Santa Rosa, 14 de octubre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente expediente caratulado FBB N° 833/2016/TO01 caratulada “L., Carlos Alberto y Otro s/Infracción Ley N° 23.737 (art. 5 inc. c)”, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal, la situación procesal del imputado Horacio Ariel P., …
Y CONSIDERANDO
I.- A fs. 447/48, el Defensor Particular Dr. Espíndola en representación de Horacio Ariel P. solicitó la suspensión del proceso a prueba en los términos del art. 76 bis del Código Penal, ofreciendo como reparación del daño la suma de $50.000, a ser destinada a una institución benéfica, el pago del mínimo legal de la multa correspondiente, y proponiendo el cumplimiento de reglas de conducta por el plazo de un (1) año, consistentes en: fijar domicilio, presentarse mensualmente en la comisaría local, no ausentarse sin autorización, y no cometer nuevos delitos.
II.- A fs. 464 luce la citación a audiencia a los fines de evaluar la procedencia del beneficio solicitado.
III.- El 12 de septiembre del corriente año se llevo a cabo la audiencia donde el Defensor Particular reitero la solicitud de suspensión del proceso a prueba de su defendido, debido a que a su entender se cumple en el caso con los requisitos legales exigidos por el art. 76 bis del CP, para la aplicación efectiva del instituto mencionado.
En tal sentido, explicó que debe considerarse que conforme surge del informe de antecedentes remitido por el RNR (obrante a fs. 398), a la fecha en que habría ocurrido el hecho por el cual su defendido se encuentra sometido a proceso, el Sr. P. no registraba antecedentes penales computables ni había gozado con anterioridad de otra suspensión del proceso a prueba. Además de ello, manifestó que el Sr. P. fue sobreseído en orden al delito de guarda de semillas utilizables para producir estupefacientes (art. 5to. inc. a de la ley 23.737) y el Ministerio Público Fiscal modificó la calificación jurídica por la que llegó acusado a esta instancia (fs. 404/418), quedando vigente únicamente la imputación por el delito de tenencia simple (art. 14 1° p., ley 23.737). Por lo tanto, la expectativa de pena en concreto podría no exceder de los 3 años de prisión -es decir, podría ser dejada en suspenso-.
Luego ofreció como reparación la suma de $50.000, suma que teniendo en cuenta el escaso daño causado y la realidad laboral actual del Sr. P., considera razonable, toda vez que el Sr. P. no cuenta con un trabajo estable para proveerse de sustento propio. Que dicha suma podrá ser destinada -en caso de considerarlo pertinente- a una institución benéfica, que puede ser la cooperadora del Hospital “Dr. René Favaloro” de la ciudad de Santa Rosa. Además de ello que P. se compromete, en caso de hacer lugar a esta petición, a abonar el mínimo de la multa correspondiente al delito que se le atribuye a los fines de acceder a la suspensión del proceso a prueba requerida. Por último, propone como reglas a cumplir, por el plazo de 1 año, las siguientes: 1. Fijar domicilio en …., La Pampa, del que no podrá ausentarse sin conocimiento o autorización de la Fiscalía o del Juzgado interviniente. 2. Presentarse del 1 al 10 de cada mes en la comisaría de la localidad de 25 de Mayo. 3. Abonar la suma reparatoria ofrecida y el mínimo de la multa en el plazo de 30 días. 4. No cometer nuevos delitos.
En la misma audiencia la Dra. Silvestre representante del Ministerio Público fiscal contesta la vista conferida, manifestando que de acuerdo a las instrucciones generales de la procuración debe oponerse a la suspensión a juicio a prueba en el caso que los imputados registren antecedentes penales.
Fundó su oposición, en primer lugar el Sr. P. fue requerido a juicio por un delito más grave -tráfico de estupefacientes art. 5 inc. c de la ley 23737- calificación que le impedía solicitar la suspensión a juicio a prueba.
Que el cambio de perspectiva procesal en orden a la calificación legal sobrevino posteriormente y quedo plasmada en la Resolución n° 226 del 9 de octubre del 2024, que para dicha fecha el Sr. P. ya registraba un antecedente condenatorio.
En segundo lugar, hizo referencia que surge de los antecedentes penales que en agosto del año 2024 fue condenado a una pena de 3 años de cumplimiento efectivo, situación que le impediría en la presente causa obtener una pena con condena condicional porque así lo prohíbe el art. 26 del Código Penal.
Por todo lo expuesto se opone a la solicitud de suspensión a juicio a prueba. Asimismo, finalmente manifiesta que mantiene la propuesta de una salida alternativa que no le implique al Sr. P. un agravamiento de su situación personal actual. Ahora bien,
IV.- pasando a resolver corresponde recordar que la suspensión del proceso a prueba es una herramienta incorporada por la ley 24.316 del año 1994 que implicó la primer excepción legalmente establecidas al principio de indisponibilidad de la acción penal, abriendo camino a la posibilidad de disponer de la misma y solucionar el conflicto penal a través de un mecanismo distinto de la imposición estricta de pena.
Como dice Bovino ” las consideraciones acerca del fin de la pena, en su sentido tradicional, deben ceder el paso…En este sentido, la reparación como respuesta alternativa representa el quiebre de uno de los elementos más característicos del derecho penal estatal: la reacción punitiva como única y exclusiva solución” (Bovino, Alberto. La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2001, p. 127).
Se enmarca dentro de lo que entendemos como salidas alternativas al conflicto penal, incluso dentro de la justicia restaurativa, dado que su objetivo principal es evitar al imputado la pena de prisión para delitos de menor gravedad, dar una respuesta más directa y concreta a los intereses de la persona damnificada, la resocialización del imputado en libertad, debiendo trabajar sin remuneración en favor de instituciones de bien público y la descongestión del sistema penal, reservando el juicio oral y la pena privativa de libertad para los casos de mayor relevancia jurídico -penal.
Esta prueba o probation es por un plazo, en el cual si durante el mismo el probado no comete un nuevo delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, el proceso suspendido ya no continuará y se extinguirá la acción penal.
En caso contrario, se reanudará el proceso, se llevará a cabo el juicio y si la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso, lo que es una adecuada medida de contrapeso al beneficio que se otorga. Además, no se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior.
V.- En cuanto a los requisitos, el análisis de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba debe realizarse teniendo en cuenta la calificación legal (actual) del hecho imputado y la situación personal del imputado al momento del hecho, ello en atención al principio de legalidad, de culpabilidad y al de interpretación restrictiva de las normas penales que limitan derechos o beneficios procesales.
En este punto, debo decir que la negativa a prestar consentimiento por parte del Ministerio Público Fiscal no surge de la interpretación que entiendo corresponde hacer de las normas y resulta irrazonable, por lo que así debo declararlo.
Es parte de la jurisdicción realizar este control al dictámen acusatorio, y corresponde evaluarlo tanto desde su legalidad como razonabilidad.
En este marco, el requisito de la falta de antecedentes se refiere -en concreto- a lo que surge del art. 76 bis párrafo IV del Código Penal donde dice que “Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable”, lo que remite al art. 26 de condenación condicional cuyo requisito es que resulte ser “primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años”.
Por ende, la existencia de una condena de ejecución condicional previa, entonces, obstaría al otorgamiento de una probation hasta no pasen ocho años desde la primer condena firme o diez años, si ambos delitos fueran dolosos. Por el contrario, resulta relevante observar que el Sr. P. no registraba antecedentes penales computables al momento de cometer el hecho imputado (05/03/2016), por lo que no existe obstáculo y el hecho por el que se lo acusa (tenencia simple de estupefacientes, art. 14, primer párrafo, Ley 23.737) tiene una pena en abstracto que permite su cumplimiento en suspenso.
Reitero, los antecedentes que registra son posteriores, como luce a fs. 459, donde consta la condena por un hecho del año 2020 a la pena de un mes de prisión de ejecución condicional (Legajo N° 86292 mediante sentencia N° 108/2020 de fecha 27/05/2020) y una condena a la pena única de tres años de prisión efectiva dictada mediante sentencia n° 154/24 con fecha 26 de agosto del 2024 por los hechos cometidos el 6/11/2023 y 3/05/2024.
Asimismo, el ofrecimiento reparatorio resulta razonable y proporcional a las características del hecho y a la situación económica del imputado. La suma de $50.000 como reparación a ser destinada a a la cooperadora del Hospital “Dr. René Favaloro” de Santa Rosa, el pago del mínimo legal de la multa y el compromiso de cumplimiento de reglas de conducta claras y verificables, dan cuenta de la voluntad del imputado de someterse a los fines del instituto.
A su vez, el imputado manifiesta su voluntad de abandonar a favor del Estado todos los bienes que le fueron secuestrados en el marco de la presente causa, -individualizados en el sistema lex100 bajo el ítem “bienes cautelados”-, corresponde disponer la destrucción del material estupefacientes remanente y el decomiso de los bienes.
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
1°) SUSPENDER EL JUICIO A PRUEBA en favor de Horacio Ariel P., por el término de un (1) año, con las siguientes reglas de conducta: a) quedar sometido al control de la Dirección de Control y Asistencia de la Ejecución Penal (DCAEP) por el término previsto; b) fijar residencia y mantenerla, debiéndose informar al Tribunal cualquier cambio sobre la misma, c) abstenerse del uso de estupefacientes y abusar bebidas alcohólicas d) sustituir la realización de tareas comunitarias por una donación de pesos cincuenta mil ($50.000), con destino a la Cooperadora del Hospital Rene Favaloro de esta ciudad, provincia de La Pampa, cuyo comprobante deberá ser acompañado en el expediente por la defensa (arts. 76 bis, 27 bis inc. 1º y 3°, y 76 ter primer párrafo, CP).
2°) DISPONER la destrucción del material estupefacientes remanente y el decomiso de los bienes que le fueron secuestrados.
REGISTRESE, notifíquese, notifíquese personalmente al imputado. Dese cumplimiento a lo dispuesto en la Acordada 10/2025 de la CSJN. Una vez firme, pase al Señor Juez de Ejecución Penal (art. 493, punto 2, CPPN) y líbrese DEOX al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
SEBASTIÁN FOGLIA – Juez de Cámara
Ante mí: Alina TRENTO