Análisis sobre la viabilidad de instrumentar el modelo de Cortes de Drogas en el sistema penal mexicano Por Luis Genaro Vasquez Rodriguez

1. Introducción.

Existen diversas alternativas de política criminal en lugar del encarcelamiento o la prisión preventiva para los indiciados con problemas de adicción a las drogas, como son los programas de desviación de la cárcel a tratamientos en libertad, mediante la suspensión del proceso penal y el otorgamiento de una libertad vigilada judicialmente bajo la condición de someterse a un tratamiento de rehabilitación y concluirlo satisfactoriamente.
Una vez rehabilitado, el indiciado fármacodependiente podrá disfrutar el beneficio de que el órgano persecutor –Ministerio Público o Fiscalía- retire los cargos o resuelva no formular acusación alguna, sin quedar registro de antecedente penal.
La Corte de Drogas (Drug Court), como una alternativa procesal para la disuasión del consumo de drogas, es práctica común en otros países. Tuvo su origen en los Estados Unidos de América durante la década de los 90. Arizona, California, Texas y Puerto Rico son algunas de las entidades federativas con modelos exitosos de Cortes de Drogas.
La Corte de Drogas es un mecanismo que administra y ordena los tratamientos de rehabilitación para los indiciados adictos a las drogas, además de que vigila y supervisa activamente el progreso del paciente dentro del tratamiento al que se somete voluntariamente.
La Corte de Drogas es un tribunal de jurisdicción especial responsabilizado de conocer sobre casos de personas fármacodependientes mediante esquemas estrictos y eficaces de supervisión judicial y consejería intensiva. Su objetivo es erradicar o disminuir al máximo el consumo de drogas y disuadir la futura comisión de delitos vinculados con la drogas.
Los motivos que llevaron a los EEUU a crear las Cortes de Drogas son la reducción sustancial del impacto presupuestal del sistema penitenciario, la posibilidad de integrar los servicios sociales y sanitarios de los tres órdenes de gobierno, el mejor aprovechamiento de los fondos judiciales, el rol más activo del Juez como factor de cambio social y la disuasión de la comisión futura de delitos por parte de indiciados fármacodependientes -ya que según estimaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, dos terceras partes de los delitos cometidos en la Unión Americana son a causa del problema de abuso de las drogas por parte de los delincuentes-.
La justificación de haber creado las Cortes de Drogas se ilustra con la reducción de costos en el aparato de justicia criminal: mientras que la manutención de un interno fármacodependiente en el sistema penitenciario estadounidense cuesta de 18,000 a 26,000 dólares al año, el tratamiento de rehabilitación de un drogadicto en libertad oscila entre los 1,800 y 3,000 dólares al año, logrando un gran ahorro presupuestal para el gobierno.
Las Cortes de Drogas implican una coordinación entre la fiscalía, la defensa y el juez para la vigilancia y supervisión judicial del tratamiento de rehabilitación, la corresponsabilidad del indiciado fármacodependiente y su defensa, el compromiso de la Fiscalía de retirar los cargos una vez concluido exitosamente el tratamiento, así como sanciones ante la falta de progreso, la deserción o la reincidencia.

2. Viabilidad de la recepción del modelo de cortes de drogas en el sistema de justicia penal mexicano.

A raíz de la reforma penal del 10 de enero de 1994, se despenalizó la posesión de narcóticos en cantidad de dosis para consumo personal. Las razones políticas a que obedeció esta reforma fue a consecuencia del activismo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para que los Ministerio Públicos ya no consideraran más a los fármacodependientes como delincuentes, sino como enfermos, y por otra parte, para evitar abusos y extorsiones por parte de policías que frecuentemente “sembraban” pequeñas dosis de droga en las personas detenidas arbitrariamente para justificar su puesta a disposición y con ello cubrir la cuota de remisiones exigida por los mandos policiales.

Como consecuencia de dicha reforma, los indiciados con adicción a las drogas o primodelincuentes puestos a disposición del Ministerio Público, una vez acreditada su farmacodependencia, que la cantidad de droga en su posesión es la suficiente para su consumo personal, o en su caso, que no cuentan con antecedentes penales, obtendrán inmediatamente su libertad, ya que conforme a lo dispuesto en los artículos 195 y 199 del Código Penal Federal, no se les aplicará pena alguna.

Con base en lo anterior, en nuestro sistema penal no es posible aplicar el esquema de las Cortes de Drogas, ya que en los Estados Unidos de América y otros países donde se aplica, dicha conducta es punible y, en cambio, conforme a nuestra legislación penal no lo es, por lo que no podría condicionarse la desaparición del antecedente penal a que se cubriera satisfactoriamente el tratamiento de rehabilitación, porque nuestro Código Penal Federal no considera como delito la posesión de droga en dosis para consumo personal.

De acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título Décimo Segundo del Código Federal de Procedimientos Penales, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de que una persona puesta a su disposición es fármacodependiente y el motivo de la remisión es la mera posesión de droga en dosis de consumo personal, deberá dar aviso inmediato a la autoridad sanitaria federal y pondrá al indiciado fármacodependiente a su disposición, para su tratamiento por el tiempo necesario para su rehabilitación.

En la práctica, la inmensa mayoría de las puestas a disposición de personas detenidas por la probable comisión de delitos del fuero federal se da por la posesión de drogas en cantidades pequeñas destinadas al consumo personal, por lo que representa una carga de trabajo significativa el inicio y trámite de averiguaciones previas por este tipo de conductas cometidas por fármacodependientes (bachicheros, como se les conoce en el argot policial mexicano).

Los agentes del Ministerio Público Federal, en la práctica, jamás dan aviso a las autoridades sanitarias federales para informar de la puesta a disposición de un fármacodependiente y mucho menos se los remite para su rehabilitación; su actuación se limita únicamente a tomarles su declaración, recabar los dictámenes químico y médico forenses para determinar que la sustancia es de las ilícitas que prevé la ley, que su cantidad es la adecuada para una dosis de consumo personal y que el indiciado es o no fármacodependiente, para luego decretarle la libertad y proponer la averiguación previa al no ejercicio de la acción penal.

Es así que la práctica ministerial nulifica la intensión del legislador de procurar la rehabilitación del indiciado fármacodependiente y únicamente echa a andar parte de la maquinaria procesal penal para el desahogo de actuaciones inútiles que sólo sirven para justificar a medias la productividad policial.

Para poder aplicar en el sistema penal mexicano una alternativa procesal similar a las Cortes de Drogas, como instrumento del Estado para hacer efectiva la rehabilitación de los indiciados fármacodependientes, será necesario reformar los artículos 195 y 199 del Código Penal Federal, para que vuelvan a ser punibles las conductas de posesión y consumo de drogas por cantidad tal que pueda presumirse que ésta destinada al consumo personal, por personas detenidas por única ocasión o que acrediten ser fármacodependientes, pero no con una pena privativa de libertad, sino a través de una pena alternativa como puede ser determinado número de jornadas de trabajo en favor de la comunidad.

Sólo haciendo punibles este tipo de conductas y modificando las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título Décimo Segundo del Código Federal de Proced
imientos Penales (procedimiento relativo a los fármacodependientes), será viable jurídicamente enviar a la reserva una averiguación previa o suspender un proceso judicial por el tiempo que dure el tratamiento de rehabilitación para los indiciados o procesados fármacodependientes hasta su conclusión satisfactoria. A cambio, el fármacodependiente rehabilitado podrá tener el beneficio de que la averiguación previa iniciada se proponga al no ejercicio definitivo de la acción penal para que no le quede antecedente penal alguno en su contra, o bien, si esto se hizo en la etapa procesal, suspender el proceso hasta su completa rehabilitación y a cambio, el Ministerio Público formularía conclusiones no acusatorias para dar pie al sobreseimiento del proceso, a fin de que tampoco tuviera el antecedente de haber estado sujeto a proceso por un delito.

Bajo este esquema procesal, el indiciado fármacodependiente tendría dos oportunidades para sujetarse voluntariamente a un tratamiento de rehabilitación, en la etapa de averiguación previa y luego en la etapa procesal.

De ninguna manera constituiría un ataque ni violación a los derechos humanos del indiciado fármacodependiente la imposición de una pena alternativa no privativa de la libertad por la posesión de droga en dosis para consumo personal, ya que dicha sanción sería el único instrumento jurídico con que contaría el Estado para encauzarlo hacia una efectiva rehabilitación con vigilancia ministerial o judicial.

De esta manera se lograría cumplir el propósito del legislador de favorecer la rehabilitación del indiciado fármacodependiente, al hacer atractivo para él someterse voluntariamente a un tratamiento para disfrutar del beneficio de que le desaparezca el antecedente penal de haber estado sujeto a investigación o proceso.

Mantener la no punibilidad de la posesión de droga en dosis para consumo personal únicamente provocará el crecimiento indiscriminado del consumo y abuso de drogas y, con ello, el incremento de la incidencia delictiva. De igual manera, conservar la impunidad de dicha conducta por parte de una persona que por única ocasión lo haga, equivale a facilitar la iniciación a quien no es todavía fármacodependiente en el consumo de sustancias que pueden llegar a producir una fuerte adicción.

3. Crítica a la reforma al Código Penal Federal y a la Ley General de Salud en materia de narcomenudeo.

Con la aprobación de la adición del Capítulo VII al Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, en el cual se propone el establecimiento de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, como un delito de carácter federal cuya investigación y persecución constituya una responsabilidad compartida de la Federación y de las entidades federativas, éstas estarán en posibilidad de atender el reclamo social de los gobernados de hacer frente de forma inmediata al problema social que representa el narcomenudeo, ya que el mismo no sólo es un conflicto relacionado con la salubridad general, sino fuente de otro ilícitos penales del orden común como lo es el homicidio, la violación y el robo; asimismo, dichas reformas y adiciones a la Ley General de Salud y al Código Penal Federal obedecen tanto a la necesidad de armonizar ambos cuerpos normativos como de dotar expresamente de competencia a las autoridades locales en la prevención y combate a la posesión, comercio y suministro de estupefacientes y psicotrópicos al menudeo.

La parte sustancial de la reforma es la derogación y modificación de algunos preceptos del Código Penal Federal relativos a la posesión, tráfico y comercialización de narcóticos en cantidades de consumo personal, y la adición de un nuevo Capítulo VII al Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, en donde se encuentran los preceptos penales especiales que tipifican y sancionan los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo.

En su contenido encontramos dos aciertos y un motivo de preocupación:

ACIERTO 1:

Es acertado que el párrafo segundo del artículo 204 del Código Penal Federal y el artículo 479 de la Ley General de Salud establezcan de manera expresa la concurrencia de facultades entre los tres órdenes de gobierno para la prevención y combate al narcomenudeo en actividades de posesión, comercio o suministro.

ACIERTO 2:

Es acertada la derogación del párrafo segundo del artículo 195 del Código Penal Federal por el que se establecía la no punibilidad de la posesión de narcóticos por una sola vez y en cantidad presumible de consumo personal, siendo el poseedor una persona no fármacodependiente.
Esta es una medida adecuada de política criminal legislativa porque nada justificaba que en el orden jurídico vigente existiera una permisibilidad legal para la iniciación de personas no fármacodependientes en el consumo de sustancias ilícitas que pueden generarles adicción.

Es correcta la derogación del párrafo primero del artículo 199 por el que se establecía la no punibilidad para el fármacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico prohibido, lo cual es congruente con el hecho de que se penalicen otras actividades ilícitas como el tráfico, distribución, comercialización y producción; además de que la adicción a las drogas se ha convertido en un serio problema de salud pública, sobre todo entre jóvenes entre los 15 y los 35 años que es el segmento mayoritario de la población.

PREOCUPACIÓN:

La oración inicial del artículo 476 de la Ley General de Salud que reemplaza al derogado párrafo del artículo 199 del Código Penal, vuelve a prever la no punibilidad de la posesión de algún narcotico para su inmediato y estricto consumo personal siendo el poseedor un fármacodependiente. Con esta redacción, el Estado no tiene prácticamente con qué obligar al fármacodependiente a rehabilitarse. Lo demás queda como una buena intención legislativa.

Esta sola frase hará inútil la reforma lograda para que los tres órdenes de gobierno tengan facultades concurrentes para prevenir y combatir el narcomenudeo, ya que la principal coartada de los narcomenudistas que son detenidos por la policía al encontrárseles en posesión de narcóticos en pequeñas cantidades y luego puestos a disposición del Ministerio Público, es declararse fármacodependientes para obtener su inmediata libertad.

El modus operandi del narcomenudeo es el mismo en todo el país: siempre un sujeto, al que se denomina “burro”, sirve al narcomenudista como repartidor para entregar la droga al cliente, siempre en dosis para consumo personal. Rara vez se les sorprende en posesión de cantidades mayores.

La subsistencia de la cláusula absolutoria del artículo 476 de la Ley General de Salud lo único que provocará, reiteramos, es que todos los “burros” o intermediarios del narcomenudeo que llegue a detener la policía en posesión de pequeñas dosis de droga, al declararse fármacodependientes ante el Ministerio Público, volverán a salir a las calles a distribuir la droga de los narcomenudistas que los emplean.

Esto significa que en la práctica cotidiana difícilmente se iniciará alguna averiguación previa por narcomenudeo, rara vez se consignará y menos aún se obtendrá una sentencia condenatoria por la nueva figura delictiva si subsiste esta cláusula absolutoria para todas las personas detenidas y puestas a disposición del Ministerio Público por haber sido encontradas en posesión de algún narcótico en dosis de presumible consumo personal.

Esta es quizás una de las más trascendentales decisiones de política criminal de nuestros tiempos, en la que hay que poner en la balanz
a dos bienes jurídicos para decidir cuál de ellos vale más la pena proteger con la ley penal: el derecho a la seguridad jurídica de los fármacodependientes o la salud pública de los mexicanos. Indudablemente, éste último tiene mayor importancia para el Estado ante la triste realidad del incremento alarmante del consumo interno de drogas entre la juventud mexicana. México hace muchos años que dejó de ser un simple territorio de tránsito en la droga sudamericana que se envía a los Estados Unidos de América. Hoy somos un país de consumo con un mercado atractivo en dinámico crecimiento.

En consecuencia, debe modificarse la oración inicial del artículo 476 de la Ley General de Salud para hacer punible la conducta consistente en poseer narcóticos en cantidades que se presuman para consumo personal. Sólo así estará protegido el bien jurídico de la salud pública. Se sugiere una pena alternativa como puede ser una sanción mínima privativa de libertad o jornadas de trabajo a favor de la comunidad.

Al existir una pena, por insulsa que sea, queda el antecedente penal para el fármacodependiente que es sorprendido en vía pública en posesión de droga en dosis de consumo personal. Entonces procedería instaurar un esquema alternativo similar a las cortes de drogas, mediante el cual el Ministerio Público canjeará el no ejercicio de la acción penal una vez que el fármacodependiente haya sido completamente rehabilitado, y durante su tratamiento, la indagatoria quedará en reserva.

En caso de que el fármacodependiente no acuda, deserte o reincida, entonces el Ministerio Público ejercitará acción penal, y el juez todavía dará al inculpado otra oportunidad de rehabilitarse en la etapa de preinstrucción antes de dictar el auto de formal prisión o sujeción a proceso; durante el tratamiento podrá suspenderse el proceso hasta la completa rehabilitación del inculpado, en cuyo caso podrá crearse el desistimiento de la acción penal por parte del Ministerio Público y la anulación del antecedente penal, para favorecer al rehabilitado.

Sólo mediante la amenaza de la sanción penal, la ley penal puede sujetar a un indiciado fármacodependiente a un tratamiento de rehabilitación, lo que es del mayor interés para el Estado por constituir una herramienta eficaz para la prevención y disuasión de adicciones. Se estará combatiendo así al narcomenudeo desde la parte más dolorosa para el crimen organizado: el abatimiento de la demanda de droga por parte de los consumidores y la disminución de los recursos humanos con que cuenta el hampa para llevar a cabo la distribución de droga al menudeo.

Además, resultará inexplicable para la política criminal legislativa por qué sí castigar las actividades de comercio, distribución, tráfico, suministro, etcétera de narcóticos y, en cambio, despenalizar la posesión de droga para consumo personal que es precisamente el eslabón principal de la cadena delictiva.

Todavía hay tiempo para enmendar el rumbo de la reforma en la Cámara de Diputados. Todos los Estados están a la expectativa de cómo quedarán redactados los preceptos federales en los que se prevea y sancione el narcomenudeo, ya que servirán como modelo para la regulación en el fuero común de estas conductas.

Propuesta de adecuaciones legales para adaptar en el sistema de justicia penal mexicano un modelo procesal similar a las cortes de drogas.

Es indispensable reformar el artículo 476 de la Ley General de Salud para volver punible el consumo y la posesión de droga en cantidad de consumo personal en vía pública, mediante la imposición de una pena alternativa consistente en sanción pecuniaria o la prestación de jornadas de trabajo a favor de la comunidad –en  lugar de una sanción privativa de la libertad–, de manera que el Estado cuente con la amenaza jurídica de la sanción y el antecedente penal para procurar de manera efectiva la rehabilitación del indiciado fármacodependiente.
 
Reformar la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para adicionar una disposición para crear una Unidad Especializada o Fiscalía para el Tratamiento de la Fármacodependencia, que sería la instancia competente para conocer y tramitar las averiguaciones previas iniciadas por delitos contra la salud en su modalidad de posesión de narcóticos en dosis para consumo personal, y tendría la responsabilidad de remitir a los indiciados fármacodependientes que, voluntariamente optaran por esta alternativa procesal, a instituciones especializadas del sector salud públicas o privadas, para su tratamiento por el tiempo necesario hasta su rehabilitación, y canalizar a los detenidos por primer ocasión no fármacodependientes a talleres de orientación y asesoría social para prevenirlos y disuadirlos del uso de drogas.

Modificar las disposiciones relativas al Capítulo III del Título Décimo Segundo del Código Federal de Procedimientos Penales (procedimiento relativo a los fármacodependientes), para establecer las normas procesales mediante las cuales habrá de instrumentarse en el sistema penal mexicano el modelo procesal de la Cortes de Drogas conforme a los siguientes lineamientos:

a. La Unidad Especializada o Fiscalía para el Tratamiento de la Fármacodependencia de la PGR propondría la reserva de aquellas averiguaciones previas iniciadas por la posesión de droga en dosis para consumo personal, cuyos indiciados optaran por esta alternativa y mantendría una vigilancia estricta sobre el tratamiento de rehabilitación y la evolución del indiciado fármacodependiente, haciéndolo comparecer y sometiéndolo a pruebas antidoping cuantas veces sea necesario.
b. Una vez concluido satisfactoriamente el tratamiento y rehabilitado el fármacodependiente, el Ministerio Público propondría el no ejercicio definitivo de la acción penal, con el beneficio para el indiciado rehabilitado de que no se le contaría como antecedente penal dicha indagatoria y se procedería a la cancelación de su ficha signalética, siempre y cuando no esté relacionado con otros delitos violentos o graves y sea primodelincuente.
c. Si en la etapa de averiguación previa, por las razones que sean, el indiciado fármacodependiente no hubiere aceptado someterse al tratamiento de rehabilitación a cambio del no ejercicio de la acción penal en su contra, haya desertado, reincidido en el vicio o no hubiera concluido satisfactoriamente su tratamiento, el Ministerio Público ejercitaría acción penal en su contra.
d. El Juez de Distrito de Procedimientos Penales que reciba la consignación, al momento de dictar auto de sujeción a proceso, dará una segunda oportunidad al inculpado fármacodependiente para someterse voluntariamente a un tratamiento de rehabilitación, y en caso de que acepte, acordará la suspensión del proceso por el tiempo que dure dicho tratamiento hasta su conclusión satisfactoria.
e. Durante este periodo, el Juez mantendrá una vigilancia estricta sobre el tratamiento y la evolución del inculpado fármacodependiente, haciéndolo comparecer y sometiéndolo a pruebas antidoping cuantas veces sea necesario.

4. Adaptación del modelo de corte de drogas en el sistema actual de tratamiento de menores infractores

En el ámbito del actual sistema para el tratamiento de menores infractores a nivel federal, la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores, que depende del Comisionado del Órgano Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, es la instancia que tiene a su cargo a los Comisionados que hacen las veces de Ministerios Públicos en asuntos de infracciones a las leyes penales por parte de menores.

En la práctica, cuando un menor es detenido en flagrancia por la posesión de algún narcótico en cantidad que se presuma ser para consumo p
ersonal, la policía remitente invariablemente lo canaliza al Ministerio Público especializado en asuntos del menor de la Procuraduría local de que se trate, y posteriormente, dicha representación social lo pone a disposición del Consejo o Tribunal de Menores local.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4° párrafo segundo de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Material Federal, los Consejos o Tribunales locales podrán conocer de actos u omisiones de menores que se encuentren tipificados en las leyes penales federales.

Con base en lo anterior, los Comisionados encargados de la procuración de justicia y de la investigación de las infracciones cometidas por menores, cuando tienen a su disposición infractores por posesión de droga en dosis para su consumo personal, ya sean fármacodependientes o detenidos por única ocasión, con fundamento en los artículos 195 y 199 del Código Penal Federal, una vez practicadas las diligencias de ley, acuerdan la libertad del menor y su entrega a sus representantes legales o encargados.

De acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título Décimo Segundo del Código Federal de Procedimientos Penales, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de que una persona puesta a su disposición es fármacodependiente y el motivo de la remisión es la mera posesión de droga en dosis de consumo personal, deberá dar aviso inmediato a la autoridad sanitaria federal y pondrá al indiciado fármacodependiente a su disposición, para su tratamiento por el tiempo necesario para su rehabilitación.

En la práctica, los Comisionados tampoco dan aviso a las autoridades sanitarias ni ponen a su disposición a los menores infractores que son fármacodependientes y menos aún promueven su tratamiento de rehabilitación. De tal suerte, la disposición normativa que exige la canalización de los indiciados fármacodependientes (en este caso menores infractores fármacodependientes) a una institución del Sector Salud para su rehabilitación se vuelve un mero anhelo del legislador que no se cumple en la realidad.

Es así que la práctica ministerial nulifica la intensión del legislador de procurar la rehabilitación del indiciado fármacodependiente y únicamente echa a andar parte de la maquinaria procesal penal para el desahogo de actuaciones inútiles que sólo sirven para justificar a medias la productividad policial.

A consecuencia de lo anterior, los menores infractores fármacodependientes que fueron puestos a disposición por posesión de droga, que han sido liberados y devueltos a las personas que los tienen a su cargo, vuelven a las calles sin ninguna consecuencia jurídica y sin que la autoridad haga algo respecto a su adicción ni para impedir que en el futuro incurran en conductas antisociales, con lo cual se anula la prevención del delito y se genera impunidad.

Por lo que, en nuestro sistema penal no es posible aplicar el esquema de las Cortes de Drogas, ya que en los Estados Unidos de América y otros países donde se aplica, dicha conducta es punible y, en cambio, conforme a nuestra legislación penal no lo es, por lo que no podría condicionarse la desaparición del antecedente penal a que se cubriera satisfactoriamente el tratamiento de rehabilitación, porque nuestro Código Penal Federal no considera como delito la posesión de droga en dosis para consumo personal.

Para poder aplicar en el sistema penal mexicano una alternativa procesal similar a las Cortes de Drogas, como instrumento del Estado para hacer efectiva la rehabilitación de los indiciados fármacodependientes, será necesario reformar los artículos 195 y 199 del Código Penal Federal, para que vuelvan a ser punibles las conductas de posesión y consumo de drogas por cantidad tal que pueda presumirse que ésta destinada al consumo personal, por personas detenidas por única ocasión o que acrediten ser fármacodependientes, pero no con una pena privativa de libertad, sino a través de una pena alternativa como puede ser determinado número de jornadas de trabajo en favor de la comunidad.

Sólo haciendo punibles este tipo de conductas y modificando las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título Décimo Segundo del Código Federal de Procedimientos Penales (procedimiento relativo a los fármacodependientes), será viable jurídicamente enviar a la reserva una averiguación previa o suspender un proceso judicial por el tiempo que dure el tratamiento de rehabilitación para los menores infractores fármacodependientes hasta su conclusión satisfactoria. A cambio, el fármacodependiente rehabilitado podrá tener el beneficio de que la averiguación previa iniciada se proponga al no ejercicio definitivo de la acción legal para que no le quede antecedente alguno en su contra, o bien, si esto se hizo en la etapa procesal, suspender el proceso hasta su completa rehabilitación y a cambio, el Consejero formularía conclusiones no acusatorias para dar pie al sobreseimiento del proceso, a fin de que tampoco tuviera el antecedente de haber estado sujeto a proceso por una infracción.

Bajo este esquema procesal, el menor fármacodependiente tendría dos oportunidades para sujetarse voluntariamente a un tratamiento de rehabilitación, en la etapa de averiguación previa y luego en la etapa procesal.

De ninguna manera constituiría un ataque ni violación a los derechos humanos del menor infractor fármacodependiente la imposición de una pena alternativa no privativa de la libertad por la posesión de droga en dosis para consumo personal, ya que dicha sanción sería el único instrumento jurídico con que contaría el Estado para encauzarlo hacia una efectiva rehabilitación con vigilancia ministerial o judicial.

De esta manera se lograría cumplir el propósito del legislador de favorecer la rehabilitación del menor infractor fármacodependiente, al hacer atractivo para él someterse voluntariamente a un tratamiento para disfrutar del beneficio de que le desaparezca el antecedente de haber estado sujeto a investigación o proceso.

Mantener la no punibilidad de la posesión de droga en dosis para consumo personal únicamente provocará el crecimiento indiscriminado del consumo y abuso de drogas y, con ello, el incremento de la incidencia delictiva. De igual manera, conservar la impunidad de dicha conducta por parte de una persona que por única ocasión lo haga, equivale a facilitar la iniciación a quien no es todavía fármacodependiente en el consumo de sustancias que pueden llegar a producir una fuerte adicción.

PROPUESTA

Una política de prevención de las adicciones que no tenga como prioridad la población infantil y juvenil estará destinada al fracaso, por ello se propone reformar el Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social para crear, dentro de la estructura de la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores, una Unidad Especializada en el Tratamiento de la Fármacodependencia en Menores Infractores que son puestos a disposición de los Comisionados por delitos contra la salud que no estén relacionados con conductas violentas.

Sin necesidad de reformar la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores vigente, a similitud de como funciona una Corte de Drogas, los Comisionados de esta Unidad Especializada en el Tratamiento de la Fármacodependencia en Menores Infractores, tendrían a su cargo el conocimiento y trámite de los expedientes iniciados por infracciones consistentes en la posesión de drogas en dosis para consumo personal, promovería la sujeción del menor infractor fármacodependiente a un tratamiento de rehabilitación y llevaría a cabo una vigilancia estricta del mismo has
ta su conclusión satisfactoria.

Esta Unidad Especializada mandaría a la reserva el expediente durante el tiempo necesario para rehabilitar a los menores infractores fármacodependientes que se sometieran el tratamiento de rehabilitación, y una vez que lo completaran con éxito, el Comisionado resolvería el no ejercicio definitivo de la acción legal.

APENDICE

DICTAMEN QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA, DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, Y DE
ESTUDIOS LEGISLATIVOS (SECCIÓN 2ª) DEL SENADO DE LA REPÚBLICA MEXICANA
HONORABLE ASAMBLEA:
A las Comisiones Unidas de Justicia; de Salud y Seguridad Social; y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores, les fue turnada para su análisis y dictamen, la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, en materia de narcomenudeo. El proyecto fue presentado por el Ejecutivo Federal, para los efectos correspondientes.
Con fundamento en los artículos 85, 86, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de las Comisiones Unidas que suscriben someten a la consideración del Pleno de esa Honorable Asamblea, el dictamen que se formula al tenor de los apartados siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I. Con fecha 7 de enero de 2004, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión recibió del Titular del Poder Ejecutivo Federal la iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, en materia de narcomenudeo.
II. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, dispuso que la iniciativa de referencia se turnara para su estudio y dictamen correspondiente, a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social; de Justicia; y de Estudios Legislativos Segunda de la Cámara de Senadores.
DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA
I. En la exposición de motivos de la Iniciativa de referencia se señala que "el comercio de drogas prohibidas sigue en ascenso y, para que el Estado Mexicano combata este flagelo social, considera necesario realizar una reforma legal que permita a las entidades federativas atender una parte del problema, toda vez que la suma de medios y facilidades con las que cuentan los Estados de la República y el Distrito Federal, superan los que tiene la Federación en cada demarcación federativa, y ello permitirá a cada una de dichas entidades atender de mejor manera un aspecto que se considera medular para erradicar la posesión, distribución y consumo de narcóticos en dosis individualizadas, que es rubro específico de lo que se conoce o se ha denominado como narcomenudeo".
II. Para tratar de resolver lo referido en apartado que antecede, el Titular del Poder Ejecutivo propone una serie de reformas al Código Penal Federal y a la Ley General de Salud para dotar de competencia a las entidades federativas en la investigación y persecución del delito de narcomenudeo, así como, para ejecutar las sanciones penales impuestas por la comisión del mismo.
III. En la Ley General de Salud la distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas se consigna en el artículo 13, apartados A y B. Por consiguiente, es en ese precepto en el que se propone la adición de un apartado C, con la finalidad de facultar a los Gobiernos tanto Federal como de las entidades Federativas para prevenir el comercio, posesión o suministro de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, a través de sus autoridades competentes y en el marco de sus atribuciones legales, lo que significa auspiciar la posibilidad de que la Federación, o bien, la Entidad Federativa correspondiente, conozcan de un hecho constitutivo de delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo como aspecto de la salubridad general.
IV. De acuerdo con la exposición de motivos que da sustento a la iniciativa en estudio, el "narcomenudeo" deberá entenderse como la posesión, el comercio o suministro de estupefacientes o psicotrópicos, cuando pos la cantidad y presentación o forma de embalaje, se determine que es para su distribución en dosis individuales.
V. El objetivo específico de la reforma es que las instancias de procuración e impartición de justicia y las de ejecución de sanciones penales locales, sean quienes conozcan de los procedimientos y, sólo en casos específicos, los órganos de justicia federal ejerzan directamente su atribución en materia de narcomenudeo.
VI. Con la iniciativa, en caso de que el Ministerio Público de la Federación conozca directamente del asunto, estará legitimado para hacerlo, toda vez que ésta no tiene por objeto restringir o limitar la jurisdicción federal, y sí, por el contrario establecer una jurisdicción dual en la que concurran aquélla y las entidades federativas. Así, cuando las autoridades locales realicen investigaciones en la que se adviertan otras modalidades de delitos contra la salud, diversas a las consideras como narcomenudeo, declinarán la competencia como lo realizan actualmente.
VII. La colaboración entre las entidades federativas y la Federación se justifica porque los delitos contra la salud, especialmente los denominados de narcomenudeo, afectan directamente a la población, cuya salud y seguridad corresponde resguardar también a las entidades federativas.
CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES
I. La iniciativa de mérito es derivada de una propuesta de reforma constitucional, en la especie, al artículo 73 fracción XXI, propuesta por el Ejecutivo Federal el 7 de enero de 2004, en la cual se dota al H. Congreso de la Unión de facultades para establecer en las leyes federales los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales. La distribución de competencias en el sistema constitucional vigente tiene dos reglas:
La distribución de competencias entre la Federación y los Estados atiende a la regla consagrada en el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece que las facultades que no están expresamente conferidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, y
La distribución de competencias entre el Distrito Federal y la Federación responde a la regla establecida en el artículo 122 del mismo ordenamiento, la cual señala que las facultades que no estén expresamente conferidas al Distrito Federal se entienden reservadas a la Federación.
II. La excepción al sistema de delimitación de competencias lo constituyen las llamadas facultades coexistentes y las facultades concurrentes. Las primeras consisten en que una parte de la misma facultad es competencia de la Federación y otra parte de las entidades federativas, de conformidad con el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las segundas son aquéllas en que la misma facultad se ejerce tanto por la Federación como por las entidades federativas, con la salvedad de que el Constituyente Permanente delega en el Poder Legislativo la atribución de determinar las facultades de cada ámbito de gobierno respeto de una determinada materia.
Las facultades concurrentes que prevé el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos son en materia de salubridad general, educación, protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, deporte y asentamientos humanos.
Ahora bien, respecto de la materia de salubridad general es menester referir que el tex
to del artículo 4 constitucional señala que la ley establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en la materia, de conformidad con lo preceptuado en la fracción XVI del artículo 73 del mismo ordenamiento, la cual señala que el H. Congreso de la Unión tiene facultad para dictar leyes sobre salubridad general de la República.
III. De lo anterior, se desprende que el H. Congreso de la Unión tiene la facultad de distribuir el cúmulo de atribuciones y responsabilidades en la materia entre la Federación, las entidades federativas y los municipios sin mayor límite que el propio texto constitucional, atendiendo al principio de interpretación constitucional que señala que una vez dilucidado si en verdad le es conferida una facultad a la autoridad, ésta debe de entenderse en el sentido más amplío posible, a efecto de hacer viable su ejercicio, principio reconocido en el artículo 73, fracción XXX, misma que estable que el Congreso de la Unión tiene facultad para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades previstas en el artículo de mérito y las demás concedidas por la Constitución a los Poderes de la Unión.
En este orden de ideas, es oportuno referir que una determinada materia jurídica se encuentra conformada tanto por las disposiciones de la ley especial, como las que regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con la misma, tales como delitos, faltas administrativas y sanciones, como se desprende de la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 25/99, derivada de una acción de inconstitucionalidad.
En este sentido, de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al H. Congreso de la Unión establecer los delitos y faltas en contra de la Federación, por lo que al ser la materia de salubridad general un asunto de interés de la Federación en su conjunto los delitos en contra de la salud son de carácter federal, sin embargo a nadie escapa que el ius puniendi constituye un mecanismo indispensable para salvaguardar los bienes jurídicos tutelados por la autoridad correspondiente, razón por la cual es necesario dotar a las entidades federativas de un instrumento capaz de asegurar el cumplimiento de sus atribuciones en materia de salubridad local dentro de su respectivo ámbito de gobierno, como lo es el derecho penal, respecto de la investigación y persecución de algunos de los delitos que más afectan a la población de una determinada comunidad, tal es el caso del narcomenudeo, sin que el mismo deje de ser de competencia originaria de la Federación.
Lo antes dicho es acorde con las facultades del H. Congreso de la Unión para legislar en materia de salubridad general y distribuir las competencias entre los diferentes ámbito de gobierno, incluso, para establecer la facultad de las entidades federativas para investigar, perseguir y sancionar los delitos federales relacionados con la facultad concurrente de mérito, ya que el Constituyente Permanente delego en el Poder Legislativo tal atribución sin mayor limite que el propio texto constitucional, el cual refiere en la fracción XXX del artículo 73 la posibilidad de que el Congreso de la Unión emita las disposiciones legales necesarias para hacer efectiva, en este caso, la legislación en materia de salubridad general.
IV. En otro orden de ideas se estima que el flagelo del narcomenudeo constituye un problema de interés nacional que, en primera instancia, lesiona la salud de los habitantes de la célula primaria del Estado, es decir de los municipios y por ende de los gobernados de las entidades federativas.
Estos dos ámbitos de gobierno constituyen los espacios de autoridad más cercanos a la sociedad, la cual reclama de ellos acciones tendientes no sólo a la prevención sino al combate de la farmacodependencia.

Con la aprobación de la adición del Capítulo VII al Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, en el cual se propone el establecimiento de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, como un delito de carácter federal cuya investigación y persecución constituya una responsabilidad compartida de la Federación y entidades federativas, éstas estarán en posibilidad de atender el reclamo social de los gobernados de hacer frente de forma inmediata al problema social que representa el narcomenudeo, ya que el mismo no sólo es un conflicto relacionado con la salubridad general, sino fuente de otro ilícitos penales del orden común como lo es el homicidio, la violación y el robo.
Asimismo, las reformas y adiciones a la Ley General de salud, así como las derogaciones del Código Penal obedecen tanto a la necesidad de dotar expresamente de competencia a las autoridades locales en la prevención y combate a la posesión, comercio y suministro de estupefacientes y psicotrópicos, como a armonizar las disposiciones de la Ley General de Salud con las previstas en el Código Penal Federal, respectivamente.
V. Por lo anterior, consideramos que es atendible la iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal si tomamos en cuanta, además, que el 4 de agosto de 2004 la Cámara de Senadores aprobó la adición de un párrafo tercero a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para determinar que en las materias concurrentes previstas en nuestra propia Carta Magna, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.
Adición que se sustentó en la importancia que representa la sana convivencia de los mexicanos en un Estado social de derecho, constituido al amparo de la sólida construcción de un federalismo redistribuidor de competencias, para fortalecer la autonomía de las entidades federativas, sin perjuicio de la tarea que se realice para continuar vigorizando los mecanismos de coordinación que ya existen en el orden jurídico nacional y, en su caso, se añadan nuevas figuras de colaboración interinstitucional.
La adición de referencia otorga al Congreso de la Unión la facultad que lo autoriza a delegar en las autoridades locales competencia para conocer de delitos federales, cuando la consumación de éstos transgreda alguno de los bienes jurídicos o los valores de aquellas materias en las que la Constitución establezca la concurrencia de la Federación y los estados, para su ejercicio. No desvirtúa la estructura de nuestro sistema federal ni el principio de distribución de competencias, y; por lo contrario, consolida la vigencia de ese sistema sobre la base de la cooperación y el auxilio recíproco.
Posteriormente, el 28 de junio de 2005, durante el periodo extraordinario del Congreso de la Unión, la Cámara de Diputados aprobó la referida reforma constitucional a la fracción XXI del artículo 73, razón por la que ese mismo día se envío a las Legislaturas Locales para sus efectos constitucionales.
Así, tenemos que al día 4 de noviembre de 2005, previa la aprobación de la mayoría de las Honorables Legislaturas de los Estados, la Cámara de Diputados remitió a la de Senadores el Proyecto de Declaratoria que consigna la adición del párrafo tercero a la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se consagra que en las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales; reforma constitucional que podrá entrar en vigor al ser publicada en el Diario Oficial por el Titular del Poder Ejecutivo Federal.
MODIFICACIONES AL DECRETO
I. En primer lugar, consideramos importante mencionar que el 24 de febrero de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma en virtud de la cual se adicionaron dos fracciones al artículo 3 de la Ley General de Salud: la V y VI, recorriéndose las demás
en su orden establecido y pasando la actual fracción XXVIII a ser XXX. Dichas adiciones, a la letra se refieren a:
"I… a IV…
V. La salud visual.
VI. La salud auditiva.
VII a XXX. …"
Por lo anterior, consideramos se le tienen que hacer algunas modificaciones al Decreto, para que quede de la siguiente manera, en su artículo 3º:
"Artículo 3. …
I… a IV…
XXIX. La sanidad internacional;
XXX. La prevención de las adiciones a estupefacientes y sustancias psicotrópicas, evitando su posesión, comercio o suministro, y
XXXI. Las demás materias que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4º Constitucional."
II. En el mismo orden de ideas, es necesario modificar el texto propuesto en la adición del Apartado C del artículo 13 de la misma Ley General de Salud, con la finalidad de que quede de la siguiente manera:
"Artículo 13. …
A….
B….
C. Corresponde al Ejecutivo Federal y a los Gobiernos de las Entidades Federativas ejercer la materia de salubridad general establecida en la fracción XXX del artículo 3 de esta Ley, de conformidad con la presente Ley y los demás ordenamientos legales aplicables."
III. En el artículo 479 se suprime el enunciado que establece una especie de obligación del Ministerio Público del Fuero Común, para que informe al de la Federación sobre el inicio de investigaciones en la materia, habida cuenta que al darse los supuestos o hipótesis previstos como excepción, la remisión será automática y obligatoria por parte del Ministerio Público local y, además por no darse el supuesto de subordinación jerárquica entre ambas autoridades.
Bajo las consideraciones que han sido expuestas y con fundamento, además, en lo dispuesto por el artículo 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, los senadores integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia; Salud y Seguridad Social, y; Estudios Legislativos, Segunda, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores, la aprobación del siguiente:

DECRETO QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD; DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman las fracciones XXIX y XXX, del artículo 3; y se adicionan la fracción XXXI, al artículo 3, así como un apartado C, al artículo 13, un segundo párrafo al artículo 204 y el Capítulo VII, al Título Décimo Octavo, con los artículos 473 a 479, todos de la Ley General de Salud, para quedar como, sigue:
Artículo 3. …
I a XXVIII…
XXIX.- La sanidad internacional;
XXX.- La prevención de las adiciones a estupefacientes y sustancias psicotrópicas, evitando su posesión, comercio o suministro, y
XXXI.- Las demás materias que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4º Constitucional.
Artículo 13. …
A….
B….
C. Corresponde al Ejecutivo Federal y a los Gobiernos de las Entidades Federativas ejercer la materia de salubridad general establecida en la fracción XXX del artículo 3 de esta Ley, de conformidad con la presente Ley y los demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 204. …
Las autoridades de seguridad pública de los tres órdenes de Gobierno participarán en la prevención y combate a las actividades de posesión, comercio o suministro de estupefacientes y psicotrópicos cuando dichas actividades se realicen en lugares públicos, y actuarán conforme a sus atribuciones.
CAPÍTULO VII
DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO
Artículo 473. Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización posea, comercie o suministre narcóticos, que por la cantidad y presentación o forma de embalaje sea para su distribución en dosis individuales, excepto cuando se determine que la posesión está destinada para su estricto e inmediato consumo personal.
Para los efectos de este Título, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes; psicotrópicos y demás sustancias previstas en los artículos 237 y 245, fracciones I, II y III, de esta Ley.
Artículo 474. No se procederá por la simple posesión de medicamentos que contengan sustancias clasificadas como narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.
Artículo 475. Las penas que en su caso resulten aplicables por el delito previsto en el artículo 473 de esta Ley serán aumentadas en una mitad, cuando:
I. Se cometan por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos de narcomenudeo. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, suspensión para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;
II. La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizado para la comisión de los mismos.
III. Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan, o
IV. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u otro oficio hasta por cinco años.
Artículo 476. Al farmacodependiente que posea para su inmediato y estricto consumo personal algún narcótico, no se le aplicará pena alguna. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.
Todo sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento.
Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.
Artículo 477. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza lo empleare para realizar cualquiera de las conductas previstas en el artículo 473 o que permitiere su realización por terceros, informará a la autoridad administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las penas que resulten con la aplicación de los ordenamientos penales.
Artículo 478. Para los efectos, de este Capítulo se entenderá por:
I. Narcóticos:- los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los Convenios y Tratados Internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia;
II. Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico;
III. Suministro; la transmisión material de forma directa o indirecta, por cual
quier concepto, aún de forma gratuita, de la tenencia de narcóticos en dosis individualizadas, y
IV. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona.
Artículo 479. En términos del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades de procuración e impartición de justicia y de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán de los delitos a que se refiere este capítulo, con excepción de los casos en que prevenga en el conocimiento de los mismos el Ministerio Público de la Federación o éste le solicite al Ministerio Público del Fuero Común, la remisión de la investigación cuando se trate de concurso de delitos que tengan conexidad con otros delitos del fuero federal. Para el caso de procesos ya iniciados ante autoridades judiciales del Fuero Común, se aplicarán las reglas de la competencia en la materia.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 195 y el párrafo primero del artículo 199, recorriéndose los actuales párrafos segundo y tercero para quedar como párrafos primero y segundo, respectivamente, y se reforma el artículo 195 bis, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.
Artículo 195 bis. Cuando la posesión o el transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este Código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior, salvo que se configure la conducta prevista en el artículo 473 de la Ley General de Salud.
Artículo 199. Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento.
Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero si se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.
ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona la fracción XV al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194….
I a XIV….
XIV. De la Ley General de Salud, el previsto en el artículo 473.

TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.
TERCERO. A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
SALA DE COMISIONES DE LA H. CÁMARA DE SENADORES, MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

(*) El licenciado LUIS GENARO VASQUEZ RODRÍGUEZ es originario de Ixtlán de Juárez, Oaxaca. Nació el 26 de marzo de 1971. Abogado egresado de la Escuela Libre de Derecho. Cursó estudios de postgrado en el Master Internacional de Derecho Penal, Constitución y Derechos, coauspiciado por la Universidad Autónoma de Barcelona y la Universidad Autónoma Metropolitana en la Ciudad de México. Realizó un Curso de Especialización sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos del Niño, organizado por la UNICEF y la Universidad de Buenos Aires, en la ciudad de Buenos Aires, Argentina. Actualmente, cursa el Posgrado en Derecho Penal en la Escuela Libre de Derecho. En el servicio público ha ocupado diversos cargos en los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación, así como en el ámbito de la procuración de justicia y la seguridad pública en el Distrito Federal. Actualmente, el Lic. Luis Genaro Vásquez Rodríguez se desempeña como Director de Servicios de Asistencia Judicial y Ministerial en la Secretaría de Seguridad Pública Federal.