Agravante por la intervención de un menor del art. 41 quater del Código Penal. Edad del partícipe mayor. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, causa N° 29.013 caratulada " J. J. CH. ó R. M. G. s/recurso de casación", rta. 5/6/08.

En la ciudad de La Plata a los 5 días del mes de junio del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Fernando Luis María Mancini, Jorge Hugo Celesia y Carlos Alberto Mahiques, bajo la presidencia del primero de los nombrados para resolver en la causa Nro. 29.013 seguida a J. J. CH. ó R. M. G. el recurso de casación interpuesto; practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA –MAHIQUES- MANCINI.-

A N T E C E D E N T E S

Los magistrados miembros del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 2 del Departamento Judicial la Matanza resolvieron en la causa N° 2197/1560-06 con fecha 16 de marzo de dos mil siete, mediante trámite de juicio abreviado, condenar a J. J. Ch. ó R. M. G. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito
de robo agravado por el uso de arma de utilería, conforme los arts. 166 inc. 2do, último párrafo y 41 quater del C.P.
Contra dicho resolutorio interpuso recurso de casación el Defensor Oficial del imputado, Dr. Sergio Javier Babino, a fs. 13/15.   
Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:
El recurso impetrado resulta admisible, al haberse observado los recaudos de tiempo y forma que regulan su interposición conforme lo previsto en el art. 451 del C.P.P., abasteciendo además los requisitos de impugnabilidad, tanto en el plano objetivo como subjetivo, pues se trata la resolución recurrida, por la que se condena al imputado, de una sentencia definitiva y el impugnante se encuentra legitimado en virtud del art. 401 del C.P.P.
Ahora bien, para recurrir es necesario tener el interés que proviene de un perjuicio causado a la parte por la decisión jurisdiccional.
Para que proceda el juicio abreviado, nuestro ritual requiere el acuerdo de la defensa respecto a la calificación legal y la pena a imponer. En caso de que resulte acreditado el hecho materia de acusación y los otros extremos que funden su responsabilidad, no se podrá imponer al imputado un monto de pena superior al que él asintió (art. 399 C.P.P.). Sin perjuicio de ello, el Tribunal tiene la facultad de imponer una pena menor o inclusive de absolver si entiende que no han sido acreditados alguno de los extremos necesarios a los fines de una condena.
Ello establecido, no median razones para desconocer el interés defensista en punto al monto de la pena impuesta, si la parte alega que tal decisión no se encuentra debidamente motivada por parte del sentenciante, lo cual justifica el interés trasuntado en la pretensión de que la pena disminuya en función de no haberse computado agravantes.
Entiendo, por lo tanto, que el recurso interpuesto es formalmente admisible, debiendo el Tribunal expedirse sobre su fundabilidad y procedencia (Arts. 401 y 451 del C.P.P.).-
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:
He de disentir con el doctor Celesia, pues entiendo que la impugnación en trato resulta formalmente inadmisible, ante la carencia de un interés directo para recurrir, en los términos del artículo 421 del Código Procesal Penal.
En tal sentido, debe recordarse que es un requisito genérico de los recursos la existencia de un interés directo para recurrir, ya que en él está la medida del agravio (art. 421, 3° párrafo del C.P.P.). Ello supone un concreto interés jurídico afectado, que impide se admitan los que sólo son conjeturales (cfr.: C.S.J.N., Fallos 297:108; 299:368; 300:869,1010; 301:866,1186; 302:1013, 1066; 306:1698, 1720; 307.591) o de un mero interés ético o de la ley (Fallos 294:34,192).
Al respecto, debo destacar que la única materia de agravio planteada por el impugnante se refiere a la operación de mensura de la pena. Sin embargo, teniendo en consideración que el sentenciante ha aplicado al caso las normas contenidas en los artículos 41 quater y 166 inciso 2º, último párrafo –según ley 25.882- del Código Penal, y que dicha decisión no sólo fue objeto de acuerdo en el marco del juicio abreviado pactado entre las partes, sino que no ha sido motivo de crítica alguna, lo cierto es que la pena fijada por el tribunal a quo se corresponde con el mínimo de la correspondiente escala penal.
Por lo tanto, la pretensión de que la pena impuesta sea reducida resulta en sí misma inadmisible, puesto que la misma determinaría una vulneración al principio de legalidad, al contravenirse la propia escala penal fijada por el legislador para el supuesto típico aplicado al caso. Pero ni siquiera esto es lo que pretende el quejoso, quien sólo requiere que se aplique la pena correspondiente al mínimo legal, seguramente sin advertir que fue precisamente esa la fijada por el sentenciante.
En virtud de lo expuesto, y conforme lo dispuesto en los artículos 399, 421, 456, y 465 inciso 2º del Código Procesal Penal, a la primera cuestión, voto por la negativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero al voto del Dr. Celesia en tanto resulta claro que no podría afirmarse falta de interés por parte del recurrente cuando cuestiona la pena impuesta en el marco de un juicio abreviado sobre la base de afirmar que esa decisión no se encuentra debidamente motivada a la luz de lo normado por el art. 106 del rito, más aún cuando ello le genera expectativas de lograr una disminución en el monto de la sanción dispuesta. 
Sin perjuicio de esta plena adhesión me permito agregar que, a mi entender, el interés recursivo puede existir siempre que exista un agravio, no resultando invocable como obstáculo al mismo la existencia de un acuerdo de abreviación no exorbitado (conf. causa N° 7641, registro 485 del 15/8/02).
Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:
I.- Denuncia el recurrente la inobservancia de los arts. 106 y 210 del C.P.P. y de los artículos 18 y 19 de la C.N, e implícitamente la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del C.P.
Se agravia específicamente de que los magistrados hayan fundado el monto de la pena a imponer limitándose a señalar que ”…Con cauce en los parámetros de la dosificación que brindan los artículos 40, 41 y 41 quater del Código Penal y lo expuesto en la cuestión tercera del veredicto que antecede, considero justo imponer al prevenido J. J. Ch. o R. M. G., la pena de cuatro años de prisión accesorias legales y costas del proceso…”
En su parecer los magistrados fundamentaron el monto de pena impuesto en una remisión general a las pautas de los artículos 40 y 41 del C.P., lo que le resulta inaceptable pues torna la decisión arbitraria y carente de la debida fundamentación.
Sostiene asimismo que en el caso concreto, al no existir agravantes, la pena aplicada debió ser la mínima, y para sustentar esa postura trae a colación el principio de máxima taxatividad en materia penal.
Manifiesta que si bien se trató en el caso de un juicio abreviado, de todas maneras ello no convierte a los magistrados en simples homologadores del acuerdo de parte, debiendo sus pronunciamientos dictarse conforme a derecho y contar con suficiente fundamentación a fin de poder ejercer su debido contralor.
Por tales motivos solicita que se case la sentencia recurrida, se la anule en orden al monto de pena a imponer a su defendido y se fije l
a misma en el mínimo legal previsto para la figura en trato.

II. Entiendo que la queja habrá de prosperar aunque por motivos diversos a los esgrimidos por la defensa.
El tratamiento de agravantes y atenuantes es una cuestión que, a partir de la reforma introducida a los arts. 371 y 399 del C.P.P. por la ley 13260, sólo se debe plantear en la sentencia en caso de que las partes las hayan discutido o en el caso de las primeras el Tribunal las encuentre pertinentes, supuestos que no han ocurrido en el caso.
Sumado a ello, si se limitara el examen de la sentencia a la exposición del recurrente, se debería señalar que cuando solicita la imposición del mínimo legal, ese mínimo fue respetado a la luz de la aplicación de la agravante genérica prevista en el art. 41 quater del C.P., de la cual la defensa no se agravia.
Pero si bien no advierto la inobservancia de las normas señaladas por el recurrente, el fallo no aparece debidamente motivado, por lo que adelanto que deberá ser casado en orden a la pena impuesta.
El art. 106 del Código Procesal Penal establece que las sentencias deberán ser motivadas, bajo sanción de nulidad y por lo tanto no resulta posible que la que dictada en el marco de un juicio abreviado carezca de fundamentos,  de modo tal que lo pactado no surte efectos automáticos ya que el rol de los jueces no queda limitado a la simple homologación del acuerdo entre las partes.
El ordenamiento procesal vigente establece un control previo a la sentencia acordando a los magistrados la facultad de desestimar la solicitud de abreviación cuando haya una discrepancia insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo -art. 398 del C.P.P.- y al momento de dictarse el fallo, existe el límite de no poder imponer una pena superior a la acordada – Art. 399 del C.P.P.-, siéndole reservada al Tribunal la facultad de imponer una sanción menor o absolver, según estime que corresponda.
De lo dicho se desprende la existencia de límites para lo pactado por las partes al formular el acuerdo de juicio abreviado y si ello se relaciona con la obligación impuesta por el art. 106 del C.P.P. ya señalada, se advierte que la pena, más allá de lo acordado, debe resultar motivada y con apoyo en los parámetros de los arts. 40 y 41 del Código Penal y las otras normas relacionadas como es el caso del Art. 41 quater del mismo cuerpo normativo, a fin de que la individualización efectuada resulte respetuosa de los principios de legalidad y racionalidad.
En virtud de ello no resultaría válido que la pena se asentara en una pauta que no debía gravitar para individualizarla, más allá de que las partes la hubieran acordado pues los jueces contaban con la posibilidad de excluirla y consiguientemente determinar que esa pena acordada merecía ser reducida, pues la pena además de consensuada debe ser la que se ajusta a las circunstancias de hecho del caso y a la normativa legal aplicable.
Y en ese sentido, si bien el recurrente no se agravia específicamente de la aplicación del art. 41 quater del C.P., que integra lo pactado en el acuerdo de juicio abreviado, ello de todas maneras guarda una estrecha relación con los agravios expuestos en el recurso de casación ya que denuncia arbitrariedad en la pena impuesta y en caso  de que se verificara una errónea aplicación de la norma en cuestión, habría que darle razón al recurrente en ese aspecto aunque, claro está, por otros fundamentos.
 La fórmula del art. 434 primer párrafo del C.P.P., configura por su ubicación sistemática, seguida de las excepciones de los arts. 434 in fine y 435, una regla o principio que delimita la competencia del Tribunal ad quem, permitiéndole como consecuencia del efecto devolutivo de los recursos, el ejercicio de la jurisdicción dentro de las cuestiones o puntos de la resolución que motivan el agravio.
 La primera excepción aparece contenida en la última parte del art. 434 del C.P.P. y se refiere a las causales de nulidad absoluta respecto de las cuales el Tribunal de Alzada, admitido el recurso, siempre podrá pronunciarse, pues dichas nulidades como la propia ley ritual lo establece en su artículo 203, deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso (cfr. precedente “Palavecino”, c. 8631, sent. del 27-V-2003).
 En el art. 435 del C.P.P. se prevén otras dos restricciones, la reformatio in melius en su primer párrafo y la non reformatio in peius, en el segundo.
 Que el Tribunal de Casación pueda ir, según la primera restricción, más allá de los motivos de agravio importa que pueda tratar los puntos de la resolución cuestionados, sin que quede constreñido a la interpretación pretendida por el recurrente y que pueda fijar resultados y alcances de la infracción denunciada aún aplicando criterios distintos a los sostenidos cuando se expresaron los motivos del agravio, extendiéndose a aspectos antecedentes o consecuencias no incluidos en la pretensión que permitan modificar el punto de la resolución al que se refiere la queja.
 La presencia de agravio en torno a la determinación de la pena y la denuncia de arbitrariedad en su fijación permite a esta alzada incursionar en el análisis de esa parte de la sentencia, más aún teniendo en cuanta que, aún en los casos de juicio abreviado, los jueces están obligados por imperativo constitucional a fundar legalmente sus sentencias especialmente al fijar una pena como consecuencia de la condena dispuesta.
  En el caso la determinación de la pena no aparece correctamente fundada desde que para su determinación se ha partido de una escala más severa por haber sido aplicado erróneamente el art. 41 quater del C.P.
Surge del veredicto que la fecha de nacimiento del imputado data del 22 de mayo de 1987, mientras que el hecho juzgado se perpetró el 18 de junio de 2006, por lo que se concluye que Ch. al momento de cometer el delito enrostrado contaba solamente con 19 años de edad.
Conforme esos datos, la decisión del a quo de aplicar al presente caso las previsiones del art. 41 quater del Código Penal aparece inadecuada.
Al aludir este artículo a la comisión de delitos “con la intervención de menores de dieciocho años de edad (…) respecto de los mayores que hubieran participado en el mismo”, no deja en claro si las personas mayores a las que hace referencia son las “mayores de dieciocho años” o aquellas que, de acuerdo con la ley civil, adquieren la mayoría de edad a los veintiún años.
Así como no podría derivarse inequívocamente, desde su formulación literal, que el art. 41 quater limita su aplicación a las personas mayores de veintiún años, desde que se refiere sencillamente a los “mayores” y no a los “mayores de edad”, conforme con la ley civil, tampoco podría afirmarse con certeza que la mencionada disposición incluye también a las personas “mayores de dieciocho años”, pues el legislador, en tal caso, así lo hubiera dispuesto. Inclusive, por cuestiones de corrección gramatical, le hubiera bastado con aludir a los “mayores de esa edad”, con referencia a los menores de dieciocho, con lo cual hubiese resultado evidente que el término “mayores” era empleado como adjetivo comparativo y no como elemento normativo.
Del debate parlamentario de la ley nro. 25.767 que incorporó el art. 41 quater al Código penal, tampoco se pueden extraer conclusiones certeras acerca de este punto, por cuanto los ejemplos que se mencionan en la expresión de motivos parecerían aludir, en algunos casos, a supuestos en los que no son “adultos” los que utilizan a “menores” en la comisión de delitos. Por ejemplo, mientras que para algunos la finalidad era la de disuadir a los mayores “para que no utilicen a los menores de edad en sus delitos” (Senador Agúndez), otros expresaron que el proyecto propiciaba “un aumento de las penas para los adultos que utilizan menores en la comisión de delitos” (Diputado Eduardo Camaño).
Tal indeterminación sobre los alcances de la ag
ravante del artículo 41 quater, frente al mandato de certeza y la máxima in dubio pro libertate derivados del principio de legalidad (arts. 18 y 19, CN), me obliga a optar, entre ambas interpretaciones, por la que restringe su aplicación a las personas que al momento del hecho alcanzaron la mayoría de edad, es decir, aquellas que, conforme el artículo 126 del Código civil, hubieren cumplido los veintiún años.
Esta conclusión acerca de los alcances de la mencionada circunstancia agravante resulta coherente además con la específica terminología adoptada en materia penal por el art. 10 de la ley 22.278 (Régimen Penal de la Minoridad), que denomina “menores” a quienes incurren en un delito entre los dieciocho años y la mayoría de edad.
Siendo que al momento del hecho juzgado, el imputado Ch. era menor de 21 años de edad, corresponde por los motivos expuestos y lo que dispone el art. 435 in fine del C.P.P. hacer lugar al recurso deducido y excluir la aplicación del art. 41 quater, y en atención a los demás parámentros de los arts. 40 y 41 del C.P. que se tomaron en cuenta en el fallo, corresponde fijar la pena aplicable en tres años de prisión y costas, SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. (Arts. 41 quater –a contrario-, 166 inc. 2do, último párrafo, ss y ccdtes. del C.P. y 106, 210, 371, 373, 399, 435, 530, y ccdtes del C.P.P).
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:
I) Teniendo en cuenta la mayoría alcanzada en el tratamiento de la cuestión anterior, y debiendo entonces expedirme sobre el tema planteado por el doctor Celesia, debo decir que me apartaré de la solución propuesta por mi distinguido colega preopinante, pues no comparto su postura acerca de la configuración del requisito de aplicación de la norma contenida en el artículo 41 quater del Código Penal, relativa a la edad que debe poseer el sujeto “mayor” al que se refiere ese precepto, en tanto postula que la misma sea de veintiún años.
 Es que, en mi opinión, la edad a la que corresponde remitirse para la aplicación del citado artículo 41 quater del ordenamiento sustantivo es la de dieciocho años. O sea, cuando la ley habla de “los mayores que hubieren participado en el mismo” (por el delito), se refiere a quienes al momento del hecho hayan cumplido dieciocho años o sean mayores de dicha edad.

II) Considero que la problemática vinculada con el requisito bajo examen, que hace a la operatividad de la norma en este caso, obliga en primer lugar a formular algunas precisiones vinculadas a la tarea interpretativa a cargo de los jueces, para lo cual corresponde recordar algunas reglas hermenéuticas que a tales efectos ha delineado la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Al respecto, el máximo tribunal nacional ha establecido que la inconsecuencia no se supone en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todos con valor y efecto (Fallos 310:195). Además, uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su  congruencia con el resto del sistema del que forma parte, es la consideración de sus consecuencias (Fallos 310:267).
También se ha señalado que la inteligencia de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y a ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos, de tal modo que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser  obviados por las posibles imperfecciones técnicas  de la instrumentación legal (Fallos 310:799), y que es regla en la interpretación de las leyes dar pleno  efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el resto del ordenamiento jurídico y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos 296:22 y sus citas; 310:937; entre muchos otros).
A su vez, debe evitarse la interpretación que pone en pugna las disposiciones de un mismo cuerpo normativo, privando de sentido a las normas generales. Debe así realizarse la operación interpretativa “teniendo en cuenta el contexto general y los fines que informan” a los preceptos en juego, procurando no llegar a un resultado “no valioso” (cfr. Sagüés, Néstor P., “Recurso Extraordinario", 2, Bs. As., 3º edic., Astrea, pág. 272).

III) De tal manera, a los efectos de discernir la correcta interpretación teleológica del artículo 41 quater del ordenamiento sustantivo, en lo que se refiere a la determinación de cuál es la edad que debe tener en el momento del hecho la persona mayor que haya participado en el delito, es conveniente hacer un somero repaso sobre los antecedentes legislativos de esa disposición.
Así, entre los proyectos que resultaron directos antecedentes del texto legal finalmente sancionado, el de los diputados Víctor Fayad y Elisa Carrió proponía incorporar al Código Penal, como artículo 10 bis, la siguiente disposición: “El mínimo y máximo de las penas privativas de la libertad previstas para el delito se aumentarán de un tercio a la mitad respecto de la persona de 18 años o más que delinquiere con la intervención de un menor que no ha cumplido 18 años o se valiere o sirviere de éste o lo determinare directamente a cometerlo. En ningún caso la pena podrá exceder el máximo legal”. En sus fundamentos se señaló expresamente que “El presente proyecto de ley tiene como objetivo desalentar la utilización de menores para delinquir o su intervención en la comisión de delitos” y que “A través de la sanción de la norma … se pretende hacer recaer el mayor peso de las sanciones sobre los que comprendiendo la criminalidad de sus actos cometen delitos exponiendo a los menores de los que se valen de graves y tal vez irreparables consecuencias”.
En esa misma dirección, el proyecto de la diputada Roy establecía que la agravación de la pena se aplicaría a “la persona de 18 años o más que delinquiere con la intervención de un menor que no ha cumplido 18 años o se valiera o sirviera de éste o lo determinara directamente a cometerlo”.
Los mencionados fines que presidían tales antecedentes legislativos resultaron a mi entender coherentemente receptados en el texto legal que fue finalmente sancionado. En efecto, el artículo 41 quater del Código Penal -incorporado por la ley 25.767 (B.O. del 1/9/2003)- agrava la pena en un tercio del mínimo y del máximo de la escala penal correspondiente “respecto de los mayores que hubieren participado” en el delito, cuando éste “sea cometido con la intervención de menores de dieciocho años”.

IV) En cuanto hace específicamente al punto en discusión, es dable resaltar que en nuestro ordenamiento penal vigente, al cumplirse dieciocho años el sujeto es imputable en función de haber cumplido dicha edad –ello, por cierto, sin perjuicio de las demás reglas que rigen la imputabilidad penal, v.gr., art. 34 inc. 1º C.P.-. Por lo tanto, toda aquella persona que comete un hecho ilícito que tenga cumplidos dieciocho años de edad puede ser sometida a juicio, y, por supuesto, condenada.
Así entonces, entiendo que no es necesario recurrir al campo civil para dirimir la cuestión que es tratada en este pronunciamiento, cuando el propio ordenamiento penal precisa las edades necesarias para catalogar a mayores y menores.
Al respecto, la ley 22.278, que establece el régimen penal de la minoridad, reconoce la imputabilidad plena para el que hubiere cumplido los dieciocho años. Incluso, ese tope etario es tenido en cuenta por el régimen especial para posibilitar que el menor que hubiese delinquido entre los dieciséis y los dieciocho años
pueda ser penado (artículo 4 de la ley 22.278).
En esa misma línea, no puede soslayarse que la ley 23.849, aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, prevé específicamente, con relación al artículo 1º de dicha convención, que el mismo debe interpretarse en el sentido de que se entiende por niño -y por ende no mayor-, a todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad (artículo 2) –el resaltado me pertenece-.
Y en igual dirección cabe resaltar como un importante factor interpretativo que, resuelto el límite de punibilidad absoluta en los dieciocho años por la Ley 22.278, entendido por el legislador como una presunción de que en esa edad se logra la madurez biológica para comprender la criminalidad del acto y dirigir las acciones, ha de ser con ese mismo alcance con el que deberá entenderse de manera consecuente y sistemáticamente coherente el concepto de mayoría empleado en la norma bajo examen, el cual debe ser diferenciado de la capacidad necesaria para otorgar actos de la vida civil que es estipulada en veintiún años.
Por lo demás, el significado del término legal utilizado en el artículo 41 quater no cambia por recurrirse a las normas contenidas en los artículos 6 y 10 de la ley 22.278, y en particular porque en la última de ellas se haga referencia al “…menor que incurriere en delito entre los dieciocho (18) años y la mayoría de edad…”, pues tales preceptos, que establecen que el cumplimiento de condenas de personas cuya edad está entre los dieciocho y los veintiún años se lleve a cabo en establecimientos especiales, se vinculan con una cuestión propia de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y no con la punibilidad penal, tratándose de ámbitos que son esencialmente diferentes.

V) En forma acorde con lo hasta aquí apuntado, la Cámara Nacional de Casación Penal ha indicado que “El artículo 41 quater ha querido comprender, inequívocamente, a las personas de 18 años o más y no solo a quienes son mayores para la ley civil (es decir para los que hubiesen alcanzado los 21 años, según el artículo 126 del Código Civil). Ello armoniza con una interpretación sistemática del texto legal que la plasmó, el cual no puede ser desligado del sistema en el que está engarzado, es decir, el Código Penal y su legislación complementaria, en el cual se considera penalmente imputable -y por tanto mayor para soportar una pretensión punitiva-, a quien ha cumplido 18 años o más” (C.N.C.P., Sala I, “R., F.G. s/Recurso de Casación”, c.5745, rta. 22.2.2005).

VI) En virtud de lo expuesto, la impugnación resulta improcedente, al no concurrir los supuestos establecidos en los artículos 448 y 449 del Código Procesal Penal, razón por la cual corresponde su rechazo, con costas (artículos 456, 465 inciso 2°, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero en igual sentido y por sus fundamentos al voto del Dr. Celesia, y me permito remarcar aquí mi postura respecto de la latitud que debe asignársele al art. 435 del C.P.P. (Conf. Causas Nº 3394 “Faye, Cristian Fabián s/ recurso de casación” Sent. 04/04/02. Reg. Nº 147, Nº 5405 “Mieres, Jorge Raúl s/ recurso de casación”. Sent. 10/09/02. Reg. 546, entre otras), hago referencia a ello, al sólo efecto de dejar a salvo mi opinión.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente.

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal 

R E S U E L V E:

I.- POR MAYORÍA DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Sergio Javier Babino contra le sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro 2 del Departamento Judicial La Matanza, en la causa nro 2197/1560-06, con fecha 16 de marzo de dos mil siete, por la que se condenó al imputado J. J. Ch. ó R. M. G. a la pena de cuatro años de prisión accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de Robo agravado por el uso de arma de utilería (Arts. 401 y 451 del C.P.P.).-

II.- POR MAYORÍA HACER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, declarar erróneamente aplicado el art. 41 quater del C.P. y fijar la pena a imponer al encartado en TRES AÑOS DE PRISIÓN y COSTAS DEL PROCESO, en función de los fundamentos brindados al tratar la segunda cuestión, SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA (Arts. 41 quater –a contrario-, 166 inc. 2do, último párrafo, ss y ccdtes. del C.P. y 106, 210, 371, 373, 399, 435, 530, y ccdtes del C.P.P).
Regístrese, notifíquese y oportunamente  devuélvase.
Fernando Luis María Mancini – Jorge Hugo Celesia – Carlos Alberto Mahiques.-