Unificación de condenas. Determinación de la pena. Máximo de la pena de prisión. Reincidencia. Constitucionalidad. Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, c. FSM 748/2011/TO1/CFC1 “C., D. A. s/ recurso de casación” del 30/11/2015.
//la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre año mil dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Roberto José Boico y Norberto F Frontini como Vocales, asistidos por el Secretario Actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 785/792 de la presente causa Nro. FSM 748/2011/TO1/CFC1 caratulada: “C., Daniel Agustín s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

1I. Que en la presente causa, el 5 de septiembre de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro 4 de San Martín resolvió: “CONDENAR en definitiva a DANIEL AGUSTIN C. a la pena única de VEINTISIETE (27) años de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo su declaración de reincidencia, comprensiva de la de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia aplicada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2012, por considerarlo partícipe necesario del delito de adulteración de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas (arts. 45, 50 y 292, 2º párrafo del C.P.) y la pena única de veintiséis años (26) años de prisión y declaración de reincidencia, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 1 de Mar del Plata dictada el 28 de febrero de 2014, en el marco de la causa nro. 871 y 939, la cual comprende las siguientes condenas, a saber: 1) La dictada por la Sala III del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 20/11/2007, en la que se resolvió casar la sentencia dictada por la judicatura previamente reseñada en la causa nro. 871 y su acumulada nro. 939, imponiéndole al encartado C. la pena única de veinticinco (25) años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia; comprensiva a su vez de las siguientes sentencias firmes: a) la dictada el 11/2/2002 por el Tribunal en lo Criminal nro 3 de Bahía Blanca en la causa nro. 2161-177 de su registro, en la cual se le impuso la pena de once (11) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por resultar coautor de los delitos de robo calificado por el uso de arma, autor de tenencia ilegítima de arma de guerra y partícipe necesario en el delito de falsificación de instrumento público, en concurso real entre sí (arts. 12, 29 inc. 34°, 45, 55, 166 inc. 2°, 189 bis y 292 del CP); declarándolo reincidente por primera vez (art. 50 CP); b) la única de veinte (20) años de prisión, accesorias legales y declaración de reincidencia aplicada el 19/05/2003 por ese Tribunal en lo Criminal nro. 1 de Mar del Plata en la causa 871 y su acumulada 939, comprensiva de la sanción aplicada el 14/12/2002 en la que se lo condenó a seis (6) seis años y seis (6) meses de prisión y accesorias legales, dictada en esos actuados por los delitos de robo agravado por su comisión en poblado y en banda, tenencia ilegítima de arma de guerra, encubrimiento, adulteración de documento público, encubrimiento, robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda y privación ilegal de la libertad agravado, en concurso real entre sí (arts. 55, 142 inc. 1°, 167 inc. 2°, 189 bis, 277 inc. 3°, t.o. ley 23.468 y 292 del CP); y también de la sanción ya unificada de quince (15) años de prisión que se le impusiera, por fallo firme del 29/08/2001, en la causa nro. 534 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, como partícipe necesario del delito de adulteración de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas (arts. 45 y 292 del CP), abarcativa, a su vez, de la doce (12) años de prisión que le había sido impuesta en la causa nro. 280 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal N° 5 de Capital Federal, el 14/04/1987 por los delitos de robo calificado por su comisión con armas y tenencia ilegal de arma de guerra (arts. 166 inc. 2° y 189 bis del CP); c)la que le fuera impuesta en la causa nro. 1404 de trámite por ante el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 7 de Capital Federal, por sentencia firme del 17/06/2003, de cinco (5) años y once (11) meses de prisión, accesorias legales y costas, como coautor del delito de evasión, en concurso ideal, con robo agravado por el uso de armas y robo (arts. 12, 29 inc. 3°, 45, 54, 164, 166 inc. 2° y 280 del CP) y , 2)la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 3 de Morón, con fecha 16/04/2012, en la causa nro. 2124 y su acumulada 2095 de su registro, en la que se le impuso a C. la pena de tres (3) años de prisión y costas, por considerárselo coautor penalmente responsable del delito de tenencia de arma de guerra y autor del delito de falsedad ideológica en concurso real, con costas (arts. 45, 55, 189 bis y 293 del CP)…”. (fs. 763/764 y cuyos fundamentos lucen agregados a fs. 767/772 vta.).

II.1 Que contra dicha resolución interpuso el recurso de casación el entonces abogado defensor del imputado, doctor José Luis Ghioldi, que fue concedido a fs. 793/794 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 836.
Cabe señalar que de fs. 820 surge que el encausado designó como defensor al doctor Horacio Rivero, revocando toda otra designación anterior; habiendo aceptado el cargo el mencionado letrado a fs. 831.

III. Que la defensa particular sostuvo -en lo sustancial- que el tribunal de mérito habría efectuado una interpretación asistemática del digesto sustantivo, en virtud de que -a su entender- el tope máximo de prisión aplicable al sub-examine sería de 25 años, por lo que, en la decisión puesta en crisis se habrían vulnerado los principios de proporcionalidad y racionalidad de la pena.
Por último, hizo expresa reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48).

1IV. Que según surge de la nota actuarial glosada a fs. 837 durante el término de oficina previsto por los artículos 465, primera parte, y 466, del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones.

V. Que en la etapa prevista en los artículos 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la defensa presentó breves notas en las que introdujo nuevos planteos en sustento de la impugnación presentada (cfr. 933/943 y 944).
En primer término, sostuvo que la pena única de veinticinco años de prisión que le impusiera a C. la Sala III de la Cámara de Casación de la Provincia de Buenos Aires, el 20 de noviembre de 2007, quedó firme en noviembre de 2011, con posterioridad a la comisión del hecho (antes del 26 de febrero de 2010) por el cual su defendido fue condenado en la presente causa. Que entonces nos encontramos ante un supuesto de unificación de condenas que imponía una condenación única inferior al impuesto, ya que la condena única debe ser impuesta de conformidad a las reglas del artículo 55 del C.P., sin que el tribunal se encuentre obligado a respetar los montos de las sanciones que oportunamente fueran impuestas.
Resaltó asimismo que los hechos de las causas Nro. 2124 y 2025 del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 3 de Morón, datan del 26 de febrero de 2010 y del 17 de abril de 2009, es decir que son previos a la firmeza de la pena única de 25 años de prisión citada.
En segundo término refirió que el quantum punitivo impuesto en la resolución impugnada, no ha sido suficientemente fundado, en tanto el tribunal oral efectuó una remisión genérica a los artículos 40 y 41 del C.P. y a los atenuantes y agravantes oportunamente mensurados en las sentencias unificadas; y que en la misma arbitrariedad incurrió el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 de Mar del Plata al imponerle la pena única de veintiséis años de prisión (fs. 713/723), por lo que es fácil deducir que no se hizo una valoración actual de los agravantes y atenuantes lo que configura una clara situación de arbitrariedad.
En concreto, agregó la defensora que el tribunal de “a quo” condenó a su asistido en esta causa a la pena de tres años y seis meses de prisión, un año y ocho meses antes de
imponer la condena única –que ahora se cuestiona-. Y que en ningún momento analizó la petición de su asistido de que se le impongan 21 años de prisión, puesto que expresó que quería cambiar y que deseaba “que se le otorgue una posibilidad para él y su familia (ver a acta de fs. 761/761)” (fs. 936 vta.).
Que debió haberse considerado que al ser reincidente su asistido no tendrá la posibilidad de acceder a los “institutos liberatorios” (fs. 937), y que a la fecha de vencimiento de la pena fijada él tendrá 63 años, es decir que se reincorporará al medio libre cuando haya superado la edad laboral.
Finalmente, solicitó que se declare inconstitucional el instituto de la reincidencia, dispuesto por el artículo 50 del código de fondo.

VI. Habiendo quedado la causa en condiciones de ser resuelta, y efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Roberto José Boico y Norberto F. Frontini.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. Que el recurso interpuesto resulta formalmente admisible a la luz de lo previsto en los arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del Código Procesal Penal de la Nación.

II. Sentado cuanto precede, y respecto a la sustancial cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, cabe recordar que en relación al monto máximo de pena de prisión que correspondía aplicar para el concurso real de delitos antes de la reforma operada por la ley 25.928 (B.O. 10/09/04), sostuve que teniendo presente lo establecido en el art. 58 -primera oración- del C.P., el artículo 55 del mismo ordenamiento de fondo es una disposición de carácter general que al no establecer con precisión cuál es el máximo de las penas privativas de la libertad, remitía a las figuras penales previstas en la parte especial del mencionado ordenamiento sustantivo (cfr. mi voto en las causas de esta Sala IV: causa Nro. 14863: “Estévez, Cristian Andrés o Cristian Daniel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6795, rta. el 2/08/05; “Cainero, Jorge Ricardo s/recurso de casación”, causa N° 13.042, reg. N° 1573/12, rta. el 7 de septiembre de 2012; y la causa CCC 69426/2006/TO1/CFC1: “Ramón, Héctor Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad”; entre otras). Y que, entonces, aun cuando históricamente el monto máximo de pena privativa de la libertad divisible reconocido había sido de veinticinco años de prisión, nada impedía que, de producirse alguna modificación respecto de esa especie de pena en la parte especial del Código, variara también dicho monto. Criterio que permitía afirmar que tanto para el concurso de delitos como para la unificación de penas, dicho límite -ahora sí fijado en cincuenta años de prisión o reclusión (ley 25.928, promulgada el 9/9/04)- habría de cambiar cada vez que se modificaran las escalas penales de la pena de prisión o reclusión correspondientes a los delitos previstos en la parte especial del Código Penal.
En los citados precedentes, concluí que, el mencionado art. 55 del código de fondo debía armonizarse en el caso con lo previsto en el art. 227 ter del mismo régimen jurídico (texto según ley 23.077), puesto que “…en los casos de evaluarse la situación de concurso real de delitos -esto es, pluralidad hechos delictivos independientes que se juzgan en un mismo proceso o que por diversas razones fueron objeto de juicios por separado, escenario que impone su unificación…, la pena de encierro susceptible de imponerse a quien se le reprocha la comisión de esos sucesos puede extenderse hasta los treinta y siete años y seis meses…”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación avaló nuestra interpretación en la misma causa Estévez, ya citada (cfr.: causa “Estévez, Cristian Andrés o Cristian Daniel s/robo calificado por el uso de armas-causa nro. 1669/1687, E.519.XLI”, rta. el 8 de junio de 2010; al que se remitió también en la misma fecha en otro fallo en el que se cuestionaba la imposición de una pena de 33 años y seis meses de prisión –L.501.XLIV-, para desestimar el recurso interpuesto por la defensa).
Entonces, nuestro Más Alto Tribunal desestimó el recurso de hecho interpuesto en aquél caso por la defensa, siendo la cuestión en debate la de determinar si había sido correctamente fijada la pena única impuesta al imputado: de 34 años y 6 meses de prisión, en el entendimiento de que la pena máxima que operaba como tope era la señalada (treinta y siete años y seis meses de prisión).
Consideró el máximo tribunal en dicho precedente que, en cuanto a la cuestión relativa a si las figuras agravadas introducidas para los atentados contra el orden constitucional tienen una especificidad tal que no pueden influir sobre la construcción de la escala penal del concurso real –según en ese caso lo postulaba la defensa-, o si, en cambio, debe estarse al texto legal sin más ni más, y estimar que ya la introducción misma de un aumento tan considerable de la pena significó quebrar definitivamente la tradición de fijar en veinticinco años el máximo de las penas temporales de prisión, esta Sala IV había brindado razones suficientes para inclinarse por esta última alternativa. Y agregó que “en modo alguno puede afirmarse que haya producido una extensión analógica de la pena prevista para el art. 227 ter, Código Penal”, toda vez que “el propio art. 55 -en la redacción que aquí interesa- exige al intérprete indagar en la parte especial a fin de establecer el máximo legal previsto para la especie de pena de que se trate. Por sí misma, esa sola circunstancia no basta para considerar violado el mandato de certeza (arg. art. 18 de la Constitución Nacional), toda vez que el establecer los alcances y matices de los textos legales frente al caso concreto constituye una característica propia de la tarea de aplicación del derecho.” (Considerandos 6º) y 7º) del fallo citado).
En el considerando 10º) el Alto Tribunal concluyó que, en definitiva, la decisión de esta Sala IV “a favor de una de las alternativas interpretativas posibles respecto del máximo legal previsto para el art. 55 del Código Penal ha sido adoptada con fundamentos de derecho común suficientes”, y, finalmente, desestimó el recurso de queja entonces interpuesto por la defensa.
Cabe recordar, a título ilustrativo, y en cuanto a esta última cuestión, que a la fecha del dictado del precedente mencionado (8 de junio de 2010), ya se encontraba vigente el actual texto del artículo 55 del C.P. (según ley 25.928, B.O. 10/09/04), más gravoso que la interpretación anterior vigente al momento de la comisión de los hechos por los que se dictara la condena única dictada por la Sala III de la Cámara de Casación de la Provincia de Buenos Aires, que prescribe: “Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión”; y al que se remite el artículo 58 del Código Penal en lo relativo, también, a la unificación de condenas. También se encontraba vigente la ley 26.200 (promulgada el 5 de enero de 2007), que considera más benigna la recurrente, que establece, con el objetivo de implementar las disposiciones del Estatuto de Roma y sus normas complementarias, que en los casos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, previstos en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma, respectivamente, la pena máxima será de 25 años.
En relación a esta última normativa corresponde señalar que, como se dijo, ya la Corte Suprema descartó que el criterio propuesto a los fines de establecer cuál es el máximo de la pena de prisión divisible importe una extensión analógica de la pena prevista para el artículo 227 ter del C.P., pues el propio artícul
o 55 exige al intérprete indagar en la parte especial a fin de establecer ese tope máximo. Siendo además que también sostuvo el Más Alto Tribunal que no basta para descalificar la inteligencia del artículo 55 propugnada por esta Sala, “la sola invocación de posibles inconsecuencias sistemáticas”, remarcando que en los supuestos en que efectivamente se plantearan, serían absolutamente insuperables e imposibles de corregir por vía hermenéutica (considerando 8º). También se recordó que “la separación de poderes no consciente a los jueces el poder prescindir de lo dispuesto en la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto “(Considerando 10º).
Con este marco, corresponde entonces rechazar el planteo en el que se sustentó el recurso de casación presentado por el Ministerio Público de la Defensa, e ingresar al estudio de los planteos realizados por la señora defensora en la audiencia celebrada en esta instancia.
En primer término, corresponde señalar que cierto es que la unificación de condenas procede cuando se han dictado varias sentencias por hechos cuya comisión es, en todos los casos, anterior a la firmeza de la primera sentencia dictada respecto de cualquiera de dichos hechos; y que, en ese caso, el fundamento de la unificación radica en que todos los hechos debieron haber sido juzgados en un único proceso, con aplicación de las reglas de los arts. 55 a 57 del C.P. (concurso real de delitos), pero no lo fueron.
En esos supuestos, corresponde también recordar, porque es la hipótesis de la que parte la señora Defensora Oficial al presentar los nuevos planteos ante esta Cámara, el tribunal de la unificación debe dictar una única condena, quedando sujeto únicamente a la fijación de los hechos que se consideraron acreditados en las respectivas sentencias condenatorias abarcadas en la sentencia unificadora, por lo que puede imponer, en esta nueva condena, una pena que, incluso, puede resultar inferior a las penas fijadas en las condenas materia de unificación.
En consecuencia, la sentencia mediante la cual se resuelve la imposición de una condena única, en los términos de lo previsto en el artículo 55 del C.P., se considera única condena, debido a que la imposibilidad material o procesal de juzgamiento simultáneo de los hechos concurrentes o el incumplimiento de la obligación legal de hacerlo no puede volverse en contra del imputado.
Ahora bien, en el caso la pena única de 27 años de prisión, impuesta por el tribunal de “a quo”, abarcó las siguientes condenas:

1) tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia aplicada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2012, por considerarlo partícipe necesario del delito de adulteración de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas (arts. 45, 50 y 292, 2º párrafo del C.P.), por un hecho cometido el 26 de febrero de 2010.

2) la pena única de veintiséis años (26) años de prisión y declaración de reincidencia, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 1 de Mar del Plata dictada el 28 de febrero de 2014, en el marco de la causa nro. 871 y 939, la cual comprende las siguientes condenas, a saber:

2.1.) La dictada por la Sala III del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 20/11/2007, en la que se resolvió casar la sentencia dictada por la judicatura previamente reseñada en la causa nro. 871 y su acumulada nro. 939, imponiéndole al encartado C. la pena única de veinticinco (25) años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia; comprensiva a su vez de las siguientes sentencias firmes: a) la dictada el 11/2/2002 por el Tribunal en lo Criminal nro 3 de Bahía Blanca en la causa nro. 2161-177 de su registro, en la cual se le impuso la pena de once (11) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por resultar coautor de los delitos de robo calificado por el uso de arma, autor de tenencia ilegítima de arma de guerra y partícipe necesario en el delito de falsificación de instrumento público, en concurso real entre sí (arts. 12, 29 inc. 34°, 45, 55, 166 inc. 2°, 189 bis y 292 del CP); declarándolo reincidente por primera vez (art. 50 CP); b) la única de veinte (20) años de prisión, accesorias legales y declaración de reincidencia aplicada el 19/05/2003 por ese Tribunal en lo Criminal nro. 1 de Mar del Plata en la causa 871 y su acumulada 939, comprensiva de la sanción aplicada el 14/12/2002 en la que se lo condenó a seis (6) seis años y seis (6) meses de prisión y accesorias legales, dictada en esos actuados por los delitos de robo agravado por su comisión en poblado y en banda, tenencia ilegítima de arma de guerra, encubrimiento, adulteración de documento público, encubrimiento, robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda y privación ilegal de la libertad agravado, en concurso real entre sí (arts. 55, 142 inc. 1°, 167 inc. 2°, 189 bis, 277 inc. 3°, t.o. ley 23.468 y 292 del CP); y también de la sanción ya unificada de quince (15) años de prisión que se le impusiera, por fallo firme del 29/08/2001, en la causa nro. 534 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, como partícipe necesario del delito de adulteración de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas (arts. 45 y 292 del CP), abarcativa, a su vez, de la doce (12) años de prisión que le había sido impuesta en la causa nro. 280 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal N° 5 de Capital Federal, el 14/04/1987 por los delitos de robo calificado por su comisión con armas y tenencia ilegal de arma de guerra (arts. 166 inc. 2° y 189 bis del CP); c)la que le fuera impuesta en la causa nro. 1404 de trámite por ante el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 7 de Capital Federal, por sentencia firme del 17/06/2003, de cinco (5) años y once (11) meses de prisión, accesorias legales y costas, como coautor del delito de evasión, en concurso ideal, con robo agravado por el uso de armas y robo (arts. 12, 29 inc. 3°, 45, 54, 164, 166 inc. 2° y 280 del CP) y ,

2.2.) la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 3 de Morón, con fecha 16/04/2012, en la causa nro. 2124 y su acumulada 2095 de su registro, en la que se le impuso a C. la pena de tres (3) años de prisión y costas, por considerárselo coautor penalmente responsable del delito de tenencia de arma de guerra y autor del delito de falsedad ideológica en concurso real, con costas (arts. 45, 55, 189 bis y 293 del CP).

En tal sentido, asiste razón a la señora defensora en cuanto a que a la fecha en la que C. cometió el delito por el que fue condenado a la pena de tres años y seis meses de prisión en la presente causa: el 26 de febrero de 2010, aún no se encontraba firme la sentencia por la que la Sala III de la Cámara de Casación de la Provincia de Buenos Aires le impuso a C. la pena única de veinticinco años de prisión, lo que ocurrió el 19 de octubre de 2011 (en las causas Nro. 871 y 939 del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata). Tampoco se encontraba firme dicha sentencia al momento de cometerse los hechos que dieron lugar a la tramitación de las causas Nro. 2124 y 2095 del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 3 de Morón: 17 de abril de 2009 y 26 de febrero de 2010, el que, con fecha 16/04/2012, condenó a C. a la pena de tres (3) años de prisión.
En efecto, según surge de lo informado a esta instancia a fs. 855, esa sentencia adquirió firmeza cuando la Corte Suprema de la Nación, el 19 de octubre de 2011, declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de C..
En conclusión, es cierto que entre la comisión de los delitos referidos en los párrafos precedentes ha mediado un concurso real, que impone la unificación de condenas al que se aludió al comienzo.
A la luz de lo precedentemente expuesto, no surge en definitiva que la condena única de veintisiete años de prisión
dictada respecto del encausado resulte arbitraria, en relación a la escala punitiva prevista respecto de los delitos por los cuales fue condenado (a la que ni siquiera alude en concreto la señora defensora), ni al grado de injusto y culpabilidad evidenciado en los distintos hechos que fueron juzgados, a los que tampoco ha efectuado referencia específica la recurrente.
Asimismo, el tribunal ha hecho remisión a las pautas agravantes y atenuantes que en orden a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 efectuaron los tribunales que dictaron las condenas en cuestión, que compartió en lo sustancial, así como a la naturaleza de los hechos juzgados por cada uno de los tribunales cuyas respectivas declaraciones no alteró (cfr. fs. 771). En tal sentido, surge expresamente de la sentencia dictada con anterioridad por el tribunal (cfr. fs. 598), que se valoró como atenuante la “sincera confesión con muestras de arrepentimiento” manifestada entonces por C.”, y tal como consta en la resolución impugnada no fue ignorada la manifestación del encausado en cuanto a que ha decidido cambiar y solicitó al tribunal una oportunidad para él y su familia y la aplicación de una condena única de 21 años de prisión (fs. 769 vta.); lo cual reiteró en la audiencia de conocimiento personal celebrada en esta instancia en los términos de los artículos 40 y 41 del código de fondo, en la que contó, además, su intención de contraer matrimonio.
Como pauta de agravación, ha sido constante y válidamente realizada la valoración, en todas las condenas unificadas, de los antecedentes penales del ahora condenado.
Al respecto, ya he tenido oportunidad de sostener que la consideración de ese parámetro responde a las claras pautas que, implicando consideraciones de prevención especial, en tal sentido regula el artículo 41, segundo párrafo, del C.P., y que, junto a las demás condiciones personales, son establecidas para adecuar la pena a imponer en el caso concreto respecto del hecho cometido y en relación a la persona del delincuente (cfr.: causa Nro. 5512: “ROMANI, Dario Jorge s/recurso de casación”, Reg. Nro. 8028, rta. 08/11/06; y causa Nro. 5466: “DENIS, Luis Sergio s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.686, rta. el 1/7/08); por lo que discrepo con el voto que antecede.
Agregué que la prohibición constitucional que impide el doble juzgamiento por un mismo hecho, debe descartarse respecto de la cuestión estudiada, toda vez que el principio de “non bis in idem” prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero no impide al legislador tomar en cuenta la o las anteriores condenas, entendidas como dato objetivo y formal, a efectos de ajustar con mayor precisión la pena que se considere adecuada, desde el prisma de la prevención especial -como se adelantó-, para los supuestos en los que el individuo incurriese en nuevas infracciones criminales. Y no en razón de su culpabilidad por los hechos anteriormente juzgados, sino en virtud del hecho, o los hechos, por los cuales resulta condenado, lo cual está vinculado también con el juicio de disvalor sobre el segundo hecho cometido, en tanto es más grave que el primero.
En virtud de todo lo expuesto, resulta que, en definitiva, la condena única que le impuso a Daniel Agustín C. el tribunal de “a quo” de veintisiete (27) años de prisión, encontró correcta apoyatura normativa.
Dicho monto punitivo, no ha sido fundadamente demostrado como arbitrario en su individualización por el Ministerio Público de la Defensa, sino como racional y proporcionado a las reiteradas conductas delictivas que cometió el imputado y respecto de las que se ha dictado la condena pronunciada, y a las pautas de mensuración mencionadas.
Limitado entonces el análisis a realizar en esta instancia a las cuestiones planteadas por el recurrente, corresponde concluir que el monto de pena aplicado en la instancia anterior en grado luce acertado y encuentra apoyo en las circunstancias y constancias analizadas en los presentes actuados y en las prescripciones de nuestro Código Penal.
En efecto, a la luz de las consideraciones efectuadas no resulta en modo alguno evidente en el caso la falta de correspondencia entre la gravedad de las lesiones a los respectivos bienes jurídicos provocadas por los diversos delitos por los que resultó condenado C., y la intensidad o extensión de esa privación de bienes jurídicos, que, como consecuencia de la comisión de aquéllos, éste debe ahora soportar a raíz de su condena; ni en consecuencia repugnante a la protección de la dignidad de la persona humana, centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales en nuestro orden constitucional.

III. En función de lo manifestado, resta dar respuesta al planteo de inconstitucionalidad de art. 50 del C.P. articulado por la defensa en la audiencia celebrada ante esta instancia.
Al respecto, corresponde precisar, en primer lugar, que si bien la defensa lo introdujo con invocación del recurso de inconstitucionalidad previsto en el art. 474 del C.P.P.N, lo cierto es que el planteo en cuestión resulta un agravio casatorio de naturaleza federal.
Formulada dicha aclaración, es pertinente señalar que la discusión planteada por la parte recurrente -inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia- ya ha sido tratada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “L´Eveque, Ramón Rafael” (Fallos: 311:452, rta. el 16/8/1988), oportunidad en la cual analizó y afirmó la compatibilidad del art. 14 del Código Penal, en cuanto prescribe que la libertad condicional no se concederá a los reincidentes, con los principios constitucionales del non bis in ídem, culpabilidad e igualdad (C.N., arts. 16 y 18). De igual manera, una correcta hermenéutica del fallo “Gramajo” (Fallos, 329:3680) -al que muchas veces se echa mano para pregonar sobre la inconstitucionalidad de la reincidencia- permite colegir que no es inconstitucional la mayor severidad en el cumplimiento de la pena derivada de la declaración de reincidencia del responsable de un delito, toda vez que ésta se justifica, precisamente, en el desprecio hacia la pena que ha sido impuesta con anterioridad. Criterio que ha sido reiterado más recientemente, en el fallo dictado el 27 de mayo de 2014 in re: “Arévalo, Martín Salomón s/causa Nº 11.835” (A. 558. XLVI.).
Asimismo, la C.S.J.N. emitió pronunciamientos, con fecha 5 de febrero de 2013, en las causas ”Álvarez Ordóñez, Rafael Luis s/causa nº 10.154” (A. 577. XLV.) y “Gómez, Humberto Rodolfo s/causa nº 13.074” (G.506. XLVII.), con fecha 12 de marzo de 2013, en la causa “Balquinta, Luis Roberto s/recurso de casación” (B. 575. XLVIII), con fecha 14 de agosto de 2013, en la causa “Pomares, Cristian Daniel s/recurso de casación” (P. 957. XLVIII) y con fecha 6 de marzo de 2014 en la causa “Cabail Abad, Juan Miguel s/causa 16.035” (C. 449. XLIX.). En dichos casos, las Salas I, III y IV de esta Cámara Federal de Casación Penal habían avalado la constitucionalidad de la reincidencia. La Corte, por mayoría, según el caso, declaró inadmisibles los recursos extraordinarios o desestimó las quejas articuladas por sendas defensas -por considerar inadmisibles los recursos extraordinarios que las motivaban, previamente denegados por el “a quo”- (Mayoría: señores Ministros Doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Enrique S. Petracchi, Elena I. Highton del Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Carmen M. Argibay. Disidencia: señor Ministro Doctor E. Raúl Zaffaroni).
En el contexto señalado, se advierte que la parte recurrente no trajo a estudio nuevos fundamentos que logren conmover la doctrina de la C.S.J.N. citada ut supra, la que se comparte, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala IV de la C.F.C.P. (cfr. causa Nro. 14.672 "Hernández, Juan Ramón s/recurso de casación", reg. 248/12, rta. 07/03/12; causa Nro. 13.648 "Britos, David Esteban s/recurso de casación", reg. 1229.12.4, rta. 13/7/12; causa Nro. 13.635 "Agüero, Cristian Gusta
vo s/recurso de casación", reg. 1228.12.4, rta. 13/7/12; causa nro. 16.400 “Valenzuela, Edgardo Ezequiel s/ recurso de casación”, reg. 582/13, rta. 30/04/13 y causa nro. 16.182 “Morales, Sebastián Maximiliano s/recurso de casación”, reg. 999/13, rta. 12/06/13 -entre muchas otras-), a cuyas consideraciones cabe remitirse por razones de brevedad.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 50 formulado por la defensa en autos.

IV. Sin perjuicio de la solución adoptada y con remisión a lo que he tenido oportunidad de sostener en las causas “Basualdo, Néstor Silvestre Maximiliano s/recurso de casación (CCC 7934/2013/TO3/CFC1, Reg. Nro. 2964/14.4, rta. el día 17 de diciembre de 2014) y “Ramírez, Juan Ramón s/recurso de casación”, (causa nº 871/2013, Reg. Nro. 2331/14.4, rta. el día 6 de noviembre de 2014),habré de proponer la declaración de inconstitucionalidad de oficio de la segunda y tercera disposición del art. 12 del C.P., en tanto restringen el ejercicio de la patria potestad y la disposición y administración de los bienes de las personas condenadas a pena privativas de la libertad mayores a tres (3) años.
En el precedente “Basualdo” antes citado he señalado que la naturaleza de las cuestiones jurídicas en juego que sustentaran la declaración de inconstitucionalidad referida me inclinan en una interpretación pro personae a salir de la zona de auto-restricción propia de los magistrados judiciales con el objeto de mejor garantizar los derechos en juego mediante un examen de su constitucionalidad aun cuando no exista en el caso un concreto pedido de parte; pues se trata de una aplicación del principio iura novit curia y, nada menos, de la supremacía de la Constitución Nacional (cfr. 324:3219; 327:3117).
Asimismo, en la causa “Ramírez” -también citada-, sostuve que la norma del art. 12 violaba el principio de resocialización de la ejecución de las penas en tanto afecta la continuidad de los lazos familiares y sociales y el contacto fluido del interno con el mundo exterior, así como el ejercicio de sus derechos de contenido patrimonial, en tanto le impide cumplir adecuadamente con sus obligaciones inherentes a la patria potestad y de actuar en un plano de igualdad frente a terceros en la administración y disposición de sus bienes por actos entre vivos, sometiéndolo de manera forzada al régimen de la curatela, generando un efecto estigmatizante que se aparta de la finalidad resocializadora de la ejecución de la pena.
Agregué que el carácter genérico de la norma y su aplicación automática impide una reflexión particular del caso que permitiera evaluar la concreta vulneración a los derechos humanos que su aplicación pudiera generar.

Por lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del art. 12 del C.P. y, consecuentemente, dejar sin efecto la resolución recurrida en cuanto a la imposición de las accesorias dispuestas en dicha normativa.
Y que se declare la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del art. 12 del Código Penal. y, consecuentemente, dejar sin efecto la resolución recurrida en cuanto a la imposición de las accesorias dispuestas en dicha normativa, en relación a Daniel Agustín C..

V. Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo:

I) RECHAZAR el recurso de casación deducido a fs. 785/792 vta. por la defensa de Daniel Agustín C., SIN COSTAS por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 530 y 531 in fine, del C.P.P.N. y 8.2.h. de la C.A.D.H.); II) DECLARAR la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del art. 12 del Código Penal. y, consecuentemente, dejar sin efecto la resolución recurrida en cuanto a la imposición de las accesorias dispuestas en dicha normativa, en relación a Daniel Agustín C.; y III) TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.

El señor juez Roberto José Boico dijo:

Que adhiero con la solución de todos los puntos examinados en el voto emitido por el distinguido colega que lidera el Acuerdo, y emito el mío en idéntico sentido. Sin perjuicio de ello debo aclarar que en relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 50 del Código Penal, y a cuenta de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación revistados exhaustivamente por el Dr. Gustavo M. Hornos, estimo que a expensas de mi posición contraria a la constitucionalidad del instituto de la reincidencia, corresponde seguir la línea jurisprudencial del Máximo Tribunal que avala la constitucionalidad del aludido precepto del Código Penal; ello en cumplimiento de la doctrina del leal acatamiento de los fallos del Alto Tribunal, por razones de economía procesal y merced a una más pronta administración de justicia.

El señor juez doctor Norberto F. Frontini dijo:

I. Sellada la suerte del recurso intentado por la opinión coincidente de los señores jueces que me precedieron en la votación, solo me queda fundar mi disidencia con la resolución de uno de los planteos -el vinculado con el monto máximo de pena a aplicar- y dejar a salvo mi opinión respecto del restante -la constitucionalidad del instituto de la reincidencia-.

II. En punto al planteo referido al monto máximo de pena aplicable considero que, con base en la escala penal de los delitos imputados y por aplicación en la regla concursal del artículo 55 del Código Penal -con la remisión del artículo 58 del mismo cuerpo normativo-, el máximo de la sanción a imponer no puede exceder el límite histórico codificado de veinticinco años de prisión repuesto por la ley 26.200 -promulgada el 5 de enero de 2007- (cfr. Fallos: 333:866, disidencia del juez Zaffaroni).
En ese sentido, se sostuvo que la ley 26.200 de implementación del Estatuto de Roma, aprobado por la Ley Nº 25.390 y ratificado el 16 de enero de 2001, de la Corte Penal Internacional, “introdujo una reforma estructural en nuestra legislación penal y con ella restableció, mediante la fijación de las penas para los delitos con el máximo de ilicitud concebible —y en particular para el genocidio—, las escalas tradicionales del Código Penal. Cualquiera haya sido la interpretación de la ley 23.077 antes de la sanción de la ley 26.200, queda claro que la prisión temporal no puede ser en la legislación vigente más grave o casi igualmente grave que la prisión perpetua, pues esto importaría considerar que los poderes públicos argentinos son un bien jurídico de mayor o igual valor que la vida de las masas humanas y que, por ende, la rebelión es tan o más grave que el genocidio. Cualquiera haya sido la interpretación y discusión en torno del artículo 55 del código penal en la versión de la ley 25.928, o las contradicciones generadas por la prolongación del plazo para el pedido de libertad condicional de la ley 25.892, después de la ley 26.200 cabe entender que el límite de esas disposiciones ha vuelto a ser el de veinticinco años y de veinte años respectivamente, pues lo contrario importaría admitir que la pluralidad de cualquier delito es más grave o tan grave para la ley argentina que la destrucción de millones de vidas humanas” (Fallos: 333:866).
A mayor abundamiento, coincido con el criterio que indica que: “Esta postura no se ve modificada por el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ‘Estevez, Cristian Andrés o Cristian Daniel s/robo calificado por el uso de armas -causa nº1669/1687-‘ en el que la mayoría se limitó a desestimar la queja -sin toma de posición concreta sobre el fondo del asunto-, sosteniendo que le ha sido vedado a la Corte el análisis de las cuestiones de derecho común y que en el ‘ámbito que es propio de los jueces competentes para la interpretación de tales materias, las decisiones que ellos adopten deben ser aceptadas también por los jueces de esta Corte, aun cuando de haber estado en aquel lugar hubieran preferido una solución diferente’” (C.F.C.P.,
Sala II, Causa nº 13.505, caratulada “Rubira Olmedo, Héctor Fabián s/ recurso de casación”, rta. el 18/12/2012, Reg. nº 20.998, del voto del doctor David).

III. En lo que respecta al segundo agravio propuesto por la defensa, he de señalar que considero que el instituto de la reincidencia, es inconstitucional.
En ese sentido coincido el criterio sostenido por la mayoría de la Sala II de esta Cámara, en el sentido de que “cualquier agravación de la pena o de sus modalidades de ejecución en función de la declaración de reincidencia del artículo 50 del Código Penal… deben ser consideradas inconstitucionales por su colisión con normas del magno texto (artículo 18) e instrumentos internacionales incorporados a él (artículos 5º, 6º y 29º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)” (cfr. Sala II, in re “Montiel, Andrés Alejandro s/recurso de casación”, causa nº 984/13, reg. nº 442.14.2, del 31/03/2014, y sus citas; entre otras).
Por otra parte, se ha dicho que “… la reincidencia -entendida en la forma tradicional- se ocupa de los problemas de las disposiciones legales que habilitan mayor poder punitivo en razón de que la persona, con anterioridad, haya sido condenada o sufrido pena por otro delito. Así, el Kernel de la interrogación jurídica acerca de la reincidencia tradicional es la admisibilidad de la habilitación de un plus de poder punitivo, en razón de uno o más delitos anteriores ya juzgados, o de las penas sufridas por esos delitos. Si se concluye que este plus no es admisible, será innecesario perfeccionar definiciones acerca de los diferentes supuestos y características de la mayor gravedad… Para responder a esta cuestión, desde el siglo XVIII hasta el presente se han ensayado múltiples explicaciones, aunque ninguna de ellas satisfactoria y, en general, ninguna logró salvar la objeción de que el plus de poder punitivo se habilitaría en razón de un delito que ya fue juzgado o penado, por lo que importaría una violación al non bis in ídem o, si se prefiere, a la prohibición de la doble punición. Luego, la idea tradicional de reincidencia como invariable e ineludible causa de habilitación de mayor poder punitivo es inconstitucional” (Zaffaroni, E. R.; Alagia, A.; Slokar, A.; Derecho Penal. Parte General. Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 1008).
No obstante lo expresado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha resuelto en la causa A.558-XLVI- “Arévalo, Martín Salomón s/ causa 11.835” -con remisión a los precedentes “Gómez Dávalos” (Fallos: 308:1938), “L’Eveque” (Fallos: 311:1451) y “Gramajo” (Fallos: 329:3680)- que la reincidencia no se encuentra en conflicto con la Constitución.
Por ello, a la luz del principio de economía procesal y necesidad institucional de respeto y acatamiento de las decisiones del Alto Tribunal, teniendo en cuenta además que las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso legal incluyen el derecho de las partes a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más breve posible a la situación de incertidumbre que importa el enjuiciamiento penal (Fallos 268:266; 295:316 y 299:17) corresponde seguir la línea jurisprudencial referida precedentemente.
Por ello, corresponde desestimar el planteo en tal sentido.
Tal es mi voto.
Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, el tribunal

RESUELVE:

I) RECHAZAR el recurso de casación deducido a fs. 785/792 vta. por la defensa de Daniel Agustín C., SIN COSTAS por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 530 y 531 in fine, del C.P.P.N. y 8.2.h. de la C.A.D.H.).

II) DECLARAR la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del art. 12 del Código Penal. y, consecuentemente, dejar sin efecto la resolución recurrida en cuanto a la imposición de las accesorias dispuestas en dicha normativa, en relación a Daniel Agustín C..

III) TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada Nº 15/13 -Lex 100- CSJN), y remítase la presente al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

GUSTAVO M. HORNOS – ROBERTO JOSÉ BOICO – NORBERTO F. FRONTINI – Ante mí: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA