Femicidio. Violencia de género. Constitucionalidad de la agravante. Alegación de transtorno mental transitorio. Carga de la prueba de la eximente. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala III, c. 22.142 “M., Mario Alberto s/ recurso de casación” del 6/7/17

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 6 días del mes de julio de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces, doctores Ricardo Borinsky y Víctor Horacio Violini, con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en la causa Nº 22.142 (Registro de Presidencia Nº 77.598), caratulada “M., Mario Alberto s/ recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI-BORINSKY.

A N T E C E D E N T E S

1) El Tribunal en lo Criminal Nº 4 de La Plata condenó a Mario Alberto M. a prisión perpetua, accesorias legales y costas, como autor responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo de concubina conviviente y por haber sido perpetrado por un hombre, en contra de una mujer, habiendo mediado previa violencia de género, en concurso ideal (artículos 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41, 54 y 80, incisos 1º y 11º del Código Penal).

2) Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación la defensa Oficial (fs. 115/157 vta.), planteando vulneración del principio de congruencia y la consiguiente afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, toda vez que el Fiscal, en oportunidad de efectuar los alegatos de cierre, modificó la plataforma fáctica de la imputación al incluir el extremo referido a la relación de concubinato de la víctima con su asistido, elemento que no fue receptado en la requisitoria de elevación a juicio.

Argumenta que la referida alteración colocó a su ahijado procesal en un estado de indefensión, al impedirle trazar una estrategia eficiente y acorde al extremo fundante de la calificación jurídica propuesta en las postrimerías del debate, por lo que la sentencia dictada en consecuencia resultaría inválida.

Con base en tales premisas, cuestiona la razonabilidad del pronunciamiento en cuanto desestima la referida vulneración al principio de congruencia bajo el argumento de que la calificante no resulta sorpresiva, visto que “la información aportada por los órganos de prueba en el juicio y las diligencias incorporadas por lectura en modo alguno pueden –per se- considerarse como portadores de la intimación debida al acusado” (fs. 123).

En consecuencia, solicita la exclusión de la agravante mentada y supletoriamente la anulación del veredicto.

En otro orden, arguye la inimputabilidad de su defendido, fundada en la existencia de un Trastorno Mental Transitorio completo.

Explica que su ahijado procesal resultó afectado por una psicosis reactiva breve -la que fue provocada al tomar conocimiento de la existencia de un tercero en discordia en la relación- que le impidió dirigir sus acciones.

Sostiene en tal sentido, que las conclusiones del informe labrado por las licenciadas Ponce y Del Valle –que dan cuenta de que M. padecía un “delirio de tipo paranoico” (fs. 127 vta.), la inestabilidad y versatilidad del estado de su defendido y la actitud asumida por éste en las postimetrías del hecho -al autoinfligirse una herida de magnitud en el cuello- acreditan la existencia del trastorno mental alegado.

Tacha de arbitraria la decisión del Tribunal que descartó la inimputabilidad -en clara violación al principio constitucional “in dubio pro reo”- privilegiando las opiniones de Capurro y Fortes por sobre las conclusiones de las licenciadas Ponce y Del Valle, quienes observaron a su ahijado procesal en tiempo útil y emitieron un dictamen inmaculado, ajeno a la contaminación forense que evidenciaron los primeros, al desconocer particularidades subjetivas de su defendido al momento de efectuar la evaluación, e incurrieron en autocontradicciones. Asimismo, exhibieron una actitud de superioridad frente al dictamen de Ponce y Del Valle, y adoptaron el rol propio de un juez al descartar la existencia de emoción violenta.

Por lo demás, refiere que la interpretación efectuada por el juzgador respecto del testimonio de Acevedo estuvo empañada y condicionada por la postura previamente adoptada por el “a quo”.

En forma subsidiaria, critica las razones dadas por el magistrado para desestimar la existencia de un estado de emoción violenta excusable, en virtud de la particular subjetividad de M., y cita fragmentos del dictamen de la licenciada Acevedo en refuerzo de su postura. Así, menciona que para su pupilo, “su familia era lo único valioso que había podido construir (…) era de hecho su sostén” y que “Cuando alguien está sostenido solamente en eso, y siente que lo pierde, eso puede ser un factor detonante emocionalmente”, tal como pasó.

A la par, niega que se requiera inmediatez temporal entre el estímulo y la reacción violenta para que la emoción sea excusable, y refuta los dichos de Capurro y Fortes –quienes descartaron que en los supuestos de emoción violenta, la amnesia se manifestara en “bloque”-, alegando que carecen de respaldo científico.

Simultáneamente, controvierte la subsunción de la conducta en el inciso 11º del artículo 80 del Código Penal, alegando que no resultó fehacientemente acreditado el contexto de violencia de género y el dolo específico que requiere la figura, y supletoriamente, que la misma violenta el principio de legalidad.

Por similares razones, impugna la decisión del Tribunal que rechazó la aplicación de la escala penal reducida que recepta el artículo 80 en su último párrafo, en función de la concurrencia de circunstancias extraordinarias de atenuación.

Subraya de ese modo, que al no haber sido fehacientemente acreditada la violencia previa de su asistido contra la víctima, la prohibición legal receptada en el artículo no opera, por lo que solicita su aplicación.

En último orden, se agravia de la pena impuesta, esgrimiendo que la prisión perpetua es desproporcionada, irrazonable, y violatoria del principio de culpabilidad.

3) Radicadas las actuaciones en esta Sala con trámite ordinario y noticia a las partes (fs. 165/vta.), el Defensor Oficial ante esta instancia desistió de la audiencia y mantuvo el recurso en todos sus términos (fs. 171).

A su turno, el Fiscal Adjunto acompañó memorial sustitutivo, donde postuló la improcedencia del recurso incoado (fs. 172/177 vta.).

4) Encontrándose la causa en condiciones de dictar sentencia definitiva, se tratan y votan las siguientes,

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo:

I.

Llega firme a esta instancia, por ausencia de agravios, que el día 15 de septiembre de 2013, promediando las 03:30 horas, en el interior de la vivienda que identifica el veredicto, Mario Alberto M. le asestó a su concubina conviviente varias puñaladas con un cuchillo de mesa tipo “Tramontina”, produciéndole dos heridas corto-punzantes principales, una en región escapular derecha y otra, en región anterior izquierda del tórax, las que determinaron su muerte cuasi inmediata.

II.

En las antípodas de la exposición, razones metodológicas exigen reestructurar el orden de tratamiento de los agravios vertidos en el líbelo recursivo, a efectos de esclarecer en primer término si el pronunciamiento del Tribunal en relación a la capacidad de culpabilidad del imputado resiste los embates de la Defensa.

Se advierte así que el recurrente renueva en este estadio procesal sus alegatos en torno a la inimputabilidad de M., pero sin evidenciar quiebre lógico alguno en el razonamiento del Juzgador.

Es que conforme emerge de la lectura del resolutorio puesto en crisis, el Tribunal efectuó un exhaustivo examen del plexo probatorio, estimando en primer lugar las conclusiones de la pericia psiquiátrica (que descartó la presencia de indicadores de patologías) y las explicaciones vertidas en el marco del debate, por los expertos de la Asesoría Pericial Departamental que tuvieron a su cargo la realización de la misma, Pablo Román Fortes y Pablo José Capurro.

En lo que aquí interesa, Fortes explicó que M. brindó una versión de lo acontecido insostenible desde el punto de vista médico, pues dijo no recordar nada durante un extenso período temporal, empero “nada p[uede] justificar una amnesia tan extensa y absoluta” (fs. 83 vta.), subrayando que en los supuestos de amnesia en bloque, “el sujeto queda impresionado [y] justamente aquello que le impresiona queda guardado, lo que se pierde es el contexto, el resto queda en penumbra (…)”.

Capurro, por su parte, remarcó que el diagnóstico emitido por las profesionales del Hospital San Roque era equívoco e inexacto, y fundó su aserción en que la reversibilidad sorpresivamente brusca evidenciada en el cuadro del encartado resultaba atípica e inesperada en una sintomatología de esas características.

En este sentido, además, se apartaron de las conclusiones de Ponce y Del Valle, aclarando que durante su internación, M. tuvo cuadro confusional, negando la presencia de un trastorno mental transitorio, una psicosis reactiva breve o un delirio serotípico.

La sentencia también analizó las declaraciones de las licenciadas Ponce y del Valle, quienes revelaron que el objeto puntual del informe era determinar si el imputado se encontraba en condiciones de ser trasladado desde la unidad de terapia intensiva en la que se encontraba a una Sala común de internaciones; debe observarse aquí que la ausencia de especificidad del objeto fue puntualmente estimada por el Tribunal para definir el valor convictivo del informe, que evidentemente carece de idéntico valor al que merece una experticia como la que efectuaron los integrantes de la Asesoría Pericial departamental, cuyo examen emerge ostensiblemente más específico.

Dan sustento a esta afirmación los dichos de la propia del Valle, quien subrayó que se trataba de un diagnóstico temporal y transitorio (…) no un diagnóstico de estructura, ni de antecedentes de personalidad (fs. 82), robusteciendo la opinión de los peritos oficiales, toda vez que el cuadro que describe coincide con el confusional al que aludieron Capurro y Fortes, distinguiéndolo rotundamente de un episodio psicótico.

Por su parte, la perito psicóloga Verónica Silva Acevedo descartó la existencia de indicadores que permitieran inferir que M. presentara una estructura de personalidad de base psicopática.

Como se advierte, lejos de lo pretendido por la Defensa, las conclusiones de la perito coinciden sustancialmente con lo manifestado por Capurro y Fortes, en tanto descartan expresamente que el imputado resultara afectado por un trastorno psicótico reactivo.

Luego, no se observa la denunciada arbitrariedad, pues el órgano jurisdiccional privilegió las conclusiones que mejor se correspondían con el resto del material probatorio.

A mayor abundamiento, encuentro oportuno recordar que fue la misma Ponce quien subrayó que su informe no era especializado –a diferencia de la experticia psiquiátrica-, y que preguntada en el juicio sobre el diagnostico, describió un cuadro de situación convergente al narrado por los peritos oficiales, que robustece la hipótesis del “estado confusional”.

En el marco delineado entonces, el reclamo del impugnante carece de suficiencia a efectos de contrarrestar la justeza del pronunciamiento en el punto pues, como reconocieron los peritos oficiales, la reversibilidad alegada es propia del estado confusional al que refirieron.

A mayor abundamiento, la inimputabilidad no reconoce ni descansa en un criterio puramente biológico, sino en un criterio mixto; como tiene dicho esta Sala, el análisis de la capacidad del encausado para comprender la antijuridicidad de su conducta y/o dirigir sus acciones es siempre una valoración que el Tribunal debe realizar considerando los datos sobre la personalidad del imputado, sus actitudes previas y posteriores al hecho, las características de la conducta delictiva y el contexto en que se despliega.

En el caso concreto, y en lo medular, el examen conjunto de las circunstancias ut-supra mencionadas, especialmente de los acontecimientos previos al homicidio y las reacciones inmediatas posteriores, evidencian que M. conservó, al momento del hecho, la posibilidad de comprender la criminalidad de sus actos y dirigir su conducta.

En efecto, el menor de los hijos de la pareja B. M., relató que varias horas antes de ejecutar el homicidio, y promediando las 23:00 horas, Mario Alberto M. despertó al menor y le entregó trescientos pesos ($300) en efectivo para que repartiera con sus hermanos, dato que fue corroborado por el tío del infante, Marcos Víctor García, y que llamó la atención del niño, ya que su padre solía darle solamente diez pesos; ello resulta indicativo de que el imputado comprendía perfectamente el alcance de que aquello que estaba por realizar, visto que inclusive aguardó unas horas más para realizarlo, lo que descarta que las funciones de la inteligencia y la voluntad se encontraran eclipsadas.

A contramano de lo pretendido por la defensa, el intento de suicidio inmediato del encartado luce, entonces, como un verdadero indicador de que M. era plenamente consciente de su accionar, en tanto entraña reconocimiento de la comisión de un acto disvalioso y reproche frente a sus irremediables consecuencias.

Sin perjuicio de que lo expuesto bastaría para clausurar el tópico y sellar la suerte adversa del reclamo, no puedo dejar de señalar que es doctrina inveterada de esta Sala que las circunstancias eximentes, dado su carácter excepcional, han de ser probadas como el hecho mismo, correspondiendo su carga al acusado, en quien se dice concurren.

En su virtud, los déficits probatorios –que no existen en el caso- no deben resolverse privilegiando la inimputabilidad, como postula la defensa, sino a favor de la plena responsabilidad penal.

En tal inteligencia, la supuesta pérdida de conocimiento esgrimida por el recurrente en forma dogmática, sin aportar pruebas que la corroboren, luce insuficiente a efectos de cumplir la referida carga, máxime, cuando existen en el “sub-judice”, fehacientes elementos de prueba que la descartan.

Por consiguiente, no mediando aquí lagunas probatorias, sino solventes conclusiones recogidas en la fundamentada decisión del veredicto sobre la capacidad del imputado de comprender la ilicitud de su accionar y obrar en consecuencia, los dogmáticos embates de la Defensa carecen de entidad para torcer la justeza de lo resuelto; y los motivos de agravio, decaen (artículos 34 en sentido contrario del Código Penal; 210, 373, 448, 450, 454 inciso 1º, 456 y 459 del Código Procesal Penal).

III.

Igual camino transita el renovado intento de la Defensa de acreditar una culpabilidad disminuida en el accionar del encartado, pues si bien pudo actuar bajo influencia emotiva, la compulsa de la prueba producida demuestra que las circunstancias de la causa, no excusan la emoción.

Como sostiene el Tribunal, el imputado ya conocía, o por lo menor sospechaba de la infidelidad de su mujer con anterioridad al hecho, motivo que había desencadenado reiteradas discusiones en la pareja, pues de ello dio fe Ricardo Esteban M., hermano del imputado, recordando que tres meses antes del homicidio se había desencadenado un episodio en el que su hermano habría constatado que la víctima estaba con un hombre, y subrayó que fue el motivo que desencadenó las discusiones que comenzaron a sucederse luego entre el imputado y la víctima.

En sentido concordante, el vecino M. Á. L. corroboró la existencia de las discusiones y las palabras de la víctima conforme las cuales, los “mensajes de texto” constituían un problema, todo lo cual evidencia la existencia un conflicto histórico que debilita el componente sorpresivo de la ecuación, tal como también lo manifestó el perito Fortes.

Lo dicho, sin perjuicio de señalar que el perito también explicó que en los casos de emoción violenta se produce una alteración de la memoria, pero nunca una amnesia en bloque como la descripta por el imputado.

Y si bien lleva razón la Defensa cuando argumenta que no es condición ineludible que exista inmediatez temporal entre el estímulo y la reacción violenta, sí es imprescindible que esta última emerja indubitablemente como el estallido anímico, súbito, impetuoso y explosivo frente al estímulo exterior que en el caos, por todo lo que se viene de decir, no se verifica, pues nada hay en el accionar del imputado que evidencie una disminución de sus frenos inhibitorios ni que permita considerar que la ejecución del ilícito fue desplegada en el marco de una explosión o estallido emocional irrefrenable.

Por lo demás, no puedo dejar de señalar que la pericia psicológica practicada por la licenciada Silva Acevedo da cuenta de la ausencia de resonancia afectiva del imputado, la que en el contexto delineado, se yergue como otro indicador que enerva la hipótesis de la defensa, pues como explicó oportunamente el perito Fortes, es usual que quien comete un ilícito en estado de emoción violenta, luego se exhiba consternado, no siendo éste el caso de M..

En función de las consideraciones hasta aquí reseñadas, los motivos de agravio en el punto, decaen (artículos 210, 373, 448, 450, 454 inciso 1º, 456 y 459 del ritual).

IV.

Despejados los aspectos que anteceden, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios concernientes a la calificación, que adelanto, se encuentra ajustada a derecho.

Ello así, en primer lugar, pues como atinadamente señaló el sentenciante en oportunidad de resolver el cuestionamiento, la pretendida “mutación” –que la defensa afirma violatoria del principio de congruencia- no introdujo ningún extremo novedoso a la plataforma fáctica, desde que el carácter de concubina conviviente de la víctima fue conocido e invocado desde el inicio de la investigación.

Cabe recordar en ese sentido, que en varios de los actos procesales dictados durante la Investigación Penal Preparatoria –verbigracia, auto de detención del imputado, declaración en los términos del artículo 308 del Código Procesal Penal y auto de prisión preventiva- la materialidad infraccionaria fue subsumida en la figura calificada del artículo 80 inciso 1º del Código Penal.

Ahora bien, cierto es que en la requisitoria de elevación a juicio la referida calificación no fue replicada, pero también lo es que la descripción del hecho fáctico cuya elevación a juicio fue solicitada, aludía específicamente al extremo que la defensa procura tildar de novedoso.

Dicho de otro modo. Al formular la requisitoria de elevación a Juicio y retratar la materialidad infraccionaria, la agente fiscal aludió específicamente al ingreso a la vivienda que fuera sede del hogar conyugal (fs. 127 del principal), denotando así su vinculación con la víctima –no obstante inexacta, pues no existía ligamen conyugal sino una situación de concubinato- y su carácter de conviviente. Del mismo modo lo expuso al comienzo del debate oral, en oportunidad de efectuar los alegatos de apertura.

Por consiguiente, no puede argüir el recurrente que la circunstancia fundante de la calificación fuese novedosa. Ergo, si objeto del debate siempre fue único e idéntico, y el encausado tuvo por tanto, la efectiva posibilidad de defenderse, deviene ilógico considerar que la calificación solicitada por el fiscal en los alegatos de clausura implicara una variación de una entidad tal que representara una violación al principio de “congruencia”, que además, no huelga recordarlo, sólo puede lesionarse cuando existen discrepancias entre los hechos de la acusación y los contenidos en la sentencia, más no por las variaciones que eventualmente realice el Acusador Público en el ejercicio de su propio Ministerio, y con ello, el agravio no progresa (artículos 210, 373, 448, 450, 451, 454 inciso 1° y 459 del Código Procesal Penal).

En un orden distinto pero complementario de ideas, tampoco progresa la crítica contra la calificación asignada al hecho en los términos del artículo 80 inciso 11º del Código Penal.

En el caso que nos ocupa, los extremos típicos referidos a la violencia de género han sido fehacientemente acreditados.

Los hijos de la pareja, que depusieron mediante Cámara Gesell, fueron coincidentes en torno a la existencia de discusiones reiteradas entre sus progenitores, siendo el mayor de los varones, M. E. M., quien narró que en una ocasión concreta en la cual su padre agarró de los pelos a su madre y la golpeó.

En idéntico sentido se expidieron Claudia Vanesa M., Ricardo Esteban M. y Ramona Marcela B. –sobrina, hermano y cuñada del imputado respectivamente- quienes preguntados en el debate sobre tal cuestión, confirmaron que el acusado y la víctima discutían y peleaban frecuentemente.

En lo que interesa destacar, la última memoró la existencia de una denuncia radicada por N. contra el imputado, dado que la habría golpeado, según declaró Marcos Víctor G.

Por su parte, M. Á. L. también presenció el ejercicio de violencia contra la víctima, pues quince o veinte días antes del homicidio fue testigo de una pelea en cuyo fragor el acusado le arrojó una bicicleta a la víctima y le lastimó el pie, y puntualizando sobre las razones de esa pelea, dijo que el imputado le reprochaba a su pareja que llegara tarde a la casa y que no estuviera hecha la comida, todo lo cual se armoniza con las constancias de la IPP 29476-13 acompañada.

Las serias y decisivas manifestaciones del testigo patentizan la presencia de notas distintivas de la violencia de género: la asimetría o desigualdad de poder en la relación, el sometimiento de la mujer, basado en su propio género, y el contexto específico en que se despliegan los actos de violencia física o verbal, encaminados a lograr su sometimiento por las propias cuestiones de género.

Frente a este cuadro, y teniendo presente que el día 29 de julio de 2013 la víctima radicó efectivamente una denuncia por lesiones y amenazas contra Mario Alberto M., que originó las actuaciones en el Juzgado de Familia correspondiente donde la propia víctima refirió sufrir violencia de género, en cuyo marco se dictó una orden de exclusión del hogar, prohibición de acceso al mismo y de acercamiento, el argumento de la Defensa sobre la pretendida ausencia de prueba que acredite el contexto de violencia de género se da de bruces con el profuso plexo cargoso que sustenta suficientemente la hipótesis fiscal, siendo insuficiente para enervarla que la víctima trabajara o mantuviera el vínculo con su familia, circunstancias que no resultan ser “conditio sine qua non” de la violencia de género.

Por consiguiente, en este cuadro de situación, los alegatos del recurrente referidos a que los hechos que motivaron la denuncia no excedieron la violencia verbal y que, en todo caso, la agresión física constituyó un episodio aislado, lucen como vano intentos del defensor por mejorar la delicada situación procesal de su asistido, pues de las constancias de la IPP surgen que la víctima denunció al encartado por lesiones, y la base probatoria permitió recrear, a partir de los dichos de M. E. M. y M. Á, al menos dos episodios de violencia física protagonizados por el acusado en perjuicio de la víctima.

Para finalizar, y a fin de responder a todas las cuestiones planteadas, he de efectuar algunas precisiones en lo que respecta al embate de constitucionalidad de la figura en ciernes.

En primer lugar, corresponde señalar que no existe omisión de tratamiento de cuestión esencial si el recurrente no llevó al tribunal de origen el planteo de constitucionalidad que recién enarbola como tal en esta instancia, pues no pasa desapercibido a este control que los cuestionamientos bosquejados por la Defensa técnica del acusado en el marco del debate, fueron desarrollados como ligeras críticas subjetivas hacia la figura del artículo 80 inciso 11° del código sustantivo, direccionadas exclusivamente a rebatir la aplicabilidad del tipo penal al caso.

De todos modos, cabe destacar que la pretendida afectación al principio de legalidad trasunta una mera discrepancia subjetiva del recurrente frente a la figura, pues contrariamente a lo sostenido, la circunstancia de que en la ley se empleen conceptos de contenido valorativo para definir el tipo penal no implica per se una conculcación del artículo 18 de la Constitución Nacional.

Tampoco se advierte vulnerado el principio de igualdad, pues como ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente, la garantía constitucional receptada en el artículo 16 de nuestra manda asegura que todos los habitantes de la Nación sean tratados del mismo modo siempre que se encuentren en idénticas condiciones y circunstancia, prohibiendo las distinciones arbitrarias, que por lo dicho no observo en el caso.

Ello así, pues no violenta el principio de igualdad la facultad del legislador de crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes, siempre que el criterio empleado para discriminar sea “razonable” e igualitario para todos los que están dentro de esa misma clasificación. Y ello es lo que acontece en el caso, pues al incorporar la figura del artículo 80 inciso 11° del Código Penal, el legislador ha consagrado una categoría especial para brindar un trato especial a un sector específico de la población, históricamente discriminado y desprotegido.

Por consiguiente, en función de las razones hasta aquí expuestas, inacreditada la inconstitucionalidad pretendida y concurriendo en el caso los extremos requeridos a nivel típico, la subsunción de la materialidad infraccionaria emerge inatacable y los agravios decaen (artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional; 45 y 80 incisos 1° y 11° del Código Penal; 210, 373, 448, 450, 451, 454 inciso 1° y 459 del Código Procesal Penal).

En último orden, lo resuelto en los parágrafos antecedentes importa al mismo tiempo el rechazo del reeditado agravio sobre las circunstancias extraordinarias de atenuación de la pena, pues a partir de la reforma operada en el año 2012, el legislador ha excluido expresamente la potestad de reducir la escala penal aplicable cuando el imputado “anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima”, en razón de las obligaciones convencionales asumidas por el Estado Nacional al suscribir la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de Belém do Pará- (artículos 80, parte final del Código Penal; 210, 373, 448, 450, 451, 454 inciso 1º, 456 y 459 del Código Procesal Penal).

V.

En el tópico concerniente a la medida de la pena impuesta, la alegada transgresión al artículo 168 de la Constitución Provincial, no resulta tal.

Como ha reconocido de manera inveterada el Máximo Tribunal Provincial en numerosos pronunciamientos “la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad de la sentencia no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del tribunal y no la forma en que ésta fue resuelta” (conf. doct. causas C. 119.463, resol. del 23-XII-2014; C. 119.428, resol. del 4-III-2015; C. 120.588, resol. del 30-III-2016; entre muchas).

En el caso que nos ocupa, el Tribunal ha explicitado sus razones para despejar los cuestionamientos sobre la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua (fs. 112/vta.), con lo que va de suyo, la ausencia de referencia concreta a la ley 26.200 no importa omisión relevante, pues en definitiva, como los embates contra la modalidad “perpetua” de la reclusión y de la prisión fueron descartados por el tribunal al reconocer su vigencia, el argumento concreto sobre la pretendida derogación a partir de la sanción del Estatuto de Roma fue desplazado de consideración expresa como consecuencia de esa solución.

A mayor abundamiento, observo que el impugnante circunscribe su exposición a reeditar los argumentos vertidos en debate, sin hacer eco de las razones dadas por el Tribunal para rechazar sus cuestionamientos, y a señalar en forma dogmática que la sanción impuesta resulta desproporcionada, irrazonable y cruel por exceder los límites de la culpabilidad y encubrir una “pena de muerte” al suprimir el “horizonte de reinserción con tiempo de sobrevida relevante para su asistido” (fs. 149 vta.); sin fundar empero sus argumentaciones en el caso concreto, ni demostrar la aplicación de tales calificativos.

En este sentido, no es posible soslayar que el recurso pierde de vista que el artículo 55 del Código Penal impone un límite cierto y preciso a la denominada pena perpetua, por lo que, aún cuando el condenado no cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 13 del Código Penal, no es posible afirmar que su encierro, aunque prolongado, vaya a tener carácter “perpetuo”.

Lo dicho, sin perjuicio de recordar que la norma en trato no resulta un parámetro aislado, visto que tanto el Código Penal como las leyes de ejecución prevén, aún para el caso de los condenados a penas perpetuas, regímenes progresivos en el cumplimiento de la pena, que habilitan a la concesión de salidas más o menos prolongadas o al cumplimiento de la sanción mediante detención domiciliaria (a título de ejemplo, artículos 10, inciso d del Código Penal; 19 inciso d, 147 inciso b, de la ley 12256; 17 inciso b, 32 inciso d de la ley 24.660), todo lo cual, bajo la lógica exigencia del cumplimiento de los reglamentos carcelarios, atenúan el cumplimiento de una pena que, aunque prolongada, no resulta perpetua.

En idéntico sentido, tampoco huelga recordar que la norma en trato prevé dos penas alternativas perpetuas: prisión o reclusión, a las que se adiciona la facultativa y accesoria del artículo 52 del Código Penal, estableciendo de este modo una entidad de penas de menor a mayor gravedad, que pueden aplicarse, precisamente, en función de las circunstancias de la causa y del condenado, y de las cuales la de prisión, impuesta en estos autos, resulta ser la de menor intensidad.

Y digo esto pues el recurrente no logra acreditar porqué la pena impuesta por el sentenciante resultaría desproporcionada y contraria al principio de culpabilidad, si ha sido discernida en el mínimo de la escala correspondiente al delito que lesiona el bien jurídico que el legislador ha protegido con mayor énfasis: la vida.

Y siendo doctrina de esta Sala que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una materia en la que rige un criterio restrictivo por significar la última ratio del orden jurídico, no habiendo demostrado el impugnante las pretendidas vulneraciones constitucionales, ni existiendo en el caso motivos para declararla, los agravios deben ser rechazados (artículos 18 de la Constitución Nacional; 45, 54, 80 incisos 1° y 11° del Código Penal; 448, 450, 451, 454 inciso 1° y 459 del Código Procesal Penal).

En función de los argumentos hasta aquí bosquejados, propongo en definitiva al Acuerdo rechazar, con costas, el recurso de casación interpuesto (artículos 18 de la Constitución Nacional; 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41, 45, 54, 80, incisos 1º y 11º del Código Penal; 210, 373, 448, 450, 451, 454 inciso 1º, 456, 459, 530 y 531 del Código Procesal Penal).

En su mérito a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.

A la primera cuestión, el señor juez doctor Borinsky dijo:

Adhiero al voto del doctor Violini, por sus mismos fundamentos y a esta primera cuestión, me pronuncio POR LA NEGATIVA.

A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo:

Tal como ha quedado resuelta la cuestión precedente, corresponde rechazar, con costas, el recurso de casación interpuesto (artículos 18 de la Constitución Nacional; 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41, 45, 54, 80, incisos 1º y 11º del Código Penal; 210, 373, 448, 450, 451, 454 inciso 1º, 456, 459, 530 y 531 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO.

A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Borinsky dijo:

Voto en el mismo sentido que el doctor Violini.

Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo, dictando la Sala la siguiente,

S E N T E N C I A

RECHAZAR, con costas, el recurso interpuesto.

Rigen los artículos: 18 de la Constitución Nacional; 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41, 45, 54, 80, incisos 1º y 11º del Código Penal; 210, 373, 448, 450, 451, 454 inciso 1º, 456, 459, 530 y 531 del Código Procesal Penal).

Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase a origen.

FDO: VICTOR HORACIO VIOLINI – RICARDO BORINSKY

ANTE MI: KARINA ECHENIQUE

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