Tipo culposo. Requisitos. Aumento indebido del riesgo. Invasión de mano contraria en el tránsito. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, causa nº13563 "J. J. C. C.", Rta. 5/10/04.-

En la ciudad de La Plata a los cinco días del mes octubre de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia, Eduardo Carlos Hortel y Fernando Luis María Mancini, para resolver el recurso de casación deducido a favor del imputado J. J. C. C. en la presente causa 13563 del registro de este Tribunal; practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA – HORTEL – MANCINI.
ANTECEDENTES
 El Tribunal en lo Criminal Nro. 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, con fecha 21 de abril de 2003, condenar a J. J. C. C. a la pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo y cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores con costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, hecho ocurrido el día 11 de noviembre de 1999 en la localidad de Wilde, partido de Avellaneda, en perjuicio de Agustín Vázquez.
Contra dicho decisorio, interpuso recurso de casación a fs. 16/20 el Sr. Defensor Particular, Dr. Oscar Alberto Nuñez.
 Efectuadas las vistas correspondientes, resuelta la admisibilidad del recurso a fs. 26/27, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar la siguiente:
CUESTION
 ¿Es fundado el recurso de casación interpuesto?
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Celesia dijo:
I. Alega el recurrente que el a quo ha realizado una errónea interpretación de los arts. 84 segundo párrafo del C.P y 55 inc. 5 de la ley 11.430, violando lo preceptuado en el art. 18 de la C.N.
Por razones metodológicas, modificaré en su tratamiento el orden de los agravios traídos por la defensa ante esta instancia.
a) Indica el recurrente que el sentenciante realizó un análisis parcial y aislado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa.
Al respecto, señala que se fraccionó la declaración de Dominguez y se omitió considerar los demás testimonios que obran en autos para determinar la responsabilidad en el evento, formulando una falacia a fs. 308 y vta. al dar a entender que todos los testigos sostienen lo mismo que aquél en orden a la circunstancia de que recién observaran que el semáforo se encontraba en verde una vez producido el impacto, mencionando al respecto las declaraciones de Farías Gómez (fs 12), Mareco López (fs. 13), Juan Marcelo Maldonado (fs. 102 vta.), Sergio Domínguez (fs. 103 y vta.) y Delfina María Alvarenga (fs. 217 vta.).
En el criterio del quejoso el sentenciante se ha apartado de las reglas de la sana crítica al considerar como no acreditadas circunstancias plenamente probadas en autos (violación de luz roja por la víctima, vehículos de autotransporte de pasajeros detenidos sobre la derecha de la calzada en tareas de ascenso y descenso de pasajeros, y luz verde habilitante en el cruce de la Av. Onsari) que podían conducir a una solución distinta de la adoptada.
Luego de narrar la manera en que en su criterio sucedieron los hechos, indica el recurrente que es forzada la determinación de atribuibilidad de responsabilidad al imputado, por cuanto ésta se funda sólo en que se ha invadido la mano contraria de circulación luego de un sobrepaso, mas está demostrado con la pericia accidentológica de fs. 169 último párrafo y los dichos de los testigos antes mencionados que la víctima efectuó varias maniobras antirreglamentarias, que el sentenciante menciona en forma genérica cuando alude en la cuestión cuarta a “la cuota de imprudencia de la víctima” (fs. 18 vta.).
En virtud de todo lo expuesto, solicita el recurrente se case la sentencia recurrida y se absuelva a J. J. C.
 En su escrito de fs. 23, el Sr. Fiscal de Casación Adjunto ante este Tribunal, Dr. Marcelo F. Lapargo, propició el rechazo de la queja por entender que presenta una simple discrepancia de criterios que no tiene entidad agraviante ni configura absurdo que de lugar a la apertura de la vía casatoria.
 Este tramo de la queja no puede tener acogida favorable.
Corresponde recordar inicialmente que es doctrina de este Tribunal que la instancia casatoria se ve impedida de volver a juzgar los aspectos fácticos que vienen fijados por los jueces de mérito, habida cuenta que no participó del juicio ni presenció el debate y que solamente está facultada a realizar un análisis de los razonamientos que llevaron a formar la sincera convicción de los sentenciantes, de modo que en el caso de comprobar un absurdo en la valoración de las pruebas pueda invalidar el fallo (c. 7797 “Colman”, sent. del 27-XII-2001, 9730 “Perez”, sent. del 25-III-2003, entre muchas otras).
En el caso, el sentenciante tuvo por acreditado en la primera cuestión del veredicto que “el día 11 de noviembre de 1999, siendo aproximadamente las 8.30 horas en momentos en que el vehículo Ford Sierra, dominio VEE-000 circulaba por la Avenida Belgrano, de la localidad de Wilde, Partido de Avellaneda en dirección Sur-Norte, dobla a la izquierda para tomar la Avenida Onsari y es embestido por el colectivo Mercedez Benz 1315, patente SWA-217 que transitaba por esta última en sentido Oeste-Este invadiendo la mano contraria de circulación, impacto éste que provocara en el conductor del Sierra lesiones de tal magnitud que ocasionaron su óbito” (fs. 307).
 Más adelante, luego de mencionar los elementos probatorios que lo llevan a tener por cierta la narración histórica antes aludida, señaló el sentenciante que “más allá que el semáforo que se encontraba señalizando el paso de los automotores que transitaban por la avenida Onsari pudiera encontrarse en verde” (circunstancia que en su criterio no podría afirmarse) “lo cierto es que la unidad automotriz efectúa la maniobra de sobrepaso invadiendo la mano contraria de circulación” (fs. 308 vta.), para luego fundar su conclusión relativa a la existencia de una violación al deber de cuidado en la circunstancia de que tal conducta inobservaba el art. 55 inc. 5º de la ley 11.430.
 Así las cosas, entiendo que resulta irrelevante el planteo defensista vinculado con la acreditación del extremo referido al estado en que se encontraba el semáforo e la Avenida Onsari, puesto que aun cuando deba afirmarse –aunque mas no sea por el principio de duda beneficiante- que la señalización favorecía al imputado; de todas maneras el juzgador tuvo por acreditada la invasión de la mano contraria por parte de éste y decidió expresamente que ello implicaba un aumento indebido del riesgo determinante del resultado fatal que abastecía los requisitos del art. 84 del C.P., de tal forma que desplazó lógicamente la relevancia del extremo fáctico al que alude el recurrente, de manera que lo que corresponde es decidir si tal desplazamiento implica una errónea aplicación de la ley sustantiva.
 Lo mismo cabe decir en orden al resto de las circunstancias relacionadas con el accionar de la víctima que el recurrente enuncia en su escrito como absurdamente inacreditadas, por cuanto si bien le asiste razón en punto a que la conducta antirreglamentaria del sujeto pasivo llega implícitamente afirmada por el a quo al ponderar como atenuante “la cuota de imprudencia de la víctima” (fs. 310), también este planteo debe reconducirse hacia el análisis de la relevancia de tal accionar en orden a la tipicidad de la conducta imputada.
 Arts. 210, 373, 448 y 451 C.P.P., 84 C.P.
b) Sostiene el quejoso que lo único que pudo sustentar en la especie un juicio de culpa penal fue un apego civilista a la presunción que surgiría de la supuesta violación de la norma de tránsito antes aludida, afirmando que el juzgador la interpreta caprichosamente al agregar un elemento que dicho precepto no contiene.
Señala que la decisión adolece también de absurdo valorativo, por cuanto la norma que se pretende transgredida no contiene la prohi
bición de sobrepaso que afirma el sentenciante, añadiendo que para la realización de la maniobra su defendido tomó los recaudados que la ley impone: comprobó que no existía vehículo que le entorpeciera la marcha por su carril izquierdo, puso la luz de giro izquierda antes de comenzar el sobrepaso, constató la vía expedita de frente ya que antes de llegar a la esquina de Onsari y Belgrano no circulaba ningún vehículo en sentido contrario ni por el mismo carril por el cual circulaba el colectivo, además de tener el derecho de cruce habilitado por la señal semaforizada con luz verde.
Asevera el impugnante que la acción culposa penalmente sancionable no es la violación a una norma de seguridad, sino a un deber de cuidado que surge del cotejo de la acción concreta desplegada por el imputado y la que, en vez, habría realizado un hombre razonable y cuidadoso puesto en las mismas condiciones del agente.
Este tramo del recurso no puede tener acogida favorable.
Es que, sin perjuicio de lo que pudiera señalarse en torno a la aplicabilidad al caso del art. 55 inc. 5° de la ley de tránsito, lo cierto es que no puede discutirse que la maniobra del imputado de invadir la mano contraria de circulación entrando a una bocacalle, aun cuando el semáforo diera luz verde, implica una conducta antirreglamentaria generadora de un aumento indebido del riesgo propio de la circulación vehicular (arts. 51 inc. 3º, 52 inc. 2º, 54 inc. 1ª de la ley 11.430), resultando insuficientes la dogmáticas afirmaciones del recurrente según las cuales el imputado habría tomado todos los recaudos que la ley impone.
Propicio entonces el rechazo de este tramo de la queja.
Arts. arts. 51 inc. 3º, 52 inc. 2º, 54 inc. 1ª de l ley 11.430, 448 y 451 C.P.P., 84 C.P.
c) Entiende el recurrente que se debe absolver a su defendido en razón de las dudas existentes sobre su proceder, ya que no se puede asegurar que el resultado disvalioso muerte no se hubiese producido igualmente aunque la acción del imputado se hubiera ejecutado conforme a cuidado, en virtud de que la conducta de la víctima de efectuar un giro antirreglamentario implicó la transgresión de tres normas de tránsito: avance a gran velocidad, giro a la izquierda antirreglamentario y violación de luz roja en un cruce a avenidas con doble circulación (arts. 54 inc. 1 punto A, 54 nro. 5 y 76 de la ley 11.430), resultando en su criterio de aplicación el art. 1º del C.P.P., 18 de la C.N., 10, 11, 12, 13 de la Const. Pcial.
Con cita de Eugenio Raúl Zaffaroni, menciona el quejoso que no media relación de determinación –y tampoco tipicidad culposa- cuando la conducta conforme a derecho del autor no hubiera evitado el resultado lesivo, agregando que los figuras culposas constituyen tipos abiertos que deben ser completado por el juez relacionando la conducta del agente con sus posibilidades de acción, y que resulta insuficiente el carácter de mero factor causal del resultado lesivo para fundar la subsunción de la conducta en las figuras previstas por los arts. 84 y 94 del C.P.
En definitiva, entiende el recurrente que no se evidencia que la conducta del imputado hubiera violado las normas que se pretenden transgredidas, por cuanto fue la conducta antirreglamentaria de la víctima lo que determinó el bloqueamiento del camino del colectivo y la consecuente colisión y resultado lesivo, añadiendo –con mención de jurisprudencia que pretende apoya su tesis- que atento la conducta del damnificado el resultado dañoso no fue previsible para su defendido.
Tampoco este motivo de agravio puede resultar exitoso.
La tipicidad culposa requiere, desde el plano objetivo, que exista una violación del deber de cuidado determinante del resultado y, desde lo subjetivo, la representación o la posibilidad de prever ese resultado (conf. precedente “Komenovich”, c. 10185, sent. del 11-IX-2003).
Además de la relación causal, en el tipo culposo debe en primer lugar existir una relación de determinación entre la imprudencia o negligencia y el resultado, de modo tal que la supresión mental hipotética de la infracción al deber de cuidado debido importe también la hipotética supresión del resultado.
En otros términos, el resultado debe derivar en forma directa de una elevación no permitida del riesgo, excluyéndose todos aquellos supuestos en los que una hipotética conducta alternativa conforme a derecho no hubiese bastado para evitar la lesión al bien jurídico.
Si bien no basta entonces con que se compruebe la relación de causalidad y una violación al deber de cuidado o una elevación no permitida del riesgo (v gr. invadir la mano contraria de circulación en la entrada de una bocacalle) sino que resulta además indispensable acreditar que el resultado era al menos previsible y que se produjo como consecuencia directa y específica de la introducción de aquel riesgo prohibido; cuando tales extremos aparecen —como en el caso- debidamente acreditados, deviene para la tipicidad culposa irrelevante que la conducta imprudente o negligente de la víctima o de un tercero pueda también haber tenido injerencia en el suceso.
Llegan debidamente acreditadas la violación al deber de cuidado por parte del imputado y la relación de determinación entre el aumento indebido del riesgo y el resultado muerte, resultando entonces intrascendente la eventual imprudencia de la víctima, toda vez que ella no excluye los referidos extremos ni permite suponer que para el imputado la colisión pudo haber resultado imprevisible.
Y aun cuando, hipotéticamente excluida la conducta imprudente de la víctima pudiera suponerse que el resultado no se habría producido, o hubiera sido distinto, ello no obsta a que subsista el nexo de antijuricidad entre la imprudencia del imputado y el resultado producido, por la simple razón de que, en contra de lo que meramente afirma el recurrente, la supresión mental de este último aumento prohibido del riesgo importa también la de la colisión y su resultado.
Voto entonces por el rechazo de este motivo de agravio.
Arts. 51 inc. 3º, 52 inc. 2º, 54 inc. 1ª de l ley 11.430; 1º, 210, 373,448 y 451 del C.P.P.; 84 del C.P.
II. Conforme lo expuesto, estimo que debe rechazarse el presente recurso, con costas.
Arts. 51 inc. 3º, 52 inc. 2º, 54 inc. 1ª de l ley 11.430, 1º, 210, 373, 448, 451, 530 y ccs. del rito, 84 del C.P.
A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Mancini dijo:
 Adhiero al voto de mi colega preopinante, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
 Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hortel dijo:
Adhiero al voto del Señor Juez Dr. Celesia, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
 Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
 Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal
RESUELVE
RECHAZAR, por los motivos expuestos al tratarse la cuestión precedente, el recurso interpuesto por el Sr. Defensor Particular, Dr. Oscar Alberto Nuñez, contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nro. 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora que condenara a J. J. C. C. a la pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo y cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo; CON COSTAS (Arts. 51 inc. 3º, 52 inc. 2º, 54 inc. 1ª de l ley 11.430, 1º, 210, 373, 448, 451, 530 y ccs. del rito, 84 del C.P.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

Fdo.: Jorge Hugo Celesia; Eduardo Carlos Hortel; Fernando Luis María Mancini. Ante mí: Rafael Sal-Lari