Explotación sexual. Tareas de inteligencia. Distinción entre agente encubierto y agente provocador. Fundamentación de la intervención telefónica Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VI, CCC 49450/2015/4 “R., R. M. s/incidente de nulidad” del 11/9/17

///nos Aires, 11 de septiembre de 2017.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Interviene el Tribunal en la apelación interpuesta por la defensa de R. M. R. (ver fs. 21/23), contra el auto de fs. 18/20 que no hizo lugar a su planteo de nulidad.

II.- Se cuestiona la intervención telefónica dispuesta sobre los teléfonos celulares ……. y ……. a fs. 100 del expediente principal, sus prórrogas y la ordenada sobre el de su asistido nro. ……. a fs. 892, así como todos los actos que fueran su consecuencia.
Además atacó las tareas de la División Inteligencia Criminal de la Prefectura Naval, concretamente las vinculadas a
comunicaciones entabladas vía Whatsapp que surgen de fs. 43/44 y 47/49, pues su personal habría actuado como agentes encubiertos al tomar contacto con víctimas y/o victimarios del hecho investigado e incluso inducir a cometer un delito.

III.- En esta causa se analiza la posible comisión del delito de explotación sexual en tres inmuebles de esta ciudad.
Personal policial lo supo a través de comentarios de ocasionales transeúntes y, luego de comunicarlo a la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas, esa dependencia puntualmente solicitó a la División Trata de Personas de la Prefectura Naval Argentina “que realice tareas investigativas en el inmueble sito en …….. nro. ……., departamento nro. ……. (…) con el propósito de verificar si allí se ofrecen servicios sexuales y, en su caso, procure determinar: si en el lugar funciona bajo la modalidad de “privado” o como “local”; en qué días y horarios funciona; cantidad de personas en situación de prostitución, y, en la medida de lo posible, su edad, apodos y procedencia; si estas personas residen en el mismo lugar en el que serían explotadas o no; precio de las “copas” –si las ofrecieren- y de los “pases”, y si éstos se realizan en el mismo lugar o, en su defecto, dónde; nombre completo, apodo, descripción física de los dueños y/o encargados, y en su caso de ser vistos durante las tareas, vehículos en los que se movilicen y su fotografía. Asimismo, solicítese que, con el propósito de aunar toda la información posible, deberá entrevistarse con vecinos de la zona, procurar volantes que promocionen los servicios del lugar, averiguar líneas telefónicas que se utilicen como medio de contacto, y obtener filmaciones y fotografías del lugar” (ver fs. 4).
Es decir que desde el inicio el representante del Ministerio Público Fiscal a cargo pidió la realización de diligencias para obtener más datos sobre la denuncia articulada.
En ese contexto los preventores efectuaron búsquedas en sitios web y pudieron determinar que desde los números ……. y ……. se ofrecerían servicios como los referidos. Por ello, siguiendo lineamientos del fiscal, se contactaron vía Whatsapp con esos celulares a fin de verificar la hipótesis inicial.
Así, el recurrente entiende que habrían actuado como agentes encubiertos que incluso hubieran provocado de esta forma el delito.
Debemos señalar que las tareas de inteligencia no son más que eso y se alejan del concepto de “agente encubierto” que oculta su condición de integrante de las fuerzas de seguridad para investigar o prevenir un delito.
De acuerdo al artículo 3° de la Ley 27.319, “Será considerado agente encubierto todo aquel funcionario de las fuerzas de seguridad autorizado, altamente calificado, que presta su consentimiento y ocultando su identidad, se infiltra o introduce en las organizaciones criminales o asociaciones delictivas, con el fin de identificar o detener a los autores, partícipes o encubridores, de impedir la consumación de un delito, o para reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación, con autorización judicial”.
Es decir, en este caso es cierto que los policías pretendieron individualizar a posibles autores o damnificados y obtener información útil, pero la nota distintiva del “agente encubierto” supone una infiltración en la organización criminal, lo cual claramente no se da en este caso donde únicamente se limitaron a contactarse por mensajes de texto con presuntos “clientes”. Además, ese acercamiento no fue hacia los imputados que, en esta cadena, son el eslabón más importante en la toma de decisión.
Por otro lado, también descartaremos la hipótesis de “agentes provocadores” esbozada ya que crea la voluntad o instiga a cometer el delito con el fin de someter a su autor a la justicia, y lo cierto es que en este caso el punto de partida fueron las publicaciones –a las que todos pueden acceder-, que las mismas mujeres hacían para promocionarse, por lo que sólo se limitaron a reproducir para el proceso aquello de lo que fueron testigos por la actitud espontánea de aquéllas, sin inmiscuirse en su intimidad.
Es decir que la prevención no se abocó en el delito de explotación económica del ejercicio de la prostitución que en esta causa se investiga, sino que únicamente determinó bajo qué características se ofrecían –o no- esos servicios (costos, ubicación, etcétera), con lo cual de ningún modo influenciaron en el comportamiento de las personas con que se comunicaron. Máxime cuando las líneas sobre las que se concretó la medida ya aparecían en páginas de Internet.
Entonces, para comprobar la hipótesis de la defensa, los funcionarios tuvieron que haber intentado buscar contacto, al menos, con R. porque lo que pierde de vista es que acá no se está detrás de la prostitución en sí misma, sino del beneficio monetario ilícito que ello puede significar para terceros.

III.- En lo que respecta a las intervenciones telefónicas atacadas debemos recordar que aquéllas, por afectar el derecho a la intimidad, deben verse justificadas en saber con quién o quienes se comunica o se comunicó en determinado tiempo una persona sospechada de un delito. Por ello se exige una orden judicial que exponga el sustento de una diligencia orientada a revisar aspectos de la vida particular de un sujeto concreto.
El precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Halabi, Ernesto c/PEN – Ley 25.873 s/amparo ley 16.986”, rto: 24/2/09 sostuvo que “la utilización del registro de comunicaciones telefónicas a los fines de la investigación penal requiere ser emitida por un juez competente mediante auto fundado (…) y la correspondencia de telecomunicaciones es inviolable. Su interceptación sólo procederá a requerimiento de juez competente (ver en este sentido, Sala VI, causa nro. 36.589 “S., J. s/nulidad” del 5 de marzo de 2009, entre otras).
En base a esas premisas entendemos que la resolución de fs. 100 se encuentra fundada, ya que el juez competente la dictó a raíz de un pedido fiscal (ver fs. 84/86) en el cual se valoró la totalidad de la prueba que la tornaban necesaria para recabar elementos de interés que pudieran relacionarse con la búsqueda en curso.
Lo mismo ocurre con la solicitada a fs. 892, que no sólo fue una consecuencia de un dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal (ver fs. 889), sino que la concretó luego de casi un año de investigación.
Por ello, no vislumbrándose que las diligencias hayan estado infundadas como fue planteado, la petición no tendrá favorable acogida.

III.- En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. 18/20, en cuanto fuera materia de recurso. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío. Se deja constancia que el juez Mariano González Palazzo suscribe la presente en su carácter de subrogante de la vocalía nro. 10 y que el juez Rodolfo Pociello Argerich, subrogante de la nro. 3, no lo hace por estar en las audiencias de la Sala V de esta Excma. Cámara.

JULIO MARCELO LUCINI – MARIANO GONZALEZ PALAZZO

Ante mí:

RAMIRO A. MARIÑO – PROSECRETARIO DE CAMARA