SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN, II. PLAZO RAZONABLE Y TEORÍA DEL NO PLAZO: 2.1. El Plazo razonable del proceso en los instrumentos internacionales; 2.2. Plazo razonable del proceso en la jurisprudencia internacional; 2.2.1. Sistema Regional Europeo; 2.2.2. Sistema Regional Americano, III. EL PLAZO RAZONABLE COMO GARANTÍA EN EL NUEVO PROCESO PENAL: 3.1. Vertientes del plazo razonable; 3.2. ¿Derecho al plazo razonable del proceso o derecho a ser juzgado en un plazo razonable?; 3.3. Plazo razonable como contenido del debido proceso; 3.4. Derecho al plazo razonable en el nuevo Código Procesal Penal, IV. CONCLUSIONES y V. BIBLIOGRAFIA.
I. INTRODUCCIÓN
En un contexto real, en el que estamos inmersos, podemos observar que el derecho de todo individuo se diluye como consecuencia del cumplimiento no efectivo ni oportuno de las garantías constitucionales, como por ejemplo, la inobservancia del plazo razonable como contenido del debido proceso.
Problemática que fue abordada por el derecho internacional de los derechos humanos, alcanzando notables avances que tienen repercusiones, en el ordenamiento jurídico en general, y en el ámbito de la justicia penal en particular, tales como el reconocimiento de nuevos derechos –plazo razonable- y la ampliación de otros ya reconocidos.
En el presente trabajo, a la luz de los avances del derecho internacional de derechos humanos, apuntamos a mostrar la necesidad imperiosa de dar debido cumplimiento a los tiempos fijados para un procedimiento y no continuar con las postergaciones indebidas que dilatan todo proceso, las cuales provocan en el justiciable un daño irreparable.
En ese contexto, creemos que debemos plantearnos muy seriamente la cuestión del plazo razonable como contenido esencial de las garantías que deben observarse dentro de la tramitación de cada caso en concreto en el proceso penal; así lograr su cumplimiento efectivo y oportuno.
II. PLAZO RAZONABLE Y TEORÍA DEL NO PLAZO
2.1. El Plazo razonable del proceso en los instrumentos internacionales.
Normativamente, en lo que respecta nuestro sistema regional y universal, la garantía del “Plazo Razonable” se encuentra plasmada taxativamente en los instrumentos internacionales, tales como: La Convención Americana de Derechos Humanos[1], Art. 7. 5 “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable” y el Art. 8.1 “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[2], Art. 25 “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3], Art. 14.3.c “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas”.
2.2. Plazo razonable del proceso en la jurisprudencia internacional.
2.2.1. Sistema Regional Europeo. Como aclaración previa, pese a que no pertenece a nuestro sistema regional, es destacable que “el plazo razonable”, como garantía, en el ámbito europeo, tiene sus raíces en el Art. 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, suscrito en Roma, en 1 950, en donde se establece que; “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”. Y jurisprudencialmente se fue desarrollando a través de los siguientes casos:
a) Caso “Wemhoff”, ocasión en la que se discutió sobre la excesiva duración de la prisión preventiva, pero también del proceso mismo, ello dada la estrecha vinculación entre ambas. Además, es de advertirse que, en dicho caso, la Comisión Europea de Derechos Humanos decidió elevar la denuncia al Tribunal, buscando que se pronuncie sobre los alcances de la expresión “razonable” y fue entonces cuando ideó la doctrina de los “siete criterios”, de los cuales resultaría la razonabilidad o no del plazo, siendo que los primeros tres se refieren a la detención provisional y los cuatros últimos a la duración del proceso; los mismos, a decir de María Gabriela Blanco Fernández, pueden resumirse de la siguiente manera; “i) La duración de la detención en si misma, ii) La duración de la prisión preventiva con relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la pena que debe esperarse en el caso de condena, iii) Los efectos personales sobre el detenido, iv) La conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso, v) Las dificultades para la investigación del caso, vi) La manera en que la investigación ha sido conducida y vii) La conducta de las autoridades judiciales”[4]. Sin embargo, el Tribunal rechazó los mismos, afirmando la necesidad de ceñirse a las argumentaciones producidas en el proceso por parte del demandante y de las autoridades encargadas de resolver sus peticiones.
b) Caso “Neumeister” (27 de junio de 1 968), en ella la Comisión reiteró la doctrina de los “siete criterios” y el Tribunal las rechazó nuevamente, pero fijó los extremos dentro de los cuales debía contarse el plazo razonable de duración del proceso, la cual “empieza necesariamente el día en que se acusa a alguien” y se extiende hasta “el fallo que resuelva sobre el fundamento de la acusación, lo que puede extenderse a la resolución que dicte la jurisdicción ante la cual se recurre, si se pronuncia sobre aquel extremo”, como es de notarse, se amplió el criterio, que en la misma línea de pensamiento, había postulado la Comisión en su correspondiente informe, para quien dicho plazo comenzaría a correr “desde que los indicios en contra de una persona repercutieran gravemente en su situación”.
c) Caso “Stögmüller” (10 de noviembre de 1 969), oportunidad en que la Comisión insistiendo en la aplicación de la ya señalada doctrina de los “siete criterios”, estableció que debían prevalecer los formulados en primer lugar, en el caso que los restantes determinaran una solución distinta. Por su parte el Tribunal en un intento de definir el concepto de plazo razonable, estableció la doctrina, luego tomada tanto por la CIDH y nuestro Tribunal Constitucional, ello relativo a “la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción”.
d) Seguidamente se presentaron casos como “Rigiesen” (16 de julio de 1 971), “König” (8 de junio de 1 978), “Eckle” (15 de julio de 1 982), y otros, por medio de los cuales el Tribunal estableció que, para determinar si la duración de un proceso había sido razonable o no, se debía atender a la “complejidad del caso, el comportamiento del demandante y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales”.
2.2.2. Sistema Regional Americano. Encontramos los siguientes casos:
a) Caso “Firmenich” (13 de abril de 1 989 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). Informe que se refiere a la duración razonable del plazo de la prisión preventiva, pero también es aplicable al plazo razonable del proceso y es remarcable la adopción, en el sistema interamericano, de la doctrina del TEDH; así la Comisión estableció que “el plazo razonable no puede establecerse con pr
ecisión absoluta”, es decir que no puede medirse en unidades de tiempo (días, semanas, meses, años), sino que debe considerarse, caso por caso, a partir de los siguientes factores: duración efectiva de la detención, gravedad de la infracción, complejidad del caso, asimismo es importante señalar que de la doctrina que surge del presente informe, puede concluirse que “un plazo puede exceder el máximo legal establecido para el mismo, y sin embargo seguir siendo razonable”, en virtud de los indicadores antes señalados.
b) Caso “Giménez” (Informe del 1 de marzo de 1 996 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) oportunidad en la cual más allá de que el mismo verse sobre el plazo razonable de la prisión preventiva, su doctrina como ya fue especificado, puede ser aplicable también al plazo de duración del proceso. Aquí la Comisión repitió la “tesis del no plazo formulada a partir del caso Firmenich”, pero estableció que el plazo razonable de la CADH no era un plazo en el sentido procesal del término y si la ley de todos modos lo fija, este debía ser tomado como un indicio de la posible ilegitimidad del proceso o de la detención más allá del vencimiento de ese lapso. Finalmente, la Comisión estableció que la razonabilidad de la duración del proceso debe medirse según los criterios de la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades, señalando que la razonabilidad del plazo del Art. 8.1 -relativa al proceso- es un criterio más flexible que la del Art. 7.5 -relativa a la prisión preventiva- ya que en esta última se afecta, a su vez, el derecho a la libertad personal.
c) Caso “Genie Lacayo” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 29 de enero de 1 997), ocasión en que se discutió el derecho de la víctima del delito, a la razonable duración del proceso penal, sin embargo, también es interesante destacar que la Corte, en este caso, adoptó la tesis del “no plazo”, estableciendo como criterios de razonabilidad, siguiendo al TEDH, la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.
d) Caso “Suárez Rosero” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 12 de noviembre de 1 997), mediante este caso la Corte, siguiendo nuevamente al TEDH, estableció que el tiempo del proceso era aquel que estaba encerrado entre la detención del imputado, primer acto del procedimiento, y el pronunciamiento de sentencia definitiva de la última instancia, y adoptó una vez más la tesis del “no plazo”, junto con los tres criterios apuntados en el caso “Genie Lacayo”.
III. EL PLAZO RAZONABLE COMO GARANTÍA EN EL NUEVO PROCESO PENAL
3.1. Vertientes del plazo razonable. De los temas antes tratados se desprende que la garantía del plazo razonable presenta dos ramales que no son excluyentes entre sí, si no, mas bien, se advierte una estrecha relación entre ellas, estas son; una referida a la duración al proceso desde el inicio del mismo hasta la expedición de sentencia y la otra relacionada con el derecho a la libertad personal, es decir, cuando en un determinado proceso se ha ordenado la detención preventiva o prisión preventiva o provisional de la persona y en general cuando se afecta el derecho a la libertad personal[5]. En el presente, si bien es cierto, solamente nos referimos al primero de ellos, no significa que los conceptos generales esbozados para el primero no sean aplicables al segundo.
3.2. ¿Derecho al plazo razonable del proceso o derecho a ser juzgado en un plazo razonable? El derecho al plazo razonable de duración del proceso (desde el inicio hasta el final) tradicionalmente es reconocida solamente en favor de las personas contra quien se sigue un proceso penal, así se fue perfilando en la doctrina jurisprudencial internacional y nacional, es decir, como el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, visto en esa forma, a criterio nuestro, excluye a las otras partes del proceso, sobre todo a la víctima, razones que nos hacen concluir que es una garantía solamente en favor del imputado.
Pues, es evidente que el imputado en un proceso penal es quien sufre directamente las consecuencias del ius puniendi del estado, pero ello no excluye la incertidumbre y angustia que acarrea, también, para la víctima o agraviado como parte del proceso. Motivos por las que preferimos ampliar el criterio, variando, en nuestra utilización, la nominación de derecho a un “plazo razonable del proceso” en lugar de “ser juzgado en un plazo razonable”. Pero, también, debemos anotar que doctrinariamente ambas nominaciones fueron tratadas como iguales, sin embargo no se tomaron en cuenta las diferentes connotaciones que presenta, dado que, en el primer caso se busca una tramitación con celeridad y prontitud de la causa y en el segundo impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.
3.3. Plazo razonable como contenido del debido proceso. El derecho a la tramitación de una causa en un plazo razonable, posición que asumimos, tiene su manifestación implícita en el derecho al debido proceso consagrada en la norma normarum[6], de donde se desprende que es una manifestación del debido proceso sustancial o material ya que en su desarrollo se considera el principio de razonabilidad y aún más de proporcionalidad; aunque en doctrina jurisprudencial se asumió como una manifestación del debido proceso formal o procesal, del cual creemos que no es equívoca en la medida que ésta se encuentre ligada a la primera.
Desde un punto de vista dogmático, el proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, no sólo lesiona el derecho que tiene toda persona a que su caso sea tramitado con rapidez, sino que también afecta derechos fundamentales y garantías procesales reconocidas en la Constitución (debido proceso). Como consecuencia, si el proceso se prolonga indebidamente todas sus reglas de funcionamiento terminarán distorsionándose, afectándose el derecho a un juicio rápido y eficiente.
3.4. Derecho al plazo razonable en el nuevo Código Procesal Penal. El Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, vigente en parte del país, en el Art. I del Titulo Preliminar indica que “La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a esta Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable”.
Como puede advertirse, nuestra norma procesal no señala plazo específico de duración del proceso penal; pues, asume la teoría del “no plazo”. Ello se tornaría peligroso, sobre todo en una cultura de administración de justicia como el nuestro, arraigada en prácticas inquisitivas[7], donde la lentitud encuentra terreno fértil[8], y al adoptarse el modelo acusatorio-adversarial en la administración de justicia penal, se permite y avala continuar con algunas prácticas enquistadas que conllevan a continuar con procesos latos, a ello se suma la formación y formas de actuar de los operadores del derecho, reforzándose la afirmación realizada por Alberto Infantes Vargas en el sentido que “en el Perú no se tiene predilección por respetar los plazos procesales”[9]. Es así que, los plazos de investigación preliminar, por ejemplo, se vienen prolongando en demasía al igual que los de investigación preparatoria, y ni que decir los plazos de prisión preventiva. Ante ello, es oportuna la afirmación, que la mala praxis, invita a fijarse y acostumbrase a plazos latos con el único afán de dilatar su conocimiento, ello va en desmedro del plazo razonable de duración del proceso penal.
En ese sentido apunta Florenc
io Mixán cuando opina que “es contrario a la exigencia de celeridad que el procedimiento tenga una duración prolongada más de lo razonable; dilación que convierte al procedimiento en un quehacer de plazo indefinido, pues el procedimiento penal significa una limitación, en mayor o menor grado, del ejercicio de algunos derechos fundamentales del procesado. De allí que el Estado asume el deber de tener que resolver el caso con la debida celeridad. Es verdad que el Estado tiene la potestad (el imperium) de someter a su súbdito a procedimiento penal; pero a la vez el ejercicio de esa potestad le vincula al deber jurídico y moral de resolver la situación jurídica del procesado en el plazo estrictamente necesario para el caso.” Y continúa afirmando que “(…) uno de los medios determinantes para la concreción del plazo razonable es la realización de la actividad probatoria con la debida acuciosidad selectiva e integral y en el menor tiempo posible”. [10]
IV. CONCLUSIONES
La teoría del “no plazo” de duración del proceso fue creada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, posteriormente receptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en nuestro ordenamiento jurídico interno, expresamente, se consignó en el Art. I del Título Preliminar del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, de vigencia progresiva.
El plazo razonable del proceso en el contexto de la teoría del “no plazo” implica que ésta no puede establecerse con precisión absoluta, dado que, tal como se pronunciaron los tribunales internacionales y los nuestros, es imposible traducirse dicho concepto en un número fijo de días, semanas, meses o años. Pero ello implica dejar al libre albedrío de los operadores del derecho el dominio de la extensión en el tiempo del proceso penal, pudiendo variar discrecionalmente, en un caso en concreto entre unos y otros, la evaluación de razonabilidad de los plazos de duración del proceso.
La plasmación de plazos de actuaciones procesales en el nuevo Código Procesal Penal y los mecanismos de control en ella reguladas, es un avance significativo; pero no es suficiente por cuanto aún en la praxis la valoración ponderativa y constitucionalizada de los derechos en cada actuación y/o decisión, se encuentra ausente. Ello hace que no se valore adecuadamente la angustia y desesperación de los justiciables atados a un proceso penal y más aún cuando esta es de larga data.
Lo más factible en un estado de derecho, sobre todo en modelos procesales de administración de justicia como el nuestro, es establecer plazos fijos y máximos de duración global del proceso penal, márgenes dentro de las cuales pueden evaluarse el plazo razonable de duración del mismo, de esa manera se podría combatir la praxis lenona aún imperante.
V. BIBLIOGRAFIA
MIXÁN MASS, Florencio. “Teoría de la prueba”. Trujillo: Ediciones BLG, 1992.
SAN MARTÍN CASTRO, César. “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Lima: Grijley Segunda Edición, 2003.
CUBAS VILLANUEVA, Víctor. “El Nuevo Código Procesal: ¿Revolución Penal?”. Lima: Justicia Viva, 2004.
INFANTES VARGAS, Alberto. “El sistema acusatorio y los principios rectores del Código Procesal Penal”. Lima: Jurista Editores, 2006.
BLANCO FERNÁNDEZ, María Gabriela. “Garantías constitucionales del proceso penal”. En:
http://www.derecho.uba.ar/graduados/ponencias/blancofernandez.pdf.
Notas:
[*] El autor es abogado por la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa, egresado de la Maestría de “Derechos Humanos” de la Universidad Católica de Santa María – Arequipa y estudiante en la maestría de “Derecho Penal” en la Universidad Nacional de San Agustín. Se desempeña como Fiscal Adjunto al Provincial (p) en la Fiscalía Provincial Mixta de La Unión.
[1] Suscripta en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1 969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Para el Perú: Aprobado por Decreto Ley N° 22231, de 11 de julio de 1 978. Instrumento de Ratificación de 12 de julio de 1 978. Depositado el 28 de julio de 1 978. Entrada en vigencia el 28 de julio de 1 978.
[2] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1 948.
[3] Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de fecha 16 de diciembre de 1966. Para el Perú: aprobado por Decreto Ley N° 22128 del 28 de marzo de 1 978. Instrumento de adhesión de 12 de abril de 1 978. Depositado el 28 de abril de 1 978. Fecha de entrada en vigencia el 28 de julio de 1 978.
[4] BLANCO FERNÁNDEZ, María Gabriela. “Garantías Constitucionales del Proceso Penal”. En:
http://www.derecho.uba.ar/graduados/ponencias/blancofernandez.pdf.
[5] Ambas garantías se encuentran reguladas en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
[6] Constitución Política del Estado. Art. 139 inciso 3: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional; 3. La observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional”
[7] En el viejo Código de Procedimientos Penales de 1 939 que entró en vigencia en 1 940, la etapa de la instrucción es de carácter inquisitivo y el juicio oral se adecua al modelo acusatorio. Este Código aprobado dentro de la vigencia de la Constitución Política de 1 933 ha sobrevivido a las últimas Constituciones de 1 979 y la de 1 993.
[8] Recordemos que desde una perspectiva histórica del derecho procesal penal el sistema inquisitivo se concentra en aspectos negativos como: acentuado bloqueo del derecho de defensa del imputado, investigación secreta o reservada, escritural y uso de la violencia o coacción para arrancar la confesión del procesado. De este momento viene la trillada frase “a confesión de parte relevo de prueba” convirtiéndose esta autoinculpación en la reina de las pruebas, acompañada de la valoración legal o prueba tasada que realizan los jueces para sentenciar.
[9] INFANTES VARGAS, Alberto. “El sistema acusatorio y los principios rectores del Código Procesal Penal”; Jurista Editores, 2006, Pág. 98.
[10] MIXÁN MASS, Florencio. “Teoría de la prueba. Trujillo”. Ediciones BLG, 1992, Pág. 50-51.