En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de 2024, integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por el Secretario actuante, reunidos para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa FTU 40066/2013/13/CFC11, caratulada “J., María Rosa y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, el día 6 de julio de 2023, en lo que aquí interesa, resolvió:
“1) Declarar inadmisible la pretensión del defensor público de la víctima de representación integral de PNR y de PAV, debiendo en consecuencia, dirigir tal propósito al organismo correspondiente (Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata, conforme Ley 27.508) conforme se considera […]”.
Contra esa decisión el Defensor Público de Víctimas en representación de PNR y PAV interpuso recurso de casación, el que fue declarado inadmisible por el a quo. Frente a ello, la parte dedujo una queja y este Tribunal, por mayoría, el día 19 de septiembre de 2023, dispuso hacer lugar a la queja interpuesta, declarar erróneamente denegado el recurso de casación interpuesto y concederlo (Reg. 1266/23.4).
La parte sostuvo que la decisión impugnada es arbitraria por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con particular sujeción a las circunstancias comprobadas en la causa.
Recordó que en el caso se dictó sentencia condenatoria y se decomisaron bienes, pero no se fijó un monto indemnizatorio para que las víctimas PNR y PAV pudieran percibir una reparación integral del producido de los mismos, lo cual, a criterio de la parte, constituye un claro obstáculo en el ejercicio de sus derechos.
Destacó que debía tenerse en cuenta la extrema vulnerabilidad de sus asistidas. Y, en ese sentido, que hace más de 10 años que se encuentran vinculadas a este proceso. Por ello, se agravió de que, ante su pretensión, el tribunal haya expresado que “ya fueron oídas en la etapa procesal oportuna”.
Explicó que su petición consistió en que se fije un monto o importe prudencial en concepto de reparación integral para que sus representadas puedan percibirlo del producido de los bienes ya decomisados en autos. En este sentido, alegó que la normativa invocada por el tribunal para denegar su petición (art. 59, inc. 6, del CP) no era aplicable al caso.
Dijo que la circunstancia de que se haya ordenado el decomiso de bienes no obsta a que se fije el monto indemnizatorio solicitado por esa parte.
En apoyo a su postura citó diversas normas convencionales y constitucionales, y jurisprudencia que estimó aplicable al caso.
Solicitó a esta Cámara Federal de Casación Penal que haga lugar al recurso de casación interpuesto y que case la sentencia cuestionada.
Hizo reserva del caso federal.
En la etapa prevista por el art. 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. -ley 26.374- la Defensa Pública en representación de las víctimas y el Defensor Público Oficial presentaron breves notas en las que mantuvieron y ampliaron sus argumentos.
Efectuado el sorteo de estilo, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas en el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Javier Carbajo.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por el Defensor Público de Víctimas en representación de PNR y PAV contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán que resolvió declarar inadmisible la pretensión de esa parte dirigida a obtener una reparación para sus representadas.
En primer término, corresponde recordar que, el día 23 de diciembre de 2015, el tribunal de la instancia previa condenó Ernesto Antonio Robles a la pena de 8 años de prisión en calidad de coautores; a Aníbal Iván Frías y a María Rosa J. a la pena de 4 años de prisión, en calidad de partícipes secundarios, todos del delito de trata de personas con finalidad de explotación sexual en las fases de ofrecimiento, captación y recepción con fines de explotación, consistente en la promoción, facilitación y comercialización de la prostitución en perjuicio de las testigos de identidad reservada P15913 Y VP 14913, con abuso de la situación de vulnerabilidad y consumación, previsto y reprimido por los artículos 145 bis, 145 ter del Código Penal, art. 2º de la ley 26364, en el marco de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (arts. 12, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP, art. 531 del CPPN, CEDAW y Convención de Belem do Pará).
El día 29 de junio de 2017, esta Sala IV con una integración parcialmente distinta a la actual- rechazó los recursos deducidos por las defensas e hizo lugar a las impugnaciones de la parte querellante y del Ministerio Público Fiscal (cfr. causa FTU 40066/2013/TO1/CFC2, “F., Susana Antonia y otros s/ recurso de casación”, reg. nro. 828/17). En ese pronunciamiento, este Tribunal, en lo que aquí interesa, dispuso:
“…e. CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto omitió pronunciarse respecto del inmueble ubicado en la calle XXXX y en consecuencia, DISPONER su DECOMISO, cuya ejecución deberá hacer efectiva el Tribunal Oral sentenciante (art. 23 del C.P.)…”.
Asimismo, ordenó remitir las actuaciones al tribunal de origen para que dicte nuevas penas en función de lo resuelto respecto de los recursos de casación articulados por el Ministerio Pública Fiscal y por la querella.
En este escenario, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán –previa sustanciación- y luego de fijar las penas conforme lo oportunamente ordenado por este Tribunal, resolvió:
“…III) CONDENAR a ERNESTO ANTONIO R. de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales por igual término que la condena y costas, en calidad de coautor del delito de trata de personas con finalidad de explotación sexual en las fases de ofrecimiento, captación y recepción con fines de explotación, consistente en la promoción, facilitación y comercialización de la prostitución en perjuicio de las testigos de identidad reservada P15913 y VP14913, con abuso de la situación de vulnerabilidad y consumación (artículos 45, 145 bis y 145 ter del Código Penal).
IV) CONDENAR a ANIBAL IVÁN F. de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales por igual término que la condena y costas, en calidad de coautor del delito de trata de personas con finalidad de explotación sexual en las fases de ofrecimiento, captación y recepción con fines de explotación, consistente en la promoción, facilitación y comercialización de la prostitución en perjuicio de las testigos de identidad reservada P15913 y VP14913, con abuso de la situación de vulnerabilidad y consumación (artículos 45, 145 bis y 145 ter del Código Penal).
V) CONDENAR a MARÍA ROSA J. de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales por igual término que la condena y costas, en calidad de coautora del delito de trata de personas con finalidad de explotación sexual en las fases de ofrecimiento, captación y recepción con fines de explotación, consistente en la promoción, facilitación y comercialización de la prostitución en perjuicio de las testigos de identidad reservada P15913 y VP14913, con abuso de la situación de vulnerabilidad y consumación (artículos 45, 145 bis y 145 ter del Código Penal).
VI) CONDENAR a JUAN RAFAEL S. de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales por igual término que la condena y costas, en calidad de coautor del delito de trata de personas con finalidad de explotación sexual en las fases de ofrecimiento, captación y recepción con fines de explotación, consistente en la promoción, facilitación y comercialización de la prostitución en perjuicio de las testigos de identidad reservada P15913 y VP14913, con abuso de la situación de vulnerabilidad y consumación (artículos 45, 145 bis y 145 ter del Código Penal).
VII) CONDENAR a EDUARDO ALBERTO L. de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales por igual término que la condena y costas, en calidad de coautor del delito de trata de personas con finalidad de explotación sexual en las fases de ofrecimiento, captación y recepción con fines de explotación, consistente en la promoción, facilitación y comercialización de la prostitución en perjuicio de las testigos de identidad reservada P15913 y VP14913, con abuso de la situación de vulnerabilidad y consumación (artículos 45, 145 bis y 145 ter del Código Penal)
X) ORDENAR el DECOMISO del inmueble de calle XXXX; de la camioneta marca Chevrolet, modelo S 10, tipo pick up, dominio colocado XXX, Número de chasis XXXX, Número de motor XXXX, titular R. Ernesto Arturo, DNI XXX; del dinero y de los objetos secuestrados (artículo 23 del Código Penal, artículo 522 del CPPN).
XI) ORDENAR el DECOMISO del inmueble de XXXXX de la ciudad de San Miguel de Tucumán”.
El día 18 de febrero de 2022, este Tribunal, con una integración parcialmente distinta a la actual y con voto del suscripto, dispuso, por mayoría, rechazar el recurso de casación deducido por la defensa de Ernesto Antonio R., Aníbal Iván F., María Rosa J., Juan Rafael S. y Eduardo Alberto L. contra el pronunciamiento citado en el párrafo anterior (cfr. Res. del 18/2/2022, Reg. 92/2022).
Contra esa decisión, la defensa de Ernesto Antonio R. y la defensa de Juan Rafael S. y Eduardo Alberto L., interpusieron recursos extraordinarios federales; los que fueron declarados inadmisibles por esta Sala IV los días 15 de septiembre de 2022 y 19 de diciembre 2022 (cfr. Registros 1242/22.4 y 1726/22.4., respectivamente). Las partes mencionadas dedujeron queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Resta señalar que, el día 13 de abril de 2021, en el marco del incidente formado en estas actuaciones FTU 40066/2013/TO1/25, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, resolvió: “…NO HACER LUGAR al planteo del incidentista Carlos Agustín D. y, en consecuencia, ORDENAR la inscripción del comiso en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán con relación al inmueble de calle XXXX, conforme se considera (artículo 23 CP)…”.
Esa decisión fue impugnada por el letrado patrocinante de Carlos Agustín D. y esta Sala IV, con una integración parcialmente distinta a la actual y con voto del suscripto, decidió: “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Carlos Agustín D. con el patrocinio letrado del doctor Mario Agustín Racedo y, por mayoría, ANULAR la decisión impugnada y REENVIAR las actuaciones al tribunal de origen para que, previa sustanciación, dicte un nuevo pronunciamiento. Sin costas en la instancia (arts. 530, 531 y ss. del CPPN)” (causa FTU 40066/2013/TO1/25/CFC6, caratulada “D., Carlos Agustín s/ recurso de casación”, Reg. 16161/2021, rta. el 5/10/2021, decisión que no fue impugnada).
Conforme surge de las constancias del Sistema Integral de Gestión de Expedientes Judiciales -Lex 100- el incidente referido no ha sido resuelto por el tribunal.
La presente incidencia tuvo su origen a partir de la presentación realizada por la Defensa Pública de Víctimas en representación de PNR y PAV por medio de la cual solicitó ante el tribunal a quo que se arbitren los medios necesarios a fin de que sus representadas obtengan una reparación integral.
Al contestar la vista que le fuera conferida, el Defensor Público Oficial manifestó que debía rechazarse la solicitud efectuada dado que, según expuso, se encontraba precluida la posibilidad de realizar su petición en función de lo normado por el art. 59 inc. 6 del CP.
Por su parte, en la misma oportunidad procesal, el representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó de forma favorable a la pretensión del representante de las víctimas. En lo medular, señaló que, con base en el orden jurídico vigente, le asiste derecho a la víctima a ser indemnizada por los hechos ilícitos probados en el proceso penal y sobre los cuales se determinó su condición de afectada (arts. 2 inc. a y 3 ley 27.372).
En la decisión bajo examen, los magistrados de la instancia previa consideraron que la petición de la parte resultaba inadmisible.
En primer lugar, señalaron que “desde el punto de vista legislativo, en materia de ejecución de la pena se incluye el derecho fundamental de toda persona damnificada en el proceso penal a ser oída e informada, garantías que se plasmaron mediante la reforma de los artículos (arts. 79 inc. d) y 80 inc. f) del CPPN, conforme ley 27.372 (Publicada en el Boletín Oficial del 13-jul-2017, ello en función del art. 8.1 CADH)”.
A partir de ello, los magistrados del a quo entendieron que “El legislador al dictar dicha norma no incluyó el rol de defensor de la víctima en dicha instancia, es decir durante el cumplimiento de progresividad de la ejecución de la pena que transita el condenado con sentencia firme o no firme, ello, no en desmedro de los intereses de la víctima, ya que su derecho a ser oída, como a ser informada e incluso a peticionar medidas eficaces de protección se encuentran incólume, pero sí, en contraposición guarda un límite y alcance a este derecho de participar en el cumplimiento de la pena de su agresor en resguardo precisamente del cumplimiento del régimen de progresividad de la pena y su propio fin (resocializador del condenado). Los derechos del penado, también tienen sustento convencional constitucional y el estado también tiene la obligación de cumplirlos y respetarlos”.
A continuación, en el pronunciamiento examinado se indicó que “Se advierte que conforme a lo normado en el art. 59 inc. 6 del CP, se encuentra precluida la posibilidad de realizar la petición en estudio. Ello es así, toda vez que al momento de sustanciarse el debate oral regía dicha normativa sin que el Ministerio Publico Fiscal o alguien en representación de las víctimas haya solicitado específicamente tal como se pretende.
Se sustanció el contradictorio sin petición alguna ni específica ni genérica, no obstante, lo cual se dispuso el decomiso de los bienes utilizados para la comisión del ilícito. Dichos bienes decomisados fueron puestos a disposición del Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata conforme Ley 27.508.
En tal sentido, la pretensión requerida por PNR y de PAV a esta altura y estado del presente, se encuentra precluida en tanto el juicio constatado culmino con el dictado de una sentencia definitiva.
La razón de dicha limitación temporal se asienta en que una admisión en esta etapa del proceso del rol de defensor de la víctima importaría consagrar una fuente de desigualdades en perjuicio del ejercicio del derecho de defensa en juicio lo que en definitiva vulnera el principio constitucional que consagra paridad de armas al incorporar una parte al juicio luego del debate oral.
Si bien la etapa procesal en la que se encuentra la causa con sentencia condenatoria, al no encontrarse firme respecto de los imputados L. Eduardo Alberto y S. Juan Rafael, impide el tratamiento en esta instancia de la reparación integral que se pretende, no se advierte impedimento alguno para que la defensa procure la reparación de las víctimas solicitando la división entre las mismas, del valor de los bienes decomisados, conforme lo normado en el art. 23 del CP, conforme se dispuso mediante sentencia de este tribunal de fecha 13/04/2021.
De tal manera, se encontraría cubierto el derecho de las víctimas a obtener reparación por resarcimiento de los daños sufridos. En consecuencia resulta inadmisible la pretensión de reparación integral de las victimas PNR y PAV en esta etapa del proceso, (tribunal que dictó sentencia definitiva), debiéndose dirigir la pretensión al organismo correspondiente (Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata conforme Ley 27.508) en tanto se dispuso poner a su disposición los inmuebles decomisados en la presente causa. En tal sentido, se advierte que se encuentra cumplido lo dispuesto por el art. de la ley 27.508, en particular en lo ateniente a que se identificaron los activos de los imputados y que se adoptaron las medidas cautelares y de decomiso definitivo para asegurar la satisfacción adecuada de tales responsabilidades”.
Ahora bien, el derecho de la víctima a una tutela judicial efectiva resulta insoslayable, dada
su presencia constitucional en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La ley 27.372 reguló los derechos y garantías de las personas víctimas de delitos y estableció expresamente que su objeto es “a) Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial, el derecho al asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado nacional es parte, demás instrumentos legales internacionales ratificados por ley nacional, las constituciones provinciales y los ordenamientos locales; b) Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar delitos y lograr la reparación de los derechos conculcados[…]”.
La ley 27.372 determina específicamente que la víctima “tiene derecho a recibir gratuitamente el patrocinio jurídico que solicite para ejercer sus derechos, y en su caso para querellar, si por sus circunstancias personales se encontrare imposibilitada de solventarlo” (art. 11).
A su vez, los derechos y garantías que amparan a la víctima en el proceso penal han sido receptados en el Código Procesal Penal Federal en diversas normas (BORINSKY, Mariano Hernán y CATALANO, Mariana Inés; Sistema Acusatorio. Lineamientos del Código Procesal Penal Federal; Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2021, p. 85-88).
A partir del marco normativo expuesto, se observa que el tribunal no ha brindado argumentos suficientes que permitan convalidar el temperamento que adoptó en cuanto concluyó que las víctimas del presente proceso no se encuentran habilitadas para realizar sus peticiones ante esa instancia y, de esa forma, obtener un marco propicio para garantizar su acceso a la justicia y la reparación pretendida.
En este punto, se advierte una contradicción en el razonamiento seguido en la resolución en la medida en que, por un lado, reconoce la intervención que le corresponde a la víctima en el proceso y, a la par, considera que, en el caso, no puede ser representada técnicamente. Esa conclusión, precisamente, podría tornar ilusorio el primero de los derechos reconocidos.
Por otra parte, y en lo que hace al fondo de la cuestión debatida, cabe recordar que las disposiciones del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas que regula la protección a las víctimas del delito de trata y en su art. 6.6 —invocado por la parte— establece que “Cada Estado Parte velará porque su ordenamiento jurídico interno prevea medidas que brinden a las víctimas de trata de personas la posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos”.
El Estado Argentino al suscribir el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobado por la Ley Nº 25.632, se comprometió a erradicar el delito de trata de personas, elaborando un plan de acción desde tres diferentes perspectivas, estas son: la prevención, la represión y la asistencia a las víctimas de trata de personas (conforme el artículo 2do. del citado Protocolo).
En ese instrumento, específicamente se menciona que una de las finalidades del Protocolo es el de “Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos…” y, a la vez que se enuncian los derechos que le asignan a tales víctimas, se determina expresamente que el Estado deberá adecuar su normativa interna a los fines de permitir la reparación del daño sufrido por ellas.
Concordantemente, la ley 26.364 regula la necesidad de: “implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas”. Consecuentemente, en función de lo regulado en los Arts. 6 a 9 de dicha normativa legal –régimen de asistencia y protección de las víctimas-, y de las obligaciones asumidas por el Estado Argentino al ratificar el protocolo mencionado, lo colocan en una perspectiva jurídica de garante o responsable de los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción. El Estado tiene un deber de protección de las víctimas, hasta el logro efectivo de las reparaciones pertinentes (cfr., en lo pertinente y aplicable, voto del suscripto, CFCP, Sala I, causa 2471/2012/TO1/CFC1, caratulada “CRUZ NINA, Julio César y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 2662/16.1, rta. el 30/12/16; Sala IV, causa FCT 97/2013/TO1/CFC1 caratulada: “GIMÉNEZ, Iván y otro s/recurso de casación”, Reg. 763/19, rt. 30/4/2019; Sala II, causa FCR 52019312/2012/TO1/31/ CFC8, caratulada “MONTOYA, Pedro Eduardo y otros s/ recurso de casación”, Reg. 16/23, rta. el 10/2/2023).
Del análisis del pronunciamiento cuestionado se observa que aquel adolece de un supuesto de arbitrariedad. Ello es así en la medida en que, de su lectura, se advierte que se ha omitido dar tratamiento al concreto planteo efectuado por la parte.
Ciertamente, de las distintas presentaciones efectuadas en el marco de este incidente y en el recurso de casación deducido, se advierte que la pretensión de las víctimas consistió en que se fije un monto o importe prudencial en concepto de reparación integral para que pueda ser percibido del producido de los bienes ya decomisados en autos -ello, sin perjuicio del temperamento que el tribunal deberá adoptar con relación a lo resuelto por este Tribunal (Reg. 16161/2021)-.
Sin embargo, en la resolución cuestionada los jueces han analizado la cuestión sobre la base del art. 59, inc. 6, del C.P. que regula la extinción de la acción penal por reparación integral; instituto que no resulta aplicable al caso ni guarda relación con la pretensión de la parte.
Así, la omisión de tratamiento de cuestiones que resultaban conducentes para una correcta solución del caso constituye una causal de arbitrariedad de sentencia en la doctrina de la CSJN (conf. C.S.J.N. Fallos: 332:2751; 331:2285; 330:4983; 326:3734; 313:343; 311:1438, entre muchos otros), por lo que el pronunciamiento analizado debe ser anulado.
Debe tenerse presente que con la doctrina de la arbitrariedad se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 199:617; 299:17 y 308:1557), exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 301:978; 311:948 y 2547; 313:559; 315:28 y 321:1909).
En función de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Defensor Público de Víctimas en representación de PNR y PAV, ANULAR la resolución impugnada y REENVIAR las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del CPPN).
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
1 . Con relación a la admisibilidad del recurso, cabe remitirse a lo dicho al resolver la queja interpuesta por la parte impugnante (Reg. N°1266/23 de esta Sala IV). En definitiva, se puede equiparar el pronunciamiento objetado a sentencia definitiva en tanto el agravio planteado reviste carácter federal y resulta de tardía o imposible reparación ulterior (Fallos: 328:1108).
2 . Sobre el fondo de la cuestión debatida, coincido en lo sustancial con las consideraciones realizadas en el voto que lidera el acuerdo.
He sostenido reiteradamente la tesis de que en el enjuiciamiento penal el concepto de ley vigente abarca a la Constitución Nacional, a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, los restantes Pactos Internacionales, y al Código Penal y el Código Procesal Penal de la Nación (C.F.C.P. Sala IV causas nº 1619 caratulada “Galván, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. 2031.4, rta. el 31/8/1999, nº 2509 caratulada “Medina, Daniel Jorge s/recusación”, Reg. 3456.4, rta. 20/6/2001 y nº 335 caratulada “Santillán, Francisco s/casación”, Reg. Nro. 585.4, rta. el día 15/5/1996).
En el caso, el planteo de la parte impugnante se sustenta en el artículo 6 del Protocolo de Palermo que regula la protección a las víctimas de la trata, y establece, en el artículo 6.6, como un medio conducente para lograr tal objetivo, la indemnización a las víctimas de la trata de personas por el daño sufrido.
Conviene resaltar específicamente que el Estado Argentino al suscribir el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobado por la Ley Nº 25.632, se comprometió a erradicar el delito de trata de personas, elaborando un plan de acción desde tres diferentes perspectivas, estas son: la prevención, la represión y la asistencia a las víctimas de trata de personas (conforme el artículo 2do. del citado Protocolo).
En ese instrumento, específicamente se menciona que una de las finalidades del Protocolo es el de “Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos…”. Es por ello que en el artículo 6° se enuncian un catálogo de derechos que asisten a las víctimas de trata y se consigna expresamente que el Estado deberá adecuar su normativa interna a los fines de permitir la reparación del daño sufrido por las víctimas.
Al analizar dicha normativa, sostuve que todas estas obligaciones asumidas por el Estado al ratificar el Protocolo, lo colocan en una perspectiva jurídica de garante o responsable de los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción. El Estado tiene un deber de protección de las víctimas, hasta el logro efectivo de las reparaciones pertinentes (cfr. mi voto en la causa Nro. FTU400654/2008/CFC1 “T., Ana Alicia; O., Verónica del Jesús s/ recurso de casación”, registro nº 2551/15.4, rta. el 29/12/2015 y CCC 22452/2011/ TO1/CFC1 “G. R., Pablo s/ abandono de persona”, registro nº 1315/16, rta. 19/10/2016, ambas de la sala IV).
Para materializar estas reparaciones, el Estado creó el Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata, previsto en la ley 27.508. En consonancia con lo establecido en la ley 26.364, el Fondo en cuestión destina sus recursos a la asistencia directa a las víctimas del delito de trata de personas (art. 3°).
Pero, fundamentalmente en relación con el fondo de la cuestión debatida, el art. 13 de la citada norma establece que “en los casos de trata y explotación de personas, la sentencia condenatoria o decisión judicial equivalente, que conceda la suspensión del proceso a prueba, que admita el acuerdo de juicio abreviado o que disponga el decomiso sin condena, deberá ordenar las restituciones económicas que correspondan a la víctima, como medida destinada a reponer las cosas al estado anterior a la comisión del delito” – el resaltado me pertenece-.
De allí que, como bien plantea el recurrente, no basta solamente con disponer el decomiso de los bienes secuestrados al momento de dictar sentencia condenatoria. Muy por el contrario, para cristalizar ese derecho a obtener una reparación pronta y eficaz, el órgano jurisdiccional debe cuantificar la reparación económica que le atañe a cada una de las víctimas, para lo que debe atenerse a sus particulares condiciones personales.
Por ende, la decisión del a quo carece de todo sustento normativo, en tanto procuró encuadrar lo peticionado en lo establecido en el art. 59, inc. 6°, del Código Penal. Cuando, en definitiva, la parte solicitante plasmó su pretensión en la normativa local y supranacional atinente al deber estatal de fijar reparaciones patrimoniales para las víctimas de esta especial clase de ilícitos.
Es por ello que, dado el marcado signo de vulnerabilidad de las víctimas y sumado a que hace más de diez años que se encuentran vinculadas a este proceso, la resolución cuestionada luce marcadamente arbitraria, en tanto desatendió todo el articulado normativo refrendado que promueve un accionar estatal ágil y eficaz en pos de colaborar en la reinserción social de las víctimas de trata de personas.
Ello provoca la descalificación del fallo al no ser derivación razonada del derecho vigente y de las constancias obrantes en la causa (Fallos: 311:948 y 2547; 313:559; 315:29 y 321:1909).
El tribunal a quo deberá, en consecuencia, dictar a la brevedad un nuevo pronunciamiento fijando el monto atinente a la reparación de cada una de las víctimas en autos por el ilícito padecido, de modo tal que luego el Fondo Fiduciario de Asistencia a la Víctima de Trata pueda ejecutar dicha manda jurisdiccional a partir de los decomisos dispuestos como de sus propias capacidades monetarias.
Por ello, con la mayor premura que casos como este demandan, adhiero a la solución de: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Defensor Público de Víctimas en representación de P.N.R. y P.A.V., ANULAR la resolución impugnada y REENVIAR las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos aquí fijados. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del CPPN).
El señor juez doctor Javier Carbajo dijo:
Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones formuladas por el colega que lidera el Acuerdo, Dr. Mariano Borinsky, que cuentan con la adhesión del Dr. Gustavo M. Hornos, adhiero a la solución propuesta, sin costas en la instancia (arts. 530 y cc. del C.P.P.N.).
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Defensor Público de Víctimas en representación de PNR y PAV, ANULAR la resolución impugnada y REENVIAR las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del CPPN).
- TENER PRESENTE la reserva del caso federal formulada por la Defensa Pública Oficial.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado: Gustavo M. Hornos, Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky.
Ante mí: Marcos Fernández Ocampo, Secretario de Cámara.