En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veinticinco, integrada la Cámara Federal de Casación Penal por la jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta, y los jueces A. W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci, como Vocales, para resolver en el legajo judicial FSA 13512/2022/20, caratulado “B., S. I. y otros s/ audiencia de sustanciación de impugnación”.
Representa al Ministerio Público Fiscal el fiscal general Javier A. De Luca. Asiste a Arnaldo Valentín Monge C. Nicolás Escandar de la Defensoría Pública de Víctimas de Salta. Ejercen la defensa de R. D. B., S. I. B. y R. C. B., los defensores públicos oficiales Clarisa Galán Muñoz y Fernando Rey.
Habiéndose efectuado el sorteo para que emitan su voto, resultó el siguiente orden: Ledesma, Slokar y Yacobucci.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
-I-
El Tribunal Federal de Juicio nº 1 de Salta, provincia homónima, por sentencia de fecha 21 de febrero del año en curso, resolvió en lo que aquí interesa: “3°) ABSOLVER a R. C. B., de las demás condiciones personales obrantes en la carpeta Judicial, en orden al delito por el cual fue acusado en este juicio por aplicación del principio in dubio pro imputado previsto en el art. 11 del CPPF, art. 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) 6°) CONDENAR a R. D. B. y S. I. B., de las demás condiciones personales obrantes en la Carpeta Judicial, a la PENA ÚNICA DE PRISIÓN PERPETUA intramuros del Servicio Penitenciario Federal, más la INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el término de la condena (conf. art. 12 del CP), y MULTA de 45 Unidades Fijas a cada uno de los nombrados, por resultar penalmente responsables en carácter de coautores del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego y por mediar alevosía en perjuicio de D. E. M. (art. 80 inciso 2, art. 41 bis del CP y 45 del CP), en concurso real con el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en carácter de coautores, (arts. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y art. 45 del CP, art. 56 segundo párrafo del CP, arts. 304, 305 y cctes. del CPPF). Con COSTAS(conf. art 388 del CPPF)”.
-II-
La sentencia fue impugnada tanto por la defensa de los condenados como por el representante del Ministerio Publico Fiscal y la querella.
a. Impugnación de la defensa de D. y S. B.
La defensa fundó su presentación en los arts. 356, 358, 360 y cc. del CPPF.
Se refirió al impacto en la decisión de sesgos cognitivos y distorsiones probatorias. En ese sentido, expuso que, durante el desarrollo de la investigación y el juicio, se advirtió la influencia decisiva de sesgos cognitivos, particularmente visión de túnel y confirmación sesgada, que condicionaron la interpretación y selección de pruebas. Estimó que se emplearon procedimientos de identificación no fiables, testimonios falsos o de identidad reservada sin control legal y pericias deficientes, lo que llevó a una construcción narrativa que consolidó una acusación sin fundamentos sólidos, violando el debido proceso y el principio de inocencia.
Mencionó la valoración indebida de los dichos del testigo de identidad reservada. Sobre este punto, sostuvo que aquél fue presentado tardíamente, sin justificación documentada de su aparición y actuó como fuente principal de la hipótesis acusatoria. Agregó que su testimonio fue admitido sin evaluar el riesgo real que justificaba el anonimato, ni se consideró su carácter de testigo de oídas.
Postuló, en definitiva, que como consecuencia de la reserva de identidad la defensa no tuvo oportunidad de controlar adecuadamente esa prueba, lo cual vulnera el derecho de defensa y constituye una violación al principio de contradicción procesal.
Precisó que el tribunal violó la defensa en juicio y el principio de inocencia pues trasladó indebidamente a la defensa la carga de probar hechos negativos o alternativos no demostrados por la acusación. Añadió que se desestimaron argumentos que planteaban hipótesis razonables sobre otros posibles responsables, sin análisis objetivo de la prueba de descargo.
Consideró que ese enfoque contraría el principio constitucional de presunción de inocencia, que impone al acusador la obligación exclusiva de acreditar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable.
Por otra parte, refirió que la condena incluyó como fundamento afirmaciones atribuidas a los imputados durante supuestas entrevistas policiales no controladas, violando expresamente lo dispuesto por los artículos 73 y 74 del CPPF, el derecho de defensa y la garantía de no declarar contra sí mismos.
Estimó que la evidencia derivada de la clonación del chip de D. M. fue recolectada y manipulada sin asegurar la cadena de custodia. Explicó que el dispositivo utilizado para su análisis contenía información previa contaminante y que la extracción se realizó por personal sin experiencia que produjo alteraciones. Pese a esas graves irregularidades que comprometen la autenticidad del material y hacen inviable su uso como base de una sentencia condenatoria, refirió que el tribunal hizo caso omiso al planteo.
Destacó que el tribunal afirmó como acreditado un horario de muerte incompatible con el informe forense de la autopsia, sin brindar fundamentación razonada. Asimismo, sostuvo que se incurrió en una interpretación selectiva de testimonios que no ubicaron al vehículo en el lugar del hallazgo en la fecha sostenida por la acusación, omitiendo testimonios defensivos decisivos y favoreciendo lecturas parciales que sostuvieran la tesis acusatoria.
Se ignoraron elementos objetivos que respaldaban las coartadas de los imputados, como la geolocalización de celulares, testimonios presenciales y videos. El tribunal descartó estas evidencias sin fundamentación suficiente, lo que revela una valoración sesgada y contraria a las reglas de la sana crítica racional. Además, se aceptaron hipótesis de acusación basadas en presunciones sin correlato fáctico acreditado.
En definitiva, entendió que la sentencia condenatoria dictada en esta causa se sustenta en una construcción probatoria arbitraria, basada en pruebas ilícitas, valoraciones sesgadas, y omisiones relevantes. Las múltiples vulneraciones al debido proceso, al derecho de defensa, y al principio de inocencia exigen la declaración de nulidad de la resolución recurrida, conforme lo establece el artículo 358 del CPPF en sus distintos incisos.
b. Impugnación del representante del Ministerio Público Fiscal y la querella.
Postularon valoración arbitraria y errónea por parte del tribunal de la prueba odorológica que vincula a R. C. B. con el vehículo donde ocurrió el crimen.
Los acusadores cuestionaron que se haya descartado el valor incriminarte de la huella odorífica de R. C. B. con la mera alegación de una posible transferencia de olor por convivencia con su hijo S.. Contrariamente, la acusación sostuvo que dicha hipótesis fue introducida tardíamente, carece de respaldo probatorio y distorsiona el testimonio del perito T., quien nunca describió condiciones que permitieran una transferencia interpersonal de olor en el marco de esta causa.
Expusieron que la pericia odorológica determinó la presencia del olor del nombrado en el asiento trasero central del vehículo, junto al de sus hijos D. (en el asiento del acompañante) y S. (en el asiento trasero izquierdo), de modo que el intento de justificar su presencia mediante un “delantal” o “trapo” utilizado en un supuesto viaje previo no fue sustentado por evidencia alguna ni mencionado en las declaraciones previas de los imputados.
La versión exculpatoria relativa a un viaje el 31 de agosto de 2022 para trasladar un cuadro de moto, invocada por los imputados para explicar sus olores en el vehículo, fue considerada una construcción posterior, contradictoria entre sí y carente de sustento. El propio tribunal desechó esta versión para justificar los rastros de D. y S., por lo que — argumentan los acusadores— no puede validarse tampoco como explicación para los rastros de R. C..
Destacaron que la prueba debe ser analizada en forma conjunta, considerando que: no había vínculo reciente entre M. y R. C., que sus hijos fueron condenados como autores del homicidio cometido dentro del vehículo y que no hay otra explicación razonable para que haya estado allí.
Invocaron el principio de sana crítica racional (art. 10 CPPF), para afirmar que una condena puede fundarse en una única prueba pericial objetiva (en este caso la odorológica), reforzada por indicios concordantes. Destacaron que, a diferencia del testimonio único, la prueba odorológica posee un alto grado de fiabilidad técnica.
Solicitaron se revoque la absolución de R. C. B. y se dicte directamente sentencia condenatoria (casación positiva), calificando su conducta como coautor del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego y por mediar alevosía (arts. 80 inc. 2, 41 bis y 45 del CP), en perjuicio de D. M.. Asimismo, se requirió la realización del juicio de cesura para la imposición de la pena correspondiente.
Hizo reserva del caso federal.
-III-
El 14 de mayo del año en curso se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 362 del Código Procesal Penal Federal, tal como consta en el acta confeccionada por la Oficina Judicial, intervinieron, en calidad de impugnantes, los defensores Ana Clarisa Galán Muñoz y Fernando Rey; los representantes del Ministerio Público Fiscal, doctores María Florencia Di Lello, Ariel Pellegrino y Javier Augusto De Luca y la querella representada por el defensor de la víctima, doctor C. Nicolás Escandar.
En esa oportunidad, en primer término se le concedió la palabra a la doctora Galán quien sostuvo la impugnación presentada y se remitió a los puntos allí desarrollados.
Expresó que se trata de un caso complejo y resonante pues durante la investigación surgieron relaciones complejas entre narcotráfico, poder político y empresarial. Ello llevó a que la policía de Salta tuviera sesgos cognitivos desde el inicio. Resaltó que la víctima tenía una relación cercana con el ex secretario de seguridad provincial, lo que a su criterio empaña la transparencia.
Se refirió a tres ejes fundamentales de su impugnación.
En primer lugar, sostuvo la inocencia de sus asistidos mediante la presentación de una teoría alternativa. Refirió que ellos no cometieron el homicidio y hay una explicación que da cuenta de lo que estaban haciendo en el momento de la muerte de M., el paradero de cada uno, la compañía y actividades. Estimó que la teoría del caso de la acusación se construyó en función de un móvil -una pelea que no fue así y que databa de hacía diez meses previo a los hechos- y se omitió que las actividades ilícitas de la víctima tienen vinculación con que otras personas le quitaran la vida. Por ello, el tribunal debió haber aplicado el in dubio pro reo.
En segundo término, dijo que la investigación estuvo viciada, con graves falencias, sobre todo el primer mes, pues se obtuvieron pruebas ilegales, alteradas y recolectadas contra las normas procesales. Se caracterizó por la falta de protocolos y aseguramiento de la cadena de custodia para evidencia digital, cuya fiabilidad ahora está minada.
En tercer lugar, postuló la valoración arbitraria de la prueba por parte del tribunal. En ese sentido, expresó que se valoró prueba recolectada en forma contraria a las normas; no solo la digital sino también la hora de la muerte, la reconstrucción del recorrido del vehículo, el impacto de antenas; y se aplicó un estándar distinto para evaluar fiabilidad de los testigos de la defensa y la acusación.
Señaló que el testigo de identidad reservada contaminó la demás prueba y que nunca supieron quién era. Refirió que ese agravio se planteó y se concretó al basarse la sentencia en sus dichos pese a que tenía enemistad manifiesta con D. B.. Expuso que su figura recién apareció blanqueada tardíamente y que no hubo justificación respecto del riesgo real y necesidad concreta de preservar su identidad. Dijo que no solo se violó el derecho de defensa sino que, además, era testigo de oídas.
Se agravió por violación a la prohibición de autoincriminación al haberse basado la sentencia en contradicciones en las manifestaciones de sus asistidos efectuadas a un preventor que no declaró en el juicio y solo constan en entrevistas no documentadas en las que no se le hicieron saber sus derechos. Concluyó que la policía no puede interrogar a quienes puedan ser imputados.
Precisó que se determinó la falta de certeza de cada una de las pruebas periciales presentadas por la fiscalía y se efectuó un cuestionamiento a las ciencias forenses que pueden ser también atravesadas por sesgos cognitivos.
En especial, puntualizó que la coartada de S. fue sólida porque hubo un testigo y una cámara que registró cómo se retiraron en bicicleta, pero el tribunal desconoció su fuerza. Refirió que D. dijo que estaba en su casa con su mujer, no obstante, se descartó por el vínculo.
Planteó un nuevo agravio vinculado a la condena. Expuso que el tribunal resolvió permitir el acceso a la libertad condicional fijando para ello el plazo de 35 años; sin embargo, entendió la defensa que esa decisión desconoce estándares internacionales y debe estarse al art. 110 del Estatuto de Roma que establece –para los delitos más graves- que las penas deben ser revisadas a los veinticinco años, de modo de lograr así una coherencia normativa.
Concluyó que, por todo ello, la sentencia es arbitraria, parcial y contraria al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de contradicción. Además, destacó que se llevó al límite el principio de objetividad y lealtad procesal. Solicitó se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva a sus asistidos.
Hizo reserva del caso federal.
A continuación tomó la palabra el doctor De Luca quien hizo algunas consideraciones sobre el hecho. Luego señaló que respecto de la absolución de R. C. B. desiste de la impugnación interpuesta por la fiscalía, porque considera que la sentencia en ese punto se encuentra debidamente fundada.
Por otro lado, refirió que la sentencia condenatoria de D. y S. es correcta. Refutó las críticas de la defensa y sostuvo que se basó en las pruebas obtenidas, por lo que no se ve la influencia de las relaciones políticas y de poder alegadas.
El doctor Pellegrino, se refirió a los hechos probados de homicidio y tenencia de estupefacientes. Destacó el sistema de geolocalización del teléfono de la víctima que marcó el taller de los B. como lugar habitual -entre otros-. Detalló la relación de confianza con la víctima, lo que permitió emboscarla y consumar el hecho. Expuso que existía una relación comercial de venta al menudeo de estupefacientes.
Precisó que el testigo de identidad reservada dijo que eran socios y ubicó a los acusados en el auto. Sin embargo, sostuvo que la sentencia no le da la importancia que la defensa le asigna a dicho testimonio, sino que los hechos fueron confirmados por prueba independiente.
Expreso que está probado que M. estuvo en el taller, incluso fue reconocido por los imputados. Puntualizó que se comprobó por cámaras de seguridad y, a su vez, fue refrendado por el informe de la policía y la gendarmería. Indicó que el peritaje de la defensa contiene errores, pues se lo dividieron en diferentes peritos y se confundió la camioneta de la víctima con otra, además de no haber advertido que tenía luces originales cambiadas a unas azuladas.
Hizo mención al impacto de antenas del teléfono de la víctima, pues tomó la misma antena –ubicada a 800 metros- que cuando estuvo antes en el taller, lo que pone a M. en el taller la noche en cuestión.
Con relación a los rastros de ADN encontrados en la palanca y el volante, expuso que la defensa ensayó una teoría vinculada a un préstamo, pero aquélla está contrarrestada pues son rastros de toque que indican quién fue la última persona que tocó el comando. Mencionó que la víctima fue muerta en el asiento del acompañante y arrastrada. Resaltó que M. no le prestaba la camioneta a nadie. Sostuvo que el peritaje odorológico fue realizado con control de la defensa y su experto colocó el orden de los frascos, arrojando la medida la presencia de olor de los acusados en el habitáculo. Consideró como indicio el hallazgo de una bala dentro de la camioneta sin disparar, calibre 22, de la misma marca y calibre que las encontradas en el domicilio de uno de los imputados.
Tomó la palabra la doctora Di Lello y se refirió al planteo relativo a la clonación del chip. Dijo que la medida no fue solicitada por el juez pero se adquirió información de geolocalización del celular de la víctima. En punto a la violación a la cadena de custodia, consideró que la defensa no dice cuál es la irregularidad concreta ni el perjuicio que causó, además de que es información que también fue usada por la defensa para su estrategia procesal.
Estimó que la crítica referida a la valoración de dichos de los imputados al inicio debe rechazarse, pues no hay relación directa en haber interrogado al testigo que luego fue imputado. Citó Fallos 318:1476.
En cuanto a la agravante de alevosía sostuvo que fue correctamente aplicada, en tanto se trató de un ataque desproporcionado y seguro.
Respecto a la tenencia de estupefacientes, consideró que la sentencia se encuentra correctamente fundada.
Solicitó, en definitiva, se tenga por desistido el recurso fiscal y se rechace el recurso de la defensa.
Con relación al nuevo agravio introducido por la defensa, el doctor De Luca señaló que lo resuelto por el tribunal se ajusta a la letra de la ley. Estimó que no tiene agravio porque se le acordó la libertad condicional de acuerdo a cuanto establece el art. 13 y el tribunal no puede más que aplicar la normativa.
Se le concedió la palabra a la querella quien solicitó se rechace el recurso de la defensa y se confirme la condena. Ello por cuanto, a su criterio, los hechos indiciarios se fueron encadenando hasta lograr dar certeza.
Estimó que la defensa hace una valoración aislada de la prueba, lo que le permite sostener que los hechos no están probados. Por ejemplo, expuso que el momento que se determinó que la camioneta estuvo en el lugar del hallazgo fue producto del contraste entre los testigos y las cámaras de seguridad. Sostuvo que la defensa intentó introducir en cada uno de los hechos indiciarios el in dubio pro reo pero que una visión holística permite arribar a la certeza necesaria para la condena.
Indicó que el horario de muerte es aproximado y debe contrastarse con aquél en que la víctima perdió contacto con su esposa el jueves por la noche y el celular quedó inhabilitado, pues ello da pauta de que fue ultimado esa noche.
Respecto del testigo de identidad reservada estimó que la defensa se refirió de manera aislada, no se hizo cargo del art. 298 CPPF que lo permite y no planteó la inconstitucionalidad. Agregó que tampoco fue núcleo de la sentencia, sino que se utilizó para guiar la pesquisa. Reconoció que sus dichos deben valorarse con cautela por ser de oídas, pero eso no quita que otorgó información importante que se corroboró con pruebas independientes. Destacó que cuando declaró no estaban hechas las pericias que luego confirmaron esa versión, de modo que no podía conocer los resultados y eso le da fiabilidad.
Dijo que los imputados intentaron acomodar sus dichos a lo largo del proceso para construir una coartada que se adecue a las pruebas. Expresó que S. B. declaró con presencia de su defensora y no corroboró la versión y coartada de su hermano, sino que dio otra versión. Concluyó que no hay violación a la autoincriminación y si las coartadas son contradictorias se debilitan.
Se refirió al testigo A.. Estimó que no es determinante porque no está claro si estuvo ese jueves o uno anterior. Además, resaltó que los chats entre ellos demuestran que son de mucha confianza lo que le resta credibilidad. Indicó que no es cierto que las cámaras los tomen al pasar, solo muestran dos personas en bicicleta, con diferencia de 17 segundos, pero no hay evidencia de que pudieran ser ellos.
Sobre la cuestión de la prueba manipulada, coincidió con la fiscalía en cuanto a que la defensa no dijo por qué las irregularidades generaron un perjuicio, ni cómo la afecta como prueba de cargo.
Insistió en que hay que ver el cuadro probatorio junto para llegar a certeza. No dijo la defensa porqué el día que apareció el cuerpo y no se sabía quién era hubo impacto en una antena cerca del lugar del hecho. Estimó que D. sabía lo que había pasado y volvió al lugar del hecho pese a que la esposa dos años después declaró que tenía una coartada.
Solicitó se rechace el recurso de la defensa y mantuvo la impugnación contra la absolución de R. C. B.. Esto último, por entender que la prueba fundamental es odorífera y no puede haber contaminación. Expresó que es puramente hipotética y no aplicable al caso la explicación dada. Consideró que se puede condenar, en base a esa sola prueba, porque la presencia de olor no tiene otra explicación que no sea la participación.
Nuevamente se le dio la palabra a la defensa. El doctor Rey refirió, respecto al recurso de la querella, que tiene fundamentación contradictoria. Destacó que el tribunal hizo un análisis integral de los indicios y eso robustece la absolución. Puntualizó que el tribunal analizó la pericia y admitió una respuesta alternativa, por ello no se puede afirmar, más allá de toda duda razonable, que C. estuvo y participó. La pretensión de responsabilidad y aplicar pena perpetua por una única prueba indiciaria es inadmisible. Solicitó se rechace la impugnación.
La doctora Galán aclaró que para la presencia de ADN hay una explicación que fue dada desde el primer momento por D. y no es cierto que se hizo adaptación. Agregó que debe tenerse presente el perito del CIF dijo que ADN es atemporal. No llamó la atención que no haya huellas de S. pero sí otros rastros de terceras personas que no se condicen con mis asistidos.
Sostuvo que no se pudo determinar cuándo apareció la camioneta y hay al menos contradicción. El dato de las luces azules fue recién introducido en el juicio. No se explicó por qué en las cámaras no se distinguen las luces azules, de modo que no se puede saber si se trata de la misma camioneta.
Se criticó la coartada de S., pero estimó que A. fue categórico al decir que estaba con él.
Expuso que no hay geolocalización sino impactos de antena que tienen cobertura muy amplia.
Se citó la supuesta bala calibre 22 recién en el alegato final y respecto a ella se remarcó que había diferencia en el logo entre la bala y las halladas en la casa de S. B..
Expresó que la evidencia digital es volátil y no se siguió el protocolo del CIF. Se introdujo el chip en un teléfono usado y se contaminaron los datos.
La acusación omitió que había una botella de cerveza con ADN de la víctima y un tercero, o sea puede tener otra interpretación y solo hay conjeturas que no se extraen de la pericia.
El fiscal De Luca agregó que la contaminación no se dio porque no se mezcló el contenido y la información original está en la nube no en el celular.
El querellante aclaró que el perito dijo que la víctima manipulaba la geolocalización y eso quiere decir encenderla y apagarla, no se manipuló para alterar los datos del celular. Sostuvo que no hay datos de geolocalización porque no se hizo copia de seguridad, de modo que no se pudo recuperar el dato. Consideró que la defensa hace un análisis segmentado, con hipótesis alternativas, pero la duda no es razonable.
La doctora Galán, como representante de la defensa y en el marco del contradictorio propio de esta oportunidad prevista por el art. 362 CPPF, contradijo a la parte querellante respecto a que el motivo de la ausencia de geolocalización en el celular de la víctima fuera que no se hizo una copia de seguridad, por entender que la afirmación es hipotética. Insistió, por otro lado, en que Fernández trabajó mal y fue responsable de la manipulación y las irregularidades en la investigación. Añadió, para concluir, que al final no les interesó el móvil del homicidio y que la pelea de un año antes fue desvirtuada como proposición fáctica.
-IV-
Previo a todo, corresponde realizar una reseña de los hechos materia de juicio.
Se formuló acusación en contra de D. B., S. B. y C. B. por el homicidio de D. E. M., hecho que habría ocurrido entre la noche del jueves 01/09/2022 y la madrugada del 02/09/2022, por el que se solicitó que los acusados fueran declarados penalmente responsables como coautores del delito de homicidio agravado por alevosía, y además por el concurso premeditado de dos o más personas y el uso de armas de fuego (conf. art. 79 del CP, con los agravantes previstos en el artículo 80 inciso 2, 6 y 41 bis del CP).
Asimismo, se formuló acusación en contra de D. B. y S. B. por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en atención al secuestro de un total de 174,49 gramos de marihuana, el cual fue hallado luego de un allanamiento realizado en fecha 06/10/2022 en el domicilio sito en calle P. Velázquez N° 791 de la ciudad de Salta Capital.
-V-
Tras la realización del debate los magistrados sentenciantes concluyeron:
Que respecto del homicidio de D. E. M. y con sustento en las pruebas incorporadas quedó suficientemente acreditado que, entre la noche del jueves 01/09/2022 y la madrugada del viernes 02/09/2022, los imputados R. D. B. y S. I. B. asesinaron al Sr. D. E. M..
En ese sentido, explicaron que para la comisión del ilícito “los imputados se valieron de la relación de confianza preexistente que tenían con M. como también de su situación de indefensión, y de forma sorpresiva y a traición efectuaron 5 disparos en la cabeza de la víctima utilizando para ello un arma calibre 25, hecho que tuvo lugar en el interior del vehículo Ford Ecosport color blanca dominio … perteneciente a la víctima, la cual fue hallada el día sábado 03/09/2022 estacionada en inmediaciones del barrio Círculo 1 manzana ‘c’, sobre la vía pública, más precisamente sobre calle C. Saavedra entre calle Jorge Newbery y Molina Campos, en paralelo a un paredón de la empresa ‘….’ próximo a Ruta Provincial N° 26 de la ciudad de Salta Capital, con la víctima en el interior del vehículo”.
Por otra parte, expusieron que, sin embargo, “la acusación no aportó prueba suficiente durante el debate para tener por acreditada la coautoría de R. C. en el homicidio, motivo por el cual B. resultó absuelto en la presente causa”.
En punto a la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, sostuvieron que “quedó acreditado que D. B. y S. B., además de trabajar en un taller mecánico de motos, desarrollaban junto a D. E. M. actividad ilícita vinculada a la venta de estupefaciente bajo la modalidad de narcomenudeo, y que tenían a su disposición un total de 174,49 gramos de marihuana con la finalidad de comercialización, estupefaciente que fue hallado acondicionado en 4 envoltorios tipo ‘bochitas’ y en un frasco de vidrio y sobre de plástico, todo lo cual fue secuestrado en un allanamiento realizado en fecha 06/10/2022 en el domicilio sito en calle P. Velázquez N° … de la ciudad de Salta Capital, en donde residía S. B. y al cual asistía asiduamente D. B., lugar donde fueron detenidos”.
Consideraron los magistrados que lograron verificarse las siguientes proposiciones fácticas:
- Que la camioneta Ford Ecosport, con D. E. M. en su interior sin vida, fue hallada estacionada en la vía pública, calle C. Saavedra, en inmediaciones del barrio Círculo 1 de la ciudad de Salta capital, en fecha 03/09/2022.
- Que la camioneta Ford Ecosport fue estacionada en el lugar del hallazgo, la noche del Jueves 01/09/2022.
- Que la última vez que D. M. fue visto con vida fue el jueves 01/09/2022, a hs. 20:45, por parte de sus amigos Manuel Pereyra e Ignacio Crespo, luego de mantener una reunión en la confitería “Café del Tiempo”, ubicada en el centro de la ciudad de Salta, entre calles Balcarce y Necochea.
- Que la última comunicación telefónica de M. fue con la Sra. Adriana Cayo, a hs. 20:52, cuyo impacto de antena dio en calle O’Higgins entre Sarmiento y 25 de Mayo de la ciudad de Salta.
- Que finalizada la reunión en el “Café del Tiempo”, D. E. M. fue en su vehículo Ford Ecosport hasta el taller de los B. donde mantuvo una reunión con D. B. y S. B., luego de la cual el vehículo se dirigió hasta el barrio el Círculo 1 donde M. fue hallado sin vida en el interior del vehículo.
- Que D. E. M. era de contextura robusta, tenía amplios conocimientos en defensa personal y artes marciales y que, al momento de pelear, solía sacarse el reloj “Rolex” que portaba. Asimismo, que tenía una motocicleta África Twin 750 y un vehículo Ford Ecosport, respecto del cual: i. Era muy cuidadoso, ya que solo se la prestaba a su hermano, su padre o a personas de mucha confianza; ii. Le realizó un cambio de faros por unos de marca “blue wey” de luces más potentes y azuladas por cuestiones de visibilidad; iii.- Era en ese automóvil donde portaba un arma calibre 25, que, por sus características, resulta ser poco común: calibre y tamaño, solo cabe en la palma de la mano.
- Que la causa de muerte de D. Estaban M. fue consecuencia de haber recibido 5 disparos en la cabeza.
- a. Que el homicidio ocurrió en el interior del vehículo Ford Ecosport; que la víctima se encontraba en el asiento delantero del acompañante al momento de los disparos con el cinturón de seguridad colocado, siendo trasladado posteriormente al asiento del conductor en donde fue hallado por el personal policial; que los 5 disparos que dieron muerte a la víctima fueron con dirección izquierda a derecha y provinieron de una misma arma calibre 25 de características similares al arma que portaba M. en su vehículo; que se acreditó la presencia de una segunda arma con la cual se efectuó un 6to. disparo que impactó en el extremo superior derecho del parabrisas del vehículo; que no se encontró ningún arma en el lugar, ni la llave de encendido del vehículo y tampoco el celular de M..
b. A su vez, quedó acreditada la presencia de D. B. y S. B. en el interior del vehículo Ford Ecosport y, en particular, que D. B. tuvo acceso a los comandos de manejo del vehículo: palanca de cambio y volante.
- Que existen contradicciones en las distintas declaraciones de D. B. y S. B.: respecto lo manifestado en la primera oportunidad que fueron entrevistados por personal de la fuerza de prevención cuando realizaron tareas de campo para la investigación y encontraron el taller de los B. el día viernes 16/09/2022, como también en la versión brindada por D. B. en oportunidad de dar testimonio por escrito en fecha 17/09/2022; y por último con las declaraciones realizadas durante el debate.
- Que, conforme convención probatoria arribada entre las partes, no se controvirtió el resultado del examen toxicológico de la víctima el cual concluyó: que la víctima tenía 0,19 gramos de alcohol en sangre y rastros de marihuana.
- Que D. B. y S. B., además de tener una relación de amistad y confianza con D. E. M., en conjunto, realizaban actividad ilícita vinculada al narcotráfico, más precisamente a la venta de marihuana bajo modalidad de narcomenudeo. A su vez, que el estupefaciente secuestrado en el domicilio de P. Velázquez N° 791, en donde residía S. B. y al cual asistía asiduamente D. B., por su cantidad y modalidad de acondicionamiento, tenía como finalidad su comercialización.
-VI-
En este apartado daré tratamiento a las críticas dirigidas por la asistencia letrada de D. y S. B. contra la decisión condenatoria.
En efecto, la defensa criticó que durante el desarrollo de la investigación y el juicio se advirtió la influencia decisiva de sesgos cognitivos, particularmente visión de túnel y confirmación sesgada, que condicionaron la interpretación y selección de pruebas.
Expuso que se emplearon procedimientos de identificación no fiables, testimonios falsos o de identidad reservada sin control legal y pericias deficientes, lo que llevó a una construcción narrativa que consolidó una acusación sin fundamentos sólidos.
Además, precisó, en esa línea, que se utilizó como base de la sentencia información ilegal, recolectada en violación del debido proceso, el derecho de defensa, el principio de inocencia y otras garantías fundamentales, lo que torna a la decisión arbitraria.
Estimó la parte impugnante que el tribunal distorsionó los hechos, se apoyó en falacias, presunciones infundadas y prejuicios ocultos, así como en afirmaciones que se sostienen únicamente en su autoridad, por lo que su fallo no puede ser considerado válido.
Ahora bien, sentadas las proposiciones fácticas propuestas por la acusación y que fueron tenidas por acreditadas por el tribunal luego del debate, he de señalar que luego de analizar detalladamente los fundamentos de la sentencia y los agravios expuestos por la defensa de D. y S. B., tanto en su impugnación como en las oportunidades posteriores en que tuvo ocasión de ampliar sus argumentos, considero que no se verifica un supuesto de arbitrariedad, falta de fundamentación o error judicial por parte de los jueces. En todo caso, se observa una posición diferente de la defensa respecto de los hechos y una forma disímil de interpretar la prueba, sin que ello logre conmover los cimientos en los que se basó el tribunal para dictar la condena de los acusados como coautores del delito de homicidio agravado y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
Habré de hacer hincapié en que para arribar a dicha conclusión he analizado la valoración realizada por el tribunal sobre la totalidad de los múltiples elementos colectados e incorporados; los cuales indican que ninguno de ellos puede ser merituado de manera aislada o fragmentada, ya que un análisis de este tipo impide realizar una consideración global de las maniobras que se llevaron a cabo.
A continuación, abordaré las diversas críticas efectuadas, con la aclaración de que, por razones de orden, seguiré los índices temáticos propuestos por la defensa en la impugnación.
1. La asistencia técnica planteó la afectación del derecho de defensa, igualdad de armas y debido proceso, atento a que el testigo de identidad reservada fue presentado tardíamente, sin justificación documentada de su aparición, y actuó como fuente principal de la hipótesis acusatoria. Recalcó que su testimonio fue admitido sin evaluar el riesgo real que justificara el anonimato y que no se consideró su carácter de testigo de oídas. Señaló que la defensa no tuvo oportunidad de controlar adecuadamente esa prueba, lo cual vulnera el derecho de defensa y constituye una violación al principio de contradicción procesal.
Parte de la litigación durante el proceso giró en torno a la legitimidad de la reserva de identidad del testigo en cuestión, de modo que el tribunal abordó en el fallo el planteo que aquí se reedita.
Sobre el punto los magistrados en la sentencia señalaron que el Código Procesal Penal Federal admite este tipo de prueba en el marco del juicio, de modo que las acusaciones no se valieron de una prueba prohibida como alegó la defensa, y que además no resultó un elemento dirimente para la decisión a la que arribaron.
Refirieron los sentenciantes que pese a que la defensa afirmó que toda la investigación se construyó sobre la base de sus dichos; en realidad, tal aseveración no encuentra sustento pues quedó expuesto a lo largo del debate que fue la sumatoria de “una serie indiscutible de indicios que terminaron por dar crédito a los dichos del testigo de identidad reservada, y que, por mucho que le pese a la defensa, también resultaron avalados por las inconsistencias y contradicciones de los propios acusados, no aclaradas en el debate”.
Explicaron, asimismo, que finalizado el interrogatorio directo “se le dio paso a la actuación de la defensa, sin cortapisas”, oportunidad en la que “pudo contrainterrogar al testigo”. Aquí destacaron los jueces la particularidad de que la defensa “[d]io por sentado y lo dijo, que sabía de quien se trataba el testigo de identidad reservada” y por ello atacó la credibilidad del testimonio introduciendo “los pormenores entre el testigo y D. B.”.
Por esa razón, consideraron que no había “óbice legal ni procesal, ni contrario a los derechos de los imputados, en tomar como parte del caudal probatorio los dichos de este testigo” pues “[n]o se trata de un elemento único ni apreciado en solitario, sino que hace al análisis conglobado de todos y cada uno de los elementos traídos al juicio, apreciados -valga la redundancia- en forma conjunta”. Adicionaron que “[l]os dichos del testigo no se tornaron esenciales por su contenido, sino que su contenido fue dotando de significancia a todos los demás elementos que fueron apareciendo a lo largo de la investigación, y que se trajeron al juicio”.
Ahora bien, el art. 298 CPPF -que incluso menciona la defensa- autoriza en la etapa de juicio la declaración bajo reserva de un testigo “[s]i la declaración testimonial pudiera significar un riesgo cierto y grave para la integridad del declarante” y, en ese sentido, precisamente uno de los cuestionamientos de la defensa es que los magistrados no fundaron en modo alguno que se dieran esos extremos. Sin embargo, advierto que, en casos como el presente, en los cuales ya había sido decidida la admisibilidad de la prueba en la modalidad reservada, los jueces de juicio no están posibilitados de modificarla o efectuar consideraciones sobre el acierto o error en tanto no están facultados para revisar la decisión adoptada sobre la admisibilidad de dicha prueba.
Durante la audiencia de control de acusación la impugnante se opuso a las condiciones en las cuales la fiscalía propuso que ingresara el testigo, es decir, a la reserva de identidad, por considerar que no había fundamentación sobre porqué era necesaria y ello no permite controlar la credibilidad y objetividad al desconocerse quién es ni tampoco se saben las razones de la fiscalía para sostener esta excepción.
En esa oportunidad, tras darle intervención a todas las partes, el juez rechazó la oposición de la defensa, en primer lugar, porque la normativa lo permite y no resulta manifiestamente inconstitucional y, luego, atento a la índole del hecho y a que la información que puede brindar es pertinente y útil. Sin perjuicio de lo cual, señaló que el contra examen la defensa lo tiene plenamente asegurado excepto en lo que hace a la cuestión de la identidad. En definitiva, consideró que la prueba debía ingresar al juicio en las condiciones en las que había sido propuesta por la acusación.
Comparto el criterio en orden a que no se trata de una prueba prohibida, más allá del valor conviccional que deba asignársele conforme prevé el art. 298 CPPF y tal como lo puso de relieve el defensor de la víctima durante la audiencia prevista por el art. 362 CPPF.
Con relación a las alegaciones vinculadas a la imposibilidad del ejercicio de una defensa eficaz y plena, porque la reserva de identidad limitó las posibilidades de delinear estrategias defensistas o interrogatorios con alguna pretensión de eficacia, si bien estas objeciones ya fueron discutidas y resueltas en instancias anteriores, corresponde analizar si efectivamente en el caso se produjo tal lesión.
Es pertinente destacar que el derecho de defensa, puntualmente el derecho constitucional a controlar la prueba de cargo, previsto en el art. 14, inc. 3º, e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como en el artículo 8º, inciso 2º, f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el criterio de la CSJN en el precedente “Benítez” (Fallos: 329:5556), postula la invalidez de las condenas cuyo elemento central esté conformado exclusivamente por evidencia que no haya sido debidamente controlada por la parte afectada.
A su vez, respecto a la reserva de la identidad de testigos, cabe tener presente que en nuestro derecho interno existen reglas que autorizan el resguardo de la identidad en determinadas circunstancias –como ya se puso de manifiesto-, las cuales en el presente fueron evaluadas para concluir que correspondía que el testimonio ingresara en esa modalidad. No obstante, el problema central radica en el valor conviccional que pueda asignársele y a la posibilidad cierta de afectación del derecho de contradicción por cercenamiento del derecho al interrogatorio.
A partir de ello, entiendo que los términos del planteo efectuado por la impugnante ante esta instancia, no logran demostrar el perjuicio concreto ocasionado por el modo en el que se resolvió la cuestión. Ello, en tanto no se advierte, ni alcanzó la asistencia técnica a indicar en qué aspecto puntual se afectó la garantía de defensa en juicio, toda vez que como se señaló en el fallo, la defensa estuvo presente durante la declaración realizada, pudo controlarla y realizar el contra examen. Por lo demás, reitero, no se trató de prueba dirimente.
Asimismo, por las particularidades del caso y la característica del testigo, no se advierte que los acusados y su defensa se vieron impedidos de vincular a esa persona con los hechos juzgados; sino todo lo contrario, la propia parte indicó que presumía quién era esa persona y efectuó consideraciones respecto a su credibilidad. A lo dicho que debe añadirse que, más allá de la genérica referencia, el recurrente no señaló qué preguntas se vio privado de formular, y de qué modo ello hubiese conducido a una resolución diversa del asunto.
En consecuencia, en el presente caso, advierto que la defensa tuvo posibilidad de realizar un control suficiente de las pruebas determinantes para la construcción de la sentencia condenatoria, en tanto la reserva de identidad del testigo no vulneró el derecho a ejercer un control útil sobre la prueba de cargo. En estas condiciones, entiendo que el planteo debe ser rechazado.
La cuestión vinculada a la valoración de los dichos del testigo de identidad reservada se encuentra expresamente regulada en el art. 298 CPPF en cuanto señala que “[l]a declaración prestada en estas condiciones deberá ser valorada con especial cautela”. Y en el caso se advierte que el tribunal tomó esos recaudos al sopesar sus dichos, efectuó una evaluación crítica del testimonio brindado por el testigo de identidad reservada, advirtiendo que el mismo mantenía antecedentes de conflictos personales con D. B., lo cual imponía una especial cautela al momento de valorar su credibilidad. Sin perjuicio de ello, consideró que determinados aspectos de su declaración resultaban verosímiles, en tanto contenían un cúmulo de datos concretos y precisos que coincidían con otros elementos probatorios incorporados en el debate.
En efecto, su relato respecto a la dinámica del hecho fue compatible con la prueba balística, genética y odorológica. En particular, señaló que S. B. habría efectuado los disparos desde el asiento trasero izquierdo de la camioneta, ubicación desde la cual se habrían originado los cinco proyectiles que provocaron la muerte de la víctima. Asimismo, el testigo excluyó a R. C. B. de la autoría del homicidio, afirmando que no estuvo presente en el momento de su comisión, aunque sí habría brindado una colaboración posterior. Esta afirmación, no corroborada por otras pruebas, resultó sin embargo coincidente con la escasa carga probatoria en su contra, lo que condujo a su desvinculación en virtud del principio de la duda.
El tribunal concluyó que dicho testimonio tuvo valor únicamente como prueba concomitante de extremos que ya se encontraban acreditados por otros medios de prueba, tales como la participación de los hermanos B. en actividades de narcotráfico junto a D. M. y las desavenencias surgidas en ese contexto. En consecuencia, aclaró que sus afirmaciones no resultaron indispensables para fundar la sentencia condenatoria, y que únicamente fueron consideradas válidas en aquellos puntos que encontraron respaldo en el resto del plexo probatorio.
Por otra parte, en cuanto a la referencia a que además de haberse reservado la identidad, el testigo fue de oídas, entiendo que como bien ha sido explicado por el tribunal el testimonio no resultó imprescindible para el dictado de la resolución en la forma en que se hizo y solo se valoraron sus dichos en aquellos aspectos que pudieron ser confrontados con otros elementos de prueba, como lo indicamos a lo largo de este punto.
En esta dirección, debe tenerse en consideración que un testigo, al declarar, realiza una manifestación de conocimiento, es decir, brinda la información que pueda tener sobre los hechos juzgados, la que deberá haberla adquirido antes de ser llamado y por percepción sensorial. El testigo expresará lo que vio, oyó, olió, gustó y tocó. El llamado testigo de oídas declarará lo que oyó sobre el hecho y no sobre el hecho mismo, de modo que la calidad de esa información deberá evaluarse con la prudencia del caso.
Lo central aquí es el peso de la prueba en tanto no puede afirmarse que el testimonio constituya el único elemento sobre el que se basó la decisión sobre estos sucesos; puesto que, tal como argumentó el tribunal de juicio y destacó el defensor de la víctima, existen otros indicios concordantes con esa probanza, lo que permitió a los jueces verificar su credibilidad y ponderar adecuadamente la verosimilitud de su testimonio.
Los jueces explicitaron que la investigación “se inició por la reconstrucción de los últimos pasos de la víctima. Donde la camioneta de D. tomó protagonismo, en tanto se advertía que en esa camioneta se lo asesinó. Esa camioneta hizo un recorrido, y se pudo comprobar desde dónde partió, por dónde pasó, y hasta dónde llegó. Hay seguimiento con cámaras de seguridad, impacto de antenas según el chip clonado del celular de D. M., un vínculo estrecho entre la víctima y los acusados, un negocio ilícito en común no exento de desavenencias y reclamos, peritajes que científica y técnicamente dan cuenta de la presencia de D. y S. en esa camioneta; y todo ello, enmarcado en una versión -en realidad varias- de los acusados, que no resultaron creíbles, pero tampoco ancladas en una sola prueba o indicio a su favor”.
Y añadieron que “la credibilidad de los datos o la información aportada por este testigo, se sustentó en las varias coincidencias con el resto del plexo probatorio, en tanto y en cuanto, no advertimos en la especie, razón valedera o fundamental que le impida al Tribunal valorar esa información en la medida explicada”.
En esas condiciones, observo que la decisión no se sustentó en un único elemento, ni hubo una única prueba definitoria que volcara la balanza hacia la teoría del caso de los acusadores, sino que se apoyó en una pluralidad de indicios precisos y concordantes, que permiten tener por acreditado el hecho con el grado de certeza necesario en esta etapa del proceso y por ello estos cuestionamientos de la defensa deben ser desestimados.
2.En cuanto a la afectación al derecho de defensa por haberse invertido la carga probatoria y al principio de inocencia entiendo que las afirmaciones efectuadas por el tribunal vinculadas a que no basta que la defensa alegue hipótesis alternativas a la teoría del caso de los acusadores si ellas no son acompañadas de elementos que puedan darle sustento no resultan violatorias delos principios constitucionales invocados por cuanto lo que quisieron significar es que en el caso constaron múltiples elementos que, valorados en su conjunto otorgan sustento a la hipótesis acusatoria dejando sin sostén a la versión exculpatoria.
3.Respecto a la afectación a la prohibición de autoincriminación, por haberse fundado la condena en afirmaciones efectuadas por los imputados durante entrevistas policiales no controladas, considero que el agravio no puede tener acogida pues, a contrario de lo sostenido por la asistencia letrada, esas manifestaciones efectuadas por los hermanos B. cuando aún no eran imputados, no configuró un proceder policial contrario a derecho y tampoco la información fue considerada prueba de cargo dirimente de su intervención, sino que solo han sido mencionadas como uno de los múltiples elementos que generaron la sospecha inicial que motivó el desarrollo de la investigación.
Adiciono aquí que esta cuestión, así como las irregularidades en la investigación que de modo general aduce la defensa, debieron ser planteadas en la oportunidad prevista por el art. 279 CPPF, que es la ocasión en la que el ordenamiento lo regula para evitar que ingrese al debate su tratamiento.
4.La asistencia letrada sostuvo que la evidencia derivada de la clonación del chip de D. M. fue recolectada y manipulada sin asegurarse la cadena de custodia. Ello en tanto el dispositivo utilizado para su análisis contenía información previa contaminante y la extracción se realizó por personal sin la experiencia necesaria y fue alterada. Consideró que estas irregularidades comprometen la autenticidad del material y hacen inviable su uso como base de una sentencia condenatoria.
Para comenzar, sobre este extremo no puedo dejar de señalar que el Código Procesal Penal Federal establece en su artículo 279, que regula la audiencia de control de acusación, que “Vencido el plazo del artículo 277, la oficina judicial convocará a las partes y a la víctima, si correspondiere su intervención, a una audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de que el juez de revisión al que le corresponda intervenir en esta audiencia tenga el asiento de su despacho en un lugar distinto al del Juzgado de Garantías que intervino en el proceso, esta audiencia podrá realizarse de forma remota y por medios audiovisuales. La parte que opte por participar en la audiencia de manera presencial tendrá la facultad de concurrir a la sede de la oficina del juez de revisión interviniente”.
En esa oportunidad procesal, en lo que aquí interesa, señala la norma citada que “Como cuestión preliminar, el acusado y su defensa podrán: (…) b) Oponer excepciones”.
Continúa la norma diciendo que “Resueltas las cuestiones preliminares, cada parte ofrecerá su prueba para las dos etapas del juicio y formulará las solicitudes, observaciones e instancias que estimare relevantes con relación a las peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás intervinientes”.
Es también la ocasión en la que “Las partes podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio. El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presentaren las partes”.
A diferencia de los ordenamientos mixtos en los cuales la etapa previa al juicio cumple una función más bien formal con escasos controles de parte y con una fuerte presencia oficiosa del juez, en los modelos adversariales, como el del CPPF, la audiencia de control de la acusación funciona como un verdadero filtro de los planteos y de la información que ingresan al juicio para evitar que el juicio se transforme en una instancia de discusión de cuestiones preliminares que las partes omitieron plantear oportunamente.
De este modo, por las consideraciones efectuadas, advierto que en el caso ese era el momento procesal oportuno con el que contaba la defensa para introducir el planteo (véanse en este sentido los lineamientos sentados en la causa FSA 13020/2022/7 “Navea, J. Antonio s/ audiencia de sustanciación de impugnación”, rta. el 26/04/23).
Sin perjuicio de ello, habida cuenta que los magistrados del tribunal de juicio en la sentencia dieron tratamiento a la crítica habré de ingresar a responder el agravio.
Así, pues, los magistrados frente al cuestionamiento de la defensa, vinculado al procedimiento que se siguió para obtener la información del chip clonado de M. y al análisis derivado de esa información, señalaron que “las anomalías que hizo referencia la defensa no tienen entidad suficiente para desacreditar el valor probatorio de la información extraída que resulta inalterable (conf. Testimonio del Sgto. J.) dejando establecido, tal como lo indicamos al brindar los fundamentos orales, que solo será valorada aquella información que, conforme lo indicado por los peritos, se mantiene inalterada por contener datos precisos que la vinculan con el teléfono de la víctima”.
Precisaron los jueces que la defensa dice que el Of. Ppal. Fernández debió haber trabajado de otra forma en la extracción de la información, pero no explicó “cuál es el agravio, qué perjuicio o qué derechos se pasaron por alto en clara violación al interés o la defensa de sus asistidos”. Refirieron, en esa dirección, que “no se advierte por parte de este Tribunal que esta medida probatoria no pudiera ser controlada, ni controvertida con anterioridad ya sea en la etapa de investigación o al momento del control de la acusación; a lo que debe agregarse que se trataba de una medida de prueba reproducible, tal como afirmó la defensa en cuanto a que el chip se podía volver a clonar, aspecto que debilitan aún más su postura”.
Sin embargo, destacaron que la defensa de los acusados no requirió que se realizara nuevamente en su oportunidad y, a pesar de aquello, “pretende a esta altura del proceso plantear irregularidades o prácticas que no fueron tenidas en cuenta por los investigadores -especialmente apuntó contra el agente Fernández- lo que evidencia una intención por desacreditar la prueba o restarle valor, lo que es muy diferente a afirmar que por los vicios que adolece ese acto deba ser considerado inválido”.
Valoraron, asimismo, que la información cuya extracción se cuestiona también fue utilizada por la asistencia letrada para construir su teoría del caso, de modo que no se advierte el perjuicio que le causaría.
Concluyeron los jueces en que se cuestiona una “información que no fue indebidamente obtenida, que no fue ilegalmente traída al debate, y cuya producción no se realizó a espaldas de la ley”. A lo que añadieron que “Tampoco se le ocultó a la defensa, o se le impidió el derecho a ejercer su debido control”. Por todo ello, estimaron que “con este cuestionamiento lo que pretende la defensa es desacreditar la prueba de cargo -lo que está en su derecho- pero desde ningún punto de vista se puede tener respuesta favorable a la pretensión de estimar invalida la información analizada”.
Interesa referir sobre este extremo -previo a abordar el agravio en concreto- que la evidencia digital se ha convertido en un elemento clave en la resolución de casos legales en las últimas décadas en tanto correos electrónicos, publicaciones en redes sociales, información almacenada en dispositivos electrónicos, son elementos que pueden proporcionar pruebas de actividades ilícitas y aportar indicios relevantes para esclarecer hechos delictivos. Sin embargo, ello representa también un gran desafío para los investigadores pues exige especiales conocimientos y cuidados en la recolección y análisis de este tipo de evidencia (cfr. BENDINELLI, Maximiliano “La evidencia digital en la lucha contra el ciber-crimen: desafíos en su obtención, preservación y uso en argentina”, en Cuadernos argentinos de ciencias forenses, Año 2– Nº1, pp. 63-73).
La obtención de evidencia para la investigación de cualquier delito cuando se encuentra almacenada en entornos digitales ha generado la necesidad de introducir importantes modificaciones, pues las regulaciones vinculadas a la evidencia fueron diseñadas pensando en la evidencia física. En efecto, los cambios vertiginosos en la informática y las telecomunicaciones han generado un cambio sustancial en la forma de afrontar las investigaciones y este nuevo desafío requiere especial atención y nuevas soluciones que tengan en cuenta el balance necesario entre la eficiencia en la investigación de los delitos y la necesidad de protección de las garantías procesales en el mundo digital (cfr. SALT, Marcos “Tecnología Informática: ¿un nuevo desafío para el proceso penal”, XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, Rubinzal editores, Buenos Aires, Argentina, p. 856).
En ese contexto, cierto es -como puso de resalto la defensa- que la falta de marcos legales específicos, la carencia de estándares técnicos uniformes y la escasa capacitación del personal policial y judicial en la manipulación y análisis de la evidencia digital genera obstáculos en las investigaciones en tanto puede conllevar a la contaminación o pérdida de la evidencia. En ese sentido, uno de los principales desafíos al que nos enfrentamos es garantizar la integridad de la evidencia recopilada.
La manipulación y el examen de pruebas electrónicas es una tarea que requiere particular cuidado en consideración a las características especiales de la evidencia digital, entre otras cosas porque se puede reproducir y alterar fácilmente.
No escapa a este análisis que el dato informático es frágil y volátil, al punto que, en algunos casos, las pruebas electrónicas están almacenadas en dispositivos en los que cualquier acción puede alterar su estado, lo que genera la necesidad de mecanismos especiales para asegurar la cadena de custodia de los datos y garantizar la certeza del elemento probatorio.
La ventaja es que la evidencia digital puede clonarse, esto es, copiarse manteniendo todas las características del original. Esta maniobra puede la cantidad de veces que sea necesario y siempre será exactamente igual a ese contenido original, de modo que puede afirmarse que es un acto reproducible en términos procesales (cfr. SALT, Marcos “Nuevos desafíos de la evidencia digital: acceso transfronterizo y técnicas de acceso remoto a datos informáticos”, Ad Hoc, 2017, p. 20).
La clonación, pues, es una herramienta útil que permite copiar de manera total y exacta la información, pero ella debe realizarse por expertos para evitar la pérdida de la evidencia.
Así pues, de acuerdo a cuanto ha salido a la luz durante la audiencia prevista por el art. 362 CPPF, ha quedado claro que el personal de la policía de la provincia de Salta no fue especialmente cuidadoso en el proceso de manipulación y preservación de la información que se obtuvo de la clonación del chip correspondiente a la línea de la víctima y ello evidencia la urgente necesidad de que todos los operadores del sistema reciban capacitación permanente para que comprendan las implicancias técnicas y legales de las innovaciones tecnológicas.
Sin perjuicio de ello, a pesar de ese tratamiento poco cuidadoso en la recolección y manipulación de la información no se produjo una contaminación que no permitiera analizar correctamente. En el presente, la evidencia original no ha se ha perdido ni sufrido modificaciones ya que se encuentra guardada en la nube, de modo que el acto puede reproducirse infinitas veces, solo basta requerir a la empresa prestataria una nueva clonación.
Expuesto ello, el punto central para decidir sobre esta crítica es que, como lo explicaron los sentenciantes, la defensa omitió puntualizar qué datos, producto de la incorrecta manipulación del dispositivo que aducen, habrían sido eliminados o alterados, y solo realizó conjeturas al respecto desconociendo los dichos de los expertos que sostuvieron -como se indica en la decisión- que “los datos extraídos del chip de M. eran identificables y no podían ser alterados por cuanto tienen hora y fecha”.
Dicha circunstancia expone la debilidad del planteo defensista, por cuanto echa por tierra que se produjera un perjuicio concreto para sus asistidos.
De este modo, advierto que los magistrados dieron cabal respuesta a los argumentos de la defensa, sin que se observen vicios de logicidad en su razonamiento. Por el contrario, la impugnante no demostró cuál es el interés jurídico a reparar ni cuál fue el derecho o garantía afectado en el caso concreto, más a allá de la alegación genérica de la garantía de defensa. En estas condiciones, la cuestión planteada debe ser analizada a partir de los principios generales que regulan el instituto de la invalidación de los actos procesales, esto es, la existencia de un vicio que afecte el sistema de garantías y que configure un perjuicio que no pueda ser subsanado.
Es oportuno recordar que la anulación de actos procesales tiene en mira resguardar las garantías indicadas; resultando improcedente declarar la nulidad por la nulidad misma, exigiéndose la existencia de perjuicio (pas de nullité sans grief), precisamente lo que se echa en falta en las alegaciones de la defensa.
5.Cuestionó la defensa la insuficiente motivación de la sentencia y postuló su arbitrariedad por el tratamiento que se hizo de diversos aspectos.
En primer lugar, expresó la defensa que el tribunal tuvo por acreditado un horario de muerte incompatible con el informe forense de la autopsia, sin brindar fundamentación razonada.
En ese sentido, señaló que “[q]uedó acreditado, y no fue controvertido por las partes, que la causa de muerte de D. Estaban M. fue consecuencia de haber recibido 5 disparos en la cabeza” -proposición fáctica n°7- y luego afirmó que “si bien no se consignó un horario exacto de muerte, sí se determinó un intervalo postmortem estimado entre 22 a 24 horas previas al momento del examen (fecha 03/09/2022 a las 21:00 hs), pudiéndose extender dicho periodo hasta 30 horas”. De acuerdo con ello, la asistencia letrada ubicó el momento de la muerte entre las 15:00 del 2 de septiembre y las 23:00 del mismo día, y tachó de arbitraria la afirmación de los magistrados que sostiene que el homicidio ocurrió entre la noche del 1/9 y la madrugada del 2/9, pues contradice el intervalo de muerte establecido por la Médica Legista del CIF, Dra. Martha Gómez.
Entendió la defensa que la conclusión de la experta “mina completamente la teoría acusatoria sobre el momento del hecho. Todo el recorrido de cámaras, comunicaciones, impactos de antena y ubicación de los acusados se articula en torno a un supuesto horario del homicidio que no se condice con los datos forenses.”
Estimó que “Desde esta base ineludible —el dato objetivo del momento de la muerte—, toda la reconstrucción realizada por la acusación en torno al recorrido de cámaras, comunicaciones, impactos de antena y presencia de los acusados se desmorona. Las pruebas reunidas por la fiscalía no permiten sostener su teoría del caso si se toma en serio el dato forense, con lo cual la única conclusión válida es que los elementos de cargo se tornan inidóneos y debe descartarse la autoría atribuida”.
Sentado ello, considero que la crítica de la defensa no puede ser acogida pues, una vez más, arriba a su conclusión a partir de un análisis fragmentado del plexo probatorio.
Surge de la decisión atacada que, de acuerdo con el informe de autopsia elaborado por la médica legista Dra. Martha Gómez -incorporado por convención probatoria-, la muerte de la víctima se produjo por “lesión de cerebro por múltiples heridas de arma de fuego con fractura de cráneo”. Asimismo, se desprende que los disparos se efectuaron de corta distancia, en dirección de izquierda a derecha y que el disparo efectuado en el cuero cabelludo fue de arriba hacia abajo. En cuanto al tiempo de sobrevida de la víctima detalló que fue de escasos segundos.
En lo que aquí interesa, se puntualizó que “si bien no se consignó un horario exacto de muerte, si se determinó un intervalo postmortem estimado entre 22 a 24 horas previas al momento del examen (fecha 03/09/2022 horas 21:00), pudiéndose extender dicho periodo hasta 30 horas por influencia de factores tales como: factores climáticos (temperaturas bajas), lugar del hecho (lugares cerrados), contextura física del individuo, si el individuo se encuentra vestido o no”, conclusiones que fueron compartidas por el testigo ofrecido por la defensa Médico Legista Dr. Daniel Dip de la Defensoría de la Nación.
Ahora bien, la referencia al intervalo de horas efectuado por la médica legista no resulta concluyente pues, como la misma profesional detalló en el informe que se incorporó como prueba, el horario exacto de la muerte no fue consignado, de modo que realizó una estimación respecto de la cual aclaró que podía tener la influencia de otros factores.
El horario de muerte al que arriba el tribunal en sus conclusiones, a partir de las proposiciones fácticas introducidas por los acusadores, es producto de la valoración del informe de la experta confrontado con otras probanzas.
Esto ha sido puesto de manifiesto por el defensor de la víctima durante la audiencia en esta instancia, pues mencionó que el dato se contrastó con los testimonios de los vecinos del lugar en donde fue hallada la víctima -cuyo análisis también fue cuestionado y me referiré a continuación-, las cámaras de seguridad y el momento en que se produjo la absoluta pérdida de contacto con su esposa, todo lo cual permite situarlo en la madrugada del 2 de septiembre de 2022.
De este modo, el agravio, en los términos en que fue presentado no puede prosperar pues nuevamente, con relación a este extremo, la defensa se ciñe a aspectos puntuales y descontextualizados, producto de un análisis gramatical aislado, cuando aquí cobra relevancia no solo la expresión de la profesional, quien por cierto desde un inicio explicó con claridad que no había un horario exacto y que distintos factores podían influir en la determinación de la hora de la muerte, sino sus manifestaciones con relación a otra serie de elementos de prueba que conducen a que la conclusión del tribunal sobre la cuestión no resulte arbitraria.
En segundo término, criticó la valoración arbitraria de los testimonios vecinales sobre la localización del vehículo. La impugnante indicó que del análisis del fallo se desprende que el tribunal afirmó como acreditado que la camioneta Ford Ecosport habría sido estacionada en el lugar del hallazgo durante la noche del jueves 1 de septiembre de 2022. Sin embargo, consideró que para sostener tal afirmación se incurrió en una valoración sesgada e infundada de los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público Fiscal.
En particular, refirió que el testimonio del señor J. A. G. fue interpretado de forma incompatible con su contenido efectivo. El testigo expresó haber visto el vehículo recién en la mañana del viernes 2 de septiembre y, respecto de la madrugada anterior, únicamente refirió haber escuchado ruidos y una voz sin poder vincular tales sonidos al rodado ni identificar presencia alguna. Asimismo, indicó que no se levantó de la cama y que ese tipo de ruidos eran comunes en el barrio. No obstante ello, el tribunal extrajo de su relato conclusiones que exceden el alcance del testimonio, omitiendo sus propias limitaciones perceptivas.
De igual modo, precisó que se verificó una utilización improcedente de las declaraciones de los señores P. R. P. y T. P., quienes afirmaron haber advertido la presencia del vehículo recién el viernes por la noche y el sábado por la mañana, sin mencionar su observación durante el día jueves.
Estimó la defensa que pese a la fragilidad probatoria descripta, el tribunal incorporó estas declaraciones como prueba concluyente de la presencia del rodado en el sitio desde la noche del jueves, contrariando los principios de inmediación, contradicción y sana crítica que rigen la valoración de la prueba testimonial.
Finalmente, indicó que el órgano judicial omitió por completo la valoración del testimonio de A. N., vecino del lugar y testigo de la defensa, quien sostuvo que durante los días 1 y 2 de septiembre transitó por la calle donde se hallaría la camioneta, sin haberla visto.
Nuevamente la defensa postula la arbitrariedad de la decisión del tribunal sobre la base de un análisis aislado de las probanzas incorporadas, lo que sella la suerte de esta crítica.
La conclusión a la que arriba el tribunal respecto a que la camioneta en la que fue encontrada sin vida la víctima fue estacionada en el lugar del hallazgo la noche del 1 de septiembre de 2022 es producto de la evaluación en conjunto de las declaraciones de los vecinos del lugar y el contenido de las cámaras de seguridad. Esta circunstancia queda en evidencia en la propia sentencia que la defensa cuestiona.
Así, los jueces refirieron sobre el punto que “a partir de entrevistas con vecinos del lugar y posteriormente de las tareas de relevamiento de cámaras de seguridad, se confirmó que el vehículo estuvo estacionado en el lugar donde fue hallado desde la noche del jueves 01/09/2022”.
Precisaron que tuvieron en consideración el testimonio de J. A. G., al que alude la asistencia letrada, “quien vive en la misma cuadra y a 50 metros del lugar donde fue hallado el vehículo, refirió que vio estacionada la camioneta en dicho lugar el viernes 02/09/2022 en horas de la mañana, y que durante la noche del jueves 01/09/2022 mientras se encontraba acostado en su habitación (cuya ventana da a la calle conf. imágenes exhibidas por la defensa) escuchó ruidos de ‘portazos de vehículos’ y a una persona decir: ‘listo vamos’”. Asimismo, señalaron que “De igual forma, P. R. P. y T. (testigos civiles) pertenecientes al templo evangélico, manifestaron durante el debate que vieron la camioneta estacionada en dicho lugar la noche del viernes 02/09/2022 y el sábado 03/09/2022 en horas de la mañana”.
Hasta aquí la información respecto a los testimonios consignada en la sentencia es coincidente con la sostenida por la defensa, no se advierte descontextualización ni tergiversación alguna.
Ahora bien, continuó el tribunal indicando que “dicha información fue corroborada en base a las tareas de análisis de cámaras de seguridad públicas del 911 y privadas, que
fueron utilizadas para la reconstrucción del recorrido que realizó la camioneta Ecosport”, y es a esta altura en la que expone “observándose su paso por última vez el jueves 01/09/2022 a hs. 23:11:47 desde una cámara de seguridad del 911 ubicada en pasaje Jorge Newbery y Ángel Vargas, observándose consecutivamente que continuó su circulación también por pasaje Jorge Newbery desde una cámara particular, ubicada a media cuadra de la última cámara del 911, más precisamente en el domicilio Víctor Cejas (testigo civil) sito en pasaje Jorge Newbery manzana “c” casa 12, barrio Círculo 1, a la vuelta de calle C. Saavedra y aproximadamente a 50/60 metros del lugar donde la camioneta fue hallada”.
De esta forma, queda en evidencia que la conclusión de los jueces en cuanto a que la camioneta Ford Ecosport habría sido estacionada en el lugar del hallazgo durante la noche del jueves 1 de septiembre de 2022, no es incompatible con los testimonios recabados y que las circunstancias sobre las que los testigos declararon no fueron alteradas ni tergiversadas, sino que el razonamiento efectuado es producto del confronte entre dicha información y la que surge de las cámaras de seguridad. Yerra la defensa al afirmar que el tribunal incorporó las declaraciones testimoniales como prueba concluyente sobre la permanencia del vehículo desde la noche del jueves 1 de septiembre de 2022, pues como se observa esa conclusión es derivación razonada y producto de una visión conglobada de los testimonios y otros elementos del plexo probatorio.
A continuación, se agravió porque los magistrados desecharon arbitrariamente la teoría del caso de la defensa.
La asistencia letrada postuló, en esa dirección, que el razonamiento adoptado por el tribunal para desestimar la versión brindada por los imputados se aparta de los estándares de imparcialidad y de valoración racional de la prueba. Entendió que el análisis de los magistrados se caracterizó por una parcialización del material probatorio, la omisión de declaraciones relevantes y la aplicación de criterios disímiles de credibilidad -particularmente en comparación con el testimonio de F A.-.
Resaltó que se introdujo una supuesta contradicción en el relato de D. B. respecto de unas bauleras de motocicleta, elemento que no sólo había sido referido por el propio D. en su primera entrevista policial, sino que a su criterio fue corroborado por la prueba obtenida y por ello, lejos de constituir una maniobra distractiva, la referencia al reclamo de las bauleras se reveló como un dato verosímil y consistente con el contexto previo a la muerte de M.. Pese a ello, expuso que el tribunal calificó como falsa una afirmación de D. relativa a un supuesto viaje de la víctima a Orán, aun cuando el testigo Coco Chávez D. lo corroboró en juicio.
Indicó que también se ignoró el contenido de las declaraciones referidas a los movimientos del 31 de agosto, cuando D. y S. B. trasladaron piezas de motocicleta en la camioneta de M., episodio respaldado por diversos elementos objetivos y que, sin embargo, no fue debidamente confrontado con la pericia odorológica, la cual se limitó a las zonas del vehículo sugeridas por el testigo de identidad reservada.
De modo paralelo, expuso que la coartada de S. B. también fue ignorada sin justificación válida. Su presencia en el taller mecánico y posterior retirada en bicicleta junto a F A. quedó registrada por cámaras de seguridad, y fue objeto de testimonio directo de este último, quien había sido originalmente propuesto como testigo por el Ministerio Público. No obstante, el tribunal desestimó su declaración, omitiendo además las pruebas que confirmaban que S. no contaba con un teléfono celular propio, a pesar de que esa supuesta conducta evasiva había sido uno de los pilares de la acusación.
En definitiva, la defensa consideró que estos extremos tornan arbitraria la valoración que los jueces hicieron para descalificar la versión de los acusados.
Ahora bien, pese a las quejas de la asistencia técnica, habré de señalar que las críticas no pueden prosperar, pues de la lectura de los argumentos en los que el tribunal sustentó las condenas se observa que los jueces analizaron críticamente las versiones brindadas por D. y S. B. a las que refiere la defensa, de modo que lejos de omitirlas las tuvieron en cuenta, concluyendo que resultan inconsistentes y carecen de solidez al ser confrontadas con la totalidad del plexo probatorio.
Aunque la defensa argumentó que ambos hermanos fueron consistentes en sus dichos, en el fallo se analizó que los registros de las primeras entrevistas tomadas por los preventores cuando aún no estaban imputados y luego sus descargos, expusieron divergencias sobre fechas, horarios y circunstancias, que fueron tenidas en cuenta en las etapas iniciales para desarrollar la investigación. Y si bien no han resultado prueba de cargo dirimente para el dictado de las condenas, los magistrados al analizar todo ello junto a las pruebas periciales (genéticas y odorológicas), que arrojaron indicios concretos de la presencia de D. en el asiento del conductor y de S. en el asiento trasero izquierdo de la camioneta, se inclinaron por tener por corroborada la hipótesis de la acusación y considerar desmentida la teoría defensiva.
Específicamente con relación a la situación de S. B., los jueces entendieron que la falta de interacción digital entre la noche del 1 de septiembre y la madrugada del 2 no es una prueba concluyente de su culpabilidad; sin embargo, es un dato compatible con la hipótesis acusatoria la circunstancia de no haberse registrado interacciones mientras los hermanos B. habrían estado con la víctima.
Se detalló que S. utilizó Facebook Messenger el 1/9 a las 20:29 y volvió a hacerlo recién a las 00:52 del día siguiente. La pericia técnica de Soruco permitió establecer que esos mensajes fueron dirigidos a su madre y giraban en torno a temas triviales, sin contenido incriminante, pero la secuencia temporal reforzaría, según el tribunal, la hipótesis de un posible retorno al domicilio luego del crimen.
En cuanto al testimonio de F A. al que hizo referencia la asistencia técnica, vale recordar que el testigo sostuvo que habría estado con S. esa noche en el taller y se habría retirado junto a él en bicicleta, pero el tribunal consideró insuficientemente probada su versión puesto que si bien se exhibió un video de dos bicicletas pasando a las 21:59 horas por una cámara de seguridad, con 19 segundos de diferencia entre sí, las imágenes no permitieron identificar a sus ocupantes y además fueron evaluadas de forma contradictoria tanto por la policía provincial como por la federal.
La defensa sostuvo que el testigo resultó categórico en cuanto a su versión; sin embargo, como hizo notar la querella finalmente resultó no preciso en cuanto a cuándo estuvo y se retiró con S. del taller. Durante su declaración en el debate pareció sostener sin fisuras que la noche del jueves 1 de septiembre estuvo en el taller junto con los hermanos B., Jairo Araceno y un tal Lucas, mas luego de que se le recordaran sus dichos en la fiscalía –tan solo dos meses luego del hecho- esa versión se tiñó de confusión, pues de acuerdo a lo manifestado en esa ocasión en realidad Jairo no estaba y, por el contrario, había un cliente en el taller. El testigo intentó corregir la contradicción, pero lo cierto es que la fiabilidad de su testimonio se vio resentida.
De este modo, concluyeron los jueces que ni las comunicaciones digitales ni el testimonio de A. alcanzaban para dar sustento a la versión defensiva frente al resto de los elementos probatorios que corroboraban la teoría del caso de los acusadores; máxime teniendo en cuenta las contradicciones sobre la presencia de la víctima, sumadas a la prueba pericial y a la debilidad de los elementos exculpatorios.
En este punto habré de señalar, que contrariamente a lo sostenido por la asistencia letrada, el tribunal no ha desechado arbitrariamente las explicaciones brindadas por los acusados. Al contrario, se advierte que las han escuchado y analizado; no obstante, al ser confrontadas con el plexo probatorio se vislumbra que carecen de sustento, no solo porque presentan inconsistencias sino, además, porque aquellas manifestaciones efectuadas durante sus indagatorias pierden fuerza a poco que se las contraste con los demás elementos incorporados.
La hipótesis planteada por la defensa, conforme la cual los rastros genéticos atribuibles a D. B. y los indicios odoríficos correspondientes a D. y S. B. encontrados en la camioneta de la víctima obedecerían a un préstamo previo del vehículo para transportar un cuadro de motocicleta el día 31 de agosto de 2022, carece de respaldo probatorio suficiente, pues se sustenta exclusivamente en las manifestaciones de los propios imputados, sin que se hayan producido elementos de prueba independientes que permitan corroborarla.
Por el contrario, se tuvo por acreditado que D. M. estuvo presente en el taller de los imputados horas antes de su muerte y que desde allí partió hacia el lugar donde posteriormente fue hallado sin vida -conforme se pudo establecer a partir de la cámaras de seguridad-.
En ese contexto, el tribunal consideró que la declaración de D. B., según la cual habría conducido la camioneta de M. el día anterior junto a su hermano S., constituye una narrativa oportunamente construida para justificar la presencia de su perfil genético en el vehículo.
Además, razonablemente los magistrados valoraron que resulta inverosímil que D. M., quien según el testimonio de D. B. no se encontraba apurado y permanecía en el taller por ocio, no hubiera aprovechado la oportunidad para solicitar el traslado de las bauleras de su motocicleta, que constituían el objeto de reiteradas visitas al lugar. Es que, aun admitiendo esa explicación, se observa una falta de lógica en que los hermanos B., sin haber devuelto dicho elemento a la víctima, solicitaran en cambio el uso del vehículo para fines personales.
De este modo la arbitrariedad postulada no solo no se constata sino que la teoría del caso de la defensa en este punto es poco sólida, en tanto se apoya en proposiciones fácticas contradictorias que al mismo tiempo carecen de valor probatorio.
6. La defensa postuló que se omitió la valoración de prueba decisiva y se valoró prueba inexistente.
Estimó la impugnante que el trayecto atribuido al vehículo de D. M. presenta inconsistencias cronológicas, vacíos espaciales, contradicciones entre testimonios oficiales y desatención a caminos alternativos plausibles. El tribunal omitió valorar elementos objetivos aportados por la defensa y fundó su convicción en una reconstrucción fragmentaria, guiada por supuestos no verificados. Esta parcialidad vulnera el principio de presunción de inocencia y revela una falta de motivación adecuada, lo cual compromete la validez de la sentencia condenatoria en los términos exigidos por el ordenamiento procesal penal.
En particular, planteó que el análisis del tribunal respecto del recorrido atribuido al vehículo de la víctima D. M. se sustentó de manera excluyente en el testimonio de miembros de la policía de la provincia de Salta, quienes realizaron un análisis parcial del material fílmico disponible. Particularmente, refirió que el trabajo realizado por el Oficial Fernández y el Sargento Aramayo no consistió en una revisión integral de las cámaras de seguridad, sino en una selección de segmentos previamente delimitados, lo que compromete seriamente la objetividad del procedimiento. Esta metodología, basada en instrucciones jerárquicas internas y no en criterios técnicos autónomos, fue luego validada por Gendarmería Nacional, la cual se limitó a revisar los fragmentos aportados por la fuerza provincial.
Cuestionó que durante el juicio se introdujo un elemento novedoso: la supuesta presencia de luces azules en el vehículo de la víctima. Refirió, en ese sentido, que esta característica no había sido mencionada en ninguna etapa anterior de la investigación y fue recién referida por el hermano de la víctima luego de que surgiera el tema en el debate oral, de modo que es una mención tardía, carente de espontaneidad, que afecta gravemente la credibilidad del testimonio.
Indicó que se detectaron interrupciones sustanciales en el supuesto trayecto del vehículo, con vacíos temporales de hasta una hora y media, así como tramos sin secuencia lógica; es decir, que no se verificó un seguimiento continuo ni se pudo confirmar la identidad del vehículo o de sus ocupantes y, a pesar de ello, el tribunal dio preeminencia a la versión de la fuerza local por el solo hecho de su conocimiento geográfico de la ciudad de Salta. Asimismo, señaló que el recorrido omite considerar trayectos alternativos viables que propuso la defensa.
Refirió que el tribunal consideró válido el impacto en la antena Coronel Superi a las 21:13 horas dicho impacto con base en testimonios de agentes de Gendarmería, omitiendo valorar que no surge en el informe de la empresa Claro.
Expuso que las declaraciones de los efectivos Fernández y Aramayo presentaron inconsistencias y se demostró que el vehículo observado en las cámaras podría no ser el de la víctima.
Frente a los cuestionamientos de la defensa, constato que el tribunal sostuvo que la relevancia del recorrido de la camioneta Ford Ecosport de D. M. radica en que confirma su paso por el taller de los hermanos B. en la tarde- noche del 1 de septiembre de 2022, circunstancia que fue reconocida incluso por la defensa, lo que relativiza la crítica vinculada al impacto de la antena Coronel Superi a las 21:13 horas.
Puntualizaron los magistrados que la secuencia fue reconstruida a partir del análisis de cámaras de seguridad y registros de impactos de antenas, los cuales coincidieron con los tramos monitoreados por los investigadores.
Ante las objeciones defensivas sobre la supuesta incompletitud del análisis, el tribunal valoró los testimonios de los policías que participaron de las tareas de investigación, quienes acreditaron haber trabajado sobre la totalidad del material disponible, realizando un seguimiento cronológico y lógico del vehículo. Si bien se reconoció el carácter orientativo de los impactos de antena, estos fueron tomados como elementos complementarios al análisis visual de las cámaras de seguridad, permitiendo establecer coherencia entre trayectos, horarios y localizaciones.
Volviendo al punto del impacto registrado a las 21:13 en la antena Coronel Superi 1056, se señaló que esa misma celda había captado al celular de M. cuando visitó el taller horas antes, lo que habilitó al tribunal a concluir que, tras retirarse del “Café del Tiempo”, la víctima retornó a dicho lugar -circunstancia que en definitiva no se encuentra controvertida-. Posteriormente, a las 22:11, el celular impactó en la zona de La Almudena/La Alameda, y a las 22:31 la camioneta fue detectada desplazándose hacia el barrio El Círculo, donde horas más tarde apareció el cuerpo.
El tribunal descartó la existencia de otros recorridos alternativos y consideró que la crítica a las características del vehículo, particularmente sobre las luces azules, no fue relevante, dado que dichas referencias fueron necesarias para individualizar el rodado en las imágenes.
Por último, se ponderó que las versiones de los imputados respecto de la última vez que vieron a la víctima fueron contradictorias, y que tanto las pericias como el testimonio de un testigo corroboraron su presencia en el vehículo. Estos elementos, analizados en conjunto, sustentaron la conclusión sobre la responsabilidad penal de los hermanos B. en el homicidio de D. M..
Una vez más, observo que el recurrente propone una forma de interpretar los hechos diferente que solo se sostiene a partir de un fragmentado análisis de algunos de los elementos de prueba valorados por el tribunal para dictar la condena, pero que de un examen global carece de sostén.
Es que para sustentar sus afirmaciones el tribunal de juicio valoró en la sentencia cuestionada un abanico de pruebas -a las cuales ya he hecho referencia- que dan cuenta del vínculo existente y del modo en que sucedieron los acontecimientos.
De este modo, la valoración realizada por el tribunal sobre la totalidad de los múltiples elementos colectados, ninguno de los cuales puede ser merituado de manera aislada o fragmentada ya que un análisis de este tipo impide realizar una consideración global de la maniobra compleja que se llevó a cabo, permite concluir que no se corrobora arbitrariedad, falta de fundamentación o error judicial por parte de los jueces de juicio y, a diferencia de lo sostenido por la defensa, no se verificó un supuesto de duda por lo que sus agravios sobre este punto no pueden prosperar.
Es que, de abordar un análisis aislado de los hechos y las pruebas, seguramente encontraríamos, como lo hace la defensa, una serie de explicaciones y justificaciones. Sin embargo, es la sumatoria de hechos aquello que permite dar preeminencia y corroborar la teoría del caso propuesta por la acusación. En ese sentido, el fallo impugnado no contiene fisuras de logicidad, y las conclusiones a las que arriba – acerca de los tópicos apuntados-, constituyen la derivación necesaria y razonada de los elementos del proceso, contando con el grado de certeza necesario exigido a todo veredicto de condena (conf. causas n° 6892, “Toledo, Marcos s/rec. De casación”, reg. n° 1128/06, de fecha 9 de octubre de 2005; n° 6907, “Calda, Cintia Laura s/rec. de casación”, reg. n° 1583/06, rta. el 27 de diciembre de 2006, ambas de la Sala III, entre otras).
Por otro lado, expuso la asistencia técnica que el tribunal valoró las pericias genéticas únicamente como sustento de cargo, omitiendo considerar que tales elementos probatorios resultaban, en rigor, congruentes con la versión defensiva ofrecida por D. B. desde el inicio del proceso.
Sostuvo que el hallazgo de compatibilidad minoritaria del perfil genético de su defendido D. B. en el volante y la palanca de cambios, lejos de confirmar la hipótesis acusatoria, resulta también coherente con la admisión defensiva de que B. había conducido el rodado pero el día anterior. Señaló que la perito fue categórica al aclarar que el ADN no permite establecer un momento específico de contacto, ya que la persistencia del material biológico es atemporal.
Refirió que no fue valorado como elemento exculpatorio la presencia de múltiples perfiles genéticos en distintas partes del habitáculo del vehículo.
Por otra parte, criticó la prueba odorológica y su valoración. En esa línea, dijo que el tribunal reconoció debilidades metodológicas en la pericia odorológica, pero aun así la consideró como prueba de cargo.
Puntualizó que la pericia fue realizada sin aplicar un protocolo unificado, sin rotación de frascos ni de posiciones, y sin pruebas de control previas. Además, destacó que la experta Marilú Vázquez accedió previamente al legajo fiscal, lo que condicionó su imparcialidad al momento de realizar los cotejos.
Consideró que la interpretación sesgada de los resultados periciales, la desatención a estándares metodológicos y la ausencia de motivación razonada vulneran el principio de presunción de inocencia.
De la lectura de la decisión atacada observo que el tribunal otorgó relevancia a la prueba odorológica al considerar que los resultados obtenidos corroboraron la presencia de los imputados en el interior del vehículo donde fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima. Para ello tuvo en consideración que dicha prueba fue dirigida por la licenciada Marilú Vázquez, quien expuso con detalle la metodología aplicada y afirmó que las detecciones positivas indicaron presencia humana efectiva. La pericia fue realizada con control de la defensa y contó con perros entrenados y certificados. Incluso el testigo de la defensa, T., avaló los procedimientos utilizados, aunque señaló la ausencia de binomios como una deficiencia menor.
Si bien la defensa cuestionó la imparcialidad del análisis odorológico, por considerar que se ajustó a la hipótesis previa del testigo de identidad reservada, el tribunal aseveró que la utilización del legajo de investigación solo sirvió para el posicionamiento de los frascos y no afectó la validez de los resultados.
En cuanto a la prueba de ADN, el tribunal destacó que los análisis arrojaron perfiles genéticos mixtos en el volante y la palanca de cambios, con un perfil mayoritario correspondiente a la víctima y otro minoritario compatible con B.. La defensa alegó que dicho resultado confirmaba su versión, ya que B. reconoció haber conducido el vehículo el día previo. No obstante, el tribunal desestimó esta justificación por considerar que no fue respaldada por pruebas independientes.
Asimismo, el hallazgo de perfiles genéticos no identificados en otros sectores del vehículo —como la camisa de la víctima, el torpedo o la botella de cerveza— no fue considerado relevante, ya que no permitía refutar la presencia directa de D. B. en el asiento del conductor. Para el tribunal, esa presencia no solo fue probada, sino que coincidía con la ubicación final del cuerpo de la víctima, por lo que concluyó que los hermanos B. trasladaron y acomodaron el cadáver tras su ejecución.
Si bien la defensa introduce múltiples críticas con relación a este tópico, se observa que todas ellas tiene un factor común, que no logran demostrar la arbitrariedad en el fallo, sino, antes bien, una disconformidad con lo resuelto producto de un análisis diverso sobre el sentido, alcance y objetivos de las medidas ordenadas. Efectúa cuestionamientos metodológicos sin advertir que para la fecha en que se realizó la prueba odorológica no existía un protocolo unificado que debiera seguirse, de modo que no podía exigírsele a la experta que tuviera que seguir los pasos conforme los propone la impugnante, más aún cuando la realización de la diligencia fue con participación y control de un perito de su parte. En este punto, resultan centrales las referencias que efectuaron los acusadores en la audiencia, al poner de manifiesto que en la diligencia no solo participó un perito de parte de la defensa sino que, incluso, fue aquél el encargado de colocar el orden de los frascos sobre el que ahora se echa un manto de duda.
Insisto, pues, en que la posición diversa y las conclusiones que haya extraído la defensa sobre las diligencias no logran demostrar el pretendido vicio de arbitrariedad. Es que hecho un ejercicio de ponderación, me persuaden los argumentos brindados por el tribunal, por un lado, porque el resultado del ADN es concluyente en cuanto a la presencia de material genético de D. B. en sitios específicos del automóvil de la víctima y, por otro, porque la pericia odorológica fue realizada con fuerte participación y control de la parte, lo que desdibuja sus críticas actuales.
La defensa cuestionó la sentencia condenatoria dictada por el tribunal por haber valorado un elemento probatorio –la antena “La Alameda”– que no fue incorporado durante el debate por ninguna de las partes. Consideró que este exceso implicó una clara transgresión a los principios estructurales del sistema procesal acusatorio, tales como el principio acusatorio, el principio adversarial, la contradicción y la imparcialidad, afectando en consecuencia las garantías del debido proceso legal y del derecho de defensa.
En concreto, señaló que el tribunal introdujo de oficio un supuesto impacto de antena en la zona denominada “La Alameda”, sobre la base de su conocimiento personal del territorio, afirmando que se trataba de un hecho público y notorio. Sin embargo, tal impacto no fue parte de la teoría del caso de la acusación ni de la defensa, y nunca fue incorporado como prueba durante el debate oral. Además, se verificó que en los informes analizados durante el juicio, la antena referida como “Alameda” era en realidad un error de tipeo, ya que todos los peritos se refirieron a la “Almudena”.
Entiendo que el planteo es producto de una referencia descontextualizada sobre expresiones que se efectuaron al momento del anticipo de fundamentos que efectuó el tribunal oralmente; sin embargo, advierto que al efectuarse una lectura integral de los argumentos brindados no se manifiesta que la sentencia se apoye en extremos y pruebas que no hayan sido debidamente incorporadas y excedan las teorías del caso expuestas por las partes. El desarrollo del impacto de las antenas se encuentra correctamente valorado, conforme surge del informe correspondiente y ha sido contrastado con los testimonios y las cámaras, de modo que no se constata transgresión alguna a los principios invocados y, por ello, el cuestionamiento debe ser rechazado.
Por otra parte, la defensa expresó que durante el juicio se evidenció la falta de profundización de líneas vinculadas a relaciones con personas del ámbito político y del narcotráfico. Entre los vínculos omitidos, se destacó el de Benjamín C., entonces Secretario de Seguridad de la Provincia de Salta, quien habría mantenido contacto frecuente y directo con M., esto lo involucra en tareas cuya índole era, al menos, dudosa. Asimismo, indicó que se introdujeron elementos que vinculaban a M. con actividades de carácter operativo a través de miembros de la Brigada de Investigaciones de la Policía provincial. Se reseñó una serie de intervenciones, incluyendo una visita institucional al sicario Oscar D., preso en Orán, cuya autorización fue gestionada por C..
Estimó la defensa que tales antecedentes refuerzan la hipótesis de una relación funcional entre el occiso y miembros de estructuras estatales, que no fue investigada con la debida exhaustividad.
Refirió que no se avanzó en la relación con Diego Aquino, con C. “G.” P. -un prófugo de la justicia- y en la intervención de M. para facilitar visitas al sicario D..
Finalmente, destacó que, la desestimación de líneas investigativas que daban cuenta de vínculos de M. con estructuras del narcotráfico y el poder político pone en crisis la hipótesis de participación de los acusados en los hechos.
Estas críticas fueron puestas de manifiesto por la asistencia letrada de los impugnantes al momento de su alegato de cierre y luego remarcadas en la oportunidad prevista por el art. 362 CPPF. En ese sentido, el tribunal consideró infundado el planteo de la defensa referido a esta supuesta omisión de líneas de investigación relevantes, al entender que los investigadores sí abordaron diversas hipótesis, incluidas aquellas vinculadas a Diego Aquino y Jorge “Coco” Chávez, entre otras personas, y que dichas hipótesis fueron descartadas mediante una labor motivada y sistemática, tras haber sido sometidas a exhaustivo análisis por parte del Ministerio Público Fiscal, la querella, y el contrainterrogatorio de la defensa.
Expusieron los magistrados que se corroboró – mediante el análisis de registros y declaraciones testimoniales de las personas con las que se desplazó fuera de la jurisdicción- que Aquino no se encontraba en la ciudad de Salta el día del hecho.
Respecto de las actividades de alto riesgo en las que habría estado involucrado D. M., los jueces refirieron que se introdujo al debate material audiovisual que evidenció su relación con C. “G.” P. y A. “C.” D., entre otros. Las imágenes, sumadas al testimonio del sargento J. de Gendarmería Nacional, demostraron la existencia de vínculos y reuniones entre dichas personas.
Asimismo, reconocieron que se acreditó que M. gestionó el traslado de un joven —hijo de C. C.— a un hospital en Tucumán, en el marco de una prestación económica.
También surge en la decisión que se verificó que, por intermedio de Benjamín C., M. visitó al interno D. en la unidad penitenciaria de Orán el 1 de junio de 2022, donde habría intermediado para obtenerle un beneficio penitenciario.
Todas estas circunstancias no fueron desconocidas por el tribunal e incluso fueron objeto de análisis en el juicio. Sin embargo, se entendió que tales extremos no desvirtúan los elementos de cargo producidos contra D. y S. B.. Añadieron los magistrados que la posible responsabilidad penal de otros sujetos corresponde sea evaluada en otras instancias investigativas a cargo del Ministerio Público Fiscal, sin incidencia directa en la resolución del presente caso.
Ahora bien, entiendo que los argumentos expresados por la defensa no son suficientes para desvirtuar el razonamiento al cual arribó el tribunal sobre este punto pues, como ya he puesto de manifiesto, son múltiples los elementos que fueron evaluados de manera conglobada y que permiten llegar al veredicto condenatorio con el grado de certeza que se requiere; no obstante, entiendo que la posible cadena de tráfico que ha surgido debe seguir siendo investigada por la fiscalía, en su función de órgano defensor de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República, conforme al art. 120 de la Constitución Nacional.
7. La defensa refirió que la sentencia impugnada aplicó la agravante de alevosía en los términos del artículo 80 inciso 2° del Código Penal, sin embargo, dicha calificación fue incorporada sin que se acreditaran objetivamente los presupuestos típicos exigidos por la norma, lo cual vulnera el principio de legalidad y el estándar de certeza requerido en materia penal.
Desde un punto de vista técnico, la sentencia incurre en una construcción conjetural, fundada en hipótesis no corroboradas por la prueba producida. En particular, no se demostró que la víctima, D. M., se encontrara en un estado de indefensión absoluto que le impidiera ejercer cualquier forma de reacción.
Asimismo, el tribunal incurrió en una generalización indebida al considerar acreditado un vínculo de confianza entre la víctima y los tres imputados.
Por otro lado, tampoco se acreditó el elemento subjetivo propio de la figura calificada. La sentencia no demuestra que los acusados hayan actuado con la intención deliberada de ejecutar el homicidio en condiciones que garantizaran la impunidad del acto.
Finalmente esgrimió que, la imputación de alevosía sin acreditar sus elementos estructurales implica una extensión analógica del tipo penal agravado, en violación al principio de legalidad (art. 18 CN).
Observo que el tribunal calificó el hecho como homicidio agravado por alevosía (art. 80 inc. 2° CP) y por uso de arma de fuego (art. 41 bis CP), atribuyendo coautoría a D. y S. B.. Se entendió para ello que ambos actuaron sobre seguro, aprovechando la situación de indefensión de la víctima, D.M., quien fue ejecutado dentro de su camioneta mediante cinco disparos en la cabeza con un arma calibre 25.
La alevosía fue fundada en la traición y sorpresa que impidió a la víctima cualquier posibilidad de defensa, especialmente considerando su preparación física en defensa personal.
Valoraron los jueces que el vínculo de confianza entre M. y los imputados, en particular con D. B., fue factor central. Es que precisamente fue la cercanía lo que habría permitido a los hermanos facilitar el ataque, ubicarse dentro del vehículo y tomar el arma guardada en la guantera sin levantar sospechas.
En cuanto al elemento subjetivo, se concluyó que los imputados actuaron con dolo directo, con conocimiento y voluntad de dar muerte a la víctima. Se afirmó que la conducta desplegada —ataque súbito, ejecución con múltiples disparos a la cabeza, ausencia de defensa por parte de la víctima— denota una ultraintención propia de la alevosía, dirigida a asegurar el resultado letal de manera inequívoca.
Finalmente, se señaló que la esencia de la alevosía radica en el aniquilamiento deliberado de toda posibilidad de defensa por parte de la víctima, lo que fue considerado probado en el caso.
Así, pues, entiendo que a partir de la acreditación de los sucesos, cuestión sobre la que ya he hecho referencia, la agravante aplicada se encuentra justificada. Como expuso el tribunal, quedó corroborada la teoría del caso de la acusación en cuanto a que “quedó demostrado que D. M. recibió 5 disparos de un arma de fuego calibre 25 los que impactaron en el cráneo, a traición, desde la parte trasera de la camioneta Ecosport en donde se materializó el homicidio y que era de propiedad de la víctima, suceso que tuvo lugar, según pudieron reconstruir los peritos durante la noche del 31/08/2022 o madrugada del 01/09/2022”.
Tampoco a esta altura del análisis existen dudas de que quienes llevaron adelante la conducta fueron los hermanos B. y ha sido probado que “conocían a la víctima y que fruto de esa relación y del lazo de confianza que los vinculaba, fue aprovechada para perpetrar el ataque fulminante cuando D. se encontraba en un estado de indefensión sin darle ninguna posibilidad para reaccionar en su defensa”.
Ese vínculo de confianza quedó evidenciado a partir de una serie de datos y proposiciones fácticas corroboradas en el juicio, incluso el propio D. B. reconoció su amistad con la víctima. Pero, además, se verificó que también los vinculaba a actividades relacionadas al narcotráfico de las que formaba parte S.. Otro dato importante que fue considerado por los jueces para concluir del modo en que lo hicieron fue que de acuerdo con los testimonios D. M. tenía como costumbre quitarse el reloj antes de una pelea, pero aquí al momento de ser hallado su cuerpo sin vida lo tenía puesto.
Asimismo, da cuenta de que la víctima no pudo “presentir o neutralizar el ataque” la pericia que estableció que no tenía signos de violencia y la circunstancia de que tenía experiencia en defensa personal y artes marciales; sin embargo, no los pudo utilizar, lo que “refrenda la noción de un ataque con alevosía por parte de los hermanos B., es decir sobre seguro y a traición”.
En definitiva, más allá de que la defensa introdujo numerosas críticas, todas ellas resultan ser un mero disenso con la forma en que el tribunal analizó la cuestión y, como tales, no resultan suficientes para demostrar que nos encontremos ante un supuesto de arbitrariedad de la decisión y, por ello, corresponde rechazar el agravio.
8.En lo que respecta a la condena por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, la defensa expuso que el análisis efectuado por el tribunal se funda en elementos probatorios de escasa entidad y notable lejanía temporal respecto del hecho investigado, lo que debilita sustancialmente su conclusión.
En efecto, el tribunal basó la declaración de responsabilidad penal en la existencia de mensajes intercambiados en el año 2020, es decir, más de dos años antes del secuestro de los 174 gramos de marihuana hallados en el domicilio de S. B. (calle Velázquez 791), sustancia cuya cantidad y circunstancias indicaban razonablemente su destino al consumo personal. Tal disociación temporal entre la presunta actividad comunicacional previa y el hallazgo concreto de droga torna incompatible la inferencia de una finalidad comercial en el caso.
Cabe resaltar que durante el juicio el Ministerio Público Fiscal no logró acreditar, mediante prueba objetiva y actual, que la sustancia incautada hubiera estado destinada al tráfico. Por el contrario, la defensa aportó elementos que permitían sostener fundadamente la hipótesis del consumo personal, sin que el tribunal lograra excluirla de manera terminante.
Asimismo, el propio tribunal incurrió en una contradicción argumentativa al recurrir a una denuncia anónima que, si bien fue introducida en el debate, no hizo mención alguna a S. B. como presunto vendedor de estupefacientes.
El Tribunal resolvió condenar a D. y S. B. por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, con fundamento en múltiples elementos probatorios que, a su criterio, demostraron una actividad sistemática de narcomenudeo llevada adelante de forma conjunta entre ambos imputados y la víctima, D. M..
Se consideró probado que los hermanos B. mantenían una relación funcional con M. en la distribución y comercialización de marihuana desde al menos el año 2017. Esta conclusión se basó en imágenes, conversaciones y audios extraídos del celular clonado de M. y del teléfono de B., en los que se hace referencia al faltante de “kilos de verdura”, alusión que el tribunal interpretó como referida a estupefacientes. También se valoraron comunicaciones donde terceros solicitaban precios, cantidades y disponibilidad, así como registros de viajes a Orán en el contexto de la pandemia, presuntamente para adquirir droga.
El hallazgo de 174,49 gramos de marihuana en el domicilio de S. B., distribuidos en envoltorios tipo “bochitas”, un frasco de vidrio y un envoltorio plástico, fue considerado indicio suficiente de tenencia con finalidad de comercialización. La pericia química determinó que dicha cantidad permitía obtener 971 dosis umbrales o hasta 346 cigarrillos de marihuana, lo que excede ampliamente los parámetros propios del consumo personal, según criterios de la OMS.
Aunque la defensa sostuvo que la sustancia estaba destinada al uso personal de S., y solicitó su absolución, el tribunal consideró que el volumen, el modo de fraccionamiento y el lugar de secuestro (domicilio compartido y frecuentado por ambos imputados) evidenciaban el dolo conjunto y la coautoría funcional en una empresa criminal destinada al tráfico al menudeo. Se descartó así la hipótesis defensiva y se calificó la conducta conforme al art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 en concurso real con el delito de homicidio agravado.
De conformidad con la reseña efectuada, observo que más allá de que la defensa introdujo numerosas críticas, todas ellas resultan ser un mero disenso con la forma en que el tribunal analizó la cuestión y, como tales, no resultan suficientes para demostrar que nos encontremos ante un supuesto de arbitrariedad de la decisión, la que por el contrario no contiene fisuras de logicidad, y las conclusiones a las que arriba –acerca de los tópicos apuntados-, constituyen la derivación necesaria y razonada de las constancias del proceso, contando con el grado de certeza necesario exigido a todo veredicto de condena (conf. causas nº 6892, “Toledo, Marcos s/ rec. de casación”, reg. n° 1128/06, de fecha 9 de octubre de 2005; y nº 6907, “Calda, Cintia Laura s/ rec. de casación”, reg. nº 1583/06, rta. el 27 de diciembre de 2006, ambas de la Sala III, entre otras), sin que las críticas que formula la parte recurrente logren conmover lo resuelto como acto jurisdiccional válido – cfr. arts. 20 y 111 CPPF-.
Es que las críticas formuladas no pueden prosperar por cuanto ha quedado demostrado que la versión ensayada por el imputado en cuanto a que el destino era para su consumo se desvanece frente a la prueba incorporada al juicio, pues las comunicaciones que valoraron los jueces, aunque distantes en el tiempo, aunadas a la denuncia anónima cuya grabación se escuchó en el debate y a la información introducida por el testigo de identidad reservada dan sustento al razonamiento efectuado por el tribunal.
9.Me referiré al nuevo agravio introducido por la defensa en la oportunidad prevista por el art. 362 CPPF. En ese sentido, la asistencia letrada sostuvo que el tribunal resolvió permitir el acceso a la libertad condicional, fijando el plazo previsto por el art. 13 CP para la solicitud, y entendió que esa decisión desconoce los estándares internacionales y resulta manifiestamente inconvencional. Puntualizó que hay que estar al art. 110 del Estatuto de Roma, que establece que las penas de prisión perpetuas previstas para los delitos más graves -genocidio, crímenes de lesa humanidad- deben revisarse a los veinticinco años y estimó que internamente debe buscarse coherencia normativa en relación a los pactos internacionales. Agregó que nuestro país al aceptar la jurisdicción de la Corte Penal Internacional debe adaptar su normativa y reconocer esta posibilidad de revisión a los veinticinco años.
Para decidir conviene tener en consideración primero que el tribunal declaró la inconstitucionalidad de los arts. 14 CP y 56 bis de la 24.660 en cuanto prohíben el acceso al instituto de la libertad condicional a los condenados por delitos como los aquí imputados.
Sobre este extremo no existe controversia entre las partes, pues el Fiscal -tanto durante el juicio de cesura como ante esta instancia- y la querella coincidieron en que no debían aplicarse las citadas normas que prohíben que los penados por este tipo de delitos graves puedan acceder a la libertad condicional si cumplen con los requisitos exigidos por el art. 13 CP.
Todas las partes concordaron en que la oportunidad para plantear la inaplicabilidad o la inconstitucionalidad de los artículos 14 CP y 56 bis de la ley 24.660 era el juicio de cesura, criterio que fue recogido por el tribunal con cita del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Guerra, Sebastián A. y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, del 21 de noviembre de 2024.
Entonces, desde ese punto de vista, se encuentra amparado el derecho de los condenados de saber desde la aplicación de la sanción -aún perpetua- que podrán aspirar a la libertad condicional en caso de satisfacer los correspondientes presupuestos.
Sin perjuicio de ello, en cuanto al específico pedido efectuado por la defensa en esta instancia -que esta vez no fue acompañado por los acusadores-, entiendo que no es el momento oportuno para efectuarlo. Ello puesto que, por un lado, no se ha efectuado un cómputo concreto y, por otro, debe añadirse que no es solo el extremo temporal el que debe tenerse en consideración para la procedencia del instituto, sino que va acompañado del cumplimiento de otros presupuestos propios de la etapa de ejecución de la pena.
Pero además, habré de resaltar aquí que el artículo 110 del Estatuto de Roma, que la defensa invoca en sustento de su pedido, establece la posibilidad de examinar una reducción de la pena. La norma expresamente dispone: “3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos”. Es decir, que aun aceptando la armonización normativa que propone la defensa y trasladando ese examen sobre la posible reducción de la pena que prevé el artículo citado al análisis de la procedencia de la libertad condicional, el planteo no ha sido introducido en el momento que corresponde, que según la norma es cuando se haya cumplido el plazo al que hace referencia.
Por los motivos expuestos, estimo que el agravio en los términos postulados no puede tener acogida favorable en esta oportunidad.
-VII-
En este apartado abordaré la impugnación de los acusadores, quienes cuestionaron la absolución de R. C. B. motivada por una valoración arbitraria y errónea por parte del tribunal de la prueba odorológica que vincula. Pero previo a ello, habré de recordar que en la audiencia prevista por el art. 362 CPPF el Fiscal desistió de su pretensión al considerar que la sentencia contiene una correcta fundamentación.
De esta manera, entiendo que la vía deducida por la querella no puede prosperar, pues no ha argumentado adecuadamente la existencia de la cuestión federal invocada.
Ahora bien, los magistrados concluyeron que durante el desarrollo del debate oral y público no se incorporaron elementos probatorios de cargo que permitan tener por acreditada, con el grado de certeza requerido en esta etapa procesal, la participación de R. C. B. en calidad de coautor en el homicidio de D. E. M..
Explicaron que el único indicio incriminatorio introducido en su contra fue el resultado de la pericia odorológica, que arrojó una marcación positiva en el asiento trasero medio del vehículo, tras el recorrido de dos canes especializados. No obstante, tal como fue señalado por la defensa, resulta plausible que dicho rastro responda a un fenómeno de transferencia odorífica desde S. B., cuyo resultado también fue positivo en el asiento trasero izquierdo, asiento contiguo al mencionado.
Estimaron que dicha hipótesis adquiere verosimilitud considerando que S. B. convivía con su padre, R. C., en una vivienda de reducidas dimensiones, lo que podría haber facilitado la dispersión y el intercambio de partículas odoríferas. En ese sentido, conforme lo expuesto por el Oficial Principal P. B. T. de la Policía Federal Argentina, las células epiteliales que portan el olor humano se renuevan cada 48 a 72 horas, quedando diseminadas en el entorno inmediato, particularmente en prendas de vestir y otros objetos de contacto directo. Por ende, en contextos de cohabitación, sumado a factores como proximidad física, tipo de indumentaria y duración del contacto, se torna factible la transferencia de olores.
A la ausencia de otros elementos incriminantes —tales como vínculos con la actividad de narcotráfico, resultados de ADN coincidentes o comunicaciones significativas con la víctima— se agrega que la única interacción telefónica entre R. B. y M. se remonta a noviembre de 2021, cuando se intercambiaron un breve saludo que el Tribunal interpretó como relacionado con la detención de D. B. en esa época.
Asimismo, el testigo de identidad reservada afirmó que R. B. habría brindado asistencia posterior al hecho, pero descartó su presencia al momento de la comisión del homicidio, lo que introduce un margen de duda sustancial en torno al grado de intervención que se le atribuye.
En consecuencia, y ante la insuficiencia probatoria señalada, el Tribunal —por unanimidad— resolvió mantener incólume la presunción de inocencia prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Así, frente a una posible reconstrucción alternativa de los hechos distinta a la sostenida por la acusación, y en aplicación del principio in dubio pro reo, se resolvió absolver a R. C. B. por el hecho imputado en la presente causa (conf. arts. 3 y 11 del CPPF).
Así, pues, luego de la reseña efectuada, entiendo que si bien la acusación privada ha intentado demostrar la intervención y responsabilidad de R. C. B. en el homicidio de D. M., no ha logrado rebatir los argumentos contrarios brindados por el tribunal para absolver al imputado.
Es que a lo largo de los párrafos precedentes he hecho hincapié en la necesidad de abordar la prueba de manera conglobada a efectos de no incurrir en un análisis fragmentado que resulte por ello arbitrario, y advierto que aquí aplicando dicho criterio arribo a la conclusión de que la prueba producida durante el debate no es suficiente para verificar la teoría del caso de la acusación.
Ello por cuanto solo se existe una prueba que vincula a R. C. B. que no resulta concluyente pues, como vimos, existe una explicación alternativa plausible y no hay otros elementos que permitan dar preeminencia la versión propuesta por los acusadores por sobre aquella que nos brinda la defensa. Entonces, conforme surge de la impugnación de la parte querellante y de los argumentos expuestos por el tribunal, se evidencia que no han logrado rebatir los fundamentos de la resolución que se impugna, de modo de demostrar en qué consistiría el defecto de esa decisión, circunstancia que impide admitir la vía intentada.
Por las razones expuestas, considero que la decisión de los sentenciantes se encuentra fundada dado que los elementos probatorios colectados resultan insuficientes para desvirtuar el principio de inocencia. Es que, como es sabido, todo pronunciamiento de condena requiere certeza, como irrefutable corolario de que las cosas sólo han podido ocurrir de una manera y de la actuación que en tal hecho le cupo al imputado. La existencia de cualquier margen de duda sobre estos tópicos impone, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 11 CPPF, la absolución del imputado. En palabras de Sentis Melendo “no se trata de duda sino de otro fenómeno: falta de pruebas” (In Dubio Pro Reo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Bs. As., 1971, pág. 158).
Así, en estas condiciones, cabe concluir que el pronunciamiento impugnado ha sido sustentado razonablemente y el recurso sólo evidencia una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415; entre tantos otros). Por ello, corresponde rechazar la impugnación de la querella.
-VIII-
De este modo, más allá del esfuerzo desplegado por la defensa técnica oficial —tanto durante el debate, la deducción de la vía impugnativa, como en el desarrollo de la audiencia de sustanciación de esta última—, al efectuarse la valoración integral de las pruebas de cargo y de descargo, y verificada la regularidad procesal de las mismas, el peso probatorio de la acusación inclina de manera inequívoca el fiel de la balanza hacia el rechazo de la impugnación deducida por la defensa respecto de las condenas dictadas contra D. y S. B..
Todo ello, sin perjuicio de señalar que el juzgamiento se ha circunscripto exclusivamente a quienes se les atribuye la autoría directa del homicidio, sin que se haya avanzado en la investigación respecto de otros eventuales partícipes vinculados al móvil del hecho y a la cadena de tráfico, conforme lo expuesto en el acápite VI.6.
En razón de las consideraciones vertidas en los apartados precedentes, propongo: I. Rechazar la impugnación deducida por la defensa de D. B. y S. B., sin costas (arts. 386 y 387 CPPF); II. Tener por desistida la impugnación deducida por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 349, 386 y 387 CPPF); III. Rechazar la impugnación deducida por la querella, sin costas (arts. 386 y 387 CPPF).
Tal es mi voto.
El señor juez A. W. Slokar dijo:
Que, en las particulares circunstancias del sub lite, adhiere en lo sustancial a la solución que propicia la colega que lidera el acuerdo.
Así lo vota.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
Coincido, en lo sustancial, con los fundamentos y la solución que de manera concordante propician los colegas preopinantes en torno a la correcta valoración probatoria y la consecuente responsabilidad penal de D. y S. B., su intervención en los hechos y la calificación legal adoptada.
Específicamente, concuerdo con la teoría del caso receptada por el tribunal en la sentencia de condena que encuentra respaldo en la prueba arrimada al debate por los acusadores.
Así, no obstante los embates de la defensa, la sentencia ha sido sustentada razonablemente, según la sana crítica racional, y observando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
En este sentido, la responsabilidad de los hermanos B. fue respaldada por la secuencia observada en el recorrido de las cámaras, el impacto de las antenas de los diferentes celulares analizados, la autopsia e informe realizado sobre el cuerpo de M., el resultado de los diversos allanamientos y los dichos de los testigos que las partes pudieron interrogar durante el debate.
Debo destacar también que convengo con la opinión de la jueza que lidera el acuerdo respecto a que los dichos del testigo de identidad reservada fueron valorados por el a quo únicamente como un indicio más que, junto con el resto del elenco probatorio, confirmó la hipótesis del caso de los acusadores. De esta forma, la defensa omite explicar el perjuicio que, a la luz del derecho de defensa en juicio que invoca, la valoración de ese testimonio le generó.
A su vez, comparto con la jueza Ledesma que los hechos se muestran adecuadamente tipificados en la sentencia.
En primer lugar, luce normativamente fundada la subsunción de los sucesos en el tipo penal contenido en el art. 80 inc. 2° CP. Ello así, en la medida en que la reconstrucción de los hechos permite asegurar que los hermanos B. mataron “sobre seguro”, garantizándose la imposibilidad de M. de realizar cualquier acto de defensa. Es que, el tribunal oral tuvo por probado que “los imputados se valieron de la relación de confianza preexistente que tenían con M. como también de su situación de indefensión, y de forma sorpresiva y a traición efectuaron 5 disparos en la cabeza de la víctima utilizando para ello un arma calibre 25, hecho que tuvo lugar en el interior del vehículo Ford Ecosport color blanca dominio OWE-431 perteneciente a la víctima”.
Respecto a las lesiones que presentó el cuerpo de M., valoró el tribunal en base a la autopsia realizada que “…En el resto del cuerpo, no se constataron lesiones y no se identificaron signos de defensa”, que “los disparos se efectuaron de corta distancia y que la dirección fue de izquierda a derecha, el disparo efectuado en el cuero cabelludo fue de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha” y, finalmente, que “el tiempo de sobrevida de la víctima fue de escasos segundos”.
Por su parte, la figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. C de la ley 23.737) que también se les atribuyó a D. y S. B., se exhibe correctamente fundada.
Tal como extensamente desarrolló la jueza que inaugura el acuerdo, al momento del allanamiento realizado en el domicilio de S. B. -realizado el 6/10/2022- se secuestró un total de 174,49 gramos de marihuana, que fue hallado acondicionado en 4 envoltorios tipo “bochitas” y en un frasco de vidrio y sobre de plástico. También tuvo por probado el tribunal que en ese domicilio, en donde residía S. B., asistía asiduamente D. B.. Tal es así que ambos fueron detenidos en ese domicilio.
En suma, como quedó acreditado, la tenencia –en términos de disposición- de ese material surge probada fuera de toda duda y el fin de comercialización de la misma se infiere del hecho de que el material secuestrado se encontraba fraccionado de modo congruente con esa finalidad. Estos datos, puestos en relación con los dichos de los múltiples testigos que permitieron dar por probado que “D. B. y S. B., además de trabajar en un taller mecánico de motos, desarrollaban junto a D. Estaban M. actividad ilícita vinculada a la venta de estupefaciente bajo la modalidad de narcomenudeo”, descartan toda posibilidad de que la conducta quede tipificada en los términos del art. 14 de la ley 23.737.
En consecuencia, los cuestionamientos esgrimidos por la parte impugnante carecen de sustento crítico suficiente para demostrar la alegada arbitrariedad. En ese contexto, la sentencia en dicho aspecto cumple con los estándares de fundamentación exigidos por los arts. 20 y 111 del CPPF, lo que la configura como un acto jurisdiccional válido. Por lo tanto, corresponde rechazar el recurso de la defensa.
Finalmente, en orden al planteo que introdujo la defensa ante esta instancia, criticando, sobre la base del art. 110 del Estatuto de Roma, la aplicación del plazo previsto por el art. 13 del CP para el acceso a la libertad condicional por los ilícitos imputados, en razón de la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 del CP y 56 bis de la ley 24.660 dispuesta por el a quo, también he de concordar, en lo sustancial, con la opinión de la jueza Ledesma.
En efecto, aquella decisión, adoptada en oportunidad de realizarse el juicio de cesura y que no ha presentado controversia entre las partes, respeta los estándares y criterios materiales propuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Guerra, Sebastián A. y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, del 21 de noviembre de 2024, en relación con las penas privativas de la libertad perpetuas, garantizando así el derecho de los condenados sobre la cuestión que se encuentra en el centro del fallo del máximo tribunal.
Por eso, entiendo que la pretensión de la defensa, conforme las razones brindadas por la colega que lidera el acuerdo, se presenta normativamente ajena al momento oportuno para su consideración.
No obstante, observo que cabe hacer un necesario distingo de mi parte sobre los aspectos de la regulación de la punibilidad que se advierten en los tipos de injusto que concurren concretamente en esta condena, en virtud de la notoria diferencia normativa vinculada a los institutos que disciplinan el cumplimiento de la pena en cada supuesto.
En esa línea, entiendo que el modo de cumplimiento de las penas privativas de la libertad que se impongan en razón de la responsabilidad por la autoría del delito previsto en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, por principio, no resulta alcanzado por la inconstitucionalidad que pueda atribuirse a los arts. 14, inciso 1, del CP y 56 bis de la ley 24.660 en los casos de penas privativas de la libertad perpetuas.
Así he tenido oportunidad de señalar al concurrir con mi voto al Plenario N° 16 de esta Cámara (Acuerdo 7/25, “Tobar Coca Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, resuelto el 8/4/2025) y con remisión a las consideraciones vertidas, entre muchos otros, in re “Pizarro Montenegro, Graciela Alejandra s/recurso de casación”, Expte. n° FMZ 43371/2017/TO1/6/1/CFC2, registro n° 1007/20, del 13/8/2020; “Franco Vázquez, Macarena Jorgelina s/ recurso de casación”, Expte. Nº FRE 12292/2017/TO1/9/2/CFC2, registro n° 1249/20, del 8/9/2020 y “Pereyra, Rosa Aurelia del Luján s/ recurso de casación”, Expte. n° FRO 29440/2017/TO1/21/3/CFC7, registro n° 2113/21 del 23/12/2021.
Finalmente, coincido también con mis colegas preopinantes y el Fiscal ante esta instancia respecto a que un margen de duda insuperable tiñe la participación de R. C. B. en estos hechos, por lo que la absolución dispuesta a su respecto aparece ajustada a derecho.
En consecuencia, corresponde también rechazar el recurso de la querella.
Así voto.
En mérito de la votación que antecede, el tribunal
RESUELVE:
I. RECHAZAR la impugnación deducida por la defensa de D. B. y S. B., sin costas (arts. 386 y 387 CPPF).
II. TENER POR DESISTIDA la impugnación deducida por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 349, 386 y 387 CPPF).
III. RECHAZAR la impugnación deducida por la querella, sin costas (arts. 386 y 387 CPPF).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado: Angela E. Ledesma, A. W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci.