Tipo culposo. Violación al deber de cuidado. Afirmaciones dogmáticas. Absolución. Capacidad individual de previsión. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, causa nº15784 “H. D. S.” rta. 30/12/2004

En la ciudad de La Plata a los treinta días del mes de diciembre de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis María Mancini y Eduardo Carlos Hortel, para resolver el recurso de casación deducido a favor del imputado H. D. S. en la presente causa 15784 del registro de este Tribunal; practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA — MANCINI – HORTEL.

ANTECEDENTES

El Tribunal en lo Criminal Nro. 4 del Departamento Judicial de San Martín resolvió con fecha 2 diciembre de 2003 condenar a H. D. S. a la pena de dos años de prisión en suspenso y cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos automtores, imponiendo además reglas de conducta previstas en el art. 27 bis por el término de dos años, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, hecho ocurrido el día 10 de mayo de 2001 en la localidad y Partido de José C. Paz en perjuicio de W. D. O..
Contra dicho decisorio interpuso recurso de casación a fs. 23/32 la Sra. Defensora Oficial, Dra. Roxana E. Oviedo Cozzetto.
Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES
Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Celesia dijo:
Creo que la presente cuestión debe responderse afirmativamente.
Además de haber cumplido con los recaudos de tiempo y forma que regulan su interposición, el recurso abastece los requisitos de impugnabilidad tanto en el plano objetivo como subjetivo, toda vez que ha sido deducido contra la sentencia final que dirime la cuestión planteada en el juicio, en causa iniciada con posterioridad a la vigencia de la ley 11.922 y la Defensora Oficial se encuentra legitimada en virtud del gravamen que la decisión ocasiona a los intereses de su representado —conf. arts. 450 primer párrafo, 454 inc. 1º y art. 1º ley 12.059-.
Asimismo, la queja abastece los requisitos formales previstos por el art. 451 del rito en punto a la indicación de los motivos de agravio y la cita de las disposiciones legales que se consideran infringidas, expresando cual es la solución pretendida.
Entiendo, en consecuencia, que el recurso es formalmente admisible, debiendo el Tribunal expedirse sobre su fundabilidad y procedencia.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Mancini dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hortel dijo:
Adhiero al voto del Señor Juez Dr. Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez doctor Celesia dijo:
Denuncia inicialmente el quejoso la transgresión de los arts. 1º, 210, 373 del C.P.P., 18 de la C.N.; 40 y 41 del C.P.
a) En la primera parte de su queja, cuestiona la recurrente la conclusión del voto que hace mayoría en torno a la responsabilidad culposa de su defendido.
Entiende que media una errónea aplicación del art. 210 del rito en razón de que el juzgador ha realizado una arbitraria valoración de la prueba en punto a la existencia de violación al deber de cuidado por parte de S..
Luego de reseñar sintéticamente la labor de las partes durante el debate oral, se encarga la quejosa de atacar los argumentos expresados por la Dra. De Benedetto en el voto que hace mayoría.
Comienza su ataque señalando que el razonamiento resulta arbitrario, puesto que sin acreditar la violación al deber de cuidado imputado, cual sería el exceso de velocidad, arriba a una conclusión absolutamente contradictoria, ya que por un lado se afirma la pretendida violación al deber de cuidado y por otro se dice que ésta habría consistido en producir una aceleración para alcanzar la velocidad normal de circulación.
En punto a la velocidad del vehículo conducido por el imputado, afirma la recurrente que sólo razonando arbitrariamente puede sostenerse que se excedió la permitida para la zona, mencionado que nada surge de la pericia accidentológica y los testimonios brindados en el debate son contradictorios sobre el punto, de tal manera que no se ha desvirtuado la versión del imputado, concluyendo que al menos por el principio de duda beneficiante debió decidirse que no cabía afirmar la violación al deber de cuidado.
Señala, con mención de doctrina que entiende apoya su postura, que la instancia casatoria debe controlar indirectamente la aplicación del in dubio pro reo, de tal manera que en los casos en que no medie la certeza requerida para una condena se decida la absolución.
Añade que la valoración de la prueba realizada por el a quo excedió los límites de la sana crítica racional, transgrediéndose no sólo el art. 1º del código ritual, sino también el art. 18 de la C.N. que consagra el principio de inocencia.
Indica el quejoso que de lo expuesto por el juzgador que hace mayoría en orden a que debió haberse circulado a paso de hombre o detener la marcha, sumado a la circunstancia de que la aparición de la víctima fuera imprevista –extremo que tuvo por cierto a través de los testimonios de A., T. y M.-, se desprende que aun cuando circulara a “paso de hombre”, el resultado se hubiera producido de todas maneras.
Luego de mencionar los argumentos propios expuestos por el magistrado que votara en tercer término, indica el quejoso que la aparición intempestiva de la víctima impide concluir la existencia de la relación de determinación requerida por la tipicidad culposa.
Agrega luego otros fundamentos a su pretensión, indicando que si S. no pudo observar la aparición de O. no fue por falta de atención sino a consecuencia del carácter repentino e imprevisible de su accionar, puesto que no sería esperable que un peatón pretenda cruzar a la carrera esa calle tan oscura, angosta y deteriorada.
Sobre el punto, concluye la impugnante que aun cuando en el derecho penal no pueda hablarse de compensación de culpas, trasladada la cuestión al campo de la causalidad resulta que en el caso no puede determinarse con certeza que sólo una de las conductas fue determinante para el resultado fatal, mencionando doctrina que pretende apoya su tesis.
Ataca también el argumento vinculado con la ausencia de atención dirigida al punto más oscuro de visión, planteando la hipótesis de que la víctima hubiera aparecido por el lado derecho y el imputado no la divisara por estar prestando máxima atención a la parte de atrás del colectivo que le daba paso, eventualidad que en su criterio serviría para demostrar el error en la argumentación del juzgador.
Cuestiona también la impugnante el voto del magistrado que opina en último término, alegando que no resulta válido ni justo imputarle a él la circunstancia de que el colectivo no tuviera en condiciones el velocímetro, como así también que no tiene suficiente sustento probatorio su afirmación según la cual el imputado arrastró por 15 metros el cuerpo de la víctima.
En su escrito de fs. 39/41, el Sr. Fiscal ante este Tribunal, Dr. Carlos Arturo Altuve, propició el rechazo de la queja.
Indicó el representante Fiscal que la queja no logra demostrar una absurda valoración de la prueba, limitándose a exponer una mera discrepancia de criterios que no alcanza para conmover el fallo en crisis.
Mencionó precedentes de
este Tribunal según los cuales no resulta posible cuestionar en la instancia casatoria el mérito de la prueba producida en el debate.
Asimismo, indicó que resultan infundados los asertos de la impugnante en orden a la atipicidad de la conducta del imputado en virtud de no haberse especificado la violación al deber de cuidado fundante de la responsabilidad culposa.
Entiendo que la queja no puede prosperar.
Al tratar lo referido a la participación del imputado en el suceso la Dra. De Benedetto –segunda en el orden de votación- expuso las razones que luego harían mayoría y a partir de las cuales se tuvo por acreditada una violación al deber de cuidado por parte del imputado S..
Aun cuando acaso asista razón a la impugnante en orden a que la más correcta ubicación sistemática del tratamiento de lo referido a la violación al deber de cuidado es la primera cuestión del veredicto, lo cierto es que tal circunstancia no sirve para objetar seriamente el pronunciamiento, en virtud de integrar la sentencia y el veredicto un todo inescindible del cual cada una de sus partes tiene recíproca incidencia en las otras (conf. precedente “L. “. c.4285, sent. del 16-IV-2002); y además en el caso no se ha demostrado que medie algún apartamiento jurídicamente relevante en punto a la plataforma fáctica que se afirmara en la primera cuestión del veredicto.
Ello establecido, es esencial dilucidar en qué ha consistido la elevación prohibida del riesgo que se ha tenido por cierta en el pronunciamiento, para así emprender el adecuado análisis de cada uno de los argumentos de la queja defensista.
Pues bien, como antes señalaba, el voto que hace mayoría sobre el punto es el de la magistrada que se pronuncia en segundo término, puesto que el juez preopinante arriba a conclusiones fácticas distintas y concluye en la irresponsabilidad de S., en tanto que el Dr. Poledo adhiere a la Dra. De Benedetto agregando argumentos propios que, si bien no excluyentes, no integran los considerandos del voto que sustenta el decisorio.
La Dra. De Benedetto funda la existencia de responsabilidad culposa en el desconocimiento por parte del autor del deber de cuidado que personalmente le incumbía en la concreta situación en la que actuó (fs. 14).
En tal sentido, señaló la juzgadora que “el lugar se trata de una calle angosta, máxime teniendo en cuenta la existencia de carriles de circulación en sentido contrario, sin cordones que la delimiten, las malas condiciones de transitabilidad debido al estado del pavimento por existencia de muchos pozos, y la deficiente visibilidad atento a la hora en que se desarrolló el hecho y la presencia de columnas de alumbrado pero con focos rotos o inexistentes y árboles o pinos que dificultan aun más la visión, a lo que debe adunarse la existencia de un colectivo detenido –sea porque estaban descendiendo pasajeros y a su vez le daba paso al que venía por la mano contraria y manejaba el enjuiciado- en una parada que si bien no se acreditó señalizada como tal, los usuarios y choferes de transporte público reconocieron. Las circunstancias apuntadas eran conocidas por quien manejaba el vehículo de gran porte que a la postre resultara embistente no solo porque así lo describió sino porque hacía muchos años que trabajaba como chofer de la misma línea, por ende realizó reiterada y cotidianamente el mismo camino o recorrido en ambos sentidos” (fs. 14 y vta.).
Entendió la sentenciante que atento tales circunstancias el imputado debió dirigir la máxima atención al punto más oscuro, “es decir aquél que no era posible visualizar antes de emprender el cruce con el colectivo en la mano contraria, sea deteniendo la unidad que conducía o pasándolo a una velocidad mínima”, indicando que el imputado explicó que al encarar el cruce y observando que en su propia parada no lo esperaban pasajeros, luego de haber disminuido la velocidad para pasar un pozo comenzó a acelerar para retomar la velocidad normal, y es en esa aceleración en la que se produce el impacto.
Consideró la Dra. De Benedetto que de haber puesto la debida atención en el punto que la experiencia indica y resulta más álgido al enfrentar la encrucijada en cuestión, “no habría puesto aceleración a su vehículo o al menos hubiera tenido la posibilidad de alguna reacción previa, como para morigerar las consecuencias de dicho accionar”, en virtud de lo cual concluyó que “la conducta asumida por el enjuiciado, en la concreta situación, careció de la diligencia y prudencia que la ocasión merecía” (fs. 14 vta.).
Contra tal decisión, los planteos intentados ante esta instancia por la Defensa resultan ineficaces.
En primer lugar debe señalarse que la queja defensista desinterpreta en cierta medida el pronunciamiento impugnado, por cuanto de la lectura de los argumentos de mayoría antes transcriptos surge que la violación al deber de cuidado imputada por la juzgadora no consistió en conducir a una velocidad antirreglamentaria, sino en no actuar con la diligencia y prudencia que la concreta situación merecía, según se explicó en la parte reseñada del pronunciamiento.
Así las cosas, no resulta desacertada la decisión del juzgador de considerar que el accionar descripto implicó un supuesto de imprudencia que sirve para subsumirlo en el tipo de homicidio culposo.
Es que, si bien es cierto que toda violación a los límites impuestos por la ley de tránsito a una actividad humana por sí misma riesgosa implicará necesariamente elevar aquél riesgo por encima de lo permitido y posibilitar la producción de un resultado dañoso, lo cierto es que no puede concluirse –a la inversa- en la imposibilidad de sostener la concurrencia de una violación al deber de cuidado por la sola razón de que ésta no se vincule con la inobservancia de una disposición de la ley 11.430.
Las figuras culposas son tipos abiertos justamente por la imposibilidad de prever legislativamente las innumerables formas en que una conducta puede violar un deber de cuidado y crear un riesgo, y entonces no cabe exigir para su configuración la específica transgresión a una disposición legal o reglamentaria.
A ello debe agregarse que no cabe cuestionar que la sentenciante analice la capacidad individual de previsión de S. para establecer si puede imputársele una violación al deber de cuidado.
Es que, sin perjuicio de que deba reconocerse la existencia de estándares mínimos de previsibilidad comunes a la generalidad de los integrantes de una cultura, a la hora de determinar la culpa respecto de un individuo en una situación concreta no cabe acudir exclusivamente a patrones medios imaginarios que supongan la exclusión de toda consideración de aquellos conocimientos y capacidades personales que puedan tener incidencia en la tipicidad de la conducta, sino que debe ser la imputación conforme a la capacidad individual de previsión la que determine el límite de la culpa.
Ello establecido, debe señalarse que no se presenta el déficit que pretende la quejosa, puesto que no existe contradicción en afirmar que la existencia de una violación al deber de cuidado deriva de la aceleración realizada por el imputado en el momento de la colisión, aun cuando ésta no supusiera alcanzar una velocidad antirreglamentaria.
En relación con el pretendido absurdo que alega la impugnante referido a la supuesta acreditación de un exceso en la velocidad permitida, estimo que, conforme lo señalado, el planteo desinterpreta el contenido del fallo.
Ello es así, en tanto el voto mayoritario no tiene por acreditado un exceso antirreglamentario de velocidad por parte de S., lo que surge claramente de la referencia según la cual la violación al deber de cuidado no deriva en el caso de una determinación reglamentaria, sino del parámetro de “normalidad” de la conducta, teniendo en cuenta las características del concreto autor en la concreta situación en que actuó (fs. 13 vta. in fine y 14).
Por su parte, la opinión del terc
er votante –si bien no forma parte de los argumentos que sustentan el decisorio- resulta compatible en el punto con las consideraciones de la Dra. De Benedetto, puesto que tampoco afirma la existencia de una velocidad antirreglamentaria, limitándose a señalar que ésta era “excesiva” y que “no era la adecuada” para las circunstancias del caso.
No cabe atender la argumentación defensista según la cual en una hipótesis fáctica distinta se hubiera producido similar resultado si el imputado hubiera actuado como pretende la juzgadora, puesto que, sin perjuicio de que tal conclusión parte de una afirmación indemostrada, de todos modos no es pertinente analizar la conducta del acusado a la luz de un hecho histórico distinto del que resulta materia de juzgamiento, por lo que el planteo debe rechazarse.
Tampoco puede otorgarse razón a los argumentos defensistas vinculados con un hipotético comportamiento ajustado a derecho del imputado y la relevancia penal que cabría asignar a la actuación de la víctima.
Desde el plano objetivo, la tipicidad culposa requiere que exista una violación del deber de cuidado determinante del resultado y, desde lo subjetivo, la representación o la posibilidad de prever ese resultado.
Además de la relación causal, en el tipo culposo debe en primer lugar existir una relación de determinación entre la imprudencia o negligencia y el resultado, de modo tal que la supresión mental hipotética de la infracción al deber de cuidado debido importe también la hipotética supresión del resultado.
En otros términos, el resultado debe derivar en forma directa de una elevación no permitida del riesgo, excluyéndose todos aquellos supuestos en los que una hipotética conducta alternativa conforme a derecho no hubiese bastado para evitar la lesión al bien jurídico.
Si bien no basta entonces con que se compruebe la relación de causalidad y una violación al deber de cuidado o una elevación no permitida del riesgo (v gr. acelerar el vehículo en una calle peligrosa en momentos en que se superaba un colectivo de transporte público detenido en una parada) sino que resulta además indispensable acreditar que el resultado era al menos previsible y que se produjo como consecuencia directa y específica de la introducción de aquel riesgo prohibido; cuando tales extremos aparecen —como en el caso- debidamente acreditados, deviene para la tipicidad culposa irrelevante que la conducta imprudente o negligente de la víctima o de un tercero pueda también haber tenido injerencia en el suceso.
En el caso llega areditada la violación al deber de cuidado por parte de S. y la relación de causalidad entre el accionar de éste y el resultado producido; a lo que debe añadirse que también se verifica la relación de determinación requerida por la tipicidad culposa, puesto que –en contra de lo que sostiene el recurrente- no se advierte que en la hipótesis de un comportamiento prudente el imputado el resultado de todas formas se hubiera producido, supuesto en el que se excluiría el referido nexo de determinación.
En efecto, del pronunciamiento impugnado surge que el Tribunal entendió que de haber puesto la atención debida, el imputado “no habría impuesto aceleración a su vehículo o cuando menos hubiera tenido la posibilidad de alguna reacción previa, como para morigerar las consecuencias de dicho accionar”, conclusión ésta que no cabe considerar arbitraria y que además no aparece suficientemente rebatida por la recurrente, lo que sella la suerte adversa de su argumentación.
Sin perjuicio de que no puede tenerse por cierto que la víctima intentara cruzar la calle a la carrera porque tal extremo no llega establecido en el voto de mayoría, lo cierto es que la ausencia de precaución por parte de aquélla al iniciar tal cruce por detrás del colectivo detenido tampoco excluye la relación de determinación requerida por la tipicidad culposa.
Es que, aun cuando pudiera suponerse que excluida la conducta del difunto el resultado no se habría producido, o hubiera sido distinto, ello no obsta a que subsista el nexo de antijuricidad entre la imprudencia del imputado y el resultado producido, porque la supresión mental de este último aumento prohibido del riesgo importa también la de la colisión y su resultado, sin que sea necesario acreditar, como parece pretender la quejosa, que la conducta del imputado fuera la exclusiva causa del resultado fatal.
Finalmente, no cabe entrar a considerar las alegaciones vinculadas con las opiniones del magistrado que votara en tercer término en punto a las condiciones en que se encontraba el velocímetro del vehículo embistente y la longitud del arrastre del cuerpo, puesto en ambos casos se tratan de argumentaciones ajenas a la mayoría que sustenta el decisorio, de manera que su cuestionamiento carece de virtualidad.
Por todo lo expuesto, propicio el rechazo de la queja.
Arts. 1º, 210, 373, 448, 451 y ccs. del C.P.P., 84 C.P., 18 de la C.N.

b) De manera subsidiaria, se agravia la impugnante de la graduación de la pena decidida por el juzgador, denunciando como transgredidos los arts. 40 y 41 del C.P.
Entiende que si bien la pena de inhabilitación impuesta se identifica con el mínimo, no ocurre lo mismo con la pena de prisión, indicando que la ausencia de agravantes aconsejaba imponer el mínimo previsto por la figura en trato, solicitando se proceda de tal manera en esta instancia.
El Dr. Altuve propició en su presentación ante esta instancia el rechazo de este motivo de queja, por entender que no se presenta en el caso ninguno de los supuestos excepcionales en los que este Tribunal puede revisar la determinación de la pena realizada por el tribunal de mérito.
El planteo debe rechazarse.
Tiene dicho esta Sala que corresponde al juez de mérito determinar discrecionalmente el monto de la pena, sin que tal decisión sea revisable en esta instancia, salvo que se configure algún error palmario o grosero con apartamiento de las escalas legales aplicables, o que se compute como agravante lo que debe considerarse atenuante o viceversa, o cuando exista una absurda fijación de tales circunstancias (conf. precedente “S. “, c. 1558, sent. del 21-XII-2000).
En el caso, el planteo es claramente ineficaz, por cuanto el recurrente se limita a indicar que el sentenciante se apartó del mínimo de la pena privativa de la libertad al sancionar a S. con dos años de prisión, mas no explica la razón por la que habría de concluirse qué ello supone alguna transgresión legal, ni tampoco por qué habría de considerarse que la decisión en torno a la pena conjunta de inhabilitación vincularía la referida a la pena privativa de la libertad.
A mayor abundamiento, es del caso recordar que, a diferencia de lo que sucedía con nuestros antecedentes legislativos –Código Tejedor, Código de 1886, ley 4189 de 1903- y con los diversos proyectos anteriores al del año 1917 –Proyectos de 1881, 1891, 1906 y 1916-, que prescribían la imposición de una pena media para aquellos supuestos en los que no concurriesen atenuantes ni agravantes, debiendo aumentarse o disminuirse según la presencia de unas u otras; en el actual código de fondo no se prevé criterio formal alguno en ese sentido, permitiendo al juzgador la elección de la sanción que considere más adecuada y justa para el caso concreto, en la inteligencia de que cada hecho y cada autor son diferentes y presentan particularidades que difícilmente puedan reducirse a criterios rígidos y estandarizados.
En el caso, la imposición de una pena privativa de la libertad de dos años de prisión no se aproxima al máximo de la escala, y tampoco parece una decisión arbitraria ni irracional del juzgador en relación con la pauta atenuante valorada, de manera que no cabe más que rechazar el planteo defensista.
Entiendo entonces que este tramo de la queja debe rechazarse.
Arts. 448 y 451 C.P.P., 40 y 41 C.P.
II. En virtud de todo lo expuesto, propicio el íntegro rechazo de la
queja, con costas.
Arts. 1º, 210, 373, 448, 451, 530 y ccs. del C.P.P., 40, 41 y 84 del C.P., 18 C.N.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Mancini dijo:
La mayoría que resuelve el fallo materia de este recurso no acude al exceso de la velocidad autorizada para circular para arribar así a la condena. A punto tal no lo hace que la sorteada en segundo término ni habla de ese pormenor.
En realidad, está la imputación –base de la condena- de falta de “máxima atención posible” y de carencia de “diligencia” y “prudencia”, datos que vienen, a mi entender, dogmáticamente adquiridos ya que, lejos de emerger como corolario de un razonamiento, aparecen trasuntando un modo apriorístico de elucubración que, según se ve, parece partir del hecho ocurrido para extraer de dicha ocurrencia la exigibilidad de conductas evitantes.
Hay en ello arbitrariedad pues, la ausencia de la diligencia y la prudencia que terminan siendo exigidas, debe sostenerse antes e independientemente, para que, una vez conseguida la convicción a su respecto, pueda analizarse el posible nexo de causalidad con el resultado.
Si bien se mira, no hay en el fallo un modo razonado y explicado a partir del cual se acredite una acción o una omisión en las que asentar la culpabilidad culposa. Por el contrario, la expresión afirmativa de tal asunto exhibe la inversión de pensamiento antes descripta que, sobra decirlo, lastima la lógica.
Las exigencias que el voto condenatorio pone “ex post facto” en cabeza del imputado, sólo tiene sentido a la luz de la sapiencia del resultado luctuoso. Y así es imposible que el tamiz de la reprochabilidad sea superado nunca.
En el tratamiento de la cuestión segunda del pronunciamiento el voto del primer opinante no evidencia fisuras lógicas.
Propicio, por todo lo expuesto, que se case el fallo recurrido absolviéndose libremente al encartado, sin costas.
Artículos 448, 460, 530, 531 y cctes. del C.P.P., 84 C.P.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hortel dijo:
Adhiero al voto del Señor Juez doctor Mancini, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal

RESUELVE
I.- DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso deducido a fs. 23/32 por la Sra. Defensora Oficial, Dra. Roxana E. Oviedo Cozzetto, contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nro. 4 del Departamento Judicial de San Martín que condenara a H. D. S. a la pena de dos años de prisión en suspenso y cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos automtores, imponiendo además reglas de conducta previstas en el art. 27 bis por el término de dos años, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, hecho ocurrido el día 10 de mayo de 2001 en la localidad y Partido de José C. Paz en perjuicio de W. D. O. (arts. 450, 451, 454 inc. 1º, 464 inc. 3º y 465 inc. 2º del C.P.P.).
II.- HACER LUGAR al recurso deducido, por los motivos expuestos –por mayoría- al tratarse la cuestión segunda, y en consecuencia ABSOLVER libremente al encartado, sin costas (arts. 448, 460, 530, 531 y cctes. del C.P.P., 84 C.P.)
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase a la instancia de origen.

Jorge Hugo Celesia – Fernando Luis María Mancini – Eduardo Carlos Hortel
Ante mí: Rafael Sal-lari