///nos Aires, 6 de febrero de 2009.
Y VISTOS:
Tras celebrarse la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal, concita la atención de la Sala el recurso de apelación deducido por la defensa contra el auto pasado a fs. 85/90 -punto I-, en cuanto dispuso el procesamiento de J. J. R..
Entiende el Tribunal que sin perjuicio de los argumentos de la defensa el auto en crisis debe ser homologado, en tanto la materialidad del hecho y la responsabilidad del encausado se encuentran debidamente acreditadas con la declaración testimonial del subinspector Sergio David Rodríguez (fs. 17), como también por el acta pasada a fs. 18, que dan cuenta de la presentación espontánea del imputado ante la sede de la prevención, en donde refirió ser el autor del episodio que aquí se investiga.
Ahora bien, en torno a los agravios de la asistencia técnica, no puede predicarse en el caso del sub examen una violación a garantía constitucional alguna, pues debe convenirse en que el personal policial sólo resultó anoticiado de las libres y voluntarias manifestaciones del encartado.
De otro lado, es menester evocar que “la mera comunicación de un dato, en la medida en que no sea producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal” (Fallos: 317:956), pues lo contrario llevaría a sostener que la restricción policial -referente a los interrogatorios- impide a los funcionarios investigar las pistas que pudieren surgir de esa comunicación (CNCP – Sala I, causa
3132, “Pomponi, Jorge Francisco s/recurso de casación”, del 19 de diciembre de 2000 y sus citas), máxime si se pondera que lo prohibido por la Ley Fundamental es compeler moral o físicamente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad.
Ciertamente, no puede reputarse que el acta cuestionada por la defensa importe una “declaración” con el alcance asignado por la norma en estudio. Lo que se impide es una formal declaración indagatoria del imputado, siempre que esta última es una diligencia privativa del juez instructor, “porque la veda no va más allá del impedimento de recibir indagatoria…y que aparecería como contrario al conjunto de atribuciones que la ley procesal le otorga a la policía judicial impedirle a ésta escuchar
las manifestaciones que vierten las personas sometidas a una investigación, en tanto la
norma no prohíbe recibir las expresiones espontáneas de los distintos protagonistas de un acontecimiento que se presenta como ilícito penal, ya sea que éstos aparezcan como víctimas, testigos, sospechosos o autores…” (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, T. I, pág. 473; Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, causa 259, “Dutria, V.”, del 13 de marzo de 1996).
Bajo ese razonamiento, esta Sala ha sostenido que “lo que el art. 184 del C.P.P. pretende es evitar por parte de la prevención policial que ésta recepte una declaración indagatoria al detenido, pero no que ignore las manifestaciones que espontáneamente le acerquen quienes se encuentren inmersos en un procedimiento ajustado a derecho…” (causa n° 19.577, “Van Schaik, Eduardo”, del 23 de octubre de 2002).
Desde esta perspectiva, no se vislumbra que las expresiones vertidas por el imputado R. resulten consecuentes de una actividad coercitiva. A cualquier evento, nótese que no resulta ésta la primera oportunidad que se ha visto involucrado en un proceso de índole penal -fs 51/53, 57 y 65/66-. En consecuencia, los argumentos del señor juez de grado se exhiben pertinentes para la adopción del temperamento previsto por el artículo 306 del Código Procesal Penal, pues a la aludida admisión del hecho se añaden las circunstancias de que que no hubieron de ser advirtidos signos de violencia en la puerta de ingreso a la edificación, como tampoco en la del departamento de C. ni en su interior.
Empero, resultaría de interés para la encuesta recabar los dichos de los testigos del acta de fs. 18, así como identificar y convocar a la totalidad de las personas que habitaban la finca de […], de esta ciudad, en punto a que relaten qué pudieron percibir aquel día y la relación existente entre el imputado y la víctima. Asimismo, deberá encomendarse a los galenos del Cuerpo Médico Forense que se examinen los restos que eventualmente pudieron haber quedado bajo las uñas de la occisa, en aras a precisar el patrón genético al que corresponden (ver fs. 144).
Por último, y de acuerdo a la particularidad de las lesiones infligidas a C. (fuerza empleada, ángulo de aplicación de los golpes, entre otros), se determine si conforme a sus características antropométricas, pudo haber sido R. el autor del hecho.
En virtud de lo expuesto, esta Sala del Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto documentado a fs. 85/90 -punto I-, en cuanto fuera materia de recurso.
Devuélvase y sirva el presente de respetuosa nota.
Los doctores Juan Esteban Cicciaro y Mauro A. Divito no suscriben la presente por hallarse en uso de licencia, en tanto interviene el doctor Rodolfo Pociello Argerich por decisión de la Presidencia de esta Cámara del 3 de febrero de 2009.
Abel Bonorino Peró
Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí: Roberto Miguel Besansón