I. PRESENTACION
A fines del siglo XIX el Presidente del Perú Nicolás de Piérola emprendió la reorganización y modernización del Ejército del Perú. A su solicitud, en 1896 arribó una misión castrense francesa al mando del coronel Pablo Clement con el propósito de reestructurar y tecnificar el Ejército. En ese contexto, y tras recibir del coronel Clement un "Informe sobre la legislación militar, administración del Ejército y reglamentos militares", Piérola observó la necesidad de contar con un marco jurídico que definiera la participación organizada de los ciudadanos en las Fuerzas Armadas y cautelara la disciplina en el interior de la milicia. Por ello, gestionó una ley sobre servicio militar obligatorio y obtuvo la promulgación, del Primer Código de Justicia Militar.
El Código de 1898 marcó decidida y definitivamente los parámetros de la justicia militar durante el pasado siglo. Y si bien algunos de sus postulados fueron dejados de lado o relativizados por alguna modificación menor, el esquema básico de la justicia castrense mantuvo la orientación impregnada por el viejo código, básicamente dependiente del Poder Ejecutivo. Así, se conservó en la estructura orgánica de la justicia militar a los jueces instructores, los consejos de guerra y el consejo supremo como tribunales permanentes; no se varió los supuestos de la jurisdicción de guerra en materia penal; los jueces militares no han tenido formación jurídica; los civiles podían ser comprendidos por la justicia castrense; la ley penal militar funcionó sin una mayor declaración de principios generales; las bases de la punibilidad no fueron modernizadas o puestas al día; el sistema de penas no sufrió alteración significativa; la descripción de los delitos de naturaleza militar siempre contravino el principio de taxatividad máxima; los procedimientos fueron los mismos (ordinario, extraordinario y en campaña), etc.
El 24 de Julio de 1980, a escasos cuatro días de la transferencia del poder político a la civilidad el entonces Presidente del Perú General de División EP Francisco MORALES BERMUDEZ, promulga el Quinto Código de Justicia Militar mediante Decreto Ley Nº 23214, el cual se sustentó en la necesidad de adecuar la legislación penal militar a la nueva Constitución Política del Perú de 1979 en concordancia con la evolución y desarrollo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. Nada menos cierto, la Justicia Militar se mantuvo igual. Sin embargo, desde mediados de los ochenta se inició un proceso de “autorreforma” dentro de la Justicia Militar, lenta pero gradualmente empezaron a nombrarse los primeros jueces abogados, y luego vocales jurídicos en los Consejos de Guerra; a inicios de los noventa se crearon las primeras Fiscalías a nivel de los Juzgados; en 1994, por primera vez, la Presidencia del CSJM fue asumida por un General EP abogado.
Finalmente el 24 de Octubre de 1996 se consolidaron todas estas reformas y además se incorpora en el modelo procesal penal militar el “proceso sumario”. Sin embargo estas reformas internas de la Justicia Penal Militar, estuvieron acompañadas de un espíritu expansionista de los Tribunales Militares, los que de inmediato extendieron su ámbito de competencia al juzgamiento de delitos ajenos a la protección de bienes jurídicos estrictamente castrenses, conociendo casos de terrorismo y conductas propias del crimen organizado cometidos por civiles.
En ese contexto, instituciones vinculadas a la defensa de los derechos humanos, Defensorìa del Pueblo, Colegios de Abogados, Universidades y un importante número de académicos especialistas en la materia, señalaron reiteradamente la necesidad de una reforma sustancial de la Justicia Militar. Sendas demandas de inconstitucionalidad presentadas ante el Tribunal Constitucional, determinaron que numerosos artículos de la Ley Orgánica y del Código de Justicia Militar fueran declarados inconstitucionales. Una nueva y reciente legislación de la materia (Ley Nº 28665 y Decreto Legislativo Nº 961) también ha sido objeto de cuestionamiento, situación que ha determinado que la Justicia Militar tenga que ser replanteada nuevamente y esta vez la nueva legislación que deberá estar siendo aprobada a fines del año 2006, se construya con total sujeción al mandato constitucional.
En el presente artículo y como no puede ser de otra manera en las actuales circunstancias, realizamos un ensayo de aproximación a la reforma de la justicia militar en el Perú, a través del análisis de contenido de los diferentes pronunciamientos que se han venido dando en materia de reforma de la Justicia Militar desde el ámbito de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del contexto de los pronunciamientos y demandas de inconstitucionalidad presentadas por entidades autorizadas como son la Fiscalía de la Nación, el Colegio de Abogados de Lima y la Defensorìa del Pueblo, los mismos que están coadyuvando en su conjunto a llevar adelante el proceso de reforma de la Justicia Militar. En tanto, un tema de especial interés para nuestro Gobierno, constituye sin duda alguna la reforma de la Justicia Militar. Finalmente, la necesidad de cambios, tanto en su estructura orgánica, su competencia, como en sus procedimientos y en la tipificación de los delitos de función, tendrán que ser definidos acordes con los lineamientos expuestos por el Tribunal Constitucional que exponemos en el presente Trabajo.
II. DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSORÌA DEL PUEBLO CONTRA ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL MINISTERIO DE DEFENSA, LEY ORGÁNICA Y CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR.
La Defensorìa del Pueblo, presentó dos demandas de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, contra una serie de normas de la Justicia Militar. La primera de ellas con fecha 16 de septiembre de 2003, en que interpone demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2°, 4°, 5°, incisos b), c), d), e) y h); y 8°, 10° y 11° de la Ley N.° 24150, modificada por el Decreto Legislativo N.° 749, que regulan el papel de las Fuerzas Armadas durante los estados de excepción, que entre otras normas cuestionaba la disposición de someter exclusivamente a los miembros de las FFAA y de la PNP que prestaban servicios en zonas declaradas en emergencia, únicamente a la Justicia Militar por los denominados “delitos de función”. Expediente Nº 0017-2003—AI/TC; la segunda demanda se formuló el 10 de diciembre del 2003 y estuvo dirigida a impugnar diversas disposiciones del Decreto Ley Nº 23201 – Ley Orgánica de Justicia Militar – LOJM, del Decreto Ley Nº 23214, Código de Justicia Militar – CJM y una disposición de la ley Nº 27860 del Ministerio de Defensa (Exp. Nº 0023-2003-AI/TC).
A través de ambas demandas se impugnó la constitucionalidad:
– De los criterios tradicionalmente utilizados para dotar de contenido al delito de función militar al que se refiere el articulo 173º de la Constitución y que constituye el factor de atribución de competencia de la justicia castrense. A tales efectos la Defensorìa cuestionó el Art. 10º de la Ley Nº 24150, que definía el Delito de Función de acuerdo a los criterios del lugar de comisión del delito y fuero personal. Se cuestión además el articulo II del Titulo Preliminar de la LOJM, según el cual la finalidad de los tribunales miliares era proteger la moral, el orden y la disciplina castrense y policial. Del mismo modo, se demando la inconstitucionalidad del Art. Nº 269º del CJM, que penalizaba las prácticas homosexuales, aún si tenían lugar fuera de los ambientes militares.
– De la configuración orgánica de la Justicia Militar, a partir de considerar exigible en dicho ámbito las garantías del principio de unidad de la función jurisdiccional y en tal sen
tido, de las exigencias de independencia, exclusividad e inamovilidad. De este modo se demandó la inconstitucionalidad de diversas normas que configuraban a la justicia castrense dependiente del Poder Ejecutivo, sometían a la Justicia Militar al régimen jurídico castrense y aquellas que establecían dependencia y jerarquías entre los órganos de justicia y sus integrantes.
– También se planteó la inconstitucionalidad del Ministerio Público Militar, ya que no se correspondía con el Ministerio Público constitucionalmente configurado, único órgano al que la carta le reconoce las funciones requirientes y de persecución del delito. El denominado Ministerio Público era un apéndice de los tribunales castrenses y por ende carecía de independencia y autonomía en contra con lo que establece la Constitución, además de no tener el monopolio de la acción penal.
– De las normas cuestionadas, además de lo señalado, también se impugnaron otras por afectar un conjunto de derechos fundamentales como la dignidad de la persona, el derecho de acceder a jueces imparciales e independientes, el derecho de defensa y el derecho a la igualdad, esto ultimo dado que no existe ninguna razón para someter a los militares a un sistema de justicia de esta naturaleza.
II. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA FUNDADA EN PARTE LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADAS POR LA DEFENSORÌA DEL PUEBLO.
El Tribunal Constitucional (TC) acogió las dos demandas planteadas por la Defensorìa del Pueblo, a través de sus sentencias publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 24 de agosto del 2004 (Expediente Nº 0017-2003— AI/TC ) y el 30 de octubre de 2004 (Expediente Nº 0023-2003-AI/TC).
En términos generales con respecto al Expediente Nº 0017-2003—AI/TC el Tribunal Constitucional (TC) dicta los criterios jurídicos con los cuales debe configurarse el Delito de Función. Pero con respecto al expediente Nº 0023-2003-AI/TC, la Sentencia del TC declaró inconstitucionales una serie de artículos de la Ley del Ministerio de Defensa y del Código de Justicia Militar así como de su Ley Orgánica por contravenir los preceptos constitucionales y a la vez, exhorta al Poder Legislativo para que dicte en un plazo no mayor de 12 meses, la legislación que corresponda y, de acuerdo con la sentencia, este tiempo sería contado a partir de la publicación de la misma en el diario oficial El Peruano, vencido el cual, automáticamente los efectos de ésta, que es dejarla sin efecto, se harían efectivos.
Según la sentencia recaída en el expediente Nº 0023-2003-AI/TC, entre las normas declaradas inconstitucionales están: el artículo II del Título Preliminar del Decreto Ley N° 23201, Ley Orgánica de Justicia Militar, en el extremo que dispone: "Los Tribunales de Justicia Militar están encargados de mantener en dichas Fuerzas, la moralidad, el orden y la disciplina, reprimiendo su quebrantamiento en los casos previstos por la ley.
El TC señaló que la "moralidad" no puede ser objeto de tutela penal, pues el referente valorativo del Derecho Penal deber ser la Constitución. Del mismo modo, la "disciplina" y el "orden" en principio, guardan la misma incongruencia por tratarse de términos de contenido abstracto. El Tribunal también encontró que era inconstitucional el artículo N° 269 del Código de Justicia Militar el mismo que está referido a: "El militar que practicare actos deshonestos o contra natura con persona del mismo sexo, dentro o fuera del lugar militar, será reprimido con expulsión de los Institutos Armados si fuera oficial, y con prisión si fuera individuo de tropa", considerando que la norma era inconstitucional por afectar el principio de igualdad, al haberse previsto que los actos sexuales contra natura, realizados en sede militar, sean consideradas como faltas disciplinarias y/o delitos, se trate de un oficial o miembro de la tropa, y no se haya previsto en iguales términos – en rigor, como un supuesto de falta disciplinaria -, la práctica, en general, de cualquier relación sexual en sede militar, no destinada a estos fines.
Por otro lado, a partir de dotar de contenidos a los principios de unidad, exclusividad, independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como al principio de inamovilidad de los jueces, el TC se pronunció por la inconstitucionalidad de:
a) El nombramiento de los jueces militares por el Poder Ejecutivo. Incluso si ello ocurre de manera indirecta, por afectar los principios de independencia e imparcialidad.
b) La integración de la justicia castrense por militares en actividad, así como el sometimiento de dichos funcionarios al régimen jurídico castrense y por ende a los principios de jerarquía, subordinación y obediencia. Ello lesiona la imparcialidad e independencia concluyó el TC.
c) La existencia de subordinación entre los órganos de la justicia castrense y entre los integrantes de dichos órganos, por afectar el principio de independencia.
d) El régimen de permanencia e inamovilidad temporal de los jueces militares en el cargo. Ello a juicio del TC vulnera la garantía de inamovilidad.
e) La posibilidad de encomendar la defensa de oficio a militares sin formación jurídica y la consideración de la defensa de oficio como acto de servicio. Ello vulnera el derecho de defensa técnica de acuerdo al TC.
f) El Ministerio Público Militar, toda vez que no se corresponde con el órgano constitucionalmente previsto para realizar las funciones requirentes y persecutorias propias del Ministerio Público.
De acuerdo al artículo 204º de la Constitución, así como al articulo 35º de la Ley Nº 26435 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, vigente al momento de la publicación de la Sentencia del TC, los fallos de este órgano recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, vinculan a todos los poderes públicos, es decir despliegan sus efectos en el tiempo, desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial. Sin embargo, en el caso de esta Sentencia, el TC decidió modular sus efectos en el tiempo, dado que se trataba de materia orgánica y procesal.
Es así que el TC decidió la vacatio sententiae de los efectos de su fallo, por el tiempo de 12 meses, periodo que debía computarse desde su publicación en el diario oficial, es decir, desde el 30 de octubre de 2004. Sin embargo, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar y su delegado solicitaron al Tribunal la aclaración de diversos puntos de la sentencia (Exp. Nº 0023-2003-AI/TC). La aclaración de dicha sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de enero de 2005, entendiendo el TC que el plazo de 12 meses de vacatio sententiae antes mencionados, debía computarse desde esa nueva fecha. Es decir que la nueva Ley de Justicia Militar debería estar expedita al 07 de Enero del 2006.
III. LEY Nº 28665, DE ORGANIZACIÓN, FUNCIONES Y COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA EN MATERIA PENAL MILITAR POLICIAL.
Efectivamente, dando cumplimiento a la Sentencia del TC, en el mes de Marzo 2005 se conformó un Grupo de Trabajo al que se le encargó elaborar los predictámenes de la Ley Orgánica de Justicia Militar y el Código de Justicia Militar. Este grupo de trabajo estuvo conformado inicialmente por un representante del Tribunal Constitucional, un representante de la Corte Suprema de Justicia de la República, un representante del Ministerio Público, un representante del Ministerio de Defensa, un representante del Ministerio del Interior, dos representantes del Consejo Supremo de Justicia Militar y dos representantes del Centro de Altos Estudios Nacionale
s – CAEN; posteriormente se invitó a un representante de la Defensorìa del Pueblo.
El 07 de Enero del 2006, se publica en el Diario Oficial El Peruano, la Ley Nº 28665 – Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, con lo cual supuestamente se daba cumplimiento al mandato del TC y se reformaba orgánicamente a la Justicia Militar. Sin embargo, casi de inmediato se hicieron conocer de manera pública los primeros análisis críticos con respecto a esta nueva Ley de Justicia Militar. Así se argumentó que la referida ley no era otra cosa que un maquillaje legislativo para sacarle la vuelta a la interpretación constitucional que plasmó el TC en las referidas sentencias del 2004 y, permitir así, que la justicia militar permanezca casi igual y, sobre todo, con un largo "periodo de gracia" de 4 años en el que permanecería casi intocada por efecto mismo de la citada Ley.
IV. DECRETO LEGISLATIVO Nº 961 – NUEVO CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL.
De la misma manera y cumpliendo con la Sentencia del TC, el Congreso de la República por Ley Nº 28636, delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo, en un plazo de treinta y cinco (35) días hábiles el Código de Justicia Militar Policial.
El 11 de Enero del 2006, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo Nº 961 mediante el cual se aprueba el Código de Justicia Militar Policial, el mismo que consta de cuatro Libros, quinientos veintiséis artículos, dos Disposiciones Complementarias, cinco Disposiciones Finales y dos Disposiciones Transitorias.
Sobre el Nuevo Código de Justicia Militar Policial, la Resolución Defensorial Nº 0018-2006/DP del 11 de Abril del 2006, en su acápite Sexto, dejó expresado que el concepto constitucional del delito de función y su desarrollo desde el Derecho Penal era desconocido por el Decreto Legislativo Nº 961, que aprueba el Código de Justicia Militar Policial. En efecto, dice la citada Resolución, de la calificación del delito de función como un delito de infracción de deber y de la diferenciación de fines y roles asignados por la Constitución a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional se desprende, como lógica consecuencia, que debe diferenciarse necesariamente entre delitos de función militar y delitos de función policial, toda vez que los ámbitos de deberes extra penales o administrativos infringidos son distintos por mandato constitucional. Sin embargo, el Código de Justicia Militar elimina esta distinta configuración funcional de deberes que se deriva de la Constitución, al considerar a militares y policías como sujetos activos de delitos en los cuales los deberes infringidos no competen a los segundos, ya que tienen relación con la garantía de la independencia, soberanía e integridad territorial. Así, es el caso del delito de posesión no autorizada de información tipificado en el artículo 79º, el delito de capitulación indebida tipificado en el artículo 118º o el delito de daños a operaciones por culpa tipificado en el artículo 136º del Código de Justicia Militar.
La citada resolución defensorial, también especifica que se vulnera el concepto constitucional del delito de función cuando el Código de Justicia Militar Policial (CJMP) tipifica como tales a conductas que en estricto configuran delitos comunes, ya que pueden ser cometidos por particulares, lo que se demuestra por el hecho que injustos con igual o similar contenido se encuentran tipificados en el Código Penal. Así, se identifican, por ejemplo, los supuestos típicos contemplados en articulo 66º del CJMP calificados como delitos de traición a la patria. Muchas de estas conductas están también tipificadas entre el articulo 325º al 334º del Código Penal, que también los denomina como delitos de traición a la patria. Por su parte, los delitos de rebelión, sedición y motín tipificados entre el articulo 68º al 77º del CJMP se encuentran contemplados con igual denominación en los artículos 346º a 353º del Código Penal. Otro tanto sucede con los delitos de ultraje a los símbolos patrios tipificados entre los artículos 81º y 82º del Código de Justicia Militar, mientras que figuras similares se encuentran tipificadas en los artículos 344º y 345º del Código Penal.
Lo cierto es, que tanto la Ley Nº 28665 como el DL Nº 961 – Código de Justicia Militar Policial, tan pronto se hicieron de conocimiento público mediante su publicación en el Diario Oficial El Peruano, fueron objeto de una serie de críticas y cuestionamientos con respecto a su constitucionalidad, derivando nuevamente en sendas demandas de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
V. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR LA FISCAL DE LA NACION Y COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA CONTRA ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY Nº 28665.
Con fecha 24 de Enero 2006, el Ministerio Público a través de la Fiscal de la Nación, solicita ante el Tribunal Constitucional se declare la inconstitucionalidad de determinados extremos de los artículos de la Ley Nº 28665, por considerar que vulneran los principios constitucionales de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, de autonomía del Ministerio Público, de independencia e imparcialidad, así como el derecho de igualdad ante la ley.
En la citada demanda, la Fiscal de la Nación cuestiona diversas disposiciones de la Ley Nº 28665. En primer lugar, aquellas que “trasgreden los principios constitucionales de unidad y autonomía” del Poder Judicial y del Ministerio Público, al crearse de manera inorgánica una Sala Suprema Penal Militar Policial y Fiscales Supremos Penales Militar Policial; también se cuestiona el hecho que los magistrados siguen siendo militares en actividad que forman parte del “Cuerpo Judicial” y “Cuerpo Fiscal” penal militar policial, dependientes de la Sala Suprema Penal Militar Policial y del Fiscal Supremo Penal Militar Policial respectivamente, con lo cual se vulneran los principios de independencia, imparcialidad y objetividad en la actividad jurisdiccional.
La Fiscalía de la Nación rechaza aquellos artículos de la Ley que considera constituyen una “vulneración al principio de igualdad y no discriminación”. Entre ellos, el que dispone que sólo los Vocales Supremos del cuerpo judicial militar policial desempeñaran la presidencia de la Sala Suprema Penal Militar Policial, excluyendo a los dos Vocales Supremos de la Jurisdicción Ordinaria que también integran esta Sala.
El 17 de Febrero 2006, la Decana del Colegio de Abogados de Lima también solicita al Tribunal Constitucional, se declare la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley Nº 28665, por considerar que trasgreden los principios constitucionales de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, de independencia e imparcialidad, de autonomía del Ministerio Público, de independencia del Consejo Nacional de la Magistratura, así como el derecho a la igualdad ante la ley.
VI. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECAIDA EN LA DEMANDA PRESENTADA POR LA FISCAL DE LA NACION Y EL COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA CONTRA ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY Nº 28665.
El 29 de Mayo del 2006, en una sentencia de más de 70 páginas, recaída en el Expediente Nº 0004-2006-PI/TC, el TC declaró fundada en parte la demanda formulada por la Fiscal de la Nación contra determinados extremos de la Ley Nº 28665, por considerar que vulneraba los principios constitucionales de unidad e independencia de la función jurisdiccional en el caso del Poder Judicial, la autonomía del Ministerio Público y las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), así como el derecho a la iguald
ad ante la ley.
Asimismo, el TC precisa en su Sentencia que la Constitución ha establecido que la única materia que puede conocer la jurisdicción militar se encuentra limitada al conocimiento de los procesos penales en los que se verifique la comisión de delitos de la función militar. Considera que el legislador se encuentra prohibido de otorgar a esta jurisdicción la competencia para conocer cualquier otro tipo de materias, incluida procesos como los constitucionales cuya tramitación ha sido confiada a la jurisdicción constitucional.
Con respecto a la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Lima, el 13 de Junio del 2006, el TC dictó sentencia recaída en el Expediente Nº 0006-2006-PI/TC, expulsando del ordenamiento jurídico diversos párrafos y frases contenidos en 15 artículos de la Ley Nº 28665, en 4 de sus disposiciones transitorias y en 4 de sus disposiciones modificatorias y derogatorias. Entre ellos, los referidos al “Cuerpo Fiscal Penal Militar Policial”, la función del Fiscal Supremo Penal Militar Policial de “defender la competencia de la justicia castrense en las contiendas que se promuevan”, la atribución del pleno del Consejo Superior Penal Militar Policial de formular propuestas de candidatos aptos para formar parte de dicho colegiado; la asignación a la Sala Suprema Penal Militar Policial del conocimiento de los delitos perpetrados por los jueces y fiscales que actúan ante la justicia militar; las atribuciones de la Oficina de Control de la Magistratura de la justicia castrense y de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; y, la suspensión hasta por cuatro años de la facultad del Consejo Nacional de la Magistratura de nombramiento de jueces y fiscales militares.
VII. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR EL COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA EN CONTRA DE ALGUNOS ARTICULOS DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 961 – CODIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL.
El 08 de Mayo 2006, el Colegio de Abogados de Lima, plantea ante el TC una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 66 al 68, 70 al 76, 78 al 82, 90 al 93, 95 al 103, 106 al 111, 115 al 117, 119, 121 al 130, 132, 134 al 149 del Decreto Legislativo Nº 961 publicado el 11 de Enero de 2006 en el Diario Oficial El Peruano (Exp. Nº 0012-2006-AI/TC).
El 09 de Agosto del 2006, en Audiencia Pública, la Defensorìa del Pueblo sustento su posición ante el TC con respecto a la demanda planteada por el Colegio de Abogados de Lima.
Tanto para la Defensorìa del Pueblo como para el Colegio de Abogados de Lima, el Nuevo Código de Justicia Militar Policial no respeta el concepto constitucional de Delito de Función, al sancionar como delito castrense conductas que pueden ser cometidas por civiles y no solo por militares y policías. Al mismo tiempo asume la tipificación de conductas calificadas como contrarias al Derecho Internacional Humanitario que, en sentido estricto, no protege intereses militares o policiales, sino bienes jurídicos comunes como la vida, la integridad o la salud. A su vez, contiene una serie de delitos que en rigor solo deben merecer sanciones disciplinarias por su escasa gravedad, con lo cual desnaturaliza al Derecho Penal que en el Estado constitucional sólo se debe utilizar para las infracciones graves. Es así como el pleno del Tribunal Constitucional dejó al voto la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Lima (CAL) y la Defensoría del Pueblo contra el Código de Justicia Militar Policial aprobado mediante el Decreto Legislativo Nº 961.
VII. SITUACION ACTUAL DEL PROCESO DE REFORMA DE LA JUSTICIA MILITAR EN EL PERU.
El proceso de reforma de la Justicia Militar en el Perú sigue en marcha, falta aún por definir la decisión del TC con respecto a la inconstitucionalidad del Código de Justicia Militar Policial, pero nos atrevemos a pensar que confirmará en gran parte los extremos de la demanda interpuesta, lo que significará elaborar otro cuerpo de leyes a través de un nuevo Código de Justicia Militar Policial o la supresión definitiva del mismo incorporando los denominados delitos de función como un Capítulo especial anexo al Código Penal en vigencia, esta vez sin duda alguna, con estricta sujeción al mandato constitucional; pero si, ya se emitió sentencia con respecto a la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley Nº 28665 – Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, el cual debe ser modificado antes del 31 de diciembre del 2006 en que se cumple la vacatio sententiae establecida por el TC. En este extremo, mediante RS Nº 362-2006-DE/SG publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de Agosto del 2006, se conforma una Comisión Especial para que evalúe una vez mas, la situación de la organización jurisdiccional especializada en material penal militar policial y proponga los proyectos normativos pertinentes acorde con las nuevas Sentencias del TC, debiendo presentar sus conclusiones y recomendaciones el 31 de octubre de 2006, las que también confiamos plenamente, definirán un modelo de justicia militar totalmente adecuada a los principios del Estado de Derecho, al sistema democrático; y, al pleno respeto de la unidad y exclusividad de la función judicial definida por la Constitución Política del Estado, es decir formando parte de la estructura del Poder Judicial, con sujeción a sus órganos de control, y con Magistrados nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura de acuerdo a Ley.
[*] El autor es abogado, Coronel PNP, docente universitario, fue integrante de la Comisión encargada de elaborar el Nuevo Código de Justicia Militar Policial. Actualmente (2006) labora como Delegado Defensor del Policía en la Oficina Regional Norte – Trujillo – MININTER – PERU. (brayan1998_20_12@hotmail.com).