Esta Ley establece en su primer artículo una variación profunda al sistema de sanciones de nuestro derecho penal, al fijar que la sanción de privación de libertad puede ser tanto temporal como perpetúa, significando esto un retroceso para nuestro país pues era una figura no existente en nuestro país en los códigos penales socialista.  Además de establecer que no se le concederá ni libertad condicional, ni licencia extrapenal a aquellas personas a las que se le impongan este tipo de sanción.

Además esta legislación también aumenta el límite de la sanción de privación de libertad temporal a 30 años, cuando el limite anterior era de solo 20 años, siempre fijando que este límite puede aumentar por varias circunstancias. En este propio artículo consigna un grupo de aspecto relacionados con la privación de libertad ejemplo de esto es la obligatoriedad de que los sancionados de menos de 20 años cumplirán su sanción en establecimientos penitenciarios especiales o alejados de la población penal en general. Se ratifica el principio de que los sancionados no podrán ser objetos de castigos corporales u otros aspectos que dañen su integridad tanto física como moral. Se ratifica la posibilidad de que si lo deseen los mismos se vinculen al trabajo y que reciban una remuneración por las labores que realicen.

En otro aspecto esta modificación varía la cuantía de las multas a imponer aumentándolas, lo cual no marca una diferencia notable con el actuar anterior.

La modificación que marca esta ley es la adición del apartado cuarto al artículo 54 de la mencionada legislación que fija la circunstancia modificativa más fuerte en el código penal cubano al establecer que si un persona comete un hecho delictivo estando en prisión o evadido de la misma se le aumentará el doble de los límites mínimos y máximos del marco penal, esta modificación se explica con la necesidad de reprimir con mayor dureza los hechos delictivos cometidos por sujetos que se hallaran extinguiendo sanción, aunque contradice el principio de la resocialización de propio cuerpo legal.

En esta propia ley se modifican un número elevado de artículos del código penal, estableciendo en la mayoría de estas variaciones un aumento en las sanciones a imponer y se agregan nuevas figuras delictivas teniendo en cuenta las condiciones del país en ese momento, agregándose los delitos contra el normal trafico migratorio y el lavado de dinero en la fundamental, actuares que anteriormente no se encontraban regulados y que estaban afectando a nuestra sociedad en ese momento.

IV.- Modificación actual del Código Penal.

En el año 2013 por medio del Decreto-Ley 310 de fecha 29 de mayo del 2013 se modifican varios artículos del Código Penal y de la Ley Nro. 5 de 1977 “Ley de Procedimiento Penal” realizando una modificación a nuestro criterio muy importante dentro de la política penal actual en Cuba, aspecto que se muestra desde la fundamentación utilizada al decir en el Por Cuanto de la referida norma “Los cambios y transformaciones que han tenido lugar en el ámbito económico y social del país, la situación actual de las manifestaciones delictivas, los requerimientos emergentes de la práctica judicial y la necesidad de procurar mayor efectividad y eficacia en la prevención y el enfrentamiento al delito, demandan la actualización impostergable de las disposiciones legales vigentes vinculadas con esa problemática, a fin de contribuir a la aplicación más coherente de la política criminal trazada por el Estado, a reserva del trabajo que se ejecuta de manera integral en el estudio de la legislación penal.” Palabras que muestran la importancia de la modificación realizada no solo en la punición de los delitos sino además en la búsqueda de la prevención de los mismos, acorde esto a las tendencias actuales del derecho penal.

El Decreto-Ley 310 de fecha 29 de mayo del 2013 resulta novedoso por las modificaciones que realiza al Código Penal cubano, cuestiones que iremos tratando de manera detallada.

En su primer artículo realiza una modificación sustancial al permitir la aplicación de la multa administrativa que se impone a aquellos delitos de escasa peligrosidad social; la que anteriormente solo era permitida en delitos cuyos marcos sancionadores no rebasarán el año de privación temporal de libertad, en esta modificación lo aumenta hasta los tres años de privación temporal de libertad, lo que permite a las autoridades actuantes darle una salida no penal a u mayor número de hechos delictivos y por consiguiente permite concentrarse a las mismas en hechos delictivos de mayor importancia. Este artículo introduce una limitación a su aplicación en los casos de los delitos sancionados de uno a tres años de privación temporal de libertad y es la autorización del Fiscal actuante para poder aplicar este beneficio. Ratifica este artículo que la aplicación de este beneficio será solo en aquellos hechos en los que sea evidente la escasa peligrosidad social del hechos, dentro de los elementos que configuran el delito en Cuba este es el más importante, centrándola en dos aspectos: por las características del sujeto comisor o por las consecuencias del hechos. Es de destacar que esta modificación permite la aplicación de una salida alternativa a aquellos hechos que anteriormente debían ser tratados penalmente

En su segundo artículo esta modificación realiza a nuestro criterio una modificación de redacción pues reduce lo planteado en el artículo 43 en su apartado 3 inciso B), que versa sobre el Comiso de aquellos objetos utilizados en la comisión de un hecho delictivo,  estableciendo que el valor de los artículos será abonado por las entidades que se dediquen a la comercialización de los mismos al presupuesto del Estado, siempre buscándole un destino más útil desde el punto de vista económico-social.

En su tercer artículo el decreto-ley plantea según nuestra valoración una modificación muy importante, anteriormente establecida en el Acuerdo 239 de fecha 8 de octubre de 1999 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular que permitía de manera excepcional la aplicación en determinados casos del marco penal de la figura delictiva básica por parte del tribunal correspondiente en lugar del correspondiente por el hecho delictivo cometido. Al contemplarse esto en un artículo del Código Penal permite su mayor utilización, además de establecer al igual que en el dictamen que esto se aplicará en los casos que la sanción penal a imponer sea excesivamente severa, no dando ni el acuerdo antes mencionado ni la modificación al código penal una interpretación de que se entenderá por “excesivamente severa” debido darse al menos un criterio de que se entenderá por esto con el fin de evitar aplicaciones incorrectas de este beneficio.

En su cuarto apartado fija una norma de carácter procesal al fijar que corresponderá a la Sala de lo Penal del Tribunal Provincial Popular correspondiente solicitar las causas por las que aún no se le haya impuesto a un sujeto la Sanción Única y Conjunta que fija el artículo 56 del Código Penal a los efectos de que sea esta sala quien conforme la misma luego de que se le entreguen los antecedentes de las referidas causas que se encuentren pendientes.

En su quinto apartado la modificación al código penal establece un aspecto novedoso y hasta cierto punto lógico al establecerse por el Tribunal Provincial Popular correspondiente el internamiento en un hospital psiquiátrico de aquel sancionado que durante el cumplimiento de una pena de privación de libertad sufra de manera repentina de enajenación mental, suspendiendo la ejecución de la sanción inicialmente impuesta. Esto evita la tramitación de un expediente por estado peligroso, que puede sustanciarse en los casos de aquellas personas que sin cometer delito son considerados un peligro para el resto de la sociedad, un proceso que a ojos vista era totalmente innecesario realizar teniendo en cuenta la situación del sancionado, pero al no poseer ningún elemento legal era necesario realizar para poder disponer su internamiento en un establecimiento asistencial para lograr su curación o darle una atención especializada.

En su siguiente apartado el Decreto-Ley 310 modifica la Disposición Especial Única del Código Penal al fijar cuantías mayores para las multas administrativas que se aplican en el caso del beneficio que fija el Artículo 8 apartado 3 del mencionado código, aumentando las cuantías en mil (1 000. 00) pesos y estableciendo en el caso de los delitos sancionados con penas desde un año a tres años de privación de libertad una multa administrativa desde quinientos (500. 00) hasta cinco mil (5 000. 00) pesos la que podrá fijarse en siete mil (7 000. 00) pesos atendiendo a las características del sujeto comisor o a las circunstancias del hecho cometido por este; dejando a criterio de la autoridad facultada, entendiéndose por estas al Ministerio del Interior o la Fiscalía General de la República, la cuantía a fijar y cuales serán estos casos donde podrá rebasarse la cuantía establecida e imponer el máximo posible. Siendo esta una modificación que permite aumentar la cantidad de hechos delictivos que pudieran solucionarse sin la presentación del caso ante un tribunal y acortándose el término para la solución del mismo, además de permitir la posibilidad de una mayor reeducación del sujeto comisor al mantenerlo alejado del sistema penitenciario que lejos de ser un elemento resocializador luego lograr el efecto contrario al encontrarse rodeado el sujeto comisor por individuos que ya han cometido delitos con anterioridad.

V. Otros aspectos a tener en cuenta.

Consideramos que aunque la actual modificación ha sido muy positiva, al posibilitar aumentar el número de hechos delictivos que pudieran ser sancionados de manera administrativa sin los aspectos negativos que implica el proceso penal; la presente modificación hubiera podido tocar además otros aspectos que han sido esperados.

La presente modificación no toca el sistema de sanciones del Código Penal cubano, elemento que esta propuesto a ser modificado desde hace largo tiempo.

Dentro del sistema de sanciones y siguiendo el espíritu de la presente modificación que busca lograr en primer lugar la resocialización del individuo y establecer mayores beneficios a aquellas personas que aunque hayan cometido hechos delictivos, por sus características personales o por las del delito cometido puedan merecer algún beneficio, no se aumentaron los limites de las llamadas sanciones subsidiarias de la privación de libertad, manteniendo el límite de las mismas en cinco años. Ni incluye nuevas modalidades de estas como puede ser el trabajo comunitario que en las propuestas del nuevo código penal cubano existe como subsidiaria de la sanción de multa, pero que en las actuales circunstancias pudiera perfectamente establecerse como una subsidiaria de la sanción de privación de libertad en aquellos delitos de escasa peligrosidad social y cuya sanción no exceda de un año de privación de libertad y en aquellos casos que por las circunstancias del autor o del hecho no aconsejen la imposición del beneficio del artículo 8 apartado 3 del Código Penal. Soy del criterio que Cuba se ha quedado a la saga en el uso de las sanciones subsidiarias y en la utilización de vías para la solución de casos penales fuera de los tribunales.

Se mantienen la privación perpetua de libertad, la cual fue incluida en una anterior modificación y significando un retroceso para nuestro sistema de sanciones.

Además aunque la actual modificación solo toca la parte general del Código Penal no se incluyeron en la misma los delitos ambientales, que tanto necesita el ordenamiento penal cubano, ni los delitos informáticos, figuras novedosas pero que en la actualidad son tratados por modalidades que pueden incluirlos o se valora el uso de las nuevas tecnologías como los medios para la comisión del hecho delictivos.

La actual modificación tampoco varía la edad para ser considerado penalmente responsable en Cuba, que es de 16 años, existiendo en las propuestas de nuevo código penal la sugerencia de aumentarla a 18 años, en correspondencia con las actuales corrientes sobre la edad penal.

VI.- Conclusiones

Como hemos mostrado el código penal cubano ha sido modificado en varias oportunidades y en todas ellas ha prevalecido un sentido humano en estas lo que muestra el sentido del derecho penal revolucionario.

Con las modificaciones anteriores se han variado artículos del código penal y se han agregado nuevas figuras teniendo en cuenta las nuevas modalidades delictivas que van surgiendo y ante las que el Estado debía actuar, basándose en el principio de la irretroactividad de la ley penal cubana, fijado en el artículo 3 del propio cuerpo penal evitándose de esta manera que nuevos actuares socialmente peligrosos quedaran sin castigo y con el recrudecimiento de las sanciones para varios actuares se buscaba la función de educar a la totalidad de la población como de reprimir a aquellos sujetos que cometieran estos hechos.

Con la nueva modificación se busca una vía para darles a determinadas conductas soluciones más expeditas y fuera del ámbito penal para evitar que aquellas personas que cometan hechos delictivos de escasa peligrosidad sean sancionados a penas que pudieran ser de hasta privación de libertad de 3 años.

VII.- Bibliografía

  • Quirós Pirez, Renén: Manual de Derecho Penal. Editorial Félix Varela, la Habana, 2006. Pág. 27-29.
  • Gaceta Oficial Nro. 4 Extraordinaria de fecha 13 de agosto de 1993.
  • Gaceta Oficial Nro. 6 Extraordinaria de fecha 10 de junio de 1994.
  • Gaceta Oficial Nro. 6 Extraordinaria de fecha 26 de junio de 1997.
  • Gaceta Oficial Nro. 018 Extraordinaria de fecha 25 de junio de 2013.
  • Gaceta Oficial Nro. 03 Extraordinaria de fecha 26 de febrero de 1999.

Notas:

(*) La autora Maikel Monné Sánchez es Lic. en Derecho, graduado en la Universidad de Camagüey. Cuba en el año 2003, labora actualmente en la Facultad de Derecho de la Universidad de Ciego de Ávila, se desempeña como Vicedecano de Integración en la propia facultad, ha tenido experiencia en la práctica jurídica como fiscal durante tres años y como asesor legal durante igual periodo. Su dirección de correo electrónico es maikelm@derecho.unica.cu