Las excepciones preliminares en el sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos. Por Enzo Paolo Paredes Castañeda

Sumario: §1.Introducción. §2.Definición. §3.Finalidad. §4.El procedimiento sobre excepciones preliminares. §5. Excepciones preliminares. §5.1.Falta de competencia de la Corte para conocer un caso. §5.2.Falta de competencia de la Corte por razón de la materia (ratione materiae). §.5.3.Falta de competencia de la Corte por razón del tiempo (ratione temporis) §5.4.Cuestionamientos a la actuación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el tratamiento de un caso.§5.5. Caducidad de la demanda.§5.6.Falta de agotamiento de los recursos internos.§6. A modo de colofón.    

 

§1.       Introducción.

           

En el Sistema Interamericano, los Estados demandados por la violación de los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y otros tratados, en los que se reconoce la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[2], usualmente recurren a las excepciones preliminares, pese a que interponerlas es una prerrogativa. El Perú, por ejemplo, sometido a la competencia contenciosa del citado Tribunal en veinticuatro casos[3], ha utilizado este mecanismo en catorce de ellos[4], y sólo en uno, su petición ha sido amparada[5], motivando que la demanda se declare inadmisible.   

 

Esta situación, asociada al hecho de que el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sólo regula el procedimiento sobre excepciones preliminares[6], le ha permitido a la propia Corte, a través de sus sentencias, delimitar su concepto, establecer las pautas para su interposición y poner en evidencia los múltiples planteos que se arguyen bajo este medio de defensa.

 

En tal sentido, en la presente investigación se abordan las excepciones preliminares a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluyendo algunas citas doctrinales y reflexiones personales así como el procedimiento sobre este medio de defensa. No pretendemos agotar el tema, pero si fijar derroteros sobre el mismo, con el afán de comprender sus alcances en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.  

 

§2.       Definición.

La excepción preliminar es aquel acto procesal que objeta la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para conocer un determinado caso o alguno de sus aspectos en razón de la persona, la materia, el tiempo o lugar[7]; es decir, un mecanismo destinado a objetar la admisibilidad de las peticiones de la parte demandante o limitar o negar, parcial o totalmente, la competencia del órgano jurisdiccional internacional[8].

A través de las excepciones preliminares se efectúan objeciones formales, no alegaciones en torno a la verdad o falsedad de los hechos, que requieren un pronunciamiento de fondo. Aquellas alegaciones pueden efectuarse mediante otros actos procesales, previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero no bajo la figura de una excepción preliminar.

 

§3.       Finalidad.

           

Las excepciones preliminares tienen por finalidad obtener una decisión que prevenga o impida el análisis sobre el fondo del aspecto cuestionado o de todo el caso, lo que pretende es que el caso en cuanto al fondo no sea continuado[9]; esto es, evitar que la Corte se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Así, el cuestionamiento referido al prejuzgamiento que implicaría el otorgamiento de medidas cautelares por parte de Comisión Interamericana de Derechos Humanos “…no constituye un argumento materia de excepción preliminar (…).en tanto que dicho cuestionamiento no tiene la finalidad de prevenir el conocimiento por parte de la Corte sobre el fondo del caso. En efecto, aún cuando hipotéticamente la Corte resolviera el planteo de manera afirmativa, no afectaría en manera alguna la competencia del Tribunal para conocer los méritos del caso…”[10].      

 

§4.       El procedimiento sobre excepciones preliminares.

 

El procedimiento sobre excepciones preliminares es escrito; sin embargo, la Corte cuando lo considere indispensable podrá celebrar una audiencia especial (artículo 37.5º). Quiere decir, que a pesar de que en la etapa de excepciones preliminares rige el principio reus in excipiendo fit actor[11], la Corte está en la posibilidad de convocar a una audiencia especial para resolver las excepciones y podrá, prescindir de ella, dependiendo de las circunstancias. 

Admitida la demanda por la Corte, el Secretario notificará la demanda a: i. El Presidente y los jueces de la Corte; ii. El Estado demandado; iii.  La Comisión, si no es ella la demandante; iv. El denunciante original, si se conoce; v. La presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados. También informará sobre la presentación de la demanda a los otros Estados Partes, al Consejo Permanente de la OEA a través de su Presidente, y al Secretario General de la OEA (artículo 35º).

El Estado demandado tiene un plazo de cuatro meses improrrogables siguientes a la notificación de la demanda para contestarla (artículo 38º.1) y sólo en el escrito de contestación de la demanda podrá oponer excepciones preliminares, exponiendo los hechos referentes a las mismas, los fundamentos de derecho, las conclusiones y los documentos que las apoyen, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que pretende hacer valer (artículo 37º.1 y 2). Las partes en el caso que deseen presentar alegatos escritos sobre las excepciones preliminares, podrán hacerlo dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la recepción de la comunicación (artículo 37º.4.)[12].

En el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, por ejemplo, se desestimó la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos deducida por el Estado  Peruano,  porque la demanda fue notificada el 13 de febrero de 1995 y el citado medio de defensa se presentó el 24 de marzo siguiente, sin que mediara prórroga o ampliación del plazo reglamentario, es decir, a la fecha de su presentación había vencido, en exceso, el plazo de 30 días, establecido por el artículo 31.1 del Reglamento del Tribunal del año 1991[13].   

Culminado el procedimiento, la Corte debe resolver las excepciones preliminares, admitiéndolas o rechazándolas, pero a la luz del principio de economía procesal, puede decidir resolverlas junto con el fondo del caso (artículo 37º.6). El antecedente de este dispositivo lo encontramos en el artículo 36º del Reglamento del  2000, que frente a la práctica de la Corte de emitir primeramente una sentencia de excepciones preliminares, y desestimadas éstas, posteriormente una sentencia, introdujo a la luz del acotado principio dicha posibilidad[14].  

Cabe precisar que la presentación de excepciones preliminares no suspende el procedimiento en cuanto al fondo ni los plazos ni los términos respectivos (artículo 37º.3). Lo que significa que su tramitación no interrumpe los plazos ni la realización de actos procesales, como la presentación de la contestación de la demanda u otras diligencias para allegar pruebas al proceso.   

El nuevo Reglamento de la Corte[15], que entrará en vigencia el 24 de marzo de 2009 (artículo 71º), reproduce en materia de excepciones preliminares lo que señala el actual reglamento (artículo 38º); sin embargo, al disminuir el plazo para contestar la demanda (dos meses, artículo 39º.1), reduce tambi
én el plazo para oponerlas, pues se deducen conjuntamente con la contestación de la demanda (artículo 38º.1).   

 

§5.       Excepciones preliminares.

           

Son múltiples los planteos que se pueden argumentar como excepciones preliminares ante la Corte; y, dentro de ellas, como señala Héctor Fix-Zamudio,   pueden quedar comprendidas cuestiones procesales de diversa naturaleza, como son las relativas a la competencia de la Corte, la condiciones de admisibilidad  (como por ejemplo la conclusión del procedimiento contradictorio con la Comisión Interamericana), los presupuestos procesales propiamente dichos y algunas cuestiones que pueden estar relacionadas con el fondo[16]. A continuación analizaremos algunas:

 

§5.1.    Falta de competencia de la Corte para conocer un caso.

 

Perú es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  desde el 28 de julio de 1978. En el instrumento de ratificación de la Convención, el Gobierno señaló que ésta había sido aprobada por Decreto Ley Nº 22231 de 11 de julio de 1978 y que la tenía como Ley del Estado, “comprometiendo para su observancia el honor de la República”.

El 21 de enero de 1981 el Perú aceptó la competencia contenciosa de la Corte en los siguientes términos: de acuerdo con lo prescrito en el parágrafo 1º del artículo 62º de la Convención, el Gobierno del Perú declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención. Este reconocimiento de competencia se hace por plazo indeterminado y bajo condición de reciprocidad. 

No obstante lo anotado, el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa Nº 27152 retiro su declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte[17]. En base a ello, el Estado peruano al ser emplazado en los casos Ivcher Bronstein y Tribunal Constitucional, dedujo una excepción preliminar cuestionando la competencia de la Corte para conocer el caso.

El Tribunal se consideró competente para conocer ambos casos, argumentando, entre otros aspectos, que a pesar de su carácter facultativo, la declaración de aceptación de la competencia contenciosa de un tribunal internacional, una vez efectuada, no autoriza al Estado a cambiar posteriormente su contenido y alcance, pues para que la aceptación de la cláusula facultativa sea terminada unilateralmente, deben aplicarse las reglas pertinentes del derecho de los tratados, las cuales descartan claramente dicha terminación o “retiro” con “efecto inmediato”[18].

Cabe recordar que con anterioridad a estas decisiones, la Defensoría del Pueblo expresó su rechazó al retiro de la competencia de la Corte, señalando que “…si un Estado avanzó en el reconocimiento de la competencia contenciosa de la CIDH, no puede luego retirarse de ella aplicando una institución -el retiro unilateral- no prevista en la propia Convención, como sucede con la Resolución Legislativa N° 27152 aprobada por el Congreso de la República. La única alternativa para ello sería la denuncia integral de la Convención Americana, en base a su artículo 78º, que ciertamente tampoco recomendamos. Por lo demás, de acuerdo a los principios que informan al derecho internacional, recogidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no procede la denuncia parcial de un tratado (artículo 44º)”[19].

Asimismo, manifestó que “…la Convención Americana sobre Derechos Humanos no contempla en ninguna de sus diversas disposiciones, la posibilidad del retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la CIDH. La Convención Americana sólo reconoce la posibilidad de establecer reservas, proponer enmiendas y efectuar una denuncia. En estos dos últimos casos, existe un procedimiento que no permite el alejamiento inmediato de dicha competencia contenciosa. Por tanto, no es posible que pueda utilizarse un mecanismo no previsto en la Convención para alejarnos de la competencia de la Corte de forma más expeditiva que los previstos expresamente en ella. Lo contrario sería permitir que los Estados puedan, unilateralmente, ponerse por encima de las decisiones que deriven de sus compromisos internacionales…”[20].

 

§5.2.    Falta de competencia de la Corte por razón de la materia (ratione materiae).

 

La Corte es competente para conocer los asuntos relacionados al cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los referidos a los derechos que ella protege (artículos 33º y 61º); sin embargo, nada le impide conocer las violaciones de los derechos contenidos en otra Convención, ratificada por un Estado parte, siempre y cuando ésta le confiera competencia[21].

La Corte no está autorizada para determinar la compatibilidad de actos o normas de los Estados con instrumentos internacionales que no le atribuyan competencia, pues la Convención Americana sobre Derechos Humanos sólo le permite decidir si cualquier norma del derecho interno o internacional aplicada por un Estado Parte, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convención, por no existir en esta actividad ningún límite normativo: toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad, pero no para determinar la compatibilidad de los actos o de las normas de los Estados con otros instrumentos internacionales[22].

 

§.5.3    Falta de competencia de la Corte por razón del tiempo (ratione temporis)

 

En relación a esta excepción resulta ilustrativo el caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. El señor Heliodoro Portugal fue presuntamente ejecutado y desaparecido, luego de ser detenido el 14 de mayo de 1970, desconociéndose su paradero hasta agosto de 2000, en que sus restos fueron identificados. Panamá dedujo dos excepciones preliminares, una alegando que la Corte no tenía competencia para conocer la supuesta Ejecución Extrajudicial y la segunda cuestionando su competencia para conocer la supuesta Desaparición Forzada, ambas bajo el argumento de los hechos habrían ocurrido 20 años antes de que reconociera la competencia del citado Tribunal, lo que data de 1990[23]. 

La Corte admitió la primera excepción, argumentando que: “… no está facultada para pronunciarse acerca de la presunta ejecución extrajudicial (…) como una violación independiente de su derecho a la vida (…) tratándose de un violación de carácter instantáneo (…). No obstante, (…) dicha conclusión no implica que (…) no haya sido ejecutado extrajudicialmente por agentes estatales, sino únicamente que este tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre dicho supuesto” (párr. 32).

Y rechazó la segunda, alegando que: “(…) a diferencia de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas se caracteriza por ser una violación de carácter continuo o permanente (…) en el presente caso el paradero y destino del señor se supo cuando se identificaron sus restos en agosto del año 2000. Por tanto, su presunta desaparición forzada hubiera iniciado con su detención el 14 de mayo de 1970 y habría (…) continuado hasta el año 2000, es decir, con posterioridad al 9 de mayo de 1990, fecha en que Panamá reconoció la competencia de la Corte. Consecuentemente, el Tribunal es competente para pronunciare sobre la presunta desaparición forzada (…), ya qu
e ésta continúo con posterioridad al 9 de mayo de 1990 y hasta agosto del año 2000” (párr. 34 y 35).                       

 

§5.4.    Cuestionamientos a la actuación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el tratamiento de un caso.

 

Cuando se cuestiona la actuación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte ha establecido que solamente en aquellos casos en los que se demuestre que en el procedimiento llevado a cabo ante la Comisión existió un grave error que vulneró el derecho de defensa de las partes, procede efectuar este alegato como excepción preliminar[24].

Se requiere que dicha afectación sea relevante. La inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no estén disminuidos o desequilibrados, y que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos[25]. Se debe demostrar la afectación al derecho de defensa como consecuencia del grave error incurrido por la Comisión[26].                             

Así la Corte ha desestimado una excepción preliminar, sustentada en la omisión por parte de la Comisión de brindar en la demanda información completa sobre el estado actual de la causa en la jurisdicción interna. En aquella oportunidad, estableció que: “…la circunstancia de que la parte demandante haya omitido la mención de determinados hechos no impide que la parte demandada los alegue y presente las pruebas correspondientes. Esta Corte no lanza a comprender en qué medida la conducta de la Comisión ha afectado el derecho de debido proceso que corresponde a Colombia y considera que la excepción interpuesta carece de fundamento, razón por la cual la desestima”[27].        

Este cuestionamiento en torno a la afectación del debido proceso, y que se plantea como excepción preliminar, es evaluado por la Corte en ejercicio de su facultad para efectuar control de legalidad sobre las actuaciones de la Comisión. En efecto, si bien la Comisión tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato, conforme a la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de las peticiones individuales, dispuesto por los artículos 44º a 51º de la Convención, la Corte Interamericana puede efectuar control de legalidad de la actuaciones de la Comisión en lo referente al trámite de asuntos que estén bajo su conocimiento[28].               

 

§5.5.    Caducidad de la demanda.

           

En el caso Cayara Vs. Perú, la Corte declaró fundada la excepción de caducidad porque la demanda de fecha 14 de febrero de 1992 fue interpuesta por la Comisión fuera del plazo establecido en el artículo 51º.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para adoptar esta decisión, se argumento que:

i) si bien el retiro de la demanda no está regulado, ello no significa que sea inadmisible, pues de acuerdo a los principios generales del derecho procesal, se permite que la parte demandante pueda solicitar al Tribunal que no se tramite su demanda, cuando todavía no ha iniciado el conocimiento del asunto y en el presente caso la solicitud de retiro de la demanda, por parte de la Comisión, se produjo con anterioridad a que el Presidente de la Corte pudiera efectuar el examen preliminar de la instancia y por tanto, estuviese en la posibilidad de ordenar la notificación de la misma[29].

ii) Independientemente de si el plazo original vencía el 31 de mayo o el 5 de junio de 1991, no hay duda de que el 14 de febrero de 1992, excede con mucho los límites de temporalidad y razonabilidad que informan el procedimiento[30].

iii) Se debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional, y que en el caso continuar con un proceso enderezado a lograr la protección de los intereses de las supuestas víctimas, estando de por medio infracciones manifiestas a las reglas procedimentales establecidas en la propia Convención, acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos[31].

Ya en el caso Neira Alegría Vs. Perú, la Corte desestimó esta excepción, dado que el Gobierno peruano solicitó a la Comisión una prorroga de 30 días,  y de acuerdo al principio de buena fe que preside todas las relaciones internacionales, el Estado Peruano no puede invocar el vencimiento del plazo cuando ha sido él mismo quién solicitó la prorroga[32]; mientras que en el caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, el rechazo se sustentó en que si bien no puede existir más de un texto de demanda, el demandante en el caso en concreto sólo se incorporó correcciones o rectificaciones puramente formales, para mejorar la presentación del documento, pero sin modificar ninguna de las pretensiones que en éste se hicieron valer oportunamente, ni afectar, por lo mismo la defensa procesal del Estado[33]. 

 

§5.6.    Falta de agotamiento de los recursos internos.

 

Por muchos años, el requisito de agotamiento de los recursos internos revistió poca importancia en la práctica de la Comisión Interamericana, quizás debido a que la gran mayoría de sus decisiones se refería a países en los cuales la carencia del Estado de Derecho era notoria[34]. Esta situación se modificó cuando se presentaron los  primeros casos contenciosos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituyendo las sentencias recaídas en los casos Fairen Garvi y Solis Corrales; y,  Velásquez Rodríguez, ambos contra Honduras, el inicio de una rica jurisprudencia en la materia. 

En el caso Fairen Garbi y Solis Corrales, la Corte destacó el nexo existente entre el requisito de agotamiento de los recursos internos y las obligaciones sustantivas que tienen los Estados en materia de Derechos Humanos. Así estableció:

 

“La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicancias que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (art. 25); recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art.1). Por eso cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación de las  obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo”[35].                                     

 

En esta misma sentencia, la Corte advirtió que el cuestionamiento sobre la admisibilidad de la demanda por l
a falta del requisito del agotamiento de los recursos internos a través de una excepción preliminar, podría ser considerada junto con los asuntos de fondo, argumentando lo siguiente:

              

“…Naturalmente cuando el Estado opone, en tiempo oportuno, esta excepción, la misma debe ser considerada y resuelta, pero la relación entre la apreciación sobre la aplicabilidad de la regla y la necesidad de una acción internacional oportuna en ausencia de recursos internos efectivos, puede aconsejar frecuentemente la consideración de las cuestiones relativas a aquella regla junto con el fondo de la materia planteada, para evitar que el trámite de una excepción preliminar demore innecesariamente el proceso”[36]          

 

En igual sentido, en el caso Velásquez Rodríguez, el citado Tribunal ha   señalado:

 

“…si bien el agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad ante la Comisión, la determinación de si tales recursos se han interpuesto y agotado o si se está en presencia de una de las excepciones a la exigibilidad de dicho requisito, es una cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la Convención que, como tal, cae dentro de la competencia contenciosa de la Corte al tenor de lo dispuesto por el artículo 62.1 de la Convención (supra 29 ). La oportunidad en que la Corte deba pronunciarse sobre una alegación relativa a los recursos internos dependerá de las circunstancias propias de cada caso. Nada se opone, en principio, a que la Corte resuelva como excepción preliminar un desacuerdo entre las partes relativo al agotamiento de los recursos internos, en particular cuando tal excepción sea desestimada por la Corte o, por el contrario, que lo decida junto con el fondo. Por consiguiente, para decidir en el presente caso si la objeción formulada por el Gobierno en relación con la falta de agotamiento de los recursos internos debe ser unida con la cuestión de fondo, la Corte deberá examinar las particularidades que reviste la materia, en los términos concretos en que está planteada”[37].    

 

Teniendo como antecedente este pronunciamiento[38] y los fallos recaídos en los casos del Pueblo Saramaka Vs. Surinam[39] y Salvador Chiriboga Vs Ecuador[40], en el caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, el referido Tribunal afirma que para analizar esta excepción ha desarrollado pautas claras. Primero, que se trata de una excepción disponible para el Estado, y como tal, puede renunciarse a ella, ya sea expresa o tácitamente. Segundo, que esta excepción debe presentarse oportunamente con el propósito de que el Estado pueda ejercer su derecho a la defensa; y, tercero, el Estado que presenta está excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado y demostrar que estos recursos son aplicables y efectivos (párr. 30)[41].

Un caso particular que merece ser abordado es el agotamiento de los recursos internos por parte de los indigentes. A este respecto, la Corte en respuesta a una consulta efectuada por la Comisión[42], señaló: “…si un indigente requiere efectivamente asistencia legal para proteger un derecho garantizado por la Convención y su indigencia le impide obtenerla, queda relevado de agotar los recursos internos (…) cuando existe miedo generalizado de los abogados para prestar asistencia legal a una persona que lo requiere y ésta no puede, por consiguiente, obtenerla (…) la persona queda relevada de agotar los recursos internos” (párr. 31 y 35); y que en el dictamen sobre admisibilidad los criterios de la Comisión “… no pueden ser otros que la consideración de si la asistencia legal es necesaria para agotar los procedimientos y si tal asistencia estuvo disponible a la luz de las circunstancias de casa caso” (párr. 38).

Asimismo, ha manifestado que una vez que el Estado Parte ha probado la disponibilidad de recursos internos para el ejercicio de un derecho protegido por la Convención (pauta para alegar como excepción preliminar el no agotamiento de los recursos internos), la carga de la prueba se traslada al reclamante, quien deberá demostrar que las excepciones contempladas en el artículo 46.2 son aplicables, bien sea que se trate de las circunstancias anotadas (indigencia o temor generalizado de los abogados) o cualquier otra circunstancia que pudiere ser aplicable (párr. 41).     

   

§6.       A modo de colofón.    

 

En materia de excepciones preliminares la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene vital importancia, pues a través de ella se ha desarrollado su contenido así como son los supuestos en que procede amparar o denegar un argumento como excepción preliminar.

En tal medida, estimamos que los Estados, en una actitud responsable, al evaluar la posibilidad de deducirlas, deben tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte, para evitar alegar bajo la figura de excepción preliminar un argumento que en un caso anterior ha sido desestimado, independientemente de su condición o no de parte del proceso, y que finalmente correrá la misma suerte. Sólo así evitaremos aumentar innecesariamente la carga de trabajo de la Corte, pues las excepciones preliminares exigen un pronunciamiento expreso, ya sea en una sentencia de excepciones preliminares o en una de fondo.

El Perú en especial debe atender a este llamado, dado que registra mayores casos ante la Corte y ha recurrido a este mecanismo en catorce de ellos, obteniendo resultado favorable sólo en uno, más aún si “la vinculatoriedad de las sentencias de la CIDH no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo a Estado que es parte en el proceso), sino que extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la CDFT de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del CPConst, en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso…”[43].

 

 

Notas:

[*] Comisionado de la Adjuntía para la Administración Estatal de la Defensoría del Pueblo (Perú). Estudios de Maestría en Ciencias Penales por la Universidad San Martín de Porres, y de Postgrado en “Ética pública, transparencia y anticorrupción” por la Universidad del Litoral, Facultad de Ciencias Económicas, Argentina. Subdirector de la Revista Jurídica del Colegio de Abogados del Callao. Autor del Libro “Los delitos tributarios en el Perú. Aspectos sustantivos y procesales” y de diversos artículos en revistas especializadas. E-mails: eparedes@defensoría.gob.pe  ; paolopare@yahoo.es .-

[1] Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y vigente a partir del 18 de julio de 1978.

[2] Entres estos tratados, tenemos la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (artículos 8º y 16º), la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (artículo XIII) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – Convención de Belém do Pará (artículo 12º).

[3]Casos: Cinco Pensionistas; Acevedo Jaramillo y otros; Baldeón García; Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros); Cantoral Benavides; Castillo Páez; Castillo Petruzzi; Cayara; Cesti Hurtado; De la Cruz Flores; Durand y Ugarte; García Asto y Ramírez Rojas; Hermanos Gómez Paquiyauri; Huilca
Tecse; Ivcher Bronstein; La Cantuta; Loayza Tamayo; Lori Berenson Mejía; Neira Alegría y otros; Penal Miguel Castro Castro; Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros); Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano), Gómez Palomino, y Cantoral Huamaní y García Santa Cruz.

[4] No dedujo excepciones preliminares en los casos: Barrios Altos. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001 Serie C Nº 75; Cinco Pensionistas. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C Nº 98; los Hermanos Gómez Paquiyauri. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C Nº 110; De la Cruz Flores. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C Nº 115; Lori Berenson Mejía. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C Nº 119; Huilca Tecse. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C Nº 121; Gómez Palomino. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C Nº 136; Baldeón García. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C Nº 147; El Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C Nº. 160; y, La Cantuta. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C Nº 162.

[5] Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 03 de febrero de 1993. Serie C Nº 14.

[6] Aprobado por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 20 de noviembre al 4 de diciembre de 2003.

Aprobado por la Corte en su LXI período ordinario de sesiones celebrado del 20 de noviembre al 4 de diciembre de 2003, durante las sesiones número 9 y 10 el día 25 de noviembre de 2003.

[7] Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 06 de agosto de 2008. Serie C Nº 184, párr. 39.  

[8] Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia del 4 de febrero de 2000. Serie C Nº 67, párr. 34.

[9] Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 06 de agosto de 2008. Serie C Nº 67,  párr. 39.

[10] Ibídem, párr. 46.

[11] Según este principio corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa. 

[12] El primer Reglamento de la Corte (1980) establecía que éstas debían presentarse antes de que expirara el plazo fijado para la finalización de la primera actuación del procedimiento escrito, es decir la presentación de la contramemoria. El segundo Reglamento (1991) fijó en 30 días el plazo para la interposición de éstas, a partir de la notificación de la demanda, estableciéndose, sucesivamente, un plazo igual para la presentación de las observaciones a dichas excepciones. En el Tercer Reglamento (1996), atendiendo a las solicitudes de prórroga para la presentación de las excepciones preliminares, se extendió a 2 meses el plazo para plantearlas, contados a partir de la notificación de la demanda. Y finalmente en el Cuarto Reglamento (2000), se estableció que dichas excepciones sólo podrán ser opuestas en el escrito de contestación de la demanda. CANCADO TRINDADE, Antonio Augusto. El nuevo Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2000) y su proyección hacia el futuro: la emancipación del ser humano como sujeto del derecho internacional. En: AAVV. El futuro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Directores Antonio Augusto Cancado Trindade y Manuel E. ventura Robles). San José: Corte I.D.H. y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, 2003, pp. 34 a 47.    

[13] Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C Nº 25.

[14] CANCADO TRINDADE, Antonio Augusto. Op. Cit.; p. 47.

[15] Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009.

[16] FIX-ZAMUDIO, Héctor. “El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en las Constituciones Latinoamericanas y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en: Revista Latinoamericana de Derecho. Año I, Nº. 1, enero-junio de 2004 , p. 167.

[17] En dicha resolución, publicada en una edición extraordinaria de “Normas Legales” del diario oficial El Peruano del 8 de julio de 1999, se señala: “… de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la República del Perú retira la Declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hecha en su oportunidad por el gobierno peruano. Este retiro del conocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana producirá efecto inmediato y se aplicará a todos los casos en que el Perú no hubiese contestado la demanda incoada ante la Corte”.

[18] Casos: Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C Nº 54; y, Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C Nº 55.

[19] Informe Nº 26 “En defensa del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos”. Serie Informes Defensoriales. Lima: Defensoría del Pueblo, julio de 1999, p.18.

[20] Ibidem.

[21] En los casos Paniagua Morales y otros, Cantoral Benavides, Tibi, Hermanos Gómez Paquiyauri, Maritza Urrutia, Gutiérrez Soler, Baldeón García y Vargas Areco, la Corte se pronunció sobre la violación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. En los casos Molina Theissen, Blanco Romero, Gómez  Palomino, y Goiburú y otros, se pronunció sobre la violación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Y en le caso El Penal Miguel Castro Castro, se encuentra responsabilidad del gobierno peruano por la violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará, al incumplir con el deber de debida diligencia para prevenir y sancionar la violencia contra la mujer.  

[22] Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 04 de febrero de 2002. Serie C Nº 67, párr. 32 y 33.

[23] Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondos, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C Nº 186. 

[24] Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 06 de agosto de 2008, párr. 40.

[25] Caso Velásquez  Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 1, párr. 33.

[26] Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Flores y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66.

[27] Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 04 de febrero de 2002. Serie C Nº 67, párr. 27.

[28] Opinión Consultiva Nº OC-19/05 “Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”. 28 de noviembre de 2005, Serie A Nº 19, puntos resolutivos, primero, segundo y tercero.  

[29] Caso Cayara Vs. Per
ú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C Nº 14. párr.  48 y 51.

[30] Ibídem, párr. 60.

[31] Ibídem, párr. 63.

[32] Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C Nº 13. párr. 34.

[33] Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C Nº 41.párr. 96.

[34] O’ DONELL, Daniel. Protección Internacional de los Derechos Humanos. Lima: CAJ, 1989, p. 435.

[35] Caso Fairen Garbi Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 90.

[36] Ibídem. párr. 92.

[37]  Caso Velásquez  Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 1, párr. 84.

[38] Ibidem. párr. 88.

[39] Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Surinam. Excepción Preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C Nº 172, párr. 43

[40]Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 06 de mayo de 2008. Serie C Nº 179, párr. 40.

[41] Estas pautas han sido reiteradas en el caso Heliodro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. párr. 14. 

[42] La Comisión somete a consulta de la Corte lo siguiente: i) si al indigente que, debido a circunstancias económicas, no es capaz de hacer uso de los recursos jurídicos en el país, se aplica o se le exime del requisito del agotamiento de los recursos internos; ii) si a un reclamante individual que, por no poder obtener representación legal debido a un temor generalizado en los círculos jurídicos no puede hacer usos de los recursos que le brinda la ley en el país, se aplica o se le exime del requisito del agotamiento de los recursos internos; y, iii) En caso de exceptuarlos del requisito de agotamiento de los recursos internos, que criterios debe considerar en su dictamen sobre admisibilidad.. Opinión Consultiva OC-11/90 “Excepciones al agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana Sobre Derechos Humanos). 10 de agosto de 1990, Serie A Nº 11.   

[43]STCP  Nº 2730-2006-PA/TC del 21 de julio de 2006,  caso Castillo Chirinos, FJ Nº 12.