Juicio abreviado. Motivación. Revisión. Garantía de la doble instancia. Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, causa P. 90.327, "S. , A. L. . Recurso de casación", rta. 1/3/06.

En la ciudad de La Plata, a 1 de marzo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Soria, Kogan, Pettigiani, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 90.327, "S. , A. L. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó por inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial de San Isidro que condenó a A. L. S. a la pena de seis años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas y portación ilegítima de arma de uso civil en concurso real, que la vez concurren realmente con el de tenencia ilegítima de arma de guerra.
El imputado, con el patrocinio letrado del señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por esta Corte (fs. 71/73).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos, presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso impetrado, declarándolo inadmisible en razón del incumplimiento de la exigencia contenida en el art. 421 del Código Procesal Penal según ley 11.922 y sus modific., al considerar ausente en el impugnante un interés directo para recurrir.
Fundó la decisión en que "…la aceptación del imputado y su defensa de la pena propuesta por el Fiscal dentro de un procedimiento de juicio abreviado resulta […] incompatible con la existencia del interés directo requerido en el último párrafo del art. 421 del C.P.P., en tanto el tribunal de juicio no se apartó de lo convenido entre las partes…" (fs. 46).
2. El recurrente denunció que lo fallado por el a quo "vulnera lisa y llanamente la garantía de la doble instancia" (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8 inc. 2º letra "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(fs. 62 vta.).
Señaló que el fundamento del Tribunal de Casación es "insuficiente para no admitir una impugnación contra una sentencia definitiva […] donde se advierte claramente que pese al acuerdo de partes la sentencia del tribunal de mérito aplicó erróneamente la agravante del art. 41 bis, que ya está contemplada como elemento constitutivo del delito de robo agravado por el uso de arma" (fs. 64).
Añadió que "[e]l acuerdo previo, en tanto constituye desde el punto de vista del imputado sólo la imposición de un límite a la pretensión punitiva, es irrelevante para juzgar el interés por un reclamo que tienda a limitar aún más la realización de la pretensión punitiva que con aquél acuerdo" (fs. 64 vta., párr. 2º).
En la memoria, el Defensor señaló que la aplicación que reputa indebida del art. 41 bis del Código Penal "…tiene como consecuencia el agravamiento de la escala penal en un tercio en su mínimo y en su máximo." (fs. 91 in fine). Y expuso que "Dado que el imputado se sometió voluntariamente al trámite de juicio abreviado, que, de acuerdo a la correcta interpretación de la ley de rito en armonía con la constitución, solo importaba la renuncia a la audiencia oral y el límite al poder jurisdiccional respecto al quantum de la pena, sin aviso previo, se lo privó de su derecho al recurso. Dicha privación generó la imposición de un(a) pena un tercio más grave a la que, de acuerdo a la jurisprudencia de la propia sala, correspondía imponerle." (fs. 92).
3. La impugnación fue admitida por esta Corte mediante resolución del 1-IV-2004, en virtud de la denuncia de infracción del derecho al recurso, que encierra una típica cuestión federal (fs. 71/73).
Por su parte, el señor Subprocurador General dictaminó que la pretensión no puede prosperar debido a que no fueron vulneradas las garantías del debido proceso y de la doble instancia puesto que, como la sentencia se dictó en el marco de un acuerdo de juicio abreviado y se respetaron "…el tope de calificación legal y pena acordado por las partes …, el imputado carece de interés … para discutir lo ya acordado" (fs. 83).
4. Por las razones que se expondrán en lo que sigue, discrepo con la conclusión de dicho Magistrado y concluyo que la queja es procedente.
4.1. Se trata, en el caso, de resolver cómo se compatibiliza el siguiente conjunto normativo: a) las reglas sobre el procedimiento especial establecido por el Código Procesal Penal para el juicio abreviado (arts. 395 a 403, modificado por las leyes 12.059, 13.183 y 13.260); b) las pautas sobre los alcances del recurso de casación para ese tipo de juicio (arts. 401 y 448 del C.P.P.); c) los arts. 40 y 41 del Código Penal que rigen la individualización de la pena, así como otros de la Parte General por caso el art. 41 bis que inciden en esa tarea y d) las normas internacionales de jerarquía constitucional que garantizan el derecho a la revisión judicial de la condena y la pena (arts. 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8.2.h. del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A mi juicio, el deber de fundamentación de las sentencias impuesto por el Código ritual es el elemento que permite interpretar e integrar tales preceptos.
El primer párrafo del art. 106 del Código Procesal Penal establece sin excepción que "Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo sanción de nulidad" y por lo tanto, no es posible que la que se dicta en el juicio abreviado carezca de fundamentos. Y esta exigencia importa aquí, una forma de control del juzgador de lo consensuado por las partes.
En este procedimiento especial, los puntos a los que se refiere el acuerdo conciernen a la calificación y la pena (art. 396 del C.P.P.) y sobre ambos la ley contempla formas de control jurisdiccional, de modo tal que lo pactado no surte efectos automáticos.
Uno de esos controles es previo a la sentencia pues la solicitud de abreviación puede ser desestimada por el órgano judicial competente cuando "haya discrepancia insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo". Así lo establece el art. 398 del Código Procesal Penal, según la ley 13.260, y con anterioridad también lo hacía la ley 12.059 aunque sin referencia expresa al tema del encuadre legal.
Luego, al momento de dictarse el fallo, el Juez o Tribunal tiene establecido un límite en tanto no puede imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal (399 del C.P.P., tanto por ley 12.059 como por la 13.260, que además incorporó otras restricciones en cuanto a la pena), lo cual no le impide imponer una sanción menor e incluso absolver.
Más tarde, la revisión jurisdiccional tiene lugar en una instancia superior, por vía de impugnación ante el Tribunal de Casación, con alcances que el legislador no explicitó (art. 401 del C.P.P., según leyes 12.059 y 13.183).
Todo lo cual señala que existen límites para lo pactado por el Fiscal, el imputado y la defensa.
4.2. Si se parte de que al pronunciarse el fallo debe respetarse el deber de motivarlo, es razonable exigir que la pena impuesta incluso la acordada tenga sustento
en los arts. 40 y 41 del Código Penal y otras normas relacionadas tales como el 41 bis a fin de que la legalidad y racionalidad de los fundamentos de la individualización puedan ser examinados por un tribunal superior, asegurando el derecho a la doble instancia.
4.3. Para la interpretación que propicio de las reglas en juego encuentro pertinente tomar en consideración la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida en "C. , M. E. y otro" (sentencia del 20-IX-2005) que se nutre, a su vez, del caso "Herrera Ulloa v. Costa Rica", fallado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 2 de julio de 2004.
Si bien allí se señalaron los alcances del recurso de casación en el ámbito nacional en materia de lo que tradicionalmente se llamaron "cuestiones de hecho", lo cierto es que establece lineamientos acerca del contenido del "derecho al recurso", tal y como está garantizado en los Pactos Internacionales, asignando a la Casación la función de hacerlo operativo.
En el caso de autos la defensa se alzó, a partir del recurso de casación, contra la posibilidad de que fuera aplicada como lo hizo el tribunal de juicio la agravante prevista en el art. 41 bis del Código Penal "… por ser contrario al principio ‘non bis in idem’…" (fs. 37 vta.) debido a que uno de los delitos imputados en concurso material fue el de robo con armas (los restantes son los de portación ilegítima de arma de uso civil y el de tenencia ilegítima de arma de guerra).
Si lo denunciado configurara en efecto una infracción legal, la pena se habría determinado con asiento en una pauta entre otras no discutidas que no debía gravitar para individualizar la pena, con la consiguiente posibilidad de que la acordada por las partes mereciera ser reducida por el juzgador.
De modo que si se considerara irrevisable la cuestión como lo ha hecho el Tribunal de Casación en este supuesto entonces carecería de sentido que el fallo de origen abordara la justificación de que la determinación de la pena, además de consensuada, es la que se ajusta a las circunstancias del caso (arts. 40 y 41 del C.P.).
En lo que concierne a la competencia del tribunal intermedio para examinar la cuestión de la individualización de la sanción, esta Corte ya estableció un criterio amplio de revisión con anterioridad a "C. ", por lo tanto está en consonancia sin perjuicio de las diferencias que los separan (P. 83.260, sent. del 8-IX-2004, entre otras).
También la posibilidad de acceder a la casación en los juicios abreviados fue objeto de decisión de esta Corte en ciertas situaciones pero sin aplicación entonces de la citada doctrina "C. ", reconociendo en aquel momento como un motivo de interés que habilita la apertura de una instancia superior, el reclamo de una absolución y negándolo cuando la disconformidad versaba sobre la calificación (Ac. 83.339, I. 9-XII-2003 y Ac. 88.623, I. 28-IX-2005).
5. De todo lo expuesto resulta que, en el caso, ha sido infringido el derecho a que la pena impuesta sea sometida a un tribunal superior, en transgresión de los arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2.h. del Pacto de San José de Costa Rica y 75 inc. 22 de la Constitución nacional.
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocar la resolución impugnada de fs. 44/47, remitiendo los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva ajustada a derecho (art. 496 del C.P.P.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. En el recurso de inaplicabilidad de ley bajo estudio (fs. 61/66 vta.), el imputado con el patrocinio letrado del señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación se alza contra la decisión del a quo que declaró la inadmisibilidad del recurso homónimo articulado a fs. 33/38 del legajo respectivo, por considerar incumplida la exigencia de interés directo para recurrir que reclama el apartado final del art. 421 del Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modificatorias), puesto que "la aceptación del imputado y su defensa de la pena propuesta por el Fiscal dentro de un procedimiento de juicio abreviado" resulta incompatible con la existencia de ese recaudo, cuando como aconteció en el caso el sentenciante no se apartó de lo convenido entre las partes en la presentación de fs. 206 del expediente principal (fs. 44/47 en especial fs. 46).
2. El recurrente aduce que lo decidido por el a quo "vulnera lisa y llanamente la garantía de la doble instancia" con cita de las normas constitucionales y de los pactos internacionales que considera vulneradas (fs. 62 vta.) al impedir la revisión de la sentencia dictada por el tribunal de mérito en la cual se aplicó erróneamente la agravante del art. 41 bis del Código Penal en relación con el delito de robo con armas (art. 166 inc. 2º del Código Penal, texto anterior ley 25.882 B.O. 26-IV-2004) por el que, junto con otros en concurso real, resultó en definitiva condenado.
Denuncia que al así resolver, se prescindió de las constancias de la causa, configurando un supuesto de arbitrariedad en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, por ende, infracción al derecho de defensa (art. 18, C.N.; fs. 62 vta. cit.).
Explicó, al presentar la memoria autorizada por el art. 487 del ritual (fs. 90/92) que en el juicio abreviado lo que se acuerda es el contenido de la pretensión fiscal y que ello determina el límite del conocimiento del órgano jurisdiccional (fs. 90 vta.). Dijo, también, que el sometimiento voluntario del imputado a esa modalidad de tramitación de la causa acarrea únicamente la renuncia a la audiencia oral y una barrera legal al juzgador respecto del quantum de la pena, mas en modo alguno podría implicar la pérdida del derecho al recurso (fs. 92).
Añadió que la aplicación que reputa indebida del art. 41 bis de la ley penal generó la imposición de una pena ponderada a partir de una escala penal agravada en un tercio en su mínimo y su máximo, decisión que como consecuencia de la inadmisibilidad del recurso casatorio quedó exenta de revisión, pese a contrariar el apartado final del precepto en cuestión, la garantía del «non bis in idem» e, incluso, la jurisprudencia de la propia sala del tribunal ad quem (fs. 92). En tales infracciones legales y constitucionales y, en la consecuente disminución de la pena que traería aparejada la revocación de esa parcela del decisorio, fundó el interés concreto para recurrir, sobre el cual no reparó el Tribunal de Casación (fs. 64).
3. Coincido con el doctor Hitters en la procedencia del reclamo.
a. El contenido de la exposición referida abastece, por sus particularidades, el umbral de la suficiencia impugnativa, puesto que los argumentos de la parte se hallan dirigidos primordialmente a cuestionar la interpretación efectuada por el tribunal a quo respecto de las reglas que gobiernan el acceso a la vía casatoria, en cuanto vedó a la defensa del imputado la posibilidad de revisar lo decidido por el juez sentenciante en materia de determinación judicial de la pena en el marco del juicio abreviado.
Es sabido que en supuestos como el de autos, la competencia extraordinaria de esta Suprema Corte se extiende por fuera de los confines de las reglas del art. 494 del Código adjetivo, a efectos de controlar la interpretación y aplicación realizada por el tribunal inferior respecto de las normas procesales que regulan la materia recursiva, con el fin de evitar que por su injustificable estrictez se vulnere el acceso a la revisión de la sentencia condenatoria y de la pena por un tribunal superior garantizada por el bloque de constitucionalidad (arts. 18 y 75 inc. 22º de la Constitución nacional; 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; cf. doctr. Ac. 82.973, res. de 10IX2003).
b. Es cierto qu
e al diseñar la vía impugnativa respecto de las sentencias dictadas a través de ese trámite especial, el legislador no explicitó sus alcances. Simplemente consignó que "[c]ontra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado, procederá el recurso de casación interpuesto [entre otros] por el imputado [o] su defensor" (art. 401, C.P.P., según leyes 12.059 y 13.183).
De todos modos, el cariz que el derecho a la revisión judicial de la sentencia de condena y de la pena emanado del bloque de constitucionalidad ha ido adquiriendo a través de la doctrina emergente de los organismos internacionales, particularmente de los diversos dictámenes de la Comisión o los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todo a partir de la sentencia recaída in re "Herrera Ulloa v. Costa Rica" el 2 de julio de 2004, receptada recientemente por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "C. , M. E. y otro", sent. de 20-IX-2005, inhibe cualquier posibilidad de limitar ab initio el control de la sentencia dictada a través del procedimiento abreviado establecido en el art. 395 y ss. de la ley ritual.
c. Del conjunto normativo que regula dicho instituto se desprende que lo acordado entre el Fiscal, el imputado y su Defensor es el trámite abreviado (art. 396, C.P.P.), por el cual las partes prescinden del juicio oral y público y aceptan que la sentencia se pronuncie con fundamento "en las evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo" (art. 399, C.P.P.).
La conformidad extendida por estos últimos en esos términos a la pena pedida por el Fiscal y al encuadramiento legal (art. 396 cit.), entraña en dicho régimen un límite más acentuado al poder jurisdiccional, ya que el sentenciante no podrá imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal, ni modificar en perjuicio del imputado el modo de ejecución de la pena acordado por las partes, ni incluir otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas (art. 399 cit.). Si el órgano judicial competente tuviere "una discrepancia insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo" podrá desestimar la solicitud de juicio abreviado (art. 398). Por lo demás, absolverá al imputado, cuando así correspondiera (art. 399 cit.).
Este último precepto establece, asimismo, que regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia. Ello trae como corolario el deber de motivar esa decisión, bajo sanción de nulidad (arg. arts. 1º, Constitución nacional; 106, C.P.P.).
El hecho de que la sentencia se dicte en el marco de un juicio abreviado no autoriza a aligerar el recaudo de la debida fundamentación. Las implicancias de la prescindencia del debate reglado por el procedimiento ordinario demanda mayor severidad en el control del juzgador a fin de establecer que lo consensuado por las partes se adecua a las evidencias obrantes en la causa. Estas connotaciones, justamente, aventan la posibilidad de que dicha sentencia constituya en un mero acto homologatorio de lo convenido por el imputado, su defensa y el representante fiscal.
En coherencia con tales premisas, la sentencia del juicio abreviado no puede hallarse exenta de la debida motivación y, por ende, tampoco es posible predicar a su respecto la ausencia de revisión.
d. Participa de esa extensión lo decidido en relación con la pena, aun cuando se trate de la acordada por las partes. Pues como afirma con acierto el Juez Hitters además de consensuada, la pena debe ser la que se ajusta a las circunstancias del caso.
Refuerza en especial esta concepción la exigencia autónoma de fundamentación que anida en las reglas que guían el capítulo de determinación judicial de la pena, a tenor de lo normado por los arts. 40 y 41 del Código represivo y otras disposiciones relacionadas, tales como el art. 41 bis, cuya errónea aplicación aparece en estos autos denunciada.
Esta Suprema Corte ya se ha expedido en reiteradas ocasiones en pos de la necesidad de que la legalidad y racionalidad de los fundamentos de la individualización de la sanción penal puedan ser examinados por un tribunal superior, asegurando el derecho a la doble instancia. Así lo puso de resalto en las causas P. 83.260, sent. de 8IX2004; P. 81.933, sent. de 20IV2005, entre otras).
4. Por lo que llevo dicho, el interés del imputado en la revisión de la sentencia impugnada en relación con el tramo vinculado a la individualización de la pena se evidencia de modo particular en el sub examine.
Si, como sostiene el recurrente, la aplicación en el caso del mentado art. 41 bis configurara efectivamente una infracción legal e incluso constitucional, la pena se habría determinado sobre la base de una escala punitiva más gravosa que la consensuada. Por ello, de tener éxito la pretensión llevada a la sede casatoria, existiría la posibilidad de que esa consecuencia tuviera reflejo en el monto de pena impuesto.
Así las cosas, corresponde establecer que el Tribunal de Casación descartó arbitrariamente la ausencia de interés directo en recurrir, aplicando rigurosamente el recaudo previsto en el último párrafo del mentado art. 421 del Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modificatorias) y, en consecuencia, decidió con igual rigorismo la inadmisibilidad del remedio intentado, en franca contradicción con los estándares que gobiernan el derecho al recurso en materia penal, en cuanto pregonan que no es posible poner trabas a la posibilidad de que un tribunal superior fiscalice la validez de la sentencia de condena y su pena cuando existe voluntad impugnativa por parte del imputado o su defensa.
Por ello propongo, al igual que el doctor Hitters, hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar la resolución de fs. 44/47 impugnada, debiendo remitirse los autos al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo fallo ajustado a derecho (art. 496 del C.P.P.).
Con el alcance dado, voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Al igual que el doctor Hitters, estimo que el recurso debe prosperar.
1. Las circunstancias fácticas así como lo peticionado por el recurrente, han sido lo suficientemente destacados por el aludido colega a los que remito por razones de brevedad. Sólo dejo a salvo que habré de reiterarlos en la medida que resulten pertinentes al criterio que expondré.
2. Cuando el principio que informa el art. 1º de la Constitución nacional impone la razonabilidad de los actos de gobierno los del Poder Judicial lo son no hace distinción alguna. Razonabilidad, que se orienta a lograr el examen republicano de las tareas efectuadas por el servicio de justicia, entendido aquél a modo de control.
Así, las posibilidades de impugnación de decisiones desfavorables no sólo resultan ser una garantía a favor del imputado, sino también un medio de contralor que los tribunales superiores poseen y realizan respecto de los de grado inferior, producto de la organización jurídica vertical que los regula.
En este orden de ideas, puede señalarse que la propia Ley Fundamental (art. 1º) es la que demanda la fundamentación de las decisiones judiciales, maguer lo hagan también los digestos locales, y asegura vía recursiva la consecución de un resultado justo.
3. A partir de la reforma constitucional de la Carta Magna llevada a cabo en el año 1994, es claro que la doble instancia es un requisito nacido de los tratados internacionales suscriptos por nuestra patria, en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8, inc. 2, ap. "h" y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 inc. 5. Por lo tanto aquélla asumió, por virtud de lo normado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional, jerarquía constitucional.
Es que, el requerimiento de la doble instancia en
materia penal con aptitud de cuestión federal (art. 14 ley 48) por su esencia constitucional tiene ahora un baremo que la distingue del resto de las cuestiones procesales y asegura al justiciable la revisión del fallo condenatorio por otro tribunal superior (art. 8º nº 2, ap. H, CADH).
4. El nuevo sistema de enjuiciamiento penal local (según ley 11.922 y sus modific.) establece en su art. 401 ubicado dentro del capítulo II del Libro III que contra la sentencia que recaiga en este juicio "procederá el recurso de casación interpuesto por […] el imputado, su defensor" (énfasis agregado).
Por su parte, en el art. 454 determina que tanto el imputado como su defensor pueden recurrir ante un tribunal superior el Tribunal de Casación y entre otros supuestos "1. De la sentencia condenatoria del […] Tribunal en lo Criminal".
5. De lo hasta aquí dicho puede advertirse que en el marco de un juicio abreviado, el imputado al igual que su asistencia letrada pueden recurrir la sentencia condenatoria que allí recaiga. También, es dable observar que el Código en comento no fija ninguna restricción excepto las expresamente previstas al derecho de acceso por la vía impugnaticia a un tribunal superior.
6. Comparto con Sagüés que el derecho procesal siempre recorta entendido esto desde un mirador que impone la necesidad de establecer pautas que respondan a las particularidades propias de cada impugnación mas ello no puede ser al punto de omitir una interpretación armónica con las mandas constitucionales. Por cuanto, si el derecho adjetivo no es más que derecho constitucional aplicado, es ahí donde surge la imperiosa necesidad de ser interpretado en conjunción con las garantías constitucionales.
Lo contrario lleva a que se frustre la plena vigencia de la garantía de la defensa en juicio por falta de acceso a una revisión judicial suficiente y adecuada ("Fallos", 205:549; 243:448; 256:485; 292:202; 295:42; 303:2049).
7. El defensor se agravió de la aplicación que hiciera el tribunal de mérito del art. 41 bis del Código Penal, teniendo en cuenta a esos fines que el imputado, en lo que interesa, fue condenado por el delito de robo con armas.
El tribunal a quo resolvió que "la aceptación del imputado y su defensa de la pena propuesta por el Fiscal dentro de un procedimiento de juicio abreviado resulta entonces incompatible con la existencia de un interés directo requerido en el último párrafo por C.P.P., en tanto el tribunal de juicio no se apartó de lo convenido entre las partes" (fs. 46). De esta, manera rechazó por inadmisible el recurso intentado.
8. En el sub lite, la hermenéutica aplicada por el órgano de casación infringió la garantía constitucional de doble instancia. Ello es así, en tanto con lo resuelto no se aseguró el efectivo examen de la cuestión sometida a su conocimiento, cuando del sistema de organización local previsto (ley 11.922, cit.), surge que era él quien estaba llamado a abastecer la revisión constitucional bajo análisis.
Es decir, que el Tribunal de Casación tenía la obligación de pronunciarse respecto del planteo en que se fundó el recurso homónimo.
A su vez, es dable adunar que la circunstancia de que la revisión del monto de pena se dé en el marco de una sentencia dictada por medio del sistema de juicio abreviado (art. 395 y ss., ley cit.), en modo alguno implica que aquélla no deba si fuera atacada recursivamente ser revisada y de esta manera, dotada dicha impugnación de todas las prerrogativas constitucionalmente aseguradas. Toda vez que, como lo señalara, no existe en la normativa constitucional distinción que autorice su discriminación frente a otra que tramite por vía del juicio común.
9. También traigo a colación, como lo hiciera el doctor Hitters, el fallo dictado por la Corte de la Nación in re "C. , M. E. y otro s/robo simple en grado de tentativa causa nº 1681 recurso de hecho" (C. 1757.XL), sentencia del 20IX2005, donde el Máximo Tribunal dio cuenta en lo que resulta de interés para el caso del alcance del derecho de revisión de la sentencia condenatoria.
Interpretación ésta, que se condice con la línea que trazara en supuestos anteriores vinculados precisamente con el alcance diferenciado y superior que corresponde otorgar al derecho de revisión ante un Tribunal superior aun en supuestos en los cuales el monto de pena resulte inferior a lo establecido en el art. 494 del Código Procesal Penal (cit.). (Ac. 83.339, I. del 9XII2003; Ac. 88.623, I. del 28IX2005).
10. Por consiguiente, propongo hacer lugar al recurso impetrado por el imputado con patrocinio letrado del señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación, revocar el decisorio en crisis y remitir estos actuados a dicha instancia para que se dicte una nueva sentencia ajustada a derecho (arts. 479 y 496, C.P.P., cit.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida de fs. 44/47 (art. 496, C.P.P.).
Vuelvan los autos al Tribunal de Casación a fin de que dicte un nuevo fallo ajustado a derecho.
Regístrese y notifíquese.